Documento regulatorio

Resolución N.° 2946-2025-TCP-S3

Recurso de apelación interpuesto por la empresa S & S Consultores y Contratistas Generales S.A.C., en el marco del Concurso Público N° 4-2024-UNC (Primera convocatoria) 

Tipo
Resolución
Fecha
24/04/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 2946-2025-TCP-S3 Sumilla : “(…) este Colegiado advierte que, al consignar únicamente las palabras “Sí” y “No” en la evaluaciónde losfactores “experiencia delpostor en la especialidad” y “metodología propuesta”, sin desarrollar las razones concretas que sustenten dichos términos, el comité de selección ha emitido un pronunciamiento que no permite identificar los fundamentos que justifican su decisión, impidiendo al Impugnante conocer el criterio aplicado para determinar la descalificación de su oferta; por lo que esta actuación ha comprometido el cumplimiento del artículo 66 del Reglamento.” Lima, 25 de abril de 2025. VISTO en sesión del 25 de abril de 2025, de la Tercera Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,elExpedienteN°3238/2025.TCE,sobreelrecursodeapelación interpuesto por la empresa S & S Consultores y Contratistas Generales S.A.C., en el marco del Concurso Público N° 4-2024-UNC (Primera convocatoria); y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 4 de noviembre de 2024, la UNIVERSIDAD NACIONAL DE CAJAMARCA, en ...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 2946-2025-TCP-S3 Sumilla : “(…) este Colegiado advierte que, al consignar únicamente las palabras “Sí” y “No” en la evaluaciónde losfactores “experiencia delpostor en la especialidad” y “metodología propuesta”, sin desarrollar las razones concretas que sustenten dichos términos, el comité de selección ha emitido un pronunciamiento que no permite identificar los fundamentos que justifican su decisión, impidiendo al Impugnante conocer el criterio aplicado para determinar la descalificación de su oferta; por lo que esta actuación ha comprometido el cumplimiento del artículo 66 del Reglamento.” Lima, 25 de abril de 2025. VISTO en sesión del 25 de abril de 2025, de la Tercera Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,elExpedienteN°3238/2025.TCE,sobreelrecursodeapelación interpuesto por la empresa S & S Consultores y Contratistas Generales S.A.C., en el marco del Concurso Público N° 4-2024-UNC (Primera convocatoria); y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 4 de noviembre de 2024, la UNIVERSIDAD NACIONAL DE CAJAMARCA, en lo sucesivo la Entidad, convocó el Concurso Público N° 4-2024-UNC (Primera convocatoria), para la contratación del servicio de consultoría de obra para la supervisión de la obra: “Mejoramiento y ampliación de la escuela académico profesional de ingeniería hidráulica, de la facultad de ingeniería, de la Universidad Nacional de Cajamarca, distrito de Cajamarca – provincia de Cajamarca – departamento de Cajamarca”, con un valor referencial de S/ 1,461,214.15 (un millón cuatrocientos sesenta y un mil doscientos catorce con 15/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley; y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en adelante el Reglamento. Página 1 de 48 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 2946-2025-TCP-S3 De acuerdo con el cronograma respectivo, el 5 de febrero de 2025, se llevó a cabo la presentación de ofertas (electrónica), y el 5 demarzo del mismo año, se publicó a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Supervisor UNC (conformado por los señores René Walter Rojas Campo, Ismael Colla Supay Flavio Martín Ortiz Salas), en adelante el Consorcio Adjudicatario, por el monto de su oferta ascendente a S/ 1,461,214.15 (un millón cuatrocientos sesenta y un mil doscientos catorce con 15/100 soles), en mérito a los siguientes resultados: ETAPAS EVALUACIÓN PUNTAJE PUNTAJE DE LA BUEN POSTOR ADMISIÓN DE OFER1A OFERTA PUNTAJE OP. * A PRO REQUISITOS T(Puntaje OFERTA ECONÓMICA TOTAL DE mínimo 80) ECONÓMICA S/ CALIFICACIÓN CONSORCIO SUPERVISOR Admitido Calificado 100 1,461,214.15 100 100 1 Sí UNC HERNANDEZ AQUIJE LUCIO Admitido Calificado 70 - - - - desca WALTER lifica do CONSORCIO Admitido Calificado 70 - - - - desca MONUMENTAL lifica do desca CONSORCIO Calificado CAJAMARCA Admitido 70 - - - - lifica do CONSORCIO desca SUPERVISOR Admitido Calificado 70 - - - - lifica DEL CENTRO do CONSORCIO desca SUPERVISOR Admitido Calificado 70 - - - - lifica INGENIERIA do CONSORCIO desca SUPERVISOR Admitido Calificado 70 - - - - lifica HIDRAULICA do TRIPUL PEÑA desca RICHARD Admitido Calificado 70 - - - - lifica ALFREDO do S & S desca CONSULTORES - - - - lifica Calificado Y Admitido 70 do CONTRATISTAS GENERALES ATIKUX desca Calificado SOCIEDAD Admitido 70 - - - - lifica ANONIMA do CERRADA desca CONSORCIO Calificado HOFE Admitido 70 - - - - lifica do 1Salvo el Consorcio Adjudicatario, ninguno de los postores alcanzó el puntaje mínimo de 80 puntos en la evaluación de la oferta técnica, requisito necesario para acceder a la evaluación económica. Página 2 de 48 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 2946-2025-TCP-S3 MENDOZA desca PICOAGA Calificado 70 - - - - lifica Admitido CARLOS do HUMBERTO CONSORCIO desca Admitido Calificado 70 - - - - lifica AURA do CONSORCIO desca SUPERVISION Admitido Calificado 70 - - - - lifica TANGARARA do CONSORCIO desca FRAES Admitido Calificado 70 - - - - lifica do desca CONSORCIO Admitido Calificado 60 - - - - lifica LYD do CONSORCIO desca SUPERVISOR Admitido Calificado 70 - - - - lifica GARDICORP do desca ROZAS LATORRE Admitido Calificado 70 - - - - lifica JOSE LUIS do desca CONSORCIO Admitido Calificado MILLENIAL 70 - - - - lifica do CONSORCIO desca SUPERVISOR Admitido Calificado 70 - - - - lifica UNC do * Orden de prelación. 2. Con Escrito N° 001 y subsanado con Escrito N° 002 presentado el 17 y19 de marzo de 2025, respectivamente, ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal; el postor S & S Consultores y Contratistas Generales S.A.C., en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra el acta de calificación y evaluación de ofertas y el acta de la buena pro, solicitando que: i) se declare la nulidad del Acta de la buena pro por falta de motivación ii) se declare que la oferta del Consorcio Adjudicatario fue indebidamente calificada y evaluada iii) se le otorgue la buena pro a su representada, de acuerdo a los siguientes argumentos: Respecto a la nulidad del Acta la buena pro - Sobre la presunta indebida o inexistente motivación en el acta de buena pro ➢ Advierte un posible vicio que podría generar la nulidad del Acta de Buena Pro, debido a que esta no habría detallado los supuestos defectos en la oferta de su representada, lo cual configuraría un caso de indebida o inexistente motivación. Página 3 de 48 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 2946-2025-TCP-S3 ➢ En ese sentido, precisa que, al revisar el contenido del Acta de Buena Pro, no se verifica una justificación expresa sobre las razones por las cuales se cuestionó la Experiencia y la Metodología Propuesta de su representada, impidiendo su evaluación económica. ➢ Por ello, considera que, ante la ausencia de motivación, se configuraría un supuesto de motivación inexistente, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 3 del TUO de la Ley N.º 27444, referido a los requisitos de validez del acto administrativo, entre ellos, la debida motivación. ➢ Cita el artículo 6.3 del TUO de la LPAG, el cual señala que no son admisibles como motivación lasfórmulasgeneraleso vacíasde fundamentación parael caso concreto. ➢ Invoca la Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el expediente N.º 03179-2021-PA/TC, en la cual se sostiene que la motivación constituye una garantía del derecho a la certeza y debe expresar razonamientos jurídicos explícitos que sustenten el acto administrativo. ➢ Cita también la Resolución N.º 1184-2019-TCE-S3, que establece que la motivación debe ser concreta y referirse a hechos probados y razones jurídicas que justifiquen el acto. ➢ Señalaque,conformealprincipiodetransparenciaestablecidoenelartículo 2 de la Ley, las entidades deben proporcionar información clara y coherente en todas las etapas del procedimiento, para garantizar el derecho de los postores a comprender las decisiones adoptadas. ➢ Es así que, al no haberse manifestado las razones de la no evaluación de la experiencia y metodología propuesta de la oferta de su representada, se vulneraría su derecho de defensa y el debido procedimiento, lo cual constituiría un vicio trascendente no susceptible de conservación. ➢ Asimismo, sostiene que la falta de motivación le habría generado un estado de indefensión que obliga a la interposición del recurso de apelación,siendo este vicio insubsanable. ➢ Finalmente, argumenta que la actuación del comité de selección vulneraría los principios de publicidad, transparencia, libertad de concurrencia, Página 4 de 48 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 2946-2025-TCP-S3 igualdad de trato, objetividad e imparcialidad, por lo que solicita declarar la nulidad del Acta de la Buena Pro. Respecto a la presunta indebida evaluación de su oferta ➢ Señala que, que las Bases Integradas del procedimiento establecieron como condición que, para acceder a la etapa de evaluación económica, el postor debía obtener un puntaje técnico mínimo de 80 puntos, siendo la Metodología Propuesta uno de los factores evaluación. ➢ En ese sentido, precisa que, conforme a lo estipulado en las Bases, la Metodología Propuesta debía contener seis secciones: (1) Plan de trabajo, (2) Utilización de recursos y personal, (3) Relación de actividades de consultoría, (4) Programación de actividades, (5) Mecanismos de aseguramiento de la calidad, y (6) Gestión del plan de riesgos. ➢ Por ello,cuestiona que, en el Acta de BuenaPro, elcomité de selección haya indicado simplemente la expresión “NO” respecto a algunos de estos ítems, específicamente señalando que su representada no habría presentado la relación de actividadesde la consultoría, la programación deactividades yla gestión del plan de riesgos. ➢ Es así que, considera que esa afirmación es errónea, dado que su Metodología Propuesta habría sido presentada de manera íntegra, conteniendo cada uno de los apartados requeridos por las Bases Integradas, conforme a los siguientes folios de su oferta: i. Plan de trabajo: folios 2235 al 2240. ii. Utilización de recursos y personal: folios 2241 al 2246. iii.Relación de actividades de consultoría: folios 2247 al 2249. iv. Programación de actividades: folios 2250 al 2253. v. Mecanismos de aseguramiento de calidad: folios 2254 al 2259. vi. Gestión del plan de riesgos: folios 2260 al 2266. ➢ Alega que, al haberse acreditado documentalmente la presentación completade la Metodología Propuesta, resultaría evidente que el comitéde selecciónincurrióenunerroralafirmarlocontrarioenelActadeBuenaPro. ➢ En consecuencia, solicita declarar que la oferta su representada fue indebidamente evaluada, y que corresponde revocar el Acta de Buena Pro Página 5 de 48 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 2946-2025-TCP-S3 en el extremo correspondiente,disponiendoquese proceda a suevaluación económica. Respecto a la presunta indebida calificación de las experiencias del postor en la especialidad de la oferta del Consorcio Adjudicatario ➢ Precisaque,conformealliteralCdelnumeral3.2“RequisitosdeCalificación” de las Bases Integradas, el postor debía acreditar como mínimo un monto facturado acumulado equivalente a media (0.5) vez el valor referencial, esto es S/ 730,607.08, por la contratación de servicios de consultoría de obra iguales o similares al objeto de la convocatoria, dentro de los últimos diez (10) años. ➢ Indica que, para efectos de evaluación técnica, se establecieron tres rangos de puntuación: i. Si el postor acreditaba un monto mayor a S/ 730,607.08 y menor a S/ 1’095,910.61, se otorgaban 50 puntos. ii. Si el monto era mayor a S/ 1’095,910.61 y menor a S/ 1’461,214.15, se asignaban 60 puntos. iii. Si el monto era igual o superior a S/ 1’461,214.15, se asignaban 70 puntos. ➢ Señala que el Consorcio Adjudicatario habría presentado cinco (5) experiencias para calificación, acumulando S/ 1’181,412.75, y seis (6) adicionales para evaluación, totalizando once (11) experiencias por un monto de S/ 1’782,562.34. ➢ Alega que varias de estas experiencias contendrían documentación inválida o incongruente, por lo que no debieron ser consideradasnien la calificación ni en la evaluación, refiriéndose específicamente a las experiencias N.