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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 2947-2025-TCP- S3 Sumilla: “las propias bases indican que, al calificar la experiencia del personal, se debe valorar de manera integral los documentos presentados por el postor para acreditar dicha experiencia. En tal sentido, aun cuando en los documentos presentados la denominación del cargo o puesto no coincida literalmente con aquella prevista en las bases, como se ha indicado, se deberá validar la experiencia si las actividades que realizó el personal corresponden con la función propia del cargo o puesto requerido en las bases.”. Lima, 25 de abril de 2025 VISTO en sesión de fecha 25 de abril de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,elExpedienteNº3262/2025.TCE,sobreelrecursodeapelación interpuestoporlaempresaMANTENIMIENTOYPROYECTOSINTEGRALESMAPROS.A.C.; en el marco de la AS-SM-1-2024-MIDAGRI-PSI-2, para la: “Contratación del servicio de habilitacióndelsistemadebombeodenapafreáticadelaobradelapresaPaloRedondo del proyecto Chavimochic III etapa”; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 25 de...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 2947-2025-TCP- S3 Sumilla: “las propias bases indican que, al calificar la experiencia del personal, se debe valorar de manera integral los documentos presentados por el postor para acreditar dicha experiencia. En tal sentido, aun cuando en los documentos presentados la denominación del cargo o puesto no coincida literalmente con aquella prevista en las bases, como se ha indicado, se deberá validar la experiencia si las actividades que realizó el personal corresponden con la función propia del cargo o puesto requerido en las bases.”. Lima, 25 de abril de 2025 VISTO en sesión de fecha 25 de abril de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,elExpedienteNº3262/2025.TCE,sobreelrecursodeapelación interpuestoporlaempresaMANTENIMIENTOYPROYECTOSINTEGRALESMAPROS.A.C.; en el marco de la AS-SM-1-2024-MIDAGRI-PSI-2, para la: “Contratación del servicio de habilitacióndelsistemadebombeodenapafreáticadelaobradelapresaPaloRedondo del proyecto Chavimochic III etapa”; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 25 de febrero de 2025, el Programa Subsectorial de Irrigaciones - PSI, en adelante la Entidad, convocó la AS-SM-1-2024-MIDAGRI-PSI-2, para la: “Contratación del servicio de habilitación del sistema de bombeo de napa freática de la obra de la presa Palo Redondo del proyecto Chavimochic III etapa”, con un valorestimadoascendenteaS/604,000.00(seiscientoscuatromilcon00/100),en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y sus respectivas modificatorias, en adelante el Reglamento. El 10 de marzo de 2025, se llevó a cabo la presentación de ofertas, mientras que el 14 del mismo mes y año, se publicó en el SEACE la buena pro otorgada a favor del CONSORCIO PALO REDONDO, conformado por las empresas JCH INGENIERIA Página 1 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 2947-2025-TCP- S3 CAJAMARCA E.I.R.L. y ECOLOGAS S.A.C., en adelante el Consorcio Adjudicatario, en mérito a los siguientes resultados: ETAPAS POSTOR PUNTAJE PRECIO PUNTAJE ORDEN DE ADMISIÓN EVALUACIÓN OFERTADO (S/.) ECONÓMICO PRELACIÓN RESULTADOS TÉCNICA CONSORCIO PALO Admitido 100 S/ 543,600.00 100 1 Adjudicatario REDONDO MANTENIMIENTO Y PROYECTOS Admitido 100 S/ 520,000.00 - - Descalificado INTEGRALES MAPRO S.A.C. ECO PLANET SERVICIOS Admitido 100 S/ 593,000.00 - - Descalificado MULTIPLES E.I.R.L. AUTOMATIZACIÓN Y CONTROL EN LA No admitido - - - No admitido TECNOLOGÍA E.I.R.L. S/ 530,267.00 CONSORCIO No admitido - S/ 598,500.00 - - No admitido NORTON Nota: Según acta publicada en el SEACE 2. Mediante escrito s/n, presentado el 18 de marzo de 2025, ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, el postor MANTENIMIENTO Y PROYECTOS INTEGRALES MAPRO S.A.C., en adelante el Impugnante, solicitó que se revoque la descalificación de su oferta y la buena pro otorgada al Consorcio Adjudicatario y, en consecuencia, se le adjudique la misma, en base a los siguientes argumentos: Sobre la descalificación de su oferta. • El comité de selección descalificó incorrectamente su oferta puesto que el certificado de trabajo del personal clave, obrante en su oferta, no coincidía literalmente con la denominación del cargo de “responsable del servicio”, requerido en las bases integradas. • “(…) la evaluación que debe realizar el comité de selección no radica en la verificación de que la denominación del puesto acreditado coincida Página 2 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 2947-2025-TCP- S3 con la denominación del puesto requerido; sino que dicha evaluación implica verificar y determinar si las actividades que realizó el personal propuesto corresponden con la función del cargo o puesto requerido en las bases”. (sic) • De la comparación realizada entre el personal clave ofertado y el requerido por la Entidad, el personal ofertado sí cumplió con la experiencia requerida en las bases integradas. • Solicitó la nulidad de la etapa de calificación de las ofertas, puesto que el comité de selección transgredió lo establecido en las bases integradas,asícomolosprincipiosdelibertaddeconcurrencia, igualdad de trato, competencia, eficacia y eficiencia, establecidos en la Ley. • Solicitó tener en consideración los siguientes pronunciamientos: Opinión N° 115-2021/DTN, Pronunciamiento N° 186-2020/OSCE-DGR y Pronunciamiento N° 70-2021/OSCE-DGR, señalados por el Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado y la Resolución N° 3895- 2023TCE-S1, emitida por el Tribunal. 