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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 02932-2025-TCP-S6 Sumilla: “(…) la prescripción es una institución jurídica en virtud de la cual el transcurso del tiempo genera ciertos efectos respecto de los derechos o facultades de las personas o en cuanto al ejercicio de la potestad punitiva de parte de la Administración Pública, la misma que tiene efectos respecto de los particulares”. Lima, 24 de abril de 2025. VISTO en sesión del 24 de abril de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 8247-2022.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador iniciado al proveedor Franco Paolo Chávez Chiong, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello y por haber presentado información inexacta, de acuerdo a lo dispuesto en los literales c) e i)del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la LeyN° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en el marco de la Orden de servicio N° 2533 del 16 de marzo de 2020, emitida por la Munici...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 02932-2025-TCP-S6 Sumilla: “(…) la prescripción es una institución jurídica en virtud de la cual el transcurso del tiempo genera ciertos efectos respecto de los derechos o facultades de las personas o en cuanto al ejercicio de la potestad punitiva de parte de la Administración Pública, la misma que tiene efectos respecto de los particulares”. Lima, 24 de abril de 2025. VISTO en sesión del 24 de abril de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 8247-2022.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador iniciado al proveedor Franco Paolo Chávez Chiong, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello y por haber presentado información inexacta, de acuerdo a lo dispuesto en los literales c) e i)del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la LeyN° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en el marco de la Orden de servicio N° 2533 del 16 de marzo de 2020, emitida por la Municipalidad Distrital de Bellavista – Provincia Callao; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. El 16 de marzo de 2020, la Municipalidad Distrital de Bellavista – Provincia Callao, en adelante la Entidad, emitió la Orden de servicio N° 2533, a favor delproveedor Franco Paolo Chávez Chiong, en lo sucesivo el Contratista, para el servicio denominado “Contratación del servicio de coordinador”, por el monto de S/ 2 500.00 (dos mil quinientos con 00/100 soles), en adelante la Orden de servicio. Dicha contratación, configuraba un supuesto excluido del ámbito de la normativa de contrataciones del Estado por ser el monto menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), toda vez que en la oportunidad en que se realizó se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 082-2019- EF, en adelante la Ley, y el Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus modificatorias, en lo sucesivo el Reglamento. 1 2. Mediante el Memorando N° D000687-2022-OSCE-DGR del 3 noviembre de 2022, presentado el 9 de noviembre de 2022, ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE comunicó la presunta infracción por parte del Contratista, al 1 Documento publicado en el sistema Toma Razón con fecha 19 de octubre de 2023. Página 1 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 02932-2025-TCP-S6 contratar con el Estado, estando con impedimento que estuvo establecido en el literal c) del artículo 50.1 del artículo 50 de la Ley. A fin de sustentar su comunicación remitió, entre otros documentos, el Dictamen N°213-2022/DGR-SIREdel28deoctubrede2022,enelcualseseñalólosiguiente: • Conforme lo establecido en el portal del Jurado Nacional de Elecciones (JNE) y del Congreso de la República, la señora Lesliye Carol Lazo Villon fue elegida Congresista de la República en el proceso de elecciones congresales extraordinarias para completar el periodo legislativo 2016-2021, quien desempeñó dicho cargo desde el 16 de marzo de 2020 hasta el 27 de julio de 2021. • Por la tanto, la señora Lesliye Carol Lazo Villon, se encontraba impedida de contratar con el Estado a nivel nacional, durante el ejercicio del cargo de Congresista de la República (esto es desde el 16 de marzo de 2020, hasta el 27 de julio de 2021), y hasta doce (12) meses después del cese del cargo de dicho cargo, esto es, hasta el 27de julio de 2022. • De la información consignada por la señora Leslye Carol Lazo Villon