Documento regulatorio

Resolución N.° 2938-2025-TCP-S6

Recurso de apelación interpuesto por el postor TMI-TYC S.A.C., contra la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro de la Subasta Inversa Electrónica N° 12-2025- GOREMAD/OEC - P...

Tipo
Resolución
Fecha
23/04/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 2938-2025-TCP-S6 Sumilla: “(…) la Entidad no se ajusta a lo previsto en las bases ni en lacitadanormativa,todavezque,conformeyasehapuesto de manifiesto, en una subasta inversa, para efectos de la acreditación de las características técnicas del bien a contratar, únicamente corresponde la presentación del Anexo N° 3 referido al cumplimiento de dichas características”. Lima, 24 de abril de 2025. VISTO en sesión del 24 de abril de 2025 de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 3300/2025.TCE., sobre el recurso de apelacióninterpuestopor el postorTMI-TYCS.A.C.,contra ladescalificacióndesuoferta y el otorgamiento de la buena pro de la Subasta Inversa Electrónica N° 12-2025- GOREMAD/OEC - Primera convocatoria; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. De acuerdo a la información registrada en el SEACE, el 3 de marzo de 2025, el Gobierno Regional de Madre de Dios – Sede Central, en adelante la Entidad, convocó la Subasta Inversa Electrónica N° 12-2025-GOREMAD/OEC - Primera Convocatoria, efectuadapar...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 2938-2025-TCP-S6 Sumilla: “(…) la Entidad no se ajusta a lo previsto en las bases ni en lacitadanormativa,todavezque,conformeyasehapuesto de manifiesto, en una subasta inversa, para efectos de la acreditación de las características técnicas del bien a contratar, únicamente corresponde la presentación del Anexo N° 3 referido al cumplimiento de dichas características”. Lima, 24 de abril de 2025. VISTO en sesión del 24 de abril de 2025 de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 3300/2025.TCE., sobre el recurso de apelacióninterpuestopor el postorTMI-TYCS.A.C.,contra ladescalificacióndesuoferta y el otorgamiento de la buena pro de la Subasta Inversa Electrónica N° 12-2025- GOREMAD/OEC - Primera convocatoria; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. De acuerdo a la información registrada en el SEACE, el 3 de marzo de 2025, el Gobierno Regional de Madre de Dios – Sede Central, en adelante la Entidad, convocó la Subasta Inversa Electrónica N° 12-2025-GOREMAD/OEC - Primera Convocatoria, efectuadapara la “Adquisición de cemento portland puzolánico tipo IP x 42.5 kg para la obra: Mejoramiento y ampliación del servicio educación inicial en las Instituciones Educativas N° 292, San Bernardo, N° 312 Tres Islas, N° 313 Palma Real, N° 378 Los Puhuichitos Santa Teresita, N° 398 el Castañal y N° 395 Primero de agosto el distrito de Tambopata, provincia de Tambopata, departamento de Madre de Dios”, con un valor estimado total de S/ 268 840.00 (doscientos sesenta y ocho mil ochocientos cuarenta con 00/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley N.º 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N.º 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N.º 344-2018-EF y sus modificatorias, en lo sucesivo el Reglamento. Según el cronograma del procedimiento de selección, desde el 4 al 10 de marzo de2025,seefectuóelregistrodeparticipantes,registroypresentacióndeofertas; asimismo, el 11 del mismo mes y año, se desarrolló la apertura de ofertas y el periodo de lances, ypor último el13 de marzo de 2025,se realizó el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección a favor del postor Grupo Santa Fe Página 1 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 2938-2025-TCP-S6 S.A.C., en adelante el Adjudicatario por el importe de S/ 235 950.00 (doscientos treinta y cinco mil novecientos cincuenta con 00/100 soles), obteniéndose los siguientes resultados :1 ETAPAS Orden de Documentos prelación de Resultados de POSTOR presentación otorgamiento Última oferta según reporte obligatoria y de la buena automático requisitos de pro del SEACE habilitación TMI-TYC S.A.C. S/ 233 922.00 1 No cumple descalificado S/ 235 950.00 Adjudicatario GRUPOSANTAFES.A.C. 2 cumple calificado INTEROCEANICA S/ 244 920.00 3 cumple calificado DISTRIBUYE S.A.C. COMERCIAL RIFUMA S/ 269 100.00 4 No cumple descalificado EIRL 2. Mediante escrito s/n, presentado el 19 de marzo de 2025 ante la Mesa de Partes delTribunaldeContratacionesdelEstado,enlosucesivo elTribunal,elpostorTMI TYC S.A.C., en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, solicitando como pretensiones que se declare nulo y/o revoque la descalificación de su oferta, se declare nulo y/o revoque la buena pro otorgada al Adjudicatario y, en su lugar esta le sea adjudicada. Para sustentar las pretensiones que realiza, ofrece los siguientes fundamentos: • Señala que, de acuerdo a lo establecido en las bases del procedimiento de selección, presentó la declaración jurada de cumplimiento de la ficha técnica aprobada para el cemento portland tipo IP, lo que acredita expresamente que su producto cumplía con todas las especificaciones técnicas exigidas. 