Documento regulatorio

Resolución N.° 2945-2025-TCP-S6

Recursos de apelación interpuestos por los postores Arkham Industrial S.R.L., Grupo Empresarial JCA S.A.C. e Inversiones SSY E.I.R.L., en el marco de Adjudicación Simplificada N° 53-2024-GRAP-3 - T...

Tipo
Resolución
Fecha
24/04/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 02945-2025-TCP-S6 Sumilla: “(…) es pertinente recordar que, en reiteradas oportunidades, el Tribunal ha indicado que los postores son responsables por el contenido de sus ofertas, lo que determina una obligación para estos, en el sentido de que la información que se contemple en la oferta no induzca al error o la incertidumbre de lo ofertado, toda vez que no es competencia ni responsabilidad del comité de selección, ni de este Tribunal, interpretar o corregir las ofertas que se presentan”. Lima, 25 de abril de 2025 VISTO en sesión del 25 de abril de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 3251/2025.TCE - 3257/2025.TCE - 3267/2025.TCE (ACUMULADOS), sobre los recursos de apelación interpuestos por los postores Arkham Industrial S.R.L., Grupo Empresarial JCA S.A.C. e Inversiones SSY E.I.R.L., en el marco de Adjudicación Simplificada N° 53-2024-GRAP-3 - Tercera convocatoria; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. De acuerdo a la información registrada en el SEACE, el 27 de diciembre de...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 02945-2025-TCP-S6 Sumilla: “(…) es pertinente recordar que, en reiteradas oportunidades, el Tribunal ha indicado que los postores son responsables por el contenido de sus ofertas, lo que determina una obligación para estos, en el sentido de que la información que se contemple en la oferta no induzca al error o la incertidumbre de lo ofertado, toda vez que no es competencia ni responsabilidad del comité de selección, ni de este Tribunal, interpretar o corregir las ofertas que se presentan”. Lima, 25 de abril de 2025 VISTO en sesión del 25 de abril de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 3251/2025.TCE - 3257/2025.TCE - 3267/2025.TCE (ACUMULADOS), sobre los recursos de apelación interpuestos por los postores Arkham Industrial S.R.L., Grupo Empresarial JCA S.A.C. e Inversiones SSY E.I.R.L., en el marco de Adjudicación Simplificada N° 53-2024-GRAP-3 - Tercera convocatoria; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. De acuerdo a la información registrada en el SEACE, el 27 de diciembre de 2024, elGobiernoRegionaldeApurímac–SedeCentral,enadelantelaEntidad,convocó la Adjudicación Simplificada N° 53-2024-GRAP-3 Tercera convocatoria, para la contratación de bienes “Adquisición de válvula reductora de presión, para la obra ‘Mejoramiento y ampliación del servicio de agua del sistema de riego en la comunidad de Chullcuisa, distrito de San Jerónimo, provincia de Andahuaylas, departamento de Apurímac’”, con un valor estimado de S/ 476 419.94 (cuatrocientos setenta yseis mil cuatrocientos diecinueve con 94/100 soles),en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y modificatorias, en lo sucesivo el Reglamento. Según el cronograma del procedimiento de selección, el 5 de marzo de 2025, se llevó a cabo la presentación de ofertas; asimismo, el 11 del mismo mes y año, se notificó a través del SEACE el otorgamiento de la buena pro a favor del postor FCA Página 1 de 62 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 02945-2025-TCP-S6 Importaciones VAE Italy Perú S.A.C., en adelante el Adjudicatario, por el importe del S/ 323 501.00 (trescientos veintitrés mil quinientos uno con 00/100 soles), obteniéndose los siguientes resultados : 1 ETAPAS Evaluación POSTOR Admisión Puntaje Orden de Calificación y Precio total prelación resultados obtenido Fca Importaciones 105 Calificado Vae Italy Perú S.A.C. Admitido S/ 323 501.00 Puntos 1 (Adjudicatario) Corporación Vamrah 104.14 E.I.R.L. Admitido S/ 326 171.00 Puntos 2 Calificado Grupo Empresarial 77.01 JAC S.A.C Admitido S/ 441 083.00 Puntos 3 Calificado Alternativa Industrial E.I.R.L. No admitido - - - No admitido Inversiones SSY S.R.L. No admitido - - - No admitido C.B.C. Inversiones del Sur S.A.C. No admitido - - - No admitido Arkham Industrial No admitido - - - No admitido S.R.L. Expediente N° 3267/2025.TCE. 2. Mediante el Escrito N° 01, presentado el 18 de marzo de 2025 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora Tribunal de Contrataciones Públicas), en lo sucesivo el Tribunal, subsanado por medio de los escritos S/N, presentados el 20 del mismo mes y año, el postor Arkham Industrial S.R.L., en adelante el Impugnante N° 1, interpuso recurso de apelación contra la no admisión de su oferta y contra el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. Como sustento de su pretensión, presentó los siguientes argumentos: 1 Información extraída del “Acta de presentación de ofertas, admisión, evaluación, calificación y otorgamiento de la buena pro” del 11 de marzo de 2025, registrada en la plataforma del SEACE el mismo día. Página 2 de 62 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 02945-2025-TCP-S6 Respecto a la no admisión de su oferta. • Refiereque,laEntidaddeclarónoadmitidasuofertadebidoaquenocumpliría con las normas técnicas requeridas por el área usuaria, existiendo incongruencia con relación a las normas técnicas internacionales. Además, de manera general, afirmó que su oferta no cumpliría con las características técnicas. • Al respecto, señala que su oferta cumplió con todos los requerimientos técnicos exigidos, detallando la funcionalidad de cada uno de los elementos que componen los bienes. • En ese sentido, sostiene que la motivación de la Entidad es confusa, ya que, si bien las bases integradas no requirieron alguna certificación en específico, las certificaciones internacionales son indicadores de calidad. • Asimismo, no se advierte la existencia de alguna incongruencia, ya que las certificaciones y normas técnicas internacionales son independientes, por lo que cada una cuenta con sus propios estándares de calidad. • Finalmente, precisa que las normas BS son los estándares europeos para la evaluación de las válvulas, y el ISO 5208 es un estándar de las normas internacionalesISOyanalizapruebasdeestanqueidadenválvulasindustriales. Respecto a la oferta del Adjudicatario. • Indica que, elórgano encargadode lascontrataciones decidió admitirla oferta del Adjudicatario pese a que este se limitó a copiar las especificaciones técnicas dadas por el fabricante de las válvulas, mas no ha expuesto la funcionalidad de estas ante las necesidades de la Entidad. • Por último, advierte que a páginas20 y21 de su oferta incluyedocumentación técnica en idioma inglés, sin su respectiva traducción, contraviniendo lo establecido en el artículo 59 del Reglamento. Respecto al desarrollo del procedimiento de selección. • Señala que las especificaciones técnicas han sido desarrolladas de manera ambigua, toda vez que constantemente se ha recurrido al disyuntivo “o”. Página 3 de 62 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 02945-2025-TCP-S6 • Aunado a ello, argumenta que la Entidad no ha respetado el principio de igualdad de trato, toda vez que, a su criterio, ha evaluado de manera diferenciada la oferta del Adjudicatario. • En atención a lo expuesto, solicita la nulidad del acto de otorgamiento de la buena pro, se revierta su condición de no admitido y, al ser la oferta más beneficiosa, se le otorgue la buena pro a su representada. 3. Atravésdeldecretodel24demarzode2025,debidamentenotificadoenelSEACE el 25 del mismo mes y año, la Secretaría del Tribunal admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corrió traslado a la Entidad, a fin de que cumpla, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informe técnico legal, en el que indique su posición respecto de los hechos materia de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles y, además, se dispuso notificar el recurso interpuesto, a los postores distintos del Impugnante N° 1 que pudieran verse afectados con la resolución que emita este Tribunal, mediante su publicación en el SEACE, y remitir a la Oficina de Administración y Finanzas la constancia de transferencia expedidas por el Banco Scotiabank y el Banco Pichincha, para su verificación. 4. El 31 de marzo de 2025, la Entidad registró en el SEACE el Informe N° 067-2025- GORE.APURIMAC/GRI-RO-YRMN y anexos, en los que indica su posición respecto de los hechos materia de controversia planteados por el Impugnante N° 1, en el siguiente sentido: • Señala que el folio 23 de la oferta del Impugnante N° 1 se advierte una incongruencia, toda vez que en el gráfico que desarrolla los componentes no se exponeel componente “válvula denecesidad”,pese a que en la descripción se menciona. • Igualmente, refiere que en el folio 23 de su oferta se consignó la imagen de una válvula con piloto yen el folio 26una válvula hidráulica con cierre de disco rígido, pese a que en las especificaciones técnicas se requirió válvulas accionadas por un piloto reductor con un cierre de diafragma elástico. • Asimismo, con relación a la solicitud de nulidad efectuada por el Impugnante N° 1, este no identifica la causal que motiva dicha pretensión. Página 4 de 62 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 02945-2025-TCP-S6 • Por lo tanto, ratifica su decisión de no admitir la oferta del Impugnante N° 1, debido a las incongruencias advertidas, y solicita que el Tribunal declare infundado el recurso de apelación en todos sus extremos. 5. Mediante Escrito N° 01, presentado ante el Tribunal el 28 y 31 de marzo de 2025, el Adjudicatario solicitó su apersonamiento al presente procedimiento administrativo como tercero administrado y absolvió el traslado del recurso de apelación. Los fundamentos que presenta son los siguientes: • Señalaqueelrecursodeapelacióndebe serdeclaradoimprocedente,todavez que no se habría cumplido con subsanarlo, al no haberse presentado oportunamente la garantía por su interposición. • Por otro lado, solicita que se confirme la no admisión de la oferta del Impugnante N° 1, debido a que no cumplió con consignar el cumplimiento del plazo de entrega establecido en las bases integradas, esto es, 60 días calendario, habiendo consignado en el Anexo N° 4 de su oferta el plazo de 59 días calendario. • Asimismo, precisa que este incumplimiento no es subsanable, debido a que el artículo 60 del Reglamento proscribe la subsanación en formatos o declaraciones juradas de información vinculada al plazo parcial o total ofertado. • Además, en caso se revierta la condición de no admitido del Impugnante N° 1, cuestiona la calificación de su oferta, ya que no debe validarse la experiencia contenida en la Orden de Compra N° 2024-078. En ese sentido, afirma que la constancia de prestación incluida en la oferta del Impugnante N° 1 para sustentar la experiencia previamente citada, no cumple con el contenido mínimo desarrollado en el artículo 169 del Reglamento, debido a que no se indica el plazo contractual o si se aplicaron penalidades. • Por las consideraciones expuestas, concluye que el recurso de apelación presentadodebeserdeclaradoinfundadoydebe confirmarseelotorgamiento de la buena pro realizado a favor de su representada. Página 5 de 62 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 02945-2025-TCP-S6 6. Por medio del decreto del 1 de abril de 2025, se tuvo por apersonado al Adjudicatario, en calidad de tercero administrado y, se tuvo por absuelto el traslado del recurso impugnativo. 7. Con decreto del 1 de abril de 2025, publicado en el SEACE el 2 del mismo mes y año, se dispuso acumular el expediente N° 3267/2025.TCE al expediente N° 3251/2025.TCE. Expediente N° 3257/2025.TCE. 8. Por medio del Escrito N° 01, presentado el 18 de marzo de 2025 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal, subsanado por medio del escrito N° 02, presentado el 20 del mismo mes y año, el postor Grupo Empresarial JCA S.A.C., en adelante el Impugnante N° 2, interpuso recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. Como sustento de su pretensión, presentó los siguientes argumentos: Respecto a la admisión de la oferta del Adjudicatario. • Señala que el literal e) del numeral 2.2.1.1 del Capítulo II de la sección específica de las bases integradas, requirió la presentación de documentación técnica que acredite las características de las válvulas reductoras de presión y adaptadores de amplio rango bridado. • Entalsentido,sostienequeafolios21delaofertadelAdjudicatarioseadvierte la presentación de su ficha técnica en la que se realiza la descripción de los bienes ofertados, la que contendría información incongruente, toda vez que, se puede leer que para los adaptadores de amplio rango bridado que se emplea la norma Flange: EN 1092-2, cuya traducción es Brida: EN 1092-2. No obstante, las medidas descritas para el producto ofertado contravienen esta última norma técnica. • En la misma ficha técnica se consigna la altura de los adaptadores de amplio rango bridado, que contraviene la altura mínima establecida en la norma Flange: EN 1092-2. • Asimismo, indica que en la misma ficha técnica se consigna el plano de corte Página 6 de 62 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 02945-2025-TCP-S6 de medidasque corresponde al accesorio de acoplamiento universal yno a los adaptadores de amplio rango bridado, lo que fue requerido. • Finalmente, afirma que la cuestionada ficha técnica es un documento técnico fabricado de manera concertada con el postor Corporación Vamrah E.I.R.L., lo que acredita una vulneración delAnexoN°02 –Declaración