Documento regulatorio

Resolución N.° 2935-2025-TCP-S1

Procedimiento administrativo sancionador contra el proveedor NHP INGENIERIA TECNICA S.A.C. y CONSTRUCTORA CABO VERDE S.A. integrantes del CONSORCIO SELVA, por su supuesta responsabilidad al incumpl...

Tipo
Resolución
Fecha
23/04/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 02935-2025-TCP- S1 Sumilla:(…) en el presente caso implicaría validar que las Entidades pueden formular observaciones en cualquier etapa del procedimiento de perfeccionamiento del contrato, pese a la existenciadeplazosestrictosestablecidosparatal fin. Dichos plazos tienen como propósito garantizarlosderechosdelospostoresfrentealas Entidades, evitando que estas impongan exigencias no previstas en las bases (…)” Lima, 24 de abril de 2025. VISTO en sesión del 24 de abril de 2025 de la Primera Sala del Tribunal de 1 Contrataciones Públicas , el Expediente N° 6087/2021.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra el proveedor NHP INGENIERIA TECNICA S.A.C. y CONSTRUCTORA CABOVERDE S.A. integrantes del CONSORCIO SELVA,por su supuesta responsabilidad al incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato, en el marco del procedimiento de selección, infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, por...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 02935-2025-TCP- S1 Sumilla:(…) en el presente caso implicaría validar que las Entidades pueden formular observaciones en cualquier etapa del procedimiento de perfeccionamiento del contrato, pese a la existenciadeplazosestrictosestablecidosparatal fin. Dichos plazos tienen como propósito garantizarlosderechosdelospostoresfrentealas Entidades, evitando que estas impongan exigencias no previstas en las bases (…)” Lima, 24 de abril de 2025. VISTO en sesión del 24 de abril de 2025 de la Primera Sala del Tribunal de 1 Contrataciones Públicas , el Expediente N° 6087/2021.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra el proveedor NHP INGENIERIA TECNICA S.A.C. y CONSTRUCTORA CABOVERDE S.A. integrantes del CONSORCIO SELVA,por su supuesta responsabilidad al incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato, en el marco del procedimiento de selección, infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, por los fundamentos expuestos; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES 1. El 31 de diciembre de 2019, el Programa Nacional de Saneamiento Rural, en adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública N° 046-2019-PNSR-1 – Primera Convocatoria, para la contratación de la ejecución de obra: “Instalación del servicio de agua potable y saneamiento básico en el Centro Poblado de Andres Avelino Cáceres, distrito de Pichanaqui, provincia de Chanchamayo, región Junín. Código SNIP 295593, Código Único 2235564”, con un valor referencial ascendente a S/ 4,053,810.56 (cuatro millones cincuenta y tres mil ochocientos diez con 56/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicha contratación se realizó durante la vigencia del Texto Único Ordenado de la LeyN°30225,LeydeContratacionesdelEstado,aprobadoporelDecretoSupremo N° 082-2019-EF, en adelante TUO de la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus respectivas modificatorias, en adelante el Reglamento. 1Denominacióndadaenvirtuddelaentrada envigenciadelaLeyN°32069“LeyGeneraldeContratacionesPúblicas”. Página 1 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 02935-2025-TCP- S1 2. Según el cronograma del procedimiento de selección, el 12 de agosto de 2020 se llevó a cabo el acto de presentación de ofertas y, el 22 de setiembre del mismo año, se adjudicó la buena pro al CONSORCIO SELVA, integrado por las empresas NHP INGENIERIA TECNICA S.A.C. y CONSTRUCTORA CABO VERDE S.A., en lo sucesivo el Consorcio, por el monto de su oferta económica ascendente a S/ 3,639,257.43 (tres millones seiscientos treinta y nueve mil doscientos cincuenta y siete con 43/100 soles). Cabe indicar que el 27 de octubre de 2020, se publicó en el SEACE (ahora Plataforma Digital para las Contrataciones Públicas-PLADICOP la Carta N° 2095- 2020-VIVIENDA/VMCS/PNSR/UA, a través de la cual la Entidad comunicó al Consorcio la pérdida de la buena pro, toda vez que no se perfeccionó el contrato derivado del procedimiento de selección. 3 3. Mediante Oficio N° 544-2021/VIVIENDA/MVCS/PNSR/UA , presentado el 24 de agosto de 2021 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora Tribunal de ContratacionesPúblicas) ,en losucesivo el Tribunal,laEntidad puso en conocimiento que el Consorcio habría incurrido en infracción administrativa. A fin de sustentar su denuncia, remitió, entre otros, el Informe Legal N° 094- 2021/VIVIENDA/VMCS/PNSR/UAL/RPB del19deagostode2021,enelque indicó lo siguiente: • Señaló que, mediante Carta N° 2055-2020/VIVIENDA/VMCS/PNSR/UA del 19 de octubre de 2020, la Unidad de Administración solicitó al Consorcio que, en un plazo de cuatro (04) días hábiles subsanara las observaciones realizadas a los documentos presentados para el perfeccionamiento del contrato. • Alegó que, a través de la Carta N° 04-2020-CS/OL-4 del 23 de octubre de 2020,el Consorcio remitió la documentación con la finalidaddesubsanar dichas observaciones. 