Documento regulatorio

Resolución N.° 2931-2025-TCP-S1

Recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO MONTE VERDE, integrado por las empresas CONSTRUCTORA GUERRERO E.I.R.L. y CONSTRUCTORA Y EJECUTORA JUMAES E.I.R.L., en el marco de la Adjudicación S...

Tipo
Resolución
Fecha
23/04/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 2931-2025-TCP-S1 Sumilla: “las bases integradas del procedimiento de selección (…) constituyen las reglas definitivas a las cuales se debieron someter los participantes y/o postores, así como el comité de selección (ahora Dependencia Encargada de las Contrataciones) al momento de calificar las ofertas y conducir el procedimiento” Lima, 24 de abril de 2025 VISTO en sesión del 24 de abril de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas , el Expediente N° 3352/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO MONTE VERDE, integrado por las empresas CONSTRUCTORAGUERREROE.I.R.L.yCONSTRUCTORAYEJECUTORAJUMAESE.I.R.L.,en el marcode laAdjudicación Simplificada N°001-2025-MDL/CS-2- primeraconvocatoria, convocadaporlaMunicipalidadDistritalde Luya,parala contratacióndelaejecuciónde la obra: “Renovación de puente; en el(la) camino vecinal que une las localidades de Luya - El Molino "Puente 07 de junio" distrito de Luya, provincia Luya, departamento Amazonas CUI: 2638342”; y, atendiendo a los siguientes: I....
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 2931-2025-TCP-S1 Sumilla: “las bases integradas del procedimiento de selección (…) constituyen las reglas definitivas a las cuales se debieron someter los participantes y/o postores, así como el comité de selección (ahora Dependencia Encargada de las Contrataciones) al momento de calificar las ofertas y conducir el procedimiento” Lima, 24 de abril de 2025 VISTO en sesión del 24 de abril de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas , el Expediente N° 3352/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO MONTE VERDE, integrado por las empresas CONSTRUCTORAGUERREROE.I.R.L.yCONSTRUCTORAYEJECUTORAJUMAESE.I.R.L.,en el marcode laAdjudicación Simplificada N°001-2025-MDL/CS-2- primeraconvocatoria, convocadaporlaMunicipalidadDistritalde Luya,parala contratacióndelaejecuciónde la obra: “Renovación de puente; en el(la) camino vecinal que une las localidades de Luya - El Molino "Puente 07 de junio" distrito de Luya, provincia Luya, departamento Amazonas CUI: 2638342”; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 30 de enero de 2025, la Municipalidad Distrital de Luya, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 001-2025-MDL/CS-2 - primera convocatoria, para la contratación de la ejecución de la obra: “Renovación de puente;enel(la)caminovecinalqueunelaslocalidadesdeLuya-ElMolino"Puente 07 de junio" distrito de Luya, provincia Luya, departamento Amazonas CUI: 2638342”, con un valor referencial de S/ 1’333,922.30 (un millon trescientos treinta y tres mil novecientos veintidos con 30/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y modificatorias, en adelante el Reglamento. 1Denominación dada en virtud de la entrada en vigencia de la Ley N° 32069 “Ley General de Contrataciones Públicas”. Página 1 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 2931-2025-TCP-S1 El 7 de marzo de 2025, se llevó a cabo la presentación de ofertas de manera electrónica y, el 14 de ese mismo mes y año, se notificó, a través del SEACE (ahora 2 Plataforma Digital para las Contrataciones Públicas-PLADICOP ), el otorgamiento de la buena pro a la empresa E & R2 CONTRATISTAS GENERALES S.A.C., en adelante el Adjudicatario, por el monto de S/ 1’017,398.37, con los siguientes resultados: ETAPAS POSTOR EVALUACIÓN BUENA ADMISIÓN OFERTA PUNTAJE CALIFICACIÓN PRO ECONÓMICA S/ TOTAL OP. CONSORCIO MONTE ADMITIDO S/ 1’017,398.37 105.00 1 DESCALIFICADO - VERDE E & R2 CONTRATISTAS ADMITIDO S/ 1’017,398.37 105.00 2 CALIFICADO SI GENERALES S.A.C. RIMORA S.R.L. ADMITIDO S/ 1’017,398.37 105.00 3 DESCALIFICADO - NEYSAN & COMPAÑÍA ADMITIDO S/ 1’200,530.08 88.99 4 DESCALIFICADO - S.A.C. CONSORCIO SEÑOR DE ADMITIDO S/ 1’200,530.08 88.99 5 CALIFICADO - MAYO CONSORCIO VENECIA ADMITIDO S/ 1’200,530.08 88.99 6 CALIFICADO - 2. Mediante escrito N° 1, presentado el 21 de marzo de 2025, subsanado con escrito N°2,presentadoel25deesemismomesyaño,antelaMesadePartesdelTribunal de Contrataciones del Estado (ahora Tribunal de Contrataciones Públicas ), en lo 3 sucesivo el Tribunal, el CONSORCIO MONTE VERDE integrado por las empresas CONSTRUCTORA GUERRERO E.I.R.L. y CONSTRUCTORA Y EJECUTORA JUMAES E.I.R.L., en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la descalificación de su oferta, solicitando que: i) se revoque la descalificación de su oferta, ii) se revoque la buena pro otorgada al Adjudicatario y se descalifique su oferta; y, iii) se otorgue la buena pro a su favor. Parasustentardichaspretensiones,elImpugnanteformulólosargumentosquese resumen a continuación: 2Denominacióndada envirtudde la entrada envigencia de la Ley N°32069“Ley GeneraldeContratacionesPúblicas” 3Denominacióndada envirtuddelaentrada envigenciadelaLeyN° 32069“LeyGeneraldeContratacionesPúblicas”. Página 2 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 2931-2025-TCP-S1 Respecto de la descalificación de su oferta i) Señala que el contrato de obra presentado para acreditar su experiencia en la especialidad está referido a la creación