en la Declaración Jurada de Intereses de la Contraloría General de la República, se aprecia que el Contratista [el señor Franco Paolo Chávez Chiong], es su cuñado. • Por consiguiente, el Contratista [el señor Franco Paolo Chavez Chiong], al ser cuñado de la señora Leslye Carol Lazo Villon [ex Congresista de la República], se encontraba impedido de contratar con el Estado durante el periodo que dicha autoridad desempeñó el cargo de Congresista de la República y hasta doce (12) meses de culminado dicho cargo, esto es, hasta el 27 de julio de 2022. • En el presente caso, de la revisión de la Sección “Información del proveedor del Registro Nacional de Proveedores (RNP)”, se aprecia que el proveedor Franco Paolo Chávez Chiong [el Contratista], cuenta con vigencia indeterminada en el RNP de Servicios y Bienes, desde el 24 de abril de 2020. • De la información registrada en el SEACE, la cual también puede visualizarse en la Ficha Única del Proveedor (FUP), se aprecia que el proveedor Franco Paolo Chávez Chiong [el Contratista] realizó contrataciones por montos individuales inferiores a ocho (8) UIT con el Estado peruano, durante el Página 2 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 02932-2025-TCP-S6 periodo en que su cuñada, la señora Lesli Carol Lazo Villon desempeñaba el cargo de Congresista de la República y hasta doce (12) meses después de culminado dicho cargo. • De lo expuesto, advierte que el proveedor Franco Paolo Chávez Chiong [el Contratista] habría contratado con la Municipalidad Distrital de Bellavista – Provincia Callao durante el periodo de tiempo en que su cuñada, la señora LeslyeCarolLazoVillon,desempeñabaelcargodeCongresistadelaRepública, aun cuando los impedimentos señalados en el artículo 11 del TUO de la Ley le habrían resultado aplicables. 2 3. Con decreto del 30 de octubre de 2024, de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se trasladó a la Entidad un requerimiento de información, a fin de que remita un informe técnico legal sobre la procedencia y supuesta responsabilidad del Contratista, en el cual señale de forma clara y precisa en cuál de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de la Ley habría incurrido. Asimismo, se le solicitó remitir, entre otros, copia legible de la Orden de Servicio y de su cargo de recepción, así como la cotización presentada por el Contratista. Además, se consideró notificar al Órgano de Control Institucional de la Entidad, para que en el marco de sus atribuciones coadyuve a la entrega de la información requerida.Asimismo,aefectosderemitirladocumentación,seotorgóalaEntidad el plazo de diez (10) días hábiles, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos. 4. Con Oficio N° 235-2023/MDB-GM del 11 de diciembre 2023 ingresado a través de la mesa de partes virtual del Tribunal con fecha 20 de diciembre de 2023, la Entidad presentó la documentación solicitada por el Tribunal a través del decreto del 30 de octubre de 2023. 3 5. A través del decreto del 18 de diciembre de 2024, se dispuso incorporar al presente expediente administrativo copia de los siguientes documentos: i) Ficha Informativa obtenida del portal web INFOGOB del Jurado Nacional de Elecciones, en la que se aprecia que la señora Leslye Carol Lazo Villon resultó electa Congresista de la República en las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020. 2 3 Publicado en el sistema Toma Razón con fecha 20 de diciembre de 2024. Página 3 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 02932-2025-TCP-S6 ii) Declaración Jurada de Intereses obtenida del Portal de la Contraloría General de la República, correspondiente a la señora Leslye Carol Lazo Villon. Asimismo, se dispuso el inicio procedimiento administrativo sancionador al Contratista por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, al encontrarse inmerso en el supuesto de impedimento que estuvo establecido en el literal h) en concordancia con el literal a) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, así también la presentación de supuesta documentación inexacta como parte de su cotización en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de servicio, infracciones que se encontraban tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, está última infracción contenida en: i) Declaración jurada general de marzo de 2020 suscrita por el señor Franco Paolo Chávez Chiong [el Contratista], mediante la cual declara [entre otros aspectos]: “No tener impedimento para contratar con el Estado”. Paratalefecto,seotorgóala Contratista elplazodediez (10)díashábilesa fin que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. Al respecto, conforme se puede apreciar en el Sistema Electrónico del Tribunal de Contrataciones del Estado [SITCE], el decreto de inicio del procedimiento administrativo sancionador fue notificado al Contratista con fecha 3 de enero de 2025, a través de la Cédula de Notificación N° 116106-2024. 