2 3Denominación dada en virtud de la entrada en vigencia de la Ley N° 32069 “Ley General de Contrataciones Públicas” 4Denominación dada en virtud de la entrada en vigencia de la Ley N° 32069 “Ley General de Contrataciones Públicas” 5Documento obrante a folios 4 a 8 del expediente administrativo. Página 2 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 02935-2025-TCP- S1 • Refirióque,conCartaN°2095-2020/VIVIENDA/VMCS/PNSR/UAdel27de octubre de 2020, la Unidad de Administración comunicó al Consorcio la pérdida automática de la buena pro del procedimiento de selección, debido a que no cumplió con subsanar todas las observaciones. • Precisó que, según el Informe N° 487- 2021/VIVIENDA/VMCS/PNSR/UA/AAyCP del Área de Abastecimiento y ControlPatrimonial,delaevaluacióndelosdocumentospresentadospor el Consorcio se determinó que este no levantó las observaciones de carácter técnico, específicamente: i) en el detalle de los gastos generales fijos y variables de la oferta, consignó erróneamente un periodo de 8 meses para el ingeniero residente de obra – ejecución, cuando en las bases integradas se establecía un periodo de 7 meses para dicho puesto, y ii) en el ítem 1.01.02 Área Administrativa, incluyó un administrador de obra, que no estaba contemplado en las Bases Integradas. • Concluyó que, la conducta del Consorcio constituía una infracción sujeta a sanción por parte del Tribunal, yaqueno logróperfeccionar el contrato al no subsanar las observaciones advertidas en la documentación, lo que generó una demora en la contratación para la ejecución de la obra. 4. Con Decreto del 18 de octubre de 2024 , se dispuso incorporar los siguientes documentos: • Acta de Otorgamiento de la Buena Pro de fecha 07.09.2020, registrada y publicada por la Entidad en la misma fecha, en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE (ahora PLADICOP), a través de la cual la Entidad otorgó la Buena Pro del procedimiento de selección al Consorcio, por el valor de su oferta, ascendente a S/ 3,639,257.43 (Tres millones seiscientos treinta y nueve mil doscientos cincuenta y siete con 43/100 soles). • Reporte del SEACE (ahora PLADICOP), correspondiente al procedimiento de selección, en el que se aprecia el registro del consentimiento y la pérdida de la Buena Pro. 6Documento obrante a folios 473 a 476 del expediente administrativo. Dicho Decreto fue notificado a la Entidad el 25 de octubre de 2024 mediante Cédula de Notificación N° 088156/2024.TCE. Página 3 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 02935-2025-TCP- S1 Asimismo, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra las empresas integrantes del Consorcio, por su supuesta responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato, derivado del procedimiento de selección; infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. En tal sentido, se otorgó a las empresas integrantes del Consorcio el plazo de diez (10)díashábilesparaqueformulensusdescargos,bajoapercibimientoderesolver con la documentación obrante en autos. Dicho Decreto fue debidamente notificado a las empresas integrantes del Consorcio, el 21 de octubre de 2024, a través de la Casilla Electrónica (bandeja de mensajes del Registro Nacional de Proveedores). 5. A travésdel Escrito N° 01 , presentado el 4 de noviembre de 2024 ante la Mesa de Partes del Tribunal, la empresa CONSTRUCTORA CABO VERDE S.A., integrante del Consorcio, remite sus descargos señalando lo siguiente: Sobre la conducta tipificada referida al incumplimiento injustificado de su obligación de perfeccionar el contrato • Señaló que, el Consorcio cumplió con la obligación de presentar todos los documentos requeridos para el perfeccionamiento del contrato; por lo tanto, no se configuró la infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. • Refirió que, mediante Carta N° 2055-2020/VIVIENDA/VMCS/PNSR/UA, la Unidad de Administración solicitó al Consorcio que, en un plazo de cuatro (4) días hábiles, subsanara las siguientes observaciones: i) indicar el número de ruc del Consorcio en el contrato de consorcio, y ii) presentar la vigencia de la empresa CONSTRUCTORA CABO VERSE S.A.C. • En esa misma línea, alegó que se remitió el Informe N° 240-2020- VIVIENDA-VMCS-PNSR/UTP/AEP-etineo, a través del cual el área usuaria formuló las observaciones de carácter técnico, conforme a lo siguiente: i) replantear el calendario de avance de obra, ii) replantear el calendario de adquisición de materiales, en función al nuevo calendario valorizado de avance de obra, iii) corregir la memoria en función a las partidas 7Documento obrante a folios 487 a 520 del expediente administrativo Página 4 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 02935-2025-TCP- S1 observadas iv) corregir la estructura de los gastos generales fijos y gastos generales variables, y v) presentar un equipo que cumpliera las características de la “compactadora vibradora tipo saltaron 6HP”. • Precisó que, a través del Informe N° 487- 2021/VIVIENDA/VMCS/PNSR/UA/AAyCP, la Entidad señaló que aún quedaba pendiente la modificación de la estructura de costos respecto de los meses de trabajo del residente de obra. • En ese extremo, alegó que, si bien se consideraron 8 meses en lugar de 7 meses para el tiempo de trabajo del residente de obra, dicho aspecto fue justificado en la Carta N° 004-2020-CS/OL-4; asimismo, consideró que dicha modificación no representaba ninguna desventaja para la ejecución de la obra; por el contrario, constituía un beneficio otorgado por el Consorcio a la Entidad, por lo que no se justificaría la pérdida de la buena pro. Sobre 8 meses del Residente de Obra consignados en la estructura de Gastos Generales Fijos y Gastos Generales Variables • Manifestó que, era relevante considerar la Opinión N° 039-2021/DTN, dado que, si bien el Consorcio presentó una estructura de costos con un mes adicional de trabajo del ingeniero residente de obra, ello no generó una variación respecto del precio y/o valor de la oferta presentada, sino que, por el contrario, el mes adicional representaba una ventaja para la Entidad y se alineaba con el criterio de garantizar el valor por dinero. • En esa misma línea, añadió que, dicha modificación no constituía una alteración esencial ni generaba un perjuicio económico a la Entidad, pudiendo incluso ser objeto