deun puente ymejoramiento de accesos, tal y como se indica en la descripción y objeto del contrato. ii) Agrega que, más allá de la definición y la denominación de la obra presentada como parte de su experiencia, el comité de selección (ahora Dependencia Encargada de las Contrataciones) debe considerar si las actividades ejecutadas corresponden a la experiencia requerida, verificando la naturaleza de las prestaciones. iii) Añade que, la denominación de un contrato no resulta concluyente para determinar el objeto de una contratación, pues, para tal efecto, corresponde observar la naturaleza de las prestaciones y/o actividades inherentes a dicho contrato. iv) Siendo así, refiere que su experiencia cumple con acreditar las obras similares solicitadas en las bases integradas, por lo que no encuentra sustento en la decisión del comité de selección (ahora Dependencia Encargada de las Contrataciones). Respecto de la oferta del Adjudicatario v) Refiere que en el numeral 1 del Anexo N° 10, que obra en el folio 13 de la oferta del Adjudicatario, se ha considerado una experiencia que no se condice con lo solicitado en las bases integradas. vi) Agrega que la mencionada experiencia es ambigua, pues no define el tipo de puente, pues podría tratarse de un puente carrozable, vehicular, colgante u otro tipo de puente. vii) En ese sentido, dicha experiencia no cumpliría con lo requerido en las bases integradas. 4 DenominacióndadaenvirtuddelaentradaenvigenciadelaLeyN°32069“LeyGeneraldeContratacionesPúblicas”. Página 3 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 2931-2025-TCP-S1 3. A través del Decreto del 27 de marzo de 2025, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, el cual fue notificado a través del toma razón electrónico del SEACE (ahora Plataforma Digital para las Contrataciones Públicas-PLADICOP) el 28 del mismo mes y año. Asimismo, se corrió traslado a la Entidad para que, en un plazo de tres (3) días hábiles, registre en el SEACE (ahora Plataforma Digital para las Contrataciones Públicas-PLADICOP) o remita, de ser el caso, el informe técnico legal correspondiente indicando su posición respecto de los argumentos del recurso de apelación. Además, se dispuso notificar a través del SEACE (ahora Plataforma Digital para las Contrataciones Públicas-PLADICOP), el recurso de apelación al postor o postores distintos del Impugnante que tengan interés legítimo en la resolución emitida por el Tribunal, otorgándoles un plazo máximo de tres (3) días hábiles para que absuelvan el recurso. 4. Mediante escrito s/n, presentado el 2 de abril de 2025 ante el Tribunal, el Adjudicatario absolvió el recurso de apelación, señalando lo siguiente: Sobre la descalificación de la oferta del Impugnante i) Señala que los cuestionamientos sobre la definición de las obras similares han sido absueltos en la etapa de consultas y observaciones del procedimiento de selección, por lo que los postores deben respetar las disposiciones establecidas en dicho documento. ii) RespectodelaResoluciónN°815-2023-TCE-S2,alegadaporelImpugnante, indica que dicho pronunciamiento no constituye precedente vinculante. Sobre los cuestionamientos a su oferta iii) Señala que los cuestionamientos formulados por el Impugnante carecen de sustento legal, pues se ha precisado de manera clara y legible sobre la definición de puente y sus alcances. iv) Agrega que cumplió con presentar la documentación requerida en las bases integradas, esto es, el respectivo contrato y la liquidación de obra (folios 27 a 39 de su oferta). v) Por lo que la documentación presentada por el Impugnante, carece de Página 4 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 2931-2025-TCP-S1 valor por no haber sido presentada como parte de su oferta. 5. Mediante Decreto del 4 de abril de 2025, se tuvo por apersonado al presente procedimiento,alAdjudicatarioencalidaddeterceroadministrado,yporabsuelto el traslado del recurso impugnativo. 6. Con Decreto del 4 de abril de 2025, se dispuso remitir el expediente a la Primera Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 7 del mismo mes y año. 7. Mediante el Decreto del 9 de abril de 2025, se programó audiencia pública para el 15 de ese mismo mes y año. 8. El 10 de abril de 2025, la Entidad remitió de forma extemporánea el Informe Técnico Legal N° 001-2025-MDL-ALE, a través del cual expuso su posición frente a los argumentos del recurso impugnativo, en los siguientes términos: Respecto de la descalificación de la oferta del Impugnante i) Señala que la denominación de la experiencia presentada por el Impugnante no concuerda con lo requerido en lasbases integradas,lo cual generó duda en el comité de selección (ahora Dependencia Encargada de las Contrataciones). ii) Agrega que, para el desarrollo del procedimiento de selección, se ha previsto una etapa de consultas y observaciones, lo cual no fue advertido por el Impugnante. iii) En consecuencia, solicita se ratifique la decisión del comité de selección (ahora Dependencia Encargada de las Contrataciones), declarando infundado el recurso impugnatorio. Sobre la oferta del Adjudicatario iv) Señala que el Impugnante ha presentado documentación que no fue presentadaenlaofertadelAdjudicatario,porloqueelcomitédeselección (ahora Dependencia Encargada de las Contrataciones) no puede evaluar dicha información por estar fuera de sus alcances. Página 5 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 2931-2025-TCP-S1 v) Por ello, solicita se declare infundado el recurso impugnatorio. 