º 01, 02, 03, 05, 06, 08 y 09. - Sobre la Experiencia N.º 01 ➢ IndicaqueelConsorcioAdjudicatariopresentócomosustentoparaacreditar su experiencia N° 1: el Contrato de Consultoría de Obra N° 001-2022-MDH, el Contrato de Constitución de Consorcio y la Conformidad de Prestación de Consultoría de Obra. Página 6 de 48 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 2946-2025-TCP-S3 ➢ En sentido, advierte que existiría una incongruencia entre los documentos presentados: mientras el contrato establece un plazo de 360 días calendarios para el servicio, el cálculo entre las fechas consignadas en la conformidad (del 5 de mayo de 2022 al 22 de julio de 2023) arroja un total de 444 días calendarios. ➢ Porello,consideraqueestaincongruenciageneraríaincertidumbrerespecto a la veracidad del documento presentado, por lo que la experiencia N.° 1 no debeserconsideradaniparalacalificaciónniparalaevaluación,debiéndose descontar el importe de S/ 258,576.79, pues es responsabilidad de los postores estructurar su oferta correctamente y que los documentos presentados deben ser congruentes y veraces. - Sobre la Experiencia N.º 02 ➢ Indica que el Consorcio Adjudicatario presentó como sustento de su Experiencia N.º 2 para calificación y evaluación los siguientes documentos: a) Contrato N.º 137-2021-GRA del 17 de setiembre de 2021. b) Contrato de Consorcio del 13 de setiembre de 2021. c) Resolución N.º 1196-2022-GRA/ORA del 11 de agosto de 2022. d) Resolución N.º 446-2023-GRA/GRI del 21 de agosto de 2023. e) Constancia de Cumplimiento del 15 de julio de 2024. ➢ Precisa que el contrato principal establecía un plazo de 270 días calendarios yunmontodeS/511,980.00.Conlaresolucióndeampliación,elplazodebía extenderse a 285 días y el monto ascender a S/ 548,550.00. ➢ En ese sentido, cuestiona que la Constancia de Cumplimiento presentada consigna un importetotal ejecutado de S/ 605,404.82 yun plazode 225 días calendarios, lo cual no concuerda con los documentos contractuales y resoluciones adjuntas. ➢ Por ello, sostiene que dicha inconsistencia en monto y plazo genera dos incongruencias sustanciales: i) El monto ejecutado no corresponde al pactado en el contrato con su adicional aprobado. ii) El plazo de ejecución consignado en la constancia no coincide con el ampliado mediante resolución. Página 7 de 48 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 2946-2025-TCP-S3 ➢ Argumenta que estas incongruencias impedirían tener certeza sobre la veracidad de la experiencia presentada, por lo que no debió ser considerada ni en la calificación ni en la evaluación. ➢ Solicita que no se considere la Experiencia N.º 2, con un monto ascendente a S/ 272,432.17, por tratarse de una acreditación deficiente y con documentación no congruente. ➢ Reitera que corresponde a los postores presentar una oferta estructurada correctamente, sin ambigüedades, y que no es función del comité de selección interpretar o subsanar errores cometidos por los oferentes. - Sobre la Experiencia N.º 03 ➢ Señala que el Consorcio Adjudicatario presentó como sustento de su Experiencia N.º 3 los siguientes documentos: a) Contrato N.º 0839-2016- GAR-AS.LG/-SGL-MPE-C. b) Adenda N.º 1 al Contrato antes indicado, de fecha20demarzode2018.c)ContratodeConsorcioentreIsmaelCollaSupo y Hernán Pedro Martínez Ramos, del 28 de diciembre de 2016. d) Resolución de Alcaldía N.º 716-2018-MPE/C, de fecha 12 de diciembre de 2018. e) Constancia de Prestación de Consultoría de Obra del 3 de abril de 2018. ➢ Sostiene que el Contrato de Consorcio de la referida experiencia no cumpliríaconlaDirectivaN.º002-2016-OSCE/CD,vigenteparalaépoca,que exige como contenido mínimo el detalle de las obligaciones asumidas por cada integrante del consorcio. ➢ Precisa que dicha obligación está establecida expresamente en el numeral 7.4.2 de la citada Directiva, y que su incumplimiento no sería subsanable. ➢ Afirma que, al examinar el Contrato de Consorcio presentado, no se consigna información sobre las obligaciones específicas que corresponderían a Ismael Colla Supo ni a su consorciado, lo cual impide acreditar que dicho integrante haya tenido participación en la ejecución del objeto contractual. ➢ En consecuencia, sostiene que no está acreditado que Ismael Colla Supo haya tenido intervención en la consultoría correspondiente a la Experiencia Página 8 de 48 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 2946-2025-TCP-S3 N.º 3, por lo que dicha experiencia no cumpliría con los requisitos establecidos y no debió ser ni calificada ni evaluada. ➢ Porello,solicitaquenoseconsidereválidalaExperienciaN.º3,cuyoimporte asciende a S/ 252,043.05, al no cumplir con los requisitos formales exigidos por la normativa aplicable. - Sobre la Experiencia N.º 05 ➢ Señala que el Consorcio Adjudicatario presentó los siguientes documentos como sustento de la Experiencia N.º 5: a) Contrato N.º 052-2017/MDL del 4 de septiembre de 2017. b) Contrato de Consorcio del 19 de agosto de 2017. c) Constancia de Prestación de Consultoría de Obra del 6 de septiembre de 2019. ➢ Indica que el Contrato de Consorcio presentado no cumpliría con los requisitos mínimos establecidos en la Directiva N.º 006-2017-OSCE/CD, aplicable al caso, específicamente en lo referido a la obligación de consignar el detalle de las actividades que asumiría cada consorciado, debiendo señalar además que todos ejecutarían funciones directamente vinculadas al objeto de la contratación. ➢ En ese sentido, considera que, al no haberse precisado las obligaciones específicas de cada consorciado en el contrato presentado, no se encuentra acreditadalaparticipacióndelseñorFlavioMartínOrtizSalasenlaejecución de la consultoría, por lo que la experiencia en cuestión no debió ser considerada válida. ➢ Adicionalmente, advierte una incongruencia en la Constancia de Prestación de Consultoría de Obra, ya que se indica que el plazo fue de 365 días calendarios, pero entre el 12 de septiembre de 2017 y el 5 de diciembre de 2018 transcurrieron 450 días calendario, generando incertidumbre sobre la veracidad de la información consignada, por lo que debido a estas inconsistencias, la Experiencia N.º 5 no debió ser validada. ➢ En dicho contexto, considera que al no ser válidas las Experiencias N.º 1 (S/ 258,576.79), N.º 2 (S/ 272,432.17) y N.º 3 (S/ 252,043.05), del total de S/ 1’181,412.75 presentadas por el Consorcio Adjudicatario, quedaría como experiencia válida únicamente la suma de S/ 243,180.00. Página 9 de 48 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 2946-2025-TCP-S3 Respecto a la presunta indebida evaluación de la oferta del Consorcio Adjudicatario i. Sobre el factor de evaluación “experiencia del postor en la especialidad” - Sobre la Experiencia N.º 05 ➢ Señala que el Consorcio Adjudicatario presentó los siguientes documentos como sustento de la Experiencia N.º 5 para su evaluación: a) Contrato N.º 037-2018-MDL/CH del 17 de septiembre de 2018 (folios 194 al 198),b) Contrato de Consorcio del 15 de septiembre de 2018 (folios 199 al 201), c) Conformidad de Servicio de Supervisión del 27 de diciembre de 2019 (folio 202). ➢ Precisa que, conforme al Contrato N.º 037-2018-MDL/CH, el plazo para la ejecucióndelservicioerade300díascalendarios.Sinembargo,advierteque la Conformidad de Servicio de Supervisión contiene una información distinta, lo que genera una contradicción que impide verificar la concordancia entre los documentos presentados. ➢ Sostiene que dicha incongruencia afecta la certeza sobre la veracidad de los documentos ofrecidos, por lo cual no corresponde considerar válida la Experiencia N.º 5 de evaluación. ➢ Indica que debe descontarse el importe correspondiente a dicha experiencia, ascendente a S/ 150,428.42 (Ciento Cincuenta Mil Cuatrocientos Veintiocho con 42/100 Soles). ➢ Afirma que es responsabilidad del postor presentar documentos congruentes y veraces, y que no corresponde al Comité de Selección interpretar el contenido de una oferta ni subsanar errores cometidos por el postor. ➢ Por ello, solicita se declare que la oferta del Consorcio Adjudicatario fue indebidamenteevaluadayquenocorrespondeconsiderarlaExperienciaN.º 5 de evaluación en el cálculo de la experiencia acreditada. Página 10 de 48 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 2946-2025-TCP-S3 - Sobre la Experiencia N.º 06 ➢ Señala que el Consorcio Adjudicatario presentó los siguientes documentos como sustento de la Experiencia N.º 6 de evaluación: a) Contrato N.º 031-2017-MDL-CH del 18 de diciembre de 2017 (folios 204 al 214).b) Contrato de Consorcio del 14 de diciembre de 2017 (folios 215 al 217). c) Conformidad de Servicio de Supervisión del 20 de marzo de 2019 (folio 218). ➢ Precisa que, conforme al contrato, el plazo para ejecutar el servicio era de 300 días calendarios. No obstante, la conformidad de servicio establece un plazo de 348 días calendarios, sin justificación documentada para la ampliación de 48 días, generando una contradicción entre los documentos presentados. ➢ Sostiene que dicha incongruencia afectaría la certeza sobre la veracidad de los documentos ofrecidos, por lo cual no corresponde considerar válida la Experiencia N.º 6 de evaluación. ➢ Indica que no debería validarse el importe correspondiente a dicha experiencia, ascendente a S/ 60,513.90 (Sesenta Mil Quinientos Trece con 90/100 Soles), ya que es responsabilidad del postor presentar documentos congruentes y veraces, y que no corresponde al comité de selección interpretar el contenido de una oferta ni subsanar errores cometidos por el postor. ➢ Por ello, solicita que se declare que la oferta del Consorcio Adjudicatario fue indebidamenteevaluadayquenocorrespondeconsiderarlaExperienciaN.º 6 de evaluación en el cálculo de la experiencia acreditada. - Sobre la Experiencia N.º 08 ➢ Precisa que el Consorcio Adjudicatario presentó los siguientes documentos para acreditar su Experiencia N.º8 de evaluación: a) Contrato N.º 690-2022- MDCH del 19 de julio de 2022 (folios 229 al 233).b) Resolución de Gerencia Municipal N.º 0582-2023-MDCH/GM del 9 de agosto de 2023 (folios 234 al 237). ➢ Indica que, conforme al contrato, el monto contractual ascendía a S/ 206,650.50(DoscientosSeisMilSeiscientosCincuentacon50/100Soles).Sin Página 11 de 48 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 2946-2025-TCP-S3 embargo, en la resolución se consigna un importe ejecutado distinto, lo que genera una incongruencia entre los documentos. ➢ Señala que, al no tener certeza sobre la veracidad de la documentación presentada, no corresponde evaluar dicha experiencia. Solicita eliminar la Experiencia N.º 8 de la evaluación, cuyo importe asciende a S/ 87,603.48 (Ochenta y Siete Mil Seiscientos Tres con 48/100 Soles). ➢ Reitera que es responsabilidad de los postores presentar documentación congruente yveraz,yque no corresponde al comité de selección interpretar ni subsanar deficiencias en la oferta. ➢ Indica que, al descontar dichas experiencias del total de S/ 1’782,562.34, el ConsorcioAdjudicatariosoloacreditaríaS/545,783.79(QuinientosCuarenta y Cinco Mil Setecientos Ochenta y Tres con 79/100 Soles) como experiencia válida. ➢ Señala que con dicho monto no se cumplía el requisito mínimo ni se alcanzaba puntaje en la evaluación técnica y solicita al declarar que la oferta del Consorcio Adjudicatario ha sido indebidamente calificada y evaluada. ii. Sobre el factor de evaluación “metodología propuesta” ➢ Refiere que, conforme a lo establecido en las Bases Integradas, la Metodología Propuesta debía contener seis (6) secciones obligatorias: Plan de trabajo, Utilización de recursos y personal, Relación de actividades de consultoría, Programación de actividades, Mecanismos de aseguramiento de la calidad, Gestión del Plan de Riesgos. ➢ Indica que, de la revisión de la Metodología Propuesta del Consorcio Adjudicatario, se detectaron dos errores que conllevan a que ésta haya sido indebidamente evaluada:(i) Error en la utilización de recursos y personal (ii) Error en la programación de actividades ➢ Sobre el error en la utilización de recursos y personal, precisa que el Consorcio Adjudicatario, al desarrollar el punto 2 de la Metodología, debía programar sus recursos considerando un plazo de ejecución de trece (13) meses, es decir, 395 días calendarios (365 días de supervisión más 30 días de liquidación), conforme al plazo establecido enlas Bases y en el Anexo N.