Documento regulatorio

Resolución N.° 2944-2025-TCP-S6

Recurso de apelación interpuesto por el postor Crisson Contratistas Generales E.I.R.L., contra la Resolución Directoral N° 004085-2025-GRL-GREL-UGLAA-D del 10 de marzo de 2025, mediante la cual el ...

Tipo
Resolución
Fecha
24/04/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

Vista previa del PDF

Puedes leer el documento directamente en la página.

Si tu navegador bloquea el visor, usa este enlace directo al PDF.

Extracto del texto

Extracto del contenido extraído del PDF para facilitar lectura e indexación.

Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 2944-2025-TCP-S6 Sumilla: “(…) la nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades, en el ámbito de la contratación pública, una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera viciar la contratación, de modo que se logre un procesotransparentey contodas las garantías previstas en la normativa de contrataciones”. Lima, 25 de abril de 2025. VISTO en sesión del 25 de abril de 2025 de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 3263/2025.TCE., sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor Crisson Contratistas Generales E.I.R.L., contra la Resolución Directoral N° 004085-2025-GRL-GREL-UGLAA-D del 10 de marzo de 2025, mediante la cual el Gobierno Regionalde Loreto –Unidadde Gestión Educativa Local de Alto Amazonas, declaró la nulidad de oficio de la Adjudicación Simplificada N° 5-2025- UGEL-AA-OEC – Primera convocatoria; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. De acuerdo a la información registrada en el SE...
Ver texto completo extraído
Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 2944-2025-TCP-S6 Sumilla: “(…) la nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades, en el ámbito de la contratación pública, una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera viciar la contratación, de modo que se logre un procesotransparentey contodas las garantías previstas en la normativa de contrataciones”. Lima, 25 de abril de 2025. VISTO en sesión del 25 de abril de 2025 de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 3263/2025.TCE., sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor Crisson Contratistas Generales E.I.R.L., contra la Resolución Directoral N° 004085-2025-GRL-GREL-UGLAA-D del 10 de marzo de 2025, mediante la cual el Gobierno Regionalde Loreto –Unidadde Gestión Educativa Local de Alto Amazonas, declaró la nulidad de oficio de la Adjudicación Simplificada N° 5-2025- UGEL-AA-OEC – Primera convocatoria; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. De acuerdo a la información registrada en el SEACE, el 6 de febrero de 2025, el Gobierno Regional de Loreto – Unidad de Gestión Educativa Local de Alto Amazonas, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 5- 2025-UGELAA-OEC - Primera convocatoria, efectuada para la contratación de “Servicio de transporte y distribución de materiales educativos a las Instituciones Educativas del ámbito de la UGEL Alto Amazonas – Dotación 2025 (Tramo 1 y 2) – distrito de Teniente Cesar López Rojas”, con un valor estimado de S/ 50 729.04 (cincuenta mil setecientos veintinueve con 04/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley N.º 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N.º 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N.º 344-2018-EF y modificatorias, en lo sucesivo el Reglamento. Según el cronograma del procedimiento de selección, el 20 de febrero de 2025, se llevó a cabo la presentación de ofertas; asimismo, el 24 del mismo mes y año se notificó a través del SEACE el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección al postor Crisson Contratistas Generales E.I.R.L., por el importe de S/ 49 Página 1 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 2944-2025-TCP-S6 714.45(cuarentaynuevemilsetecientoscatorcecon45/100soles),obteniéndose los siguientes resultados : ETAPAS Evaluación POSTOR Puntaje Orden de Calificación y Admisión Total Precio obtenido prelación resultados incluyendo bonificación Naviera July Doris Admitido S/ 46 882.73 115 1 Descalificado E.I.R.L. Crisson Calificado Contratistas Admitido S/ 49 714.45 108.45 2 (Adjudicatario) Generales E.I.R.L. 2. El 11 de marzo de 2025, la Entidad registró en el SEACE la Resolución Directoral N° 004085-2025-GRL-GREL-UGELAA-D del 10 de marzo de 2025, mediante la cual declaró la nulidad de seis (6) procedimientos de selección: Adjudicación Simplificada N° 1-2025-UGELAA/OEC-1, Adjudicación Simplificada N° 2-2025- UGELAA/OEC-1, Adjudicación Simplificada N° 3-2025-UGELAA/OEC-1, Adjudicación Simplificada N° 4-2025-UGELAA/OEC-1, Adjudicación Simplificada N° 5-2025-UGELAA/OEC-1 y Adjudicación Simplificada N° 6-2025-UGELAA/OEC-1 por haberse configurado las causales de contravención a las normas legales o prescindir de las normas esenciales del procedimiento o de la forma prescrita por la normativa aplicable establecidas en el artículo 44 de la Ley, retrotrayéndolo hasta la etapa de convocatoria. Como fundamentos de dicha decisión, la Entidad señaló los siguientes fundamentos: • Menciona que el órgano encargado de las contrataciones, a través del Informe Técnico N° 001-2025-GRL-GREL-UGELAA-AA/ABAST-OEC, presentado el 10 de marzo de 2025, concluye que es procedente declarar la nulidad de oficio de seis (6) procedimientos de selección, por la causal de actos que prescinden de las normas esenciales del procedimiento, debiendo retrotraer a la etapa de convocatoria, a efectos de subsanar los errores de acuerdo a lo observado por la señora Noelia Marcelina Huanca 1 Información extraída del “Acta de admisión, evaluación y calificación de las ofertas presentadas” del 24 de febrero de 2025. Página 2 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 2944-2025-TCP-S6 Córdova mediante Escrito N° 001-2025-NMHC del 28 de febrero de 2025. • Señala que el jefe del Área de Asesoría Jurídica, mediante el Informe Legal N° 0050-2025-GRL-GREL-UGELAA-AAJ-JCVV de fecha 7 de marzo de 2025 y el Informe Legal N° 0051-2025-GRL-GREL-UGELAA-AAJ-JCVV de fecha 10 de marzo de 2025, emitió opinión legal