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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8432-2025-TCP-S6 Sumilla: “(…) el Registro Nacional de Sanciones de Destitución y Despido (RNSDD), tras la publicación en el Diario Oficial El Peruano del Decreto Legislativo N° 1295 [el cual modificó un artículo de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General], pasó a denominarse Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles (RNSSC)”, Lima, 5 de diciembre de 2025 VISTO en sesión del 5 de diciembre de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 12864-2024.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador iniciado a la proveedora BONILLA NEYRA AMPARO, por su supuestaresponsabilidadalhabercontratadoconelEstadoestandoimpedidaconforme a Ley, de acuerdo al supuesto previsto en el literal q) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, y haber presentado información inexacta, como parte de su cotización, en el marco de la Orden de Servicio N° S-2022- 03401 de...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8432-2025-TCP-S6 Sumilla: “(…) el Registro Nacional de Sanciones de Destitución y Despido (RNSDD), tras la publicación en el Diario Oficial El Peruano del Decreto Legislativo N° 1295 [el cual modificó un artículo de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General], pasó a denominarse Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles (RNSSC)”, Lima, 5 de diciembre de 2025 VISTO en sesión del 5 de diciembre de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 12864-2024.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador iniciado a la proveedora BONILLA NEYRA AMPARO, por su supuestaresponsabilidadalhabercontratadoconelEstadoestandoimpedidaconforme a Ley, de acuerdo al supuesto previsto en el literal q) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, y haber presentado información inexacta, como parte de su cotización, en el marco de la Orden de Servicio N° S-2022- 03401 del 4 de octubre de 2022, emitida por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE LA PUNTA; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 4 de octubre de 2022, la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE LA PUNTA, en lo sucesivo la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° S-2022-03401 del 4 de octubre de 2022, a favor de la señora Amparo Bonilla Neyra, en lo sucesivo la Proveedora, para la “Contratación del servicio de un (1) analista logístico para la Unidad de Logística y bienes patrimoniales de la Oficina General de Administración de la Municipalidad Distrital de La Punta”, por el importe de S/ 3 200.00 (tres mil doscientos con 00/100 soles), en adelante la Orden de Servicio. Dicha contratación configuraba un supuesto que estuvo excluido del ámbito de la normativa de contrataciones del Estado, por ser el monto menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), toda vez que, en la oportunidad en que se realizó, se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la LeyN° 30225, Leyde Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 344-2018- EF, en adelante el Reglamento. 2. Mediante el Oficio N° 000056-2024-CG/OC1620 del 19 de noviembre de 2024, presentado en esa misma fecha en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora Tribunal de Contrataciones Públicas), en Página 1 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8432-2025-TCP-S6 adelante el Tribunal, el Órgano de Control Institucional de la Entidad puso en conocimiento que la Proveedora habría incurrido en infracción, al haber contratado con el Estado estando impedida para ello. A fin de sustentar su comunicación, remitió, entre otros documentos, el Informe de Control Específico N° 009-2024-2-1620-SCEdel 11 de noviembre de 2024, en el cual señala lo siguiente: i. El4deoctubrede2022,laEntidademitióafavordelaProveedoralaOrden de Servicio, por el monto de S/ 3 200.00 (tres mil doscientos con 00/100 soles). ii. Sin embargo, advierte que, desde el 27 de enero de 2020, la Proveedora se encuentra inscrita en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles,al contar conimpedimentopermanente para prestar servicios enel Estado. iii. A fin de confirmar el tipo de sanción impuesta y sus consecuencias, le requirió información a la Autoridad Nacional del Servicio Civil. En atención a ello,mediante el OficioN° 6854-2024-SERVIR/GDSRH, la referida entidad remitió la documentación que sirvió que sustento para la inscripción de la Proveedora en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles, precisando que, fue condenada por la comisión del delito contra la AdministraciónPública –Negociaciónincompatible yporeldelitocontra la Fe pública – uso de documento privado falso-, delitos previstos en los artículo 399 y 427 del Código Penal, en atención a una sentencia que fue notificada el 11 de diciembre de 2019. iv. Portanto,adviertequelaProveedoraperfeccionóunarelacióncontractual con la Entidad, pese a que se encontraba impedida para contratar con el Estado y ejercer la función pública. 