Documento regulatorio

Resolución N.° 2939-2025-TCP-S1

Recurso de apelación interpuesto por la empresa PROCESADORA INDURLAC E.I.R.L.,, contra el otorgamiento de la buena pro, en el marco de la Licitación Pública N° 5-2024-MDJLO/CS, para la “Contratació...

Tipo
Resolución
Fecha
23/04/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 02939-2025-TCP- S1 Sumilla: “(…) considerando que el recurso de apelación es declarado fundado en parte, en atención de lo dispuesto en el literal a) del numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento, corresponde disponer la devolución de la garantía que el Impugnante presentó como requisito de admisibilidad de su recurso”. Lima, 24 de abril de 2025. VISTO en sesión del 24 de abril de 2025 de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas , el Expediente N° 3248/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa PROCESADORA INDURLAC E.I.R.L.,, contra el otorgamientodelabuenapro,enelmarcodela LicitaciónPúblicaN°5-2024-MDJLO/CS, para la “Contratación de suministro de bienes del Programa del Vaso de Leche de la Municipalidad Distrital José Leonardo Ortiz”; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES 1. El 4 de diciembre de 2024, la Municipalidad Distrital de José Leonardo Ortiz, en adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública N° 5-2024-MDJLO/CS, para la “Contratación de suministro de bienes del Progr...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 02939-2025-TCP- S1 Sumilla: “(…) considerando que el recurso de apelación es declarado fundado en parte, en atención de lo dispuesto en el literal a) del numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento, corresponde disponer la devolución de la garantía que el Impugnante presentó como requisito de admisibilidad de su recurso”. Lima, 24 de abril de 2025. VISTO en sesión del 24 de abril de 2025 de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas , el Expediente N° 3248/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa PROCESADORA INDURLAC E.I.R.L.,, contra el otorgamientodelabuenapro,enelmarcodela LicitaciónPúblicaN°5-2024-MDJLO/CS, para la “Contratación de suministro de bienes del Programa del Vaso de Leche de la Municipalidad Distrital José Leonardo Ortiz”; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES 1. El 4 de diciembre de 2024, la Municipalidad Distrital de José Leonardo Ortiz, en adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública N° 5-2024-MDJLO/CS, para la “Contratación de suministro de bienes del Programa del Vaso de Leche de la Municipalidad Distrital José Leonardo Ortiz”, con un valor estimado de S/ 1’771,226.52 (un millón setecientos setenta y un mil doscientos veintiséis con 52/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Entre los ítems convocados, el ítem N° 2: “Adquisición de Hojuelas pre cocidas de cebada, trigo, quinua, harina de maca, harina de linaza soya azucarada, enriquecidas con vitaminas y minerales”, con valor estimado de S/. 801,454.92 (ochocientos un mil cuatrocientos cincuenta y cuatro con 92/100 soles). DichoprocedimientodeselecciónfueconvocadobajoelmarconormativodelTexto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, modificado por el Decreto Supremo N° 377-2019-EF y demás modificaciones, en adelante el Reglamento. El 27 de febrero de 2025, se llevó a cabo la presentación de ofertas electrónicas y, el 6 de marzo del mismo año, se notificó, a través del SEACE(ahora Plataforma 1Denominacióndadaenvirtuddelaentrada envigenciadelaLeyN°32069“LeyGeneraldeContratacionesPúblicas”. Página 1 de 46 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 02939-2025-TCP- S1 Digital para las Contrataciones Públicas-PLADICOP ), el otorgamiento de la buena pro al Consorcio del Norte integrado por las empresas Industrias y derivados del Norte S.A.C. y Servicios Múltiples Empresariales Orión E.I.R.L., en adelante el ConsorcioAdjudicatario,porelmontodeS/687,703.38(seiscientosochentaysiete mil setecientos tres con 38/100 soles), según el siguiente resultado: Precio ofertado (S/) Postor Calificada Puntaje Resultado 1° Consorcio del Norte SI S/ 687,703.38 100.00 Adjudicado PROCESADORA INDURLAC E.I.R.L. SI S/ 767,312.00 90.61 2° 2. Mediante Escrito N° 1, presentado el 18 de marzo de 2025, y Escrito N° 5, presentado el 20 de marzo de 2025, en la Mesa de Partes del Tribunal de 3 Contrataciones del Estado (ahora Tribunal de Contrataciones Públicas ), en lo sucesivo el Tribunal, la empresa PROCESADORA INDURLAC E.I.R.L., en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena prodelítemN°2,solicitando:i)sedescalifiquelaofertadelConsorcioAdjudicatario, ii) se revoque el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario,y iii) se le otorgue la buena pro. Para sustentar dichas pretensiones, el Impugnante formuló los argumentos que se resumen a continuación: Respecto a la oferta del Consorcio Adjudicatario i. En relación con el factor "preferencia de los consumidores beneficiarios", señala que el Consorcio Adjudicatario presentó un certificado de aceptabilidad que no fue emitido por una entidad acreditada ante el INACAL (antes INDECOPI) ni por otro organismo acreditador con reconocimiento internacional. Por ello, se le debe asignar cero puntos en este criterio. ii. Respecto al certificado de aceptabilidad, señala que fue emitido el 25 de febrero de 2025 por el laboratorio LIVENCE LAB S.A.C., y no contiene el símbolo de acreditación del INACAL-DA, por lo cual no cumple con los requisitos establecidos en las bases. En consecuencia, no debieron asignarle los 10 puntos otorgados por este factor. 2Denominacióndada envirtuddela entrada envigencia dela Ley N°32069“Ley GeneraldeContratacionesPúblicas” 3Denominacióndada envirtuddela entrada envigencia dela Ley N°32069“Ley GeneraldeContratacionesPúblicas” Página 2 de 46 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 02939-2025-TCP- S1 iii. Precisa que las bases estipulan que el laboratorio emisor del certificado debe estar acreditado por el INACAL u otra entidad reconocida internacionalmente. iv. El comité de selección debió otorgar cero puntos por este criterio, lo que habría dejado al Consorcio Adjudicatario con un total de 90 puntos. En cambio, el Impugnante, con la evaluación económica corregida, habría obtenido 93.77 puntos y el primer lugar en el orden de prelación. v. El certificado de INACAL presentado por LIVENCE LAB SAC no corresponde al rubro de hojuelas precocidas según la norma NTP 4121, sino que está acreditadoparaconservasenenvasesdehojalata,porlotanto,esinaplicable. vi. Respecto a la experiencia en la especialidad, señala que, los contratos presentados carecen de constancias de prestación válidamente emitidas. vii. De la revisión de la promesa formal del consorcio obrante a folios 25 al 27 de la oferta del Consorcio Adjudicatario, observa que la empresa Servicios Múltiples Orión E.I.R.L., que asume el 70% de las obligaciones, solo ejecuta actividades accesorias y no participa directamente en la fabricación o comercialización del producto, por lo cual su experiencia no es válida. viii. Los contratos de compra N° 005-2019-MPT-GM y N° 001-2020-MPT-GM, no cumplen con los requisitos esenciales establecidos en el artículo 169 del Reglamento, al faltar detalles sobre el objeto, monto, plazo y penalidades. ix. Los contratos restantes acreditan una experiencia por un monto de S/694,164.57, que es inferior al mínimo exigido de S/ 822,586.00, motivo por el cual el Consorcio Adjudicatario debe ser descalificado. 3. A través del Decreto del 24 de marzo de 2025, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, el cual fue notificado a través del toma razón electrónico de4 SEACE (ahora Plataforma Digital para las Contrataciones Públicas-PLADICOP ) el 25 del mismo mes y año. Asimismo, se corrió traslado a la Entidad para que, en un plazo de tres (3) días hábiles, registre en el SEACE (ahora Plataforma Digital para las Contrataciones Públicas-PLADICOP ) o remita, de ser el 4Denominacióndada envirtuddela entrada envigencia dela Ley N°32069“Ley GeneraldeContratacionesPúblicas” 5Denominacióndada envirtuddela entrada envigencia dela Ley N°32069“Ley GeneraldeContratacionesPúblicas” Página 3 de 46 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 02939-2025-TCP- S1 caso,elinformetécnicolegalcorrespondienteindicandosuposiciónrespectodelos argumentos del recurso de apelación. Además, se dispuso notificar a través del SEACE (ahora Plataforma Digital para las Contrataciones Públicas-PLADICOP ), el recurso de apelación al postor o postores distintos del Impugnante que tengan interés legítimo en la resolución emitida por el Tribunal, otorgándoles un plazo máximo de tres (3) días hábiles para que absuelvan el recurso. 4. Mediante Memorando N° D000120-2025-OSCE-SPRI, presentado el 26 de marzo de 2025 ante el Tribunal, la Subdirección de Procesamiento de Riesgo, remitió la solicitud de supervisión a pedido de parte del procedimiento de selección. 