Documento regulatorio

Resolución N.° 2934-2025-TCP-S1

Recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Hocalsi integrado por las empresas Hocalsi Contratistas Generales S.C.R.L. y Proyectos y Construcciones Escalante S.A.C., contra el otorgamiento de...

Tipo
Resolución
Fecha
23/04/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 02934-2025-TCP- S1 Sumilla: “(…) debe recalcarse que los motivos para no admitir o descalificar una oferta deben estar sustentados de manera objetiva en función alos requisitos y exigencias establecidos enlanormativadecontrataciónpúblicayalasdisposiciones de las bases integradas”. Lima, 24 de abril de 2025. VISTO en sesión del 24 de abril de 2025 de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas , el Expediente N° 3342/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Hocalsi integrado por las empresas Hocalsi Contratistas Generales S.C.R.L. y Proyectos y Construcciones Escalante S.A.C., contra el otorgamiento de la buena pro, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 2-2025- MDCNV, para la ejecución de obras en “Áreas de recreación de los proyectos con CUI N° 2524144 y CUI N° 2618578 DEL Centro Poblado Mala Vida, Distrito de Cristo Nos Valga, Provincia de Sechura, Departamento de Piura”; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES 1. El 26de febrero de 2025,la Municipalidad Distrital de CristoN...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 02934-2025-TCP- S1 Sumilla: “(…) debe recalcarse que los motivos para no admitir o descalificar una oferta deben estar sustentados de manera objetiva en función alos requisitos y exigencias establecidos enlanormativadecontrataciónpúblicayalasdisposiciones de las bases integradas”. Lima, 24 de abril de 2025. VISTO en sesión del 24 de abril de 2025 de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas , el Expediente N° 3342/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Hocalsi integrado por las empresas Hocalsi Contratistas Generales S.C.R.L. y Proyectos y Construcciones Escalante S.A.C., contra el otorgamiento de la buena pro, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 2-2025- MDCNV, para la ejecución de obras en “Áreas de recreación de los proyectos con CUI N° 2524144 y CUI N° 2618578 DEL Centro Poblado Mala Vida, Distrito de Cristo Nos Valga, Provincia de Sechura, Departamento de Piura”; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES 1. El 26de febrero de 2025,la Municipalidad Distrital de CristoNos Valga,enadelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 2-2025-MDCNV, para la ejecución de obras en “Áreas de recreación de los proyectos con CUI N° 2524144 y CUI N° 2618578 DEL Centro Poblado Mala Vida, Distrito de Cristo Nos Valga, Provincia de Sechura, Departamento de Piura”, con un valor referencial de S/ 1’234,750.01 (un millón doscientos treinta y cuatro mil setecientos cincuenta con 01/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Entre los ítems convocados, el ítem N° 1: Obra “Creación del servicio de recreación y esparcimiento del parque Mala vida en el Centro Poblado Mala Vida del Distrito de Cristo Nos Valga, Provincia de Sechura, Departamento de Piura”, con un valor referencial de S/ 885,427.01 (ochocientos ochenta y cinco mil cuatrocientos veintisiete con 01/100 soles). Asimismo, el ítem N° 2: Obra “Renovación de infraestructura deportiva, en el (la) Centro Poblado Mala Vida, Distrito de Cristo Nos Valga, Provincia Sechura, Departamento Piura” con un valor referencial de S/ 349,323.00 (trescientos cuarenta y nueve mil trescientos veintitrés con 00/100 soles). 1Denominacióndadaenvirtuddelaentrada envigenciadelaLeyN°32069“LeyGeneraldeContratacionesPúblicas”. Página 1 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 02934-2025-TCP- S1 DichoprocedimientodeselecciónfueconvocadobajoelmarconormativodelTexto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, modificado por el Decreto Supremo N° 377-2019-EF y demás modificaciones, en adelante el Reglamento. El 7 de marzo de 2025, se llevó a cabo la presentación de ofertas electrónicas y, el 14demarzodelmismoaño,senotificó,atravésdelSEACE(ahoraPlataformaDigital para las Contrataciones Públicas-PLADICOP ), el otorgamiento de la buena pro respecto al ítem N° 1 al Consorcio Ingeniería integrado por las empresas COSAT INDUSTRIAL S.R.L. y CONSORCIO INGENIERIA J&L S.A.C., en adelante el Consorcio Adjudicatario, por el monto de S/ 882,441.42 (ochocientos ochenta y dos mil cuatrocientoscuarentayunocon42/100soles),yrespectoalítemN°2alaempresa Consorcio Ingeniería J&L S.A.C., en adelante el Adjudicatario, por el monto de S/ 346,605.25(trecientoscuarentayseismilseiscientoscincocon25/100soles),según el siguiente resultado: Ítem N° 1: Precio ofertado (S/) Postor Calificada Puntaje Resultado 1° Consorcio Ingeniería SI S/ 882,441.42 100.00 Adjudicado Consorcio Hocalsi NO - - no admitido Ítem N° 2: Precio ofertado (S/) Postor Calificada Puntaje Resultado 1° Consorcio Ingeniería J&L S.A.C. SI S/ 346,605.25 100.00 Adjudicado Consorcio Hocalsi NO - - no admitido 2. Mediante Escrito s/n, presentado el 21 de marzo de 2025, y subsanado mediante Escrito s/n, presentado el 25 de marzo de 2025, en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora Tribunal de Contrataciones Públicas) , en lo 3 sucesivo el Tribunal, el Consorcio Hocalsi integrado por las empresas Hocalsi Contratistas Generales S.C.R.L. y Proyectos y Construcciones Escalante S.A.C., en adelante el Consorcio Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la no 2 3Denominacióndada envirtuddela entrada envigencia dela