1 Informaciónextraída del“Acta de aperturadeofertas, periodo delancesy otorgamiento de la buena pro”del 13 de marzo de 2025. Página 2 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 2938-2025-TCP-S6 • Precisa que, a pesar de cumplir con los requisitos exigidos en las bases, se descalificósuofertademanerailegaleirregular,bajoel argumentodeque la ficha técnica no indicaba la finura del cemento. • Refierequedichaexclusióncarecedesustentotécnicoynormativo,yaque lafichatécnicaoficialdelcementoportlandpuzolánicotipoIPnoexigeque se detalle ese parámetro, lo que ha sido corroborado en otros procesos similares. • Sostiene que su descalificación tiene como objetivo favorecer de manera indebida a la empresa Grupo Santa Fe S.A.C. y a la marca de cemento Frontera, fabricada por Yura S.A.A., quienes han sido beneficiados en procesos anteriores. • Señala que el Tribunal se ha pronunciado de un caso idéntico en la Resolución N° 851-2025-TCE-S4, en el que confirmó que estas prácticas restringen la competencia y vulneran la normativa de contrataciones del Estado. • Solicita que se remita copias al OSCE, a fin de que evalúe el inicio de un procedimiento sancionador contra Grupo Santa Fe S.A.C. y Yura S.A.A. por presuntas prácticas anticompetitivas en los procesos de selección. • Solicita que se remita copia al INDECOPI para que inicie procedimiento correspondiente a barreras burocráticas y abuso de posición de dominio, restringiendo la libre competencia en el mercado del cemento en la Macro Región Sur. 3. Con decreto del 21 de marzo de 2025, debidamente notificado en el SEACE el 24 del mismo mes y año, la Secretaría del Tribunal admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corrió traslado a la Entidad, a fin de que cumpla, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informe técnico legal, en el que indique su posición respecto de los hechos materia de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles y, además, se dispuso notificar el recurso interpuesto, a los postores distintos del Impugnante quepudieran verse afectados con la resoluciónque emita este Tribunal, mediante su publicación en el SEACE, y remitir a la Oficina de Administración y Finanzas la constanciadetransferencia interbancaria, expedidaporelBancoContinentalpara su verificación y custodia. Página 3 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 2938-2025-TCP-S6 4. Mediante escrito s/n, presentado el 28 de marzo de 2025 ante el Tribunal, el Adjudicatario solicitó su apersonamiento como tercero administrado y absolvió el traslado del recurso impugnativo, a través del cual señaló lo siguiente: • Señala que de manera maliciosa el Impugnante pretende que se remita al INDECOPI el expediente para que se sancione a Grupo Santa Fe y Yura S.A.A. por barreras burocráticas y abuso de posición de dominio, restringiendo la libre competencia en el mercado de cemento en la Macro Región Sur. • Indica que la evaluación de ofertas está a cargo del órgano encargado de las contrataciones del Gobierno Regional de Madre de Dios, no teniendo injerencia su representada, así como tampoco la empresa Yura S.A.A. • Refiere que, respecto a la descalificación de la oferta del Impugnante, el acta señala que su oferta no consigna la finura del material ofertado. Asimismo, indica que el postor es el responsable por los bienes ofertados. • HacemenciónalasResolucionesN°1962-2020-TCE-S1,N°3481-2022-TCE- S4 y N° 00156-2023-TCE-S5, en las cuales el Tribunal se pronunció considerando que es responsabilidad de cada postor ser diligente con la documentación presentada como parte de su oferta, la cual debe ser clara y congruente, de acuerdo a lo exigido en las bases. 5. Con decreto del 31 de marzo de 2025, se tuvo por apersonado al Adjudicatario en calidad de tercero administrado y por absuelto el traslado del recurso impugnativo. 6. Pordecretodel31demarzode2025,laSecretariadelTribunal,habiendorevisado el SEACE,verificóquelaEntidadnocumplió conregistrarelInformeTécnico Legal, haciendo efectivo el apercibimiento decretado de resolver con la documentación obrante en autos. Asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Sexta Sala del Tribunal, para que evalué la información que obra en el expediente y, de ser el caso, dentro del término de cinco (5) días se declare listo para resolver. 7. Por medio del decreto del 2 de abril de 2025, se programó audiencia para el 8 del mismo mes y año. Página 4 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 2938-2025-TCP-S6 8. Mediante escrito s/n, presentado el 3 de abril de 2025 ante el Tribunal, el Impugnante acreditó a su representante para participar en la audiencia programada. 9. El 8 de abril de 2025, se llevó a cabo la audiencia programada con la participación del representante del Impugnante. 10. Con decreto del 8 de abril de 2025, a fin de contar con mayores elementos para resolver, se requirió a la Entidad que remita un informe técnico legal complementario en el que se precisen las razones que sustentaron la decisión de la Entidad respecto a la desestimación de la oferta del Impugnante. Asimismo, que remita copia simple e integra de la Carta N° 022-2025-OBRA CASTAÑAL INICIAL LA RESIDENCIA DE OBRA. 11. Con decreto del 15 de abril de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. 