º 4. Página 12 de 48 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 2946-2025-TCP-S3 ➢ Sin embargo, señala que el Consorcio Adjudicatario presentó una programación de uso de personal y equipos considerando hasta M-14, lo cual representa catorce (14) meses, generando una incongruencia interna dentro del mismo documento, al no coincidir con el plazo total ofertado. ➢ Resalta que dicha incongruencia afecta la integridad del documento de Metodología Propuesta, ya que contradice el Anexo N.º 4 – Declaración Jurada de Plazo de Prestación del Servicio, donde se indicaba expresamente el plazo de 395 días calendarios. ➢ Sostiene que la existencia de contradicciones y/o incongruencias internas compromete todo el contenido de la Metodología Propuesta, por lo que no correspondía su evaluación técnica. ➢ Recuerdaque esresponsabilidad exclusivadelospostorespresentar ofertas coherentes y veraces, y que no corresponde al Comité de Selección interpretar ni subsanar los errores contenidos en la oferta. ➢ En tal sentido, solicita que se declare que la oferta del Consorcio Adjudicatariofue indebidamente evaluada yqueno corresponde considerar su Metodología Propuesta por tener contradicciones sustanciales en su contenido. ➢ Finalmente, considera que se debe declarar fundado el recurso de Apelación, se revoque el Acta de la Buena Pro en el extremo que otorgó la buena pro al Consorcio Adjudicatario, y se la otorgue a su representada, quien superaría la etapa de evaluación técnica y económica. 2 3. Condecretodel21demarzode2025 ,seadmitióatrámiteelrecursodeapelación interpuestoporel Impugnante.Asimismo,secorriótrasladoalaEntidadparaque, en un plazo de tres (3) días hábiles, registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente, y de comunicar a su Órgano de Control Institucional, en caso de incumplimiento. 2Notificado a través del SEACE el 24 de marzo de 2025. Página 13 de 48 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 2946-2025-TCP-S3 De igualforma, sedispuso notificar elrecursodeapelaciónalospostoresdistintos al Impugnante, que puedan verse afectados por la decisión del Tribunal, para que, en el plazo de tres (3) días hábiles, puedan absolverlo. Asimismo, se remitió a la Oficina de Administración y Finanzas el comprobante de depósito en Cta. Cte. 077300059 expedido por el Banco de la Nación, para su verificación y custodia, el cual fue presentado por el Impugnante en calidad de garantía. 4. Mediante Escrito N° 1 presentado el 27 de marzo de 2025 ante el Tribunal, el Consorcio Adjudicatario absolvió el traslado del recurso impugnativo, manifestando principalmente lo siguiente: Respecto a la descalificación de la oferta del Impugnante i. Sobre el factor de evaluación “metodología propuesta” ➢ Precisa que el Impugnante habría sido descalificado por no alcanzar el puntaje técnico mínimo de 80 puntos requerido por las Bases Integradas, debido a que no cumplió con los contenidos exigidos en la sección “Metodología”. ➢ Señala que, conforme al comité de selección, el Impugnante no habría cumplido con los siguientes aspectos: i. Relación de actividades de consultoría ii. Programación de actividades iii. Gestión del plan de riesgos ➢ Manifiestaque el Tribunal puede verificar queefectivamente el Impugnante no cumplió dichos aspectos, razón por la cual no obtuvo puntaje en la Metodología. - Sobre la presunta inobservancia en la respuesta al riesgo N° 3 (problemas de planificación): ➢ Indica que el Impugnante habría propuesto como respuesta al riesgo “transferir o mitigar”, sin desarrollar acción alguna para “transferir”. Página 14 de 48 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 2946-2025-TCP-S3 ➢ Sostiene que las respuestas “transferir” y “mitigar” implican acciones distintas, por lo que la falta de desarrollo sobre “transferir” generaría una metodología incompleta. - Sobre la presunta incongruencia en la respuesta al riesgo N° 15 (condiciones climáticas desfavorables): ➢ Sostiene que el Impugnante en su matriz de estrategias obrante en el folio 2264 de su oferta, indicaría que la respuesta a riesgos moderados con impacto muy alto debe ser “evitar”. ➢ Sin embargo, en el desarrollo del riesgo en el folio 2265, el Impugnante respondería con “aceptar”, configurando una contradicción entre ambos cuadros. - Sobre la presunta ausencia del desarrollo de los formatos exigidos por la Directiva N° 012-2017-OSCE/CD: ➢ Sostieneque,aunqueelImpugnanteafirmódesarrollarsugestiónderiesgos conforme a dicha Directiva, no habría usado el Anexo 01 (Identificación, análisis y respuesta a riesgos) ni el Anexo 03 (Asignación de riesgos). ➢ Porello,consideraqueesteincumplimientoameritaotorgarle“0”puntosen la evaluación de metodología. - Sobre la presunta falta de desarrollo de la estructura orgánica y funcional adoptada ➢ Señala que el Impugnante no desarrolla técnicamente en qué consiste su estructura orgánica y funcional adoptada. ➢ Añade que tampoco presenta organigrama ni organización física, lo que justifica que no obtenga puntaje en esta sección. 5. Con decreto del 31 de marzo de 2025, se tuvo por apersonado al Consorcio Adjudicatario en calidad de tercero administrado y por absuelto el recurso impugnativo. Página 15 de 48 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 2946-2025-TCP-S3 6. Con decreto del 31 de marzo de 2025, habiéndose verificado que la Entidad registró en el SEACE el Informe Legal N° 26-2025/ATSV-OAJ. El expediente fue remitido a la Tercera Sala del Tribunal para que resuelva la presente controversia; siendo recibido el 1 de abril de 2025 por el vocal ponente. A través del citado informe, la Entidad manifestó principalmente, lo siguiente: Sobre la pretensión referida a la indebida evaluación de la oferta del Impugnante ➢ Manifiesta que, conforme a los factores de evaluación establecidos en el procedimiento de selección, se asignan 30 puntos si la metodología propuesta cumple con el contenido mínimo requerido, y 0 puntos si no lo hace. ➢ Enesesentido,sostieneque,deacuerdoalcomitédeselección,lapropuesta del Impugnante no habría desarrolló adecuadamente los contenidos requeridos. En esa línea, identifica tres aspectos que sustentan su incumplimiento: i. Sobre el no cumplimiento de la programación de actividades: ➢ Indica que las Bases exigían presentar programación Gantt, PERT y CPM, métodos distintos entre sí. ➢ Sostiene que el postor presentó una combinación incorrecta de estos métodos, tal vez desconociendo que Gantt, PERT y CPM tienen enfoques diferentes: ▪ Gantt: cronograma gráfico de tareas. ▪ CPM: cálculo determinístico de la ruta crítica. ▪ PERT: análisis probabilístico de tareas inciertas. ii. Sobre el no cumplimiento de la gestión del plan de riesgos ➢ Al respecto, señala que se requería un análisis cuantitativo y cualitativo; sin embargo, el Impugnante habría presentado un análisis en el que se refiere a un enfoque cuantitativo usando el Anexo N° 2 de la Directiva N° 012-2017-OSCE/CD, cuando este en realidad corresponde a un análisis cualitativo, según lo expresamente indicado en el ítem 7.3 de dicha directiva. Página 16 de 48 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 2946-2025-TCP-S3 ➢ En ese sentido, considera que esta confusión impediría que se cumpla con lo requerido por las bases. iii. Sobre el no cumplimiento de la relación de actividades de la consultoría ➢ Señala que el Impugnante habría omitido considerar actividades previas al inicio del servicio. ➢ En ese sentido, cita lo dispuesto en la página 34 del Requerimiento de las Bases Integradas, donde se exige incluir en el plan de trabajo, previo a la firma del contrato, actividades como revisión del expediente técnico, informe de compatibilidad y evaluación de riesgos, por lo cual considera que no cumplió con lo solicitado. ➢ En base aloexpuesto,sostieneque lapropuestatécnica delImpugnantefue evaluada conforme a las disposiciones establecidas en las Bases Integradas del procedimiento de selección,yno de forma indebida, como se alegaenel recurso impugnativo. Sobre la calificación y evaluación de la oferta del Consorcio Adjudicatario ➢ SostienequeelConsorcioAdjudicatariohabríacumplidoconlorequeridoen las Bases Integradas para acreditar su experiencia, alcanzando un monto acumulado de S/ 1'782,451.034, superior al mínimo exigido, por lo que el comité de selección le otorgó el puntaje máximo de 70 puntos. ➢ Detalla las siguientes experiencias como válidamente acreditadas: ▪ Experiencia N° 1: Por S/ 258,576.79, acreditada con contrato, conformidad de prestación de consultoría de obra y contrato de consorcio, conforme al numeral 49.1 del artículo 49 del Reglamento. ▪ Experiencia N° 2: Por S/ 272,432.17, acreditada con contrato, conformidad, contrato de consorcio y resolución de liquidación, cuyos montos son concordantes con la constancia de cumplimiento de prestación. ▪ Experiencia N° 3: Por S/ 252,043.05, acreditada con contrato, conformidad,resolucióndeliquidaciónycontratodeconsorcio,dondese Página 17 de 48 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 2946-2025-TCP-S3 identifica claramente el porcentaje de obligaciones del consorciado, cumpliendo con lo exigido por las bases. ▪ Experiencia N° 5: Por S/ 150,428.42, acreditada con contrato, conformidad, resolución de liquidación y contrato de consorcio que señala el porcentaje de obligaciones de los integrantes, conforme a lo requerido en las bases. ▪ ExperienciaN°6:PorS/60,513.90,acreditadaconcontrato,conformidad ycontratodeconsorcio,evaluadaconformealasbasesybajoelprincipio de veracidad, sin perjuicio del control posterior que pueda efectuar la Entidad. ▪ Experiencia N° 8: Por S/ 87,603.48, acreditada con contrato y resolución de liquidación, verificada en los folios 229 al 337 de la oferta, con monto concordante con la constancia de prestación. ➢ Sostiene que todaslas experiencias fueron calificadas y evaluadas conforme alaformadeacreditaciónestablecidaenlas bases,porlocualconsideraque el comité de selección actuó sin realizar actos indebidos. 7. Mediante decreto del 1 de abril de 2025, se convocó a audiencia pública para el 8 de abril de 2025. 8. Mediante decreto del 4 de abril de 2025, se reprogramó la audiencia pública para el 10 de abril de 2025. 9. Mediante Oficio N° 0171-2025-R-UNC presentado el 8 de abril de 2025 ante el Tribunal, la Entidad acreditó a su representante para que realice el uso de la palabra en la audiencia pública. 10. El 10 de abril de 2025, se llevó a cabo la audiencia pública con la participación de los representantes del Impugnante, del Consorcio Adjudicatario y de la Entidad. 11. Mediante Escrito N° 2 presentado el 10 de abril de 2025 ante el Tribunal, el Consorcio Adjudicatario presentó alegatos adicionales, manifestando principalmente lo siguiente: Página 18 de 48 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 2946-2025-TCP-S3 Respecto a los cuestionamientos realizados a su oferta i. Sobre la calificación de sus experiencias para la acreditación de la experiencia del postor en la especialidad - Sobre la experiencia N.