9. A travésdelEscritoN°3,presentadoel11deabrilde2025,el Impugnantedesignó a su representante que asumirá el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 10. Mediante Decreto del 14 de abril de 2025, se dejó a consideración de la Sala, la información remitida por la Entidad a través de su Informe Técnico Legal N° 001- 2025-MDL-ALE. 11. El 15 de abril de 2025, se llevó a cabo la audiencia pública programada, con la participación del representante del Impugnante. 12. Mediante Decreto del 15 de abril de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. II. FUNDAMENTACION: 1. Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante en el marco del procedimiento de selección, convocado bajo la vigencia de la Ley y el Reglamento, cuyas disposiciones son aplicables a la resolución del presente caso. A. Procedencia del recurso. 2. El artículo 41 de la Ley,establece que lasdiscrepancias que surjan entre laEntidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme establezca el Reglamento. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa están sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se Página 6 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 2931-2025-TCP-S1 evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia enumeradas en el artículo 123 del Reglamento. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo. 3. El numeral 117.1 del artículo 117 del Reglamento, delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que dicho recurso es conocido y resueltoporelTribunalcuandosetratadeprocedimientosdeseleccióncuyovalor estimado o referencial es superior a cincuenta (50) UIT , así como de procedimientos para implementar o extender Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Bajo tal premisa normativa, considerando que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de una adjudicación simplificada, cuyo valor referencial es de S/ 1’333,922.30 (un millon trescientos treinta y tres mil novecientos veintidos con 30/100 soles),resultaque dicho monto es superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 4. El artículo 118 del Reglamento establece, taxativamente, los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones; ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección; iii) los documentosdelprocedimientode selección y/o su integración,iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes y, v) las contrataciones directas. En el caso concreto, se aprecia que el Impugnante interpuso recurso de apelación contra la descalificación de su oferta, solicitando se revoque la misma, se descalifique la oferta del Adjudicatario y se le otorgue la buena pro; razón por la cual, los cuestionamientos realizados no se encuentran dentro de la relación de actos inimpugnables. 5 Conforme al valor de la UIT (S/ 5,150.00) para el año 2024, en que fue convocado el procedimiento de selección objeto de impugnación. Página 7 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 2931-2025-TCP-S1 c) Sea interpuesto fuera del plazo. 5. El numeral 119.1 del artículo 119 del Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella se interpone dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro. En el caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, la apelación se presenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro. En ese sentido, de la revisión del SEACE (ahora Plataforma Digital para las Contrataciones Públicas-PLADICOP) se aprecia que el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario fue notificado el 14 de marzo de 2025; por lo tanto, en aplicación de lo dispuesto en el precitado artículo, el Impugnante contaba con plazo de cinco (5) días hábiles para interponer su recurso de apelación, esto es, hasta el 21 de marzo de 2025. 6. Siendo así, de la revisión del expediente, se aprecia que el recurso de apelación fue interpuesto mediante Escrito N° 1 que el Impugnante presentó el 21 de marzo de 2025 (subsanado mediante Escrito N° 2, presentado el 25 de marzo del mismo año), en la Mesa de Partes del Tribunal, esto es, en el plazo legal. d) El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante. 7. De la revisión del recurso de apelación interpuesto, se aprecia que éste aparece suscritoporelrepresentantecomúndelImpugnante;estoes,porelseñorWilliam Eduardo Colunche Díaz, conforme al Anexo N° 5 –Promesa de Consorcio que obra en el expediente. e) El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. 8. De los actuados que obran en el expediente administrativo, no se advierte algún elemento a partir del cual podría inferirse que los integrantes del Impugnante se encuentren impedidos de participar en el procedimiento de selección y de contratar con el Estado. f) El Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. Página 8 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 2931-2025-TCP-S1 9. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte algún elemento a partir del cual podría inferirse o determinarse que los integrantes del Impugnante se encuentren incapacitados legalmente para ejercer actos civiles. g) El Impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. 