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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 2936-2025-TCP-S4 Sumilla: “(...) es necesario evaluar la aplicación del principio de irretroactividad previsto en el numeral 5 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo N° 004- 2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, en virtud del cual son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables (…)”. Lima, 24 de abril de 2025 VISTO en sesión del 24 de abril de 2025, de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 8234/2022.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra el señor FRANCO PAOLO CHAVEZ CHIONG por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando en el supuesto de impedimento previsto en el literal h) en concordancia con el literal a) del numeral 11.1 del artículo 11 de del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Esta...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 2936-2025-TCP-S4 Sumilla: “(...) es necesario evaluar la aplicación del principio de irretroactividad previsto en el numeral 5 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo N° 004- 2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, en virtud del cual son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables (…)”. Lima, 24 de abril de 2025 VISTO en sesión del 24 de abril de 2025, de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 8234/2022.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra el señor FRANCO PAOLO CHAVEZ CHIONG por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando en el supuesto de impedimento previsto en el literal h) en concordancia con el literal a) del numeral 11.1 del artículo 11 de del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, así como por haber presentado –como parte de su cotización– información inexacta a la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE BELLAVISTA, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio N° 0002719 del 14 de marzo de 2022, para la “Contratación del servicio de apoyo en supervisión de actividades”. I. ANTECEDENTES: 1. El 14 de marzo de 2022, la Municipalidad Distrital de Bellavista, en adelante la Entidad,emitió la Orden de Servicio N° 0002719 para la “Contratación del servicio de apoyo en supervisión de actividades ambientales”, por el monto de S/ 2,530.00 (dos mil quinientos treinta con 00/100 soles), enadelante la Orden de Servicio, a favor delseñorFranco Paolo Chávez Chiong, en adelante el Contratista. Considerando la fecha de la emisión de la Orden de Servicio, dicha contratación, era un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la normativa de contrataciones del Estado, por haberse efectuado por un monto menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT); sin embargo, se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y modificatorias vigentes, en adelante el Reglamento. Página 1 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 2936-2025-TCP-S4 2. Mediante Memorando N° D000687-2022-OSCE-DGR , presentado el 9 de noviembre de 2022 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE informó que el Contratista estaría impedido de contratar con el Estado, motivo por el cual remitió el Dictamen N° 213-2022/DGR-SIRE , detallando lo siguiente: - De la información obrante en el portal del Jurado Nacional de Elecciones se aprecia que la señora Leslye Carol Lazo Villon asumió el cargo de Congresista de la República el 16 de marzo de 2020 y concluyó su periodo el 27 de julio de 2021. - De la información consignada por la señora Leslye Carol Lazo Villon en la Declaración Jurada de Intereses de la Contraloría General de la República se aprecia que consignó como cuñado al señor Franco Paolo Chávez Chiong (Contratista). - Concluye señalando que el Contratista se encontraba impedido de contratar con el Estado, a nivel nacional, desde el 16 de marzo de 2020, fecha en que la señora Leslye Carol Lazo Villon asumió el cargo de Congresista de la República. 3. A través del Decreto del 31 de octubre de 2023, de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, entre otros, se requirió a la Entidad cumpla con remitir un informe técnico legal de su asesoría en el cual se pronuncie sobre la supuesta responsabilidad del Contratista por haber contratado con el Estado estando impedido; asimismo, cumpla con remitir copia completa y legible de la Orden de Servicio, en el cual se advierta la fecha en la que fue recibida por el Contratista. 4. Con Oficio N° 236-20237MDB-GM del 11 de diciembre de 2023, presentado el 20 de diciembre de 2023 en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, la Entidad en atención al requerimiento formulado, entre otros, remitió los documentos requeridos que acreditan el perfeccionamiento de la relación contractual. 5 5. Mediante Decreto del 18 de diciembre de 2024, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, en el 1Obrante a folio 2 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 2Obrante a folio 24 al 31 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 4Obrante a folio 231 al 233 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 5Obrante a folio 9 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Obrante a folio 199 al 204 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 2 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 2936-2025-TCP-S4 supuesto previsto en el literal h) en concordancia con el literal a) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, y por haber presentado información inexacta, como parte de su cotización, en el marco de la Orden de Servicio. Por tanto, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos, en caso de incumplir el requerimiento. 