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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08434-2025-TCP-S1 Sumilla:“(…)seexigequelapresentacióndeldocumentoinexacto debe estar relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos, que incida en forma directa y necesaria en la obtención de una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual (…)”. Lima, 5 de diciembre de 2025. VISTO en sesión del cinco dediciembre de2025 dela Primera Sala del Tribunal de 1 Contrataciones Públicas , el Expediente Nº 09694/2022.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador seguido contra la empresa CONSORCIO SERMEM S.A.C. (con R.U.C. N° 20604768609), por su presunta responsabilidad al haber presentado documento con información inexacta ante la Entidad, como parte de su oferta en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 98-2022-HDNA - Segunda Convocatoria, convocada por laEMPRESAREGIONAL DE SERVICIO PUBLICODEELECTRICIDADELECTRO NOR MEDIO SA HIDRANDINA, infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO dela Ley; y atendiendo a l...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08434-2025-TCP-S1 Sumilla:“(…)seexigequelapresentacióndeldocumentoinexacto debe estar relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos, que incida en forma directa y necesaria en la obtención de una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual (…)”. Lima, 5 de diciembre de 2025. VISTO en sesión del cinco dediciembre de2025 dela Primera Sala del Tribunal de 1 Contrataciones Públicas , el Expediente Nº 09694/2022.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador seguido contra la empresa CONSORCIO SERMEM S.A.C. (con R.U.C. N° 20604768609), por su presunta responsabilidad al haber presentado documento con información inexacta ante la Entidad, como parte de su oferta en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 98-2022-HDNA - Segunda Convocatoria, convocada por laEMPRESAREGIONAL DE SERVICIO PUBLICODEELECTRICIDADELECTRO NOR MEDIO SA HIDRANDINA, infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO dela Ley; y atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 18 de noviembre de 2022, la EMPRESA REGIONAL DE SERVICIO PUBLICO DE ELECTRICIDAD ELECTRO NOR MEDIO SA HIDRANDINA, en lo sucesivo la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 98-2022-HDNA - Segunda Convocatoria, para la contratación del “Servicio de fabricación, traslado, montaje y puesta en serviciodepórticos metálicostipopuentede1.0x1.0x12.0m PARA SSEE:Chimbote Sur (2) y Nepeña (2). Cambio por reposición y vencimiento de vida útil”, con un valor estimado ascendente a S/ 228,047.97 (doscientos veintiocho mil cuarenta y siete con 97/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus modificatorias, en adelante el Reglamento. Según el cronograma del procedimiento de selección, el 2 de diciembre 2022, se llevó a cabo el acto de presentación de ofertas, en dicho acto, presentó su oferta la empresa CONSORCIO SERMEM S.A.C., en adelante el Proveedor, por el monto 1Denominacióndada envirtud dela entrada envigencia delaLeyN°32069 “LeyGeneral deContrataciones Públicas”. Página 1 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08434-2025-TCP-S1 de S/. 237,673.53 (doscientos treinta y siete mil seiscientos setenta y tres con 53/100 soles). El 13 de diciembre de 2022, a través del Acta de desierto , el comité de selección declaró desierto el procedimiento deselección, al no contar con ofertas válidas. 3 2. A través del Formato Solicitud de aplicación de sanción - Entidad/Tercero presentado el 14 de diciembre de 2022, ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora Tribunal de Contrataciones Públicas), en adelante el Tribunal, la Entidad puso en conocimiento que el Proveedor habría incurrido en infracción administrativa al haber presentado documentación con información inexacta contenida en el Anexo N° 2 Declaración Jurada (Art. 52 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado) de Fecha 1 de Diciembre de 2022 . 3. A través del Formato Solicitud de aplicación de sanción - Entidad/Tercero , del 16 de febrero de 2023, presentada el 20 de febrero del mismo año, ante la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad reiteró su denuncia presentada el 14 de diciembre de 2022. 4. A través del Decreto del 2 de julio de 2025 , de forma previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, la Secretaria del Tribunal solicitó a la Entidad, entre otros, un Informe Técnico Legal, de su asesoría, donde señale la procedencia yresponsabilidad delProveedoral haber supuestamente presentado documentación con información inexacta en el marco del procedimiento de selección. 