5. A través del Escrito s/n, presentado el 28 de marzo de 2025 ante el Tribunal, el Consorcio Adjudicatario, señaló lo siguiente: Respecto a su oferta i. En cuanto al certificado de aceptabilidad, señalan que las bases integradas establecieron que éste debía ser emitido por un laboratorio acreditado, ya sea ante INACAL o por otro organismo con reconocimiento internacional, asignando hasta 10 puntos por este criterio. ii. En su oferta, se presentó un certificado de aceptabilidad emitido por el laboratorio LIVENCE LABORATORIOS S.A.C., el cual cuenta con acreditación vigente otorgada por el Instituto Nacional de la Calidad (INACAL) desde noviembre de 2023 hasta noviembre de 2026. Esta información ha sido verificada tanto en el propio certificado como mediante el código QR que contiene, así como en el sitio web oficial de INACAL. iii. El laboratorio LIVENCE LABORATORIOS S.A.C. figura en el numeral 128 del Directorio de Organismos de Evaluación de la Conformidad acreditados por INACAL, lo cual ratifica su condición de laboratorio acreditado. iv. El Impugnante argumenta que, al no contener el símbolo de acreditación, el certificado no se encuentra dentro del marco de la acreditación otorgada por INACAL. Sin embargo, las bases no exigen expresamente que el certificado 6Denominacióndada envirtuddela entrada envigencia dela Ley N°32069“Ley GeneraldeContratacionesPúblicas” Página 4 de 46 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 02939-2025-TCP- S1 lleve dicho símbolo, sino que sea emitido por un laboratorio debidamente acreditado. v. Elcertificadopresentadoseñalaquelapruebaserealizóconformealanorma ISO 4121:2003 o su equivalente nacional, la NTP-ISO 4121:2008, revisada en 2019.Estoestáalineadoconelrequisito5.1.5delanormaNTPISO/IEC17020, que establece que el organismo de inspección debe contar con documentación que describa las condiciones contractuales del servicio de inspección. vi. Portanto,elcertificadodeaceptabilidadpresentadocumpleconlorequerido por las bases integradas. Asimismo, precisan que el certificado presentado por el Impugnante tampoco contiene el símbolo de acreditación de INACAL. vii. El Impugnante destaca que en las condiciones de emisión del certificado se menciona que, al no contar con el símbolo, este no está bajo el marco de la acreditacióndeINACAL.Noobstante,sedebeprecisarquedichosímbolosolo es requerido cuando se desea que un certificado esté respaldado específicamentepor el alcance de la acreditación.En este caso, lasbases solo exigieronqueellaboratorioestéacreditado,noqueelcertificadomismoesté emitido bajo alcance acreditado. viii. Por ello, no puede exigirse un símbolo de acreditación que no fue requerido enlasbases,lascualesnocondicionanlavalidezdelcertificadoadichodetalle visual. ix. Una vez acreditado, todo laboratorio —público o privado— cuenta con el respaldo de INACAL. En este caso, LIVENCE LABORATORIOS S.A.C. está acreditado como laboratorio de ensayo y calibración, lo cual lo habilita para realizar pruebas como la de aceptabilidad. x. El portal web del INACAL, a través de su sistema en línea, confirma que LIVENCE LABORATORIOS S.A.C. está habilitado para realizar ensayos relacionados con la prueba de aceptabilidad. xi. En cuanto a la experiencia en la especialidad, las bases exigían un monto facturadoacumuladomínimodeS/.822,586.00.Elpostorpresentóunmonto total de S/. 962,785.72, superando dicho umbral. Página 5 de 46 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 02939-2025-TCP- S1 xii. Dicha experiencia fue acreditada mediante contratos de compra acompañados de sus respectivas constancias de fiel cumplimiento, firmadas porlosfuncionariosresponsablesdelasentidadescontratantes,enestecaso, municipalidades. xiii. El Impugnante cuestiona la forma en que fueron emitidas las constancias, alegando que no cumplen con lo establecido en las bases. Sin embargo, las bases únicamente señalan que debe presentarse el contrato y la constancia de fiel cumplimiento, sin establecer un formato específico. xiv. Lasconstanciaspresentadascontieneninformación suficienteque acredita el cumplimiento del contrato con la entidad correspondiente. xv. Si bien el Impugnante cita el artículo 169 del Reglamento, este se refiere al contenidomínimo de lasconstanciasparafines deregistroenelportal SEACE (ahora Plataforma Digital para las Contrataciones Públicas-PLADICOP ), no para las constancias de fiel cumplimiento que se presentan en un proceso de selección. xvi. Finalmente, las promesas de consorcio presentadas en la oferta demuestran que ambasempresas consorciadasparticiparán en la ejecución del objetodel contrato, cumpliendo con lo exigido por las bases. Respecto a la oferta del Impugnante xvii. Respecto al certificado de aceptabilidad, señala que carece de respaldo del símbolo de INACAL u otro organismo acreditador que cuenta con reconocimiento internacional. xviii. Respecto al certificado de validación técnica oficial del Plan HACCP, señala que en los folios 21 al 28, presentó una Resolución Directoral de validación técnica oficial del Plan HACCP, a nombre del Impugnante, en donde se resuelvequelalíneadeproducciónesdemezcladosyenvasadodeproductos pre cocidos que requieren cocción, la cual no refleja lo que se solicita en las bases de “línea de producción pre cocidos que requieren cocción”, y según el artículo4delanormasanitariaaprobadaporlaResoluciónMinisterialN°449- 2006/MINSA. 7Denominacióndada envirtuddela entrada envigencia dela Ley N°32069“Ley GeneraldeContratacionesPúblicas” Página 6 de 46 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 02939-2025-TCP- S1 xix. Respecto al factor de evaluación, el certificado de inspección de capacidad real de planta, en la cual se le está asignando un puntaje de 5 puntos, pero con lo sustentado, el Impugnante, no debe ser considerado fabricante por no cumplir con los procesos de los artículos 23 al 33 de la Resolución Ministerial N° 451-2006-MINSA. 6. Mediante Escrito N° 6, presentado el 1 de abril de 2025 ante el Tribunal, el Impugnante, reitera y aclara los argumentos contra el Consorcio Adjudicatario y señala, entre otros, lo siguiente: i. Respecto al certificado de aceptabilidad, señala que el símbolo de acreditación por INACAL es facultativo, y efectivamente presentaron un certificado de aceptabilidad sin el logo de acreditación, pero el laboratorio que emite su certificado está acreditado para ello, según la norma NTP-ISO 4121:2008 (revisada el 2019). ii. Respecto a la validación técnica oficial del plan HACCP, señala que efectivamente presentó la resolución directoral de validación técnica oficial del plan HACCP, donde se resuelve que la línea de producción es mezclado y envasado de productos pre cocidos que requieren cocción, consignando de manera imprecisa en un inicio por la Dirección General de Salud Ambiental, situación que fue advertida y subsanada, con la emisión de la resolución directoral N° 7298-2024/DCEA/DIGESA/SA, donde resuelve: “dice: (…) Línea de producción de: MEZCLADO Y ENVASADO DE PRODUCTOS 13 noviembre de 2024 PRECOCIDOS QUE REQUIEREN COCCIÓN (…), DEBE DECIR: (…) Línea de producción de PRODUCTOS PRECOCIDOS QUE REQUIEREN COCCIÓN (…)”, dando cumplimiento a lo solicitado en las bases, precisa que dicha información se encuentra en el folio 29 y 30 de su oferta. iii. La presentación de la primera resolución, lo hizo en base a la transparencia e integridad de su propuesta. 7. A través del Decreto del 31 de marzo de 2025, se tuvo por apersonado al presente procedimiento al Consorcio Adjudicatario en calidad de tercero administrativo y se tuvo por absuelto el traslado del recurso de apelación. 8. MedianteDecretodel31demarzode2025,setuvoporincorporadoelMemorando N° D000120-2025-OSCE-SPRI de fecha 26.03.2025, con sus respectivos anexos. Página 7 de 46 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 02939-2025-TCP- S1 9. El 28 de marzo de 2025, la Entidad, registró en el SEACE (ahora Plataforma Digital para las Contrataciones Públicas-PLADICOP ) el Informe N° 000366-2025- MDJLO/GAF/SGL [35719 - 0] a través del cual expuso su posición frente a los argumentos del recurso impugnativo, en los siguientes términos: Respecto del Impugnante i. Sobre la oferta del Impugnante, señala que existió un error aritmético al momento de colocar los valores en la fórmula siendo lo correcto: Pi = (687,703.38*60) / 767312 = 53.775 Respecto a la oferta del Adjudicatario ii. Respecto al certificado de prueba de aceptabilidad, señala que el comité de selección procedió a realizar la verificación en el portal web de INACAL (https://www.inacal.gob.pe/acreditacion/categoria/acreditados), de que si los laboratorios o certificadoras que emitieron los certificados estaban acreditados ante INACAL. iii. El Órgano Encargado de las Contrataciones, de oficio, solicito a INACAL indique la veracidad de la información respecto a la acreditación de dicho laboratorio con Carta N°000284-2025-MDJLO/GAF/SGL/ N° TRÁMITE 2025- 0002468 de fecha 20 de marzo de 2025. En respuesta, mediante correo electrónico de fecha 27 de marzo de 2025 remitieron el Oficio N°000310- 2025-INACAL/DA, el cual adjuntan como anexo 1 al presente informe y a su vez adjuntan el certificado con registro LE-220. iv. De la respuesta remitida se indica que los laboratorios sí están acreditados ante INACAL y vigentes hasta la fecha actual; además el Adjudicatario, presentó en el momento de realizar la degustación para la prueba de Aceptabilidad, el certificado de acreditación otorgado por INACAL. v. Asimismo,se verificó sidichos certificados estaban realizadosbajola NORMA ISO 4121:2003 o la Norma Técnica Peruana equivalente (NTP-ISO 4121:2008, revisada el 2019), para su elaboración, ya que esto se solicitaba en las bases integradas definitivas. 