de subsanación conforme al artículo 60 del Reglamento. • Alegó que, de acuerdo al criterio de “valor por dinero”, el Consorcio presentóunaofertaeconómica comodeejecucióncontractual superioren ambas partes, debido a que, a un precio menor que el de los demás postores, ofreció un tiempo adicional de trabajo para su personal clave. • Refirió que, si dicho tiempo adicional representaba algún perjuicio o aumento del precio de la oferta, la Entidad debía haberlo probado Página 5 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 02935-2025-TCP- S1 mediante documentos que demostraran dicha variación en la estructura de costos. • Precisó que, la inclusiónde un mes adicional en la estructura de costos por parte del Consorcio, sin afectar el precio inicial de la oferta, representaba unaventajaenfuncióndelprincipiodeeficacia,garantizandounmejoruso de los recursos públicos. Sobre la observación respecto al personal de Administración de Obra • Alegó que, mediante Carta N° 2095-2020-VIVIENDO/VCMS/PNSR/UA, la Entidad adjuntó el Informe N° 255-2020/VIVIENDA/VCMS/PNSR/AEP- etineo, a través del cual añadió una nueva observación como causal de pérdida de la buena pro, la cual no había sido advertida previamente. • Al respecto, precisó queen el Informe N° 240-2020 no se observó respecto del personal administrador de obra, ni tampoco se señaló oportunamente que su inclusión en el documento correspondiente a los desagregados de gastos generales no sería aceptada. • Por lo tanto, consideró que, la falta de subsanación de dicha observación no era una conducta imputable al Consorcio, ya que ello vulneraría el principio del debido procedimiento, conforme a lo establecido en la Resolución N° 834-2021-TCE-S1. Sobre la validez técnica de la oferta del Consorcio • Refirió que, la pérdida de la buena pro se sustentó en el desagregado de los gastos generales presentados por el Consorcio al momento de levantar observaciones, debido a que no se ajustaba a lo exigido en las bases integradas. • Añadió que, las bases obligaban la participación del residente en la etapa del proceso de recepción de obra y levantamiento de observaciones, por lo que, sin mayor costo, la oferta del Consorcio incluyó su participación, considerando la deficiencia del formato de los gastos generales indicado en las bases del procedimiento de selección. Página 6 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 02935-2025-TCP- S1 • Precisó que, la inclusión del administrador de obra tuvo como finalidad mejorar la oferta sin afectar el costo de la propuesta. • Concluyó que, no se había incumplido de manera injustificada con el perfeccionamiento del contrato; por lo tanto, la decisión de la Entidad vulneraría el principio de eficacia y el principio del debido procedimiento. Sobre la promesa de consorcio • Señaló que, en la promesa de consorcio se estableció que la empresa CONSTRUCTORA CABO VERDE S.A. no asumiría responsabilidad por la revisión de la documentación que no aportara al proceso, así como en la preparación y presentación de la oferta. • En consecuencia, alegó que, la responsabilidad por la supuesta comisión de la infracción, consistente en no perfeccionar el contrato al no cumplir con las subsanaciones requeridas por la Entidad, debía ser asumida por la empresa NHP INGENIERIA TECNICA S.A.C. 8 6. Con Escritos/n ,presentadoel5denoviembrede2024antelaMesadePartesdel Tribunal, la empresa NHP INGENIERIA TECNICA S.A.C., integrante del Consorcio, remite sus descargos señalando lo siguiente: • Señaló que, la Entidad no cumplió con el principio de transparencia al formular las observaciones y al evaluar el levantamiento de estas. • Refirió que, no se configuraba la infracción, ya que la falta de firma del contrato no era imputable al Consorcio, sino a la Entidad, la cual no siguió el procedimiento correspondiente para la firma del contrato y evaluó las observaciones de manera irregular. 7. Mediante Decreto del 20 de noviembre de 2024 , se tuvo por apersonada a las empresas integrantes del Consorcio y por presentados sus descargos. Asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Primera Sala del Tribunal para que resuelva. 8. Con Decreto del 13 de diciembre de 2024 , se programó audiencia pública para el 19 del mismo mes y año. 8Documento obrante a folios 657 a 659 del expediente administrativo. 10ocumento obrante en el toma razón electrónico. Documento obrante en el toma razón electrónico. Página 7 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 02935-2025-TCP- S1 11 9. A través del Escrito N° 02 , presentado el 16 de diciembre de 2024 ante la Mesa de Partes del Tribunal, la empresa CONSTRUCTORA CABO VERDE S.A., integrante del Consorcio, acreditó a su representante para ejercer el uso de la palabra en la audiencia pública programa. 10. Mediante Escrito s/n , presentado el 16 de diciembre de 2024 ante la Mesa de Partes del Tribunal, la empresa NHP INGENIERIA TECNICA S.A.C., integrante del Consorcio, remitió información adicional, señalando lo siguiente: • Señaló que la Entidad revisó de manera incorrecta los documentos presentados para la firma del contrato. • Refirió que, la inclusión de 8 meses para el ingeniero residente de obra en eldetalledelosgastosgeneralesfijosyvariables,asícomolaincorporación de un administrador de obra en el ítem 1.01.02 “Área Administrativa”, no constituía un incumplimiento a la normativa de contrataciones del Estado ni a las bases integradas, ya que no se alteró el precio final de la oferta. • Alegó que, la participación del residente de obra se extendió en un (1)mes adicional,debidoaque,ademásdeintervenirenlaejecucióndurantesiete (7) meses, debía participar en actividades posteriores. • Alrespecto,precisóque,ellonorepresentabaunincumplimiento,sinouna mejora de la propuesta dentro de los límites establecidos en las bases integradas. • Manifestó que, la no inclusión de la participación del residente de obra en el proceso de recepción de obra, generaría un alto riesgo de controversia laboral, lo que podría afectar el levantamiento de observaciones y derivar en posibles penalidades. • Por otro lado, respecto de la observación sobre la inclusión de un administrador de obra no contemplado en las bases integradas, señaló que,enlaetapadeobservaciones no se hizomencióndeelloenelInforme N° 240-2020/VIVIENDA/VMCS; por lo tanto, al no haber sido observado en 11Documento obrante en el toma razón electrónico. 