juradadel artículo 52 del Reglamento. Respecto a la calificación de la oferta del Adjudicatario. • Alega que las bases integradas establecieron como experiencias similares la venta y suministro en general de equipos, materiales y accesorios para riego tecnificado. • Al respecto, indica que en la primera y segunda experiencia incluida en la oferta del Adjudicatario, se menciona como objeto de contratación los accesorios de hierro dúctil y accesorios PVC, mas no se menciona que se contrate para riego tecnificado. • En consecuencia, concluye que debe revocarse la decisión del órgano encargado de las contrataciones de calificar la oferta del Adjudicatario, dado que no ha acreditado correctamente la experiencia del postor en la especialidad. Respecto a la admisión de la oferta del postor Corporación Vamrah E.I.R.L. • SostienequedelamismamaneraqueelAdjudicatario,afolios22desuoferta, incluye la ficha técnica en la que se consigna la altura de los adaptadores de amplio rango bridado, que contraviene la altura mínima establecida en la norma Flange: EN 1092-2, norma técnica aplicable por indicación expresa de la ficha técnica. Asimismo, refiere en la misma ficha técnica se consigna el plano de corte de medidas que corresponde al accesorio de acoplamiento universal y no a los adaptadores de amplio rango bridado, lo que fue requerido por las bases integradas. Respecto a la calificación de la oferta del postor Corporación Vamrah E.I.R.L. Página 7 de 62 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 02945-2025-TCP-S6 • Señala que, en la primera, segunda y tercera experiencia incluida en la oferta de este postor, se menciona como objeto de contratación los accesorios de hierro dúctil y accesorios PVC, mas no se menciona que se contrate para riego tecnificado. • Por lo tanto, concluye que corresponde que se revoque la calificación de la oferta del postor Corporación Vamrah E.I.R.L. • Finalmente, indica que ambos postores presentan la misma ficha técnica de las válvulas hidráulicas de la marca RIS de procedencia española. En ese sentido, de lo informado al Tribunal por dicha empresa española, se verifica que las válvulas DN 50mm y DN 55mm son fabricadas con material roscado y no bridado, que fue lo requerido en las especificaciones técnicas. • En virtud de lo expuesto, el Impugnante N° 2 solicita que se desestimen las ofertas del Adjudicatario y el postor Corporación Vamrah E.I.R.L., y, como consecuencia de ello, se otorgue la buena pro a favor de su representada. 9. El 31 de marzo de 2025, la Entidad registró en el SEACE el Informe N° 068-2025- GORE.APURIMAC/GRI-RO-YRMN y anexos, en los que indica su posición respecto de los hechos materia de controversia planteados por el Impugnante N° 2, en el siguiente sentido: • Con relación al cuestionamiento realizado por el Impugnante N° 2, respecto a que el Adjudicatario y el postor Corporación Vamrah E.I.R.L. presentan información incongruente respecto a las dimensiones de las bridas según EN 1092-02, la Entidad señala que la especificación dada por la norma técnica correspondealdiámetroexteriordelabrida,masnoaladimensióndelaparte superior del accesorio. • Ahorabien,dadoqueconstituíaunrequisitodemasiadoexcesivo,queninguna de las ofertas presentadas cumpliría, no se solicitó el requisito de cumplimientodelasdimensiones exterioresdelabridasegúnnorma EN 1092- 02. • Además, afirma que cada fabricante produce de acuerdo al taladrado o perforado de los agujeros de las bridas que deben ser compatibles con la norma técnica que establecen como modelo. Página 8 de 62 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 02945-2025-TCP-S6 • En consecuencia, dado que este requisito no fue considerado en las especificaciones técnicas, no cabe desestimar las ofertas de los postores en base al mismo. • Por su parte, precisa que el acople universal y el adaptador de brida de amplio rango son dos bienes distintos.En atención a ello, no se advierte en lasofertas del Adjudicatario y el postor Corporación Vamrah E.I.R.L., que se incluya la imagen del acople universal, como lo señala el Impugnante N° 2. • En virtud de lo expuesto, solicita que se declare infundado en todos sus extremos el recurso de apelación presentado por el Impugnante N° 2. 10. Mediante Escrito N° 01, presentado ante el Tribunal el 31 de marzo de 2025, el Adjudicatario solicitó su apersonamiento al presente procedimiento administrativo como tercero administrado y absolvió el traslado del recurso de apelación. Los fundamentos que presenta son los siguientes: • Señala que la brida loca y el adaptador bridado son dos bienes distintos, debido a que el adaptador bridado tiene dos extremos, uno inferior y otro superior, ya que este bien no tiene una forma uniforme. En atención a ello, la norma técnica correspondiente no requiere en ningún extremo una altura mínima, limitándose a precisar distancias, dimensiones y medidas. • Refiere que, de aplicársele la supuesta altura mínima indicada en la norma técnica, también corresponde se le aplique al Impugnante N° 2, el cual, en las fichas técnicas incluidas en su oferta, tampoco cumpliría con acreditar lo requerido por la norma. • Asimismo, señala que el supuesto indicio que afirmó el Impugnante N° 2 para fundamentar su tesis de que su representada y el postor Corporación Vamrah E.I.R.L. actúan conjuntamente, no es cierto. En ese sentido, refiere que el fabricante de su producto ofrecido es NINGBO JIEKELONG PRECISION MANUFACTURIBG CO., LTD, que lo realiza bajo la autorización de CORPORACION DISTRIBUIDORA VAE E.I.R.L. Por lo tanto, no cabe poner en duda la veracidad de la documentación técnica incluida en su oferta. • Por otro lado, contradice lo afirmado por el Impugnante N° 2, ya que, a su criterio, los accesorios de hierro dúctil y accesorios PVC sí se emplean en el riego. Además, refiere que las experiencias incluidas en la oferta del Página 9 de 62 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 02945-2025-TCP-S6 Impugnante N° 2 tampoco cumplirían con consignar literalmente que los bienes son para riego tecnificado. • Finalmente, señala que la producción de las válvulas DN 50mm y DN 55mm de la marca RIS, no se limita al material roscado, advirtiéndose una falta de actualización en la argumentación del Impugnante N° 2. • En virtud de lo expuesto, solicita que el Tribunal declare infundado en todos sus extremos el recurso de apelación y confirme el otorgamiento de la buena pro realizado a favor de su representada. 11. A través del decreto del 1 de abril de 2025, se tuvo por apersonado al Adjudicatario, en calidad de tercero administrado y, se tuvo por absuelto el traslado del recurso impugnativo. 12. Con decreto del 1 de abril de 2025, publicado en el SEACE el 2 del mismo mes y año, se dispuso acumular el expediente N° 3257/2025.TCE al expediente N° 3251/2025.TCE. Expediente N° 3251/2025.TCE. 13. Por medio del Escrito N° 01, presentado el 18 de marzo de 2025 ante la Mesa de Partes del Tribunal, subsanado por medio del escrito N° 02, presentado el 20 del mismo mes yaño, el postor Inversiones SSY E.I.R.L., en adelante el Impugnante N° 3, interpuso recurso de apelación contra la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. Como sustento de su pretensión, presentó los siguientes argumentos: Respecto a la no admisión de su oferta. • Señala que la Entidad decidió no admitir su oferta porque supuestamente no se especifica el recubrimiento epóxico, el tipo de conexión bridada para 2 1/2 o 65mm, asimismo, por la existencia de una incongruencia respecto al tipo de material del producto y finalmente porque considera que no se especifican las conexiones hidráulicas. • Encuantoalrecubrimientoepóxico,sostienequeenelfolio20delapropuesta técnica —cuya traducción figura en el folio 27— se señala expresamente que Página 10 de 62 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 02945-2025-TCP-S6 las válvulas cuentan con recubrimiento epóxico tanto interno como externo. Por lo tanto, el argumento del órgano encargado de las contrataciones carece de sustento. • En relación con el tipo de conexión bridada para válvulas de 2 ½” (65 mm), indica que en el folio 17 de la propuesta se especifica claramente el diámetro nominalDN65mm,equivalentea2.5”o2½”.Asimismo,enelfolio20, laficha técnica emitida por el fabricante indica que esta corresponde a válvulas con diámetros de 50 mm, 65 mm, 80 mm y 100 mm. Por tanto, también en este punto, la observación formulada no resulta válida. • Sobrelapresuntaincongruenciaenelmaterialdeldiafragma, alegaquesibien en el catálogo contenido en el folio 17 se menciona que está compuesto por poliéster + EPDM/NBR, en el folio 20 se adjunta la ficha técnica del fabricante, donde se precisaque el diafragma esde cauchonatural, con o sin refuerzosde lona, cumpliendo así con lo exigido en las bases. • Finalmente, respecto a la supuesta omisión en la especificación de las conexiones hidráulicas, la ficha técnica incluida en el folio 20 de la oferta — emitida por el fabricante— indica expresamente que corresponde a válvulas de diámetros DN 50 mm, DN 65 mm, DN 80 mm yDN 100 mm, detallando que las conexiones hidráulicas son mediante microtubos de polietileno con conexiones metálicas. Respecto a la oferta del Adjudicatario. • Señala que las bases integradas especificaron que el diafragma o membrana debía ser de caucho natural o lona reforzada. Sin embargo, a folio 22 de la oferta del Adjudicatario, se advierte que presentó un producto con dos materiales, esto es, caucho natural y nylon. • Por otro lado, refiere que el Adjudicatario ha presentado experiencia que tuvo por objeto la venta de válvulas de compuerta, mariposa y accesorios de VPC, sin acreditar en su documentación que los bienes hayan sido empleados para riego tecnificado, lo que fue expresamente requerido en las bases integradas. Respecto a la oferta del postor Corporación Vamrah E.I.R.L. • De la misma maneraqueel Adjudicatario, indica que la membrana presentada Página 11 de 62 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 02945-2025-TCP-S6 por este postor en su folio 26 es de caucho natural y nylon reforzado, esto es, está compuesta de dos materiales, situación que no estaba permitida por las bases integradas. • Igualmente, en lo referido a la experiencia del postor en la especialidad, este postor no acredita que sus experiencias estén vinculadas al riego tecnificado. • Concluye señalando que existen muchas similitudes entre las ofertas del AdjudicatarioyelpostorCorporaciónVamrahE.I.R.L.,advirtiéndoseinclusolos mismos errores en sus formatos y declaraciones juradas. Refiere que ello podría ser indicio de concertación entre ambos postores. • En virtud de lo expuesto, solicita que se admita su oferta, se desestimen las ofertas del Adjudicatario y el postor Corporación Vamrah E.I.R.L., y se comunique a la autoridad competente la existencia de la posible conducta anticompetitiva. 14. El 31 de marzo de 2025, la Entidad registró en el SEACE el Informe N° 066-2025- GORE.APURIMAC/GRI-RO-YRMN y anexos, en los que indica su posición respecto de los hechos materia de controversia planteados por el Impugnante N° 3, en el siguiente sentido: • Señala que en el folio 20 de la oferta del Impugnante N° 3 se indica que el material del diafragma es de material caucho natural con o sin refuerzo de lona; sin embargo, en el folio 17 se indica que es de material poliéster + EPDM/NBR, existiendo una clara incongruencia. • Por lo expuesto, en atención a dicha contradicción, ratifica su decisión de no admitir la oferta del Impugnante N° 3. 15. Por medio del Escrito N° 01, presentado ante el Tribunal el 28 de marzo de 2025, el Adjudicatario solicitó su apersonamiento al presente procedimiento administrativo como tercero administrado y absolvió el traslado del recurso de apelación. Los fundamentos que presenta son los siguientes: • Señala que en el folio 20 de la oferta del Impugnante N° 3 se indica que el material del diafragma es de material caucho natural con o sin refuerzo de lona; sin embargo, en el folio 17 se indica que es de material poliéster + EPDM/NBR, existiendo una clara incongruencia. Página 12 de 62 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 02945-2025-TCP-S6 • Contradice lo afirmado por el Impugnante N° 3, ya que, a su criterio, los accesorios de hierro dúctil y accesorios PVC sí se emplean en el riego tecnificado. Además, refiere que las experiencias incluidas en la oferta del Impugnante N° 3 tampoco cumplirían con consignar literalmente que los bienes son para riego tecnificado. • Finalmente, señala que no existe evidencia real de que haya coordinación entre su representada y el postor Corporación Vamrah E.I.R.L.; además, todos los documentos incluidos en su oferta se encuentran protegidos por el principio de presunción de veracidad. 16. Mediante el decreto del 1 de abril de 2025, se tuvo por apersonado al Adjudicatario, en calidad de tercero administrado y, se tuvo por absuelto el traslado del recurso impugnativo. 17. A través del decreto del 1 de abril de 2025, registrado en el SEACE el 2 del mismo mes y año, se dispuso remitir el expediente a la Sexta Sala del Tribunal para que evalúe la información que obra en el mismo y, de ser el caso, dentro del término de cinco (5) días hábiles lo declare listo para resolver. 