concluyendo e informando que se ha incurridoencausaldenulidaddelprocedimiento de seleccióndetallado en el Informe Técnico N° 001-2025-GRL-GREL-UGELAA-AA/ABAST-OEC del 10 de marzo de 2025, de conformidad con lo establecido en el numeral 44.1del artículo44de laLeyde ContratacionesdelEstado,porla causalde prescindir de las normas esenciales del procedimiento o de la forma prescrita por la normativa aplicable; por lo que corresponderá declarar de oficio de nulidad de procedimiento de selección descrito en el Informe Técnico N° 001-2025-GRL-UGELAA-AA/ABAST-OEC de fecha 10 de marzo de 2025, para lo cual se debe expedir el acto administrativo o resolución correspondiente, en la cual se indique la etapa hasta la cual se retrotraerá dicho procedimiento de selección. • Indica que las transgresiones y/u omisiones se enmarcan dentro de la causal de nulidad de procedimiento de selección “actos que prescinden de las normas esenciales del procedimiento” en el numeral 44.1 del artículo 44 de la Ley de Contrataciones del Estado, por lo que correspondía que se declare la nulidad del procedimiento, a efectos que se corrijan los vicios advertidos, debiendo retrotraerse a la etapa de convocatoria. Cabe precisar que se adjuntó el Informe Técnico N° 001-2025-GRL-GREL- UGELAA/ABAST-OECdel10demarzode2025,atravésdelcualseñalólosiguiente: • Señala que mediante Carta N° 001-2025-NMHC del 28 de febrero de 2025 y recibida esa misma fecha, la señora Noelia Marcelina Huanca Córdova solicitó la nulidad de oficio, entre otros, del procedimiento de selección, debido a que la oferta del postor Crisson Contratistas Generales E.I.R.L. tiene errores en diferentes etapas de evaluación de sus ofertas; tanto en la admisión como en la calificación, que conlleva a suponer transgresiones a las normas de contrataciones públicas y posible colusión por el direccionamiento de la buena pro, la misma que conlleva a responsabilidades administrativas, civiles y penales. • Indica que el postor Crisson Contratistas Generales E.I.R.L. presentó como experienciaenlaespecialidaddoscontratosdeserviciosigualesosimilares Página 3 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 2944-2025-TCP-S6 por un monto total de S/ 148 831.95 (Contrato N° 003-2019-UGELA-D y Contrato N° 004.-2019UGELA-D, de fecha 19 de febrero de 2019), con su respectivaacta de conformidad de servicio, suscrito por el jefe de almacén (por la Entidad) y el representante legal de la empresa, esto es, el señor Jefferson Hidalgo Morales; sin embargo, en la cláusula novena de los contratos en mención se precisa que quien debe otorgar la conformidad por parte de la Entidad es el Equipo de Almacén y Gestión pedagógica, quien pertenece al área usuaria, por lo que la conformidad de servicio, al no tener las dos firmas por parte de la Entidad, no es válida, por lo que el responsable del Órgano Encargado de las Contrataciones al momento de evaluar debió descalificarlo, y no otorgarle la buena pro. • Refiere que el postor Crisson Contratistas Generales E.I.R.L presenta como acreditación una oficina de coordinación en la ciudad de Yurimaguas, amparándose en la Ley N° 28862, Ley de Declaración Jurada de Domicilio, a pesar de que en la página 60 de las bases integradas indica que los requisitos de calificación no pueden ser acreditados con una declaración jurada. • Agregaque,elpostorCrissonContratistasGeneralesE.I.R.Lpresentócomo experiencia del personal clave en el puesto de Coordinador de Servicio de Transporte en servicio de recepción y despacho de naves, una constancia de servicios, otorgada por la Autoridad Portuaria Nacional en la que da cuenta que aquel ocupó los cargos de i) asistente administrativo, ii) asistente operativo y iii) asistente operativo 3; no obstante, en ningún extremo de la referida constancia se hace mención que el cargo efectuaba servicios de recepción y despacho de nave. Por lo tanto, refiere que dicha constancia no es válida para acreditar el requisito de calificación en mención, a pesar de ello, el responsable de la evaluación de la oferta dio por calificada su oferta y le otorgó la buena pro. 3. Mediante Escrito N° 1, presentado el 18 de marzo de 2025 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal, subsanado el 20 del mismo mes y año, a través del Escrito N° 2, el postor Crisson Contratistas Generales E.I.R.L., en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la Resolución Directoral N° 004085-2025-GRL-GREL-UGELAA-D, solicitando como pretensiones: (i) que se declare sin efecto y/o nula la resolución mencionada, y (ii) se ordene a la Entidad que suscriba el contrato respectivo con de acuerdo con la Ley y el Reglamento. Página 4 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 2944-2025-TCP-S6 Como sustento de sus pretensiones, señala lo siguiente: • Manifiesta que la Resolución Directoral N° 04085-2025-GRL-GREL-UGEL- AA-D del 10 de marzo de 2025, mediante la cual se declaró la nulidad del procedimiento de selección hace referencia a dos informes (del órgano encargadode las contrataciones ydel área de asesoría legal); sin embargo, no existe párrafo considerativo, donde se ponga en evidencia la falta o el vicio incurrido, por lo que el acto carece de debida motivación. • Precisaquelamotivaciónesunrequisitodevalidezdelactoadministrativo, de conformidad con el artículo 6 del TUO de la LPAG, y se encuentra implícito en el principio de transparencia, regulado en el artículo 2 de la Ley. • Sostiene que la relevancia de la motivación, como elemento de validez de un acto administrativo, se explica por su estrecha vinculación con el derecho de defensa y el derecho al debido proceso, toda vez que solo una decisión motivada permitirá al administrado tomar conocimiento claro y real de los alcances del pronunciamiento que lo vincula, así como contar con la posibilidad efectiva de cuestionar las razones concretas que lo fundamentan, en ejercicio de su derecho de defensa o contradicción. • Manifiesta que la Entidad no corrió traslado sobre los supuestos vicios de nulidad que motivaron la nulidad de oficio del procedimiento de selección a efectos de que pueda su representada ejercer