3. Con decreto del 20 de marzo de 2025, debidamente notificado el 21 del mismo mes y año, la Secretaría del Tribunal admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corrió traslado a la Entidad, a fin de que cumpla, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informetécnicolegal,enelqueindiquesuposiciónrespectodeloshechosmateria de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles y, además, se dispuso notificar elrecursointerpuesto, alospostoresdistintosdelImpugnantequepudieranverse afectados con la resolución que emita este Tribunal, mediante su publicación en el SEACE, remitir a la Oficina de Administración y Finanzas el comprobante de depósito en cuenta corriente, presentado por el Impugnante para su verificación y custodia. 4. El 26 de marzo de 2025, la Entidad registró en el SEACE el Informe Legal N° 66- 2025-MIDAGRI-DVDAFIR/PSI-UAJ, mediante el cual informó, principalmente, lo siguiente: Página 3 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 2947-2025-TCP- S3 Sobre la descalificación de la oferta del Impugnante. • “(…) la experiencia es la destreza adquirida por la reiteración de determinada conducta en el tiempo; es decir, por la habitual ejecución de una prestación, también es cierto que la exigencia descrita en las bases para el personal clave obedece al responsable del servicio”. (sic) • El supervisor de mantenimiento y el responsable de mantenimiento mantienen diferencias respecto a las responsabilidades y funciones asumidas. • En la etapa de consulta y observaciones, los postores no realizaron ningún cuestionamiento en relación a la aceptación de algún término adicional al de “responsable”. • La denominación “supervisor de mantenimiento industrial” descrita en el Certificado de trabajo del personal clave propuesto por el Impugnante, no corresponde a lo solicitado en las bases integradas; sin embargo, las actividades descritas en el referido documento si guardaban relación con lo descrito en las bases integradas. • La experiencia del personal clave propuesto por el Impugnante, no se encontraba debidamente identificada al no haber descrito las actividades realizadas de manera individualizada, motivo por el cual no consideró válido dicho certificado. • «(…) dentro de un determinado lapso de tiempo, dicho profesional ha realizado diversos tipos de mantenimiento; sin embargo, no ha precisado si dichas actividades han sido realizadas de manera continua, ha habido traslape o aún peor, si existe un tiempo que no ha realizado trabajo alguno, sobre todo porque han sido realizadas en “diversas plantas industriales”». (sic) • Solicitó que se tenga en cuenta lo señalado por el Tribunal en las Resoluciones N° 1962-2020-TCE-S1, N° 2167-2020-TCE-S1, N° 3481- 2022-TCE-S4,N°156-2023-TCE-S5,N°2148-2023-TCE-S2.N°3578-2023- TCE-S2 y N° 4222-2022-TCE-S4, referido a la responsabilidad que tienen los postores en relación al contenido de sus ofertas. Página 4 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 2947-2025-TCP- S3 5. Mediante decreto del 28 de marzo de 2025, la Secretaría del Tribunal verificó que la Entidad registró en el SEACE el Informe Legal N° 66-2025-MIDAGRI- DVDAFIR/PSI-UAJ; asimismo, remitió el expediente a la Tercera Sala del Tribunal para que evalúe la información que obra en el mismo y, de ser el caso, dentro del término de cinco (5) días hábiles, lo declare listo para resolver. Dicho expediente fue recibido el 31 de marzo de 2025. 6. Mediante decreto del 31 de marzo de 2025, se convocó a audiencia pública para el 8 de abril del mismo año. 7. Con escrito s/n, presentado el 2 de abril de 2025 ante el Tribunal, el Impugnante acreditóasusrepresentantesparaquerealicenelusodelapalabraenlaaudiencia pública programada. 8. Mediante decreto del 4 de abril de 2025, se reprogramó la audiencia pública para el 10 del mismo mes y año, la cual se llevó a cabocon la presencia del Impugnante y la Entidad. 9. Pordecretodel10deabrilde2025,considerandoquesehaadvertidolaexistencia de un posible vicio de nulidad en el procedimiento de selección, se corrió traslado a las partes, de las siguientes circunstancias: “Con motivo de la interposición del recurso de apelación, el Impugnante cuestionóladecisióndelcomitédeselecciónporhaberdescalificadosuoferta, debido a que no acreditó el requisito de calificación “Experiencia del personal clave”. Al respecto, de la revisiónde las bases integradas, se aprecia que, mediante el numeral 7 “Perfil del personal propuesto como clave” de los términos de referencia,el áreausuariasolicitócomoexperiencialaboral del personalclave “Responsable del servicio”, lo siguiente: Página 5 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 2947-2025-TCP- S3 Asimismo, en el numeral 16 “Requisitos de calificación” de los términos de referencia,eláreausuariasolicitócomoexperiencialaboraldelpersonalclave, lo siguiente: De otro lado, en el literal B.4 del numeral 3.2 del Capítulo III de la Sección Especifica de las bases integradas, se solicitó como requisito de calificación “Experiencia del personal clave”, lo siguiente: Como se puede apreciar, las actividades que forman parte de la experiencia solicitada en los términos de referencia para el personal clave difieren de aquellas consignadas en el literal B.4 del numeral 3.2 del Capítulo III de la Sección Especifica de las bases integradas (requisito de calificación Página 6 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 2947-2025-TCP- S3 “Experiencia del personal clave”), situación que denotaría falta de claridad en las reglas del procedimiento de selección. En