18. Con escrito N° 3, presentado el 3 de abril de 2025 ante el Tribunal, el Impugnante N° 3 remitió alegatos adicionales, en el siguiente sentido: • Señala que la Entidad insiste en que existiría una incongruencia en su oferta respecto al diafragma de la válvula, sin embargo, no emite pronunciamiento sobre los cuestionamientos a su oferta referidos al recubrimiento epóxico, el diámetro de 65mm y las conexiones hidráulicas. • Argumenta que la falta de pronunciamiento evidenciaría que la Entidad no realizó una correcta evaluación de su oferta. • Destaca que la Entidad tampoco se ha pronunciado sobre los cuestionamientos realizados a la oferta del Adjudicatario y el postor Corporación Vamrah E.I.R.L. 19. Mediante el decreto del 3 de abril de 2025, se programó audiencia para el 10 del mismo mes y año. Página 13 de 62 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 02945-2025-TCP-S6 20. Por mediodel decreto del 4 de abril de 2025,se dejó a consideraciónde la Sala los alegatos adicionales remitidos por el Impugnante N° 3. 21. A través del escrito N° 3, presentado el 7 de abril de 2025 ante el Tribunal, el Adjudicatario acreditó a sus representantes para la audiencia programada. 22. Con Carta N° 85-2025-JCASAC, presentado el 8 de abril de 2025 ante el Tribunal, el Impugnante N° 2 acreditó a sus representantes para la audiencia programada. 23. Mediante escrito N° 3, presentado el mismo día ante el Tribunal, el Impugnante N° 3 acreditó a su representante para la audiencia programada. 24. Por medio del Oficio N° 174-2025-GORE.APURIMAC/OAPMB, presentado el mismo día ante el Tribunal, la Entidad acreditó a sus representantes para la audiencia programada. 25. El 10 de abril de 2025, se realizó la audiencia pública con la participación de los representantes del Impugnante N° 2, el Impugnante N° 3, el Adjudicatario y la Entidad. 26. A través del escrito S/N, presentado el 10 de abril de 2025 ante el Tribunal, el Impugnante N° 2 remitió alegatos adicionales, en el siguiente sentido: • Reitera que la oferta del Adjudicatario contiene información incongruente, toda vez que para el adaptador amplio rango conexión bridada del bien ofertado, se establecieron medidas distintas a las establecidas en la norma técnica Flange: EN 1092-2, específicamente, en lo referido a la altura de la brida. • Destaca que, si bien la altura mínima de las bridas del adaptador no fue una característica técnica requerida en las bases integradas, la información consignada en la ficha técnica del Adjudicatario y el postor Corporación Vamrah E.I.R.L., debía ser congruente con la norma técnica que en la misma ficha se consignó. • Asimismo, cuestiona la marca de fabricación consignada en la ficha técnica, esto es, “VAE ITALY”, ya que en los datos de la marca ante INDECOPI se consignó “VAEITALIA”, por lo que se evidencia una clara información incongruente. Página 14 de 62 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 02945-2025-TCP-S6 • Reitera que tanto el Adjudicatario como el postor Corporación Vamrah E.I.R.L. no cumplieron con acreditar la experiencia del postor en la especialidad, debido a que en sus experiencias no se consigna que los bienes contratados hayan sido empleados para riego tecnificado. • Argumenta que en la ficha técnica de la marca RIS incluida en la oferta del Adjudicatario y el postor Corporación Vamrah E.I.R.L., se precisó que la membranadelaválvulaeradecauchonaturalreforzadoconnylon,pese aque las bases integradas requirieron de manera excluyente que el material sea de caucho natural o de nylon, no ambos. • Finalmente, cuestiona la oferta del Impugnante N° 1, ya que en los folios 22 y 25 de su oferta se incluyó una ficha técnica de una válvula reguladora con eje, pese a que las bases integradas requirieron una válvula reguladora con diafragma. 27. Con escritoN°5,presentadoel10de abrilde2025 anteelTribunal,elImpugnante N° 3 remitió alegatos adicionales, en el siguiente sentido: • Señala que existe una contradicción en el “Acta de presentación de ofertas, admisión, evaluación, calificación y otorgamiento de la buena pro” del 11 de marzo de 2025, debido a que inicialmente se advierte la existencia de una incongruencia en su oferta respecto al diafragma, sin embargo, en el cuadro adjunto se señala que sí se cumplió. Además, en dicho cuadro se señala que no se especifican las conexiones hidráulicas para las válvulas de 100mm, pese a que se presentó la misma ficha técnica para todas las medidas. • Resalta que en el desarrollo de la audiencia el representante de la Entidad informó que el producto ofertado por el Adjudicatario no cumpliría con las especificaciones técnicas. • Finalmente, indica que no ha cuestionado la veracidad de la documentación incluida en la oferta del Adjudicatario y el postor Corporación Vamrah E.I.R.L., limitándose a destacar la similitud entre ambas ofertas. 28. Por medio del decreto del 10 de abril de 2025, se advirtió un posible vicio de nulidadenelprocedimientode selección,todavezqueel órganoencargado de las Página 15 de 62 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 02945-2025-TCP-S6 contrataciones habría no admitido la oferta del Impugnante N° 1 sin señalar adecuadamente el sustento jurídico y fáctico que motivó tal decisión. Por dicha razón, se trasladó el posible vicio de nulidad al Impugnante N° 1, el Impugnante N° 2, el Impugnante N° 3, el Adjudicatario y a la Entidad, a efectos de que se pronuncien en el plazo de cinco (5) días hábiles. 29. Mediante decreto del 11 de abril de 2025, se dejó a consideración de la Sala los alegatos adicionales remitidos por el Impugnante N° 2. 30. Con decreto de la misma fecha, se dejó a consideración de la Sala los alegatos adicionales remitidos por el Impugnante N° 3. 31. A través del escrito N° 6, presentado el 16 de abril de 2025 ante el Tribunal, el Impugnante N° 3 remitió la información solicitada mediante decreto del 10 del mismo mes y año, en el siguiente sentido: • Señala que en los folios 41 al 43 de la oferta del Impugnante N° 1 se consigna una válvula de paso libre sin obstáculos de tres vías, sin embargo, las bases integradas requirieron válvulas hidráulicas de diafragma. • Además, en su oferta se indicó que todos los componentes de la válvula principal (asiento de la válvula y guía del disco) son de hierro dúctil GJS 500-7; sin embargo, en los folios 42 y 43 se consignó que son de acero inoxidable, lo cual evidenciaría una contradicción. • Respecto a la evaluación de su oferta realizada por la Entidad, destaca que el Impugnante N° 1 no especificó las características técnicas referidas a la conexión bridada. En ese sentido, en el folio 43 adjunta un cuadro con las dimensiones de las válvulas reductoras y en el cual se muestran las dimensiones de las bridas (las cuales corresponderían a normas ISO 7005-2 y EN 1092-2 entre otras), sin embargo,enel catálogode los adaptadoresde brida que obra en elfolio 44no se muestra ninguna dimensión de las bridas, ni se indica la norma técnica aplicable. • Por lo tanto, al no especificar ni las dimensiones ni la norma de las bridas de los adaptadores, existiría una incongruencia en la oferta del Impugnante N° 1 Página 16 de 62 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 02945-2025-TCP-S6 respecto a las normas, debido a que no se determina la norma de los adaptadores. • En consecuencia, concluye que la no admisión de la oferta del Impugnante N° 1 se encontraría debidamente motivada, ya que no acreditó las características técnicas requeridas. 32. Por medio del decreto del 21 de abril de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. 33. A través de la Carta N° 341-2025-GOREAPURIMAC/D.R.ADM/OAPMB, presentada en la misma fecha ante el Tribunal, la Entidad remitió la información solicitada mediante decreto del 10 del mismo mes y año, en el siguiente sentido: • Señala que el área usuaria se ratifica en el pronunciamiento emitido en el Informe N° 047-GRAP-GG-GRI/YRMN-R.O-38, en el que se consignó el análisis de las fichas técnicas incluidas en las ofertas de los postores. • Advierte que el Impugnante N° 1 presentó información incongruente con relación a las normas de válvulas reguladoras de presión, ya que se consigna que su ficha cumple con la norma BS EN 558-1, de origen británico. Sin embargo, las normas BS EN 558-1: 1996 y BS EN 558-2:1996, ya han sido reemplazadas por la norma EN 558:2008. • Asimismo, indica que a folios 22 a 26 de su oferta, el Impugnante N° 1 incluye la ficha técnica respectiva, en la que se advierte información incongruente respecto a las características técnicas de la conexión bridada y la conexión hidráulica. • En ese sentido, refiere que en el folio 23 de la oferta se incluye un gráfico con números, sin embargo, en la leyenda no se consignan números, generando confusión en la calificación de los componentes para la conexión hidráulica; con mayor razón si se advierte en el gráfico que las conexiones no son de polietileno, tal como fue requerido. Por lo tanto, concluye que en el Acta se consignó que no se especifican las conexiones hidráulicas. Además, sostiene que en el indicado folio 23 se incluyó un gráfico, en el que no se puede identificar la válvula de necesidad, pese a que se menciona este componente. Aunado a ello, en el folio 25 no se consigna la válvula de Página 17 de 62 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 02945-2025-TCP-S6 necesidad en la descripción de componentes. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis los recursos de apelación interpuestos por los postores Arkham Industrial S.R.L. (Impugnante N° 1) e Inversiones SSY E.I.R.L. (Impugnante N° 3), contra la no admisión de sus respectivas ofertas, la desestimaciónde laoferta del Adjudicatario yel otorgamientode labuenapro del procedimiento de selección; y por el postor Grupo Empresarial JCA S.A.C. (Impugnante N° 2) contra la desestimación de la oferta del Adjudicatario y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 2. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o mantener catálogos electrónicos de Acuerdo Marco, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. 3. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia de los recursos de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si los recursos son procedentes o, por el contrario, se encuentran inmersos en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo. El artículo 117del Reglamento delimitala competenciapara conocerel recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se Página 18 de 62 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 02945-2025-TCP-S6 trate de procedimientos de selección cuyo valor estimado o referencial sea superior a cincuenta (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para implementar o mantener catálogos electrónicos de Acuerdo Marco. También dispone que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor estimado o referencial total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajotalpremisanormativa,dadoqueenelpresentecasolosrecursosdeapelación han sido interpuestos en el marco de una adjudicación simplificada, cuyo valor estimadoasciendeaS/476419.94 (cuatrocientossetentayseismilcuatrocientos diecinueve con 94/100 soles), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT; por lo que este Tribunal es competente para conocerlos. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 118 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdelprocedimientode seleccióny/osu integración,iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. Enelcasoconcreto,losimpugnanteshaninterpuestorecursosdeapelacióncontra la no admisión de sus respectivas ofertas, la desestimación de la oferta del Adjudicatario, así como el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección; por consiguiente, se advierte que los actos objeto de los recursos no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo 119 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que en el caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores Individuales y comparación 2 El procedimiento de selección fue convocado el 27 de diciembre de 2024; por lo cual el valor de la Unidad Impositiva Tributaria (UIT) aplicable al caso concreto es el que se aprobó para el año 2024, la cual asciende a S/ 5 150.00, según lo determinado en el Decreto Supremo N° 309-2023- EF. En dicho caso, cincuenta (50) UIT equivalen a S/ 257 501.00 Página 19 de 62 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 02945-2025-TCP-S6 de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. De igual modo, según el literal d) del artículo 122 del Reglamento, cuando se advierte que el recurso de apelación no contiene alguno de los requisitos de admisibilidad y que esta omisión no fue advertida en el momento de la presentación del recurso, el Presidente del Tribunal concede un plazo máximo de dos (2) días hábiles contados desde el día siguiente de la notificación de las observaciones para la subsanación respectiva. Transcurrido el plazo sin que se realice la subsanación, el recurso se tiene por no presentado. En aplicación a lo dispuesto en el citado artículo, teniendo en cuenta que la apelación se da contra el otorgamiento de la buena pro de una adjudicación simplificada, los impugnantes contaban con un plazo de cinco (5)díashábiles para interponer su recurso de apelación, el cual vencía el 18 de marzo de 2025, considerando que el otorgamiento de la buena pro se notificó en el SEACE el día 11 del mismo mes y año. Precisamente, se aprecia que los Impugnantes N° 1, N° 2 y N° 3 presentaron sus recursosdeapelaciónel18demarzode2025ylosubsanaronel20delmismomes y año; en ese sentido, se advierte que se cumplieron con los plazos descritos en los artículos 119 y 122 del Reglamento. Sin perjuicio de ello, cabe señalar que, al absolver el traslado del recurso impugnativo, el Adjudicatario