6 5. Mediante Escrito s/n , presentado el 16 de julio de 2025, ante la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad remitió la documentación requerida a través del Decreto del 2 dejulio del mismoaño, entreella, el InformeTécnico Legal del 14 dejuliode 7 2025 , a través del cual señaló lo siguiente. ElCONSORCIOSERMEN S.A.C. [elProveedor], habríaincurrido enlainfracción prevista en el literal i) del artículo 50.1 del TUO de la Ley, pues habría presentado un documentocon información inexacta a la Entidad, consistente 2Obrante a folios 128 del expediente administrativo 3Obrante a folio 2 del expediente administrativo 4Obrante a folios 130 y131 del expediente administrativo 5 6Obrante a folios 263 y264 del expediente administrativo Obrante a folios 272 y273 del expediente administrativo. 7Obrante a folios 278 al286 del expediente administrativo Página 2 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08434-2025-TCP-S1 en el Anexo N° 02 Declaración Jurada (Art. 52 del Reglamento de la Ley de Contrataciones delEstado)defecha 1 dediciembrede2022,enlaquedeclaró que no tenía impedimentos para postular en procedimientos de selección ni contratar con el Estado. Al respecto detectó en la etapa de presentación de ofertas/expresión de interés, que el representante legal y socio/accionista de la empresa CONSORCIO SERMEN S.A.C. con el 99% del capital social; Sr. Edwin Daniel Pulido Paredes, tendría vínculo en segundo grado de consanguinidad (hermano) de un trabajador de la Entidad; señor Roosvelth Antonio Pulido Paredes, quien desempeñaba el cargo/puesto de Técnico de Transmisión en Hidrandina S.A. El señor Roosvelth Antonio Pulido Paredes en el mes de marzo de 2022, aparece dentro dela planilla deHidrandina S.A., bajo el Régimen Laboral 728 (a plazo indeterminado), en el cargo de: “Técnico Liniero Electricista Alta Tensión”. El documento cuya información es cuestionada, fue presentado en la etapa de presentación de ofertas, como parte de los documentos para admitir la oferta. Asimismo, de la verificación del Reporte de presentación de Ofertas/ expresiones de interés, se verifica que fue el ˙único postor, por lo que, de cumplir con los requisitos previstos en el requerimiento, hubiese sido otorgada la buena pro, sin embargo, su oferta no fue admitida ni calificada, por tanto, no se le otorgó la buena pro y el procedimiento de selección se declaró desierto. 6. A través del Decreto del 1 de agosto 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Proveedor, por su presunta responsabilidad al haber presentado información inexacta, como parte de su oferta en el marco del procedimiento de selección, infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO dela Ley, consistente en el siguiente documento: Anexo N° 2 Declaración Jurada, en cual la empresa CONSORCIO SERMEM S.A.C. declara no tener impedimento para postular al procedimiento de selección ni para contratar con el Estado, conformeal artículo 11 dela Ley de Contrataciones del Estado. En tal sentido, se otorgó el plazo de diez (10) días hábiles para que formulen sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación que obra en autos. Página 3 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08434-2025-TCP-S1 Cabe precisar que, el Proveedor, fue notificado con el citado Decreto vía casilla electrónica el 13 de agosto de 2025, según acuse de recibo publicado en el Toma Razón electrónico. 7. A través del Decreto del 4 de setiembre de2025, tras verificarse que el Proveedor no se apersonó ni presentó descargos a la imputación formulada en su contra, no obstante haber sido válidamente notificado con el Decreto de inicio, se dispuso hacer efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. Asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Primera Sala del Tribunal, siendo recibido el 5 del mismo mes y año. 8. Mediante Decreto del 5 de noviembre de 2025, la Primera Sala del Tribunal, requirióla siguienteinformación adicional a la Entidad: “(…) Sírvase precisar elperiodo exacto (inicio y termino del vínculolabora), enelque elseñor ROOSVELTH ANTONIO PULIDO PAREDES, laboró en vuestra Entidad, en el cargo de “Técnico liniero electricista alta tensión” u otro cargo, debiendo adjuntar la documentación que así lo acredite. Sírvase informar, si por las funciones desempeñadas, el señor ROOSVELTH ANTONIO PULIDOPAREDES, tuvoinfluencia, poder de decisiónoinformación privilegiada, referida a la Adjudicación SimplificadaN° 98-2022-HDNA - Segunda Convocatoria. (…)”. 