8Denominacióndada envirtuddela entrada envigencia dela Ley N°32069“Ley GeneraldeContratacionesPúblicas” Página 8 de 46 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 02939-2025-TCP- S1 vi. En la revisión de los documentos se verificó que efectivamente ambos certificados de Aceptabilidad cumplen con lo solicitado en las bases Integradas. vii. Precisa que las bases integradas definitivas, no solicitan que los certificados sean emitidos con valor oficial es decir que lleven el símbolo de acreditación ante INACAL. viii. Ambos certificados presentados por las empresas postoras, no cuentan con el símbolo de acreditación de INACAL, y haciendo caso a lo solicitado en las bases Integradas definitivas, se dio por consideradas y posteriormente evaluadas y calificadas. ix. Los certificados presentados por ambas empresas, el comité de selección decidió por unanimidad darlas por válidas para su posterior evaluación después de haber realizado las respectivas revisiones tanto en el portal web de INACAL como en los certificados presentados. x. Respecto a la experiencia del postor en la especialidad, señala que, el Adjudicatario presenta contratos en consorcio de productos a base de cereales destinado al Programa del vaso de Leche, por lo que el comité de selección realizó las verificaciones de los montos y asignó el monto correspondiente según el porcentaje que le corresponde en el contrato de consorcio adjunta en los contratos de compras. En este caso la empresa SERVICIOS MULTIPLES EMPRESARIALES ORION E.I.R.L., integrante del Consorcio Adjudicatario, es la que se presenta en consorcio para el presente proceso de selección. xi. El monto presentado para la experiencia del Adjudicatario fue de S/ 962,785.72, para la cual cumple con el monto requerido en las bases integradasdefinidasporlo que se toma como calificada la oferta presentada. xii. EnloscontratosdecompraNº005-2019-MPT-GMyenelcontratodecompra Nº 001-2020-MPT-GM, se verifica que dichas constancias presentadas en la oferta del Adjudicatario sí han sido emitidas por la Entidad correspondiente y firmado por la autoridad competente, haciendo referencia al proceso de selección y contrato de compra, además de hacer referencia de que la empresa cumplió en los plazos establecidos con responsabilidad y en las fechas establecidas en el contrato de compra. Página 9 de 46 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 02939-2025-TCP- S1 10. Mediante el Decreto del 31 de marzo de 2025, se precisó que la Entidad registró el Informe N° 000366-2025-MDJLO/GAF/SGL (35719-0); en atención a la solicitud efectuada con decreto N° 608787, debidamente notificado 25 de marzo de 2025 a través de su publicación en el SEACE (ahora Plataforma Digital para las ContratacionesPúblicas-PLADICOP ),ysedispusoremitirelexpedientea laPrimera Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 1 de abril del mismo año. 11. A través del Escrito N° 7, presentado el 2 de abril de 2025 ante el Tribunal, el Impugnante acreditó a su representante legal para la audiencia pública programada. 12. Mediante Decreto del 3 de abril de 2025 se dejó a consideración de la Sala los argumentos adicionales presentados por el Impugnante. 13. A través del Decreto del 4 de abril de 2025, se programó audiencia pública para el 10 de abril del mismo año, a las 09:00 horas. 14. A través del Escrito N° 8, presentado el 7 de abril de 2025 ante el Tribunal, el Impugnante acreditó a su representante legal para la audiencia pública programada. 15. Mediante el Escrito s/n, presentado el 8 de abril de 2025 ante el Tribunal, el Consorcio Adjudicatario acreditó a su representante legal para la audiencia pública programada. 16. A través de la Carta N° 000334-2025-MDJLO/GAFSGL, presentada el 8 de abril de 2025anteelTribunal,laEntidad,acreditóasurepresentantelegalparalaaudiencia pública programada. 17. Mediante Escrito N° 10, presentado el 9 de abril de 2025 ante el Tribunal, el Impugnanteaclaranyacreditannuevamenteasusrepresentantesparalaaudiencia pública programada. 18. A través de la Carta N° 000341-2025-MDJLO/GAF/SGL [37376-0] presentada el 10 de abril de 2025, la Entidad, remitió información complementaria a fin de ser considerada por la Sala al momento de resolver. 9Denominacióndada envirtuddela entrada envigencia dela Ley N°32069“Ley GeneraldeContratacionesPúblicas” Página 10 de 46 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 02939-2025-TCP- S1 19. Mediante Escrito s/n, presentado el 10 de abril de 2025 ante el Tribunal, el Consorcio Adjudicatario, señaló lo siguiente: i. El Impugnante presentó en el presente expediente dos (2) cartas de autorización de la empresa Molinera Los Ángeles S.A. y FACOIMPEC E.I.R.L., quienes serían los fabricantes de los insumos procesados que proveerían al Impugnante para el mezclado y envasado del producto. En las Cartas de Autorización presentadas, evidencian que tanto la empresa Molinera Los Ángeles S.A. como la empresa FACOIMPEC E.I.R.L., tienen el mismo RUC (RUC N° 20101313167), lo que no puede tomarse como error de tipeo, dado que no es un número o dos sino un RUC completo, por ello, se debetomar como documento inexactoo falso, loque lleva aque la ofertadel Impugnante sea no admitida. 20. El 10 de abril de 2025, se llevó a cabo la audiencia pública programada con la asistencia de los representantes legales y abogados del Impugnante, del Consorcio Adjudicatario y de la Entidad. 21. Mediante Decreto del 10 de abril de 2025, se requirió lo siguiente: “(…) A. A LA MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE JOSE LEONARDO ORTIZ. 1) Considerando que, el Consorcio del Norte integrado por las empresas Industrias y derivados del Norte S.A.C. y Servicios Múltiples Empresariales Orión E.I.R.L., en adelante el Consorcio Adjudicatario, señaló que Página 11 de 46 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 02939-2025-TCP- S1 “(…) Se le requiere lo siguiente: - Sírvase remitir un informe complementario donde exponga su posición frente a los cuestionamientos realizados por el Consorcio del Norte integrado por las empresas Industrias y derivados del Norte S.A.C. y Servicios Múltiples Empresariales Orión E.I.R.L., a la oferta presentada por la empresa PROCESADORA INDURLAC E.I.R.L. en el procedimiento de selección. Página 12 de 46 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 02939-2025-TCP- S1 2) Considerando que, en Audiencia Pública, su representada señaló que se habían realizado una serie de consultas a INACAL, lo cual había sido respondido el 28 de marzo de 2025, se le requiere: - Remitir los documentos remitidos a INACAL con las consultas formuladas, así como los documentos de respuesta emitidos por INACAL. B. AL INSTITUTO NACIONAL DE CALIDAD- INACAL. Considerando que las bases del procedimiento requieren: En el marco de lo requerido en las bases se le requiere lo siguiente:  Sírvase informar de forma clara, precisa y detallada, si el Certificado de AceptabilidadN°CC260225-01emitidoporellaboratorio“LIVENCELAB” del26de febrero de 2025 es un laboratorio acreditado POR INACAL según la norma ISO 4121:2003 o la norma técnica peruana equivalente (NTP-ISO 4121:2008, revisada el 2019).  Sírvase informar de forma clara, precisa y detallada, si el Certificado de aceptabilidad N° DI-00281-2025-01 emitido por el laboratorio “Sociedad de Asesoramiento Técnico S.A.C.” es un laboratorio acreditado POR INACAL según la norma ISO 4121:2003 o la norma técnica peruana equivalente (NTP-ISO 4121:2008, revisada el 2019). (…) C. A LA EMPRESA PROCESADORA INDURLAC E.I.R.L. 1) Considerandoque,elConsorciodelNorteintegradoporlasempresasIndustrias y derivados del Norte S.A.C. y Servicios Múltiples Empresariales Orión E.I.R.L., en adelante el Consorcio Adjudicatario, señaló que Página 13 de 46 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 02939-2025-TCP- S1 “(…) Se le requiere lo siguiente: - Sírvase señalar su posición frente a los cuestionamientos realizados por el Consorcio del Norte integrado por las empresas Industrias y derivados del Norte S.A.C. y Servicios Múltiples Empresariales Orión E.I.R.L., a su oferta presentada en el procedimiento de selección. (…)” Página 14 de 46 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 02939-2025-TCP- S1 22. A través del Escrito N° 013-2025,presentado el 11 de abril de 2025 ante elTribunal, el Impugnante, remitió argumentos adicionales y señaló lo siguiente: Respecto a la oferta del Adjudicatario i. El Adjudicatario, no cuenta con la acreditación que respalde el certificado de aceptabilidad solicitadoen lasbases, por ello no le corresponde elpuntaje de 10 puntos por la preferencia de los consumidores beneficiarios. ii. Adjuntan el Oficio N° 0003666-2025-INACAL/DA remitido por INACAL en mérito a la consulta que le realizó, donde se le informó lo siguiente: “(…) 3. Con respecto a su consulta, le informó que el laboratorio LIVENCE LABORATORIOS.A.C-LIVENCELAB,alafechanocuentaconacreditaciónen la norma ISO 4121:2003 o en la NTP-ISO 4121:2008 revisada en el 2019”. iii. De la consulta realizada en la información brindada por INACAL, respecto a los métodos acreditados por cada empresa, en el caso de LIVENCE LABORATORIO S.A.C-LIVENCE LAB, apreciaron la siguiente información: En dicho documento aprecia que solo tienen acreditada la NTP 204:063 (revisada el 2018) excepto el 6.2.2. para conservas de producto pesquero. iv. El Adjudicatario, presentó en el folio 156 de su oferta, el certificado de inspección N° 25017.02, emitido por el fabricante, e indica “fabricación de alimentos: línea de mezclado y envasado de harinas y hojuelas crudas y precocidas” distintas a las requeridaspor la Entidad. Pues se requirió línea de pre cocidos que requieren cocción. Página 15 de 46 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 02939-2025-TCP- S1 23. Mediante elEscritoN°015-2025,presentadoel11deabrilde2025anteelTribunal, el Impugnante, remitió argumentosadicionales afin de ser considerados por la Sala al momento de resolver. 24. A través del Decreto del 14 de abril de 2025, se dejó a consideración de la Sala los argumentos adicionales presentados por el Consorcio Adjudicatario. 25. Mediante Decreto del 14 de abril de 2026, ante la solicitud de aclaración de representante del Impugnante, se dispuso tener por acreditada mediante la anotación de la misma fecha al representante y se precisó que la audiencia fue convocada el 10 de abril de 2025. 26. A través del Decreto del 15 de abril de 2025, se dejó a consideración de la Sala los argumentos adicionales remitidos por el Impugnante. 27. Mediante Decreto del 15 de abril de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. 28. A travésdel Escrito N° 016-2025,presentado el 15 de abril de 2025 ante elTribunal, el Impugnante, remitió argumentosadicionalesafin de ser considerados por la Sala al momento de resolver. 