6. A través del Decreto del 23 de enero de 2025, se hizo efectivo el apercibimiento decretado debido a que el Contratista no se apersonó al presente procedimiento administrativo sancionador ni presentó sus descargos, pese a haber sido debidamente notificado ; asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Cuarta Sala del Tribunal para que resuelva. 7. Con Decreto del 16 de abril de 2025, a fin que la Cuarta Sala del Tribunal cuente con mayores elementos de juicio al momento de emitir pronunciamiento, se requirió lo siguiente: “A LA MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE BELLAVISTA Sírvase remitir copia legible y completa de la cotización (oferta) y/o documento con el cual el señor FRANCO PAOLO CHAVEZ CHIONG habría presentado la Declaración Jurada General, en el marco de la contratación derivada de la Orden de Servicio N° 0002719 del 14 de marzo de 2022, en el cual se pueda advertir el sello de recepción de la mesa de partes correspondiente (donde se aprecie fecha de recepción); de ser el caso que la presentación se efectuó de manera electrónica, deberá remitir copia delcorreoelectrónicodondesepuedaadvertirlafechaderemisióndelacotización. AL REGISTRO NACIONAL DE IDENTIFICACIÓN Y ESTADO CIVIL - RENIEC Cumpla con informar si en sus registros se encuentra la partida de matrimonio correspondientealaseñoraLeslyeCarolLazoVillonyelseñorJulioAbrahamChávez Chong; asimismo, de ser el caso, se solicita remitir la referida partida de matrimonio”. 6Obrante a folio 207 al 208 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 7El 3 de enero de 2025 mediante Cédula de Notificación N° 116098-2024.TCE, obrante a folio 311 al 313 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 3 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 2936-2025-TCP-S4 II. FUNDAMENTACIÓN: Normativa aplicable. 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar si elContratistaincurrióenresponsabilidadadministrativaporhabercontratadocon el Estado estando impedido y por haber presentado información inexacta como parte de su cotización; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley,norma vigente al momento de la ocurrencia de los hechos. Sobre la posibilidad de aplicar el principio de retroactividad benigna 2. Anteloscambiosproducidosenlanormativadecontrataciónpública,esnecesario evaluar la aplicación del principio de irretroactividad previsto en el numeral 5 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, en virtud del cual son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. 3. Al respecto, es importante recordar que, en el régimen sancionador, la norma material aplicable es aquella vigente al momento de la comisión de la infracción que se imputa. Sin embargo, como excepción, se admite que, si con posterioridad se produce algún cambio o modificación normativo que resulte más beneficioso para el administrado en cuanto la infracción, sanción o prescripción, aquella será aplicable. En este punto, cabe indicar que el examen de favorabilidad de una norma implica una valoración integral de los elementos y hechos que confluyen en el caso concreto, tales como una atipicidad de la conducta, una sanción menos gravosa o un plazo de prescripción ya vencido, análisis que debe efectuarse inclusive aun cuando el proveedor imputado no lo haya solicitado, dado que los principios del procedimiento administrativo sancionador exigen una aplicación de oficio. 4. Al respecto, debe señalarse que, no obstante que la comisión de la infracción habríaocurridodurantelavigenciadelTUOdelaLey,debetenerseencuentaque, con fecha 22 de abril de 2025 entró en vigencia la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley General, así como su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en adelante el Reglamento de la Ley General; por tanto, es preciso verificar si dicha normativa resulta más Página 4 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 2936-2025-TCP-S4 beneficiosa al administrado, en aplicación del principio de retroactividad benigna. Sobre la infracción por contratar estando impedido 5. Cabe resaltar que la infracción por contratar estando impedido estuvo prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, cuya tipificación es similar a la contenida en el literal i) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley General. 6. Al respecto, cabe señalar que, mediante Decreto del 18 de diciembre de 2024, se dispuso iniciar procedimiento sancionador por la supuesta responsabilidad del Contratista al haber contratado con el Estado, estando en el supuesto de impedimento previsto en el literal h) en concordancia con el literal a) del numeral 11.1 del TUO de la Ley, el cual señala lo siguiente: “Artículo 11. Impedimentos 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, las siguientes personas: (…) a) ElPresidenteylosVicepresidentesdelaRepública,losCongresistasdelaRepública, los Jueces Supremos de la Corte Suprema de Justicia de la República, los titulares y losmiembrosdelórganocolegiadodelosOrganismosConstitucionalesAutónomos, en todo proceso de contratación mientras ejerzan el cargo y hasta doce (12) meses después de haber dejado el mismo. (…) h) El cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de las personas señaladas en los literales precedentes, de acuerdo a los siguientes criterios: (i) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en los literales a) y b), el impedimento se configura respecto del mismo ámbito y por igual tiempo que los establecidos para cada una de estas; (…)” Resaltado y subrayado propio De acuerdo con las disposiciones citadas, la norma vigente al momento de la comisióndelapresuntainfracciónestableceque,losCongresistasdelaRepública están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas en todo proceso de contratación pública, esto es a nivel nacional, mientras Página 5 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 2936-2025-TCP-S4 ejerzan el cargo y hasta doce (12) meses después de haber dejado el mismo. Por su parte, el cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de los congresistas, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, en todo proceso de contratación pública, mientras éstos ejerzan el cargo y, hasta doce (12) meses después de que hayan cesado en el mismo. 