Ley N°32069“Ley GeneraldeContratacionesPúblicas” Denominacióndadaenvirtuddelaentrada envigenciadelaLeyN°32069“LeyGeneraldeContratacionesPúblicas”. Página 2 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 02934-2025-TCP- S1 admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro, solicitando: i) se revoque la no admisión de sus ofertas en los ítems N° 1 y 2, ii) se ordene que el comité de selección continúe con la evaluación y calificación de sus ofertas, y ii) se revoque el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario del ítem N° 1 y al Adjudicatario del ítem N° 2. Para sustentar dichas pretensiones, el Consorcio Impugnante formuló los argumentos que se resumen a continuación: Respecto a su oferta presentada para el ítem N° 1 Y 2: i) El comité de selección no ha identificado cual sería la información contradictoria de las ofertas que presentaron, lo que evidencia que la decisión de no admitirlas es arbitraria e ilegal. ii) La primera forma de saber a qué ítem pertenece una oferta es el SEACE (ahora Plataforma Digital para las Contrataciones Públicas- 4 PLADICOP ) que dispone de módulos para registrar la oferta para cada ítem,de maneraindependiente,demodoque noexisteforma alguna de confundirse, como afirma el comité de selección. iii) Pero si el SEACE (ahora Plataforma Digital para las Contrataciones Públicas-PLADICOP ) no fuese suficiente, en los documentos que conforman las ofertas que presentaron están identificados los ítems, sin margen de duda. iv) ElColegiadopodráapreciarque,enlosdocumentosqueconforman la oferta, tanto para el ítem 1, como para el ítem 2, estos están claramente identificados, así como sus respectivos objetos; demostrándose así que el argumento que ha servido de sustento al acto administrativo con el que no se admitió las ofertas que presentaron, no califica como motivación y genera su nulidad o ineficacia de pleno derecho. v) La promesa de consorcio no tiene como finalidad identificar el número del ítem al que se postula, sino las obligaciones que asumen los consorciados. 4Denominacióndada envirtuddela entrada envigencia dela Ley N°32069“Ley GeneraldeContratacionesPúblicas” 5Denominacióndada envirtuddela entrada envigencia dela Ley N°32069“Ley GeneraldeContratacionesPúblicas” Página 3 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 02934-2025-TCP- S1 vi) El comité de selección también ha señalado que tal hecho es insubsanable; sin embargo, lo que indica el comité es contrario a lo previsto en el numeral 7.4.2. de la Directiva N° 05-2019-OSCE/CD. vii) Por tales razones, corresponde que se admitan sus ofertas para que, luego de ello, se evalúen y se califiquen. 3. A través del Decreto del 27 de marzo de 2025, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante, el cual fue notificado a través del toma razón electrónico del SEACE (ahora Plataforma Digital para las ContratacionesPúblicas-PLADICOP )el28delmismomesyaño.Asimismo,secorrió traslado a la Entidad para que, en un plazo de tres (3) días hábiles, registre en el SEACE (ahora Plataforma Digital para las Contrataciones Públicas-PLADICOP ) o 7 remita, de ser el caso, el informe técnico legal correspondiente indicando su posición respecto de los argumentos del recurso de apelación. Además, se dispuso notificar a través del SEACE (ahora Plataforma Digital para las 8 Contrataciones Públicas-PLADICOP ), el recurso de apelación al postor o postores distintos del Consorcio Impugnante que tengan interés legítimo en la resolución emitida por el Tribunal, otorgándoles un plazo máximo de tres (3) días hábiles para que absuelvan el recurso. 4. El 2 de abril de 2025, la Entidad, registró en el SEACE (ahora Plataforma Digital para las Contrataciones Públicas-PLADICOP ) el Oficio N° 265-2025-MDCNV/A y el Informe Técnico Legal N° 001-2025-MDCNV/CS a través del cual expuso su posición frente a los argumentos del recurso impugnativo, en los siguientes términos: Respecto a la oferta del Consorcio Impugnante i. El cuestionamiento del comité de selección, está referido a que, si bien el postor presentó el Anexo N° 5-Promesa de Consorcio, no resulta ser excluyente, pues no se ha indicado el ítem al que está presentando sus ofertas, más aún, porque el Consorcio Adjudicatario presentó la misma promesa de consorcio para ambos ítems, como siel procedimiento se tratara 6 7Denominacióndada envirtuddela entrada envigencia dela Ley N°32069“Ley GeneraldeContratacionesPúblicas” 8Denominacióndada envirtuddela entrada envigencia dela Ley N°32069“Ley GeneraldeContratacionesPúblicas” 9Denominacióndada envirtuddela entrada envigencia dela Ley N°32069“Ley GeneraldeContratacionesPúblicas” Página 4 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 02934-2025-TCP- S1 de un único ítem; por lo tanto, su oferta no es clara ni congruente, por el contrario, es ambigua, confusa e incongruente. ii. En tal sentido, señala que el comité de selección determinó que las ofertas presentadas por el Consorcio Impugnante, no son subsanables, pues de haberse otorgado dicha facultad, se estaría alterando el contenido esencial de la oferta. iii. Precisa que en ningún momento el comité de selección cuestionó la identificación de los ítems de cada una de las ofertas que presentó el Consorcio Impugnante, pues estas se encontraban identificadas en el SEACE (ahora Plataforma Digital para las Contrataciones Públicas-PLADICOP ). El0 cuestionamiento está referido a que el Consorcio Impugnante, por economía o lo que fuera, presentó una sola promesa de consorcio para ambos ítems, lo que contraviene las disposiciones normativas. iv. La normativa sólo permite subsanar, respecto a la promesa de consorcio, la nomenclatura, la falta de firma y la falta de legalización de la firma de los consorcios, cualquier otra información no resulta legalmente posible de subsanación, es decir, el número de ítem no forma parte de la nomenclatura del procedimiento de selección. v. Precisa que la nomenclatura no está considerando los números de ítems, pues dicha información no forma parte de la nomenclatura. vi. Por tal razón, se reafirma en la decisión tomada, confirmando que las ofertas presentadas en cada uno de los ítems contenían información incongruente respecto a la Promesa de Consorcio. 