1Documento obrante en el toma razón electrónico. Página 8 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 02935-2025-TCP- S1 la etapa correspondiente, la Entidad no podía revocar el otorgamiento de la buena pro. • Añadió que, el hecho de que en ítem 1.01.02 Área Administrativa se haya incluido un administrador de obra, no justifica declarar inválido el detalle de gastos generalesfijosy variables, dado que cumplía con todos los ítems considerados en la estructura de costos de las bases. • Asimismo, refirió que la inclusión del administrador de obra, respondía a la necesidad de dicho rol dentro de la organización del Consorcio para el cumplimiento de las metas del proyecto. • Alegó que, el Consorcio tenía la libertad de incluir en sus gastos generales y fijos a un administrador de obra, ya que estos eran costos indirectos propios de su actividad empresarial. • Precisó que, la Entidad no cumplió con el principio de transparencia al formular y evaluar las observaciones. • Refirió que, no se configuraba la infracción, dado que la falta de firma del contrato no es por causa imputable al Consorcio, sino a la Entidad, que no siguió el procedimiento correspondiente. • Finalmente, acreditó a sus representantes para ejercer el uso de la palabra en la audiencia pública programa. 11. Con Decreto del 19 de diciembre de 2024 , se dejó a consideración de la Sala lo señalado por la empresa NHP INGENIERIA TECNICA S.A.C., integrante del Consorcio; asimismo, se tuvo por acreditado a su representante designado el cual hizo el uso de la palabra en la audiencia convocada. 12. Con fecha 19 de diciembre de 2024, se llevó a cabo la audiencia pública programada la cual contó con la participación de los integrantes del Consorcio. 1Documento obrante en el toma razón electrónico. Página 9 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 02935-2025-TCP- S1 13. A través del Escrito N° 03 , presentado el 26 de diciembre de 2024 ante la Mesa de Partes del Tribunal, la empresa CONSTRUCTORA CABO VERDE S.A., integrante del Consorcio, remitió información adicional, señalando lo siguiente: • Señaló que, el Tribunal en múltiples casos ha determinado que, si bien la presentación adecuada de los gastos generales fijos y variables en una oferta es relevante, existen precedentes y situaciones específicas donde la omisión de estos detalles no conlleva a la desestimación de la buena pro. • Alegó que, mediante Resolución N° 4221-2024-TCE-S6, el Tribunal estableció que, si las bases establecen que los gastos generales fijos y variables deben presentarse durante el perfeccionamiento del contrato y no comopartedelaoferta inicial,suomisiónno puedeserconsideracomo causal de desestimación. • Añadió que, en las bases integradas se señaló que el detalle de los gastos fijos y variables de la oferta debía presentarse para el perfeccionamiento del contrato; por lo tanto, no podía configurarse como una causal de desestimación de la buena pro. • Por otro lado, refirió que, la inclusión del administrador de obra respondía a la necesidad, dentro de la actividad empresarial del Consorcio, de contar con dicho personal clave para el cumplimiento de las metas del proyecto. • Precisó que, la responsabilidad por la supuesta comisión de la infracción de no perfeccionar el contrato, debía ser asumida por la empresa NHP INGENIERIA TECNICA S.A.C., debido a que, de acuerdo con la promesa de consorcio, se acordó quela empresaCONSTRUCTORACABOVERDE S.A.no asumiría responsabilidad por la revisión de la documentación que no aporta al proceso, así como en la preparación y presentación de la oferta. • Concluyó que, por el principio de verdad material, debía declararse que no incurrió en la conducta imputada, dado que no presentó documentación con información inexacta ni tampoco era responsable de los documentos que no fueron aportados al proceso. 14Documento obrante en el toma razón electrónico. Página 10 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 02935-2025-TCP- S1 14. Con Decreto del 27 de diciembre de 2024 , se dejó a consideración de la Sala los argumentos adicionales presentados por la empresa CONSTRUCTORA CABO VERDE S.A., integrante del Consorcio, para ser considerados al momento de resolver. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. El presente procedimiento administrativo sancionador se ha iniciado contra las empresas integrantes del Consorcio, por su presunta responsabilidad al incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato; infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, norma vigente al momento de suscitarse los hechos denunciados. Naturaleza de la infracción. 