7. Ahora bien, cabe precisar que la Ley General, sobre el impedimento imputado al Contratista, lo ha tipificado como de Tipo 2.A. establecido en su numeral 2 del artículo 30, conforme se advierte: “Artículo 30. Impedimentos para contratar 30.1. Con independencia del régimen legal de contratación aplicable, los impedimentos para ser participante, postor, contratista o subcontratista con la entidad contratante son los siguientes: (…) 2. Impedimentos en razón del parentesco: aplicables a los parientes hasta el segundogradodeconsanguinidadysegundodeafinidad,loqueincluyealcónyuge, al conviviente y al progenitor del hijo de los impedidos referidos en el numeral 1 del párrafo 30.1 del artículo 30 de la presente ley. El impedimento no aplica si el pariente hubiese suscrito un contrato derivado de un procedimiento de selección competitivo o no competitivo o hubiese ejecutado cuatro contratos menores en el mismotipodeobjetoalquepostula.Paraelcasodebienesyobras,elparientedebe haber ejecutado los contratos dentro de los dos años previos a la convocatoria del procedimiento de selección, contratación directa o a la adjudicación de un contrato menor. Para el caso de servicios, los dos años de experiencia son consecutivos. Deotromodo,estosimpedimentosseaplicanconformealassiguientesprecisiones: Tipo 2.A: Parientes de los impedidos de los tipos 1.A, 1.B y 1.C del numeral 1 del párrafo 30.1 del artículo 30. Durante el ejercicio del cargo de los impedidos de los tipos 1.A, 1.B y 1.C, y dentro de los seis meses siguientes a la culminación del ejercicio del cargo respectivo. (…) En los demás casos de los impedidos del tipo 1.A, 1.B y 1.C, según corresponda, en todo proceso de contratación en el ámbito de competencia institucional (Congreso de la República y organismos constitucionalmente autónomos), sectorial (ministros y viceministros), territorial (autoridades de los gobiernos regionales y locales en el ámbito de sus funciones) o jurisdiccional (jueces y fiscales). Página 6 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 2936-2025-TCP-S4 De acuerdo con las disposiciones citadas, la norma vigente establece que el cónyuge, conviviente, progenitor del hijo o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de los congresistas están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas en todo proceso de contratación pública en el ámbito de competencia institucional, mientras éstos ejerzan el cargo y,hastaseis (6) mesesdespués de que hayan cesado en el mismo. 8. Ante dicha advertencia,es importante resaltar que la LeyGeneral ahora establece que el impedimento para familiares de congresistas se encuentra restringido al ámbito de competencia institucional del familiar (Congresista); por lo tanto, el cónyuge, conviviente, progenitor del hijo o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de los congresistas solo se encuentran impedidos para contratar con el propio Congreso de la República; por lo cual, la normativa vigente le resulta más favorable. Por tanto, en observancia del principio de retroactividad benigna, este Colegiado considera que, para el caso en concreto, las disposiciones contenidas en la nueva normativa,enelextremo delaconfiguracióndelimpedimentoimputado,resultan más favorables al administrado. 9. En virtud de lo expuesto,se verifica que,en el caso concreto, lapresunta comisión de la infracción imputada al Contratista, es por haber presuntamente contratado estando impedido con la Municipalidad Distrital de Bellavista en el marco de la Orden de Servicio N° 0002719 del 14 de marzo de 2022; ahora bien, estando a lo señalado previamente, en aplicación a la norma más favorable para el administrado, el impedimento actual solo contempla restricciones para los familiares para contratar con el Congreso de la República. En ese sentido, al evidenciarse que la contratación materia de cuestionamiento, se habría realizado con otra institución con la que actualmente no se configura impedimento, corresponde declarar no ha lugar a la comisión de la infracción, en aplicación al principio de retroactividad benigna. 10. Cabe precisar que las modificaciones normativas al régimen de contratación pública han sido incorporadas por el legislador a partir del análisis y valoraciones sobre la misma. En ese sentido, en observancia del principio de legalidad, corresponde a este Tribunal aplicarlas. Página 7 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 2936-2025-TCP-S4 Sobre la infracción por presentar información inexacta 11. Cabe resaltar que la infracción por presentar información inexactaestuvoprevista en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, cuya tipificación es similar a la contenida en el literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley General. 