3. Por decreto del 7 de julio de 2025, de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se trasladó a la Entidad un requerimiento de información, a fin de que, remita entre otros documentos, la Orden de Servicio con la constancia de recepción, así como la documentación que acredite la causal de impedimento. Página 2 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8432-2025-TCP-S6 En virtud de ello, se le otorgó un plazo de diez (10) días hábiles para que remita la información requerida, bajo apercibimiento de resolverse con la documentación obrante en el expediente. 4. A través del Informe Técnico N° 000001-2025-MDLP/OGA-OA del 31 de julio de 2025, presentado ante el Tribunal al día siguiente, la Entidad remitió la información requerida mediante el decreto del 7 de julio de 2025. 5. Por decreto del 7 de agosto de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador a la Proveedora, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello, de acuerdo a lo que estuvo previsto en el literal q) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, en el marcodelacontrataciónderivadadelaOrdendeServicio;yporhaberpresentado información inexacta como parte de su cotización, infracciones que estuvieron tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, contenida en: i. Declaración Jurada de Compromiso del Postor de fecha 29 de septiembre de 2022,presentado por la Proveedora, en la que declara no tener impedimento para contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley de Contrataciones del Estado. En tal sentido, se le otorgó el plazo de diez (10) días hábiles a fin de que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. 6. A través del decreto del 4 de setiembre de 2025, se indicó que, habiendo la Secretaría Técnica del Tribunal verificado que la Proveedora no se apersonó ni presentó descargos, pese a haber sido debidamente notificada el 18 de agosto del mismoañoconeldecretodeiniciodelprocedimientoadministrativosancionador, a través de la casilla electrónica del OSCE, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. En atención a ello, se remitió el expediente administrativo a la Sexta Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el día siguiente. 7. Por medio del decreto del 25 de noviembre de 2025, se efectuó el siguiente requerimiento de información: “(…) A LA MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE LA PUNTA: Página 3 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8432-2025-TCP-S6 - Sírvase remitir copia completa y legible de lacotización presentada porla proveedora Amparo Bonilla Neyra, en el marco de la Orden de Servicio N° D-2022-03401 del 04 de octubre de 2022 [cuya copia se adjunta], donde se aprecie la fecha de recepción de la misma, debidamente ordenada y foliada, así como el documento mediante el cual presentó la referida cotización, en el cual se pueda advertir el sello de recepción de la Entidad. - Por otro lado, si la cotización fue recibida de manera electrónica, deberá remitir copia del correo electrónico donde se pueda advertir la fecha de remisión de la misma. - Sírvase precisar lafechayoportunidad[comopartedesucotización,paraelpago,entreotros] en la que, la señora Amparo Bonilla Neyra presentó la Declaración Jurada de Compromiso del postor del 29 de setiembre de 2022, en la que declaró no tener impedimento para contratar con el Estado [cuya copia se adjunta]. Asimismo, se solicita remitir la constancia de recepción de su representada, que acredite la presentación de la referida declaración jurada. A LA AUTORIDAD NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL (SERVIR): - Sírvase remitirla documentación (resolución, sentencia, expediente, entre otros), que sustente la inscripción de la señora Amparo Bonilla Neyra, en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles. - De ser el caso, sírvase informar si la inscripción de la señora Amparo Bonilla Neyra en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles, deriva de la comisión de alguna infracción relacionada a su actuación en materia de contratación pública.” 8. Mediante el Oficio N° 11474-2025-SERVIR-GDSRH, presentado el 3 de diciembre de 2025 ante el Tribunal, la Autoridad Nacional del Servicio Civil remitió la información requerida mediante decreto del 25 de noviembre de 2025. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento determinar si la Proveedora incurrió en responsabilidad administrativa por haber contratado con el Estado estando impedidaparaello,yporhaberpresentadoinformacióninexacta,infracciones que estuvieron tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Cuestión previa: rectificación de error material en el decreto de inicio del procedimiento administrativo sancionador 2. De manera previa al análisis, este Colegiado considera pertinente analizar y pronunciarsesobreelerroradvertidoeneldecretoquedioinicioalprocedimiento administrativo sancionador, toda vez que en su numeral 1 se ha indicado “Orden de Servicio N° 3401-2022 UNIDAD DE LOGISTICA Y BIENES PATRIMONIALES del Página 4 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8432-2025-TCP-S6 04.10.2022, efectuada por la Municipalidad Distrital de la Punta, para la Contratacion De Locación De Servicios C.C Gerencia De Desarrollo Humano, C.C Esparcimiento”, cuando lo correcto es “Orden de Servicio N° S-2022-03401 del 04.10.2022, efectuada por la Municipalidad Distrital de la Punta, para “Contratación del servicio de un (1) analista logístico para la Unidad de Logística y bienes patrimoniales de la Oficina General de Administración de la Municipalidad Distrital de La Punta”. 3. Al respecto, corresponde señalar que, de conformidad con lo establecido en el artículo 212 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, los errores materiales o aritméticos en los actos administrativos pueden ser rectificados con efecto retroactivo, en cualquier momento, de oficio o a instancia de los administrados, siempre que no se altere lo sustancial de su contenido ni el sentido de la decisión. Además, señala que la rectificación debe realizarse adoptando la misma forma y modalidad de publicación que corresponda para el acto original. 4. En ese sentido, considerando que el error material, advertido en el decreto de inicio del procedimiento administrativo, no altera el contenido sustancial, ni el sentido de la decisión del acto administrativo (De la documentación que obra en el expediente administrativo se advierte la denominación correcta de la Orden de Servicio y su contenido), y que dicho error material no ha puesto en estado de indefensión al administrado, se debe tener por rectificado con efecto retroactivo el error advertido y, en consecuencia, por válido el inicio del procedimiento administrativo sancionador, por lo que corresponde efectuar la corrección respectiva. Respecto a la infracción consistente contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley. Naturaleza de la infracción 5. En lo que concierne a esta infracción, el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, determinaba responsabilidad administrativa para los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñen como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5, cuando contraten con el Estado estando en cualquiera de los supuestos de impedimento que estuvieron previstos en el artículo 11 de esta Ley. Página 5 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8432-2025-TCP-S6 Como complementodeello,elnumeral50.2del artículo50delaLeyseñalabaque las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del citado artículo, son aplicable a los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la Ley, es decir, a las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. De acuerdo a lo expuesto, la infracción que estuvo recogida en el literal c) del numeral 50.2 del artículo 50 de la Ley, también puede configurarse en las contrataciones cuyo monto sea menor o igual a ocho (8) UIT. 6. Por otro lado, según lo regulado en el tipo infractor, este exige la concurrencia de dos condiciones para que se configure: i) que se haya celebrado un contrato con una entidad del Estado; y ii) que al momento de celebrarse y/o perfeccionarse dicho contrato, el postor se encuentre en cualquiera de los supuestos de impedimento que estuvieron previstos en el artículo 11 de esta Ley. 7. Ahora bien, es necesario recordar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado como regla general, la posibilidad que toda persona natural o jurídica pueda participar en condiciones de igualdad en los 1 procedimientos de selección que llevan a cabo las Entidades del Estado. No obstante, la libertad de participación de postores en condiciones de igualdad constituye, a su vez, el presupuesto que sirve de fundamento para establecer restriccionesalalibreconcurrenciaenlosprocesosdeselección,enlamedidaque existen determinadas personas o funcionarios cuya participación en un procedimiento de selección podría afectar la transparencia, imparcialidad y libre 1 Ello en concordancia con los Principios de Libertad de concurrencia, Igualdad de Trato y Competencia regulados en el artículo 2 de la Ley, como se observa a continuación: a) Libertad de concurrencia. - Las Entidades promueven el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, debiendo evitarse exigencias y formalidades costosas e innecesarias. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que limiten o afecten la libre concurrencia de proveedores. b) Igualdad de trato. - Todos los proveedores deben disponer de las mismas oportunidades para formular sus ofertas, encontrándose prohibida la existencia de privilegios o ventajas y, en consecuencia, el trato discriminatoriomanifiestooencubierto.Esteprincipioexigequenosetratendemaneradiferentesituaciones que son similares y que situaciones diferentes no sean tratadas de manera idéntica siempre que ese trato cuente con una justificación objetiva y razonable, favoreciendo el desarrollo de una competencia efectiva. (…) e) Competencia. - Los procesos de contratación incluyen disposiciones que permiten establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la propuesta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que restrinjan o afecten la competencia. Página 6 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8432-2025-TCP-S6 competencia, debido a la naturaleza de sus atribuciones o por la condición que ostentan. En ese contexto, el artículo 11 de la Ley disponía una serie de impedimentos para participar en un procedimiento de selección y/o para contratar con el Estado, los cuales persiguen salvaguardar el cumplimiento de los principios de libre concurrencia, igualdad de trato y competencia que deben prevalecer en dichos procedimientos que llevan a cabo las Entidades. 8. Debe recalcarse que los impedimentos para ser participante, postor o contratista en las contrataciones que lleven a cabo las Entidades sólo pueden establecerse mediante ley o norma con rango de ley. Asimismo, dichos impedimentos deben ser interpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no se encuentren expresamente contemplados en la Ley. 9. En este contexto, conforme a lo expuesto, en el presente caso corresponde verificar si al perfeccionarse el contrato la Proveedora se encontraba inmersa en el impedimento que se le imputa. Configuración de la infracción. 10. Teniendo en cuenta lo expuesto, corresponde determinar si la Proveedora habría incurrido en la infracción que estuvo prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo50delaLey,lacual,conformehasidoseñaladoanteriormente,contempla dos requisitosparasuconfiguración: i)que sehaya celebradoun contratocon una Entidad del Estado; y ii) que al momento de celebrarse y/o perfeccionarse el contrato, el postor se encuentre impedido conforme a Ley. Cabe precisarqueparalascontrataciones por montosmenoresaocho(8)UIT, por estar excluidasde suámbitodeaplicación,aun cuandoestán sujetasasupervisión del OSCE [Ahora OECE], no son aplicables las disposiciones previstas en la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento de aquel, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la efectiva contratación y, además, que permita identificar si al momento de dicho perfeccionamiento, la Proveedora se encontraba incurso en alguna de las causales de impedimento. Al respecto, debe precisarse que mediante el Acuerdo de Sala Plena N° 008- Página 7 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8432-2025-TCP-S6 2021/TCE , se dispuso que “la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor”. (El resaltado es agregado) 11. Considerando lo expuesto, en cuanto al primer requisito, de la revisión del expediente administrativo y de la plataforma SEACE se aprecia el registro de la Orden de Servicio N° S-2022-3401 del 4 de octubre de 2022, emitida a favor de la Proveedora, conforme se aprecia a continuación: 12. Asimismo, se aprecia que el 4 de octubre de 2022, la Entidad emitió la Orden de Servicio N° S-2022-03401, a favor de la Proveedora, para la “Contratación del servicio de un (1) analista logístico para la Unidad de Logística y bienes patrimonialesdelaOficinaGeneraldeAdministracióndelaMunicipalidadDistrital 4 deLaPunta”,porelimportedeS/3200.00(tresmildoscientoscon00/100soles) , como se observa a continuación: 2 Publicado el 10 de noviembre de 2021 en el Diario Oficial El Peruano. 3 https://prodapp2.seace.gob.pe/ocosbus-uiwd-pub/logrec/pages/public/buscadorPublicoOCuOS.xhtml 4 Obrante a folio 4527 del expediente administrativo en formato PDF. Página 8 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8432-2025-TCP-S6 13. Aunado a ello, obra en el expediente administrativo, el recibo por Honorarios 5 Electrónico N° E001-75 del 25 de octubre de 2022, correspondiente al servicio prestado en el marco de la contratación materia del presente procedimiento, en el cual, se hace expresa referencia a la Orden de Servicio N° [3401] y a su importe [S/ 3 200.00]. Para una mejor apreciación, a continuación, se muestra el referido documento: 5 Obrante a folio 4530 del expediente administrativo en formato PDF. Página 9 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8432-2025-TCP-S6 14. En tal sentido, conforme a la lectura conjunta de los documentos antes reproducidos, se verifica que concurre el primer requisito, esto es, que la Proveedora perfeccionó un contrato con una entidad del Estado. 