2. Sobre el particular, el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley establece como infracción lo siguiente: “Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas 50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, inclusoenloscasosaqueserefiereelliterala)delartículo5,cuandoincurran en las siguientes infracciones: (…) b) Incumplirinjustificadamenteconsuobligacióndeperfeccionarelcontrato o de formalizar Acuerdos Marco.” [El subrayado es agregado]. De la lectura de la infracción antes referida, se aprecia que ésta contiene dos supuestos de hecho distintos y tipificados como sancionables, siendo pertinente precisar que, en el presente caso, el supuesto de hecho imputado corresponde a incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato. 3. Ahora bien, para la configuración de la infracción atribuida a las empresas 15Documento obrante en el toma razón electrónico. Página 11 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 02935-2025-TCP- S1 integrantes del Consorcio es necesario que se verifiquen las siguientes condiciones: i) que el postor no perfeccione el contrato pese a haber obtenido la buena pro del respectivo procedimiento de selección y ii) que dicha actitud no encuentre justificación. 4. Enrelaciónconelprimerpresupuesto,cabedestacarqueelnoperfeccionamiento del contrato no sólo se concreta con la omisión de firmar el documento que lo contiene, pues también se configura con la no realización de los actos que preceden al perfeccionamiento del contrato, como es la presentación de los documentos exigidos en las bases integradas, toda vez que esto último constituye unrequisitoindispensableparaconcretaryviabilizarsususcripción.Portanto,una vez consentida la buena pro de un procedimiento de selección, por disposición de del TUO de la Ley y el Reglamento, todo Adjudicatario tiene la obligación de presentar la documentación exigida para la suscripción del contrato, pues lo contrario, al materializar el incumplimiento de su obligación, puede generar que se le atribuya responsabilidad administrativa, salvo situaciones de excepción debidamente justificadas. 5. Es así como, para determinar si se incumplió con la obligación antes referida, es menester traer a colación lo establecido en el numeral 136.1. del artículo 136 del Reglamento, según el cual “una vez que la buena pro ha quedado consentida, o administrativamente firme, tanto la Entidad como el o los postores ganadores, están obligados a contratar”. 6. Conrelaciónaello,debetenersepresentequeelprocedimientoparaperfeccionar el contrato está previsto en el numeral 141.1 del artículo 141 del Reglamento, el cual dispone que, dentro del plazo de ocho (8) días hábiles siguientes al registro en el SEACE del consentimiento de la buena pro o de que ésta haya quedado administrativamente firme, el postor ganador de la buena pro debe presentar los requisitos para perfeccionar el contrato. Asimismo, en un plazo que no puede exceder de los dos (2) días hábiles siguientes de presentados los documentos, la Entidad debe suscribir el contrato o notificar la orden de compra o de servicio, según corresponda, u otorgar un plazo adicional para subsanar los requisitos, el que no puede exceder de cuatro (4) días hábiles contados desde el día siguiente de la notificación de la Entidad y que a los dos (2) días hábiles como máximo de subsanadas las observaciones, las partes suscriben el contrato. Por su parte, el numeral 141.3 del artículo 141 del Reglamento establece que cuando no se perfeccione el contrato, por causa imputable al postor, éste pierde automáticamente la buena pro. Página 12 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 02935-2025-TCP- S1 En tal supuesto, el órgano encargado de las contrataciones, en un plazo máximo de dos (2) días hábiles, requiere al postor que ocupó el segundo lugar para que presente los documentos necesarios para perfeccionar el contrato en el plazo previsto en el numeral 141.1. Si el postor no perfecciona el contrato, el órgano encargado de las contrataciones declara desierto el procedimiento de selección. Las referidas disposiciones, en concordancia con lo prescrito en el artículo 139 del Reglamento, obligan al postor beneficiado con la buena pro, a presentar la documentación requerida en las bases a fin de viabilizar la suscripción del contrato, siendo en estricto su responsabilidad garantizar que la documentación esté conforme a lo dispuesto en tales bases y de acuerdo con las exigencias establecidas por las normas antes glosadas. 7. En este orden de ideas, para el cómputo del plazo para el perfeccionamiento del contrato, cabe traer a colación lo dispuesto en el artículo 63 del Reglamento, en virtuddel cual el otorgamiento de la buena pro se publica yse entiendenotificado a través del SEACE (ahora PLADICOP), el mismo día de su realización, bajo responsabilidaddelcomitédeselecciónuórganoencargadodelascontrataciones, debiendo incluir el acta de otorgamiento de la buena pro y el cuadro comparativo detallando los resultados de la calificación y evaluación. 8. Asimismo, el artículo 64 del Reglamento señala que, cuando se hayan presentado dos (2) o más ofertas, el consentimiento de la buena pro se produce a los ocho (8) días de su notificación, sin que los postores hayan ejercido el derecho de interponer el recurso de apelación; mientras que, en el caso de las adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. Por su parte, en el caso de las subastas inversas electrónicas, el plazo es de cinco (5) días hábiles de la notificación de su otorgamiento, salvo que su valor estimado corresponda al de una licitación o concurso público, en cuyo caso dicho consentimiento se produce a los ocho (8) días hábiles de su notificación. De otra parte, el referido artículo señala que, en caso se hayapresentado una sola oferta, el consentimiento de la buena pro se produce el mismo día de la notificación de su otorgamiento. 9. Conforme a lo expuesto, la normativa de contratación pública ha previsto el procedimiento para el perfeccionamiento del contrato, al cual deben sujetarse Página 13 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 02935-2025-TCP- S1 tanto la Entidad como el postor adjudicado, toda vez que dicho procedimiento constituye una garantía para los derechos y obligaciones de ambas partes. 