su derecho de defensa de forma previa a la decisión que finalmente adoptó la Entidad. Ello vulneró el numeral 213.2 del artículo 213 del TUO de la LPAG, que establece que, en el caso de declaración de nulidad de oficio de un acto administrativo favorable al administrado, la autoridad, previamente al pronunciamiento, le corre traslado, otorgándole un plazo no menor de cinco (5) días para ejercer su derecho de defensa. • Indica que dicho razonamiento jurídico ha sido ampliamente aceptado por elTribunalendiversoscasos,comoporejemploenlaResoluciónN°01452- 2022-TCE-S2 • Solicita que se declare la nulidad de la Resolución Directoral N° 04085- 2025-GRL-GREL-UGELAA-D, debiendo retrotraer el procedimiento de selección a la etapa anterior a la nulidad, es decir, al consentimiento de la buena pro y ordenar la firma del respectivo contrato. Página 5 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 2944-2025-TCP-S6 4. Con decreto del 24 de marzo de 2025, debidamente notificado en el SEACE el 25 del mismo mes y año, la Secretaría del Tribunal admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corrió traslado a la Entidad, a fin de que cumpla, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informe técnico legal, en el que indique su posición respecto de los hechos materia de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles y, además, se dispuso notificar el recurso interpuesto, a los postores distintos del Impugnante quepudieran verse afectados con la resoluciónque emita este Tribunal, mediante su publicación en el SEACE, y remitir a la Oficina de Administración y Finanzas el comprobantededepósitoencuentacorrienteexpedidoporelBancodelaNación, para su verificación y custodia. 5. Por decreto del 1 de abril de 2025, la Secretaría del Tribunal, habiendo revisado el SEACE, verificó que la Entidad no cumplió con registrar el Informe Técnico Legal, haciendo efectivo el apercibimiento decretado de resolver con la documentación obrante en autos. Asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Sexta Sala del Tribunal, para que evalúe la información que obra en el expediente y, de ser el caso, dentro del término de cinco (5) días se declare listo para resolver. 6. Con decreto del 3 de abril de 2025, se programó audiencia para el 10 del mismo mes y año. 7. Con decreto del 10 de abril de 2025, a fin de contar con mayores elementos para resolver, se requirió a la Entidad que remita un informe técnico legal complementario en el que indique expresamente si antes de haber emitido la Resolución Directoral N° 004085-2025.GRL-GREL-UGELAA-D del 10 de marzo de 2025, se puso en conocimiento de la empresa Crisson Contratistas Generales E.I.R.L., así como a los posibles afectados, sobre los posibles vicios de nulidad advertidos en el procedimiento de selección, a fin de que se pronuncien al respecto. 8. A través del decreto del 16 de abril de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. II. FUNDAMENTACIÓN: Página 6 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 2944-2025-TCP-S6 Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el postor Crisson Contratistas Generales E.I.R.L., contra la Resolución Directoral N° 004085- 2025-GRL-GREL-UGELAA-D del 10 de marzo de 2025, mediante la cual la Entidad declaró la nulidad de oficio del procedimiento de selección, retrotrayéndolo a la etapa de convocatoria, previa reformulación de las bases. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 1. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. 2. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 delReglamento,afindedeterminarsielrecursoesprocedenteo,porelcontrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo. El artículo 117del Reglamento delimitala competenciapara conocerel recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuyo valor estimado o referencial sea superior a cincuenta (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Página 7 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 2944-2025-TCP-S6 Asimismo, con independencia del valor estimado o valor referencial del procedimiento de selección, según corresponda, la declaración de nulidad de oficio o la cancelación del procedimiento se impugnan ante el Tribunal. Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto contra la declaración de nulidad de oficio del procedimiento de selección, este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 118 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdelprocedimientode seleccióny/osu integración,iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Impugnante interpuso recurso de apelación contra la declaracióndenulidadde oficio delprocedimiento deselección;porconsiguiente, el acto impugnado no se encuentra comprendido en la lista de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. Los numerales 119.2 y 119.4 del artículo 119 del Reglamento establecen que la apelación contra los actos dictados conposterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, se interpone dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar. En el caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación deprecios,elplazoesdecinco(5)díashábilessiguientesdetomadoconocimiento del acto que se desea impugnar. De igual modo, según el literal d) del artículo 122 del Reglamento, cuando se advierte que el recurso de apelación no contiene alguno de los requisitos de admisibilidad y que esta omisión no fue advertida en el momento de la presentación del recurso, el Presidente del Tribunal concede un plazo máximo de dos (2) días hábiles contados desde el día siguiente de la notificación de las Página 8 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 2944-2025-TCP-S6 observaciones para la subsanación respectiva. Transcurrido el plazo sin que se realice la subsanación, el recurso se tiene por no presentado. En aplicación a lo dispuesto en el citado artículo, teniendo en cuenta que el procedimiento de selección se efectuó mediante una adjudicación simplificada, el Impugnante contaba con un plazo de cinco (5) días hábiles para interponer su recurso de apelación; entonces, considerando que la declaratoria de nulidad de oficio del procedimiento de selección fue publicada en el SEACE el 11 de marzo de 2025, dicho plazo vencía el 18 del mismo mes y año. Ahora bien, revisado el expediente, se aprecia que el Impugnante presentó su primer escrito del recurso de apelación el 18 de marzo de 2025 y lo subsanó el 20 del mismo mes y año, es decir, lo efectuó dentro de los plazos estipulados en la norma vigente. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación, se aprecia que está suscrito por el señor Jefferson Hidalgo Morales, Titular gerente del Impugnante. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda inferirse y determinarse que el Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda evidenciarse que el Impugnante se encuentra incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdo marco, solamente pueden dar lugar a la interposición del Página 9 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 2944-2025-TCP-S6 recurso de apelación, a través del cual se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato. En el presente caso, el Impugnante cuenta con interés para obrar debido a que la decisión de la Entidad de declarar la nulidad de oficio del procedimiento de selección, que comprende la buena pro otorgada a su favor, afecta de manera directa su derecho; asimismo, cuenta con legitimidad procesal para cuestionar dicha decisión, toda vez que, en un primer término, le fue otorgada la buena pro del procedimiento de selección. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, si bien eI Impugnante fue adjudicado con la buena pro, el procedimiento de selección, este se declaró nulo, siendo retrotraído a la etapa de convocatoria, previa reformulación de las bases. i) Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enel recursoy el petitoriodel mismo. Cabe indicar que, a través de su recurso de apelación, el Impugnante tiene como pretensiones: (i) que se declare sin efecto y/o nula la resolución mencionada, y (ii) se ordene a la Entidad que suscribe el contrato respectivo de acuerdo con la Ley y el Reglamento. En tal sentido, de la revisión integral de los fundamentos de hecho y derecho del citado recurso de apelación, se aprecia que están orientados a sustentar las pretensiones del Impugnante, no incurriéndose, por tanto, en la presente causal de improcedencia. 3. En consecuencia, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, por lo que corresponde efectuar el análisis de los asuntos de fondo planteados. B. PRETENSIONES: De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Impugnante solicitó a este Tribunal lo siguiente: Página 10 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 2944-2025-TCP-S6 • Se declare sin efecto y/o nula la Resolución Directoral N° 004085-2025- GRL-GREL-UGELAA-D. • Se ordene a la Entidad que suscriba el contrato respectivo con el Impugnante. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 4. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y literal b) del artículo 127 del Reglamento, que indica que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación, presentados dentro del plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Asimismo, de acuerdo con el literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, los postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados deben absolver el traslado del recurso de apelación dentro del plazo de tres (3) díashábiles, contados apartirdel díahábilsiguientede haber sido notificados con el respectivo recurso. Cabe señalar que lo antes citado tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pueslocontrario,esdecir,acogercuestionamientosdistintosalospresentadosen el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En este punto, cabe señalar que elrecursode apelación fuenotificado a laEntidad yalospostoresdistintosalImpugnanteel25demarzode2025atravésdelSEACE, razón por la cual los postores que pudieran verse afectados con la decisión del Tribunal tenían para absolverlo hasta el 28 del mismo mes y año. Sin embargo, no Página 11 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 2944-2025-TCP-S6 se recibió ningún pronunciamiento; por lo que únicamente será materia de pronunciamiento el punto controvertido que surja de los argumentos expresados en el recurso de apelación. 5. En consecuencia, los puntos controvertidos que será materia de análisis consisten en: ➢ Determinar si corresponde declarar nula la Resolución Directoral N° 004085- 2025-GRL-GREL-UGELAA-D, mediante la cual la Entidad declaró la nulidad de oficio del procedimiento de selección. ➢ Determinar si corresponde ordenar que la Entidad suscriba el contrato derivado del procedimiento de selección con el Impugnante. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 6. Con elpropósitode esclarecer la presente controversia,es relevantedestacarque el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 7. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. 8. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde declarar nula la Resolución Directoral 004085-2025-GRL-GREL-UGELAA-D del 10 de marzo de 2025, mediantelacuallaEntidaddeclarólanulidaddeoficiodelprocedimientodeselección. Página 12 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 2944-2025-TCP-S6 9. Conforme a los antecedentes del presente caso, se advierte que luego del otorgamiento de la buena pro al Impugnante, la Entidad notificó, a través del SEACE, el 11 de marzo de 2025, la Resolución Directoral N° 004085-2025.GRL- GREL-UGELAA-D, a través de la cual su Titular declaró la nulidad de oficio del procedimiento de selección, y lo retrotrajo hasta la etapa de convocatoria. Frente a la decisión de la Entidad, el Impugnante interpuso recurso de apelación cuestionando la falta de traslado de los vicios de nulidad. 