° 01 ➢ Indica que las bases integradas no establecen que el plazo de duración del servicio de supervisión de obra sea un aspecto a ser evaluado para acreditar experiencia. ➢ Precisa que el servicio de supervisión se encuentra sujeto al plazo de ejecución de la obra, el cual puede variar por causas ajenas como paralizaciones, suspensiones, ampliaciones o reducciones. ➢ Señala que lo relevante para la validación es el monto ejecutado y la conformidad otorgada por la entidad,por lo que considera válida la referida experiencia. - Sobre la experiencia N.° 02 ➢ Reitera que el plazo de ejecución del servicio no constituye una variable de evaluación en las bases integradas y considera que lo importante sería que el servicio haya sido ejecutado y que exista conformidad por parte de la entidad, no el plazo pactado inicialmente. ➢ Señala que el Impugnante cuestiona el monto consignado en la constancia de prestación; sin embargo, sustenta que el monto de S/ 605,404.82 corresponde al total ejecutado y guarda concordancia con la liquidación de contrato ubicada en el folio 55 de la oferta, donde la entidad justifica dicho monto. - Sobre la experiencia N.° 03 ➢ Indicaque,conformealasbases integradas,cuando sepresentaexperiencia adquirida en consorcio, debe adjuntarse el contrato correspondiente, por lo cual señala que en los folios 72 a 74 de su oferta se encuentra el contrato de consorcio, y que en la cláusula segunda ambos consorciados se obligan a ejecutar el servicio de supervisión. Página 19 de 48 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 2946-2025-TCP-S3 ➢ Precisa que esta obligación se ratifica en la cláusula quinta, mientras que la cláusula sexta establece los porcentajes asumidos, por lo que desvirtúa el cuestionamiento del apelante. - Sobre la experiencia N.° 05 ➢ Señala que el contrato de consorcio presentado sí indicaría el porcentaje de participación correspondiente a la ejecución del servicio. ➢ Indicaquelacláusulasegundaestableceríaclaramentequedichoporcentaje corresponde a la supervisión de la obra “Mejoramiento y Ampliación de los Servicios de Educación Secundaria de la I.E. Nuestra Señora de Fátima Amparaes del distrito de Lares – provincia de Calca”. ➢ Precisa que ambos consorciados se obligan solidariamente a la supervisión delaobra,ysolicitaseapliqueelprincipiodeeficaciayeficienciadelartículo 2 del TUO de la Ley. ➢ En ese sentido, reitera que el plazo de ejecución de los contratos de supervisión no debe considerarse como variable de evaluación, en tanto puede modificarse por diversas causas ajenas al contratista y considera que las experiencias N.° 01, 02, 03 y 05 son válidas, y con ello se cumpliría el requisito de calificación relacionado con la experiencia del postor en la especialidad. ii. Sobre la evaluación de sus experiencias para la acreditación del factor de evaluación experiencia del postor en la especialidad - Sobre la experiencia N.° 05 ➢ Indica que el plazo de duración del servicio de consultoría de obra no sería materia de evaluación para acreditar la experiencia del postor e indica que lo servicios de supervisión están sujetos al plazo de ejecución de la obra, el cual puede verse alterado por causas ajenas como paralizaciones, suspensiones, ampliaciones o reducciones de plazo, por lo que el plazo efectivo del servicio no necesariamente coincide con el pactado en el contrato. Página 20 de 48 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 2946-2025-TCP-S3 ➢ Señala que, en el folio 202 de su oferta, se consigna tanto el plazo contractual como el plazo efectivo del servicio, que es el que realmente se ejecutó. - Sobre la experiencia N.° 06 ➢ Reitera que el plazo de ejecución del servicio no constituye una variable de evaluación conforme a las bases integradas y precisa que el servicio de supervisión está condicionado al desarrollo de la obra, y su duración puede modificarse por diversas causas externas al contratista. ➢ Señala que, en el folio 218 de su oferta, se ha consignado tanto el plazo contractual como el efectivo, el cual representa el tiempo real de ejecución del servicio. - Sobre la experiencia N.° 08 ➢ Indica que la entidad contratante determinó el monto final ejecutado mediante la liquidación de contrato contenida en el folio 236 de la oferta, por lo quenocorrespondería cuestionardicho monto,pues en laliquidación se exponen las razones de la entidad para su determinación, siendo este el valor que acredita la ejecución del servicio de consultoría de obra. iii. Respecto a los cuestionamientos realizados a su metodología propuesta - Sobre la presunta incongruencia en el plazo del servicio ➢ Señala que el folio 320 no fue presentado para acreditar el plazo ofertado, sino que corresponde a un documento técnico destinado a acreditar la programación del uso de personal; asimismo, indica que el término “M14” no implica que el plazo ofertado sea de 14 meses, ya que en el folio 09 de la oferta se indica expresamente el plazo ofertado. ➢ Indica que la referencia a “M14” es meramente referencial y que en el diagrama de uso de personal se detallan los días correspondientes a cada etapadelservicio:365díaspara laEtapaIy30díaspara laEtapa II,sumando en total 395 días y agrega que lo mismo ocurriría en la programación de uso de equipo, donde también se desglosa la duración de ambas etapas, sumando 395 días. Página 21 de 48 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 2946-2025-TCP-S3 ➢ Reitera que tanto la programación de uso de personal como la de equipo son documentos técnicos explicativos que no buscan acreditar el plazo ofertado, por lo que considera infundado el cuestionamiento formulado por el apelante. - Sobre los presuntos errores en la programación de actividades ➢ Manifiesta que en su programación no se indica expresamente que la recepción de obra se realizará simultáneamente con la liquidación de obra, ya que ambas actividades se encuentran identificadas con números distintos: la recepción de obra con el código 1.5.2 y la liquidación de obra con el código 1.5.3, lo que evidencia que son actividades separadas. ➢ Señala que, en su programación, se indica expresamente que la recepción de obra se desarrollará conforme a los plazos establecidos en el Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado. ➢ Asimismo, indica que la asignación de dos días para la recepción de obra tiene carácter referencial, correspondiendo al momento físico en que el contratista, el supervisor y la entidad realizan el recorrido para verificar la obra, sin que ello implique que todo el procedimiento administrativo de recepción de obra se limita a ese plazo. ➢ Por ello, sostiene que, para el procedimiento completo de recepción de obra, su programación contempla losplazosestablecidosenelReglamentode laLey de ContratacionesdelEstado,porloqueconsideraqueelcuestionamientodel impugnante carece de fundamento. - Sobre los presuntos errores en su diagrama PERT ➢ Señala que en su programación PERT-CPM se precisa que la actividad de recepción de obra, entendida como procedimiento administrativo, será realizada conforme a los plazos establecidos en el Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado. ➢ Indica que la asignación de dos días corresponde únicamente al momento presencial en el que el contratista, el supervisor y el comité recorren la obra para determinar si procede su recepción, sin que ello implique que el procedimiento completo se limita a dicho plazo. Página 22 de 48 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 2946-2025-TCP-S3 ➢ Sostieneque, alhaberseconsignadoexpresamente queelprocedimientode recepción se desarrollará según el Reglamento, corresponde declarar infundado el cuestionamiento formulado por el Impugnante. - Sobre la recepción y la liquidación de la obra ➢ Señala que en la programación presentada no se indica que la recepción yla liquidación de obra se realizarán de forma simultánea, ya que ambas actividades se encuentran diferenciadas mediante códigos distintos: la recepción de obra figura con el número 1.5.2 y la liquidación de obra con el número 1.5.3., por lo que esta separación numérica evidenciaría que las actividades son independientes, desvirtuando lo alegado por el apelante. ➢ Indica que en el folio 333 de la oferta no se afirma que ambas actividades se desarrollarán simultáneamente, dado que se observan flechas que las separan, lo cual demostraría que la recepción se ejecutará en primer término conforme a los plazos establecidos en el Reglamento, y posteriormente se llevará a cabo la liquidación de obra. ➢ Por lo tanto, solicita tener presente lo expuesto y confirmar la buena pro a favor de su representada. 12. Con decreto del 10 de abril de 2025, se trasladó a las partes, la existencia de posibles vicios en el procedimiento de selección, a efectos de obtener su pronunciamiento: “(…) A LA UNIVERSIDAD NACIONAL DE CAJAMARCA [ENTIDAD]; A LA EMPRESA S & S CONSULTORES Y CONTRATISTAS GENERALES S.A.C. [IMPUGNANTE] Y AL CONSORCIO SUPERVISOR UNC (CONFORMADO POR LOS SEÑORES RENÉ WALTER ROJAS CAMPO, ISMAEL COLLA SUPA Y FLAVIO MARTÍN ORTIZ SALAS) [ CONSORCIO ADJUDICATARIO] 1. Mediante el recurso de apelación, el Impugnante como uno de sus cuestionamientos advierte un posible vicio que podría generar la nulidad del Acta de Buena Pro, debido a que esta no habría detallado los supuestos defectos en la oferta de su representada, configurando un caso de indebida o inexistente motivación. Página 23 de 48 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 2946-2025-TCP-S3 En esesentido,precisa que,alrevisar elcontenido delActa, noseverifica una justificación expresa sobre las razones por las cuales se cuestionó la Experiencia y la Metodología Propuesta de su representada, impidiendo su evaluación económica. Por ello, considera que, ante la ausencia de motivación, se configuraría un supuestodemotivacióninexistente,contraviniendolodispuestoenelartículo 3 del TUO de la Ley N.º 27444, referido a los requisitos de validez del acto administrativo, entre ellos, la debida motivación. Cita el artículo 6.3 del TUO de la LPAG, el cual señala que no son admisibles como motivación las fórmulas generales o vacías de fundamentación para el caso concreto. Invoca la Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el expediente N.º 03179-2021-PA/TC, en la cual se sostiene que la motivación constituye una garantía del derecho a la certeza y debe expresar razonamientos jurídicos explícitos que sustenten el acto administrativo. Cita también la Resolución N.º 1184-2019-TCE-S3, que establece que la motivación debe ser concreta y referirse a hechos probados y razones jurídicas que justifiquen el acto. Señala que, conforme al principio de transparencia establecido en el artículo 2 de la Ley de Contrataciones del Estado, las entidades deben proporcionar información clara y coherente en todas las etapas del procedimiento, para garantizarelderechodelospostoresacomprenderlasdecisionesadoptadas. Es así como, al no haberse manifestado las razones de la no evaluación de la experiencia y metodología propuesta de la oferta de su representada, se vulneraría su derecho de defensa y el debido procedimiento, lo cual constituye un vicio trascendente no susceptible de conservación. Asimismo, sostiene que la falta de motivación le habría generado un estado de indefensión que obliga a la interposición del recurso de apelación, siendo este vicio insubsanable. Finalmente, argumenta que la actuación del comité de selección vulneraría losprincipiosdepublicidad,transparencia,libertaddeconcurrencia,igualdad de trato, objetividad e imparcialidad, por lo que solicita al Tribunal declarar la nulidad del Acta de la Buena Pro. Página 24 de 48 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 2946-2025-TCP-S3 2. Conforme a lo expuesto, este Colegiado procedió a la revisión del “Acta de aperturayadmisióndeofertas”registradoenelSEACEel5demarzode2025, en adelante, el Acta, verificando lo siguiente: De ello se aprecia que el comité de selección, al momento de evaluar los factores de evaluación “experiencia del postor en la especialidad” y “metodología propuesta”, únicamente consignó las palabras “SI” y “NO”, sin desarrollar las razones que motivaron dicha evaluación. 