5. Mediante el Decreto del 3 abril marzo de 2025, se precisó que la Entidad registró el Oficio N° 265-2025-MDCNV/A y remitió el Informe Técnico Legal N° 001-2025- MDCNV/CS; en atención a la solicitud efectuada con decreto N° 609837, debidamente notificado el 28 de marzo de 2025 a través de su publicación en e11 SEACE (ahora Plataforma Digital para las Contrataciones Públicas-PLADICOP ), y se dispuso remitir el expediente a la Primera Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 4 del mismo mes y año. 10DenominacióndadaenvirtuddelaentradaenvigenciadelaLeyN°32069“LeyGeneraldeContratacionesPúblicas” 11DenominacióndadaenvirtuddelaentradaenvigenciadelaLeyN°32069“LeyGeneraldeContratacionesPúblicas” Página 5 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 02934-2025-TCP- S1 6. A través del Decreto del 9 de abril de 2025, se programó audiencia pública para el 15 de abril del mismo año, a las 09:00 horas. 7. Mediante el Escrito s/n, presentado el 11 de abril de 2025 ante el Tribunal, el Consorcio Impugnante, remitió argumentos adicionales a fin de ser considerados al momento de resolver. 8. A través del Escrito N° 2, presentado el 11 de abril de 2025 ante el Tribunal, la Entidad, acreditó a su representante legal para la audiencia pública programada. 9. El 15 de abril de 2025, se llevó a cabo la audiencia pública programada con la asistencia del representante de la Entidad. 10. Mediante Decreto del 15 de abril de 2025, se dejó a consideración de la Sala los argumentos adicionales remitidos por el Consorcio Impugnante. 11. A través del Decreto del 15 de abril de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante en el marco del procedimiento de selección convocado bajo la vigencia de la Ley y el Reglamento, cuyas disposiciones son aplicables a la resolución del presente caso. a. Procedencia del recurso. 2. El artículo 41 de la Ley,establece que lasdiscrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme establezca el Reglamento. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios, en sede administrativa, están sujetos a determinados controles de carácter formal y Página 6 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 02934-2025-TCP- S1 sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia enumeradas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el recurso interpuesto es procedente. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo. 3. El numeral 117.1 del artículo 117 del Reglamento, delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que dicho recurso es conocido y resueltoporelTribunalcuandosetratadeprocedimientosdeseleccióncuyovalor estimado o referencial es superior a cincuenta (50) UIT, así como de procedimientos para implementar o extender Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Bajo tal premisa normativa, considerando que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de una adjudicación simplificada, cuyo valor referencial es de S/ 1’234,750.01 (un millón doscientos treinta y cuatro mil setecientos cincuenta con 01/100 soles),resulta que dicho monto es superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 4. El artículo 118 del Reglamento establece, taxativamente, los actos que no son impugnables tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdelprocedimientode seleccióny/osu integración,iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes y, v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Consorcio Impugnante interpuso recurso de apelación contra la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro del ítem N° 1 y 2, por consiguiente, se advierte que el acto impugnado no se encuentra comprendido en la lista de actos inimpugnables. Página 7 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 02934-2025-TCP- S1 c) Sea interpuesto fuera del plazo. 5. El artículo 119 del precitado Reglamento, establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado dichos actos, mientras que, en el caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. En ese sentido, de la revisión del SEACE (ahora Plataforma Digital para las Contrataciones Públicas-PLADICOP ) se aprecia que el otorgamiento de la buena pro, fue notificado a todos los postores el 14 de marzo de 2025; por lo tanto, en aplicación de lo dispuesto en el precitado artículo, el Consorcio Impugnante contaba con plazo de cinco (5) días hábiles para interponer su recurso de apelación, esto es, hasta el 21 de marzo de 2025. Siendo así, de la revisión del expediente, se aprecia que el recurso de apelación fue interpuesto mediante el escrito s/n, presentado el 21 de marzo de 2025, subsanado mediante escrito s/n, presentado el 25 de marzo del mismo año, ante la Mesa de Partes del Tribunal; esto es, en el plazo legal. d) El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante. 6. De la revisión del recurso de apelación interpuesto, se aprecia que este aparece suscrito por el representante común del Consorcio Impugnante, esto es, por el señor Arquímedes Holguín Calle,de acuerdo al Anexo N°5-Promesa de Consorcio. e) El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. 