10. Por otro lado, en relación al segundo presupuesto para la configuración del tipo infractor,esdecir,quelaconductaomisivadelpostoradjudicadoseainjustificada, espertinenteresaltarquecorrespondealTribunaldeterminarsisehaconfigurado el primer elemento de la conducta típica establecida en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, mientras que corresponde al postor adjudicado probar, fehacientemente, que: i) concurrieron circunstancias que le hicieronimposiblefísicaojurídicamentelasuscripcióndelcontratoconlaEntidad, o; ii) no obstante haber actuado con la diligencia ordinaria, le fue imposible suscribir el contrato respectivo debido a factores ajenos a su voluntad. Configuración de la infracción. Incumplimiento de la obligación de perfeccionar el contrato 11. En primer lugar, a efectos de determinar si en el presente caso se configura la infracción imputada, corresponde verificar el plazo con el que se contaba para perfeccionar el contrato derivado del procedimiento de selección, dentro del cual el Consorcio debía presentar la totalidad de la documentación prevista en las bases y, de ser el caso, la Entidad solicitar la subsanación correspondiente. Al respecto, de la revisión de la información registrada en el SEACE (ahora PLADICOP), se aprecia que el otorgamiento de la buena pro a favor del Consorcio, fue registrado el 22 de setiembre de 2020. Ahora bien, dado que el procedimiento de selección corresponde a una licitación públicaenlacualexistiópluralidaddepostores,elconsentimientodelabuenapro se produjo a los ocho (8) días hábiles de la notificación de su otorgamiento, es decir,quedóconsentidael2deoctubrede2020,siendoregistradael5deoctubre de 2020. Así, según el procedimiento establecido en el artículo 141 del Reglamento, desde el registro en el SEACE (ahora PLADICOP) del consentimiento de la buena pro, el Consorcio contaba con ocho (8) días hábiles para presentar los documentos requeridos en las bases para perfeccionar la relación contractual; es decir, tomando en cuenta que el consentimiento de la buena pro fue registrado el 5 de octubre de 2020, el Consorcio tuvo como máximo hasta el 15 de octubre de 2020 para presentar su documentación. Página 14 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 02935-2025-TCP- S1 12. Al respecto obra en el expediente la Carta N° 03-2020-CS/OL-4 , presentada ante la Entidad el 15 de octubre de 2020, mediante la cual el Consorcio, presentó los documentos requeridos para la suscripción del Contrato, dentro del plazo establecido. 13. Asimismo, obra en el expediente la Carta N° 2055- 2020/VIVIENDA/VMCS/PNSR/UA notificada el 19 de octubre de 2020, mediante la cual la Entidad comunicó al Consorcio las observaciones formuladas a la documentación presentada para la firma del contrato, otorgándole el plazo de cuatro (4) días hábiles para subsanarlas. Resulta importante precisar que las observaciones formuladas por la Entidad fueron notificadas al Consorcio vía correo electrónico, el 19 de octubre de 2020 , a través del correo electrónico: user17ua@vivienda.gob.pe, consignado en el Anexo N° 1 “Declaración jurada de datos del postor” de su oferta, en tal sentido, el plazo para subsanar las observaciones vencía el 23 de octubre de 2020. Ahora bien, las observaciones formuladas por la Entidad en la Carta N° 2055- 2020/VIVIENDA/VMCS/PNSR/UA consistieron principalmente en lo siguiente: 17ocumento obrante a folios 96 a 97 del expediente administrativo. 1Documento obrante a folio 87 del expediente administrativo.rativo. Página 15 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 02935-2025-TCP- S1 Página 16 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 02935-2025-TCP- S1 19 14. Es así que, mediante Carta N° 04-2020-CS/OL-4 , presentada el 23 de octubre de 2020 en la Mesa de Partes de la Entidad, el Consorcio presentó la documentación a fin de subsanar las observaciones formuladas por la Entidad. A continuación, se reproduce la carta en mención: 1Documento obrante a folios 36 a 37 del expediente administrativo. Página 17 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 02935-2025-TCP- S1 Página 18 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 02935-2025-TCP- S1 15. Anteello,atravésdesudenuncia,laEntidadinformóqueelConsorcio nosubsanó lassiguientesobservaciones:i)eneldetalledelosgastosgeneralesfijosyvariables de la oferta consignó erróneamente la cantidad de 8 meses para el ingeniero residente de obra – ejecución cuando en las bases integradas se consignan 7 meses para el puesto, y ii) en el ítem 1.01.02 Área Administrativa, ha incluido un administrador de obra, que no está consignado en las Bases Integradas, motivo 20 por el cual mediante Carta N° 2095-2020/VIVIENDA/VMCS/PNSR/UA del 27 de octubre de 2020, comunicó al Consorcio la pérdida de la buena pro otorgada a su favor. Dicho documento fue publicado en el SEACE (ahora PLADICOP), el 27 de octubre de 2020. A continuación, se reproduce la carta en mención: 2Documento obrante a folios 27 a 28 del expediente administrativo. Página 19 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 02935-2025-TCP- S1 Página 20 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 02935-2025-TCP- S1 16. Por lo tanto, de la documentación obrante en el expediente administrativo, se ha verificado que el Consorcio no cumplió con su obligación de perfeccionar el contrato, circunstancia que dio lugar a que se produjera la pérdida automática de la buena pro. 17. Así,habiéndose verificado el cumplimiento delprimer presupuesto exigidoparala configuración de la infracción imputada, corresponde evaluar si se ha acreditado alguna causa justificante para la omisión incurrida. Causa justificante para el no perfeccionamiento del contrato. Página 21 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 02935-2025-TCP- S1 18. Sobre el particular, el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, dispone que incurre en responsabilidad administrativa el postor ganador de la buena pro que incumpla injustificadamente con la obligación de perfeccionar el contrato o formalizar el Acuerdo Marco. 