4 6. A través del decreto del 23 de enero de 2025, se indicó que la Secretaría del Tribunal verificó que la Contratista no presentó sus descargos, a pesar de haber sido notificado con el decreto de inicio del procedimiento administrativo sancionador, por lo que hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el presente procedimiento con la documentación obrante en el expediente. Asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Sexta Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el mismo el 24 de enero de 2025. 5 7. Por decreto del 4 de abril de 2025, a fin de que la Sexta Sala del Tribunal cuente con mayores elementos de juicio al momento de emitir pronunciamiento, se reiteró a laEntidad que cumpla con remitir[entreotrosdocumentos] la cotización 4 5 Publicado en el sistema Toma Razón con fecha 4 de abril de 2025.. Página 4 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 02932-2025-TCP-S6 presentada por el Contratista, en el marco de la emisión de la Orden de Servicio N° 2533 del 16 de marzo de 2020 así como el documento mediante el cual presentó la referida cotización, donde se pueda advertir el sello de recepción de la Entidad. Asimismo,serequirióalRegistroNacionaldeIdentificación yEstadoCivil – RENIEC remita copia completa, clara y legible de partidas de nacimiento y acta de matrimonio con el fin de acreditar la vinculación familiar entre el Contratista y la señora Leslye Carol Lazo Villon [ex – Congresista de la República]. 8. Por medio del Oficio N° 15 – 2025-MDB/SGL del 15 de abril de 2025, ingresado el mismo día a través de la mesa de partes virtual del Tribunal, la Entidad remitió la información solicitada en el requerimiento que se le realizó a través del decreto del 4 de abril de 2025. 9. Finalmente, a través del Oficio N° 009798-2025/AIR/DRI/SDVAR/RENIEC del 11 de abrilde2025,elRegistroNacionaldeIdentificaciónyEstadoCivil–RENIEC,remitió la información requerida a través del decreto del 4 de abril de 2025. II. FUNDAMENTACIÓN 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar la presunta responsabilidad del Contratista, por haber contratado con el Estado estando impedido para ello y, por haber presentado supuesta información inexacta, como parte de su cotización, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de servicio; infracciones que se encontraban tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, respectivamente. Cuestión previa: respecto a la prescripción de las infracciones imputadas 2. Sobre el particular, antes de emitir pronunciamiento sobre el fondo del presente expediente administrativo sancionador, corresponde a este Colegiado pronunciarse sobre si habría operado la prescripción de las infracciones que se encontraban tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 3. Como sostiene García Gómez de Mercado, “la potestad sancionadora de la Administración puede perderse y no ser ya efectiva por el transcurso del tiempo, dando lugar a la prescripción (extintiva) de las infracciones o de las sanciones, según la Administración pierda el derecho a sancionar una infracción o a ejecutar Página 5 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 02932-2025-TCP-S6 una sanción impuesta”. 6 Así tenemos que, la consecuencia de la prescripción es la pérdida de la potestad sancionadora del Estado, tornando incompetente en razón del tiempo al órgano sancionador para abrir o proseguir con el procedimiento sancionador. 4. Al respecto, debe tenerse en cuenta que la prescripción es una institución jurídica en virtudde la cualel transcurso del tiempo genera ciertos efectosrespecto de los derechos o facultades de las personas o en cuanto al ejercicio de la potestad punitiva de parte de la Administración Pública, la misma que tiene efectos respecto de los particulares. 