10. Al respecto, el Impugnante refiere, entre otros motivos, que la Entidad no corrió traslado sobre los supuestos vicios que motivaron la nulidad de oficio del procedimiento de selección a efectos de que pueda su representada ejercer su derecho de defensa de forma previa a la decisión que finalmente se adoptó, incumpliéndose así la obligación prevista en el numeral 213.2 del artículo 213 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante TUO de la LPAG. 11. Cabe precisar que la Entidad no ha presentado su pronunciamiento respecto al recurso de apelación objeto de análisis, a pesar de que se le requirió hasta en dos oportunidades, por lo que, este Colegiado resolverá con la información obrante en los documentos que corresponden a la contratación y los que obran en el expediente. 12. En este punto, debe tenerse en cuenta que el último párrafo del numeral 213.2 del artículo 213 del TUO de la LPAG, dispone que, en caso de declaración de nulidaddeoficiodeunactoadministrativofavorablealadministrado,laautoridad, previamente al pronunciamiento, le corre traslado, otorgándole un plazo no menor de cinco (5) días para ejercer su derecho de defensa. Con respecto a la aplicación de la citada disposición a un acto emitido en el marco de un procedimiento de contratación pública regulada por la Ley y el Reglamento, es pertinente señalar que, conforme a lo indicado en el artículo II del título preliminar del TUO de la LPAG, esta contiene normas comunes para las actuaciones de la función administrativa del Estado y, regula todos los procedimientos administrativos desarrollados en las entidades, incluyendo los procedimientos especiales, salvo que estos últimos cuenten con reglas especiales distintas a las de la norma común. Asimismo, prevé que las leyes que crean y Página 13 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 2944-2025-TCP-S6 regulan los procedimientos especiales no podrán imponer condiciones menos favorables a los administrados que las previstas en la presente Ley. Teniendo ello en cuenta, en tanto ni la Ley ni el Reglamento contienen una disposición que, de manera expresa, regule de modo distinto lo dispuesto en el numeral 213.2 del artículo 213 del TUO de la LPAG, este último es aplicable al procedimiento especial de contratación pública, cuando la Entidad pretenda declarar, de oficio, la nulidad de un acto administrativo favorable al administrado. 13. Encuantoaltrasladodelosposiblesviciosdenulidad,enelpresentecaso,setiene la siguiente información: ✓ El Impugnante ha señalado que no fue notificado con el traslado del presunto vicio de nulidad, de manera previa a que se emita la Resolución Directoral N° 004085-2025.GRL-GREL-UGELAA-D. ✓ Ni en la Resolución Directoral N° 004085-2025.GRL-GREL-UGELAA-D,nien los informes que la acompañaron en la publicación que la Entidad registró en el SEACE, se menciona que se haya realizado el traslado de los posibles vicios de nulidad. ✓ En el SEACE, no figura el registro de documento alguno mediante el cual se hayaefectuado eltraslado del posible viciodenulidad al Impugnante ni a los demás postores. 14. En vista de los elementos con los que se cuenta, este Colegiado concluye que la Entidadnohacumplidoconcorrereltrasladodelossupuestosdeviciosdenulidad detallados en la Resolución Directoral N° 004085-2025.GRL-GREL-UGELAA-D. 15. En este punto, es importante resaltar que la omisión de comunicar oportunamente al recurrente sobre la existencia de posibles vicios en el procedimiento de selección, frente a la potencialidad de la declaración de nulidad de un acto administrativo a su favor (en el presente caso, el otorgamiento de la buena pro), constituye una deficiencia que repercute en la validez del acto administrativo dictado por el titular de la Entidad. Sobre este aspecto,el numeral 5 del artículo 3delTUOde la LPAGestablece como uno de los requisitos de validez de los actos administrativos al procedimiento regular, en virtud del cual, antes de su emisión, el acto debe ser efectuado Página 14 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 2944-2025-TCP-S6 mediante el cumplimiento del procedimiento administrativo previsto para su generación 16. Aunado a ello, cabe tener en cuenta que, el numeral 1.2 del artículo IV del título preliminar del TUO de la LPAG erige como una directriz que debe regir el procedimiento administrativo al principio del debido procedimiento, el cual determina que los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, entre otros, los derechos a refutar los cargos imputados, a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios, a ofrecer y a producir pruebas, a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente. Estas garantías constituyen además manifestaciones del derecho de defensa del administrado, pues le permiten ser oído. 17. Al respecto, el Tribunal Constitucional ha tenido la oportunidad de pronunciarse respectodel derecho a ser oído, dada su envergadura como derechofundamental que asume en tanto conforma parte del derecho de defensa. Su identificación como tal se deriva de una interpretación de los derechos fundamentales de conformidad con los tratados internacionales de derechos humanos, prescrita en la IV disposición final y transitoria de la Constitución. Son pertinentes, a ese respecto, el inciso 3) del artículo 139 de la Constitución, que reconoce el derecho de defensa, y el artículo 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, que garantiza que: “Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal, civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter". 18. Así, mediante el derecho a ser oído por un juez o tribunal, se garantiza que cada una de las partes que participan en un proceso judicial pueda ofrecer, de manera efectiva, sus razones de hecho y de derecho que consideren necesarias para que el juez o tribunal resuelva el caso o la controversia en la que se encuentren participando. Se encuentra comprendido dentro de su contenido constitucionalmente protegido el contradictorio argumentativo, el cual exige que este se lleve a cabo sin que alguna de las partes, por acción u omisión del juez o tribunal, pueda encontrarse en una evidente situación de desventaja respecto de la otra. Página 15 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 2944-2025-TCP-S6 En vista de lo reseñado, esta Sala aprecia que el acto administrativo plasmado en la resolución impugnada no ha cumplido con el requisito de validez antes citado; pues, omitió el traslado previo al administrado favorecido con el acto que se pretende declarar nulo, para que ejerza su derecho de defensa, conforme se dispone en el numeral 213.2 del artículo 213 del Reglamento. 