este contexto, la regulación de las bases integradas podría evidenciar una trasgresión al principio de transparencia, según el cual las Entidades proporcionan información clara y coherente con el fin de que todas las etapas de la contratación sean comprendidas por los proveedores, garantizando la libertad de concurrencia, y que la contratación se desarrolle bajo condiciones de igualdad de trato, objetividad e imparcialidad. Cabe recordar que dicho principio se encuentra contemplado en el artículo 2 de la Ley de Contrataciones del Estado. En consecuencia, en atención a lo dispuesto en el numeral 128.2 del artículo 128 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 344-2018-EF, se requiere que, en el plazo máximo de cinco (5) días hábiles, emitan su pronunciamiento en el que precisen si dicha situación, en su opinión, configuraría un vicio que justifique la declaración de nulidad del procedimiento de selección, teniendo en consideración los plazos perentorios con los que cuenta el Tribunal para resolver, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos. (…)”. 10. Mediante escrito s/n presentado el 21 de abril de 2025, por la mesa de partes digitaldelTribunal,elImpugnante absolvióeltrasladodelposible viciodenulidad, indicando lo siguiente: i. Manifiesta que la divergencia advertida por el Tribunal obedece a una negligencia en el cumplimiento de las funciones por parte del comité de selección, quienes son los encargados de integrar las bases incluyendo en ellas el resultado del pliego de absolución de consultas y observaciones; es decir,el comité de selección del procedimiento cuestionadoha actuadode forma negligente en varias y reiteradas oportunidades haciendo que el procedimiento de selección convocado tuviera defectos que pudieran acarrear su nulidad. Página 7 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 2947-2025-TCP- S3 ii. Sin perjuicio de ello, cita el artículo 72, numeral 72.6, que señala que cuando exista divergencia entre lo indicado en el pliego de absolución de consultas y observaciones y la integración de bases, prevalece lo absuelto en el referido pliego; sin perjuicio, del deslinde de responsabilidades correspondiente. Envirtuddeloanterior,refierequeenelPliegodeAbsolucióndeConsultas y Observaciones que obra en el SEACE, se aprecia que, en la absolución de las consultas N° 5 y 6 realizadas por la empresa HIDROMEDIC INGENIEROS S.A.C., el comité de selección señaló que incorporaría en las bases a integrarse, de corresponder, lo referido a los servicios similares,quedando como sigue: “Servicio de mantenimiento y/o reparación y/o instalación y/o montaje de equipos motoreductores y/o motores eléctricos y/o electrobombas y/o sistemas de bombeo de agua.” iii. En ese sentido, considera que, debe prevalecer lo determinado en el mencionado Pliego, que, en virtud de lo señalado por la Tercera Sala, se condice con lo establecido en los términos de referencia; por ello, el acto puede conservarse sin recurrir a la nulidad, puesto que lo señalado en el pliego absolutorio es claro y se condice con lo señalado en los términos de referencia que se han incluido en las bases integradas. iv. Por lo anterior, el Impugnante alega que la nulidad de los actos debe dictarseconformelosolicitadoensuescritodeapelación,estoes;respecto a laetapadeEvaluaciónyCalificacióndelasofertas,debiendoretrotraerse elprocedimientodeselección hastalacalificacióndelasmismas,debiendo ordenar al comité de selección que tenga por válida su oferta y otorgue la buena pro a favor de su representada, considerando que el personal clave ofertado por esta supera en experiencia al postor ganador y el monto de suofertaesmenor,loquesignificamayorcalidaddelservicioporunmenor precio. v. Además, solicita a esta Sala que disponga el deslinde de responsabilidades respecto a los miembros del comité de selección por la negligencia en el cumplimiento de sus funciones, debiendo la Entidad remitir copia de los Página 8 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 2947-2025-TCP- S3 actuados a la Secretaría Técnica de Procedimientos Administrativos Disciplinarios, conforme lo señalado por la Ley SERVIR, Ley N° 30057 y su Reglamento. 11. MedianteCartaN°01-2025-MIDAGRI-DVDAFIR/PSI-PCS-MXZPpresentadael21de abril de 2025, por la mesa de partes digital del Tribunal, la Entidad absolvió el traslado del posible vicio de nulidad, indicando lo siguiente: i. Reconoce que, existe diferencias entre lo señalado en los términos de referencia y las actividades establecidas en el literal B.4 de las bases integradas; no obstante, sostiene que las ofertas de los postores no admitidos o descalificados, no tiene relación con el personal clave. ii. Además, en el caso del Impugnante, señala que el motivo de su descalificación tampoco se relaciona con las actividades requeridas, sino que se observó el cargo desempeñado y sumado a ello, según el informe técnico legal, la experiencia no se encontraba debidamente limitada, es decir, no se conoce si las actividades realizadas fueron realizadas de manera continua, o traslape o si en algún momento del periodo no realizó trabajo alguno, pues se menciona que se ha realizados actividades en diversas plantas industriales. iii. Por ello, concluye que el vicio de nulidad advertido no ha sido motivo de no admisión o descalificación de las ofertas de los postores, por lo que, en aplicación del principio de eficiencia y eficacia, no debería declararse la nulidad del procedimiento. 