5. Ahora bien, el numeral 1 del artículo 252 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004- 2019-JUS,enadelanteelTUOdelaLPAG,prevécomoreglageneralquelafacultad de la autoridad administrativa para determinar la existencia de infracciones administrativas prescribe en el plazo que establezcan las leyes especiales, sin perjuicio del cómputo de los plazos de prescripción respecto de las demás obligaciones que se deriven de los efectos de la comisión de la infracción. Enesesentido,setienequemediantelaprescripciónselimitalapotestadpunitiva del Estado, dado que se extingue la posibilidad de investigar un hecho materia de infracción, y con él, la responsabilidad del supuesto responsable del mismo. 6. El numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, establece que la autoridad declara de oficio la prescripción y da por concluido el procedimiento cuando adviertequesehacumplidoelplazoparadeterminarlaexistenciadeinfracciones; asimismo, dispone que los administrados pueden plantear la prescripción por vía de defensa y la autoridad debe resolverla sin más trámite que la constatación de los plazos. En razón a ello, corresponde que este Colegiado verifique, tal como lo faculta la normativa aplicable, siha operado la prescripción de las infracciones imputadasal Contratista, referidas a contratar con el Estado estando impedido para ello y a presentar información inexacta ante la Entidad, de acuerdo a lo que estuvo previsto en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 6 García Gómez de Mercado, Francisco, Sanciones Administrativas, Ed. Comares, 3° Edición, Granada, 2007, p. 201. Citado por Zegarra Valdivia, Diego En: La figura de la prescripción en el ámbito administrativo sancionador y su regulación en la Ley No 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General. Revista De Derecho Administrativo, (9), 207-214. Recuperado a partir de https://revistas.pucp.edu.pe/index.php/derechoadministrativo/article/view/13714 Página 6 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 02932-2025-TCP-S6 7. En atención a dichas disposiciones, corresponde verificar cuál es el plazo de prescripción que establece la Ley o su Reglamento, para lo cual es pertinente remitirnos al artículo 50 de la Ley, el cual establecía lo siguiente: "Artículo 50.- Infracciones 50.7LasinfraccionesestablecidasenlapresenteLeyparaefectosdelassanciones prescriben a los tres (3)añosconforme alo señaladoenel reglamento.Tratándose de documentación falsa la sanción prescribe a los siete (7) años de cometida (...)" (El énfasis es agregado). De lo citado, se desprende que el plazo de prescripción para las infracciones concerniente a contratar con el Estado estando impedido para ello y presentar información inexacta ante la Entidad, prescriben a los tres (3) años de cometidas. 8. Ahora bien, debe tenerse presente que, si bien al momento de la comisión de la infracción se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, al momento de emitirse elpresente pronunciamiento se encuentra vigente la LeyN° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo la Ley vigente, y su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en adelante el Reglamento vigente. Por lo tanto, es preciso verificar si la aplicación de la normativa vigente en el presente caso resulta más beneficiosa al administrado, especialmenteenloqueconciernealaprescripcióndelainfracciónimputada,ello atendiendo al principio de retroactividad benigna. 9. Así,cabeseñalarqueenelnumeral93.1delartículo93delaLeyvigente,encuanto al cómputo de los plazos de prescripción, se señala textualmente lo siguiente: “Artículo 93. Prescripción de las infracciones administrativas 93.1. Las infracciones establecidas en la presente ley prescriben, para efectos de las sanciones, a los cuatro años de cometida de acuerdo con la clasificación de tipos infractores, en concordancia con lo establecido en el artículo 252 del Texto Único Ordenado de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo 004-2019-JUS. " (El énfasis es agregado). Aunado a ello,debe tenerse presente que en elnumeral 363.2del artículo363 del Reglamento vigente, se dispone lo siguiente respecto de la suspensión del plazo prescriptorio: Página 7 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 02932-2025-TCP-S6 “Artículo 363. Prescripción del procedimiento sancionador (…) 363.2. Adicionalmente a los supuestos descritos en el numeral 93.1 del artículo 93 de la Ley, suspende el plazo de prescripción la notificación válidamente realizada al presunto infractor del inicio del procedimiento administrativo sancionador. La suspensión se mantiene hasta el vencimiento del plazo