cuestionó la subsanación realizada por el Impugnante N° 1 con motivo de la interposición del recurso de apelación, pues considera que la garantía fue efectuada el 20 de marzo de 2025 a las 20:00 horas. En ese sentido, refiere que la transferencia fue realizada por medio del Banco Pichincha, recurriendo a la modalidad de transferencia por horarios, no transferencia inmediata; en consecuencia, la falta de garantía habría sido subsanada el 21 de marzo de 2025, esto es, fuera del plazo previsto. Al respecto, cabe anotar que, el Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE (ahora Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes), a través de su plataforma web, para los casos en los que la garantía consista en un depósito en la cuenta, ha comunicado lo siguiente: Página 20 de 62 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 02945-2025-TCP-S6 Como puede verse, en el citado comunicado no se exige -contrariamente a lo que señala el Adjudicatario- acreditar que el depósito en cuenta de la garantía fue efectivamente recibido por el OSCE, dentro del plazo límite de la fecha de presentación del recurso de apelación o de su subsanación, considerando los horarios establecidos en los bancos para dicho efecto; sino que precisa que, en el caso de que la garantía del recurso de apelación consista en un depósito en la cuenta, éste debe ser realizado en la Cuenta OSCE – Banco de la Nación CCI N° 018-068-000068198194-70, por el monto del 3% del valor estimado o valor referencial del procedimiento de selección o del ítem que se decida impugnar, y que ello debe acreditarse con la impresión de la confirmación de la operación efectuada por el banco, donde debe figurar el importe, la fecha, nombre, número de cuenta de origen y del beneficiario, situación que se cumple en el presente caso, conforme se desprende de la constancia que se reproduce a continuación: Página 21 de 62 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 02945-2025-TCP-S6 Por tanto, no se advierte que se haya incurrido en la presente causal de improcedencia. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación del Impugnante N° 1, se aprecia que este aparecesuscritopor la señoraDoraPardoZabaleta DeBaca,encalidaddegerente general. Igualmente, el recurso de apelación del Impugnante N° 2 se encuentra suscrito por su gerente general, esto es, el señor Julio César De la Cruz Silva. Finalmente, el recurso de apelación del Impugnante N° 3 fue suscrito por el señor Jose Luis Sosaya Trigoso, en calidad de gerente general. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. Página 22 de 62 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 02945-2025-TCP-S6 De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda inferirse y determinarse que los Impugnantes N° 1, N° 2 y N° 3 se encuentren inmersos en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda evidenciarse que los Impugnantes N° 1, N° 2 y N° 3 se encuentren incapacitados legalmente para ejercer actos civiles. g) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, regula la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. Nótese que, de determinarse irregular la decisión del órgano encargado de las contrataciones, causaría agravio a los impugnantes en su interés legítimo como postores de acceder a la buena pro, puesto que el otorgamiento de esta se habría realizado transgrediendo lo establecido en la Ley, el Reglamento y las bases integradas; por tanto, cuentan con legitimidad procesal e interés para obrar. Respecto a los Impugnantes N° 1 y N° 3 cuentan con interés para obrar y legitimidad procesal para impugnar la no admisión de sus ofertas. En cuanto al interés para obrar respecto de los cuestionamientos a la oferta del Adjudicatario y el otorgamiento de la buena pro, está sujeto a que reviertan su condición de no admitidos, de conformidad con el numeral 123.2 del artículo 123 del Reglamento, así como para impugnar la oferta del postor Corporación Vamrah E.I.R.L., en el caso del Impugnante N° 3. Página 23 de 62 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 02945-2025-TCP-S6 Respecto al Impugnante N° 2, este cuenta con interés para obrar y legitimidad procesal para impugnar la oferta del adjudicatario y la oferta del postor Corporación Vamrah E.I.R.L. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. Enelcasoconcreto,lasofertasdelosImpugnantes N°1yN°3fueronnoadmitidas en el procedimiento de selección. Asimismo, la oferta del Impugnante N° 2 ocupó el tercer lugar en el orden de prelación. i) Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enel recursoy el petitoriodel mismo. El Impugnante N° 1 solicitó como pretensiones que se deje sin efecto la no admisión de su oferta y se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección y desestimación de la oferta del Adjudicatario. El Impugnante N° 2 solicitó como pretensiones que se revoque la admisión y/o la calificación de la oferta del Adjudicatario, y como consecuencia de ello, el otorgamiento de la buena pro realizado a favor del Adjudicatario. Asimismo, también solicitó que se revoque la admisión y/o la calificación de la oferta del postor Corporación Vamrah E.I.R.L. Por lo tanto, debe realizar el otorgamiento de la buena pro a su favor. El Impugnante N° 3 solicitó que se deje sin efecto la no admisión de su oferta, se revoque la admisión y/o la calificación de la oferta del Adjudicatario, y como consecuencia de ello, el otorgamiento de la buena pro realizado a favor del Adjudicatario. Además, también solicitó que se revoque la admisión y/o la calificacióndelaofertadelpostorCorporaciónVamrahE.I.R.L.Finalmente,solicita que se realice el otorgamiento de la buena pro a su favor Por lo tanto, de la revisión de los fundamentos de hecho de los recursos de apelación, se aprecia que estos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. 4. En consecuencia, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, por lo que corresponde efectuar el análisis de los asuntos de fondo planteados. Página 24 de 62 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 02945-2025-TCP-S6 B. PRETENSIONES: De la revisión de los recursos de apelación se advierte que el Impugnante N° 1 solicitó a este Tribunal lo siguiente: • Se deje sin efecto la no admisión de su oferta. • Se tenga por admitida su oferta. • Se desestime la oferta del Adjudicatario. • Se revoque el otorgamiento de la buena pro. • Se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. Por su parte, el Impugnante N° 2 solicitó lo siguiente: • Se revoque la admisión de la oferta del Adjudicatario. • Se revoque la calificación de la oferta del Adjudicatario • Se revoque el otorgamiento de la buena pro. • Se desestime la oferta del postor Corporación Vamrah E.I.R.L. • Se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. Por su parte, el Impugnante N° 3 solicitó lo siguiente: • Se deje sin efecto la no admisión de su oferta. • Se tenga por admitida su oferta. • Se revoque el otorgamiento de la buena pro. • Se revoque la admisión de la oferta del Adjudicatario. • Se revoque la calificación de la oferta del Adjudicatario • Se desestime la oferta del postor Corporación Vamrah E.I.R.L. • Se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. A su turno, el Adjudicatario solicitó lo siguiente: • Se declaren infundados los recursos de apelación. • Se confirme la no admisión de la oferta del Impugnante N° 1. • Se declare la descalificación de la oferta del Impugnante N° 1. • Se confirme la no admisión de la oferta del Impugnante N° 3. • Se confirme la buena pro otorgada a su favor. Página 25 de 62 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 02945-2025-TCP-S6 C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 5. Habiéndose verificado la procedencia de los recursos presentados y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos de los recursos. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y literal b) del artículo 127 del Reglamento, que indica que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación, presentados dentro del plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Asimismo, de acuerdo con el literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, los postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados deben absolver el traslado del recurso de apelación dentro del plazo de tres (3) díashábiles, contados apartirdel díahábilsiguientede haber sido notificados con el respectivo recurso. Cabe señalar que lo antes citado tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pueslocontrario,esdecir,acogercuestionamientosdistintosalospresentadosen el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En ese contexto, se tiene que el decreto de admisión del recurso tramitado inicialmente en el Expediente administrativo N° 3267/2025.TCE, conjuntamente con el recurso de apelación del Impugnante N° 1, fue publicado de manera electrónica por el Tribunal en el SEACE el 25 de marzo de 2025; por lo cual, la absolución del recurso de apelación podía hacerse hasta el 28 del mismo mes y año. Página 26 de 62 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 02945-2025-TCP-S6 En tal sentido, se aprecia que el Adjudicatario se apersonó al procedimiento el 28 de marzo de 2025, es decir, dentro del plazo reglamentario previsto; cabe mencionar que dicho postor ha presentado argumentos de defensa y cuestionamientos a la oferta del Impugnante N° 1, los cuales serán considerados en el análisis de los puntos controvertidos. Por su parte, en el caso del Expediente administrativo N° 3257/2025.TCE, el decreto de admisión del recurso, conjuntamente con el recurso de apelación del Impugnante N° 2, fue publicado de manera electrónica por el Tribunal en el SEACE el 25 de marzo de 2025; por lo cual, la absolución del recurso de apelación podía hacerse hasta el 28 del mismo mes y año. En tal sentido, según la información que obra en autos, se advierte que el Adjudicatario se apersonó el 31 de marzo de 2025, es decir, fue realizada de manera extemporánea, por tanto, dicho escrito no será tomado en cuenta a efectos de la determinación de los puntos controvertidos, ello sin perjuicio de considerar los argumentos de defensa vertidos en el mismo. Por último,en el caso delExpedienteadministrativo N° 3251/2025.TCE,eldecreto de admisión del recurso, conjuntamente con el recurso de apelación del Impugnante N° 3, fue publicado de manera electrónica por el Tribunal en el SEACE el 25 de marzo de 2025; por lo cual, la absolución del recurso de apelación podía hacerse hasta el 28 del mismo mes y año. En este caso, se aprecia que el Adjudicatario se apersonó al procedimiento el 28 de marzo de 2025, es decir, dentro del plazo reglamentario previsto; cabe mencionar que dicho postor únicamente ha presentado argumentos de defensa, los cuales serán considerados en el análisis de los puntos controvertidos. 6. En atención a lo expuesto, los puntos controvertidos a esclarecer consisten en: 1. Determinar si corresponde revocar la decisión del órgano encargado de las contrataciones de no admitir la oferta del Impugnante N° 1 y, como consecuencia de ello, revocar la buena pro que se otorgó al Adjudicatario. 2. Determinar si corresponde descalificar la oferta del Impugnante N° 1. 3. Determinar si corresponde revocar la decisión del órgano encargado de las contrataciones de no admitir la oferta del Impugnante N° 3. Página 27 de 62 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 02945-2025-TCP-S6 4. Determinar si corresponde declarar no admitida la oferta del Adjudicatario. 5. Determinar si corresponde descalificar la oferta del Adjudicatario. 6. Determinar si corresponde declarar no admitida la oferta del postor Corporación Vamrah E.I.R.L. 7. Determinar si corresponde descalificar la oferta del postor Corporación Vamrah E.I.R.L. 8. Determinar a quién corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 9. Con elpropósitode esclarecer lapresente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 10. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. 11. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la decisión del órgano encargado de las contrataciones de no admitir la oferta del Impugnante N° 1 Página 28 de 62 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 02945-2025-TCP-S6 y, como consecuencia de ello, revocar la buena pro que se otorgó al Adjudicatario. 12. En vista de que el Impugnante N° 1 ha cuestionado el contenido del “Acta de presentación de ofertas, admisión, evaluación, calificación y otorgamiento de la buena pro” del 11 de marzo de 2025, corresponde remitirnos a ella. Así, respecto de la no admisión de su oferta, se observa la siguiente información: Figura 1. Sustento de la no admisión de la oferta del Impugnante N° 1. (…) Nota: Extraído de las páginas 3 y 4 del Acta. Asimismo, con el objetivo de esclarecer el alcance de tales cuestionamientos, en el acta en análisis se incluyó un Anexo, en el cual, respecto del primer bien solicitado por las bases del procedimiento, se consigna lo siguiente: Página 29 de 62 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 02945-2025-TCP-S6 Figura 2 Anexo adjunto al Acta de presentación de ofertas, admisión, evaluación, calificación y otorgamiento de la buena pro. Nota: Extraído de la página 1 del Anexo. 