12. Por decreto del 21 de abril de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. II. FUNDAMENTACIÓN Es materia del presente análisis el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante,atravésdelcualsolicitóqueserevoqueladescalificacióndesuoferta y la buena pro otorgada al Consorcio Adjudicatario y, en consecuencia, se le adjudique la misma. Página 9 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 2947-2025-TCP- S3 III. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 1. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, sólo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. 2. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo. El artículo 117del Reglamento delimitala competenciapara conocerel recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuyo valor estimado o referencial sea superior a cincuenta (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. También dispone que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor estimado o referencial total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Página 10 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 2947-2025-TCP- S3 Bajo tal premisa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de una Adjudicación simplificada, cuyo valor estimado asciende al monto de S/ 604,000.00 (seiscientos cuatro mil con 00/100), dicho monto es superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables El artículo 118 del Reglamento establece taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) Las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones; ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección; iii) los documentosdelprocedimientodeseleccióny/osu integración;iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y; v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la descalificación de su oferta y la buena pro otorgada al Consorcio Adjudicatario y, en consecuencia, se le adjudique la misma; en consecuencia, se advierte que los actos objeto de cuestionamiento no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo 119 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella, deben interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. Asimismo, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar y, en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. Página 11 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 2947-2025-TCP- S3 Asimismo, el artículo 76 del Reglamento establece que, luego de la calificación de las ofertas, el comité de selección debe otorgar la buena pro, mediante su publicaciónenelSEACE.Adicionalmente,elAcuerdodeSalaPlenaN°03-2017/TCE haprecisadoque,enelcasodelalicitaciónpública,concursopúblico,adjudicación simplificada, subasta inversa electrónica, selección de consultores individuales y comparación de precios, para contratar bienes, servicios en general y obras, el plazo para impugnar se debe computar a partir del día siguiente de la notificación de la buena pro a través del SEACE. En aplicación a lo dispuesto en el citado artículo, el Impugnante contaba con un plazo de cinco (5) días hábiles para interponer su recurso de apelación, plazo que vencía el 21 de marzode2025,considerandoqueel otorgamientode la buena pro se notificó en el SEACE el 14 del mismo mes y año. Asimismo, del expediente fluye que, mediante escrito s/n, presentado el 18 de marzo de 2025 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones, el Impugnante interpuso su recurso de apelación, es decir, dentro de plazo estipulado en la normativa vigente. d) El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación, se aprecia que éste fue suscrito por el Gerente General, Fernando Pairazamán Ramirez. e) El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. Al respecto, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría evidenciarse que el Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento. f) El Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría inferirse que el Impugnante se encuentra incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El Impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. Página 12 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 2947-2025-TCP- S3 El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. Nótese que, en el presente caso, la decisión de la Entidad, de determinarse irregular, causaría agravio al Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro, puesto que la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección habrían sido realizadas transgrediendo lo establecido en la Ley, el Reglamento y las bases; por tanto, cuentan con legitimidad procesal e interés para obrar. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, el recurso de apelación no ha sido interpuesto por el ganador de la buena pro, toda vez que la oferta del Impugnante fue descalificada. i) Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enel recursoy el petitoriodel mismo. El Impugnante ha solicitado que se revoque la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección; asimismo, se otorgue la buenapro delprocedimiento de selección a su favor; en ese sentido,se aprecia que estos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose, por lo tanto, en la presente causal de improcedencia. 3. Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento; por lo tanto, corresponde emitir pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos. IV. PRETENSIONES Página 13 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 2947-2025-TCP- S3 4. El Impugnante solicita a este Tribunal que: i. Se revoque la descalificación de su oferta y, en consecuencia, se revoque el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. ii. Se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. V. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS 5. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y del petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual cabe fijar los puntos controvertidos que deben desarrollarse. En ese sentido, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, en virtud del cual “las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación o al absolver traslado, según corresponda, presentados dentro del plazo previsto. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento”. Dicha disposición resulta concordante con lo dispuesto en el literal b) del artículo 127 del Reglamento, en virtud del cual la resolución expedida por el Tribunal que sepronunciesobreelrecursodeapelacióndebecontener,entreotrainformación, “la determinación de los puntos controvertidos definidos según los hechos alegados por el Impugnante en su recurso y por los demás intervinientes en el procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación”. Cabeseñalarqueloantescitado,tienecomopremisaque,almomentodeanalizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pueslocontrario,esdecir,acogercuestionamientosdistintosalospresentadosen el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. Página 14 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 2947-2025-TCP- S3 6. Así, debe tenerse en cuenta que los demás intervinientes del presente procedimiento de selección, fueron notificados de forma electrónica con el recurso de apelación el 21 de marzo de 2025, según se aprecia de la información obtenida del SEACE, razón por la cual contaban con tres (3) días hábiles para absolver el traslado del citado recurso, es decir, hasta el 13 del mismo mes y año. 7. Al respecto, se tiene que ningún otro postor distinto al Impugnante se apersonó al presente procedimiento de selección; por lo que corresponde tener en cuenta únicamente los argumentos expuestos por el Impugnante para la fijación de los puntos controvertidos. 8. En este punto, debe precisarse que la observación realizada por la Entidad, en su informe técnico legal, respecto de que la Constancia de trabajo presentada por el Impugnante en su oferta, para acreditar la experiencia del personal clave, hace menciónadiferentesactividades,lascualesnosehanprecisadodequéformahan sido realizadas, si de manera continua, traslape o no se realizaron en las diversas plantas industriales; se trata de una observación que no fue advertida en el Acta de evaluación; por lo que, no puede ser objeto de análisis o pronunciamiento por parte de este Tribunal, ya que se ha realizado fuera de la etapa correspondiente y el Impugnante no ha tenido oportunidad de defenderse. Además, cabe recalcar que, los argumentos de la Entidad no pueden ser considerados para la fijación de puntos controvertidos. 9. Enelmarcodeloindicado,esteColegiadoconsideraquelospuntoscontrovertidos a dilucidar son los siguientes: • Determinar si corresponde revocar la descalificación de la oferta del Impugnante y, en consecuencia, revocar el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. • Determinar si corresponde otorgar al Impugnante la buena pro del procedimiento de selección. VI. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS Página 15 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 2947-2025-TCP- S3 10. Como marco referencial, es preciso tener en cuenta que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como regla que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras, maximizando el valor de los recursos públicos que se invierten bajo el enfoque de gestión por resultados, de tal manera que éstas se efectúen en forma oportuna y bajo las mejores condiciones de precio y calidad, a través del cumplimiento de los principios regulados en la Ley. 11. Debe destacarse que el procedimiento administrativo se rige por principios, que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. 12. En atención a lo expuesto, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Tribunal se avocará al análisis de los puntos controvertidos. Cuestión previa: Sobre el presunto vicio de nulidad del procedimiento de selección 13. De forma al análisis de los puntos controvertidos, resulta necesario señalar que pordecretodel10deabrilde2025,secorriótrasladodelpresuntoviciodenulidad advertido en el procedimiento de selección, relacionado con la experiencia del personal clave solicitada en las bases integradas, pues se habría evidenciado una divergencia entre lo descrito en el numeral 7 “Perfil del personal propuesto como clave”yenelnumeral16“Requisitosdecalificación”delostérminosdereferencia ylodescritoenelliteralB.4 delnumeral3.2delCapítuloIIIdelaSecciónEspecifica de las bases integradas, lo cual trasgrediría el principio de transparencia, según lo siguiente: EXPERIENCIA REQUERIDA EN LOS EXPERIENCIA REQUERIDA EN EL TÉRMINOS DE REFERENCIA CAPITULO III DE LAS BASES INTEGRADAS Dos (02) años, en la prestación de Dos (02) años, en la prestación de servicios de mantenimiento y/o servicios de mantenimiento y/o Página 16 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 2947-2025-TCP- S3 reparación y/o instalación y/o instalación de electrobombas y/o montaje y/o calibración de electrobombas y/o sistemas de instalación de motores eléctricos y/o automatización de bombas y/o mantenimiento de motores eléctricos. motores eléctricos y/o sistemas de bombeo y/o hidrobombas. 