10. El Impugnantecuenta con interésparaobrarylegitimidadprocesalparaimpugnar la descalificación de su oferta, pues dicha decisión del comité de selección (ahora Dependencia Encargada de las Contrataciones) afecta su interés legítimo de ser postor del procedimiento de selección y obtener la buena pro; sin embargo, deberá recobrar su posición de postor calificado a efectos de cuestionar la buena pro otorgada al Adjudicatario. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. 11. En el caso concreto, el Impugnante no es el ganador de la buena pro, pues su oferta fue descalificada. i) Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enel recursoy el petitoriodel mismo. 12. A través de su recurso de apelación, el Impugnante ha solicitado que se revoque la descalificación de su oferta, se descalifique la oferta del Adjudicatario y se le otorgue la buena pro; petitorio que guarda conexión lógica con los hechos expuestos en el recurso. 13. Por las consideraciones expuestas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, por lo que corresponde emitir pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos. B. Petitorio. 14. El Impugnante solicita a este Tribunal que: • Se revoque la descalificación de su oferta. • Se descalifique la oferta del Adjudicatario. Página 9 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 2931-2025-TCP-S1 • Se le otorgue la buena pro. 15. El Adjudicatario solicita a este Tribunal que: • Se confirme la descalificación de la oferta del Impugnante. • Se confirme la buena pro otorgada a su favor. • Se declare infundado el recurso impugnatorio. C. Fijación de puntos controvertidos 16. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y del petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual cabe fijar los puntos controvertidos que deben desarrollarse. En ese sentido, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, en virtud del cual “las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación o al absolver traslado, según corresponda, presentados dentro del plazo previsto. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento”. Asimismo, debe considerarse el literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, en virtud del cual “al admitir el recurso, el Tribunal notifica a través del SEACE el recurso de apelación y sus anexos, a efectos que, dentro de un plazo no mayor de tres (3) días hábiles, (…) el postor o postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal absuelvan el traslado del recurso” (subrayado nuestro). Dicha disposición resulta concordante con lo dispuesto en el literal b) del artículo 127 del Reglamento, en virtud del cual la resolución expedida por el Tribunal que sepronunciesobreelrecursodeapelacióndebecontener,entreotrainformación, “la determinación de los puntos controvertidos definidos según los hechos alegados por el impugnante en su recurso y por los demás intervinientes en el procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación”. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el numeral 126.2 del artículo 126 del Reglamento, “todos los actos que emita el Tribunal en el trámite del Página 10 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 2931-2025-TCP-S1 recurso de apelación se notifican a las partes a través del SEACE o del Sistema Informático del Tribunal”. 17. En este punto, cabe señalar que el recursode apelación fuenotificadoa laEntidad y a los demás postores el 28 de marzo de 2025 a través del SEACE (ahora Plataforma Digital para las Contrataciones Públicas-PLADICOP), razón por la cual los postores con interés legítimo que pudieran verse afectados con la decisión del Tribunal tenían hasta el 2 de abril de 2025 para absolverlo. 18. Al respecto, cabe señalar que el Adjudicatario absolvió el recurso de apelación mediante el escrito s/n que presentó el 2 de abril de 2025; es decir, dentro del plazo con que contaba para ello.No obstante, dela revisión de dicho escrito no se apreciaque elAdjudicatariohayaformuladoargumentosdestinadosaquesefijen puntos controvertidos adicionales a los propuestos por el Impugnante. 19. En consecuencia, los puntos controvertidos consisten en: i. Determinar si el Impugnante acreditó el requisito de calificación “Experiencia del Postor en la Especialidad”, conforme a lo requerido en las bases integradas del procedimiento de selección. ii. Determinar si la oferta presentada por el Adjudicatario acredita el cumplimiento del requisito de calificación referido a la Experiencia del Postor en la Especialidad, de conformidad con lo establecido en las bases integradas. iii. Determinar si corresponde otorgar la buena pro al Impugnante. D. Análisis Consideraciones previas: 20. Como marco referencial, es preciso tener en cuenta que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como regla que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras, maximizando el valor de los recursos públicos que se invierten bajo el enfoque de gestión por resultados, de tal manera que éstas se efectúen en forma oportuna y bajo las mejores condiciones de precio y calidad, a través del cumplimiento de los principios regulados en la Ley. Página 11 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 2931-2025-TCP-S1 21. Debe destacarse que el procedimiento administrativo se rige por principios, que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. Así, cabe mencionar que, en atención al principio de transparencia, las Entidades deben proporcionar información clara y coherente con el fin que el proceso de contratación sea comprendido por los proveedores garantizando la libertad de concurrencia, y se desarrolle bajo condiciones de igualdad de trato, objetividad e imparcialidad; este principio respeta las excepciones establecidas en el ordenamiento jurídico. Mientras que, en virtud del principio de libertad de concurrencia, las Entidades deben promover el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, evitando exigencias y formalidades costosas e innecesarias; así como el principio de competencia, conforme al cual los procesos de contratación deben incluir disposiciones que permitan establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la oferta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. 