7. De los actuados que obran en el expediente administrativo, no se advierten elementos a partir de los cuales pueda inferirse que los integrantes del Consorcio Impugnante se encuentren impedidos de participar en el procedimiento de selección y de contratar con el Estado. 12DenominacióndadaenvirtuddelaentradaenvigenciadelaLeyN°32069“LeyGeneraldeContratacionesPúblicas” Página 8 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 02934-2025-TCP- S1 f) El Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. 8. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría inferirse que los integrantes del Consorcio Impugnantese encuentrenincapacitadoslegalmenteparaejercer actos civiles. g) El Impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. 9. El Consorcio Impugnante cuenta con interés para obrar y legitimidad procesal, debido a que la decisión de la Entidad de no admitir su oferta afecta de manera directa su interés de contratar con aquella; sin embargo, a efectos de cuestionar la buena pro, deberá revertir su condición de no admitido en el procedimiento de selección. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. 10. En el caso concreto, el Consorcio Impugnante no fue el ganador de la buena pro. i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio formulado. 11. Cabe indicarque,a travésde su recurso de apelación, el Consorcio Impugnanteha solicitadoserevoquelanoadmisióndesuofertaenlosítemsN°1y2,yserevoque el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario del ítem N° 1 y al Adjudicatariodel ítem N° 2;por lo tanto, este Colegiado considera que el petitorio guarda coherencia con los hechos expuestos en el recurso de apelación. 12. Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento. a. Petitorio. 13. El Consorcio Impugnante solicita a este Tribunal que:  Se revoque la no admisión de su oferta en los ítems N° 1 y 2.  Se ordene que el comité de selección continúe con la evaluación y calificación de sus ofertas. Página 9 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 02934-2025-TCP- S1  Se revoque el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario del ítem N° 1 y al Adjudicatario del ítem N° 2. a. Fijación de puntos controvertidos. 14. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual cabe fijar los puntos controvertidos que deben desarrollarse. En ese sentido, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, en virtud del cual “las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación o al absolver traslado, según corresponda, presentados dentro del plazo previsto. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento”. Asimismo, debe considerarse el literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, en virtud del cual “al admitir el recurso, el Tribunal notifica a través del SEACE el recurso de apelación y sus anexos, a efectos que, dentro de un plazo no mayor de tres (3) días hábiles, (…) el postor o postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal absuelvan el traslado del recurso” (subrayado nuestro). Dicha disposición resulta concordante con lo dispuesto en el literal b) del artículo 127 del Reglamento, en virtud del cual la resolución expedida por el Tribunal, que sepronunciesobreelrecursodeapelacióndebecontener,entreotrainformación, "la determinación de los puntos controvertidos definidos según los hechos alegados por el impugnante en su recurso y por los demás intervinientes en el procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación". Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el numeral 126.2 del artículo 126 del Reglamento, “todos los actos que emita el Tribunal en el trámite del recurso de apelación se notifican a las partes a través del SEACE o del Sistema Informático del Tribunal”. 15. En este punto, cabe señalar que elrecursode apelación fuenotificado a laEntidad y a los demás postores el 28 de marzo de 2025 a través del SEACE (ahora Página 10 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 02934-2025-TCP- S1 Plataforma Digital para las Contrataciones Públicas-PLADICOP ), razón por la cual aquellos con interés legítimo que pudieran verse afectados con la decisión del Tribunal tenían hasta el 2 de abril del mismo año para absolverlo. Teniendo ello en cuenta, de la revisión del expediente administrativo, no se advierte la absolución del traslado del recurso de apelación por otro postor, por lo cual únicamente pueden ser materia de pronunciamiento, por parte de este Tribunal, los puntos controvertidos planteados por el Consorcio Impugnante. 16. En consecuencia, el único punto controvertido materia de análisis, es el siguiente: i. Determinar si corresponde revocar la decisión del comité de selección de noadmitirlaofertadelConsorcioImpugnanteenlosítemsN°1y2,ycomo consecuencia de ello, declarar su admisión y revocar el otorgamiento de la buena pro del ítem N° 1 al Consorcio Adjudicatario, y del ítem N° 2 al Adjudicatario. a. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: Consideraciones previas: 17. Como marco referencial, es preciso tener en cuenta que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como regla que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras, maximizando el valor de los recursos públicos que se invierten bajo el enfoque de gestión por resultados, de tal manera que éstas se efectúen en forma oportuna y bajo las mejores condiciones de precio y calidad, a través del cumplimiento de los principios regulados en la Ley. 18. Debe destacarse que el procedimiento administrativo se rige por principios, que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. 