12. El 22 de abril de 2025, la Entidad remitió el Informe Legal N° 314-2025- GOREMAD/ORAJ emitido por la Oficina de Asesoría Jurídica, indicando lo siguiente: • Mediante Carta N° 022-2025-OBRA CATAÑAL INICIALES de fecha 13 de marzo de 2025, emitida por el residente de obra, concluye, entre otros, lo siguiente: ✓ Las fichas técnicas presentadas por las empresas Grupo Santa Fe S.A.C. e Interoceánica Distribuye S.A.C. cumplen con los requisitos del Reglamento Técnico sobre Cemento Hidráulico utilizado en edificaciones y construcciones en general, aprobado por Decreto Supremo N° 001-2022-PRODUCE de las características específicas del bien común, conforme al inciso 2 - Características específicas del bien común, y al cuadro del inciso 2.1. ✓ La Oficina de Abastecimiento y Servicios Auxiliares determina y a la vez procede a otorgar la buena pro al postor que cumple con las especificaciones técnicas. • Mediante Informe N° 239-2025-GOREMAD/GRI/SGO/2344701/RO-MMCJ, recibido el 15 de abril de 2025, emitido por el residente de la obra “Mejoramiento y ampliación del servicio educativo inicial en las Página 5 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 2938-2025-TCP-S6 Instituciones Educativas N° 292 San Bernardo, Castañal y N° 395 Primero de Agosto del distrito de Tambopata, provincia de Tambopata, departamento de Madre de Dios”, indicó que: ✓ Mediante Carta N° 085-2025-GOREMAD/ORA-OAYSA/UPS solicitó informe complementario sobre la asistencia técnica especializada de la evaluación, calificación y otorgamiento de la buena pro. ✓ En calidad de asistencia técnica para la evaluación de las fichas técnicas del procedimiento de selección, señaló que se ha identificado, evaluado y comparado las fichas técnicas que presentaronlospostores;asimismo,realizóelcomparativodelbien ofertado empleando como base el Reglamento Técnico sobre cemento hidráulico utilizado en edificaciones y construcciones en general,aprobadoporDecretoSupremoN°001-2022-PRODUCEde las características específicas del bien común. ✓ LaempresaTMITYCS.A.C.comopostorofreceelcementoportland puzolánico tipo IP de la marca CBB Cementos, habiéndose verificado y evaluado en su ficha técnica, en sus características técnicas, en sus propiedades químicas, las cuales son conformes; asimismo, en sus propiedades físicas es conforme; sin embargo, no menciona y/o informa la finura (b) que debe contener el cemento en los ensayos realizados en fábrica, siendo esto una causal de las características del bien común. Precisa que en los requisitos físicos la finura (b) se debe informar tanto la cantidad retenida por tamizado por vía húmeda en tamiz 45 Um (N° 325) como superficie específica por el aparato de permeabilidad de aire, en m2/kg y densidad g/cm3 en todos los informes de ensayos en fábrica. • Señala que el 16 de abril de 2025, la Oficina de Abastecimiento y Servicios Auxiliares cumplen con remitir el Informe Técnico N° 005- 2025/GOREMAD/ORA/OAYSA/UPS-YAKL con fecha de recepción del 15 de abril de 2025, emitido por el asistente administrativo de la Unidad de Proceso de Selección conjuntamente con todos los actuados en la cual según conclusiones indica expresamente que la posición de la Entidad es que, según Informe N° 239-2025-GOREMAD/GRI-SGO/2344701/RO-MMCJ la Residencia de obra se ratifica en señalar que la ficha técnica del bien presentadaporelpostorTMITYCS.A.C.nocumple con loestipuladosegún el Reglamento Técnico sobre cemento hidráulicoutilizadoen edificaciones Página 6 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 2938-2025-TCP-S6 yconstruccionesen general, aprobado por Decreto SupremoN° 001-2022- PRODUCE. • Sostiene que su despacho no puede ratificar su decisión de no admitir la oferta del Impugnante; sin embargo, lo que sí puede es respaldar la decisión,porloqueelpostorapelantedebióacreditarlafinuradelmaterial ofertado, tal como solicitó el área usuaria. II. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el postor TMI-TYC S.A.C., contra la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buenaprodelaSubastaInversaElectrónicaN.º12-2025-GOREMAD/OEC-Primera Convocatoria. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 1. Elartículo41delaLeyestablecequelasdiscrepanciasquesurjanentrelaEntidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. 2. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial, puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidos en la normativa para que dicha pretensión sea evaluada por el órgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. Página 7 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 2938-2025-TCP-S6 a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo. El artículo 117del Reglamento delimitala competenciapara conocerel recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuyo valor estimado o referencial sea superior a cincuenta (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para implementar o mantener catálogos electrónicos de acuerdo marco. Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de una subasta inversa electrónica, cuyo valor estimado asciende a S/ 268 840.00 (doscientos sesenta y ocho mil ochocientos cuarenta con 00/100 soles), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 118 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdelprocedimientode seleccióny/osu integración,iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección; por consiguiente, se advierte que los actos objeto del recurso no se encuentra comprendido en la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo 119 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que, en el caso de 2 El procedimiento de selección se convocó el 3 de marzo de 2025 por el cual el valor de la Unidad Impositiva Tributaria aplicable es la del año 2025, la cual asciende a S/ 5 350.00, según lo aprobado mediante Decreto Supremo N° 260-2024-EF. Al respecto, cincuenta (50) UIT ascienden a S/ 267 500.00. Página 8 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 2938-2025-TCP-S6 Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. En el caso de Subasta Inversa Electrónica, el plazo para la interposición del recurso es de cinco (5) días hábiles siguientes de habernotificado el otorgamiento de la buenapro,salvo que su valor estimadooreferencialcorrespondaaldeunalicitaciónpúblicaoconcursopúblico, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles. De igual modo, según el literal c) del artículo 122 del Reglamento, la omisión de los requisitos señalados en los literales b), d), e), f) y g) del artículo 121 – identificación del impugnante, el petitorio, las pruebas instrumentales pertinentes, la garantía por interposición del recurso y copia de la promesa de consorcio, cuando corresponda–, es subsanada por el apelante dentro del plazo máximo de dos (2) días hábiles contados desde el día siguiente de la presentación del recurso de apelación. En aplicación a lo dispuesto en el citado artículo, teniendo en cuenta que el procedimiento de selección se efectuó mediante una subasta inversa electrónica, siendo que su valor estimado no corresponde a una licitación pública, el Impugnante contaba con un plazo de cinco (5) días hábiles para interponer su recurso de apelación, el cual vencía el 20 de marzo de 2025, considerando que la buena pro fue publicada en el SEACE el día 13 del mismo mes y año. Precisamente, se aprecia que el 19 de marzo de 2025, el Impugnante presentó su escrito impugnatorio; en ese sentido, se aprecia que cumplió con interponer su recurso dentro del plazo descrito en el artículo 119 del Reglamento. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación,se verifica que este aparece suscrito por el señor Luis Llosa Rojas, gerente general del Impugnante. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda inferirse y determinarse que el Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. Página 9 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 2938-2025-TCP-S6 De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda evidenciarse que el Impugnante se encuentra incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, modificado por Ley N° 31465 y el Decreto Legislativo N° 1561, en adelante el TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que en materia de contrataciones del Estado es el recurso de apelación. Adicionalmente en elnumeral 123.2 del artículo123del Reglamento se estableció que el recurso de apelación es declarado improcedente por falta de interés para obrar, entre otros casos, si el postor cuya oferta no ha sido admitida o ha sido descalificada, según corresponda, impugna la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta y no haya revertido su condición de no admitido o descalificado. En ese sentido, toda vez que la oferta del Impugnante fue descalificada, este cuenta con interés para cuestionar dicha decisión, supeditándose su pretensión referida a que se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección a que este revierta su condición de descalificado. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, la oferta del Impugnante fue descalificada. i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio del mismo. El impugnante solicitó como pretensiones que se declare nulo y/o se revoque la descalificación de su oferta, se revoque la buena pro otorgada al Adjudicatario y, en su lugar, esta le sea adjudicada; por tanto, de la revisión a los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que estos se encuentran orientados a Página 10 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 2938-2025-TCP-S6 sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. 3. En consecuencia, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, por lo que corresponde efectuar el análisis de los asuntos de fondo propuestos. B. PRETENSIONES: De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Impugnante solicitó a este Tribunal lo siguiente: • Se deje sin efecto la descalificación de su oferta. • Se revoque la buena pro del procedimiento de selección otorgada al Adjudicatario. • Se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. Por su parte, el Adjudicatario solicitó lo siguiente: • Se declare infundado el recurso de apelación. • Se ratifique la buena pro otorgada a su favor. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 4. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y literal b) del artículo 127 del Reglamento, que indica que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación, presentados dentro del plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Asimismo, de acuerdo con el literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, los postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados Página 11 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 2938-2025-TCP-S6 deben absolver el traslado del recurso de apelación dentro del plazo de tres (3) díashábiles, contados apartirdel díahábilsiguientede haber sido notificados con el respectivo recurso. Cabe señalar que lo antes citado tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pueslocontrario,esdecir,acogercuestionamientosdistintosalospresentadosen el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En ese contexto, se tiene que el decreto de admisión del recurso fue publicado de manera electrónica por el Tribunal enel SEACE el24 de marzo de 2025,por lo cual la absolución al traslado del recurso de apelación podía hacerse hasta el 27 del mismo mes y año. Al respecto, se aprecia que el Adjudicatario recién se apersonó al presente procedimientoel28demarzode2025,verificándosequesuabsoluciónseefectuó de forma extemporánea. Por tanto, los puntos controvertidos únicamente se formularán en función de lo manifestado por el Impugnante en su recurso impugnativo. 5. En atención a ello, los puntos controvertidos a esclarecer son los siguientes: • Determinar si corresponde dejar sin efecto la decisión del órgano encargado de las contrataciones de descalificar la oferta del Impugnante, y como consecuencia de ello, revocar el otorgamiento de la buena pro otorgado al Adjudicatario. • Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección al Impugnante. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 6. Con elpropósitode esclarecer la presente controversia,es relevantedestacarque el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran Página 12 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 2938-2025-TCP-S6 bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 7. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. 8. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde dejar sin efecto la descalificación de la oferta del Impugnante y, como consecuencia de ello, revocar la buena pro otorgada al Adjudicatario. 9. Considerando que el Impugnante cuestiona la descalificación de su oferta, corresponde remitirnos al “Acta de apertura de ofertas, periodo de lances y otorgamientodelabuena pro” del13de marzode 2025,enlaquese visualizaque el órgano encargado de las contrataciones expresó el motivo de su decisión, de acuerdo con los siguientes términos: Página 13 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 2938-2025-TCP-S6 *Información extraída del Acta de apertura de ofertas, periodo de lances y otorgamiento de la buena pro del 13 de marzo de 2025. Se observa que, el órgano encargado de las contrataciones decidió declarar “no valido” la oferta del Impugnante; además, de que en la sección “Observaciones” del cuadro antes reseñado, se desprende que a través de la Carta N° 022-2025- OBRA CASTAÑAL INICIALES, el residente de obra indicó que la ficha técnica del bien que presentó el Impugnante no acredita la característica finura del cemento portland tipo IP. 10. Frente a dicha decisión, el Impugnante interpuso recurso de apelación manifestando que, de acuerdo con lo establecido en las bases del procedimiento de selección, presentó la declaración jurada de cumplimiento de la ficha técnica aprobada para el cemento portland tipo IP, lo que acredita que el bien que ofrece cumple con las especificaciones técnicas exigidas. Agrega que, su oferta fue descalificada de manera ilegal e irregular, bajo el argumentodequelaficha técnicaquepresentóno indicabalafinuradelcemento. Página 14 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 2938-2025-TCP-S6 11. Por su parte, el Adjudicatario indica que la descalificación de la oferta del Impugnante, el acta señala que su oferta no consigna la finura del material ofertado, por lo que el postor es el responsable de ofertar sus bienes en cumplimiento de las bases del procedimiento de selección. Asimismo, hace mención a las Resoluciones N° 1962-2020-TCE-S1, N° 3481-2022- TCE-S4 y N° 00156-2023-TCE-S5, en las cuales el Tribunal se pronunció considerando que es responsabilidad de cada postor ser diligente con la documentación presentada como parte de su oferta, la cual debe ser clara y congruente, de acuerdo a lo exigido en las bases. 