19. Estando al análisis realizado, se corrobora lo expuesto por el Impugnante, en el sentido de que se ha afectado el debido procedimiento, al no haber sido informado, de manera previa a la emisión de la Resolución Directoral N° 004085- 2025.GRL-GREL-UGELAA-D, sobre el supuesto vicio en el procedimiento de selección, a efectos de que ejerza su derecho de defensa, teniendo en cuenta que la nulidad le resulta desfavorable al dejarse sin efecto la adjudicación del procedimiento de selección; por tanto, se aprecia que la actuación de la Entidad ha vulnerado lo dispuesto en el numeral 213.2 del artículo 213 y en el numeral 5 del artículo 3 del TUO de la LPAG, así como el principio del debido procedimiento, recogido en el numeral 1.2 del artículo IV del título preliminar del TUO de la LPAG. En vista de lo reseñado, esta Sala aprecia que el acto administrativo plasmado en la resolución impugnada no ha cumplido con el requisito de validez antes citado; pues, omitió el traslado previo al administrado favorecido con el acto que se pretende declarar nulo, para que ejerza su derecho de defensa, conforme se dispone en el numeral 128.2 del artículo 128 del Reglamento. 20. Llegado a este punto, resulta pertinente considerar lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley, conforme al cual, el Tribunal en los casos que conozca, declara nulos los actos expedidos, cuando hayan sido dictados por órgano incompetente, contravenganlasnormaslegales,contenganunimposiblejurídicooprescindande las normas esenciales del procedimiento o de la forma prescrita por la normatividad aplicable, debiendo expresar en la resolución que expida la etapa a la que se retrotraerá el procedimiento de selección. Alrespecto,cabeprecisarquelanulidadesunafigurajurídicaquetieneporobjeto proporcionar a las Entidades, en el ámbito de la contratación pública, una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera viciar la contratación, de modo que se logre un proceso transparente y con todas las garantías previstas en la normativa de contrataciones. Eso implica que la anulación del acto administrativo puede encontrarse motivada en la propia acción, positiva u omisiva, de la Administración o en la de otros Página 16 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 2944-2025-TCP-S6 participantes del procedimiento, siempre que dicha actuación afecte la decisión final tomada por la administración. En ese sentido, el legislador establece los supuestos de “gravedad máxima a los que no alcanza la cobertura de interés público y a los que, en consecuencia, aplica la sanción máxima de nulidad absoluta que, de este modo, queda convertida en algo excepcional”(subrayado agregado). Ello obedece a que, en principio, todos los actos administrativos se presumen válidos y, por tanto, para declarar su nulidad, es necesario que concurran las causales expresamente previstas por el legislador y al declarar dicha nulidad, se apliquen ciertas garantías tanto para el procedimiento en el que se declara la nulidad como para el administrado afectado con el acto. 21. En esa línea, el vicio incurrido por la Entidad resulta trascendente, no siendo materia de conservación del acto, al haberse quebrantado el numeral 128 del Reglamento yelprincipio deldebidoprocedimientoprevisto en elnumeral 1.2 del Artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, ya que ha ocasionado afectación en el Impugnante, en su derecho de contradicción y defensa, al no habérsele corrido traslado de los supuestos vicios de nulidad que motivarían la declaratoria de la nulidad de oficio del procedimiento de selección realizada por el Titular de la Entidad. Por lo expuesto, en el caso de autos, corresponde declarar la nulidad del acto administrativo que declara la nulidad de oficio por parte del Titular de la Entidad, al haberse contravenido lo dispuesto en el numeral 128.2 del artículo 218 del Reglamento yelprincipio deldebidoprocedimientoprevisto en elnumeral 1.2 del Artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, afectado el derecho de defensadelImpugnante,debiéndoseretrotraersealaetapadondeadvirtióelvicio de nulidad. Sobre los vicios vinculados a la motivación 22. Sin perjuicio de lo antes concluido, este Colegiado ha identificado otro vicio que emana de la Resolución Directoral N° 004085-2025.GRL-GREL-UGELAA-D, pues de una revisión de la misma, se aprecia que no se encuentra debidamente motivada, ya que si bien hace referencia a dos informes (del órgano encargado de las contrataciones y del área de asesoría legal), lo cierto es que no existe párrafo considerativo, donde se ponga en evidencia la falta o el vicio incurrido. Página 17 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 2944-2025-TCP-S6 A continuación, se reproduce el citado documento, a efectos de conocer su contenido: Página 18 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 2944-2025-TCP-S6 Página 19 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 2944-2025-TCP-S6 Nota: Documento extraído del SEACE 23. Según se observa, en la resolución impugnada, la declaratoria de nulidad se sustenta en lo siguiente: - El órgano encargado de las contrataciones, a través del Informe Técnico N° 001-2025-GRL-GREL-UGELAA-AA/ABAST-OEC, presentado el 10 de marzo de 2025, concluye que es procedente declarar la nulidad de oficio de seis (6) procedimientos de selección (AS-SM-1-2025-UGELAA/OEC-1, AS-SM-2-2025- UGELAA/OEC-1, AS-SM-3-2025-UGELAA/OEC-1, AS-SM-4-2025-UGELAA/OEC- 1, AS-SM-5-2025-UGELAA/OEC-1 y AS-SM-6-2025-UGELAA/OEC-1), por la Página 20 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 2944-2025-TCP-S6 causal de actos que prescinden las normas esenciales del procedimiento, debiendo retrotraer a la etapa de convocatoria, a efectos de subsanar los errores de acuerdo a lo observado por la señora Noelia Marcelina Huanca Córdova mediante Escrito N° 001-2025-NMHC del 28 de febrero de 2025. - Señala que el