3. Ahora bien, en el presente caso, debe tenerse presente que el artículo 66 del Reglamento de Ley de Contrataciones del Estado, indica lo siguiente: “Artículo 66. Publicidad de las actuaciones La admisión, no admisión, evaluación, calificación, descalificación y el otorgamiento de la buena pro es evidenciada en actas debidamente motivadas,lasmismasqueconstanenelSEACEdesdelaoportunidaddel otorgamiento de la buena pro.” 4. En dicho contexto, este Colegiado advierte que la ausencia de un desarrollo en el Acta respecto de las razones que habrían motivado la consignación de las palabras “Sí” y “No” en la evaluación de los factores “experiencia del postor en la especialidad” y “metodología propuesta” podría haber comprometido el cumplimiento del artículo 66 del Reglamento de la Ley de ContratacionesdelEstado,elcualestablecequelosactosefectuadosdurante las distintas etapas del procedimiento de selección —como la calificación y evaluación de ofertas — deben evidenciarse en actas debidamente motivadas. Además, tal omisión podría comprometer lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 3 del Texto Único Ordenado de la Ley N.° 27444, que establece como requisito de validez del acto administrativo la debida motivación, entendida como la exposición clara de los fundamentos que sustentan una decisión adoptada. Asimismo, debe considerarse que la ausencia de motivación en la evaluación pudo colocar al impugnante en un estado deindefensión, al impedirleejercer Página 25 de 48 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 2946-2025-TCP-S3 plenamentesuderechodedefensa,todavezquenolefueposibleconocerlas razones por las cuales se consideró que su oferta no cumplía con lo exigido en las bases integradas, respecto a los factores “experiencia del postor en la especialidad” y “metodología propuesta”, pese a que sostiene lo contrario. (…)” 13. Con decretodel 11 deabril de 2025,se dejó a consideraciónde laSala los alegatos adicionales expuestos por el Consorcio Adjudicatario. 14. Mediante Escrito s/n presentado el 21de abril de2025 ante elTribunal, laEntidad remitió información respecto a la evaluación de la evaluación efectuada a las ofertas presentadas en el marco del procedimiento de selección. 15. Mediante Escrito N° 003 presentado el 21 de abril de 2025 ante el Tribunal, el Impugnante absolvió el traslado de nulidad en los siguientes términos: ➢ Señala que, el Acta de Buena Pro debe ser declarada nula, dado que, como lo advirtió el Tribunal, la mera colocación de las expresiones “Sí” o “No” no constituirían una motivación suficiente para sustentar un acto administrativo válido. ➢ Reitera que no se detalla por qué la oferta de su representada no cumpliría con los criterios de calificación, ni qué aspecto de su experiencia o metodología propuesta resultaría incompatible con las bases integradas, impidiendo conocer el fundamento de su descalificación. ➢ Manifiesta que cualquier observación técnica debió ser formulada al momento de emitir el Acta de Buena Pro, y no durante el procedimiento impugnativo, lo cual evidenciaría la trascendencia del vicio. ➢ Indica que el Tribunal actuó correctamente al citar el artículo 66 del Reglamento, el cual exige que las actuaciones del procedimiento sean evidenciadasenactasdebidamentemotivadas,loquenosehabríacumplido en el presente caso. ➢ Afirma que la omisión de motivación configura una transgresión al principio de validez del acto administrativo, conforme al artículo 3 del TUO de la Ley N.º 27444, lo cual conllevaría la nulidad ab initio del Acta de Buena Pro. Página 26 de 48 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 2946-2025-TCP-S3 ➢ Por ello, solicita declarar la nulidad del Acta de Buena Pro, conforme al artículo 44 del TUO de la Ley, por prescindir de normas esenciales del procedimiento. ➢ Además, precisa que, al no conocerse cuáles son los defectos hallados en la oferta, se afecta directamente el derecho de defensa y el debido procedimiento administrativo de su representada, constituyéndose un vicio adicional. ➢ Asimismo,considera queno se podrían conservarel acto administrativo que la Entidad alega, al haberse generado efectos jurídicos y presentado un recurso de apelación que evidencia el perjuicio. ➢ Finalmente, considera que la actuación del comité de selección afectaría los principios de publicidad y transparencia, al no brindar información clara y coherente, lo cual impide garantizar una libre concurrencia, competencia e igualdad de trato entre postores. ➢ Por tanto, solicita declarar la nulidad del Acta de Buena Pro por contener vicios trascendentes, carecer de motivación y vulnerar los derechos de su representada. 16. Mediante Escrito N° 03 presentado el 21 de abril de 2025 ante el Tribunal, el Consorcio Adjudicatarioabsolvióeltrasladodenulidad en los siguientestérminos: ➢ Señala que, en el presente caso, se habría configurado una motivación insuficiente, lo cual califica como un vicio no trascendente conforme al numeral 14.2.2 del artículo 14 del TUO de la Ley del Procedimiento Administrativo General. ➢ En ese sentido, precisa que no se trataría de una motivación inexistente, ya que el comité de selección sí habría evaluado los factores de evaluación “experiencia del postor en la especialidad” y “metodología propuesta”, revisando cada documento presentado y marcando “Sí” o “No” conforme a las reglas de las bases integradas. ➢ Sostiene que la motivación fue mínima, pero fundada en hechos (documentos presentados) y en el derecho (bases integradas), lo que permitió cotejar su cumplimiento, por lo cual, considera que incluso con Página 27 de 48 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 2946-2025-TCP-S3 dichamotivación,elImpugnantehabríapodido revisarlasbaseseidentificar los criterios de evaluación. ➢ Afirma que, en esta instancia, se habría acreditado que la oferta del Impugnante no cumpliría con los factores evaluados, por lo que su descalificación estaría justificada. ➢ Indica que, conforme al numeral 14.2.4 del artículo 14 del TUO de la LPAG, los actos administrativos son conservables cuando puede concluirse que el acto hubiese tenido el mismo contenido de no haberse producido el vicio. ➢ Además,precisa que el Impugnante habría sido descalificado por no cumplir conlaexperienciadelpostorniconlametodologíapropuesta,yquedurante la audiencia, además, se observaron nuevos motivos relacionados a la gestión de riesgos. ➢ Sostiene que el recursode apelaciónfuepresentado el 17 de marzo de 2025 y subsanado el 19 de marzo, mientras que el informe de la Entidad fue presentado el 27 de marzo. Por ello, considera que el Impugnante pudo ejercer su derecho de defensa a partir del 28 de marzo, lo cual no lo habría realizado de forma adecuada. ➢ Asimismo, manifiesta que, en la audiencia, el Impugnante se habría se limitado a afirmar de forma genérica que su oferta cumplía, sin desvirtuar los argumentos expuestos por la Entidad ni lo planteado por su representada. ➢ Por ello, considera que sería inoficioso retrotraer el procedimiento de selección solo para que la Entidad complemente la motivación, ya que el Impugnante igualmente sería descalificado. Añade que declarar la nulidad afectaría la contratación oportuna y el enfoque de gestión por resultados previsto en el artículo 1 la Ley. ➢ Por lo expuesto, solicita aplicar el numeral 14.2.4 del artículo 14 del TUO de la LPAG y declarar conservable el acto de calificación y evaluación. 17. Mediante Escrito N° 04 presentado el 21 de abril de 2024 ante el Tribunal, el Consorcio Impugnante, presentó alegatos adicionales manifestando principalmente lo siguiente: Página 28 de 48 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 2946-2025-TCP-S3 ➢ Señala que, mediante el Decreto N.º 613830, se otorgó a su representada un plazo de cinco días hábiles para presentar su pronunciamiento sobre el vicio de nulidad, por lo que su representada presentó el escrito correspondiente el día 21 de abril de 2025 a las 21:57 horas. ➢ En ese sentido, indica que, durante el proceso de presentación, el sistema registró el estado “listo para resolver” antes de las 21:57 horas, pese a que el plazo seguía vigente. ➢ Solicita tener presente lo dispuesto en el numeral 144.1 del artículo 144 y el numeral 142.1 del artículo 142 del TUO de la Ley del Procedimiento Administrativo General,respectoaquelosplazosdebencomputarseendías hábiles y no en horas. ➢ Añade que los plazos y términos establecidos se entienden como máximos, se computan independientemente de cualquier formalidad y obligan tanto a la administración como a los administrados en lo que les concierna. ➢ Por lo expuesto, solicita tener presente lo indicado y rectificar el pronunciamiento correspondiente. 18. Con decreto del 21 de abril de 2024, se declaró el expediente listo para resolver. 19. Mediante Escrito N° 4 presentado el 22 de abril de 2024, el Impugnante reiteró sus alegatos ya desarrollados en el numeral 2 de los antecedentes de la presente resolución. 20. Con decreto del 23 de abril de 2025, se tomó conocimiento de lo solicitado por el Consorcio Adjudicatario en su Escrito N° 4. 4 21. Con decreto del 23 de abril de 2025, se dejó a consideración de la Sala los argumentos adicionales expuestos por el Impugnante. 5 22. Con decreto del 23 de abril de 2025, se dejó a consideración de la Sala los argumentos adicionales expuestos por la Entidad. 3Decreto N° 615834. 4Decreto N° 615835. 5Decreto N° 615922. Página 29 de 48 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 2946-2025-TCP-S3 23. Mediante Escrito N° 5 presentado el 25 de abril de 2025 ante el Tribunal, el Consorcio Adjuditardio reiteró alegatos ya desarrollados en el numeral 4 de la presente resolución. II. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante contra el acta de calificación y evaluación de ofertas y el acta de la buenapro,enelmarcodelprocedimientodeselección,convocadobajolavigencia de la Ley y su Reglamento, normas aplicables a la resolución del presente caso. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 1. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad ylosparticipantesopostoresenunprocedimientodeselecciónsolamentepueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se puedenimpugnarlosactosdictadosduranteeldesarrollodelprocedimientohasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme establezca el Reglamento. 2. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa están sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia se inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidos en la normativa para que dicha pretensión sea evaluada por el órgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente, o, por el contrario, está inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo. El artículo 117del Reglamento delimitala competenciapara conocerel recurso de apelación,estableciendo que dicho recurso es conocido yresuelto por el Tribunal, cuando se trate de procedimientos de selección cuyo valor estimado o referencial Página 30 de 48 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 2946-2025-TCP-S3 sea igual o superior a cincuenta (50) UIT , o se trate de procedimientos para implementar o extender Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Asimismo, en el citado artículo 117 del Reglamento se señala que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor estimado o referencial total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo talpremisanormativa,dadoque, enelpresentecaso,el recursodeapelación ha sido interpuesto en el marco de un Concurso Público, cuyo valor referencial es S/ 1,461,214.15 (un millón cuatrocientos sesenta y un mil doscientos catorce con 15/100 soles) al ser este superior a las 50 UIT, este Tribunal es competente para conocerlo. b) Haya sido interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 118 del Reglamento, ha establecidotaxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdelprocedimientodeseleccióny/osuintegración, iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra el acta de calificación y evaluación de ofertas y el acta de la buena pro del procedimiento de selección; por consiguiente, se advierte que el acto objeto de recurso no se encuentran comprendido en la lista de actos inimpugnables. c) Haya sido interpuesto fuera del plazo. El artículo 119 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que en el caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. Asimismo, en el caso de subastas inversas electrónicas, el plazo para la interposición del recurso es de cinco (5) días hábiles, salvo que su valor estimado o referencial corresponda al de una licitación pública 6 Unidad Impositiva Tributaria. Página 31 de 48 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 2946-2025-TCP-S3 o concurso público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles. De otro lado, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, de conformidad con lo contemplado en dicho artículo, debe interponerse dentro de los ocho (8) díashábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar y, en el caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. En concordancia con ello, el artículo 76 del mismo cuerpo normativo establece que,definidalaofertaganadora, elórganoa cargo delprocedimientodeselección otorga la buena pro, mediante su publicación en el SEACE. En concordancia con ello, el artículo 58 del Reglamento establece que todos los actos que se realicen a través del SEACE durante los procedimientos de selección, incluidos los realizados por el OSCE en el ejercicio de sus funciones, se entienden notificados el mismo día de su publicación; asimismo, dicha norma precisa que la notificación en el SEACE prevalece sobre cualquier medio que haya sido utilizado adicionalmente, siendo responsabilidad de quienes intervienen en el procedimiento el permanente seguimiento de éste a través del SEACE. En aplicación a lo dispuesto, dado que el presente recurso de apelación se interpuso en el marco de un Concurso Público, el Impugnante contaba con un plazo de ocho (8) días hábiles para su interposición, plazo que vencía el 17 de marzo de 2025, considerando que el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección se notificó a través del SEACE el 5 de marzo de 2025. Ahora bien, mediante Escrito N° 001 y subsanado con Escrito N° 002 presentado el 17 y 19 de marzo de 2025, respectivamente, ante el Tribunal, el Impugnante interpuso su recurso de apelación. Por lo tanto, ha quedado acreditado que el recurso en cuestión fue presentado en el plazo legal establecido. d) El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación, se aprecia que este aparece suscrito por su Gerente General, esto es, el señor Félix Ricardo Sandoval Malca. Página 32 de 48 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 2946-2025-TCP-S3 e) El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. Delosactuadosqueobranenelexpedienteadministrativo,alafechadelpresente pronunciamiento,noseadvierteningúnelemento apartirdel cualpodríainferirse que el Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento. f) El Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría inferirse que el representante del Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El impugnante carezca de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, LeydelProcedimiento AdministrativoGeneral, aprobadoporDecreto Supremo N° 004-2019-JUS, modificado por Ley Nº 31465, en adelante el TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que en materia de contrataciones del Estado es el recurso de apelación. Adicionalmente en elnumeral 123.2 del artículo123del Reglamento se estableció que el recurso de apelación es declarado improcedente por falta de interés para obrar, entre otros casos, si el postor cuya oferta no ha sido admitida o ha sido descalificada, según corresponda, impugna la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta y no haya revertido su condición de no admitido o descalificado. Enesesentido,elImpugnantecuentaconinterésparaobrarylegitimidadprocesal para impugnar la descalificación de su oferta, pues dicha decisión del comité de selección afecta su interés legítimo de obtener la buena pro del procedimiento de selección. Cabe precisar que, en cuanto al interés para obrar respecto del cuestionamiento a la buena pro del procedimiento de selección, está sujeto a que revierta su condición de descalificado, de conformidad con el numeral 123.2 del artículo 123 del Reglamento. Página 33 de 48 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 2946-2025-TCP-S3 h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, el Impugnante no fue ganador de la buena pro del procedimiento de selección, pues su oferta fue descalificada. i) Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enelrecursoyelpetitorio del mismo. El Impugnante ha solicitado lo siguiente: a) Se declare la nulidad del Acta de la buena pro por falta de motivación. b) Se declare que la oferta del Consorcio Adjudicatario fue indebidamente calificada y evaluada. c) Se otorgue la buena pro a su representada. De la revisión de los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que están orientados a sustentar su pretensión, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. 3. Por lo tanto, luego de haber efectuado el examen de los supuestos de improcedencia previstos en el artículo 123 del Reglamento, sin que se hubiera advertido la concurrencia de alguno de estos, este Colegiado considera que corresponde proceder al análisis de los asuntos de fondo propuestos. B. PRETENSIONES: 4. El Impugnante solicita a este Tribunal lo siguiente: • Se declare la nulidad del Acta de la buena pro por falta de motivación. • Se declare que la oferta del Consorcio Adjudicatario fue indebidamente calificada y evaluada. • Se otorgue la buena pro a su representada. El Consorcio Adjudicatario solicita a este Tribunal lo siguiente: • Se declare infundado el recurso de apelación. • Se declare no admitida o descalificada la oferta del Impugnante. • Se ratifique la buena pro otorgada a su representada. Página 34 de 48 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 2946-2025-TCP-S3 C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 5. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y literal b) del artículo 127 del Reglamento, que establecen que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado de dicho recurso, presentados dentro del plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Cabeseñalarqueloantescitado,tienecomopremisaque,almomentodeanalizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues lo contrario, es decir acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. 6. Así, debe tenerse en cuenta que los demás intervinientes del presente procedimientodeselecciónfueronnotificadosdeformaelectrónicaconelrecurso de apelación el 24 de marzo de 2025, según se aprecia de la información obtenida del SEACE, razón por la cual contaban con tres (3) días hábiles para absolver el traslado del citado recurso, esto es, hasta el 27 del mismo mes y año. 7. Al respecto, de la revisión del expediente administrativo, se aprecia que el Consorcio Adjudicatario presentó su absolución el 27 de marzo de 2025, es decir, dentro del plazo legal establecido, por lo que, los puntos controvertidos serán determinados sobre la base de los argumentos expuestos por el Impugnante (en su recurso de apelación) y el Consorcio Adjudicatario (en su absolución). Cabe mencionar que los cuestionamientos formulados en los escritos posteriores a la presentación del recurso o su absolución, no son considerados para la fijación Página 35 de 48 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 2946-2025-TCP-S3 de puntos controvertidos sobre los cuales se pronunciará este Tribunal, conforme a las disposiciones normativas antes citadas. 8. En el marco de lo indicado, los puntos controvertidos a esclarecer consisten en: i. Determinar si corresponde revocar la decisión del comité de selección de descalificar la oferta del Impugnante y; en consecuencia, revocar la buena pro otorgada. ii. Determinar sicorresponde desestimar laofertadel Consorcio Adjudicatario. iii. Determinar si corresponde desestimar la oferta del Impugnante. iv. Determinar si corresponde otorgar al Impugnante la buena pro del procedimiento de selección. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 9. Con elpropósitode esclarecer lapresente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 10. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios, que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. 11. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, correspondequeesteColegiadoseavoquealanálisisdelospuntoscontrovertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. Página 36 de 48 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 2946-2025-TCP-S3 Cuestión previa: Sobre el vicio de nulidad advertido en el procedimiento de selección 12. De forma previa al análisis de los puntos controvertidos, este Colegiado advierte la existencia de un presunto vicio de nulidad en el procedimiento de selección, en virtud de la facultad atribuida mediante el artículo 44 de la Ley y lo señalado en el literal e) del numeral 128.1 del artículo 128 del Reglamento. El presunto vicio se sustentaenlaausenciademotivaciónenelActadeaperturayadmisióndeofertas registrada en el SEACE el 5 de marzo de 2025, en la cual el comité de selección, al evaluar los factores “experiencia del postor en la especialidad” y “metodología propuesta”, se limitó a consignar las palabras “Sí” y “No” sin exponer las razones que justificaban tales calificaciones. En ese sentido, el traslado de este presunto vicio de nulidad tiene como finalidad verificar si dicha omisión afecta el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 66 delReglamento,entantoimpediríaquelospostorescomprendandemaneraclara ycoherentelosfundamentosquejustificanlasdecisionesadoptadasporelcomité de selección. 13. En atención a lo expuesto, mediante decreto del 10 abril de 2025, este Tribunal requirió a la Entidad, al Impugnante y al Consorcio Adjudicatario que se pronuncien respecto del presunto vicio de nulidad. 14. Al respecto, el Impugnante señala que, el Acta de Buena Pro debe ser declarada nula,dadoque, como loadvirtióel Tribunal, la mera colocaciónde lasexpresiones “Sí” o “No” no constituirían una motivación suficiente para sustentar un acto administrativo válido. Reitera que no se detalla por qué la oferta de su representada no cumpliría con los criterios de calificación, ni qué aspecto de su experiencia o metodología propuestaresultaríaincompatibleconlasbases integradas,impidiendoconocerel fundamento de su descalificación. Manifiesta que cualquier observación técnica debió ser formulada al momento de emitir el Acta de Buena Pro, y no durante el procedimiento impugnativo, lo cual evidenciaría la trascendencia del vicio. Indica que el Tribunal actuó correctamente al citar el artículo 66 del Reglamento, el cual exige que las actuaciones del procedimiento sean evidenciadas en actas debidamente motivadas, lo que no se habría cumplido en el presente caso. Página 37 de 48 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 2946-2025-TCP-S3 Afirma que la omisión de motivación configura una transgresión al principio de validezdelactoadministrativo,conformealartículo3delTUOdelaLeyN.