12. A su turno, la Entidad, a través del Informe Legal N° 314-2025 GOREMAD/ORAJ emitido por la Oficina de Asesoría Jurídica, señala que la empresa TMI TYC S.A.C., como postor, ofrece el cemento portland puzolánico tipo IP de la marca CBB Cementos, habiéndose verificado y evaluado en su ficha técnica que sus características técnicas, sus propiedades químicas y sus propiedades físicas son conformes; sin embargo, respecto de esto último, no menciona y/o informa la finura (b) que debe contener el cemento en los ensayos realizados en fábrica. Agrega que, en los requisitos físicos sobre la finura (b) se indica “se debe informar tanto la cantidad retenida por tamizado por vía húmeda en tamiz 45 Um (N° 325) como superficie específica por el aparato de permeabilidad de aire, en m2/kg y densidad g/cm3 en todos los informes de ensayos en fábrica”. 13. Atendiendo a los argumentos expuestos, corresponde remitirnos a lo establecido en las bases, considerando que éstas constituyen las reglas definitivas del procedimiento de selección, y es en función de ellas, que debe efectuarse la evaluación y calificación de las ofertas, quedando tanto las Entidades como lo postores, sujeto a susdisposiciones. En ese sentido, se aprecia que en lasbases se estableció lo siguiente: Página 15 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 2938-2025-TCP-S6 *Información extraída de las páginas 15 y 16 de las bases del procedimiento de selección Página 16 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 2938-2025-TCP-S6 Conforme se aprecia, el único documento de presentación obligatoria que exigen las bases para acreditar el cumplimiento de las especificaciones técnicas es el “Anexo N° 3 – Declaración Jurada de cumplimiento de las Especificaciones Técnicas”. Cabe señalar que el formato del Anexo N° 3 de las bases administrativas, cuenta con el siguiente tenor: *Información extraída de la página 35 de las bases del procedimiento de selección 14. Por otro lado, en la Ficha Técnica del bien requerido, el cual fue incluido en el Capítulo III de la Sección Específica de las bases administrativas (páginas 26 y 27) se estableció lo siguiente: Página 17 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 2938-2025-TCP-S6 *Extraído de la página 26 de las bases del procedimiento de selección Página 18 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 2938-2025-TCP-S6 *Extraído de la página 27 de las bases del procedimiento de selección Conforme se aprecia, en la ficha técnica se establece como parte de las especificaciones técnicas del bien, la referida a la “finura”. 15. Como se advierte de las bases administrativas reseñadas de manera precedente, a efectos de acreditar las especificaciones técnicas, los postores únicamente debían presentar el Anexo N° 3, que contiene la Declaración Jurada de cumplimiento de las especificaciones técnicas. Página 19 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 2938-2025-TCP-S6 16. Teniendo en cuenta lo establecido en las bases administrativas, corresponde revisarsielImpugnantecumplióconpresentarlareferidadocumentaciónprevista en el Capítulo III de la sección específica de las bases administrativas, conforme a lo requerido en estas. 17. Al respecto, de la revisión de la oferta del Impugnante, se aprecia que, a folio 17, obra el Anexo N° 3 – Declaración Jurada de Cumplimiento de las especificaciones técnicas de fecha 4 de marzo de 2025, a través del cual manifestó que, luego de haber examinado las bases y demás documentos del procedimiento de la referencia y conociendo todos los alcances y las condiciones detalladas en dichos documentos, ofrece el servicio objeto del procedimiento de selección de conformidad con las especificaciones técnicas que se indican en el Capitulo III de la sección especifica de las bases, tal como se evidencia a continuación: *Extraído del folio 17 de la oferta del Impugnante 18. Estando a lo expuesto, en el presente caso, se evidencia que el Impugnante, mediante el Anexo N° 3, cumplió con presentar en su oferta la declaración jurada de cumplimiento de las especificacionestécnicas,establecidasen el Capítulo IIIde la sección específica de las bases del procedimiento de selección, lo que -evidentemente- comprende la característica referida a la “finura”. Ahorabien,conformeseadvierteenlosfolios21al24delaofertadelImpugnante, se aprecia que este incluyó la Ficha Técnicadel cemento portlandtipo IPofertado, marca “CBBCementos”,donde sedetallan lascaracterísticastécnicasdelbienque ofrece, conforme se aprecia a continuación: Página 20 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 2938-2025-TCP-S6 Página 21 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 2938-2025-TCP-S6 Página 22 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 2938-2025-TCP-S6 Sobre la base de la información contenida en la referida ficha técnica, el órgano encargado de las contrataciones determinó que, de acuerdo al análisis realizado, no se acreditó la característica técnica referida a la “finura” que debe contener el cemento portland tipo IP, objeto de la contratación. 