29. Mediante Informe N° 001-MDJLO/SGL/SPMF, presentado el 16 de abril de 2025 ante el Tribunal, la Entidad, remitió la información solicitada mediante Decreto del 10 de abril de 2025, y señaló lo siguiente: Respecto a la oferta del Impugnante i. Sobre el Certificado de Prueba de Aceptabilidad, señala que el comité de selección verificó en el portal web de INACAL, con la finalidad de confirmar si los laboratorios se encuentran acreditados. ii. Ambas empresas cumplieron con lo solicitado en las bases integradas, por ello se les asignó el puntaje correspondiente. iii. En méritoa latransparencia yla legalidad,realizaron lafiscalización posterior y solicitaron a INACAL la confirmación de sí los laboratorios se encuentra acreditados ante INACAL. Las respuestas, señala que fueron afirmativas, reafirmando de esa manera la decisión tomada por el comité de selección. Página 16 de 46 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 02939-2025-TCP- S1 iv. Sobre la Validación técnica del Plan HACCP, refiere que el Impugnante presentó dos (2) resoluciones de la validación técnica, donde la primera está dada para la línea de producción de “mezclado y envasado de productos pre cocidos que requieren cocción” y en la segunda resolución se otorgó la rectificación de la línea de producción a la línea de producción de “productos pre cocidos que requieren cocción”, por lo que el comité de selección dio por válidas las resoluciones, pues cumplen con lo requerido en las bases. 30. A través del Escrito N° 10-2025, presentado el 16 de abril de 2025 ante el Tribunal, el Consorcio Adjudicatario, remitió argumentos adicionales a fin de ser considerados por la Sala al momento de resolver. 31. Mediante el Escrito N° 12-2025, presentado el 16 de abril de 2025 ante el Tribunal, el Consorcio Adjudicatario, remitió argumentos adicionales a fin de ser considerados por la Sala al momento de resolver. 32. A través del Escrito N° 17-2025, presentado el 21 de abril de 2025 ante el Tribunal, el Impugnante, remitió argumentosadicionales afin de ser considerados por la Sala al momento de resolver. 33. A través del Escrito N° 018-2025,presentado el 21 de abril de 2025 ante elTribunal, el Impugnante, remitió argumentosadicionales afin de ser considerados por la Sala al momento de resolver. 34. Mediante Oficio N° 000417-2025-INACAL/DA, presentado el 21 de abril de 2025 ante el Tribunal, el Instituto Nacional de Calidad, remitió la información requerida mediante Decreto del 10 de abril de 2025. 35. A través del Escrito N° 019-2025,presentado el 22 de abril de 2025 ante elTribunal, el Impugnante, remitió argumentosadicionales afin de ser considerados por la Sala al momento de resolver. 36. Mediante Decreto del 23 de abril de 2025, se dejó a consideración de la Sala, los argumentos adicionales presentados por el Consorcio Adjudicatario. 37. A través del Decreto del 23 de abril de 2025, se dejó a consideración de la Sala, los argumentos adicionales presentados por la Entidad. Página 17 de 46 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 02939-2025-TCP- S1 38. Mediante Decreto del 23 de abril de 2025, se dejó a consideración de la Sala, los argumentos adicionales presentados por el Impugnante. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante en el marco del procedimiento de selección convocado bajo la vigencia de la Ley y el Reglamento, cuyas disposiciones son aplicables a la resolución del presente caso. a. Procedencia del recurso. 2. El artículo 41 de la Ley,establece que lasdiscrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme establezca el Reglamento. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios, en sede administrativa, están sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia enumeradas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el recurso interpuesto es procedente. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo. 3. El numeral 117.1 del artículo 117 del Reglamento, delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que dicho recurso es conocido y resueltoporelTribunalcuandosetratadeprocedimientosdeseleccióncuyovalor estimado o referencial es superior a cincuenta (50) UIT, así como de Página 18 de 46 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 02939-2025-TCP- S1 procedimientos para implementar o extender Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Bajo tal premisa normativa, considerando que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de una licitación pública, cuyo valor estimado es de S/ 1’771,226.52 (un millón setecientos setenta y un mil doscientos veintiséis con 52/100 soles), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 4. El artículo 118 del Reglamento establece, taxativamente, los actos que no son impugnables tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdelprocedimientode seleccióny/osu integración,iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes y, v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Impugnante interpuso recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro del ítem 2, solicitando se descalifique la oferta del Consorcio Adjudicatario, se revoque el otorgamiento de la buena pro y se le otorgue la buena pro, por consiguiente, se advierte que el acto impugnado no se encuentra comprendido en la lista de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. 5. El artículo 119 del precitado Reglamento, establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado dichos actos, mientras que, en el caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. En ese sentido, de la revisión del SEACE (ahora Plataforma Digital para las 10 Contrataciones Públicas-PLADICOP ) se aprecia que el otorgamiento de la buena pro del ítem 2, fue notificado a todos los postores el 6 de marzo de 2025; por lo tanto, en aplicación de lo dispuesto en el precitado artículo, el Impugnante 10DenominacióndadaenvirtuddelaentradaenvigenciadelaLeyN°32069“LeyGeneraldeContratacionesPúblicas” Página 19 de 46 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 02939-2025-TCP- S1 contaba con plazo de ocho (8) días hábiles para interponer su recurso de apelación, esto es, hasta el 18 de marzo de 2025. Siendo así, de la revisión del expediente, se aprecia que el recurso de apelación fue interpuesto mediante el escrito N° 1, presentado el 18 de marzo de 2025, u subsanado mediante el escrito N° 5, presentado el 20 de marzo de 2025, ante la Mesa de Partes del Tribunal; esto es, en el plazo legal. d) El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante. 6. De la revisión del recurso de apelación interpuesto, se aprecia que este aparece suscrito por el gerente del Impugnante, esto es, por la señora Diana M. Torres Elera, de acuerdo al Asiento A00001 de la Partida Electrónica N° 11106707. e) El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. 7. De los actuados que obran en el expediente administrativo, no se advierten elementos a partir de los cuales pueda inferirse que el Impugnante se encuentre impedido de participar en el procedimiento de selección y de contratar con el Estado. f) El Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. 8. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría inferirse que el Impugnante se encuentra incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El Impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. 9. El Impugnante cuenta con interés para obrar y legitimidad procesal, debido a que la decisión de la Entidad de no otorgarle la buena pro del ítem 2 afecta de manera directa su interés de contratar con aquella. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. 10. En el caso concreto, el Impugnante no fue el ganador de la buena pro del ítem 2. Página 20 de 46 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 02939-2025-TCP- S1 i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio formulado. 11. Cabe indicar que, a través de su recurso de apelación, el Impugnante ha solicitado que se revoque la buena pro del ítem 2 otorgada al Consorcio Adjudicatario, se declare la descalificación de la oferta del Consorcio Adjudicatario y se le otorgue la buena pro; por lo tanto, este Colegiado considera que el petitorio guarda coherencia con los hechos expuestos en el recurso de apelación. 12. Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento. a. Petitorio. 13. El Impugnante solicita a este Tribunal que:  Sedeclareladescalificacióndelaofertadel ConsorcioAdjudicatariodelítem 2.  Se revoque el otorgamiento de la buena pro del ítem 2 al Consorcio Adjudicatario.  Se le otorgue la buena pro del ítem 2. 14. El Consorcio Adjudicatario solicita a este Tribunal que:  Se declare infundado el recurso de apelación.  Se declare la no admisión de la oferta del Impugnante en el ítem 2.  Se confirme la buena pro del ítem 2 a su favor. a. Fijación de puntos controvertidos. 15. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual cabe fijar los puntos controvertidos que deben desarrollarse. En ese sentido, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, en virtud del cual “las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación o al absolver traslado, según corresponda, presentados dentro del plazo previsto. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto Página 21 de 46 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 02939-2025-TCP- S1 por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento”. Asimismo, debe considerarse el literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, en virtud del cual “al admitir el recurso, el Tribunal notifica a través del SEACE el recurso de apelación y sus anexos, a efectos que, dentro de un plazo no mayor de tres (3) días hábiles, (…) el postor o postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal absuelvan el traslado del recurso” (subrayado nuestro). Dicha disposición resulta concordante con lo dispuesto en el literal b) del artículo 127 del Reglamento, en virtud del cual la resolución expedida por el Tribunal, que sepronunciesobreelrecursodeapelacióndebecontener,entreotrainformación, "la determinación de los puntos controvertidos definidos según los hechos alegados por el impugnante en su recurso y por los demás intervinientes en el procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación". Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el numeral 126.2 del artículo 126 del Reglamento, “todos los actos que emita el Tribunal en el trámite del recurso de apelación se notifican a las partes a través del SEACE o del Sistema Informático del Tribunal”. 16. En este punto, cabe señalar que elrecursode apelación fuenotificado a laEntidad y a los demás postores el 25 de marzo de 2025 a través del SEACE (ahora Plataforma Digital para las Contrataciones Públicas-PLADICOP ), razón por la cual aquellos con interés legítimo que pudieran verse afectados con la decisión del Tribunal tenían hasta el 28 del mismo mes y año para absolverlo. Teniendo ello en cuenta, de la revisión del expediente administrativo, se advierte queelConsorcioAdjudicatarioseapersonóaesteTribunalmedianteelEscritos/n, que presentó el 28 de marzo de 2025, esto es, dentro del plazo con que contaba para proponer puntos controvertidos. Sin perjuicio de ello, cabe señalar que, mediante Escrito s/n, presentado el 10 de abril de 2025, el Consorcio Adjudicatario planteó observaciones a la oferta del Impugnante que no fueron planteadas en su escrito de absolución. 11DenominacióndadaenvirtuddelaentradaenvigenciadelaLeyN°32069“LeyGeneraldeContratacionesPúblicas” Página 22 de 46 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 02939-2025-TCP- S1 Al respecto, es importante resaltar que los puntos controvertidos sobre los que esteTribunaldebeemitirpronunciamientosonaquellosformuladosporlaspartes de manera oportuna, conforme a lo dispuesto en el literal b) del artículo 127 del Reglamento. En consecuencia, no corresponde analizar en esta instancia los cuestionamientos extemporáneos realizados por el Consorcio Adjudicatario. 17. En consecuencia, los puntos controvertidos materia de análisis,son los siguientes: i. Determinar si el Consorcio Adjudicatario cumple con acreditar el requisito de calificación “experiencia del postor” de acuerdo a lo solicitado en las bases integradas, y como consecuencia de ello, corresponde revocar el otorgamiento de la buena pro del ítem 2. ii. Determinar siel Consorcio Adjudicatario cumpliócon acreditar elfactorde evaluación “preferencia de los consumidores beneficiarios”, de acuerdo a lo establecido en las bases, y como consecuencia de ello, corresponde revocar la asignación del puntaje otorgado. iii. Determinar si corresponde revocar la decisión del comité de selección de tener por admitida la oferta de Impugnante en el ítem 2, y como consecuencia de ello, corresponde declarar su no admisión. iv. Determinar si el Impugnante cumplió con acreditar el factor de evaluación “preferencia de los consumidores beneficiarios”, de acuerdo a lo establecido en las bases, y como consecuencia de ello, corresponde revocar la asignación del puntaje otorgado. v. Determinar si corresponde otorgar la buena pro del ítem 2 al Impugnante. a. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: Consideraciones previas: 18. Como marco referencial, es preciso tener en cuenta que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como regla que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras, maximizando el valor de los recursos públicos que se invierten bajo el enfoque de gestión por resultados, de tal manera que éstas se efectúen en forma oportuna y bajo las mejores condiciones de precio y calidad, a través del cumplimiento de los principios regulados en la Ley. Página 23 de 46 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 02939-2025-TCP- S1 19. Debe destacarse que el procedimiento administrativo se rige por principios, que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. Así, cabe mencionar que, en atención al principio de transparencia, las Entidades deben proporcionar información clara y coherente con el fin que el proceso de contratación sea comprendido por los proveedores, garantizando la libertad de concurrencia y que este se desarrolle bajo condiciones de igualdad de trato, objetividade imparcialidad; este principio respetalasexcepcionesestablecidasen el ordenamiento jurídico. Mientras que, en virtud del principio de libertad de concurrencia, las Entidades deben promover el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, evitando exigencias y formalidades costosas e innecesarias; así como el principio de competencia, conforme al cual los procesos de contratación deben incluir disposiciones que permitan establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la oferta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. 20. También, es oportuno señalar que las bases integradas constituyen las reglas del procedimiento de selección y, es en función de ellas que debe efectuarse la admisión, evaluación y calificación de las ofertas, quedando tanto las Entidades como los postores sujetos a sus disposiciones. A partir de lo expuesto, tenemos que las bases de un procedimiento de selección deben poseer la información básica requerida en la normativa de contrataciones, entre ella los requisitos de admisión, factores de evaluación y requisitos de calificación, con la finalidad que la Entidad pueda elegir la mejor oferta sobre la base de criterios y calificaciones objetivas,sustentadasy accesibles a los postores, que redunden en una oferta de calidad y al mejor costo para el Estado, constituyendo un parámetro objetivo, claro, fijo y predecible de actuación de la autoridad administrativa, que tiene como objetivo evitar conductas revestidas de subjetividad que puedan ulteriormente desembocar en situaciones arbitrarias, asegurando con ello un marco de seguridad jurídica. Página 24 de 46 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 02939-2025-TCP- S1 Es preciso recordar que las exigencias de orden formal y sustancial que la normativa prevea o cuya aplicación surja a partir de su interpretación, deben obedecer a la necesidadde asegurar el escenario más idóneo en el que, dentro de un contexto de libre competencia, se equilibre el óptimo uso de los recursos públicos y se garantice el pleno ejercicio del derecho de las personas naturales y jurídicas para participar como proveedores del Estado. 21. Ahora bien, según lo establecido en el artículo 16 de la Ley, el área usuaria debe requerir los bienes, servicios u obras a contratar, siendo responsable de formular las especificaciones técnicas, términos de referencia o expediente técnico, respectivamente, así como los requisitos de calificación; además de justificar la finalidad pública de la contratación. Asimismo, los bienes, servicios u obras que se requieran deben estar orientados al cumplimiento de las funciones de la Entidad, ylasespecificacionestécnicas,términosdereferencia oexpedientetécnicodeben formularse de forma objetiva y precisa, proporcionando acceso en condiciones de igualdad al proceso de contratación, sin la creación de obstáculos ni direccionamiento que perjudiquen la competencia en el mismo. 22. En concordancia con lo señalado, el numeral 73.2 del artículo 73 del Reglamento establece que, “para la admisión de las ofertas, el comité de selección verifica la presentación de los documentos requeridos en los literales a), b), c), e) y f) del artículo 52 y determina si las ofertas responden a las características y/o requisitos funcionales y condiciones de las especificaciones técnicas especificadas en las bases. De no cumplir con lo requerido, la oferta se considera no admitida”. Asimismo, en el numeral 74.1 del artículo 74 del Reglamento se establece que la evaluación tiene por objeto asignar puntaje a las ofertas para así definir el orden de prelación,aplicándose para tal efecto losfactoresde evaluación enunciados en las bases. Adicionalmente, el numeral 75.1 del artículo 75 del Reglamento señala que, luego de culminada la evaluación, el comité de selección califica a los postores que obtuvieron el primer ysegundo lugar según el orden de prelación,verificando que cumplan con los requisitos de calificación especificados en las bases. La oferta del postor que no cumpla con dichos requisitos es descalificada. El numeral 75.2 del mismo artículo dispone que si alguno de los dos (2) postores no cumple con los requisitos de calificación, el comité de selección verifica los requisitos de calificación de los postores admitidos, según el orden de prelación obtenido en la evaluación,hasta identificar dos (2)postoresque cumplan con ellos; salvo que, de Página 25 de 46 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 02939-2025-TCP- S1 la revisión de las ofertas, solo se pueda identificar una (1) que cumpla con tales requisitos. 23. De lasdisposiciones glosadas, se desprende que, de manerapreviaa la evaluación de las ofertas, debe determinarse el cumplimiento de las características y/o requisitos funcionales y condiciones de las especificaciones técnicas, cuya función es asegurara laEntidadque lapropuestadelpostor garantiza estándaresmínimos de idoneidad para proveer o ejecutar adecuadamente el bien o servicio objeto de la contratación, habilitando con ello las propuestas que ingresarán en competencia y a las que se aplicarán los factores de evaluación para, finalmente, adjudicar la buena pro a la mejor oferta del postor que cumpla con los requisitos de calificación. Tanto la Entidad como los postores se encuentran obligados a cumplir con lo establecido en las bases integradas; tal es así, que la Entidad tiene el deber de evaluar las propuestas conforme a las especificaciones técnicas y criterios objetivos de evaluacióndetallados en ellas, mientras que los postoresque aspiran a obtener un resultado favorable en el procedimiento deben presentar la documentación que en éstas se exige. 24. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Tribunal se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. Cuestión previa: Respecto de la comunicación efectuada por la Subdirección de Procesamiento de Riesgos 25. A travésdelMemorandoN°D000120-2025-OSCE-SPRI,presentadoel26demarzo de 2025, la Subdirección de Procesamiento de Riesgos puso de conocimiento de las solicitudes de acción de supervisión de parte, presentada por el Impugnante; mediante las cuales se comunicó presuntas transgresiones suscitadas en el presente procedimiento de selección. 26. Al respecto, en el Dictamen N° D000265-2025-OSCE-SPRI, se señaló lo siguiente “el recurrente cuestionó que, el comité de selección de la Licitación N° 5-2024- MDJLO/CS-1 (…) habría realizado modificaciones en las bases del proceso; sin embargo, no actualizó el cronograma en la ficha de SEACE, situación que generó incertidumbre ya que no se conoce la nueva fecha de evaluación de la aceptabilidad y presentación de propuestas”. Página 26 de 46 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 02939-2025-TCP- S1 27. En relación con lo expuesto, corresponde precisar que la denuncia interpuesta ante la Subdirección de Procesamiento de Riesgos se formuló respecto al procedimientodeselecciónensuconjunto, sinquesehayaindividualizadoelítem al cual haría referencia. En tal sentido, en el presente recurso de apelación, el impugnante —quien, a su vez, presentó la referida denuncia— no ha planteado cuestionamiento específico alguno respecto a dicho aspecto. Asimismo, debe señalarse que en el contenido de la denuncia no se consignó el número de ítem al queésta sereferiría, resultandorelevanteprecisarqueelpresente recursoguarda relación únicamente con el Ítem N° 2. 28. Por tanto, corresponde que este Colegiado continúe con el análisis del presente recurso impugnativo y proceda a emitir pronunciamiento respecto de los puntos controvertidos fijados. Primer punto controvertido: Determinar si el Consorcio Adjudicatario cumple con acreditar el requisito de calificación “experiencia del postor en la especialidad” de acuerdo a lo solicitado en las bases integradas, y como consecuencia de ello, corresponde revocar el otorgamiento de la buena pro del ítem 2. 29. ElImpugnante,encuantoalaexperienciadelpostorenlaespecialidad,señalaque los contratos presentados carecen de constancias de prestación válidamente emitidas conforme al artículo 169.1. del Reglamento. Sostiene que,de larevisión de lapromesaformaldel consorcio obrante afolios25 al 27 de la oferta del Consorcio Adjudicatario, observa que la empresa Servicios Múltiples Orión E.I.R.L., que asume el 70% de las obligaciones, solo ejecuta actividades accesorias y no participa directamente en la fabricación o comercialización del producto, por lo cual su experiencia no es válida. Asimismo, refiere que el contrato de compra N° 005-2019-MPT-GM y N° 001- 2020-MPT-GM, no cumple con los requisitos esenciales establecidos en el artículo 169 del Reglamento,al faltar detallessobre el objeto, monto, plazo ypenalidades. Finalmente, los contratos restantes acreditan una experiencia por un monto de S/694,164.57, que es inferior al mínimo exigido de S/ 822,586.00, motivo por el cual el Consorcio Adjudicatario debe ser descalificado. 30. Por su parte, el Consorcio Adjudicatario, respecto a la experiencia en la especialidad,refierequesuperaelmontomínimorequerido(S/.962,785.72frente alosS/.822,586.00exigidos),yquecumplióconacreditarlaexperienciamediante Página 27 de 46 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 02939-2025-TCP- S1 contratos y constancias de fiel cumplimiento emitidas por entidades estatales. Precisa que las bases no establecen un formato específico para estas constancias, por lo tanto, las presentadas son válidas. Además, las promesas de consorcio demuestranqueambosconsorciadosparticiparánactivamenteenlaejecucióndel contrato. Enconclusión,cumplenconlosrequisitostécnicosylaexperienciaestablecidosen las bases del proceso. 31. Por otro lado, la Entidad, mediante el Informe N° 000366-2025-MDJLO/GAF/SGL [35719 - 0], señaló que, en cuanto a la experiencia del postor en la especialidad, el Consorcio Adjudicatario acreditó un monto total de S/ 962,785.72, superando el mínimo exigido. Esta experiencia fue respaldada mediante contratos y constancias de fiel cumplimiento emitidas y firmadas por autoridades competentes, las cualesevidencian el cumplimiento responsablede los contratos. Enresumen,tantoloscertificadoscomolaexperienciadelConsorcioAdjudicatario cumplen con lo requerido en las bases integradas, y fueron correctamente validados y calificados por el comité de selección. 32. Siendo así, cabe traer a colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas a las cuales se someten los participantes y/o postores, así como el comité de selección al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento. 33. Al respecto, se precisa que, en el literal A) del numeral 3.2. Requisitos de calificación de las bases integradas, se indicó lo siguiente: Página 28 de 46 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 02939-2025-TCP- S1 Conforme se aprecia, para el ítem N° 2, los postores debían acreditar un monto facturado acumulado equivalente a S/. 822,586.00 (ochocientos veintidós mil Página 29 de 46 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 02939-2025-TCP- S1 quinientos ochenta y seis con 00/100 soles), por la venta de bienes iguales o similares al objeto de la convocatoria, durante los ocho (8) años anteriores a la fecha de la presentación de ofertas que se computarán desde la fecha de la conformidad o emisión del comprobante de pago, según corresponda. Asimismo,se precisó quela experiencia delpostoren la especialidad se acreditará con copia simple de (i) contratos u órdenes de compra, y su respectiva conformidad o constancia de prestación; o (ii) comprobantes de pago cuya cancelación se acredite documental y fehacientemente con voucher de depósito, nota de abono, reporte de estado de cuenta, cualquier otro documento emitido por Entidad del sistema financiero que acredite el abono o mediante cancelación en el mismo comprobante de pago, correspondientes a un máximo de veinte (20) contrataciones. 34. Siendo así, y luego de haber fijado las condiciones establecidas en las bases, corresponde verificar si el Consorcio Adjudicatario cumplió con lo establecido en aquellas. Por tal motivo, se reproducen los documentos presentados en su oferta, respecto a la experiencia del postor en la especialidad. 35. Teniendo ello en cuenta, de la revisión de la oferta del Consorcio Adjudicatario, se aprecia que, a folios 33, obra el Anexo N° 8- Experiencia del postor en la especialidad. A continuación, se reproduce el documento: Página 30 de 46 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 02939-2025-TCP- S1 Conforme se aprecia, el Consorcio Adjudicatario, presento cinco (5) experiencias con un monto total acumulado de S/. 962,785.72. 36. Ahora bien,el Impugnante señaló que la experiencia del postor en la especialidad, acreditada por el Consorcio Adjudicatario, no sería válida, pues según la promesa formal del consorcio obrante a folios 25 al 27 de la oferta del Consorcio Adjudicatario, la empresa Servicios Múltiples Orión E.I.R.L., integrante del Consorcio, solo ejecuta actividades accesorias y no participa directamente en la fabricaciónocomercializacióndelproducto,motivoporelcualsuexperiencia,que en su totalidad le corresponde a la empresa Múltiples Orión E.I.R.L., no es válida. 37. Al respecto, se observa de la promesa de consorcio obrante a folios 25 al 27 de la oferta del Consorcio Adjudicatario, que se asumieron las siguientes obligaciones: Conforme se aprecia, de la promesa de consorcio reproducida, la empresa Servicios Múltiples Empresariales Orion E.I.R.L., integrante del Consorcio, asume el 70% de las obligaciones, respecto de las siguientes actividades: i) pertencer legalmente al consorcio, ii) vigencia de poder, iii) aporte de capital, iv) compra de materia prima, v) logística y transporte, vi) actividades de carácter administrativo, y de gestion como facturacion y financimiento y vii) experiencia de ventas. Por su parte, la empresa Industrias y Derivados del Norte S.A.C. asume el 30% de las obligaciones, siendo una de las actividades, , comercialización del producto ofertado. Página 31 de 46 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 02939-2025-TCP- S1 Ahora bien, de acuerdo al numeral 1.2. del capítulo I de las bases integradas, el objetodelaconvocatoriaparaelítemN°2,es“AdquisicióndeHojuelasprecocidas de cebada, trigo, quinua, harina de maca, harina de linaza soya azucarada, enriquecidas con vitaminas y minerales”, conforme se aprecia: En este punto, se debe tener en cuenta el numeral 7.5.2. Experiencia del postor de la Directiva N° 005-2019-OSCE/CD, que señala lo siguiente: “(…) 1.La acreditación de la experiencia del postor, se realiza en base a la documentación aportada por el o los integrantes del consorcio que se hubieran comprometidoaejecutarconjuntamentelasobligacionesvinculadasdirectamente al objeto materia de la contratación, de acuerdo con lo declarado en la promesa de consorcio, conforme al numeral 49.5 del artículo 49 del Reglamento (…)” Siendo así, se observa de la Promesa de Consorcio presentada que ninguna de las obligaciones de la empresa Servicios Múltiples Empresariales Orion E.I.R.L., integrante del Consorcio, está vinculada al objeto de la convocatoria, esto es, comercialización del producto ofertado. En ese sentido, como lo establece el apartado 1 del numeral 7.5.2. de la