14. No obstante, mediante la absolución del traslado del posible vicio de nulidad, el Impugnante dio cuenta de que, si bien se evidencia una divergencia en las bases integradas, debe prevalecer lo previsto en la absolución del Pliego de consultas y observaciones. Al respecto, de la revisión de la absolución de la Consulta N° 7 del Pliego de absolución de consultas y observaciones, se aclaró que el requisito de la experiencia del personal clave es el siguiente: Página 17 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 2947-2025-TCP- S3 Nótese que, dicha definición coincide con aquella descrita en el numeral 7 “Perfil delpersonalpropuestocomoclave”yenelnumeral16“Requisitosdecalificación” de los términos de referencia. 15. En ese sentido, en la medida que, conforme a lo dispuesto en el artículo 72.6 del Reglamento, cuando exista divergencia entre lo indicado en el pliego de absolucióndeconsultasyobservacionesylaintegracióndebases,debeprevalecer lo absuelto en el referido pliego, se tiene que, el requisito de la experiencia del personal clave es el siguiente: “Dos (02) años, en la prestación de servicios de mantenimiento y/o reparación y/o instalación y/o montaje y/o calibración de electrobombas y/o sistemas de automatización de bombas y/o motores eléctricos y/o sistemas de bombeo y/o hidrobombas.” 16. Estando a la expuesto, en el caso concreto, no corresponde declarar la nulidad del procedimiento de selección, pues, en aplicación de la citada disposición legal, debe prevalecer la absolución del pliego de consultas y observaciones, respecto del requisito de la experiencia del personal clave requerido. 17. Sin perjuicio de ello, con relación a la Carta N° 01-2025-MIDAGRI-DVDAFIR/PSI- PCS-MXZP, a través de la cual la Entidad absolvió el traslado del posible vicio de nulidad, debe tenerse en cuenta que, más allá de que la diferencia entre lo señalado en los términos de referencia y las actividades establecidas en el literal B.4 de lasbases integradashayao no sido motivode noadmisión odescalificación de los postores, la propia Entidad ha reconocido tal diferencia; no obstante, también ha quedado claro que la experiencia del personal clave requerida es la señalada en la absolución de la Consulta N° 7 (antes citada), siendo aplicable lo señalado en el artículo 72.6 del Reglamento. Asimismo, debe anotarse que los argumentos de la Entidad relacionados a la descalificacióndelaofertadelImpugnante,pornohaberacreditadolaexperiencia delpersonalclave,nocorrespondenseranalizadosenesteapartado,enlamedida que en este acápite se está analizando un eventual vicio de nulidad. En ese sentido, tales argumentos serán materia de análisis en el primer punto controvertido. Página 18 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 2947-2025-TCP- S3 18. En atención a lo establecido en el artículo 72.6 delReglamento, debe comunicarse al Titular de la Entidad los hechos descritos, para los fines pertinentes. 19. En dicho escenario, a continuación, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la descalificación de la oferta del Impugnante y, en consecuencia, revoque el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. 20. En relación a ello, mediante el recurso de apelación, el Impugnante cuestiona la descalificación de su oferta, pues señala que el comité de selección, incorrectamente, determinó que el certificado de trabajo del personal clave, obrante en su oferta, no coincidía literalmente con la denominación del cargo de “responsable del servicio”; no obstante, la evaluación no debía radicar en la verificación de que la denominación del puesto acreditado coincida con la denominación del puesto requerido; sino que debía determinarse si las actividades que realizó el personal propuesto corresponden con la función del cargo o puesto requerido en las bases. 21. Por su parte, en su Informe técnico legal, la Entidad señaló que la experiencia es la destreza adquirida por la reiteración de determinada conducta en el tiempo; es decir, por la habitual ejecución de una prestación, también es cierto que la exigencia descrita en las bases para el personal clave obedece al responsable del servicio; no obstante, el supervisor de mantenimiento y el responsable de mantenimiento mantienen diferencias respecto a las responsabilidades y funciones asumidas. Así, la denominación “supervisor de mantenimiento industrial” descrita en el Certificado de trabajo del personal clave propuesto por el Impugnante, no corresponderíaalosolicitadoenlasbasesintegradas;sinembargo,lasactividades descritas en el referido documento si guardaban relación con lo descrito en las bases integradas. En tal sentido, la experiencia del personal clave propuesto por el Impugnante, no se encontraba debidamente identificada al no haber descrito las actividades realizadas de manera individualizada, motivo por el cual no se consideró válido dicho certificado. Asimismo, sostiene que, en la etapa de consulta y observaciones, los postores no Página 19 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 2947-2025-TCP- S3 realizaron ningún cuestionamiento en relación a la aceptación de algún término adicional al de “responsable”. 22. Sobre el particular, de la revisión del “Acta de Admisión”, publicada en el SEACE, el 14de marzo de 2025,enadelante,elActa deevaluación,se adviertequeelcomité de selección decidió descalificar la oferta del Impugnante, por el siguiente motivo: Conforme puede apreciarse, el comité de selección descalificó la oferta del Impugnante, debido a que, para acreditar la experiencia del personal clave, habría presentadouna Constancia de supervisor en servicios de montaje, mantenimiento yreparacióndemotoresynocomoresponsabledelservicio,conformeserequería en las bases integradas. 