jefe del Área de Asesoría Jurídica, mediante el Informe Legal N° 0050-2025-GRL-GREL-UGELAA-AAJ-JCVV de fecha 7 de marzo de 2025 y el Informe Legal N° 0051-2025-GRL-GREL-UGELAA-AAJ-JCVV de fecha 10 de marzo de 2025, emite opinión legal concluyendo e informando que se ha incurrido en causal de nulidad del procedimiento de selección detallado en el Informe Técnico N° 001-2025-GRL-GREL-UGELAA-AA/ABAST-OEC del 10 de marzo de 2025, de conformidad con lo establecido en el numeral 44.1 del artículo 44 de la Ley de Contrataciones del Estado, por la causal de prescindir de las normas esenciales del procedimiento o de la forma prescrita por la normativa aplicable; por lo que corresponderá declarar de oficio la nulidad de procedimiento de selección descrito en el Informe Técnico N° 001-2025-GRL- UGELAA-AA/ABAST-OEC de fecha 10 de marzo de 2025, para lo cual se debe expedir el acto administrativo o resolución correspondiente, en la cual se indique la etapa hasta lacual se retrotraerá dicho procedimiento de selección. 24. Enrelaciónconello,seadviertequelaResoluciónDirectoralN°004085-2025-GRL- GREL-UGELAA-D declaró la nulidad de oficio de seis (6) procedimiento de selección, en atención al Informe Técnico N° 001-2025-GRL-GREL-UGELAA- AA/ABAST-OEC, Informe Legal N° 0050-2025-GRL-GREL-UGELAA-AAJ-JCVV y al Informe Legal N° 0051-2025-GRL-GREL-UGELAA-AAJ-JCVV, en los cuales, según se indica, seexplicita lacausalgenéricadenulidad establecida enel numeral44.1 del artículo 44 de la Ley, consistente en prescindir de las normas esenciales del procedimiento o de la forma prescrita por la normativa aplicable; sin embargo, no se precisa cuáles serían los motivos concretos que justificarían declarar la nulidad de lo actuado. 25. Para mayor abundamiento, en la Resolución Directoral N° 004085-2025-GRL- GREL-UGELAA-D no se indica en qué etapa se han advertido vicios, ni qué documentos lo contienen, siendo que, para el presente procedimiento de selección se verifica que, al registrarse la resolución impugnada se adjuntó a la misma el Informe Técnico N° 001-2025-GRL-GREL-UGELAA-AA/ABAST-OEC, el Informe Legal N° 0050-2025-GRL-GREL-UGELAA-AAJ-JCVV y el Informe Legal N° 0051-2025-GRL-GREL-UGELAA-AAJ-JCVV, los cuales contendrían el sustento correspondiente para determinar la nulidad de los seis (6) procedimientos de selección. Página 21 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 2944-2025-TCP-S6 26. Cabe agregar, que la Entidad en los referidos Informes, no delimita aquellos extremos que tienen relevancia directa en la nulidad del procedimiento de selección, toda vez que el informe técnico se pronuncia de forma conjunta sobre seis procedimientos (dentro de los que se incluye el presente) y el informe legal se pronuncia sobre dos. Asimismo, no se desprenden las razones del por qué, la Entidad a pesar de haber analizado una supuesta incorrecta evaluación del Impugnante en la etapa de calificación de las ofertas – en donde se detectó el presunto vicio – concluye retrotraerlo a la etapa de convocatoria, no siendo congruente entonces lo analizado por la Entidad en los informes que contendrían el sustento de la nulidad y lo concluido en su parte resolutiva de la Resolución que declara la nulidad del procedimiento de selección. 27. Sobre el particular, debe tenerse en cuenta que el principio de transparencia, recogidoenelliteralc)delartículo2delaLeyobligaalasentidadesaproporcionar información clara y coherente con el fin que el proceso de contratación sea comprendidoporlosproveedoresentodassusetapas;porende,esnecesarioque las decisiones adoptadas por las entidades deben encontrarse debidamente motivadas y sustentadas, así como ser accesibles a todos los postores. Dicho principio se encuentra vinculado a uno de los presupuestos de validez del acto administrativo denominado motivación, previsto en el numeral 4 del artículo 3 del TUO de la LPAG, en virtud del cual el acto emitido por la autoridad pública debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico. Por tales razones, la motivación como elemento esencial del acto para su validez, se explica por su estrecha vinculación con el derecho de defensa y el derecho al debido proceso, pues solo una decisión motivada permitirá al administrado tomar conocimiento claro, real y oportuno de los alcances del pronunciamiento quelovincula,asícomocontarconlaposibilidadefectivadecuestionarlasrazones concretas que fundamentan, en ejercicio de su derecho de defensa o contradicción. En el ámbito de las decisiones adoptadas en un procedimiento de selección, resulta imperativo que el órgano competente para efectuar la conducción del mismo, ejerza el poder que le ha sido otorgado, respetando el derecho de los postores de tener pleno acceso a la información relativa al procedimiento de Página 22 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 2944-2025-TCP-S6 selección, para lo cual debe exponer las razones o justificaciones objetivas que la llevaron a adoptar una determinada decisión, pues así los administrados tendrían laposibilidaddeaccedery/oconocerdirectamenteelsustentoprecisoysuficiente de la no admisión o descalificación de sus ofertas, y de considerarlo pertinente, contradecir dichas actuaciones a través de la interposición de un recurso de apelación. 28. Aunado a ello, debe precisarse que, si bien la Entidad puede sustentar su decisión de declarar la nulidad en un informe, al amparo del numeral 6.2 del artículo 6 del TUO de la LPAG, dicha decisión debe estar debidamente motivada y plenamente identificada la razón de su decisión. 