9. A través del Documento HDNA-GA/L-0698-2025, presentado el 11 de noviembre de 2025, ante la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad en atención del requerimiento de información formulado a través del 5 de noviembre del mismo año, señaló lo siguiente: El Sr. Roosvelth Antonio Pulido Paredes, en su calidad de técnico liniero del áreaTécnica deChimbote,nopudohaberinfluidoenlasdecisionesdelcomité evaluador del procedimiento selección en su segunda convocatoria. Esto debidoaquelosmiembros delcomitéestaban enTrujilloSEDE:UMT(Edinson Rojas y Gilmer Paredes) y Logística (Cecilia Sandoval). Página 4 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08434-2025-TCP-S1 II. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar si el Proveedor incurrió en infracción administrativa por presentar información inexacta, como parte de su oferta en el procedimiento de selección; infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, norma vigente al momento de suscitarse los hechos imputados. Sobre la aplicación de la retroactividad benigna 1. Sobre el particular, es necesario tener en consideración que el numeral 5 del artículo248 del TextoÚnico OrdenadodelaLey delProcedimientoAdministrativo General, Ley N° 27444, en adelante el TUO de la LPAG, contempla el principio de irretroactividad, según el cual: “Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes al momento de incurrir el administradoen la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le seanmás favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición”. (Subrayado es agregado) En tal sentido, si bien bajo el principio de irretroactividad, comoregla general, en los procedimientos administrativos sancionadores la norma aplicable es aquella vigente al momento de la comisión de la infracción; como excepción al referido principio, de existir una norma posterior, que, de manera integral, resultase más favorable para el administrado, aquella debe ser aplicada. 2. Consecuentemente, si la nueva norma no reporta ningún beneficio a la situación del administrado, carece de objeto que se la aplique retroactivamente, dado que no es más favorable, pues, aunque, en abstracto, establezca disposiciones sancionadoras que puedan parecer en términos generales como más benignas, lo queserequiereparalaaplicaciónretroactivadelanuevanorma, esquelereporte, de manera concreta, una consecuencia más ventajosa. Ahora bien, el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG ha precisado en qué aspectos una nueva norma puede aplicarse retroactivamente por favorecer al presunto infractor o al infractor; así, el referido principio de irretroactividad Página 5 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08434-2025-TCP-S1 establece que las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo tanto en lo referido a: i) la tipificación de la infracción y la sanción, ii) los plazos de prescripción, y iii) respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición. 3. En atención delo expuesto, en el presente caso, si bien el procedimiento se inició por la presunta comisión de la infracción establecida en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado medianteDecreto Supremo Nº 082-2019-EF (el TUO de la Ley), norma vigente al momento de ocurridos los hechos cuestionados;cabemencionarquealafechaseencuentravigentelaLeyN° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley vigente, y su Reglamento aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en adelante el Reglamento vigente; siendo preciso verificar si la aplicación de la referida normativa resulta más beneficiosa al administrado, atendiendo al principio de retroactividad benigna. 4. Caberesaltarquelainfracciónconsistenteenpresentarinformación inexactaante la Entidad, estuvo prevista en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, cuya tipificación actualmente se encuentra recogida en el literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069. 