13DenominacióndadaenvirtuddelaentradaenvigenciadelaLeyN°32069“LeyGeneraldeContratacionesPúblicas” Página 11 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 02934-2025-TCP- S1 Así, cabe mencionar que, en atención al principio de transparencia, las Entidades deben proporcionar información clara y coherente con el fin que el proceso de contratación sea comprendido por los proveedores, garantizando la libertad de concurrencia y que este se desarrolle bajo condiciones de igualdad de trato, objetividade imparcialidad; este principio respetalasexcepcionesestablecidasen el ordenamiento jurídico. Mientras que, en virtud del principio de libertad de concurrencia, las Entidades deben promover el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, evitando exigencias y formalidades costosas e innecesarias; así como el principio de competencia, conforme al cual los procesos de contratación deben incluir disposiciones que permitan establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la oferta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. 19. También, es oportuno señalar que las bases integradas constituyen las reglas del procedimiento de selección y, es en función de ellas que debe efectuarse la admisión, evaluación y calificación de las ofertas, quedando tanto las Entidades como los postores sujetos a sus disposiciones. A partir de lo expuesto, tenemos que las bases de un procedimiento de selección deben poseer la información básica requerida en la normativa de contrataciones, entre ella los requisitos de admisión, factores de evaluación y requisitos de calificación, con la finalidad que la Entidad pueda elegir la mejor oferta sobre la base de criterios y calificaciones objetivas,sustentadasy accesibles a los postores, que redunden en una oferta de calidad y al mejor costo para el Estado, constituyendo un parámetro objetivo, claro, fijo y predecible de actuación de la autoridad administrativa, que tiene como objetivo evitar conductas revestidas de subjetividad que puedan ulteriormente desembocar en situaciones arbitrarias, asegurando con ello un marco de seguridad jurídica. Es preciso recordar que las exigencias de orden formal y sustancial que la normativa prevea o cuya aplicación surja a partir de su interpretación, deben obedecer a la necesidadde asegurar el escenario más idóneo en el que, dentro de un contexto de libre competencia, se equilibre el óptimo uso de los recursos públicos y se garantice el pleno ejercicio del derecho de las personas naturales y jurídicas para participar como proveedores del Estado. 20. Ahora bien, según lo establecido en el artículo 16 de la Ley, el área usuaria debe requerir los bienes, servicios u obras a contratar, siendo responsable de formular las especificaciones técnicas, términos de referencia o expediente técnico, Página 12 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 02934-2025-TCP- S1 respectivamente, así como los requisitos de calificación; además de justificar la finalidad pública de la contratación. Asimismo, los bienes, servicios u obras que se requieran deben estar orientados al cumplimiento de las funciones de la Entidad, ylasespecificacionestécnicas,términosdereferencia oexpedientetécnicodeben formularse de forma objetiva y precisa, proporcionando acceso en condiciones de igualdad al proceso de contratación, sin la creación de obstáculos ni direccionamiento que perjudiquen la competencia en el mismo. 21. En concordancia con lo señalado, el numeral 73.2 del artículo 73 del Reglamento establece que, “para la admisión de las ofertas, el comité de selección verifica la presentación de los documentos requeridos en los literales a), b), c), e) y f) del artículo 52 y determina si las ofertas responden a las características y/o requisitos funcionales y condiciones de las especificaciones técnicas especificadas en las bases. De no cumplir con lo requerido, la oferta se considera no admitida”. Asimismo, en el numeral 74.1 del artículo 74 del Reglamento se establece que la evaluación tiene por objeto asignar puntaje a las ofertas para así definir el orden de prelación,aplicándose para tal efecto losfactoresde evaluación enunciados en las bases. Adicionalmente, el numeral 75.1 del artículo 75 del Reglamento señala que, luego de culminada la evaluación, el comité de selección califica a los postores que obtuvieron el primer ysegundo lugar según el orden de prelación,verificando que cumplan con los requisitos de calificación especificados en las bases. La oferta del postor que no cumpla con dichos requisitos es descalificada. El numeral 75.2 del mismo artículo dispone que si alguno de los dos (2) postores no cumple con los requisitos de calificación, el comité de selección verifica los requisitos de calificación de los postores admitidos, según el orden de prelación obtenido en la evaluación,hasta identificar dos (2)postoresque cumplan con ellos; salvo que, de la revisión de las ofertas, solo se pueda identificar una (1) que cumpla con tales requisitos. Sobreestoúltimo, cabe señalarqueelnumeral75.3 delmismoartículoprevéque, tratándose de obras, seaplica lodispuesto en elnumeral75.2,debiendoelcomité de selección identificar cuatro (4) postores que cumplan con los requisitos de calificación. 