22. También es oportuno señalar que las bases integradas constituyen las reglas del procedimiento de selección y es en función de ellas que debe efectuarse la admisión, evaluación y calificación de las ofertas, quedando tanto las Entidades como los postores sujetos a sus disposiciones. A partir de lo expuesto, tenemos que las bases de un procedimiento de selección deben poseer la información básica requerida en la normativa de contrataciones del Estado, entre ellas, los requisitos de admisión, factores de evaluación y requisitos de calificación, con la finalidad que la Entidad pueda elegir la mejor oferta sobrelabasede criteriosycalificaciones objetivas,sustentadasyaccesibles a los postores, que redunden en una oferta de calidad y al mejor costo para el Estado, constituyendoun parámetroobjetivo, claro,fijo ypredecible de actuación de la autoridad administrativa, que tiene como objetivo evitar conductas revestidas de subjetividad que puedan ulteriormente desembocar en situaciones arbitrarias, asegurando con ello un marco de seguridad jurídica. Página 12 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 2931-2025-TCP-S1 Es preciso recordar que las exigencias de orden formal y sustancial que la normativa prevea o cuya aplicación surja a partir de su interpretación, deben obedecer a la necesidad de asegurar el escenario más idóneo en el que, dentro de un contexto de libre competencia, se equilibre el óptimo uso de los recursos públicos y se garantice el pleno ejercicio del derecho de las personas naturales y jurídicas para participar como proveedores del Estado. 23. Ahora bien, según lo establecido en el artículo 16 de la Ley, el área usuaria debe requerir los bienes, servicios u obras a contratar, siendo responsable de formular las especificaciones técnicas, términos de referencia o expediente técnico, respectivamente, así como los requisitos de calificación; además de justificar la finalidad pública de la contratación. Asimismo, los bienes, servicios u obras que se requieran deben estar orientados al cumplimiento de las funciones de la Entidad, ylasespecificacionestécnicas,términosdereferencia oexpedientetécnico deben formularse de forma objetiva y precisa, proporcionando acceso en condiciones de igualdad al proceso de contratación, sin la creación de obstáculos ni direccionamiento que perjudiquen la competencia en el mismo. 24. En concordancia con lo señalado, el numeral 73.2 del artículo 73 del Reglamento establece que, “para la admisión de las ofertas, el comité de selección verifica la presentación de los documentos requeridos en los literales a), b), c), e) y f) del artículo 52 y determina si las ofertas responden a las características y/o requisitos funcionales y condiciones de las especificaciones técnicas especificadas en las bases. De no cumplir con lo requerido, la oferta se considera no admitida”. Asimismo, en el numeral 74.1 del artículo 74 del Reglamento se establece que la evaluación tiene por objeto asignar puntaje a las ofertas para así definir el orden de prelación,aplicándose para talefecto los factoresde evaluación enunciados en las bases. Adicionalmente, el numeral 75.1 del artículo 75 del Reglamento señala que, luego de culminadala evaluación,el comitéde selección (ahoraDependenciaEncargada de las Contrataciones) califica a los postores que obtuvieron el primer y segundo lugar, según el orden de prelación, verificando que cumplan con los requisitos de calificación especificados en las bases. La oferta del postor que no cumpla con dichos requisitos es descalificada. Si alguno de los dos (2) postores no cumple con los requisitos de calificación, el comité de selección (ahora Dependencia Encargada de las Contrataciones) verifica los requisitos de calificación de los Página 13 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 2931-2025-TCP-S1 postores admitidos, según el orden de prelación obtenido en la evaluación, hasta identificar dos (2) postores que cumplan con ellos; salvo que, de la revisión de las ofertas, solo se pueda identificar una (1) que cumpla con tales requisitos. Asimismo, en el numeral 75.3 del mismo artículo se prevé que, tratándose de obras, se aplica lo dispuesto en el numeral 75.2, debiendo el comité de selección (ahora Dependencia Encargada de las Contrataciones) identificar cuatro (4) postores que cumplan con los requisitos de calificación. 