5. Sobre el particular, de la comparación entre las disposiciones relativas a la infracción consistente en presentar información inexacta, así como la sanción aplicable para dicha infracción tipificada tanto en el TUO de la Ley como en la Ley vigente, se desprendelo siguiente: TUO de la Ley N° 30225 aprobado Ley N° 32069 “Ley General de medianteel DecretoSupremoN°082- Contrataciones Públicas” 2019-JUS Artículo 50. Infracciones y sanciones Artículo 87. Infracciones administrativas a administrativas. participantes, postores, proveedores y 50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estadsubcontratistas sanciona a los proveedores, participantes, 87.1. Soninfracciones administrativas pasibles postores, contratistas, subcontratistas y de sanción a participantes, postores, profesionales que se desempeñan como proveedores y subcontratistas las siguientes: residente o supervisor de obra, cuando (…) corresponda, incluso en los casos a que se l) Presentar información inexacta a las refiere el literal a) del artículo 5, cuandoentidades contratantes, al Tribunal de incurranen las siguientes infracciones: Contrataciones Públicas, al RNP, al OECE o a (…) Perú Compras. En el caso de las entidades i) Presentar información inexacta a las contratantes, siempre que estén relacionadas Entidades, al Tribunal de Contrataciones delcon el cumplimiento de un requerimiento, Estado, al Registro Nacional de Proveedores factor deevaluación o requisitos y que incidan Página 6 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08434-2025-TCP-S1 (RNP), al Organismo Supervisor de las necesaria y directamente en la obtención de Contrataciones delEstado(OSCE)yalaCentral una ventaja o beneficio concreto en el deCompras Públicas–Perú Compras. procedimiento de selección o en la ejecución En el caso de las Entidades siempre que esté contractual. Tratándose de información relacionada con el cumplimiento de un presentada a Tribunal de Contrataciones requerimiento, factor de evaluación o Públicas, al RNP o al OECE, la ventaja o el requisitos que le represente una ventaja o beneficio concreto debe estar relacionado con beneficio enelprocedimiento deseleccióno en el procedimiento que se sigue ante estas la ejecución contractual. Tratándose de instancias. información presentada al Tribunal de (…) Contrataciones del Estado, al Registro Artículo 90. Inhabilitacióntemporal NacionaldeProveedores(RNP)o alOrganismo 90.1 La sanción de inhabilitación temporal es Supervisor de las Contrataciones del Estado impuestaen los siguientes supuestos: (…) (OSCE), el beneficio o ventaja debe estar c) Por la comisión de cualquiera de las relacionadacon el procedimiento quese sigue infracciones previstas en los literales i), j), k) y ante estas instancias. l)delpárrafo87.1delartículo87delapresente (…) ley. La sanción por imponer no puede ser 50.4 Las sanciones que aplica el Tribunal de menor de seis meses ni mayor de veinticuatro Contrataciones del Estado, sin perjuicio de lasmeses. responsabilidades civiles o penales por la mismainfracción, son: (…) b) Inhabilitación temporal: Consiste en la privación, por un periodo determinado del ejercicio del derecho a participar en procedimientos de selección, procedimientos paraimplementaro extenderlavigenciadelos Catálogos Electrónicos deAcuerdo Marco y de contratar con el Estado. Esta inhabilitación es nomenordetres (3)meses nimayordetreinta y seis (36) meses ante la comisión de las infracciones establecidas en los literales c), f), g), h) e i) y en caso de reincidencia en la infracción prevista en los literales m) y n). 6. En tal sentido, en cuanto a la configuración de la infracción objeto de análisis, se aprecia una variación en la ley vigente, pues ahora, se exige que la presentación del documento inexacto debe estar relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos, que incida en forma directa y necesaria en la obtención de una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual, según corresponda. 7. Esta exigencia representa una diferencia sustancial respecto al TUO de la Ley, el cual permitía sancionar incluso sin un beneficio materializado, bastando la mera posibilidad deventaja indebida. Página 7 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08434-2025-TCP-S1 8. En ese sentido, en aplicación del principio de retroactividad benigna, este Colegiado considera que la comisión de la presunta infracción por presentar información inexacta, (tipificada en el literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069), debe analizarse bajo los alcances de la Ley vigente, por ser más beneficiosa al administrado. 