19. En esa línea de razonamiento, habiéndose advertido que el Consorcio no cumplió con su obligación de perfeccionar el contrato derivado del procedimiento de selección en el plazo previsto en el Reglamento, a fin de determinar si se ha configurado la conducta típica establecida en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, corresponde verificar si respecto del Consorcio [Adjudicado]: i) concurrieron circunstancias que le hicieron imposible física o jurídicamente la suscripción del contrato con la Entidad o que, ii) no obstante, haber actuado con la diligencia ordinaria, le fue imposible suscribir el contrato respectivodebidoafactoresajenosasuvoluntadporhabermediadocasofortuito o fuerza mayor. Al respecto, debe tenerse presente que, el Tribunal ha reconocido en reiteradas resoluciones que, en el marco de la normativa de contrataciones del Estado, la imposibilidad física del postor adjudicado se encuentra referida a un obstáculo temporal o permanente que lo inhabilite o imposibilite, irremediable e involuntariamente, a cumplir con su obligación de perfeccionar la relación contractual; mientras que la imposibilidad jurídica consiste en la afectación temporal o permanente de la capacidad jurídica de la persona natural o jurídica para ejercer derechos o cumplir obligaciones, pues de hacerlo se produciría la contravención del marco jurídico aplicable al caso, y consecuentemente la posible invalidez o ineficacia de los actos así realizados. 20. Es pertinente resaltar que, para acreditar la existencia de una causa justificada, debe probarse fehacientemente que concurrieron circunstancias que hicieron imposible física o jurídicamente el perfeccionamiento contractual con la Entidad o que, no obstante haber actuado con la diligencia ordinaria, le fue imposible al Consorcio perfeccionar el mismo debido a factores ajenos a su voluntad. 21. En este punto, cabe traer a colación lo señalado por las empresas integrantes del Consorcio en sus escritos de descargos, en los que indicaron que la observación sobre la inclusión de un administrador de obra no contemplado en las bases integradas no fue advertida previamente en la Carta N° 2055- 2020/VIVIENDA/VMCS/PNSR/UA, mediante la cual se les solicitó la subsanación de lasobservaciones identificadas,sino únicamente almomentode lanotificación Página 22 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 02935-2025-TCP- S1 de la Carta N° 2095-2020-VIVIENDO/VCMS/PNSR/UA, mediante la cual se declaró la pérdida de la buena pro, por lo que sostuvieron que dicha omisión no resultaría imputable al Consorcio, razón por la cual la Entidad no se encontraba facultada para revocar el otorgamiento de la buena pro. 22. En ese punto, resulta necesario precisar que, según lo señalado en el Informe N° 240-2020/VIVIENDA/VMCS/PNSR/UP/AEP-etineo del 19 de octubre de 2020, la Entidad formuló observaciones de carácter técnico a la documentación presentada por el Consorcio para el perfeccionamiento del contrato, como se observa a continuación: 2Documento obrante a folios 90 a 93 del expediente administrativo. Página 23 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 02935-2025-TCP- S1 Página 24 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 02935-2025-TCP- S1 Página 25 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 02935-2025-TCP- S1 Tal como se evidencia, la Entidad identificó las siguientes observaciones que el Consorcio debía subsanar para el perfeccionamiento de la relación contractual: ➢ El postor adjudicatario ha presentado el Calendario de Avance de Obra Valorizado (CAOV), pero deberá replantearlo en base a la subsanación de observaciones encontradas en el Diagrama de Gantt (Programación de Obra). ➢ Se debe replantear el Calendario de Adquisición de Materiales, en función al nuevo Calendario Valorizado de Avance de Obra, que deberá guardar coherencia con el nuevo Calendario de Avance de Obra y Programa de Ejecución de Obra. Página 26 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 02935-2025-TCP- S1 ➢ Se deberá corregir la Memoria de las consideraciones tomadas en cuenta, en función a las partidas observadas y las sugerencias señaladas en el numeral 1, sobre la Ruta Crítica para las obras de agua y saneamiento. ➢ El postor Adjudicatario ha presentado en los documentos de perfeccionamiento del contrato el desarrollo de los análisis de precios unitarios de todas las partidas que se indican en su Oferta Técnica, cuyos costos unitarios coinciden con los precios de su Oferta Técnica. El postor Adjudicatario ha presentado los detalles de los Gastos Generales Fijos y Gastos Generales Variables, pero su estructura es distinta a la que está contenido en las Bases Integradas; asimismo, se pudo identificar que están considerando en los gastos generales fijos el campamento provisionalparapersonalde obra, cuando este concepto yaestá enuna de las partidas del Costo Directo. ➢ El postor adjudicado, deberá presentar un Equipo que cumpla las características de la “Compactadora vibradora tipo saltaron 6HP”. 