22. De lasdisposiciones glosadas, se desprende que,de manerapreviaa la evaluación de las ofertas, debe determinarse el cumplimiento de las características y/o requisitos funcionales y condiciones de las especificaciones técnicas, cuya función Página 13 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 02934-2025-TCP- S1 es asegurara laEntidadque lapropuestadelpostor garantizaestándaresmínimos de idoneidad para proveer o ejecutar adecuadamente el bien o servicio objeto de la contratación, habilitando con ello las propuestas que ingresarán en competencia y a las que se aplicarán los factores de evaluación para, finalmente, adjudicar la buena pro a la mejor oferta del postor que cumpla con los requisitos de calificación. Tanto la Entidad como los postores se encuentran obligados a cumplir con lo establecido en las bases integradas; tal es así, que la Entidad tiene el deber de evaluar las propuestas conforme a las especificaciones técnicas y criterios objetivos de evaluacióndetallados en ellas, mientras que los postoresque aspiran a obtener un resultado favorable en el procedimiento deben presentar la documentación que en éstas se exige. 23. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Tribunal se avocará al análisis del único punto controvertido planteado en el presente procedimiento de impugnación. Único punto controvertido: Determinar si corresponde revocar la decisión del comité de selección de no admitir la oferta del Consorcio Impugnante en los ítems N° 1 y 2, y como consecuencia de ello, declarar su admisión y revocar el otorgamiento de la buena pro del ítem N° 1 al Consorcio Adjudicatario, y del ítem N° 2 al Adjudicatario. 24. En primer orden, es pertinente mencionar que el comité de selección determinó la no admisión de la oferta del Consorcio Impugnante de los ítems N° 1 y 2, por lo siguiente: Página 14 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 02934-2025-TCP- S1 (…) (…) (…) (…)” Conforme se aprecia, el comité de selección no admitió la oferta del Consorcio Impugnante, pues, señaló, para ambos ítems (ítem N° 1 y 2), que si bien el Consorcio Impugnante presentó el Anexo N° 5-Promesa de Consorcio, no cumplió con indicar a que ítem del procedimiento se presentaba. Además, precisa que presentó la misma promesa de consorcio para ambos ítems, como si el procedimiento de selección se tratara de un único ítem. Página 15 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 02934-2025-TCP- S1 25. Frente a dicha decisión, el Consorcio Impugnante refiere que el comité de selección no ha identificado cual sería la información contradictoria y que la decisión fue arbitraria e ilegal. Señala que los documentos presentados sí están plenamente identificados con el ítem al que corresponde cada una de las dos ofertas que presentaron. PrecisaquelaprimeraformadesaberaquéítemperteneceunaofertaeselSEACE 14 (ahora Plataforma Digital para las Contrataciones Públicas-PLADICOP ), que dispone de módulos para registrar la oferta para cada ítem de manera independiente, de modo que no existe forma alguna de confundirse, como afirma el comité de selección. Sostiene que los documentos que conforman las ofertas que presentaron están identificados los ítems, sin margen de duda, así como sus respectivos objetos; demostrándose así que el argumento que ha servido de sustento al acto administrativo con el que no se admitió las ofertas que presentaron no califica como motivación y genera su nulidad o ineficacia de pleno derecho. Señala que la promesa de consorcio no tiene como finalidad identificar el número del ítem al que se postula, sino las obligaciones que asumen los consorciados. Por tales razones, sostiene que corresponde que se admitan sus ofertas para que, luego de ello, se evalúen y se califiquen. 26. Por su parte, la Entidad, mediante el Oficio N° 265-2025-MDCNV/A y el Informe Técnico Legal N° 001-2025-MDCNV/CS, señaló que el Consorcio Adjudicatario presentó la misma promesa de consorcio para ambos ítems, como si el procedimiento se tratara de un único ítem; por lo tanto, su oferta no es clara ni congruente, por el contrario, es ambigua, confusa e incongruente. En tal sentido, refiere que el comité de selección determinó que las ofertas presentadas por el Consorcio Impugnante, no son subsanables, pues de haberse otorgado dicha facultad, se estaría alterando el contenido esencial de la oferta. Precisa que en ningún momento el comité de selección cuestionó la identificación de los ítems de cada una de las ofertas que presentó el Consorcio Impugnante, puesestasseencontrabanidentificadasenelSEACE(ahoraPlataformaDigitalpara 14DenominacióndadaenvirtuddelaentradaenvigenciadelaLeyN°32069“LeyGeneraldeContratacionesPúblicas” Página 16 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 02934-2025-TCP- S1 las Contrataciones Públicas-PLADICOP ). El cuestionamiento está referido a que elConsorcioImpugnante,poreconomíaoloquefuera,presentóunasolapromesa de consorcio para ambos ítems, lo que contraviene las disposiciones normativas. Señala que la normativa sólo permite subsanar, respecto a la promesa de consorcio, la nomenclatura, la falta de firma y la falta de legalización de la firma de los consorcios, cualquier otra información no resulta legalmente posible de subsanación, es decir, el número de ítem no forma parte de la nomenclatura del procedimiento de selección. 