25. De lasdisposiciones glosadas, se desprendeque,de manera previaa la evaluación de las ofertas, debe determinarse el cumplimiento de las características y/o requisitos funcionales y condiciones de las especificaciones técnicas, cuya función es asegurara laEntidadque lapropuestadelpostor garantizaestándaresmínimos de idoneidad para proveer o ejecutar adecuadamente el bien o servicio objeto de la contratación, habilitando con ello las propuestas que ingresarán en competencia y a las que se aplicarán los factores de evaluación para, finalmente, adjudicar la buena pro, a la mejor oferta de la evaluación que cumpla con los requisitos de calificación. Tanto la Entidad como los postores están obligados a cumplir con lo establecido en las bases integradas; tal es así, que la Entidad tiene el deber de evaluar las propuestas conforme a las especificaciones técnicas y criterios objetivos de evaluación detallados en ellas, mientras que los postores que aspiran a obtener un resultado favorable en el procedimiento deben presentar la documentación que en estas se exige. 26. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Tribunal se avocará al análisis de los puntos controvertidos fijados. Primer punto controvertido: Determinar si el Impugnante acreditó el requisito de calificación“Experienciadel Postor enla Especialidad”,conformealo requerido enlas bases integradas del procedimiento de selección. 27. De la revisiónde losdocumentos publicados enelSEACE (ahora PlataformaDigital para las Contrataciones Públicas-PLADICOP), obra el “Acta de admisión y evaluación de ofertas” del 13 de marzo de 2025, en la cual el comité de selección (ahora Dependencia Encargada de las Contrataciones) dejó constancia de su decisión de descalificar la oferta presentada por el Impugnante por lo siguiente: Página 14 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 2931-2025-TCP-S1 28. Al respecto, el Impugnante señala que el contrato de obra presentado para acreditarsuexperienciaenlaespecialidadestáreferidoalacreacióndeunpuente y mejoramiento de accesos, tal y como se indica en la descripción y objeto del contrato. Agrega que, más allá de la definición y la denominación de la obra presentada como parte de su experiencia, el comité de selección (ahora Dependencia Encargada de las Contrataciones) debe considerar si las actividades ejecutadas corresponden a la experiencia requerida, verificando la naturaleza de las prestaciones. Página 15 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 2931-2025-TCP-S1 Solicita tener en cuenta la Resolución N° 815-2023-TCE-S2. Añade que, la denominación de un contrato no resulta concluyente para determinar el objeto de una contratación, pues, para tal efecto, corresponde observar la naturaleza de las prestaciones y/o actividades inherentes a dicho contrato. Siendo así, refiere que su experiencia cumple con acreditar las obras similares solicitadasenlasbasesintegradas,porloquenoencuentrasustentoenladecisión del comité de selección (ahora Dependencia Encargada de las Contrataciones). 29. Sobre ello, el Adjudicatario ha señalado que los cuestionamientos sobre la definición de las obras similares han sido absueltos en la etapa de consultas y observaciones del procedimiento de selección, por lo que los postores deben respetar las disposiciones establecidas en dicho documento. Respecto de la Resolución N° 815-2023-TCE-S2, alegada por el Impugnante, indica que dicho pronunciamiento no constituye precedente vinculante. 30. A su turno, la Entidad, a través de su informe Técnico Legal, señala que la denominación de la experiencia presentada por el Impugnante no concuerda con lo requeridoenlasbasesintegradas,locualgeneró dudaenelcomitédeselección (ahora Dependencia Encargada de las Contrataciones). Agrega que, para el desarrollo del procedimiento de selección, se ha previsto una etapa de consultas y observaciones, lo cual no fue advertido por el Impugnante. En consecuencia, solicita se ratifique la decisión del comité de selección (ahora Dependencia Encargada de las Contrataciones), declarando infundado el recurso impugnatorio. 31. Sobre el particular, a fin de esclarecer la controversia planteada por el Impugnante, cabe traer a colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues estas constituyen las reglas definitivas a las cuales se debieron someter los participantes y/o postores, así como el comité de selección (ahora Dependencia Encargada de las Contrataciones) al momento de calificar las ofertas y conducir el procedimiento. Página 16 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 2931-2025-TCP-S1 32. Enesesentido,resultapertinentemencionarque,segúnloestablecidoenelliteral C. Experiencia del postor en la especialidad, del numeral 3.2. Requisitos de Calificación del Capítulo III de las bases integradas, los postores debían acreditar su experiencia, conforme a lo siguiente: Página 17 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 2931-2025-TCP-S1 Segúnlocitado,afindeacreditarsuexperienciaenelprocedimientodeselección, los postores debían acreditar un monto facturado ascendente a S/ 1’333,922.30, en la ejecución de obras similares, durante los 10 años anteriores a la fecha de la presentación de ofertas que se computarán desde la suscripción del acta de recepción de obra. Asimismo,seconsiderócomoobrassimilaresparalaacreditacióndelaexperiencia del postor en la especialidad a: Renovación y/o, Mejoramiento de puentes vehiculares. Aunado a ello, se indicó que dicha experiencia debía acreditarse con la presentaciónde copia simple de: (i) contratos ysus respectivasactasde recepción deobra;(ii)contratosysusrespectivasresolucionesdeliquidación;o(iii)contratos y sus respectivas constancias de prestación o cualquier otra documentación de la cual se desprenda fehacientemente que la obra fue concluida, así como el monto total que implicó su ejecución; correspondientes a un máximo de veinte (20) contrataciones. 