Directiva N° 005-2019-OSCE/CD, no corresponde validar las experiencias presentadas por la empresa Servicios MúltiplesEmpresarialesOrion E.I.R.L.,integrantedel Consorcio Adjudicatario a fin de acreditar el requisito de calificacion de experiencia del postor en la especialidad. En tal sentido, conforme se indicó en los fundamentos anteriores, el Consorcio Adjudicatario,paraacreditarlaexperienciadelpostorenlaespecialidad,presentó cinco (5) experiencias, de las cuales se aprecia lo siguiente: Página 32 de 46 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 02939-2025-TCP- S1 a) Experiencia N° 1: Contrato N° 005-2019-MPT-GM suscrito por el Consorcio del Norte, integrado por las empresas Molino San Miguel E.I.R.L. y Servicios Múltiples Empresariales Orion E.I.R.L. y la Municipalidad Provincial de Tumbes. b) Experiencia N° 2: Contrato N° 002-2020-MPT-GM suscrito por el Consorcio del Norte, integrado por las empresas Molino San Miguel E.I.R.L. y Servicios Múltiples Empresariales Orion E.I.R.L. y la Municipalidad Provincial de Tumbes. c) Experiencia N° 3: Contrato N° 004-2021-MPT-GM suscrito por el Consorcio del Norte, integrado por las empresas Molino San Miguel E.I.R.L. y Servicios Múltiples Empresariales Orion E.I.R.L. y la Municipalidad Provincial de Tumbes. d) Experiencia N° 4: Contrato de Compra N° 001-2022-MPT-GM suscrito por el Consorcio del Norte, integrado por las empresas Molino San Miguel E.I.R.L. y Servicios Múltiples Empresariales Orion E.I.R.L. y la Municipalidad Provincial de Tumbes. e) Experiencia N° 5: Contrato de Compra N° 002-2023-MPT-GM suscrito por el Consorcio del Norte, integrado por las empresas Molino San Miguel E.I.R.L. y Servicios Múltiples Empresariales Orion E.I.R.L. y la Municipalidad Provincial de Tumbes. En consecuencia, conforme se indicó precedentemente al no haberse comprometido la empresa Servicios Múltiples Empresariales Orion E.I.R.L. a realizar actividades vinculadas al objeto de la convocatoria en la promesa de consorcio de fecha 27 de febrero de 2025, no corresponde validar ninguna de las experiencias presentadas por dicha empresa en el presente procedimiento de selección. Por tal motivo, verificándose que las Experiencias N° 1 al 5, corresponden a dicha empresa, se concluye que el Consorcio Adjudicatario, no cumple con acreditar el requisito de calificación experiencia del postor en la especialidad en cumplimiento de lo establecido en el numeral 1 del punto 7.5.2. de la Directiva N° 005-2019-OSCE/CD. 38. Por las consideraciones expuestas, en atención a lo previsto en el literal b) del inciso 128.1 del artículo 128 del Reglamento, corresponde declarar fundado este extremodelrecursodeapelacióny,comoconsecuencia,descalificarlaofertadel Página 33 de 46 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 02939-2025-TCP- S1 Consorcio Adjudicatario y revocar el otorgamiento de la buena pro del ítem 2. Siendo así, carece de objeto analizar el segundo punto controvertido Tercer punto controvertido: Determinar si corresponde revocar la decisión del comité de selección de tener por admitida la oferta de Impugnante en el ítem 2, y como consecuencia de ello, corresponde declarar su no admisión. 39. El Consorcio Adjudicatario observó que el certificado de validación técnica oficial del Plan HACCP, obrante en los folios 21 al 28, presentado por el Impugnante no se ajusta a lo exigido en las bases, ya que describe la línea de producción como de "mezclado y envasado de productos pre cocidos que requieren cocción", lo cual no coincidiría con la descripción requerida de "línea de producción de productos pre cocidos que requieren cocción", según la normativa sanitaria aplicable y las bases integradas. 40. Por su parte, el Impugnante reconoce la imprecisión inicial en la resolución presentada,peroaclaraqueestafue subsanadamediantelaResoluciónDirectoral N° 7298-2024, en la cual se corrige formalmente la denominación de la línea de producción conforme a lo exigido en las bases. Esta corrección está incluida en los folios 29 y 30 de su oferta. 41. Por otro lado, mediante Informe N° 001-MDJLO/SGL/SPMF, la Entidad señaló que el Impugnante presentó dos (2) resoluciones de la validación técnica, donde la primera está dada para la línea de producción de “mezclado y envasado de productosprecocidosquerequierencocción”yenlasegundaresoluciónseotorgó la rectificación de la línea de producción a la línea de producción de “productos pre cocidos que requieren cocción”, por lo que el comité de selección dio por válidas las resoluciones, pues cumplen con lo requerido en las bases. 42. Siendo así, cabe traer a colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas a las cuales se someten los participantes y/o postores, así como el comité de selección al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento. 43. Al respecto, se precisa que, en el literal f) del numeral 2.2.1.1. Documentos para la admisión de la oferta, se requirió lo siguiente: Página 34 de 46 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 02939-2025-TCP- S1 Conforme se aprecia, los postores debían presentar, entre otros, copia simple del Certificado de Validación Técnica Oficial del Plan HACCP vigente o Resolución Directoral que la otorga, emitida por la Dirección General de Salud Ambiental e Inocuidad Alimentaria – DIGESA, a nombre del fabricante, respecto a la línea de producción pre cocidos que requieren cocción (ítem N° 2). 44. A continuación, se aprecia que, para acreditar dicho requisito de admisibilidad, el Impugnante, presentó dos (2) resoluciones directorales emitidas por la Dirección General de Salud Ambiental e Inocuidad Alimentaria – DIGESA, la Resolución Directoral N° 6622-2024/DCEA/DIGESA/SA del 9 de octubre de 2024, obrante a folios 27 al 34 de la oferta del Impugnante, y la Resolución Directoral N° 7298- 2024/DCEA/DIGESA/SA del 13 de noviembre de 2024, obrante a folios 35 y 36. 45. Siendo así, si bien se aprecia que mediante Resolución Directoral N° 6622- 2024/DCEA/DIGESA/SA, se otorgó la validación técnica oficial del plan HACCP al Impugnante, para la línea de producción de “mezclado y envasado de productos pre cocidos que requieren cocción”; lo cierto es que, mediante la Resolución Directoral N° 7298-2024/DCEA/DIGESA/SA, se rectificó la Resolución Directoral N° 6622-2024/DCEA/DIGESA/SA, respecto a la línea de producción, otorgándose la validación técnica oficial del plan HACCP al Impugnante, para la línea de producción de “productos pre cocidos que requieren cocción”, conforme a las basesintegradas.Entalsentido,loscuestionamientosdelConsorcioAdjudicatario, respecto a este extremo carecen de sustento. Página 35 de 46 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 02939-2025-TCP- S1 Cuarto punto controvertido: Determinar si el Impugnante cumplió con acreditar el factor de evaluación “preferencia de los consumidores beneficiarios”, de acuerdo a lo establecido en las bases, y como consecuencia de ello, corresponde revocar la asignación del puntaje otorgado. 46. El Consorcio Adjudicatario señaló que el certificado de aceptabilidad presentado por el Impugnante, carece de respaldo del símbolo de INACAL u otro organismo acreditador que cuenta con reconocimiento internacional. 47. Por su parte, el Impugnante, señaló que el símbolo de acreditación por INACAL es facultativo, y efectivamente presentaron un certificado de aceptabilidad sin el logo de acreditación, pero el laboratorio que emite su certificado está acreditado para ello, según la norma NTP-ISO 4121:2008 (revisada el 2019). 48. Por otro lado, la Entidad, señaló que el comité de selección verificó en el portal web de INACAL, con la finalidad de confirmar si los laboratorios se encuentran acreditados. Precisa que ambas empresas cumplieron con lo solicitado en las bases integradas, por ello se les asignó el puntaje correspondiente. 49. Siendo así, se aprecia que en el literal E del Capítulo IV, se solicitó para acreditar el factor de evaluación “preferencia de los consumidores beneficiarios”, debían presentarun certificadode aceptabilidad emitidopor laboratorios,organismosde inspección u otras certificadoras acreditados para ello según la norma ISO 4121:2003 o la Norma Técnica Peruana equivalente (NTP-ISO4121:2008, revisada el 2019), ya sea ante el INACAL (antes INDECOPI) u otro organismo acreditador que cuente con reconocimiento internacional. De cumplir con el referido factor, los postores obtendrían un puntaje máximo de 10 puntos. 50. Siendo así, se reproduce el certificado de aceptabilidad presentado por el Impugnante, como parte de su oferta: Página 36 de 46 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 02939-2025-TCP- S1 Página 37 de 46 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 02939-2025-TCP- S1 Conforme se aprecia, el Certificado de Aceptabilidad N° DI-00281-2025-01 presentado por el Impugnante, se encuentra emitido por la empresa “SOCIEDAD DE ASESORAMIENTO TÉCNICO S.A.C.”. 51. En tal sentido, este Colegiado a fin de contar con mayores elementos para resolver, mediante Decreto del 10 de abril de 2025, requirió al Instituto Nacional Página 38 de 46 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 02939-2025-TCP- S1 de Calidad-INACAL, entre otros, que informe de forma clara,precisa ydetallada, si el Certificado de Aceptabilidad N° DI-00281-2025-01 emitida por la empresa “SOCIEDAD DE ASESORAMIENTO TÉCNICO S.A.C.”, es una empresa acreditada por INACAL según la norma ISO 4121:2003 o la norma técnica peruana equivalente (NTP-ISO 4121:2008, revisada el 2019). 