23. Atendiendo a lo anterior y a lo expuesto en la absolución de la Consulta N° 7 del Pliego de consultas y observaciones, se tiene lo siguiente: Página 20 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 2947-2025-TCP- S3 Según se aprecia, los postores debían acreditar para la Experiencia del personal clave “Responsable del servicio”, dos (2) años, en la prestación de servicios de mantenimiento y/o reparación y/o instalación y/o montaje y/o calibración de electrobombas y/o sistemas de automatización de bombas y/o motores eléctricos y/o sistemas de bombeo y/o hidrobombas. 24. Asimismo, es preciso traer a colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, en relación con la forma de acreditación de dicha experiencia, pues estas constituyen las reglas a las cuales se debieron someter los participantes y/opostores,asícomoelcomitédeselecciónalmomentodeevaluar y calificar las ofertas en el procedimiento. Así, respecto a la experiencia debía ser acreditada con cualquiera de los siguientes documentos: (i) copia simple de contratos y su respectiva conformidad o (ii) constanciaso (iii) certificados o (iv) cualquier otradocumentación que, demanera Página 21 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 2947-2025-TCP- S3 fehaciente demuestre la experiencia del personal propuesto, según lo siguiente: De igual forma, nótese que lasbases requerían que los documentosque acreditan la experiencia incluyan los nombres y apellidos del personal, el cargo desempeñado, el plazo de prestación indicando el día, mes y año de inicio y culminación, el nombre de la Entidad u organización que emite el documento, la fecha de emisión y nombres y apellidos de quien suscribe el documento. Además, se indica que, al calificar la experiencia del personal, se debe valorar de manera integral los documentos presentados por el postor para acreditar dicha experiencia. En tal sentido, aun cuando en los documentos presentados la denominación del cargo o puesto no coincida literalmente con aquella prevista en las bases, se deberá validar la experiencia si las actividades que realizó el personal corresponden con la función propia del cargo o puesto requerido en las bases. En este punto, cabe reiterar que, según lo previsto en el pliego, para el personal clave “Responsable del Servicio”, se exigía experiencia en la prestación de servicios de mantenimiento y/o reparación y/o instalación y/o montaje y/o calibración de electrobombas y/o sistemas de automatización de bombas y/o motores eléctricos y/o sistemas de bombeo y/o hidrobombas, lo que no se limita a la ejecución sino también incluye la supervisión de dicha ejecución. Página 22 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 2947-2025-TCP- S3 25. Ahora bien, de la revisión de la oferta del Impugnante, se aprecia que a folio 31 presentó el Certificado de trabajo del 5 de octubre de 2024, con el objeto de acreditar la experiencia del señor Luis Arturo Ramírez Benites, propuesto como personal clave [responsable del servicio], el cual se grafica para mayor detalle: De acuerdo a lo anterior, se advierte que el señor Luis Arturo Ramírez Benites laboró en la Empresa GRAMI DISTRIBUIDORA Y CONTRATISTA GENERALES S.A.C., en el cargo de “Supervisor de mantenimiento industrial”, desde el 1 de julio de 2022 hasta el 30 de setiembre de 2024, realizando las siguientes actividades encargadas: Página 23 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 2947-2025-TCP- S3 • Actividad: Servicios de montaje, mantenimiento y reparación. • Respecto de: motores eléctricos, reductores, motorreductores, electrobombas sumergibles de diversas plantas industriales. 26. En relación con lo anterior y de la revisión del Certificado de trabajo del 5 de octubre de 2024, se desprende que el señor Luis Arturo Ramírez Benites realizó, entre otros, las actividades relacionadas al “supervisor de mantenimiento industrial”enlasactividadesdeserviciosdemontaje,mantenimientoyreparación de motores eléctricos, reductores, motorreductores, electrobombas sumergibles de diversas plantas industriales; los cuales guardan relación con las actividades requeridas en los términos de referencia y la absolución de la consulta N° 7 del Pliego de consultas y observaciones, cuando refiere que los postores deben acreditar una experiencia en la prestación de “servicios de mantenimiento y/o reparación y/o montaje de electrobombas y/o motores eléctricos y/o hidrobombas”. 27. En ese contexto, se ha evidenciado que, contrariamente a lo indicado por la Entidad en su Informe técnico legal, más allá de la diferencia en el tenor del nombre del cargo (Responsable y Supervisor), el Certificado presentado por el Impugnante acredita más de una actividad requerida en la absolución de la consulta N° 7 del Pliego de consultas y observaciones (concordante con los términos de referencia de las bases integradas) referido a la experiencia del personal clave [responsable del servicio]. 28. Además, las propias bases indican que, al calificar la experiencia del personal, se debe valorar de manera integral los documentos presentados por el postor para acreditar dicha experiencia. En tal sentido, aun cuando en los documentos presentados la denominación del cargo o puesto no coincida literalmente con aquellaprevistaenlasbases,comosehaindicado,sedeberávalidarlaexperiencia si las actividades que realizó el personal corresponden con la función propia del cargo o puesto requerido en las bases. 