29. En este punto, debe tenerse en cuenta que el numeral 2 del artículo 10 del TUO de la LPAGestablecequeel defecto uomisión de la motivación constituyeun vicio de nulidad del acto administrativo, lo cual acarrea su nulidad de pleno derecho, salvo que sepresente algunodelos supuestos deconservacióna losque serefiere el artículo 14. Precisamente, este último artículo contempla como vicios no trascendentes del acto que ameritan su conservación, los siguientes supuestos: (i) el acto cuyo contenido sea impreciso o incongruente con las cuestiones surgidas en la motivación, (ii) el acto emitido con una motivación insuficiente o parcial, (iii) el acto emitido con infracción a las formalidades no esenciales del procedimiento, considerando como tales aquellas cuya realización correcta no hubiera impedido o cambiado el sentido de la decisión final en aspectos importantes, o cuyo incumplimiento no afectare el debido proceso del administrado y (iv) cuando se concluya indubitablemente de cualquier otro modo que el acto administrativo hubiesetenidoelmismocontenido,denohaberseproducidoelvicioy(v)losactos emitidos con omisión de documentación no esencial. 30. En el caso que nos avoca, la motivación en la resolución impugnada no es insuficiente o parcial, sino inexistente; en tanto, el instrumento mediante el cual se declaró la nulidad no contiene el detalle de los vicios en las bases, y por ende, tampoco se evidencia el correlato de los hechos y el fundamento jurídico que la sustenta. Aunado a ello, cabe resaltar que la importancia de la motivación de la decisión adoptada en la resolución directoral objeto de impugnación, se encuentra estrictamente ligada al interés público que trasciende a la contratación efectuada Página 23 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 2944-2025-TCP-S6 en el marco de la Ley de Contrataciones del Estado. Asimismo, no hay que olvidar que acorde al principio de transparencia, las Entidades proporcionan información clara y coherente con el fin de que todas las etapas de la contratación sean comprendidas por los proveedores, garantizando la libertad de concurrencia, y que la contratación se desarrolle bajo condiciones de igualdad de trato, objetividad e imparcialidad. 31. En atención al análisis realizado, este Colegiado sostiene que los vicios en que ha incurrido la Entidad resultan trascendentes y no pueden ser objeto de conservación, al haberse quebrantado los requisitos de validez del acto administrativo previstos en el artículo 3 del TUO de la LPAG, ocasionando la afectación en los derechos de contradicción y defensa de los postores, al no sustentado en la resolución directoral los supuestos vicios de nulidad que motivarían la declaratoria de la nulidad del procedimiento de selección. 32. En ese orden de ideas,en atención a lo dispuesto en el literalb) del numeral 128.1 del artículo 128 del Reglamento, corresponde declarar fundado el recurso de apelaciónenesteextremoy,porsuefecto,declararnulalaresoluciónimpugnada. 33. Por consiguiente,correspondedisponerque laEntidad notifique alospostores los supuestos vicios advertidos en el análisis realizado a su oferta y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, a efectos de que, en el plazo de cinco (5) días, puedan ejercer su derecho de defensa, y recién luego de vencido dicho plazo, contando o no con el pronunciamiento respectivo, evalúe la pertinencia de declarar la nulidad de oficio del procedimiento de selección, la cual deberá ser efectuada, de ser el caso, por el Titular de la Entidad. Es importante señalar que, en caso de persistir la decisión de declarar la nulidad de oficio, dicho acto deberá estar debidamente motivado y deberá contener la valoración de los argumentos que eventualmente presenten en su defensa los administrados 34. Por otro lado, considerando que se ha retrotraído lo actuado, a efectos de que la Entidad cumpla con efectuar el traslado de los posibles vicios de nulidad y, en función de ello, determinar si declara o no la nulidad del procedimiento, no es posible analizar el segundo punto controvertido, referida a suscribir contrato. Página 24 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 2944-2025-TCP-S6 35. Finalmente, en atención de lo dispuesto en el literal a) del artículo 132 del Reglamento, considerandoqueel recursodeapelación serádeclaradofundadoen parte, corresponde devolver la garantía otorgada por el Impugnante por la interposición de su recurso de apelación Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Héctor Ricardo Morales González y la intervención de los vocales, Mariela Nereida Sifuentes Huamán y Jefferson Augusto Bocanegra Díaz, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000004-2025- OSCE-PRE del 21 de enero de 2025, publicada el mismo día en el Diario Oficial “ElPeruano”,yen ejerciciode lasfacultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por el Decreto Supremo Nº 067-2025-EF del 12 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar fundado en parte el recurso de apelación interpuesto por el postor CrissonContratistasGeneralesE.I.R.L.enelmarcodelaAdjudicaciónSimplificada Nº 5-2025-UGELAA-OEC - Primera convocatoria, para la contratación de “Servicio de transporte y distribución de materiales educativos a las Instituciones Educativas del ámbito de la UGEL Alto Amazonas – Dotación 2025 (Tramo 1 y 2) – distrito de Teniente Cesar López Rojas”, por los fundamentos expuestos, fundado en el extremo referido a que se declare la nulidad de la Resolución Directoral N° 004085-2025-GRL-GREL-UGELAA-D del 10 de marzo de 2025; e infundado en el extremo referido que se ordene a la Entidad que suscriba el contrato. En tal sentido, corresponde: 1.1 Declarar la nulidad de la Resolución Directoral N° 004085-2025.GRL- GREL-UGELAA-Ddel10demarzode2025,quedeclarólanulidaddeoficio de la Adjudicación Simplificada N° 5-2025-UGELAA-OEC - Primera convocatoria y la retrotrajo a la etapa de convocatoria. 1.2 OrdenaralaEntidadquecumplaconefectuareltrasladoaladministrado Crisson Contratistas Generales E.I.R.L. sobre los presuntos vicios que motivan su intención de declarar la nulidad del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la presente resolución. Página 25 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 2944-2025-TCP-S6 2. Devolver la garantía presentada por el postor Crisson Contratistas Generales E.I.R.L. (con RUC 20493952219) para la interposición de su recurso de apelación, por los fundamentos expuestos. 3. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. HÉCTOR RICARDO MORALES GONZÁLEZ JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN PRESIDENTA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Página 26 de 26