52. En respuesta, conforme se señaló en el fundamento 52 del presente pronunciamiento, la Dirección de Acreditación del Instituto Nacional de Calidad – INACAL, mediante el Oficio N° 000417-2025-INACAL/DA, informó que la empresa SOCIEDAD DE ASESORAMIENTO TECNICO S.A.C, se encuentra acreditada por la Dirección como Organismo de Inspección. Sin embargo, precisó que, con relación alCertificadodeAceptabilidadconsultado,esundocumentoquenotienesímbolo de acreditación, quedando fuera del marco de la acreditación, motivo por el cual no pueden emitir opinión. Sobre ello, cabe precisar que, además la Dirección de Acreditación del Instituto Nacional de Calidad –INACAL, informó que la Dirección de Acreditación del INACAL-INACAL-DA, dentro de sus funciones conferidas mediante la Ley N°30224 acredita a Organismos de Evaluación de la Conformidad – OEC, tales como Laboratorios de ensayo, organismos de Inspección, entre otros, facultándolos a emitir informes de ensayo, informes/certificados de inspección, respectivamente, consímbolodeacreditacióndeacuerdoconelalcancedeacreditación,demanera específica. Asimismo, informó que los organismos de inspección no emiten certificados de aceptabilidad del INACAL-DA, ya que estos documentos no se encuentran dentro del marco de la acreditación otorgada por el INACAL-DA. 53. Siendoasí,deacuerdoaloinformadoporlaDireccióndeAcreditacióndelInstituto Nacional de Calidad –INACAL, se aprecia que si bien la empresa “SOCIEDAD DE ASESORAMIENTO TECNICO S.A.C.” se encuentra acreditada como Organismo de Evaluación de la Conformidad (OEC) en su calidad de organismos de Inspección, conforme a lasdisposiciones de la LeyN° 30224; lo cierto es que el “Certificado de Aceptabilidad” presentado por el Impugnante, que se encuentra emitido por la empresa “SOCIEDAD DE ASESORAMIENTO TECNICO S.A.C.” no cuenta con el símbolo de acreditación, quedando por tanto fuera del marco de la acreditación otorgada por dicha Dirección. Asimismo, se debe tener en cuenta que los organismos de Inspección, como es el caso de la empresa “SOCIEDAD DE ASESORAMIENTO TECNICO S.A.C.” acreditados Página 39 de 46 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 02939-2025-TCP- S1 por INACAL-DA (Dirección de Acreditación del Instituto Nacional de Calidad – INACAL) solo están autorizados exclusivamente a emitir informes de ensayo o certificados de inspección con el respectivo símbolo de acreditación, siempre que estos se encuentren dentro del alcance acreditado. Los llamados "certificados de aceptabilidad", como el presente caso “Certificado de Aceptabilidad N° DI-00281- 2025-01” emitido por la empresa “SOCIEDAD DE ASESORAMIENTO TECNICO S.A.C.”,sondocumentosquenoseencuentrandentrodelmarcodelaacreditación otorgadaporelINACAL-DA,porloquenosonemitidosnirespaldadosporINACAL- DA. 54. En ese sentido, considerando que se requirió que el certificado de aceptabilidad debía ser emitido por laboratorios acreditados, entre otros, ante el INACAL (antes INDECOPI), y que, conforme a lo informado por la Dirección de Acreditación del Instituto Nacional de Calidad –INACAL, la empresa “SOCIEDAD DE ASESORAMIENTO TECNICO S.A.C.” no cuenta con el símbolo de acreditación, y que, además el “Certificado de Aceptabilidad N° DI-00281-2025-01”, es un documentoquenoseencuentradentrodelmarcodelaacreditaciónotorgadapor el INACAL-DA, por lo que no son emitidos ni respaldados por INACAL-DA, evidencianqueelImpugnante,nocumpleconacreditarelfactordeevaluacióndel literal E) Preferencia de los consumidores beneficiarios del Capítulo IV de la sección específica de las bases integradas. 55. En ese sentido, corresponde revocar la decisión del comité de otorgar al Impugnante los 10 puntos en dicho factor de evaluación. Quinto punto controvertido: Determinar si corresponde otorgar la buenapro del ítem 2 al Impugnante. 56. En este punto, se debe tener en cuenta que, al haberse revocado, en el cuarto punto controvertido, el puntaje otorgado por el comité en el factor de evaluación “preferencia de los consumidores beneficiarios”, al Impugnante, corresponde determinar el nuevo puntaje de aquel y el orden de prelación, según se muestra a continuación: Página 40 de 46 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 02939-2025-TCP- S1 PROCESADORA INDURLAC E.I.R.L. FACTOR DE EVALUACIÓN PRECIO 53.7712 VALORES NUTRICIONALES 10 a) 5 CONDICIONES DE PROCESAMIENTO b) 5 c) 5 PORCENTAJES DE COMPONENTES 5 NACIONALES PREFERENCIA DE LOS 0 CONSUMIDORES BENEFICIADOS TOTAL 83.77 ORDEN DE PRELACIÓN 1 57. Siendo así, considerando que la oferta del Consorcio Adjudicatario ha quedado descalificada y que la única oferta calificada y evaluada es la del Impugnante, corresponde otorgarle la buena pro, por lo que este extremo del recurso debe ser declarado fundado. 58. Finalmente, considerando que el recurso de apelación es declarado fundado, en atención de lo dispuesto en el literal a) del numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento,correspondedisponerladevolucióndelagarantíaqueelImpugnante presentó como requisito de admisibilidad de su recurso. Cuestiones de interés público 59. El Consorcio Adjudicatario, señaló que el Impugnante presentó dos (2) cartas de autorización, una de la empresa Molinera Los Ángeles S.A. y otra de la empresa FACOIMPEC E.I.R.L., quienes serían los fabricantes de los insumos procesados que proveeríanalImpugnanteparaelmezcladoyenvasadodelproducto.Sinembargo, evidencian que tanto la empresa Molinera Los Ángeles S.A. como la empresa 12Cabe precisar que la Entidad, mediante el Informe N° 000366-2025-MDJLO/GAF/SGL [35719-0], señaló que hubo un error aritmético al momento de colocar los valores en la formula, respecto al puntaje del precio del Impugnante, siendo el puntaje correcto el siguiente de 53.775. Página 41 de 46 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 02939-2025-TCP- S1 FACOIMPECE.I.R.L.,tienen elmismo RUC(RUCN° 20101313167),loqueno puede tomarse como error de tipeo, dado que no es un numero o dos sino un RUC completo, por ello, se debe tomar como documento inexacto o falso, lo que lleva a que la oferta del Impugnante sea no admitida. 60. Al respecto, se aprecia que el Impugnante presentó en los folios 152 y 164 de su oferta, los siguientes documentos: Página 42 de 46 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 02939-2025-TCP- S1 Conforme se aprecia, de la revisión de dichos documentos, se aprecia que en ambos se consignó el RUC N° 20101313167. Ahora bien, ante dicha situación, se aprecia de la consulta RUC en la página de SUNAT, que el RUC N° 20101313167, le corresponde a la empresa MOLINERA LOS ANGELES S.A., conforme se aprecia: Página 43 de 46 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 02939-2025-TCP- S1 Asimismo, mediante Escrito N° 15, el Impugnante, señaló que se trata de un error de forma contenido en el documento de la empresa FACOIMPEC E.I.R.L., motivo por el cual se requirió a dicha empresa una aclaración, en respuesta la empresa señaló que se originó un error material en el documento que no altera el sentido de la carta: Página 44 de 46 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 02939-2025-TCP- S1 61. Por ello, atendiendo a los hechos señalados, y dado los plazos perentorios con los que cuenta este Colegiado a fin de resolver la presente causa, y que en el expediente no obran elementos que de manera fehaciente generen certeza respecto a una posible inexactitud o falsedad del documento cuestionado, se dispone que la Entidad realice lafiscalización posteriorde la Carta de Autorización y Compromiso del 27 de febrero de 2025, emitida por la empresa FACOIMPEC E.I.R.L.yremita los resultadosdelmismoenunplazonomayordetreinta (30)días hábiles. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal ponente Lupe Mariella Merino de la Torre, y con la intervención de las vocales Víctor Manuel Villanueva Sandoval y Marisabel Jáuregui Iriarte, atendiendo a la conformación dispuesta en la Resolución N° D000103-2024-OSCE-PRE del 1 de julio de 2024, y considerando lo dispuesto en el Acuerdo de Sala Plena N° 001-005-2024/OSCE-CD del 1 de julio del mismo año, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la LeyN° 32069,LeyGeneral de Contrataciones Públicas,ylos artículos 18 y19del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 11 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; III. LA SALA RESUELVE: 1. Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por la empresa PROCESADORA INDURLAC E.I.R.L., en el marco de la Licitación Pública N° 5-2024- MDJLO/CS, para la “Contratación de suministro de bienes del Programa del Vaso de Leche de la Municipalidad Distrital José Leonardo Ortiz”; en consecuencia, corresponde: 1.1 Revocar la decisión del comité de selección, por haber otorgado a la empresa PROCESADORA INDURLAC E.I.R.L., diez (10) puntos por el factor de evaluación “preferencia de los consumidores beneficiarios”, correspondiéndole cero (0) puntos en dicho factor. 1.2 Declarar descalificada la oferta del Consorcio del Norte integrado por las empresas Industrias y Derivados del Norte S.A.C. y Servicios Múltiples Empresariales Orión E.I.R.L., en el ítem 2 del procedimiento de selección. 1.3 Otorgar la buena pro del ítem 2 del procedimiento de selección a favor de la empresa PROCESADORA INDURLAC E.I.R.L. Página 45 de 46 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 02939-2025-TCP- S1 2. Devolver la garantía presentada por la empresa PROCESADORA INDURLAC E.I.R.L., para la interposición del recurso de apelación. 3. Disponer que la Entidad realice la fiscalización posterior de la Carta de Autorización y Compromiso del 27 de febrero de 2025, emitida por la empresa FACOIMPEC E.I.R.L., debiendo remitir los resultados de la misma en un plazo no mayor a treinta (30) días hábiles, de acuerdo a lo señalado en el fundamento 61. 4. Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARISABEL JÁUREGUI LUPE MARIELLA IRIARTE MERINO DE LA TORRE VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE VÍCTOR MANUEL VILLANUEVA SANDOVAL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Villanueva Sandoval. Jáuregui Iriarte. Merino de la Torre. Página 46 de 46