29. Por ello, lo referido por la Entidad, en el sentido que el documento objeto de análisis no acredita la experiencia del personal clave requerido “responsable del servicio”; no tiene asidero y no resulta estimable por este Tribunal, en tanto que el mencionado certificado acredita la experiencia requerida como supervisor del servicio con experiencia en las actividades previstas en las bases integradas. Página 24 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 2947-2025-TCP- S3 30. Por lo expuesto, este Tribunal concluye que el Certificado de trabajo del 5 de octubre de 2024 sirve para acreditar el requisito de calificación referido a la experiencia del personal clave [responsable de servicio], conforme a lo dispuesto en las bases integradas. 31. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el literal b) del numeral 128.1delartículo128deReglamento,correspondedeclararfundadoesteextremo del recurso de apelación y, por su defecto, revocar la decisión del comité de selección de descalificar la oferta del Impugnante, teniéndola por calificada. Asimismo, corresponde revocar la buena pro otorgada al Consorcio Adjudicatario. SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección a favor del Impugnante. 32. Mediante recurso de apelación, el Impugnante solicitó el otorgamiento de la buena pro a su favor, en tanto su oferta debía tenerse por calificada. 33. Sobre el particular, en el primer punto controvertido se ha determinado revocar la descalificación de su oferta y tenerla por calificada, así como revocar el otorgamiento de la buena pro a favor del Consorcio Adjudicatario. En este punto, es oportuno tener en cuenta que, según el Acta de evaluación, la oferta del Impugnante no fue evaluada (factor precio), por lo que, en el caso concreto, corresponde que el comité de selección le asigne puntaje en ese rubro y,previamenteaestablecerelordendeprelación,otorguelabuenaproasufavor, de ser el caso. Cabe precisar que este Tribunal no puede subrogarse sobre actuaciones que le correspondieron realizar al comité de selección en su oportunidad (evaluación de ofertas),conformealoprevistoenelartículo74delReglamento,siendonecesario comunicar los hechos al Titular de la Entidad, a fin que realice las acciones conducentes al deslinde de responsabilidades. 34. En tal sentido, debe declararse infundada la pretensión del Impugnante en este extremo. Página 25 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 2947-2025-TCP- S3 35. En razón de lo expuesto, este Colegiado estima que, en virtud del análisis efectuado, y en aplicación del literal b) del artículo 128 del Reglamento, corresponde declarar fundado en parte el recurso de apelación presentado por el Impugnante. 36. Atendiendo a ello, corresponde disponer la devolución de la garantía presentada porelImpugnanteporlainterposicióndesurecursodeapelación,deconformidad con lo establecido en el artículo 132 del Reglamento. 37. Cabe recordar que, al día siguiente de publicada la resolución, la Entidad debe registrar en el SEACE las acciones dispuestas en la presente resolución respecto del procedimiento de selección, conforme se dispone en el literal n) del numeral 11.2.3 de la Directiva N° 003-2020-OSCE/CD, modificada con Resolución N° 003-2022-OSCE/PRE. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Marlon Luis Arana Orellana y la intervención de los Vocales Danny William Ramos Cabezudo y César Alejandro Llanos Torres, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal deContratacionesPúblicas,segúnlodispuestoenla ResolucióndePresidenciaEjecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE publicada el 23 de abril de 2025 en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº D000002-2025-OECE-PRE; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: Regístrese, comuníquese y publíquese. 1. Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por la empresa MANTENIMIENTO Y PROYECTOS INTEGRALES MAPRO S.A.C., en el marco de la AS-SM-1-2024-MIDAGRI-PSI-2, para la: “Contratación del servicio de habilitación del sistema de bombeo de napa freática de la obra de la presa Palo Redondo del proyecto Chavimochic III etapa”; siendo infundada la pretensión de otorgarle la buena pro del procedimiento de selección a su favor y fundada en los demás extremos. Página 26 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 2947-2025-TCP- S3 En consecuencia, corresponde: 1.1 Revocar la descalificación de la oferta de la empresa MANTENIMIENTO Y PROYECTOSINTEGRALESMAPROS.A.C.,ytenerlaporcalificada;asimismo, revocar el otorgamiento de la buena pro de la AS-SM-1-2024-MIDAGRI-PSI- 2. 1.2 Disponer que el comité de selección continúe conla evaluación de la oferta de la empresa MANTENIMIENTO Y PROYECTOS INTEGRALES MAPRO S.A.C., asignando el puntaje correspondiente, y le otorgue la buena pro del procedimiento de selección, de corresponder. 2. Disponer que la Entidad, al día siguiente de publicada la resolución, registre en el SEACE las acciones dispuestas en la presente resolución respecto del procedimiento de selección, conforme se dispone en la Directiva N° 003-2020 - OSCE.CD, modificada con Resolución N° 003-2022-OSCE/PRE. 3. Devolver la garantía otorgada por la empresa la empresa MANTENIMIENTO Y PROYECTOS INTEGRALES MAPRO S.A.C., por la interposición de su recurso de apelación. 4. Poner la presente resolución, en conocimiento del Titular de la Entidad, para las acciones pertinentes, de conformidad con los fundamentos expuestos. 5. Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa. DANNY WILIAM RAMOS CABEZUDO CÉSAR ALEJANDRO LLANOS TORRES VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARLON LUIS ARANA ORELLANA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Ramos Cabezudo. Llanos Torres. Página 27 de 27