23. No obstante, mediante Informe N° 255-2020/VIVIENDA/VMCS/PNSR/UTP/AEP- etineo22 del 26 de octubre de 2020, la Entidad consideró que el Consorcio no subsanó lo siguiente: i) Se puede evidenciar que el postor adjudicatario ha consignado erróneamente la cantidad de 8 meses para el Ingeniero Residente de Obra – Ejecución, cuando en las Bases Integradas se consignan 7 meses para el Ingeniero Residente de Obra – Ejecución; y, ii) asimismo, en el ítem 1.01.02 Área Administrativa, el postor adjudicatario ha incluido un Administrador de Obra, que no está consignado en las Bases Integradas, como se aprecia a continuación: 2Documento obrante a folio 29 a 30 del expediente administrativo. Página 27 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 02935-2025-TCP- S1 24. De lo expuesto, se advierte que la Entidad formuló una observación relacionada con la inclusión de un administrador de obra en el ítem 1.01.02, correspondiente al Área Administrativa y el periodo de permanencia del Ingeniero Residente de Obra – Ejecución, la cual no fue comunicada inicialmente mediante el Informe N° 240-2020/VIVIENDA/VMCS/PNSR/UP/AEP-etineodel 19 de octubre de 2020, ítem (administrador de obra) que pese a estar incluido dentro del desagregado de gastos generales presentado por el Consorcio para la firma del contrato, no fue observado en su oportunidad por la Entidad, lo que constituye una vulneración de los principios de transparencia, eficacia y eficiencia. 25. En ese contexto, este Colegiado considera que la situación descrita permite inferir que el Consorcio no perfeccionó el contrato debido a una imposibilidad sobreviniente posterior a su adjudicación, toda vez que el procedimiento para la suscripción del contrato establecido en el numeral 141.1 del artículo 141 del Reglamento, no contempla la posibilidad de formular observaciones en distintas oportunidades, y, por tanto, no resultaba procedente exigir al Consorcio la subsanación de una observación queno fue puesta en su conocimiento durante la única oportunidad en la que la Entidad podía formularla. Página 28 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 02935-2025-TCP- S1 En ese sentido, lo analizado hasta este punto, impide determinar que la falta de perfeccionamiento del contrato sea responsabilidad del Consorcio, pues, por el contrario, se aprecia que dicha situación se generó porque la Entidad no revisó adecuadamente, desde un inicio, la documentación que se le presentó para dicho propósito. De ese modo, imputar responsabilidad al Consorcio en el presente caso implicaría validar que las Entidades pueden formular observaciones en cualquier etapa del procedimiento de perfeccionamiento del contrato, pese a la existencia de plazos estrictos establecidos para tal fin. Dichos plazos tienen como propósito garantizar los derechos de los postores frente a las Entidades, evitando que estas impongan exigencias no previstas en las bases, en la normativa vigente o fuera de los plazos expresamente contemplados para su formulación. 26. En consecuencia, habiéndose acreditado una justificación para la conducta del Consorcio, no corresponde continuar con el análisis de los descargos presentados por las empresas integrantes del Consorcio, ni de los demás medios probatorios aportados, dado que cualquier análisis adicional no alterará la justificación respecto a la imposibilidad de suscribir el contrato. 27. Por lo tanto, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción contra las empresas integrantes del Consorcio, por su supuesta responsabilidad en la comisión de la infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. 28. Sin perjuicio de ello, corresponde poner en conocimiento del Titular de la Entidad los hechos descritos en los fundamentos de la presente resolución, a fin de que, en el ejercicio de susfacultades,determine lasacciones que considerepertinente, para que situaciones como la analizada no vuelva a repetirse, ya que, lo único que genera es que no se cumpla con la finalidad pública de la contratación. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Víctor Manuel Villanueva Sandoval, y con la intervención de las vocales Marisabel Jáuregui Iriarte yLupe Mariella Merino de la Torre, atendiendo a la conformación dispuesta en la Resolución N° D000103-2024-OSCE-PRE del 1 de julio de 2024, y considerando lo dispuesto en el Acuerdo de Sala Plena N° 001-005-2024/OSCE-CD del 1 de julio del mismo año, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N°32069,LeyGeneraldeContratacionesPúblicas,ylosartículos18y19delReglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF Página 29 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 02935-2025-TCP- S1 del 11 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra la empresa NHP INGENIERIA TECNICA S.A.C. con R.U.C. N° 20160636573, integrante del CONSORCIO SELVA, por su supuesta responsabilidad al incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato, en el marco del procedimiento de selección, infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, por los fundamentos expuestos. 2. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra la empresa CONSTRUCTORA CABO VERDE S.A. con R.U.C. N° 20300690999, integrante del CONSORCIO SELVA, por su supuesta responsabilidad al incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato, en el marco del procedimiento de selección, infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, por los fundamentos expuestos. 3. Disponer el archivo del presente expediente administrativo. 4. Poner la presente resolución en conocimiento del Titular de la Entidad, conforme a lo indicado en el fundamento 28. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARISABEL JÁUREGUI LUPE MARIELLA IRIARTE MERINO DE LA TORRE VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE VÍCTOR MANUEL VILLANUEVA SANDOVAL PRESIDENTE DOCDIGITALMENTEDO Página 30 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 02935-2025-TCP- S1 ss. Villanueva Sandoval. Jáuregui Iriarte. Merino de la Torre. Página 31 de 31