13. Como puede advertirse en las Figuras 1 y 2, el órgano encargado de las contrataciones decidió no admitir la oferta del Impugnante N° 1, toda vez, que consideró que su oferta no cumpliría con acreditar las características requeridas del bien, además de que advierte una incongruencia en lo referido a las normas técnicas internacionales. Asimismo, señaló que, en el Anexo se consigna que el Impugnante N° 1no especificó lascaracterísticastécnicasreferidasala “conexión: bridada” y a las “conexiones hidráulicas”. Cabe precisar que los dos cuestionamientos identificados en el Anexo (ver Figura 2), también se consignan para los otros tres bienes objeto de contratación. 14. Ensurecursodeapelación,elImpugnanteN°1sostieneque suofertacumpliócon todos los requerimientos técnicos exigidos, detallando la funcionalidad de cada uno de los elementos que componen los bienes. Indica que la motivación del órgano encargado de las contrataciones es confusa, ya que, si bien las bases integradas no requirieron alguna certificación en específico, las certificaciones internacionales son indicadores de calidad. Al respecto, argumenta que su oferta no es incongruente, ya que las certificaciones y normas técnicas internacionales son independientes, por lo que Página 30 de 62 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 02945-2025-TCP-S6 cada una cuenta con suspropios estándaresde calidad. En talsentido, precisa que las normas BS son los estándares europeos para la evaluación de las válvulas, y el ISO 5208 es un estándar de las normas internacionales ISO y analiza pruebas de estanqueidad en válvulas industriales. Por lo tanto, solicita que se declare nulo el acto que dispuso la no admisión de su oferta, se declare admitida la misma y se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. 15. A su turno, el Adjudicatario ha señalado que debe confirmarse la no admisión de la oferta del Impugnante N° 1, debido a que no cumplió con consignar el cumplimientodelplazode entregaestablecidoenlasbasesintegradas,esto es,60 días calendario, habiendo consignado en el Anexo N° 4 de su oferta el plazo de 59 días calendario. En tal sentido, precisa que este incumplimiento no es subsanable, debido a que el artículo 60 del Reglamento proscribe la subsanación en formatos o declaraciones juradas de información vinculada al plazo parcial o total ofertado. Por las consideraciones expuestas, el recurso de apelación presentado debe ser declarado infundado y debe confirmarse el otorgamiento de la buena pro realizado a favor de su representada. 16. Por su parte, la Entidad ha señalado que en el folio 23 de la oferta del Impugnante N° 1 se advierte una incongruencia, toda vez que en el gráfico que desarrolla los componentes no se expone el componente “válvula de necesidad”, pese a que en la descripción se le menciona. Igualmente,en el citado folio 23 de su oferta se consignó la imagen de una válvula con piloto y en el folio 26 una válvula hidráulica con cierre de disco rígido, pese a que en las especificaciones técnicas se requirió válvulas accionadas por un piloto reductor con un cierre de diafragma elástico. Por último, respecto a la solicitud de nulidad efectuada por el Impugnante N° 1, argumenta que este no identifica la causal que motiva dicha pretensión. En consecuencia, ratifica su decisión de no admitir la oferta del Impugnante N° 1, debidoalasincongruenciasadvertidas,ysolicitaqueelTribunaldeclareinfundado el recurso de apelación en todos sus extremos. Página 31 de 62 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 02945-2025-TCP-S6 17. Bajo esas consideraciones, resulta pertinente señalar que, tal como se advierte de la revisión de las Figuras N° 1 y N° 2, lo indicado por el órgano encargado de contrataciones no permite individualizar a qué parte específica de la oferta se refiere, ni desarrolla de forma clara cómo dicha omisión comprometería el cumplimiento de las características técnicas requeridas en las bases integradas; asimismo, no se desprende para cuáles características técnicas se presentó la documentación que contendría información incongruente respecto a las normas técnicas internacionales o, por el contrario, si todas las características que no cumplen contienen dicha incongruencia. 18. En ese contexto, en atención a lo dispuesto en el numeral 128.2 del artículo 128 del Reglamento, se corrió traslado a las partes, para que dentro del plazo de cinco (5) días hábiles, emitan su pronunciamiento, en el que precisen si la situación previamente advertida configuraría un vicio que justifique la declaración de nulidad correspondiente. 19. Al respecto, el Impugnante N° 3 ha señalado que en los folios 41 al 43 de la oferta del Impugnante N° 1 se consigna una válvula de paso libre sin obstáculos de tres vías; sin embargo, las bases integradas requirieron válvulas hidráulicas de diafragma. Además, refiere que, en su oferta se indicó que todos los componentes de la válvula principal (asiento de la válvula y guía del disco) son de hierro dúctil GJS 500-7; sin embargo, en los folios 42 y 43 se consignó que son de acero inoxidable, lo cual evidenciaría una contradicción. Con relación a la evaluación de su oferta realizada por la Entidad, destaca que el Impugnante N° 1 no especificó las características técnicas referidas a la conexión bridada. Enesesentido,enelfolio43adjuntauncuadroconlasdimensionesdelasválvulas reductoras y en el cual se muestran las dimensiones de las bridas (las cuales corresponderían a normas ISO 7005-2 y EN 1092-2 entre otras); sin embargo, en el catálogo de los adaptadores de brida que obra en el folio 44, no se muestra ninguna dimensión de las bridas, ni se indica la norma técnica aplicable. Página 32 de 62 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 02945-2025-TCP-S6 Por lo tanto, al no especificar ni las dimensiones ni la norma de las bridas de los adaptadores, existiría una incongruencia en la oferta del Impugnante N° 1 respectoalasnormas,debidoaquenosedeterminalanormadelosadaptadores. En consecuencia, la no admisión de la oferta del Impugnante N° 1 se encontraría debidamente motivada,ya que no acreditó lascaracterísticastécnicas requeridas. 20. En respuesta a dicho traslado, la Entidad ha informado que el área usuaria se ratificaenelpronunciamientoemitidoenelInformeN°047-GRAP-GG-GRI/YRMN- R.O-38, en el que se consignó el análisis de las fichas técnicas incluidas en las ofertas de los postores. En tal sentido, advierte que el Impugnante N° 1 presentó información incongruente con relación a lasnormasde válvulasreguladorasde presión,yaque se consignaque sufichacumpleconlanormaBSEN558-1,deorigenbritánico. Sin embargo, las normas BS EN 558-1: 1996 y BS EN 558-2:1996, ya han sido reemplazadas por la norma EN 558:2008. Aunado a ello, a folios 22 a 26 de su oferta, el Impugnante N° 1 incluye la ficha técnica respectiva, en la que se advierte información incongruente respecto a las características técnicas de la conexión bridada y la conexión hidráulica. Así, en el folio 23 de la oferta se incluye un gráfico con números, sin embargo, en la leyenda no se consignan números, generandoconfusión en la calificación de los componentes para la conexión hidráulica; con mayor razón si se advierte en el gráfico que las conexiones no son de polietileno, tal como fue requerido. Por lo tanto, en el Acta se consignó que no se especifican las conexiones hidráulicas. De la misma manera, en el indicado folio 23 se incluyó un gráfico, en el que no se puede identificar la válvula de necesidad, pese a que se menciona este componente. Aunado a ello, en el folio 25 no se consigna la válvula de necesidad en la descripción de componentes. La Entidad refiere que esta falta de certeza no permite establecer el alcance de la oferta. Por lo tanto, existiendo información contradictoria en la oferta del Impugnante N° 1, la Entidad ratifica la no admisión de su oferta. 21. Cabe señalar que el Impugnante N° 1, el Impugnante N° 2 y el Adjudicatario no han emitido pronunciamiento respecto al traslado efectuado por el Tribunal. Página 33 de 62 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 02945-2025-TCP-S6 22. Sobre lo anterior, cabe precisar que la Entidad, recién con ocasión del recurso de apelación, ha dado a conocer, los motivos a partir de los cuales el órgano encargado de las contrataciones concluyóque el Impugnante N° 1 no cumplió con acreditar las características técnicas requeridas debido a la existencia de información incongruente en su oferta, los cuales fueron ampliados al absolver el trasladodenulidadefectuadoporesteTribunal;esdecir,fueenestainstanciaque la Entidad proporcionó las razones que motivaron la decisión de no admitir dicha oferta. 23. Cabe resaltar que el Informe N.º 047-GRAP-GG-GRI/YRMN-R.O-38, en el que el área usuaria consignó el análisis de las fichas técnicas incluidas en las ofertas de los postores, y en base al cual la Entidad sustenta los cuestionamientos a la oferta del Impugnante N° 1, no ha sido publicado en la ficha SEACE del procedimiento de selección. 24. Estando a lo expuesto, es posible concluir que en el “Acta de presentación de ofertas, admisión, evaluación, calificación y otorgamiento de la buena pro” del 11 de marzo de 2025, registrada en la plataforma del SEACE el mismo día, no fueron expuestos los motivos que respaldan la decisión del órgano encargado de las contrataciones, respecto de la condición atribuida a la oferta del Impugnante N° 1; ya que en el mencionado documento solo se aprecia unas conclusiones redactadas de manera genérica, sin precisar cuál requisito se incumplió o la argumentación que determinaba dicha conclusión. 25. Ahora bien, es importante notar que la actuación del órgano encargado de las contrataciones ha generado incertidumbre sobre los aspectos específicos observados en la oferta del Impugnante N° 1, toda vez que, al omitir justificar las razones para no admitirla, y que estas recién hayan sido conocidas con ocasión de lainterposicióndesurecursodeapelación,cobrarelevanciaparaelpresentecaso, precisamenteporqueafectaelderechodedefensadelpostor,yademásincorpora un vicio de nulidad en el procedimiento de selección. 26. Sobre el particular, debe traerse a colación que, en virtud del principio de transparencia recogido en el literal c) del artículo 2 de la Ley, las Entidades están obligadasa proporcionar información clara y coherente con el fin de que todas las etapas de la contratación sean comprendidas por los proveedores. Página 34 de 62 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 02945-2025-TCP-S6 En concordanciaconello,elartículo66delcitadocuerponormativoestablece que las decisiones adoptadas por las Entidades deben encontrarse debidamente motivadas y sustentadas, así como ser accesibles a todos los postores. Dicho principio se encuentra vinculado a uno de los presupuestos de validez del acto administrativo denominado motivación, previsto en el numeral 4 del artículo 3 del TUO de la LPAG, en virtud del cual el acto emitido por la autoridad pública debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico. Aunado a lo anterior,en el artículo 6 de dicho cuerpo normativo se dispone que la motivación debe ser expresa, mediante una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso específico, y la exposición de las razones jurídicas y normativas que con referencia directa a los anteriores justifican el acto adoptado, no siendo admisibles como motivación, la exposición de fórmulas generales o vacías de fundamentación para el caso concreto o aquellas fórmulas que por su oscuridad, vaguedad, contradicción o insuficiencia no resulten específicamente esclarecedoras para la motivación del acto. Por tales razones, la motivación como elemento esencial del acto para su validez, se explica por su estrecha vinculación con el derecho de defensa y el derecho al debido proceso,pues solo una decisión motivadapermitirá al administrado tomar conocimiento claro, real y oportuno de los alcances del pronunciamiento que lo vincula, así como contar con la posibilidad efectiva de cuestionar las razones concretas que fundamentan, en ejercicio de su derecho de defensa o contradicción. 27. En el ámbito de las decisiones adoptadas en un procedimiento de selección, resulta imperativo que el órgano competente para efectuar la conducción del mismo, ejerza el poder que le ha sido otorgado, respetando el derecho de los postores de tener pleno acceso a la información relativa al procedimiento de selección, para lo cual debe exponer las razones o justificaciones objetivas que la llevaron a adoptar una determinada decisión, pues así los administrados tendrían laposibilidaddeaccedery/oconocerdirectamenteelsustentoprecisoysuficiente de la no admisión o descalificación de sus ofertas, y de considerarlo pertinente, contradecir dichas actuaciones a través de la interposición de un recurso de apelación.Dichorequisitodevalidez,además,seencuentrarecogidoenelartículo 66 del Reglamento, conforme al cual la evaluación, calificación y el otorgamiento de la buena pro deben constar en actas debidamente motivadas. Página 35 de 62 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 02945-2025-TCP-S6 28. Frente a un escenario como el descrito, la normativa prevé la posibilidad de corregiractoscontrariosasusdisposiciones.Alrespecto,lanulidadconstituyeuna figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades una herramienta lícita que permita sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera dificultar la contratación, de modo que se logre un procedimiento transparenteycontodaslasgarantíasprevistasenlanormativadecontrataciones. Por tanto, debe advertirse que el numeral 44.1 del artículo 44 de la Ley, establece que en los casos que conozca el Tribunal declarará nulos los actos administrativos emitidos por las Entidades, cuando hayan sido expedidos por órgano incompetente, contravengan normas legales, contengan un imposible jurídico, o prescindandelasnormasesencialesdelprocedimientoodelaformaprescritapor la normativa aplicable, debiéndose expresar en la Resolución que expida la etapa a la que se retrotraerá el procedimiento. De la misma forma, el literal e) del numeral 128.1 del artículo 128 del Reglamento prescribe que, al ejercer su potestad resolutiva, cuando el Tribunal verifique algunodelos supuestosdelnumeral 44.1 del artículo 44dela Ley,yaseaen virtud de un recurso interpuesto o de oficio, declara la nulidad de los actos que correspondan, debiendo precisar la etapa hasta la que se retrotrae el procedimiento de selección, en cuyo caso puede declarar que carece de objeto pronunciarse sobre el fondo del asunto. 