12. Estando a lo expuesto, cabe precisar que el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, establecía que, era una infracción administrativa presentar información inexacta a las Entidades siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 13. Por su parte, el literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley General, establece que es una infracción administrativa pasible de sanción presentar información inexacta a las entidades contratantes, siempre que estén relacionadas con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos y que incidan necesaria y directamente en la obtención de una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Conforme a lo expuesto, se advierte que la normativa actual ha hecho un énfasis en señalar que, para la configuración de la infracción por presentar información inexacta, se requiere que el beneficio o ventaja deba materializarse de manera concreta. 14. Por tanto, en observancia del principio de retroactividad benigna, este Colegiado considera que, para el caso en concreto, las disposiciones contenidas en la nueva normativa, en el extremo de la configuración de la infracción, resultan más favorables al administrado, corresponde analizar bajo dicho supuesto normativo la infracción por presentar información inexacta. Respecto a la infracción consistente en presentar información inexacta a la Entidad: Configuración de la infracción: 15. En el caso materia de análisis, se imputa al Contratista haber presentado, como parte de su cotización, supuesta información inexacta, contenida en: Página 8 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 2936-2025-TCP-S4 - Declaración jurada general de marzo de 2022. Se adjunta el documento cuestionado para su revisión: Página 9 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 2936-2025-TCP-S4 16. Conforme a lo señalado, en los párrafos que anteceden, a efectos de determinar la configuración de la infracción materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva del documento cuestionado ante la Entidad; y, ii) la inexactitud de la información presentada, en este último caso, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio concretoenelprocedimientode selección oen la ejecución contractual. 17. Al respecto, mediante Decreto del 16 de abril de 2025, a fin de que este Colegiado cuente con mayores elementos de juicio al momento de emitir pronunciamiento, serequirióalaEntidadcumplaconremitircopialegibleycompletadelacotización y/o documento con el cual el Contratista habría presentado el documento cuestionado,enelcualsepuedaadvertirelselloderecepcióndelamesadepartes de la Entidad. Sin embargo, vencido el plazo otorgado, la Entidad no ha cumplido con atender el requerimiento de información pese a haber sido debidamente notificado mediante el toma razón electrónico del expediente administrativo. 18. Porloexpuesto,estecolegiadonocuentaconelementosdeconvicciónsuficientes para determinar la presentación del documento cuestionado, y por tanto, no puede proseguir con el análisis correspondiente, a efectos de identificar si el Contratista habría presentado presunta información inexacta a la Entidad. En consecuencia, este Colegiado considera que, no se cuentan con los elementos de convicción suficientes que acrediten que el Contratista habría incurrido en la causal de infracción prevista en el literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley General; por lo que corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción contra el Contratista. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Erick Joel Mendoza Merino, y la intervención de los vocales Juan Carlos Cortez Tataje y Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE publicada el 23 de abril de 2025 en el Diario Oficial “El Peruano”, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; Página 10 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 2936-2025-TCP-S4 LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción, en aplicación del principio de retroactividad benigna, contra el señor FRANCO PAOLO CHAVEZ CHIONG (con R.U.C.N°10466097344),porsusupuestaresponsabilidadalhabercontratadocon el Estado, estando en el supuesto de impedimento previsto en el literal h) en concordancia con el literal a) del numeral 11.1 del artículo 11 de del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, así como por haber presentado –como parte de su cotización– información inexacta a la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE BELLAVISTA, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio N°0002719 del14 de marzode2022, para la “Contratacióndel serviciode apoyo en supervisión de actividades”, por los fundamentos expuestos. 2. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción, por responsabilidad de la Entidad, contra el señor FRANCO PAOLO CHAVEZ CHIONG (con R.U.C. N° 10466097344),por su supuesta responsabilidad al haber presentado –como parte de su cotización– información inexacta a la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE BELLAVISTA, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio N°0002719 del14 de marzode2022, para la “Contratacióndel serviciode apoyo en supervisión de actividades”, infracción tipificada en el literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley General; por los fundamentos expuestos. Regístrese, comuníquese y publíquese. JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ERICK JOEL MENDOZA MERINO ANNIE ELIZABETH PÉREZ GUTIÉRREZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez Mendoza Merino. Página 11 de 11