33. Al respecto, de la revisión de la oferta presentada por el Impugnante se aprecia que, a folios 38 de su oferta, obra el Anexo N° 10 – Experiencia del Postor, en el cual declaró una contratación con el siguiente detalle: Página 18 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 2931-2025-TCP-S1 34. A fin de acreditar su experiencia derivada del Contrato N° 033- 2023/GOB.REG.PIURA-GSRMH-G, del 16 de noviembre de 2023, el Impugnante presentó en su oferta la siguiente documentación: ➢ ContratoN° 033-2023/GOB.REG.PIURA-GSRMH-G,del 16 de noviembre de 2023,suscritoentreel Consorcio Supervisor Capelo yel Consorcio Ejecutor YJ (integrado entre otros, por la empresa Constructora Guerrero EIRL), para la contratación de la ejecución de la obra “Creación del Puente Vial Vehicular y Mejoramiento de Accesos sobre la Quebrada San Antonio en el Distrito de San Miguel de El Faique, provincia de Huancabamba, departamento de Piura”, por el monto total de S/ 14,263,639.90 soles. ➢ Promesa de Consorcio – anexo N° 5, suscrito entre los integrantes del Consorcio EjecutorYJ,entre estos, laempresa Constructora GuerreroEIRL. ➢ Acta de Recepción de Obra, del 13 de enero de 2025. 35. En este punto, cabe precisar que, tanto el Impugnante, el Adjudicatario y la Entidad coinciden en señalar que los motivos del comité de selección (ahora Dependencia Encargada de las Contrataciones) para descalificar la oferta del Impugnante estarían referidos a que la experiencia presentada no coincidiría con la definición de obras similares. No obstante, del “Acta de admisión y evaluación de ofertas” del 13 de marzo de 2025, se aprecia que el comité de selección (ahora Dependencia Encargada de las Contrataciones) desestimó la mencionada experiencia alegando que, de la documentaciónpresentadaporelImpugnante,noesposibledeterminarelmonto correspondiente a las prestaciones similares: Conforme se aprecia, la razón por la cual se descalificó la oferta del Impugnante, no está referida a si el Impugnante acreditó una experiencia similar a la que es Página 19 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 2931-2025-TCP-S1 objeto de convocatoria, sino que en dicha experiencia no es posible determinar el monto de dicha prestación; por tanto, los argumentos alegados tanto por el Impugnante, el Adjudicatario y la Entidad, carecen de sustento para desvirtuar la decisión del comité de selección (ahora Dependencia Encargada de las Contrataciones). 36. Ahora bien, cabe resaltar que el literal B. Experiencia del postor en la especialidad del capítulo III- Requerimiento, respecto al requisito de calificación Experiencia del Postor en la especialidad [en concordancia con el criterio establecido en el Acuerdo de Sala Plena N° 002-2023/TCE], señala que para acreditar la experiencia en la especialidad, resultaba suficiente la presentación en copia simple del contrato y su respectiva acta de recepción de obra, resolución de liquidación, o constancia de presentación u otro documento que acredite de manera fehaciente que la obra fue concluida, así como el monto total que implicó su ejecución. 37. En este sentido, para acreditar de manera fehaciente que la obra fue concluida, así como el monto total que implicó su ejecución el Impugnante presentó el Acta de Recepción de Obra, del 13 de enero de 2025, la cual se reproduce de forma íntegra a continuación: Página 20 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 2931-2025-TCP-S1 Página 21 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 2931-2025-TCP-S1 Conforme seaprecia,laexperienciapresentadapor elImpugnanteensuAnexoN° 10, está referida a la ejecución de la obra “Creación del Puente Vial Vehicular y Mejoramiento de Accesos sobre la Quebrada San Antonio en el Distrito de San Miguel de El Faique, provincia de Huancabamba, departamento de Piura”, cuya similitud con la obra objeto de convocatoria no ha sido materia de cuestionamientoporpartedelcomitédeselección (ahoraDependenciaEncargada de las Contrataciones); sino el hecho que de la documentación presentada por el Impugnante para acreditar dicha experiencia, no ha sido posible determinar el monto correspondiente de dicha prestación similar. Tal como se observa, del Acta de Recepción de Obra, del 13 de enero de 2025, no se aprecia que se haya consignado expresamente el monto total que implicó la ejecución de dicha obra similar, conforme a lo requerido en las bases integradas [en concordancia con el criterio establecido en el Acuerdo de Sala Plena N° 002- 2023/TCE],puesúnicamentese hahecho referencia al monto del valorreferencial y al valor contractual, lo cual no corresponde al monto total (final) que habría implicado la ejecución de dicha obra. 38. En ese sentido, este Colegiado evidencia que la mencionada acta de recepción de obra por sí sola, no constituye un documento idóneo que aporte a la evaluación de la experiencia del postor en la especialidad, toda vez que, si bien da cuenta de Página 22 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 2931-2025-TCP-S1 la recepción de la obra, en ningún extremo de la misma se contempla de manera expresaelmontototaldelaejecucióndelaobra,todavezquesoloindicaelmonto del contrato y el valor referencial, sin indicar de manera expresa el monto total ejecutado. 