29. En ese sentido, la actuación del órgano encargado de las contrataciones, referida a la decisión de no admitir la oferta del Impugnante N° 1 [contenida en el “Acta de presentación de ofertas, admisión, evaluación, calificación y otorgamiento de la buena pro” del 11 de marzo de 2025] y al posterior otorgamiento de la buena pro a favor del Adjudicatario, se encuentra viciada, ya que adolece de un defecto en uno de sus elementos esenciales, consistente en la motivación; en tanto que no se han especificado adecuadamente las razones que fundamentaron la no admisión de la oferta impugnada. Lo anterior revela una afectación al principio de transparencia, recogido en el literalc)delartículo2delaLey,asícomoelartículo66delReglamento,yelartículo 6 del TUO de la LPAG. 30. Por lo expuesto, este Colegiado concluye que, de conformidad con lo establecido enelartículo44delaLey,concordanteconlodispuestoenelliterale)delnumeral Página 36 de 62 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 02945-2025-TCP-S6 128.1 del artículo 128 del Reglamento, corresponde declarar de oficio la nulidad parcial del procedimiento de selección, retrotrayéndose el mismo a la etapa de admisión de ofertas, a efectos de que el órgano encargado de las contrataciones motive debidamente su análisis y decisión solo respecto de la oferta del Impugnante N° 1. Cabemencionarque,conformealnumeral13.2delartículo13delTUOdelaLPAG, la nulidad parcialdel acto administrativono alcanza a lasotras partes del acto que resultenindependientesdelapartenula,salvoqueseasuconsecuencia,niimpide la producción de efectos para los cuales, no obstante, el acto pueda ser idóneo, salvo disposición legal en contrario; por tanto, la nulidad declarada solo afecta el análisis realizado de la oferta del Impugnante N° 1. 31. La nulidad declarada, evidentemente, deja sin efecto el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario; asimismo, carece de objeto pronunciarse sobre el fondo de este y el segundo punto controvertido, este último debido a que cuestionan la calificación del referido postor; no obstante, se está declarando la nulidad a efectos de que nuevamente se evalúe la admisión de la oferta del Impugnante N° 1, por tanto, este Tribunal se ve imposibilitado de analizar su calificación, debido a que es una prerrogativa otorgada en este caso al Órgano Encargado de las Contrataciones. 32. Por último, dado que se declarará la nulidad parcial del procedimiento de selección, corresponde disponer la devolución de la garantía que presentó el Impugnante N° 1 para la interposición de su recurso de apelación, conforme a lo establecido en el artículo 132 del Reglamento. TERCER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la decisión del órgano encargado de las contrataciones de no admitir la oferta del Impugnante N° 3. 33. Considerando que el acto cuestionado es la no admisión de la oferta del Impugnante N° 3 por parte del órgano encargado de contrataciones, corresponde remitirnos a la justificación que este consignó en el “Acta de presentación de ofertas, admisión, evaluación, calificación y otorgamiento de la buena pro” del 11 de marzo de 2025. En este documento, sustentó su decisión en los siguientes términos: Página 37 de 62 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 02945-2025-TCP-S6 Figura 3. Sustento de la no admisión de la oferta del Impugnante N° 3. (…) Nota: Extraído de la página 3 del Acta. 34. Como puede advertirse en la Figura 3, el órgano encargado de las contrataciones decidió no admitir la oferta del Impugnante N° 3 por los siguientes motivos: (i) Información incongruente en su oferta respecto al tipo de material del diafragma. (ii) Omisión de la especificación del recubrimiento epóxico para las válvulas reductoras de presión. (iii) Omisión de la especificación del tipo de conexión bridada para 2 ½” o 65 mm. Atendiendo a ello, corresponde abordar tales puntos, a efectos de dilucidar cómo debe resolverse el presente punto controvertido. Página 38 de 62 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 02945-2025-TCP-S6 (i) Sobre la supuesta incongruencia respecto al tipo de material del diafragma en la oferta del Impugnante N° 3: 35. En su recurso de apelación, el Impugnante N° 3 ha señalado que las bases integradas requerían que el material del diafragma o membrana de las válvulas sea caucho natural o lona reforzada. Al respecto, si bien en el catálogo incluido en el folio 17 de su oferta se indica que eldiafragmaesdematerialpoliéster+EPDM/NBR,enelfolio20seadjuntalaficha técnicaemitidaporelfabricante,dondeseconsignaexpresamentequeelmaterial del diafragma es caucho natural, con o sin refuerzo de lona, cumpliéndose así lo exigido en las bases integradas. Por tanto, debe desestimarse este cuestionamiento como sustento de la no admisión de su oferta. 36. Por su parte, el Adjudicatario ha señalado que en el folio 20 de la oferta se indica que el material del diafragma es caucho natural, con o sin refuerzo de lona; sin embargo, en el folio 17 se consigna que es de material poliéster + EPDM/NBR, lo que evidenciaría una incongruencia. 37. De igual manera, la Entidad ha indicado que existe una contradicción entre lo señalado en el folio 20 (caucho natural con o sin refuerzo de lona) y lo indicado en el folio 17 (poliéster + EPDM/NBR), motivo por el cual ratifica su decisión de no admitir la oferta del Impugnante N° 3. 38. Antes de iniciar el análisis de fondo, es pertinente indicar que el presente procedimiento de selección, fue convocado como ítem paquete que incluye la adquisición de cuatro (4) bienes, conforme se aprecia a continuación: Página 39 de 62 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 02945-2025-TCP-S6 Figura 4. Objeto de la convocatoria. 39. Ahora bien, atendiendo a la controversia planteada, resulta pertinente remitirnos a las bases integradas, toda vez que estas constituyen las reglas definitivas del procedimiento de selección, a las que deben someterse los postores al momento de formular sus ofertas y sobre las cuales la Entidad debía efectuar el análisis correspondiente. En ese sentido, seobserva que en el literal e)del numeral 2.2.1.1del Capítulo IIde la sección específica de las bases, se contempla como parte de los documentos de presentación obligatoria para la admisión de las ofertas, lo siguiente: Figura 5. Documentos de presentación obligatoria para la admisión de ofertas. (…) Página 40 de 62 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 02945-2025-TCP-S6 Nota: Extraído de la página 18 de las bases integradas. Como puede advertirse en la Figura 5, para la admisión de las ofertas se requirió la presentación de ficha técnica o catálogo del fabricante, que acrediten las características de las válvulas reductoras de presión y adaptadores de amplio rango bridado. 40. Al acudir al acápite de las bases integradas en el que se describen las especificaciones técnicas mencionadas –contenido en el numeral 3.1 del Capítulo III de su sección específica–, se aprecia que, respecto a los bienes objeto de contratación, se requirieron las siguientes características: Figura 6. Especificaciones técnicas. Página 41 de 62 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 02945-2025-TCP-S6 Nota: Extraído de las páginas 23 y 24 de las bases integradas. Como se ha resaltado en la Figura 6, se requirió que el diafragma de la válvula reductora de presión fuera de caucho natural o de lona reforzada, lo cual debía acreditarse mediante la ficha técnica o el catálogo del fabricante. Resulta pertinente señalar que la indicada característica fue requerida para los cuatro (4) bienes objeto de contratación. 41. En atención a lo establecido en las bases, corresponde revisar la documentación presentada por el Impugnante N° 3 para acreditar el cumplimiento del literal e) del numeral 2.2.1.1 del Capítulo II de las bases integradas. 42. Así, en el folio 27 de su oferta, se incluye la traducción de la ficha técnica presentada, donde se consigna lo siguiente: Página 42 de 62 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 02945-2025-TCP-S6 Figura 7. Ficha técnica incluida en la oferta del Impugnante N° 3. Nota: Extraído del folio 27 de la oferta del Impugnante N° 3. Como se aprecia, en la ficha técnica se indica que el diafragma es de caucho natural, con o sin refuerzo de lona. 43. Asimismo, entre los folios 23 al 25, se incluye la traducción de un catálogo, en el que se consigna lo siguiente: Figura 8. Catálogo incluido en la oferta del Impugnante N° 3. (…) Página 43 de 62 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 02945-2025-TCP-S6 Nota: Extraído de los folios 23 al 25 de la oferta del Impugnante N° 3. Como se advierte en la Figura 8, en el referido catálogo se señala que el material del diafragma es poliéster + EPDM/NBR. 44. En atención a lo expuesto, se advierte que la oferta del Impugnante N° 3 contiene información contradictoria respecto a la característica técnica referida al material del diafragma o membrana de las válvulas reductoras de presión. En efecto, mientras que en la ficha técnica incluida a folio 27 se consigna que el diafragma está elaborado en caucho natural con o sin refuerzo de lona —característica que sí se adecúa a lo requerido por las bases integradas—, en el catálogo traducido e incorporado a folios 23 al 25 de su oferta, se señala que el material del diafragma es poliéster + EPDM/NBR, lo que no coincide con la exigencia requerida en las especificaciones técnicas. 45. Cabe señalar que, conforme se estableció en el literal e) del numeral 2.2.1.1 del Capítulo II de la sección específica de las bases integradas, tanto la ficha técnica como el catálogo del fabricante eran documentos válidos para acreditar las característicastécnicasrequeridas.Enesamedida,yalhabersepresentadoambos documentos para tal fin, la incongruencia existente entre ellos con relación a una misma característica técnica genera incertidumbre sobre el cumplimiento de lo exigido por las bases. Página 44 de 62 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 02945-2025-TCP-S6 46. En ese sentido, este Colegiado considera que no corresponde al órgano a cargo del procedimientode selección ni alTribunal realizar inferencias, interpretaciones o suposiciones respecto del real alcance de las ofertas presentadas, siendo responsabilidad de los postores verificar la coherencia de los documentos que la integran y asegurar que estos expresen de manera clara y uniforme el cumplimiento de las condiciones exigidas. 47. Adicionalmente, mediante escrito N° 5, presentado el 10 de abril de 2025, el Impugnante N° 3 ha señalado que existe contradicción en el Acta, dado que inicialmente se menciona una incongruencia en su oferta respecto al diafragma, pero en el cuadro adjunto se indica que sí cumplió. También señaló que se cuestionó la falta de especificación de las conexiones hidráulicas para válvulas de 100 mm, pese a que presentó una única ficha técnica para todas las medidas. Sobre el primer punto, el cuestionamiento a la oferta del Impugnante N° 3 estuvo plenamente identificado en el Acta, reseñándose la naturaleza del mismo (incongruencia de la oferta) e individualizándose los folios en los que se consignó la información cuestionada; por lo tanto, el Impugnante N° 3 tuvo conocimiento claro, real y oportuno del alcance del pronunciamiento que lo vinculaba, y contó con la posibilidad efectiva de cuestionarlo en ejercicio de su derecho de defensao contradicción. Asimismo, respecto a la segunda situación advertida, de la misma manera, el cuestionamiento advertido por el órgano encargado de las contrataciones estuvo plenamente identificado, por lo que no se afectó el derecho de defensa o contradicción del Impugnante N° 3. 48. En consecuencia, dado que, en el presente caso, existe una contradicción que no permite establecer con certeza el cumplimiento de la característica técnica vinculada al material del diafragma, corresponde confirmar la decisión delórgano encargado de las contrataciones de no admitir la oferta del Impugnante N° 3. 49. Por lo tanto, no resulta amparable la primera pretensión del Impugnante, referida a revocar la decisión del órgano encargado de las contrataciones de no admitir su oferta; en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el literal a) del numeral 128.1 del artículo 128 del Reglamento, corresponde declarar infundado este punto controvertido y, por su efecto, confirmar la decisión. Página 45 de 62 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 02945-2025-TCP-S6 50. Atendiendo a la conclusión arribada, carece de objeto continuar con el análisis de los siguientes cuestionamientos, pues ello no variará la condición de no admitido del Impugnante N° 3. 