27. Ahora bien, cabe traer a colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas a las cuales se someten los participantes y/o postores, así como el comité de selección al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento. 28. Es así que, en el numeral 2.2.1.1 Documentos de presentación obligatoria, del Contenido de ofertas, del Capítulo II – Del procedimiento de selección, se estableció como uno de los documentos de presentación obligatoria, la promesa de consorcio con firmas legalizadas, según se advierte a continuación: Conforme puede apreciarse, los postores debían presentar – entre otras – la 15DenominacióndadaenvirtuddelaentradaenvigenciadelaLeyN°32069“LeyGeneraldeContratacionesPúblicas” Página 17 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 02934-2025-TCP- S1 promesa de consorcio (Anexo N° 5) con firmas legalizadas, en la que se consigne (i) los integrantes, (ii) el representante común, (iii) el domicilio común, (iv) las obligaciones a las que se compromete cada uno de los integrantes del consorcio y (v) el porcentaje equivalente a dichas obligaciones. Asimismo, al remitirnos a la página 69 y 70 de las bases integradas, se advierte el siguiente formato del Anexo N° 5: Página 18 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 02934-2025-TCP- S1 29. Así, de la revisión de las ofertas del Consorcio Impugnante, presentadas para los ítems N° 1 y 2, se advierte que, presentó la Promesa de Consorcio con firmas legalizadas, las cuales contienen todos y cada uno de los datos solicitados en las bases integradas, según se advierte a continuación: a) Se reproducen las partes pertinentes del Anexo N° 5-Promesa de Consorcio, presentado en el ítem N° 1: Página 19 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 02934-2025-TCP- S1 Página 20 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 02934-2025-TCP- S1 b) Se reproducen las partes pertinentes del Anexo N° 5-Promesa de Consorcio, presentado en el ítem N° 2: Página 21 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 02934-2025-TCP- S1 30. Al respecto, de conformidad con la Directiva N° 005-2019-OSCE/CD “Participación de proveedores en consorcio en las contrataciones del Estado”, en su numeral Página 22 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 02934-2025-TCP- S1 7.4.2 establece el “contenido mínimo” de una promesa formal de consorcio, el cual consiste en: (i) la identificación de los integrantes del consorcio, (ii) representante común, (iii) domicilio común del consorcio, (iv) obligaciones que correspondan a cada integrante de consorcio, y (v) porcentaje de las obligaciones de cada uno de los integrantes. En el presente caso, las promesas formales antes reproducidas, cumplen con describir dicha información, conforme se advierte. 31. De lo expuesto, este Colegiado considera que el Consorcio Impugnante cumplió con presentar para el ítem N° 1 y 2, las promesas de consorcio con firmas legalizadas, en concordancia con el formato del Anexo N° 5 y conforme a la Directiva de Consorcios, detallando cada uno de los datos requeridos. 32. Ahora bien, el comité de selección ha observado que el Consorcio Impugnante presentó una única promesa de consorcio sin señalar expresamente a qué ítem del procedimiento correspondía, concluyendo erróneamente que ello constituye un incumplimiento no subsanable. Al respecto, cabe precisar que las promesas se presentaron en las ofertas correspondientes a los ítems, por lo cual la falta de indicación del ítem no afecta la propuesta, pues es posible establecer en que ítem participa el Consorcio Impugnante. Siendo así, en el presente caso, se aprecia que el Consorcio Impugnante presentó una oferta diferenciada para cada uno de los ítems (Ítems N° 1 y N° 2), lo cual se encuentra debidamente registrado y verificado en el SEACE (ahora Plataforma Digital para las Contrataciones Públicas-PLADICOP ). De igual manera, tanto en los anexos técnicos como en los económicos, se aprecia de forma clara y precisa la identificación de los ítems objeto de participación, conforme se detalla a continuación: a) Respecto al17EACE (ahora Plataforma Digital para las Contrataciones Públicas- PLADICOP ), se aprecia que el Consorcio Impugnante registró su participación en los Ítems N° 1 y N° 2, conforme al módulo de presentación de ofertas. 16DenominacióndadaenvirtuddelaentradaenvigenciadelaLeyN°32069“LeyGeneraldeContratacionesPúblicas” 17DenominacióndadaenvirtuddelaentradaenvigenciadelaLeyN°32069“LeyGeneraldeContratacionesPúblicas” Página 23 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 02934-2025-TCP- S1 b) Asimismo, de la revisión de las ofertas presentadas por el Consorcio Impugnante, se aprecia que, en la documentación obrante en aquellas, se encuentra identificado plenamente el ítem al cual el Consorcio Impugnante presentó sus ofertas, conforme se aprecia a continuación: ítem N° 1: Página 24 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 02934-2025-TCP- S1 Ítem N° 2: Página 25 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 02934-2025-TCP- S1 c) La Promesa Formalde Consorcio, fue presentadaen cadaunade lasofertaspara los ítems 1 y 2. 33. Por tanto, es evidente que no existe ambigüedad ni confusión alguna sobre la participación del Consorcio Impugnante en ambos ítems. La observación referida alapromesadeconsorcionotienesustentotécniconilegal,yaquenoformaparte del contenido esencial del documento. 34. En tal sentido, lo señalado por el comité de selección para no admitir la oferta del Consorcio Impugnante, carece de sustento, pues conforme se verifica del contenido del Anexo N° 5-Promesa de Consorcio, cumple con lo requerido en las bases integradas, considerando que dicha información se encuentra debidamente registrada y verificada en el SEACE18ahora Plataforma Digital para las Contrataciones Públicas-PLADICOP ), así como de la revisión integral de las ofertas presentadas para los ítems N° 1 y 2, en las cuales se encuentra la Promesa Formal de Consorcio, en cada una de las ofertas presentadas para los ítems 1 y 2. 