º27444, lo cual conllevaría la nulidad ab initio del Acta de Buena Pro. Por ello, solicita declarar la nulidad del Acta de Buena Pro, conforme al artículo 44 del TUO de la Ley, por prescindir de normas esenciales del procedimiento. Además,precisaque,alnoconocersecuálessonlosdefectoshalladosenlaoferta, se afecta directamente el derecho de defensa y el debido procedimiento administrativo de su representada, constituyéndose un vicio adicional. Asimismo, considera que no se podrían conservar el acto administrativo que la Entidad alega, al haberse generado efectos jurídicos y presentado un recurso de apelación que evidencia el perjuicio. Finalmente, considera que la actuación del comité de selección afectaría los principios de publicidad y transparencia, al no brindar información clara y coherente, lo cual impide garantizar una libre concurrencia, competencia e igualdad de trato entre postores. Por tanto, solicita declarar la nulidad del Acta de Buena Pro por contener vicios trascendentes, carecer de motivación y vulnerar los derechos de su representada. 15. Por su parte, el Consorcio Adjudicatario señala que, en el presente caso, se habría configurado una motivación insuficiente, lo cual califica como un vicio no trascendente conforme al numeral 14.2.2 del artículo 14 del TUO de la Ley del Procedimiento Administrativo General. En ese sentido, precisa que no se trataría de una motivación inexistente, ya que el comité de selección sí habría evaluado los factores de evaluación “experiencia del postor en la especialidad” y “metodología propuesta”, revisando cada documento presentado y marcando “Sí” o “No” conforme a las reglas de las bases integradas. Sostiene que la motivación fue mínima, pero fundada en hechos (documentos presentados) y en el derecho (bases integradas), lo que permitió cotejar su cumplimiento, por lo cual, considera que incluso con dicha motivación, el Impugnante habría podido revisar las bases e identificar los criterios de evaluación. Página 38 de 48 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 2946-2025-TCP-S3 Afirma que, en esta instancia, se habría acreditado que la oferta del Impugnante no cumpliría con los factores evaluados, por lo que su descalificación estaría justificada. Indica que, conforme al numeral 14.2.4 del artículo 14 del TUO de la LPAG, los actos administrativos son conservables cuando puede concluirse que el acto hubiese tenido el mismo contenido de no haberse producido el vicio. Además, precisa que el impugnante habría sido descalificado por no cumplir con la experiencia del postor ni con la metodología propuesta, y que durante la audiencia, además, se observaron nuevos motivos relacionados a la gestión de riesgos. Sostiene que el recurso de apelación fue presentado el 17 de marzo de 2025 y subsanado el 19 de marzo, mientras que el informe de la Entidad fue presentado el 27 de marzo. Por ello,considera que el Impugnante pudo ejercer su derecho de defensaapartirdel28demarzo,locualnolohabríarealizadodeformaadecuada. Asimismo, manifiesta que, en la audiencia, el Impugnante se habría se limitado a afirmar de forma genérica que su oferta cumplía, sin desvirtuar los argumentos expuestos por la Entidad ni lo planteado por su representada. Por ello, considera que sería inoficioso retrotraer el procedimiento de selección solo para que la Entidad complemente la motivación, ya que el Impugnante igualmente sería descalificado. Añade que declarar la nulidad afectaría la contratación oportuna y el enfoque de gestión por resultados previsto en el artículo 1 la Ley. Por lo expuesto, solicita aplicar el numeral 14.2.4 del artículo 14 del TUO de la LPAG y declarar conservable el acto de calificación y evaluación. 16. En este punto, cabe precisar que, a la fecha de la presente resolución, la Entidad no ha absuelto el traslado del presunto vicio de nulidad. 17. Teniendo en cuenta ello, corresponde a este Tribunal proseguir con el análisis sobre si los hechos expuestos en el decreto antes mencionado constituyen vicios del procedimiento de selección que impliquen declarar su nulidad. Página 39 de 48 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 2946-2025-TCP-S3 18. Conforme a lo expuesto, este Colegiado procedió a la revisión del “Acta de apertura y admisión de ofertas” registrado en el SEACE el 5 de marzo de 2025, en adelante el Acta, verificando lo siguiente: De ello se aprecia que el comité de selección, al momento de evaluar los factores de evaluación “experiencia del postor en la especialidad” y “metodología propuesta”, únicamente consignó las palabras “Sí” y “No”, sin desarrollar las razones que motivaron dicha evaluación. 19. Llegado a este punto, corresponde precisar que las expresiones “Sí” o “No” constituyen,enelcasoenconcreto, valoracionessinjustificación,quenocumplen con el deber de motivación del acto administrativo, pues estas respuestas sólo reflejan el resultado final de una verificación. 20. Ahora bien, en el presente caso, debe tenerse presente que el artículo 66 del Reglamento, indica lo siguiente: “Artículo 66. Publicidad de las actuaciones La admisión, no admisión, evaluación, calificación, descalificación y el otorgamiento de la buena pro es evidenciada en actas debidamente motivadas, las mismasqueconstanenelSEACEdesdelaoportunidaddelotorgamientodelabuena pro.” 21. En dicho contexto, este Colegiado advierte que, al consignar únicamente las palabras “Sí” y “No” en la evaluación de los factores “experiencia del postor en la especialidad” y “metodología propuesta”, sin desarrollar las razones concretas que sustenten dichos términos, el comité de selección ha emitido un pronunciamiento que no permite identificar los fundamentos que justifican su decisión, impidiendo al Impugnante conocer el criterio aplicado para determinar la descalificación de su oferta; por lo que esta actuación ha comprometido el cumplimiento del artículo 66 del Reglamento. Página 40 de 48 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 2946-2025-TCP-S3 22. Asimismo, debe tenerse en cuenta que lo expuesto en el presente extremo se encuentra directamente vinculado con uno de los requisitos de validez del acto administrativo: la motivación, regulada en el numeral 4 del artículo 3 del Texto Único Ordenado de la Ley N.º 27444. Dicha disposición establece que todo acto emitido por una autoridad administrativa debe encontrarse debidamente motivado, en proporción a su contenido y conforme al ordenamiento jurídico aplicable. En tal sentido, se ha previsto como exigencia que las actas en las que consten las actuaciones del comité de selección —como la evaluación, calificación o descalificación de ofertas— deben estar debidamente motivadas, ya que esto implicalanecesidaddeunamotivaciónquelosdestinatariosdeladecisiónpuedan comprender con claridad las razones específicas y los elementos esenciales que justifican el sentido de la actuación administrativa. 23. Es así que, en el presente caso, la omisión de una justificación expresa en la evaluación de los factores “experiencia del postor en la especialidad” y “metodología propuesta”, mediante la simple consignación de las palabras “Sí” y “No”, sin explicar las razones que respaldan tales calificaciones, constituye una infracción directa a los referidos artículos, pues esta deficiencia impide verificar que la decisión del comité haya sido adoptada con base en criterios objetivos, debidamente fundamentados, y vulnera el derecho del Impugnante de conocer los motivos que sustentan las decisiones que afectan sus ofertas. 24. Ahora bien, respecto a lo sostenido por el Consorcio Adjudicatario en su absolución del traslado y de la Entidad durante la audiencia pública, en el sentido de que el acto podría ser conservado conforme al artículo 14 del Texto Único Ordenado de la Ley N.º 27444, este Colegiado considera necesario precisar que dicha disposición —en su numeral 14.2.2— se refiere a actos administrativos afectados por vicios no trascendentes, tales como aquellos emitidos con una motivación insuficiente o parcial. Sin embargo, esta calificación no resulta aplicable al presente caso, en tanto el comité de selección no formuló ningún tipo de justificación, es decir, se advierte una inexistencia de motivación respecto a la evaluación de los factores “experiencia del postor en la especialidad” y “metodología propuesta”, limitándose a consignar las expresiones “Sí” y “No” sin mayor desarrollo respecto a dichas decisiones. En consecuencia, lo alegado por el Consorcio Adjudicatario, en el sentido de que habría existido una motivación mínima basada en la documentación presentada y en los criterios establecidos en las bases integradas, no puede ser considerado Página 41 de 48 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 2946-2025-TCP-S3 válida, ya que la motivación administrativa requiere necesariamente que se expresen los fundamentos objetivos de cada decisión adoptada, siendo inválido exigir al postor que deduzca o infiera por sí mismo las razones que dieron lugar a su descalificación, pues, como se indicó, la ausencia de justificación alguna constituye una forma de motivación inexistente, lo que afecta directamente el derecho de defensa del administrado y compromete la validez del acto. Por otro lado, también carece de sustento el argumento según el cual el acto podríaconservarseconformealnumeral14.2.4delartículo14delTUOdelaLPAG, bajo lapremisadeque elresultadohabría sido elmismo aun en ausenciadel vicio. Este tipo de razonamiento presupone una valoración de fondo sobre la legalidad de la descalificación, lo cual no corresponde realizar cuando se ha verificado un defecto que afecta la validez formal del procedimiento y no se ha garantizado de manera efectiva el derecho de defensa. En efecto, la falta de motivación impide que el postor conozca las razones específicas de la decisión adoptada, lo que le impide ejercer adecuadamente su derecho a contradecir, cuestionar o refutar los fundamentos técnicos o jurídicos que dieron lugar a su evaluación. Por tanto, lo expuesto por el Consorcio Adjudicatario no desvirtúa el carácter trascendente e insubsanable del vicio advertido, ni justifica la conservación del acto administrativo impugnado. Adicionalmente, este Colegiado considera que el hecho de que durante la audiencia pública se hayan mencionado nuevos cuestionamientos por parte de la Entidad, como la supuesta falta de gestión de riesgos o deficiencias adicionales en la experiencia y metodología propuesta, permite evidenciar aun más que dichos aspectos no fueron advertidos oportunamente en la etapa de evaluación ni constan debidamente sustentados en el Acta, evidenciando que la evaluación inicial careció de la debida motivación. Asimismo, el hecho de que el recurso de apelación haya sido presentado el 17 de marzo de 2025 y que el informe de la Entidad haya sido remitido el 27 de marzo de 2025, no subsana la vulneración al derecho de defensa advertida. Por el contrario, resulta evidente que recién mediante Escrito s/n presentado por la Entidad el 21 de abril de 2025 ante este Tribunal se remitió información complementaria respecto a la evaluación de las ofertas, lo que confirma que la motivación inicial fue inexistente y que los fundamentos de la decisión fueron incorporados extemporáneamente en sede impugnativa, afectando la posibilidad de que el Impugnante pudiera conocer y rebatir oportunamente los motivos que determinaron su descalificación. Por tanto, lo alegado por el Consorcio Página 42 de 48 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 2946-2025-TCP-S3 Adjudicatario no enerva la existencia del vicio advertido ni desvirtúa la afectación al derecho de defensa del Impugnante. Por otro lado, respecto al cuestionamiento relativo a que resultaría inoficioso retrotraer el procedimiento de selección solo para que la Entidad complemente la motivación, pues el Impugnante igualmente sería descalificado, cabe señalar que este razonamiento carece de sustento, ya que la nulidad del procedimiento obedece a la verificación de un vicio de carácter formal que afecta directamente lavalidezdelactoadministrativo,independientementedeleventualresultadoque pudiera obtenerse tras una nueva evaluación y la posibilidad o no de una descalificación posterior no subsana la omisión de motivación ni puede justificar la afectación al derecho de defensa advertida. Finalmente, en relación con una supuesta afectación de la contratación oportuna y del enfoque de gestión por resultados, se precisa que dicha situación no enerva la necesidad de que el procedimiento de selección se desarrolle respetando los principios de legalidad, transparencia y debido procedimiento, los cuales exigen que las decisiones adoptadas estén debidamente motivadas y que se salvaguarde el derecho de los postores. 