con que el que cuenta el TCP para emitir la resolución. Si el TCP no se pronuncia dentro del plazo correspondiente, la prescripción retoma su curso, adicionándose el periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión." (El énfasis es agregado). En tal sentido, mientras que la norma vigente al momento de la comisión de la infracción establecía un plazo de prescripción de tres (3) años para el caso de contratar con el Estado estando impedido para ello y presentar información inexacta,laLeyvigenteprevéunplazodeprescripción para ambasinfraccionesde cuatro (4) años desde la fecha de comisión de la infracción. Sin embargo, mientras que el artículo 262 del Reglamento vigente al momento de la comisión de la infracción establecía que la prescripción se suspenderá, entre otros supuestos, con la interposición de la denuncia [es decir, el 9 de noviembre de 2022 en el presente caso], el artículo 363 del Reglamento vigente prevé que la prescripciónsesuspenderá,entreotrossupuestos,conlanotificaciónválidamente realizada al presunto infractor del inicio del procedimiento administrativo sancionador, es decir, el 3 de enero de 2025. En tal sentido, atendiendo que el momento de la suspensión de la prescripción establecida en el Reglamento vigente resulta más favorable, por cuanto extiende el momento de la suspensión del plazo prescriptorio, es pertinente aplicar dichos criterios en virtud del principio de retroactividad benigna. 10. En este punto, es importante señalar que, para las contrataciones por montos iguales o menores a ocho (8) UIT, por estar excluidas de su ámbito de aplicación, nosonaplicableslasdisposicionesprevistasenlaLeyyelReglamentorespectodel procedimiento de perfeccionamiento del contrato. 11. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento del contrato, es necesario verificar la existencia de documentaciónsuficientequeacreditelarealizacióndelacontratacióny,además, que permita identificar si, al momento de dicho perfeccionamiento, el contratista se encontraba incurso en alguna de las causales de impedimento. Página 8 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 02932-2025-TCP-S6 12. Así pues, debe recordarse que en la Administración Pública toda contratación transcurre por diversas etapas que comprende, entre otras, el requerimiento, las indagaciones en el mercado, el proceso de contratación, el perfeccionamiento del contrato, la recepción de la prestación y su conformidad, así como el trámite de pago,apartirdelascualeslaEntidadpuedeacreditarnosololacontratación,sino, además, el momento en que se perfeccionó aquella. 13. Al respecto, debe tenerse en cuenta que, al ser la Orden de Servicio una contratación menor a ocho (8) UIT, el perfeccionamiento del contrato se computa desde la fecha de recepción de dicha orden de compra por parte del Contratista. En tal sentido, obra en el expediente administrativo la Orden de Servicio N° 2533, a favor del Contratista, para el servicio denominado “Contratación del servicio de coordinador”, por el monto de S/ 2 500.00 (Dos mil quinientos con 00/100 soles), la cual se encuentra suscrita por el Contratista,quien consignó en el sellode cargo de notificación sus datos [nombres, apellidos y firma], en señal de recepción y conformidad. Asimismo, respecto a la presentación de información inexacta, el documento cuestionado habría sido presentado como parte de la cotización, en el marco de la Ordende Servicio;sinembargo,deladocumentaciónqueobraenelexpediente administrativo, no se advierte la fecha en la cual fue recibido dicho documento. En ese sentido, de la revisión del docuemento cuestionado, se advierte que el mismo no cuenta con un fecha exacta de su emisión, puesto que unicamente se consignó la fecha “marzo de 2020”, no obstante a efectos de verificar si la infracción se encuentra prescrita, se considera que la presentación de aquel se habría dado antes o el mismo día de la emisión de la Orden de Compra, esto es el 16 de marzo de 2020. 14. Por lo expuesto, este Colegiado ha considerado pertinente, solo a efectos de realizar el cómputo del plazo prescriptorio de ambas infracciones, tomar como referencia la fecha de emisión de la Orden de Servicio, esto es, el 16 de marzo de 2020. 