35. En consecuencia, en el caso que nos ocupa, este Colegiado no advierte alguna vulneración normativa en la presentación de la promesa formal de consorcio, por 18DenominacióndadaenvirtuddelaentradaenvigenciadelaLeyN°32069“LeyGeneraldeContratacionesPúblicas” Página 26 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 02934-2025-TCP- S1 lo cual no podría establecer mayores requisitos y/o restricciones a aquellos establecidos en las bases integradas, así como en la Directiva antes citada. 36. En este punto, debe recalcarse que los motivos para no admitir o descalificar una oferta deben estar sustentados de manera objetiva en función a los requisitos y exigencias establecidos en la normativa de contratación pública y a las disposiciones de las bases integradas y documentos del procedimiento de selección, pues son estos los que obligan tanto a entidades como participantes 37. En ese sentido, esta Sala verifica que en el caso concreto, lo observado por el comité de selección que generó la no admisión de la oferta del Consorcio Impugnante, se realizó sobre la base de criterios que no tienen justificación en alguna de las reglas del procedimiento de selección contenidas en las bases integradas ni en la Directiva N° 005-2019-OSCE/CD; habiéndose, por el contrario, verificadoqueelConsorcioImpugnantepresentólosdocumentosrequeridospara la admisión de la oferta conforme se requiere en las bases integradas. 38. Por las consideraciones expuestas, habiéndose verificado que la decisión impugnada carecede sustento, y en atención a loprevistoenel literal b)del inciso 128.1 del artículo 128 del Reglamento, corresponde declarar fundado el recurso de apelación y, como consecuencia, revocar la no admisión de la oferta del Consorcio Impugnante en el ítem 1 y 2 del procedimiento de selección, debiendo considerarla admitida; y como consecuencia de ello, revocar el otorgamiento de la buena pro del ítem N° 1 al Consorcio Adjudicatario y del ítem N° 2 al Adjudicatario. Siendo así, el comité de selección debe proseguir con la evaluación de las ofertas presentadas por el Consorcio Impugnante en los ítems 1 y 2, y de corresponder con las demás etapas del procedimiento, otorgando la buena pro a quien corresponda. 39. Finalmente,considerando queelrecursodeapelación serádeclaradofundado,en atención de lo dispuesto en el literal a) del numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento, corresponde disponer la devolución de la garantía que el Consorcio Impugnante presentó como requisito de admisibilidad de su recurso. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal ponente Marisabel Jáuregui Iriarte, y con la intervención de las vocales Víctor Manuel Villanueva Sandoval y Lupe Mariella Merino de la Torre, atendiendo a la conformación dispuesta en la Resolución N° D000103-2024-OSCE-PRE del 1 de julio de 2024, y considerando lo Página 27 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 02934-2025-TCP- S1 dispuesto en el Acuerdo de Sala Plena N° 001-005-2024/OSCE-CD del 1 de julio del mismo año, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N°32069,LeyGeneraldeContratacionesPúblicas,ylosartículos 18y19delReglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 11 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; III. LA SALA RESUELVE: 1. Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Hocalsi integrado por las empresas Hocalsi Contratistas Generales S.C.R.L. y Proyectos y Construcciones Escalante S.A.C., en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 2- 2025-MDCNV ítem N° 1 y 2, para la ejecución de obras en “Áreas de recreación de losproyectosconCUIN°2524144yCUIN°2618578DELCentroPobladoMalaVida, Distrito de Cristo Nos Valga, Provincia de Sechura, Departamento de Piura”; conforme a los fundamentos expuestos; en consecuencia, corresponde: 1.1 Revocar la condición de no admitida de la oferta en el ítem N° 1 del Consorcio Hocalsi integrado por las empresas Hocalsi Contratistas Generales S.C.R.L. y Proyectos y Construcciones Escalante S.A.C., debiendo considerarse admitida. 1.2 Revocar la condición de no admitida de la oferta en el ítem N° 2 del Consorcio Hocalsi integrado por las empresas Hocalsi Contratistas Generales S.C.R.L. y Proyectos y Construcciones Escalante S.A.C., debiendo considerarse admitida. 1.3 Revocar el otorgamiento de la buena pro respecto al ítem N° 1 al Consorcio Ingeniería integrado por las empresas COSAT INDUSTRIAL S.R.L. y CONSORCIO INGENIERIA J&L S.A.C. 1.4 Revocar el otorgamiento de la buena pro respecto al ítem N° 2 a la empresa Consorcio Ingeniería J&L S.A.C. 1.5 Disponer que el comité de selección prosiga con la evaluación de las ofertas presentada por el Consorcio Hocalsi integrado por las empresas Hocalsi Contratistas Generales S.C.R.L. y Proyectos y Construcciones Escalante S.A.C. en los ítems 1 y 2, y de corresponder con las demás etapas del procedimiento y otorgar la buena pro a quien corresponda. Página 28 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 02934-2025-TCP- S1 2. Devolver la garantía presentada por el Consorcio Hocalsi integrado por las empresas Hocalsi Contratistas Generales S.C.R.L. y Proyectos y Construcciones Escalante S.A.C., para la interposición del recurso de apelación. 3. Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARISABEL JÁUREGUI LUPE MARIELLA IRIARTE MERINO DE LA TORRE DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE VÍCTOR MANUEL VILLANUEVA SANDOVAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Villanueva Sandoval. Jáuregui Iriarte. Merino de la Torre. Página 29 de 29