9. Ahora bien, en el presente caso, según los hechos comunicados por la Entidad el Proveedor habríapresentadoinformación inexactacomoparte desu oferta, en su Anexo N° 2 - Declaración Jurada (Art. 52 del reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado) del 1 de diciembre de 2022, pues en el referido documento declaró no tener impedimento para contratar con el Estado, pese a que su representante legal y socio/accionista con el 99% del capital social, Sr. EdwinDanielPulidoParedes, tendríavinculoensegundogrado deconsanguinidad (hermano) con un trabajador de la Entidad; señor Roosvelth Antonio Pulido Paredes, quien desempeñaba el cargo/puesto de Técnico de Transmisión en HidrandinaS.A., porloqueseencontraríainmerso enimpedimentoparacontratar con el estado conformea ley. 10. Al respecto, del “Acta de apertura de sobres, evaluación de las ofertas y calificación” del 6 de diciembre 2022, emitida por el comité a cargo del procedimiento de selección, se aprecia que la oferta del Proveedor no fue admitida, sustentando su decisión en lo siguiente “(…) el postor en mención ha presentado información inexacta, alcanzado el impedimento a contratar de acuerdo a lo establecido en el artículo 11°, inciso f) y h), (iv) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en los literales f) y g), el impedimento tiene el mismo alcance al referido en los citados literales., por lo expuesto corresponde a la NO ADMISIÓN de la oferta presentada”. 11. Ahora bien, a partir de la documentación que obra en el expediente administrativo, se aprecia que el 2 de diciembre de 2022, el Proveedor presentó su oferta de forma electrónica, donde incluyó, como parte de los documentos de presentación obligatoriaparasuadmisión, el Anexo N°2 - DeclaraciónJurada(Art. 52 del reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado) que es objeto de cuestionamiento. No obstante, el 6 de diciembre del mismo año, de conformidad con el “Acta de apertura de sobres, evaluación de las ofertas y calificación” de la misma fecha, el comité de selección decidió no admitir la oferta del Proveedor. Posteriormente, a través del Acta de desierto , del 13 de diciembre de 2022, el comité de selección declaró desierto el procedimiento de selección, al no contar con ofertas válidas. 8 Obrante a folios 128 del expediente administrativo Página 8 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08434-2025-TCP-S1 12. En dicho contexto, conforme al análisis previamente desarrollado, para la configuración del tipo infractor [previsto en literal l) del numeral 87.1 del artículo 87delaLeyN°32069],seexigequelapresentacióndeldocumentoinexactodebe estarrelacionadaconelcumplimientodeunrequerimiento,factordeevaluación o requisitos, que incida en forma directa y necesaria en la obtención de una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual, según corresponda. 13. En tal sentido, en el presente caso se aprecia que la presentación del Anexo N° 2 - Declaración Jurada (Art. 52 del reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado), no representó ningún beneficio para el Proveedor, pues su oferta no fue admitida. 14. Por lo tanto, en aplicación de la norma más favorable para el administrado, se aprecia que el Proveedor no obtuvo ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección, como requisito exigido para la configuración de la infracción imputada. 15. Por lo expuesto, en el presente caso, en aplicación del principio de retroactividad benigna, corresponde declarar NO HA LUGAR a la comisión de la infracción consistente en presentar documentación con información inexacta conforme a Ley. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal ponente Lupe Mariella Merino de la Torre y con la intervención de los Vocales Marisabel Jáuregui Iriarte y Víctor Manuel Villanueva Sandoval y, atendiendo a la conformación dispuesta en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y considerando lo dispuesto en el Acuerdo N° 002-01-2025/OECE-CD del 23 de abril del mismoaño, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE), aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE del 22 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción administrativa contra la empresa CONSORCIO SERMEM S.A.C. (con R.U.C. N° 20604768609), por su presunta responsabilidad al haber presentado documento con información Página 9 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08434-2025-TCP-S1 inexacta ante la Entidad, como parte de su oferta en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 98-2022-HDNA - Segunda Convocatoria, convocada por la EMPRESA REGIONAL DE SERVICIO PUBLICO DE ELECTRICIDAD ELECTRO NOR MEDIO SA HIDRANDINA, infracción tipificada en el literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley vigente (antes tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo50 del TUO dela Ley); por los fundamentos expuestos. 2. Archivar definitivamente el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARISABEL JAUREGUI IRIARTE LUPE MARIELLA MERINO DE LA VOCAL TORRE DOCUMENTO FIRMADO VOCAL DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE VICTOR VILLANUEVA SANDOVAL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. VillanuevaSandoval. Merino De La Torre. JáureguiIriarte. Página 10 de 10