19. En atención a lo señalado, considerando que el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de un procedimiento de selección de subasta inversa electrónica, corresponde considerar, en el presente caso, la regulación específica que regula el indicado procedimiento, considerando los aspectos materia de cuestionamiento. 20. En principio, el procedimiento de subasta inversa electrónica se encuentra regulado en los artículos 110 al 112 del Reglamento, siendo que, en el numeral 112.3 del citado artículo 112 se remite la regulación del desarrollo de la subasta inversa electrónica a los lineamientos y a la documentación de orientación que emita el OSCE. Atendiendo a ello, corresponde atender lo dispuesto en la Directiva N° 006-2019- OSCE/CD que regula el “Procedimiento de Selección de Subasta Inversa Electrónica” (en adelante la Directiva), en cuyo numeral 6.1 se establece que “el requerimiento debe incluir la cantidad, el plazo, la forma y el lugar de entrega o la prestación del servicio y demás condiciones en las que debe ejecutarse la contratación,lascualesnodebendesnaturalizarloestablecidoenlafichatécnica del bien y/o servicio común correspondiente. Asimismo, el requerimiento debe incluir los requisitos de habilitación, exigidos en la Ficha Técnica y/o documentos de orientación o documentos de información complementaria publicados a través del SEACE, así como en la normativa que regula el objeto de la contratación con carácter obligatorio, según corresponda” (el subrayado es agregado). Por su parte, debe resaltarse que, en atención a lo dispuesto en el numeral 6.3 de la Directiva, “se presume que los bienes y/o servicios ofertados cumplen con las características exigidas en las fichas técnicas y con las condiciones previstas en las Bases. Esta presunción no admite prueba en contrario” (el subrayado es agregado). Dicha disposición,encuentra sustento enelhecho que losbienes conficha técnica aprobada responden a la transabilidad y estandarización de los mismos, lo que permite en el caso de dichos bienes, un procedimiento de selección más ágil y con menos formalidades en la acreditación de las características técnicas, a diferencia Página 23 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 2938-2025-TCP-S6 de otros procedimientos de selección donde los objetos convocados no tienen tales características. 21. En el caso concreto, se ha verificado que, el motivo expuesto por el órgano encargado de las contrataciones para no considerar la oferta del Impugnante, no se ha ceñido a lo establecido en las Bases del procedimiento de selección ni a la citadanormativa,todavezque,conformehaquedadodemostrado,elImpugnante cumplió con presentar la documentación requerida en las bases para acreditar los requisitos obligatorios previstos para la admisión y habilitación de su oferta. Cabe agregar que, el hecho de que la ficha técnica del bien presentada por el Impugnante -de la marca CBB cementos- no estableciera referencia alguna a la característica vinculada a la finura, no constituye, a consideración de este Colegiado, un aspecto que la entidad debiera tener en cuenta para desestimar dicha oferta, ya que el hecho de que se presente documentación como parte de la oferta para la identificación del bien, no implica -de modo alguno- que dichos documentos tengan que acreditar todas y cada una de las especificaciones previstas en la ficha técnica aprobada del bien materia de contratación. Distinta situación acontecería si el Impugnante hubiera introducido en su oferta algún tipo de información que daría cuenta que el bien ofertado tendría características distintas a las requeridas en las bases del procedimiento de selección, situación que no ocurre en el presente caso, puesto que precisamente la información que la Entidad requiere (finura) no fue consignado en los documentos que integran la oferta, no apreciándose entonces ningún tipo de incongruencia por la cual se permita acreditar algún tipo de incumplimiento. 22. De esta forma, se evidencia que la decisión adoptada por el órgano encargado de las contrataciones determinó que se desestime la oferta del Impugnante, a pesar de que ofertó el menor precio durante los lances, ello como consecuencia del supuesto incumplimiento de una exigencia no prevista en la ficha técnica del objeto materia de convocatoria, ni en la normativa aplicable al procedimiento de selección. 23. De este modo, esta Sala considera que, la actuación de la Entidad no se ajusta a lo previsto en las bases ni en la citada normativa, toda vez que, conforme ya se ha puesto de manifiesto, en una subasta inversa, para efectos de la acreditación de las características técnicas del bien a contratar, únicamente corresponde la presentación del Anexo N° 3 referido al cumplimiento de dichas características, conforme ha acreditado el Impugnante en el presente caso. Página 24 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 2938-2025-TCP-S6 24. LoseñaladoprecedentementenoobstaaquelaEntidad,comogarantedelinterés que reviste toda contratación pública y de la finalidad que esta deba alcanzar, actúe conforme a sus atribuciones en concordancia con las normas que regulan el procedimiento de subasta inversa electrónica, a fin de que, en la ejecución contractual, adopte las acciones correspondientes en relación con la correcta ejecución de las prestaciones y el debido cumplimiento de las características 3 técnicas del bien . 