51. De otro lado, atendiendo a que el Impugnante N° 3 no ha logrado revertir su condición de no admitido, este no ha adquirido la condición de postor hábil, y, en consecuencia, carece de legitimidad procesal para cuestionar las ofertas del postor Corporación Vamrah E.I.R.L. y la del Adjudicatario, así como para solicitar quese revoque labuenaproqueseotorgó aesteúltimoyseleotorguea su favor, razón por la cual, en atención de lo dispuesto en el literal g) del numeral 123.1 de artículo 123 del Reglamento, corresponde declarar improcedente el recurso de apelación en los extremos señalados. 52. Por último, considerando que el recurso de apelación será declarado improcedente, en atención de lo dispuesto en el numeral 132.1 del artículo 132 del Reglamento, corresponde disponer la ejecución de la garantía presentada por el Impugnante N° 3 como requisito de admisibilidad de su medio impugnativo. CUARTO PUNTOCONTROVERTIDO: Determinarsi correspondedeclararno admitidala oferta del Adjudicatario. 53. Según se desprende de los antecedentes, el Impugnante N° 1 y el Impugnante N° 2 cuestionaron la admisión de la oferta del Adjudicatario, por los siguientes motivos: (i) Existe información incongruente en la ficha técnica incluida en su oferta para acreditar las características de los adaptadores de amplio rango bridado. (ii) La ficha técnica incluida en su oferta no cumple con acreditar las características de los adaptadores de amplio rango bridado. (iii) Respecto de la falta de presentación de traducciones certificadas de las fichas técnicas. Atendiendo a ello, corresponde abordar tales puntos, a efectos de dilucidar cómo debe resolverse el presente punto controvertido. (i) Sobre la supuesta incongruencia en el contenido de la ficha técnica incluida en la oferta del Adjudicatario: Página 46 de 62 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 02945-2025-TCP-S6 54. El Impugnante N° 2 solicita que se declare no admitida la oferta del Adjudicatario, argumentando que el literal e) del numeral 2.2.1.1 del Capítulo II de la sección específicadelasbasesintegradasexigíalapresentacióndedocumentacióntécnica queacreditelascaracterísticasdelasválvulasreductorasdepresiónyadaptadores de amplio rango bridado. En atención a ello, se advierte en el folio 21 de la oferta del Adjudicatario la presentación de una ficha técnica en la que se describe el bien ofertado, la cual contendría información incongruente. Al respecto, en dicha ficha técnica se consigna que los adaptadores de amplio rango bridado se rigen por la norma “Flange: EN 1092-2” (Brida: EN 1092-2). No obstante, las medidas descritas para el producto ofertado contravendrían esta norma técnica. En efecto, en la misma ficha se indica la altura de los adaptadores, la cual sería inferior a la altura mínima establecida en la citada norma técnica, considerada como modelo. Por lo tanto, a criterio del Impugnante N° 2, la información incongruente contenida en la oferta del Adjudicatario justificaría que se revoque la admisión de su oferta. 55. Por su parte, el Adjudicatario señaló que la brida loca y el adaptador bridado constituyen bienes distintos, en tanto este último presenta dos extremos (uno inferior y otro superior), y no posee una forma uniforme. Además, afirmó que la norma técnica no exige una altura mínima específica en ninguno de los extremos, limitándose a establecer distancias, dimensiones y medidas. Sin perjuicio de ello, sostuvo que, de considerarse aplicable la supuesta altura mínima prevista en la norma técnica, esta también debería exigirse al Impugnante N° 2, cuya oferta, según indicó, tampoco cumpliría con tal parámetro. 56. A su turno, la Entidad precisó que, respecto al cuestionamiento formulado por el Impugnante N°2 sobrelasupuestaincongruenciaen lasdimensiones delasbridas conforme a la norma EN 1092-2, la especificación técnica aludida se refiere únicamente al diámetro exterior de la brida, y no a la dimensión de la parte superior. Página 47 de 62 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 02945-2025-TCP-S6 Asimismo, manifestó que exigiruna altura mínima para labrida habría constituido un requisitoexcesivo, que ningunadelasofertaspresentadascumpliría, razónpor la cual no se contempló como exigencia el cumplimiento de dicha dimensión conforme a la norma EN 1092-2. Indicó, además,que cada fabricante produce en atención al patrón de taladrado o perforación de los agujeros de lasbridas,que deben ser compatibles con la norma técnica invocada como modelo en cada caso. En consecuencia, al no haberse requeridodichoparámetro en lasespecificaciones técnicas, no corresponde desestimar la oferta del Adjudicatario con base en ese cuestionamiento. 57. Atendiendo a la controversia planteada, resulta pertinente remitirnos a las bases integradas,todavez queestasconstituyenlasreglasdefinitivasdel procedimiento de selección, a las que deben someterse los postores al momento de formular sus ofertas y sobre las cuales la Entidad debía efectuar el análisis correspondiente. Al respecto, tal como se mencionó en la figura 4, las bases incluyeron la adquisición de cuatros bienes, correspondientes a 48 válvulas reductoras de presión bridada de las siguientes dimensiones: 100mm, 80mm, 65mm y 50 mm. 58. Asimismo, el literal e) del numeral 2.2.1.1 del Capítulo II de la Sección Específica de lasbasesestablece,comopartedelosdocumentosdepresentaciónobligatoria para la admisión de las ofertas, la presentación de ficha técnica o catálogo del fabricante, mediante los cuales se acrediten las características de las válvulas reductoras de presión y de los adaptadores de amplio rango bridado (ver Figura 5). 59. Por su parte, en el numeral 3.1 del Capítulo IIIde la Sección Específica de las bases integradas,seestablecieronlascaracterísticastécnicasquedebíanseracreditadas respecto de los adaptadores de amplio rango bridado, según se observa a continuación: Página 48 de 62 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 02945-2025-TCP-S6 Figura 9. Especificaciones técnicas. (…) Nota: Extraído de las páginas 23 y 24 de las bases integradas. Cabe señalar que existe identidad en las características requeridas para los adaptadores de amplio rango bridado correspondientes a los cuatro (4) bienes objeto de contratación. 60. En atención al cuestionamiento efectuado por el Impugnante N° 2, corresponde revisarlafichatécnicaincluidaenlaofertadelAdjudicatario,mediantelacualeste buscó acreditar las características requeridas para los adaptadores de amplio rango bridado, conforme se muestra a continuación: Página 49 de 62 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 02945-2025-TCP-S6 Figura 10. Ficha técnica incluida en la oferta del Adjudicatario. (…) Nota: Extraído de la página 21 de la oferta del Adjudicatario. Comoseharesaltado,lafichatécnicabajoanálisisfuepresentadaconelpropósito de acreditar las características de los cuatro (4) bienes objeto de contratación. En ese sentido, para la válvula de 50 mm se consignó una altura de 165 mm; para la válvula de 65 mm, una altura de 185 mm; para la válvula de 80 mm, una altura de Página 50 de 62 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 02945-2025-TCP-S6 185 mm; y para la válvula de 100 mm, una altura de 218 mm. Asimismo, se indicó como estándar aplicable la norma técnica EN 1092-2. 61. Ahorabien,de larevisiónde lanormatécnica EN 1092-2 ,se advierte lo siguiente: Figura 11. Norma técnica EN 1092-2. Como puede observarse en la Figura 11, la norma técnica EN 1092-2 establece las siguientes alturas mínimas: para la válvula de 50 mm, 165 mm; para la de 65 mm, 185 mm; para la de 80 mm, 200 mm; y para la de 100 mm, 220 mm. 62. Del análisis comparativo entre la ficha técnica presentada por el Adjudicatario y la norma técnica EN 1092-2 —citada por el propio postor como estándar aplicable— , se advierte una discrepancia específica respecto de dos de los cuatro bienes ofertados, tal como se gráfica a continuación: Altura en la ficha técnica Altura en la norma DIN 2502 DIN (mm) PN16 (mm) DN 50 165 165 DN 65 185 185 DN 80 185 200 3 Puede consultarse en el siguiente enlace: https://www.dnbrida.com/brida-loca-en-1092-1-2-pn10.php Página 51 de 62 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 02945-2025-TCP-S6 DN 100 218 220 63. En efecto, para la válvula de 80 mm, la norma técnica establece una altura de 200 mm; sin embargo, en la ficha técnica se consigna una altura de 185 mm. De igual forma, para la válvula de 100 mm, la norma técnica establece una altura de 220 mm, mientras que en la ficha técnica se indica una altura de 218 mm. Esta diferencia revela una falta de correspondencia entre la norma invocada y las características técnicas efectivamente acreditadas, lo que compromete la coherencia del documento técnico en análisis. 64. Dichaincongruenciarevisteespecialgravedadsiseconsideraquelanormatécnica EN 1092-2 fue expresamente mencionada en la ficha técnica como estándar de referencia.Estadeclaraciónimplica,porpartedelpostor,uncompromisoexplícito de adecuación alos lineamientos dedichanorma.Desdeuna interpretación literal del contenidodeldocumento,se entiendeque losvalores consignados responden a las especificaciones contenidas en la norma referida. 65. En tal sentido, cabe precisar que si bien la altura de las válvulas no constituye una característica técnica que debía ser acreditada por los postores, debe tenerse presente que la información consignada en la propia ficha debe ser congruente con las normas que ahí se consignan, pues un incumplimiento a la misma, hace que el documento no sea idóneo para acreditar el producto, pues no se tendría certeza si está cumpliendo con la norma consignada en el propio documento, más aún cuando su cumplimiento deviene de estudios y análisis internaciones estandarizados que garantizan la calidad del bien. 66. Respecto al argumento formulado por la Entidad y el Adjudicatario, en el sentido de que otros postores, incluido el Impugnante N° 2, tampoco cumplirían con los valoresestablecidosenlanormatécnicaEN1092-2,correspondedesestimardicha alegación. Ello debido a que, a diferencia del Adjudicatario, los demáspostores no han consignadoen susfichastécnicasla aplicación de dicha norma como estándar técnica. 67. Llegado este punto, es pertinente recordar que, en reiteradas oportunidades, el Tribunal ha indicado que los postores son responsables por el contenido de sus ofertas, lo que determina una obligación para estos, en el sentido que la información que se contemple en la oferta no induzca al error o la incertidumbre de lo ofertado, toda vez que no es competencia ni responsabilidad de la Entidad, ni de este Tribunal, interpretar o corregir las ofertas que se presentan. Página 52 de 62 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 02945-2025-TCP-S6 68. Por lo expuesto, esta Sala considera que es amparable el cuestionamiento realizadoporelImpugnanteN°2contralaofertadelAdjudicatario,enloreferente a la incongruencia en la acreditación del literal e) del numeral 2.2.1.1 del Capítulo II de las bases integradas; por lo cual, corresponde declarar no admitida dicha oferta. 69. Atendiendo a la conclusión arribada, carece de objeto continuar con el análisis de los siguientes cuestionamientos y del quinto punto controvertido, pues ello no variará la condición de no admitido del Adjudicatario. SEXTO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde declarar no admitida la oferta del postor Corporación Vamrah E.I.R.L. 70. Según se desprende de los antecedentes, el Impugnante N° 2 cuestionó la admisión de la oferta del postor Corporación Vamrah E.I.R.L., por los siguientes motivos: (i) Existe información incongruente en la ficha técnica incluida en su oferta para acreditar las características de los adaptadores de amplio rango bridado. (ii) La ficha técnica incluida en su oferta no cumple con acreditar las características de los adaptadores de amplio rango bridado. Atendiendo a ello, corresponde abordar tales puntos, a efectos de dilucidar cómo debe resolverse el presente punto controvertido. (i) Sobre la supuesta incongruencia en el contenido de la ficha técnica incluida en la oferta del postor Corporación Vamrah E.I.R.L.: 71. El Impugnante N° 2 solicita que se declare no admitida la oferta del postor Corporación Vamrah E.I.R.L., argumentando que el literal e) del numeral 2.2.1.1 del Capítulo II de la sección específica de las bases integradas exigía la presentación de documentación técnica que acredite las características de las válvulas reductoras de presión y adaptadores de amplio rango bridado. En atención a ello, se advierte en el folio 22 de la oferta del postor Corporación Vamrah E.I.R.L., la presentación de una ficha técnica en la que se describe el bien ofertado, la cual contendría información incongruente. Página 53 de 62 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 02945-2025-TCP-S6 Al respecto, en dicha ficha técnica se consigna que los adaptadores de amplio rango bridado se rigen por la norma “Flange: EN 1092-2” (Brida: EN 1092-2). No obstante, las medidas descritas para el producto ofertado contravendrían esta norma técnica. En efecto, en la misma ficha se indica la altura de los adaptadores, la cual sería inferior a la altura mínima establecida en la citada norma técnica, considerada como modelo. Por lo tanto, a criterio del Impugnante N° 2, la información incongruente contenida en la oferta del postor Corporación Vamrah E.I.R.L. justificaría que se revoque la admisión de su oferta. 