15. En dicho contexto, a fin de realizar el cómputo del plazo de prescripción, deben tenerse en cuenta los siguientes hechos: • El16demarzode2020,sehabríaconfiguradolasinfraccionesdelosliterales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, y se inició el cómputo del Página 9 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 02932-2025-TCP-S6 plazo de prescripción, que en caso de no interrumpirse operaba a los cuatro (4) años conforme la nueva Ley. El 16 de marzo de 2024, habría operado la prescripción de la infracción, en caso el plazo no haya sido interrumpido. • El 9 de noviembre de 2022, mediante Memorando N° D000687-2022-OSCE- DGR del 3 noviembre de 2022, presentado el 9 de noviembre de 2022, la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE, comunicó la presunta infracción por parte del Contratista, al contratar con el Estado, a pesar de estar impedido para ello y por haber presentado información inexacta a la Entidad. • A través del decreto del 18 de diciembre de 2024, se dispuso el inicio procedimiento administrativo sancionador al Contratista, por haber contratado con el Estado a pesar de estar impedido para ello y por haber presentado información inexacta a la Entidad. Asimismo,de la revisión del toma razón electrónico del Tribunal, se advierte que el inicio del procedimiento administrativo sancionador fue notificado al Contratista el 3 de enero de 2025 mediante la Cédula de Notificación N° 116106-2024, conforme se desprende a continuación: 16. Deloexpuesto,conformelaLeyvigente, habiéndoseiniciadoelcómputodelplazo de prescripción desde el 16 de marzo de 2020 [fecha de perfeccionamiento del contrato con laEntidad yla presentacióndeinformación inexacta],elvencimiento Página 10 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 02932-2025-TCP-S6 de los cuatro (4) años previstos para que opere la prescripción de la infracción, tuvo lugar el 16 de marzo de 2024; fecha anterior a la oportunidad en que se tuvo por válidamente notificado al Contratista con el inicio del procedimiento administrativo sancionador [3 de enero de 2025]; por lo que ha operado la prescripción de las infracciones imputadas. 17. En ese sentido, en mérito a lo establecido en el numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, norma que otorga a la administración la facultad para declarar de oficio la prescripción en caso de procedimientos administrativos sancionadores corresponde a este Tribunal declarar la prescripción de las infracciones imputadas al Contratista. 18. En consecuencia, al haber operado en el presente caso el plazo de prescripción, carece de objeto emitir pronunciamiento respecto de la responsabilidad del Contratista por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando impedido para ello y, por presuntamente haber presentado información inexacta ante la Entidad, por tanto, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción respecto de ambas infracciones. 19. Finalmente, conforme lo dispone el literal e) del artículo 25 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes,aprobado por la Resolución de Presidencia N° 002-2025-OECE/PRE del 22 de abril de 2025, corresponde informar a la Presidencia del Tribunal sobre la prescripción de la infracción administrativa materia de análisis. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal Jefferson Augusto Bocanegra Diaz y la intervención de los vocales Mariela Nereida Sifuentes Huamán y Héctor Ricardo Morales González, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el mismo día, en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por el Decreto Supremo Nº 067-2025-EF del 12 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad. LA SALA RESUELVE: 1. Declarar no ha lugar a la imposición de sanción al proveedor FRANCO PAOLO CHÁVEZ CHIONG, (con R.U.C. N° 10466097344), por su supuesta responsabilidad Página 11 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 02932-2025-TCP-S6 al haber contratado con el Estado estando impedido para ello y por presuntamente haber presentado información inexacta ante la Entidad, en el marco de la Orden de Servicio N° 2533 del 16 de marzo de 2020, emitida por la Municipalidad Distrital de Bellavista – Prov. Callao, infracciones que se encontraban tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF; en razón a la prescripción operada; por los fundamentos expuestos. 2. DisponerquelapresenteResoluciónseapuestaenconocimientodelaPresidencia del Tribunal, para las acciones correspondientes, por los fundamentos expuestos. 3. Archivar definitivamente el presente expediente administrativo. HÉCTOR RICARDO MORALES GONZÁLEZ JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Página 12 de 12