25. Cabe mencionar que la decisión del órgano encargado de las contrataciones no solo ha soslayado las disposiciones de la Directiva que regula la subasta inversa electrónica, sino que, además, se evidencia una afectación contra la finalidad de este tipo de procedimiento de selección que es, precisamente, otorgar la buena pro al postor que ofrezca el menor precio, ya que, conforme se ha podido corroborar, la oferta del Impugnante se desestimó sobre la base de una exigencia no prevista en la normativa aplicable. 26. Por tanto, acorde a lo dispuesto en las normas aplicables al procedimiento de selección, se concluye que el único documento de presentación obligatoria que debía exigirse para acreditar el cumplimiento de las especificaciones técnicas, es el “Anexo N° 3 – Declaración Jurada de cumplimiento de las Especificaciones Técnicas”, no existiendo la posibilidad de que la Entidad analice otro tipo de documentación para acreditar dichas especificaciones en la presentación de las ofertas. 27. En consecuencia, este Colegiado concluye que, al haber el Impugnante cumplido con acreditar las especificaciones técnicas requeridas en las bases, corresponde revocar la decisión del órgano encargado de las contrataciones de tener por descalificada su oferta y, en consecuencia, tenerla por calificada. Envirtuddeello,porlasconsideracionesexpuestas,corresponderevocarlabuena pro otorgada al Adjudicatario, correspondiendo declarar fundado este extremo del recurso de apelación. 3 del bien Cemento Portland tipo IP (entre otros), la Entidad se encuentra facultada de exigir al proveedor que, durante la ejecución contractual, y en la oportunidad que determine, realice la entrega de los documentos en original que garanticen la idoneidad del producto, tales como, el Certificado de Conformidad de Producto o el Certificado de Inspección, entre otros. Página 25 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 2938-2025-TCP-S6 SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección al Impugnante. 28. Como última pretensión,el Impugnante solicitóque se leotorgue la buenaprodel procedimiento de selección. 29. Al respecto, considerando que el Impugnante ha revertido su descalificación y ha cumplido con la presentación de los documentos de presentación obligatoria, ocupando su oferta el primer lugar en el orden de prelación de las ofertas válidas; por ende, corresponde otorgársele la buena pro del procedimiento de selección, siendo fundado su recurso. 30. Por último, teniendo en cuenta que se ha declarado fundado el recurso interpuesto por el Impugnante, corresponde que se le devuelva la garantía que presentó para su interposición, en virtud del literal a) del numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Héctor Ricardo Morales González y la intervención de los vocales, Mariela Nereida Sifuentes Huamán y Jefferson Augusto Bocanegra Díaz, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000004-2025- OSCE-PRE del 21 de enero de 2025, publicada el mismo día en el Diario Oficial “El Peruano”, yen ejerciciode lasfacultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por el Decreto Supremo Nº 067-2025-EF del 12 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar fundado el recurso de apelación interpuesto por el postor TMI-TYC S.A.C. en el marco de la Subasta Inversa Electrónica N.º 12-2025-GOREMAD/OEC - Primera convocatoria, por los fundamentos expuestos. En consecuencia, corresponde: 1.1. Dejar sin efecto la descalificación de la oferta del postor TMI-TYC S.A.C., teniéndola por calificada. 1.2. Revocar la buena del procedimiento de selección otorgada al postor Grupo Santa Fe S.A.C. Página 26 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 2938-2025-TCP-S6 1.3. Otorgar la buena pro de la Subasta Inversa Electrónica N.º 12-2025- GOREMAD/OEC - Primera convocatoria, al postor TMI-TYC S.A.C. 2. Devolver la garantía otorgada por el postor TMI-TYC S.A.C. por la interposición de su recurso de apelación. 3. Disponer que la Entidad cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día siguiente de publicada la resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 003-2020- OSCE- CD - Disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE . 4 4. Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. HÉCTOR RICARDO MORALES GONZÁLEZ JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN PRESIDENTA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE 4 n) Registro de la resolución que resolvió el recurso de apelación: A través de esta acción la Entidad o el Tribunal de Contrataciones del Estado notifica la resolución que resuelve el recurso de apelación. Al día siguiente de publicada la resolución, la Entidad debe registrar en el SEACE las acciones dispuestas en la resolución respecto del procedimiento de selección. Página 27 de 27