72. Enrespuestaaello,laEntidadprecisóque,respectoalcuestionamientoformulado por el Impugnante N° 2 sobre la supuesta incongruencia en las dimensiones de las bridas conforme a la norma EN 1092-2, la especificación técnica aludida se refiere únicamente al diámetro exterior de la brida, y no a la dimensión de la parte superior. Asimismo, manifestó que exigiruna altura mínima para labrida habría constituido un requisitoexcesivo, que ningunadelasofertaspresentadascumpliría, razónpor la cual no se contempló como exigencia el cumplimiento de dicha dimensión conforme a la norma EN 1092-2. Indicó, además,que cada fabricante produce en atención al patrón de taladrado o perforación de los agujeros de lasbridas,que deben ser compatibles con la norma técnica invocada como modelo en cada caso. En consecuencia, al no haberse requeridodichoparámetro en lasespecificaciones técnicas, no corresponde desestimar la oferta del postor Corporación Vamrar E.I.RL. con base en ese cuestionamiento. 73. En atención a ello, conviene reiterar que en el numeral 5.1 de las Especificaciones Técnicas (ver Figura 9), se estableció que los cuatro (4) bienes objeto de contratación son válvulas reductoras de presión bridada, en las siguientes dimensiones: 100 mm, 80 mm, 65 mm y 50 mm. Página 54 de 62 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 02945-2025-TCP-S6 74. Asimismo, el literal e) del numeral 2.2.1.1 del Capítulo II de la Sección Específica de lasbasesestablece,comopartedelosdocumentosdepresentaciónobligatoria para la admisión de las ofertas, la presentación de ficha técnica o catálogo del fabricante, mediante los cuales se acrediten las características de las válvulas reductoras de presión y de los adaptadores de amplio rango bridado (ver Figura 4). 75. Por su parte, en el numeral 3.1 del Capítulo IIIde la Sección Específica de las bases integradas,seestablecieronlascaracterísticastécnicasquedebíanseracreditadas respecto de los adaptadores de amplio rango bridado (ver Figura 5), las cuales correspondían a los cuatro (4) bienes objeto de contratación. 76. En atención al cuestionamiento efectuado por el Impugnante N° 2, corresponde revisarlafichatécnicaincluidaenlaofertadel postorCorporaciónVamrahE.I.R.L., mediante la cual este buscó acreditar las características requeridas para los adaptadores de amplio rango bridado, conforme se muestra a continuación: Figura 12. Ficha técnica incluida en la oferta del postor Corporación Vamrah E.I.R.L. (…) Página 55 de 62 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 02945-2025-TCP-S6 Nota: Extraído de la página 22 de la oferta del postor Corporación Vamrah E.I.R.L. Como se ha resaltado, la ficha técnica en análisis fue presentada con el propósito de acreditar las características de los cuatro (4) bienes objeto de contratación. En ese sentido, para la válvula de 50 mm se consignó una altura de 165 mm; para la válvula de 65 mm, una altura de 185 mm; para la válvula de 80 mm, una altura de 185 mm; y para la válvula de 100 mm, una altura de 218 mm. Asimismo, también se indicó como estándar aplicable la norma técnica EN 1092-2. 77. Ahorabien,de larevisiónde lanorma técnica EN 1092-2 ,se advierte lo siguiente: 4 Puede consultarse en el siguiente enlace: https://www.dnbrida.com/brida-loca-en-1092-1-2-pn10.php Página 56 de 62 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 02945-2025-TCP-S6 Figura 13. Norma técnica EN 1092-2. Como puede observarse en la Figura 13, la norma técnica EN 1092-2 establece las siguientes alturas mínimas: para la válvula de 50 mm, 165 mm; para la de 65 mm, 185 mm; para la de 80 mm, 200 mm; y para la de 100 mm, 220 mm. 78. Del análisis comparativo entre la ficha técnica presentada por el postor Corporación Vamrah E.I.R.L. y la norma técnica EN 1092-2 —citada por el propio postor como estándar aplicable—, se advierte una discrepancia específica respecto de dos de los cuatro bienes ofertados, tal como se observa a continuación: DIN Altura en la ficha técnicAltura en la norma DIN 2502 (mm) PN16 (mm) DN 50 165 165 DN 65 185 185 DN 80 185 200 DN 100 218 220 79. Dichaincongruenciarevisteespecialgravedadsiseconsideraquelanormatécnica EN 1092-2 fue expresamente mencionada en la ficha técnica como estándar de referencia.Estadeclaraciónimplica,porpartedelpostor,uncompromisoexplícito Página 57 de 62 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 02945-2025-TCP-S6 de adecuación alos lineamientos dedichanorma.Desdeuna interpretación literal del contenidodeldocumento,se entiendeque losvalores consignados responden a las especificaciones contenidas en la norma referida. 80. Como se mencionó de manera precedente, cabe precisar que si bien la altura de las válvulas no constituye una característica técnica que debían ser acreditada por los postores, debe tenerse presente que la información consignada en la propia ficha debe ser congruente con las normas que ahí se consignan, pues un incumplimiento a la misma, hace que el documento no sea idóneo para acreditar el producto, pues no se tendría certeza si está cumpliendo con la norma consignadaenelpropiodocumento,másaúncuandosucumplimientodevienede estudiosyanálisisinternacionesestandarizadosquegarantizanlacalidaddelbien. 81. Respecto al argumento formulado por la Entidad, en el sentido de que otros postores, incluido el Impugnante N° 2, tampoco cumplirían con los valores establecidos en la norma técnica EN 1092-2, corresponde desestimar dicha alegación. Ello debido a que, a diferencia del postor Corporación Vamrah E.I.R.L., los demás postores no han invocado expresamente dicha norma como estándar técnico aplicable en sus fichas técnicas. 82. Llegado este punto, es pertinente recordar que, en reiteradas oportunidades, el Tribunal ha indicado que los postores son responsables por el contenido de sus ofertas, lo que determina una obligación para estos, en el sentido que la información que se contemple en la oferta no induzca al error o la incertidumbre de lo ofertado, toda vez que no es competencia ni responsabilidad de la Entidad, ni de este Tribunal, interpretar o corregir las ofertas que se presentan. 83. Por lo expuesto, esta Sala considera que es amparable el cuestionamiento realizado por el Impugnante N° 2 contra la oferta del postor Corporación Vamrah E.I.R.L., en lo referente a la incongruencia en la acreditación del literal e) del numeral 2.2.1.1 del Capítulo II de las bases integradas; por lo cual, corresponde declarar no admitida dicha oferta. 84. Atendiendo a la conclusión arribada, carece de objeto continuar con el análisis del siguiente cuestionamiento ydel séptimopuntocontrovertido,puesellonovariará la condición de no admitido del postor Corporación Vamrah E.I.R.L. OCTAVO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar a quién corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección. Página 58 de 62 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 02945-2025-TCP-S6 85. Como última pretensión, el Impugnante N° 2 solicitó que se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección, mientras que el Adjudicatario solicitó que se confirme el otorgamiento de la buena pro a su favor. 86. Sobre lo anterior, se aprecia que la condición de las ofertas del Adjudicatario y el postor CorporaciónVamrahE.I.R.L. hanvariado,puesambasfuerondeclaradasno admitidas en esta instancia. No obstante, habiéndose declarado la nulidad parcial del “Acta de presentación de ofertas, admisión, evaluación, calificación y otorgamiento de la buena pro” del 11 de marzo de 2025, queda pendiente la exposición de los motivos que justificarían la no admisión del Impugnante N° 1; por tanto el Órgano Encargado de las Contrataciones, o el que haga sus veces en aplicación de lo dispuesto por la Ley N° 32069, deberá tomar en cuenta las decisiones arribadas en la presente Resolución, respecto a la condición de los postores, al momento de elaborar el cuadro de admisión, evaluación y calificación de ofertas. 87. Por lo tanto, corresponde declarar infundado este extremo del recurso de apelación. 88. Por último, dado que el recurso se ha declarado fundado en parte, corresponde devolver al Impugnante N° 2 la garantía que presentó para la interposición de su recursodeapelación,conformealoestablecidoenelartículo132delReglamento. 89. Sin perjuicio de ello, considerando que el Impugnante N° 2 y el Impugnante N° 3 han argumentado que existiría una conducta anticompetitiva en el actuar del Adjudicatario y el postor Corporación Vamrah E.I.R.L., dado que presentan las mismas fichas técnicas y existe una gran similitud en el contenido de sus ofertas, incluyendo posibles errores; este Colegiado estima pertinente remitir copia del presente pronunciamiento a la Secretaría Técnica de la Comisión de Defensa de la Libre Competencia del INDECOPI, para que, evalúe los hechos expuestos y determine,desdeelámbitodesucompetencia, sise haincurrido enalgunaacción que amerite la imposición de sanción por la comisión de conductas anticompetitivas,por parte de Corporación Vamrah E.I.R.L. yel Adjudicatario (FCA Importaciones VAE Italy Peru S.A.C.), en el marco del presente procedimiento de selección. Página 59 de 62 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 02945-2025-TCP-S6 90. Finalmente, el Impugnante N° 1 cuestionó el desarrollo del procedimiento de selección,debido aque lasespecificacionestécnicashabrían sidodesarrolladasde manera ambigua, toda vez que constantemente se ha recurrido al disyuntivo “o”, y a que, conforme a su criterio, la Entidadno ha respetado el principiode igualdad de trato, toda vez que, a su criterio, ha evaluado de manera diferenciada la oferta del Adjudicatario; por lo tanto, este Colegiado estima pertinente poner en conocimiento del Titular de la Entidad lo denunciado, a efectos que verifique y,de corresponder, actúe conforme a sus competencias y atribuciones. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal Jefferson Augusto Bocanegra Diaz y la intervención de los vocales Mariela Nereida Sifuentes Huamán y Héctor Ricardo Morales González, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el mismo día, en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por el Decreto Supremo Nº 067-2025-EF del 12 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad. LA SALA RESUELVE: 1. Declarar de oficio la nulidad parcial de la Adjudicación Simplificada N° 53-2024- GRAP-3 Tercera convocatoria, efectuada para la contratación de bienes “Adquisición de válvula reductora de presión, para la obra ‘Mejoramiento y ampliacióndelserviciodeaguadelsistemaderiegoenlacomunidaddeChullcuisa, distrito de San Jerónimo, provincia de Andahuaylas, departamento de Apurímac’”; debiendo retrotraerse el procedimiento de selección hasta la etapa de admisión de ofertas, a efectos de se vuelva a evaluar solo la oferta del postor Arkham Industrial S.R.L., conforme a lo dispuesto en los fundamentos de la presente resolución. 2. Revocar el otorgamiento de la buena pro en la Adjudicación Simplificada N° 53- 2024-GRAP-3Terceraconvocatoria,afavordelpostorFCAImportacionesVAEItaly Perú S.A.C. 3. Devolver la garantía presentada por el postor Arkham Industrial S.R.L.., para la interposición de su recurso de apelación. Página 60 de 62 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 02945-2025-TCP-S6 4. DeclararfundadoenparteelrecursodeapelacióninterpuestoporelpostorGrupo Empresarial JCA S.A.C., en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 53-2024- GRAP-3 Tercera convocatoria;fundado en losextremosreferidos aquesedeje sin efecto la admisión de lasofertasde los postores FCA Importaciones VAE Italy Peru S.A.C. y Corporación Vamrah E.I.R.L.; e infundado en el extremo que se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. En consecuencia, corresponde: 4.1. Revocar laadmisión de la ofertadelpostorFCAImportacionesVAEItaly Perú S.A.C. 4.2. Revocar la admisión de la oferta del postor Corporación Vamrah E.I.R.L. 4.3. Devolver la garantía presentada por el postor Grupo Empresarial JCA S.A.C., por la interposición de su recurso de apelación. 5. Declarar infundado el recurso de apelación interpuesto por el postor Inversiones SSY E.I.R.L., en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 53-2024-GRAP-3 Tercera convocatoria; en consecuencia, corresponde: 5.1. Confirmar la no admisión de la oferta del postor Inversiones SSY E.I.R.L., en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 53-2024-GRAP-3 Tercera convocatoria. 5.2. Ejecutar la garantía presentada por el postor Inversiones SSY E.I.R.L., para la interposición de su recurso de apelación. 6. Disponer que la Entidad cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día siguiente de publicada la resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 003-2020- OSCE- CD - Disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE . 5 7. Remitir copia del presente pronunciamiento a la Secretaría Técnica de la Comisión de Defensa de la Libre Competencia del INDECOPI; conforme al Fundamento 89. 5 n)Registrodelaresoluciónqueresolvióelrecursodeapelación:AtravésdeestaacciónlaEntidadoelTribunal de Contrataciones del Estado notifica la resolución que resuelve el recurso de apelación. Al día siguiente de publicada la resolución, la EntidaddeberegistrarenelSEACE lasaccionesdispuestasenla resolución respecto del procedimiento de selección. Página 61 de 62 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 02945-2025-TCP-S6 8. Disponer que la presente resolución sea puesta en conocimiento del Titular de la Entidad, conforme a lo señalado en el Fundamento 90. 9. Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. HÉCTOR RICARDO MORALES GONZÁLEZ JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARIELA NPRESIDENTAUENTES HUAMÁN DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Página 62 de 62