25. Además, cabe precisar que lo antes indicado se alinea con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional , que ha precisado que la violación del derecho a una decisión debidamente motivada no solo se configura cuando existe una motivación insuficiente, sino especialmente cuando esta es inexistente o meramente aparente. Así, se ha establecido que la motivación es inexistente cuando no se expresan las razones mínimas que sustenten la decisión, o cuando se recurre a frases vacías sin sustento fáctico o jurídico, lo cual genera una 7TribunalConstitucional.Exp.N.º3943-2006-PA/TC, EXP.N.º0896-2009-PHC/TC yvotosingular de losmagistradosGonzalesOjeda y Alva Orlandini en el Exp. N.º 1744-2005-PA/TC. En dichos pronunciamientos se indica, entre otros aspectos de la motivación lo siguiente: (…) a.Inexistencia de motivación o motivación aparente. "Está fuera de toda duda que se viola el derecho a una decisión debidamente motivada cuando la motivación es inexistente o cuando la misma es solo aparente, en el sentido de que no da cuenta de las razones mínimas que sustentan la decisión o de que no responde a las alegaciones de las partes del proceso, o porque solo intenta dar un cumplimiento formal al mandato, amparándose en frases sin ningún sustento fáctico o jurídico." d. Lamotivación insuficiente. "Se refiere, básicamente, al mínimo de motivación exigible atendiendo a las razones de hecho o de derecho indispensables para asumir que la decisión está debidamente motivada. Si bien, como ha establecido este Tribunal en reiterada jurisprudencia, no se trata de dar respuestas a cada una de las pretensiones planteadas, la insuficiencia, vista aquí en términos generales, sólo resultará relevante desde una perspectiva constitucional si es que la ausencia de argumentos o la 'insuficiencia' de fundamentos resulta manifiesta a la luz de lo que en sustancia se está decidiendo." Página 43 de 48 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 2946-2025-TCP-S3 afectación directa al derecho de defensa yal debido procedimiento. Es asíque, en elpresentecaso,lasolaconsignaciónde“Sí”o“No”sinmayordesarrolloevidencia que la evaluación realizada por el comité de selección no contiene los elementos esenciales que permitan considerar que se emitió una decisión administrativa válida. 26. En tal sentido, la omisión advertida constituye un vicio de carácter trascendente, pues afecta directamente la validez del acto administrativo y compromete el derechodelospostoresacomprenderlasrazonesporlascualessusofertasfueron evaluadasendeterminadosentido,asícomoaejerceradecuadamentesuderecho de defensa, pues este derecho reconocido como una garantía básica en todo procedimiento administrativo exige que las decisiones que afecten a un administrado estén debidamente fundamentadas, permitiéndole conocer con claridad los hechos, criterios técnicos o jurídicos en los que se basan, a fin de rebatirlos o contradecirlos. 27. En esa línea, corresponde traer a colación que cuando un acto administrativo carece de motivación o su motivación resulta contraria a las normas aplicables, ello puede determinar su nulidad. Por su parte, si el acto presenta deficiencias como unamotivaciónincongruente, imprecisa,insuficienteo parcial,corresponde que sea corregido mediante la emisión de un nuevo acto debidamente fundamentado. Estas situaciones ponen de relieve la importancia de que toda decisión administrativa se encuentre suficientemente justificada, en aras de respetar el marco normativo y asegurar la transparencia en las actuaciones de la administración pública. 28. En tal sentido, en el presente caso, el vicio incurrido por la Entidad resulta trascendente, no siendo materia de conservación del acto, al haberse contravenido disposiciones legales. Debe tenerse en cuenta que, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 10 del TUO de la LPAG, la contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias son causales de nulidad de los actos administrativos, los cuales no son conservables. 29. Por tanto, en el presente caso, no resulta viable conservar los actos viciados, en tanto se ha verificado una afectación directa al artículo 66 del Reglamento, al no haberse consignado en el Acta una motivación que sustente la decisión adoptada por el comité de selección respecto a la evaluación de la oferta del Impugnante. Dicha acta se limita a consignar las expresiones “Sí” y “No” frente a los factores evaluados, sin explicar las razones que justifican tales calificaciones para el Página 44 de 48 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 2946-2025-TCP-S3 Impugnante,locualvulneraeldeberdemotivarlasactuacionesdelprocedimiento de selección. 30. Asimismo,esta omisión contraviene lodispuesto en elnumeral 4 del artículo 3del Texto Único Ordenado de la Ley N.º 27444, que establece como requisito de validezdel acto administrativo ladebida motivación.Enese sentido, alnohaberse brindado una exposición clara de los fundamentos que sustentan las decisiones adoptadasenlaevaluaciónycalificacióndelaofertadelImpugnante,corresponde declarar la invalidez de dicho acto, al no ser susceptible de conservación. 31. Por tanto, en el presente caso, este Colegiado considera que no resulta viable conservar los actos viciados, en tanto se ha verificado una afectación directa al artículo 66 del Reglamento y al requisito de validez del acto administrativo contemplado en el numeral 4 del artículo 3 del TUO de la LPAG. 32. En vista de lo expuesto, resulta plenamente justificable que el Tribunal disponga la nulidad del procedimiento de selección y lo retrotraiga a la etapa de evaluación de ofertas, pues fue en dicha oportunidad en donde ocurrió el vicio advertido en la presente Resolución. 33. Considerando lo antes expuesto, cabe señalar que, el artículo 44de la Leydispone que el Tribunal, en los casos que conozca, declarará nulos los actos expedidos, cuando hayan sido dictados por órgano incompetente, contravengan las normas legales,contenganunimposiblejurídicooprescindandelasnormasesencialesdel procedimiento o de la forma prescrita en la normativa aplicable, debiendo expresar en la resolución que expida, la etapa a la que se retrotraerá el procedimiento de selección. 34. Sobre el particular, es necesario precisar que la nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades, en el ámbito de la contratación pública, una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera viciar la contratación, de modo que se logre unprocedimientotransparente ycontodaslasgarantíasprevistasen lanormativa de contrataciones. 35. Por estas consideraciones, al amparo de lo establecido en el literal e) del numeral 128.1 del artículo 128 del Reglamento, y conforme a lo dispuesto en el artículo 44 delaLeydeContratacionesdelEstado(enconcordanciaconelartículo10delTUO de la Ley N.º 27444), al haberse verificado que el vicio incurrido afecta sustancialmente la validez del procedimiento de selección, y teniendo en cuenta Página 45 de 48 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 2946-2025-TCP-S3 queesteseprodujoenlaetapade evaluacióndeofertas,esteColegiadoconsidera pertinente declarar la nulidad del procedimiento de selección, debiendo retrotraerse a dicha etapa, a efectos de que la Entidad corrija los vicios advertidos y motive adecuadamente su decisión, conforme a lo dispuesto en la presente resolución. En esa línea, el comité de selección deberá tener en cuenta lo siguiente: i. Debe realizar la motivación del acta, consignando de manera clara, suficiente y verificable los fundamentos que sustenten las decisiones adoptadas en el marco del procedimiento de selección, conforme a lo dispuesto en el artículo 66 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado y en el numeral 4 del artículo 3 del TUO de la Ley Nº 27444. Asimismo, corresponde precisar que este Tribunal, al declarar la nulidad por la razón advertida en el caso concreto, no convalida otros extremos de la evaluación contenidos en dicha acta, los cuales deberán ser revisados en el marco de la etapa retrotraída, de acuerdo con los parámetros previstos en la normativa aplicable. Sobre este extremo, se exhorta a la Entidad a cautelar que las decisiones del comité de selección se encuentren debidamente sustentadas en todos los casos, a fin de evitar indefensión en los postores y prevenir eventuales nulidades que afecten el desarrollo regular del procedimiento de selección. 36. Considerando que, en el caso concreto, debe declararse la nulidad del procedimiento de selección, no corresponde pronunciarse sobre el fondo del presente procedimiento. Debe tenerse en cuenta que el Impugnante no ha recobrado su condición de calificado, razón que impide emitir pronunciamiento respecto a los cuestionamientos en contra del Consorcio Adjudicatario. 37. Asimismo, se invoca a que el comité de selección actúe de conformidad con lo establecidoenlanormativaencontrataciónpública, afindeevitarirregularidades y/o circunstancias que originen futuras controversias o nulidades que, en el supuesto de presentarse, no coadyuvarían a la satisfacción oportuna de sus necesidades. 38. Finalmente, en virtud de lo establecido en el literal b) del numeral 1 del artículo 132 del Reglamento, corresponde disponer la devolución de la garantía Página 46 de 48 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 2946-2025-TCP-S3 presentada por el Consorcio Impugnante para la interposición del presente recurso de apelación. 39. De otro lado, conforme a lo indicado en el numeral 44.3 del artículo 44 de la Ley, este Colegiado considera pertinente poner la presente resolución en conocimiento del Titular de la Entidad, para la adopción de las acciones que resulten pertinentes. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente César Alejandro Llanos Torres y la intervención de los Vocales Marlon Luis Arana Orellana y Danny William Ramos Cabezudo, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE publicada el 23 de abril de 2025 en el Diario Oficial “ElPeruano”,yen ejerciciode lasfacultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE), aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar la nulidad del Concurso Público N° 4-2024-UNC (Primera convocatoria), convocada por Universidad Nacional de Cajamarca para la contratación del servicio de consultoría de obra, para la supervisión de la obra: “Mejoramiento y ampliación de la escuela académico profesional de ingeniería hidráulica, de la facultad de ingeniería, de la Universidad Nacional de Cajamarca, distrito de Cajamarca– provinciadeCajamarca – departamentode Cajamarca”, disponiendo retrotraerlo hasta la etapa de evaluación de ofertas, conforme a los fundamentos expuestos en la presente resolución. 2. Devolver la garantía presentada por la empresa S&S Consultores y Contratistas Generales S.A.C., al interponer su recurso de apelación. 3. Poner la presente resolución en conocimiento del Titular de la Entidad para que, en mérito a sus atribuciones, adopte las medidas que estime pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en la fundamentación. 4. Disponer que la Entidad registre en el SEACE las acciones que correspondan a fin de viabilizar el cumplimiento de la decisión del Tribunal, conforme a lo dispuesto Página 47 de 48 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 2946-2025-TCP-S3 en la presente resolución, de conformidad con lo establecido en la Directiva 003- 2020-OSCE/CD – Disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE. 5. Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARLON LUIS ARANA ORELLANA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO CÉSAR ALEJANDRO LLANOS TORRES VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Arana Orellana. Ramos Cabezudo. Llanos Torres. Página 48 de 48