39. Enesteextremo,debetenerseencuentaqueelaspectoquenecesariamentedebe ser verificado por el órgano evaluador a efectos de determinar el cumplimiento o no del requisito de calificación “Experiencia en obras similares”, es el monto total ejecutado de una obra; por ello, en las bases se solicita que se acredite la culminación de la obra y el monto que finalmente implicó su ejecución. 40. Cabe resaltar que, conforme a los términos expuestos en el Acuerdo de Sala Plena N° 002-2023/TCE, el monto que será valorado para calcular la facturación del postor será el plasmado en el documento que se adjunte al contrato; es decir, en el acta de recepción de obra, resolución de liquidación constancia de prestación u otro similar, siempre que evidencie que la obra fue concluida y que el monto consignado corresponde al monto que implicó su ejecución. 41. Así, para que el comité de selección (ahora Dependencia Encargada de las Contrataciones) pueda validar el monto total ejecutado de una obra, será necesario que el postor presente aquella documentación a partir de la cual pueda determinarse indubitablemente el mismo; situación que no se evidencia en el presente caso, toda vez que, no se advierte que el acta de recepción de obra adjuntadacontempleelmontototaldeejecucióndeobra y,además,delarevisión integral de la oferta del Impugnante no se advierte que haya incluido en su oferta documentación o información adicional que acredite de manera clara, expresa y fehaciente el monto total que implicó la ejecución de la obra similar, no correspondiendo a este Colegiado o al comité de selección(ahora Dependencia Encargada de las Contrataciones) asumir o presumir cuál es el monto total ejecutado en la obra. 42. Por lo tanto, no corresponde amparar este extremo de la pretensión formulada por el Impugnante, debiendo confirmarse la descalificación de su oferta, por los fundamentos antes expuestos. 43. De este modo, considerando que el Impugnante no ha logrado revertir su condiciónenelprocedimientodeselecciónyque,porende,carecedeinteréspara obrar y legitimidad procesal para cuestionar la oferta del Adjudicatario y solicitar se le otorgue la buena pro, en atención de lo dispuesto en el literal g) del numeral Página 23 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 2931-2025-TCP-S1 123.1 así como el numeral 123.2 del artículo 123 del Reglamento, corresponde declarar improcedente tal extremo del recurso de apelación. 44. En atención a lo dispuesto en el numeral 132.1 del artículo 132 del Reglamento, y siendo que este Tribunal procede a declarar infundado el recurso de apelación, corresponde ejecutar la garantía otorgada por el Impugnante, para la interposición de su recurso de apelación. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal ponente Marisabel Jáuregui Iriarte y la intervención del vocal Víctor Manuel Villanueva Sandoval y la vocal Lupe Mariella Merino de la Torre, atendiendo a la conformación dispuesta en la Resolución Nº D000103-2024-OSCE/PRE del 1 de julio de 2024, y considerando lo dispuesto en el Acuerdo de Sala Plena N° 001-005-2024/OSCE-CD del 1 de julio del mismo año, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N°32069,LeyGeneraldeContratacionesPúblicas,ylosartículos18y19del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 11 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar infundado el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO MONTE VERDE integrado por las empresas CONSTRUCTORA GUERRERO E.I.R.L. y CONSTRUCTORA Y EJECUTORA JUMAES E.I.R.L., en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 001-2025-MDL/CS-2 - primera convocatoria, convocada por la Municipalidad Distrital de Luya, para la contratación de la ejecución de la obra: “Renovación de puente; en el(la) camino vecinal que une las localidades de Luya - El Molino "Puente 07 de junio" distrito de Luya, provincia Luya, departamento Amazonas CUI: 2638342” en el extremo que cuestiona la descalificación de su oferta, e improcedente en el extremo que solicita que se descalifique la oferta del Adjudicatario y se le otorgue la buena pro; por los fundamentos expuestos. En consecuencia, corresponde: 1.1. Confirmar la decisión del comité de selección (ahora Dependencia Encargada de las Contrataciones) de descalificar la oferta del CONSORCIO MONTE VERDE integrado por las empresas CONSTRUCTORA GUERRERO E.I.R.L. y CONSTRUCTORA Y EJECUTORA JUMAES E.I.R.L., en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 001-2025-MDL/CS-2 - primera convocatoria. Página 24 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 2931-2025-TCP-S1 1.2. Confirmar la buena pro a favor de la empresa E & R2 CONTRATISTAS GENERALES S.A.C. 2. Ejecutar la garantía otorgada por el CONSORCIO MONTE VERDE integrado por las empresas CONSTRUCTORA GUERRERO E.I.R.L. y CONSTRUCTORA Y EJECUTORA JUMAES E.I.R.L., para la interposición de su recurso de apelación. 3. Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. LUPE MARIELLA MERINO DE LA TORRE MARISABEL JÁUREGUI IRIARTE VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCDIGITALMENTEDO DIGITALMENTE VÍCTOR MANUEL VILLANUEVA SANDOVAL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Villanueva Sandoval. Merino de la Torre. Jáuregui Iriarte. Página 25 de 25