15. En cuanto al segundo requisito, corresponde verificar si, cuando se formalizó el contrato,laProveedoraseencontrabaincursaenalgunodelosimpedimentosque estuvieron establecidos en el referido artículo 11 de la Ley. A tal efecto, debe tenerse presente que la imputación efectuada a la Proveedora radica en haber perfeccionado el contrato derivado de la Orden de Servicio, pese a encontrarse inmersa en el supuesto de impedimento que estuvo establecido en el literal q) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, conforme se expone a continuación: “Artículo 11. Impedimentos 11.1. Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes,postores,contratistasy/osubcontratistas,inclusoenlascontrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, las siguientes personas: (…) Página 10 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8432-2025-TCP-S6 q) En todo proceso de contratación, las personas inscritas en el Registro de Deudores de Reparaciones Civiles (REDERECI), sea en nombre propio o a través de persona jurídica en la que sea accionista u otro similar, con excepción de las empresas que cotizan acciones en bolsa. Asimismo, las personas inscritas en el Registro Nacional de Abogados Sancionados por Mala Práctica Profesional y en el Registro Nacional de Sanciones de Destitución y Despido, por el tiempo que establezca la ley de la materia; así como en todos los otros registros creados por Ley que impidan contratar con el Estado. (…)”. [El resaltado es agregado] 16. Conforme a las disposiciones citadas, respecto al caso que nos avoca, se encuentran impedidos para contratar con el Estado las personas que se encuentren inscritas en los siguientes registros: (i) el Registro de Deudores de Reparaciones Civiles (REDERECI), (ii) el Registro Nacional de Abogados Sancionados por Mala Práctica Profesional, (iii) el Registro Nacional de Sanciones de Destitución y Despido por el tiempo que establezca la Ley de la materia, y (iv) todos los otros registros creados por Ley que impidan contratar con el Estado. 6 En esa línea, el artículo 263 del TUO de la LPAG, indica que el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles consolida toda la información relativa al ejercicio de la potestad administrativa sancionadora disciplinaria y funcional ejercida por las entidades de la Administración Pública, así como aquellas sanciones penales impuestas de conformidad con los artículos 382, 383, 384, 387, 388, 389, 393, 393-A, 394, 395, 396, 397, 397-A, 398, 399, 400 y 401 del Código Penal. Por suparte, el artículo2del DecretoLegislativoN° 1295 ,Decreto Legislativo que modifica el artículo 242 de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General y establece disposiciones para garantizar la integridad en la administración pública; indica que las sanciones de destitución o despido que queden firmes o que hayan agotado la vía administrativa, y hayan sido debidamente notificadas, acarrean la inhabilitación automática para el ejercicio de la función pública y para prestar servicios por cinco (5) años, no pudiendo reingresar a prestar servicios al Estado o a empresa del Estado, bajo cualquier 6 Dicha disposición se encuentra prevista en el artículo 242 de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General; sin embargo, en el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, se encuentra previsto en el artículo 263. Asimismo, considerando la fecha del perfeccionamiento del contrato (24 de enero de 2018) se ha reproducido la redacción prevista por la modificación del Decreto Legislativo Nº 1295, publicado el 30 de diciembre de 2016 (antes de la modificación realizada por el Decreto Legislativo N° 1367), aplicable al caso concreto. 7 Publicado el 30 de diciembre de 2016. Página 11 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8432-2025-TCP-S6 forma o modalidad, por dicho plazo, siendo obligatoria su inscripción en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles. 17. Ahorabien,en elpresente caso, atravésdel Informe deControlEspecíficoN° 009- 2024-2-1620-SCE del 11 de noviembre de 2024, el Órgano de Control Institucional de la Entidad señaló que la Proveedora habría contratado con la Entidad estando impedida para ello, conforme al artículo 11 de la Ley, debido a que se encontraba sancionadacondestituciónenelRegistroNacionaldeSancionescontraServidores Civiles (RNSSC). 18. Al respecto, se verifica que, desde el 27 de enero de 2020, la Proveedora se encuentra registrada en el “Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles (RNSSC), en atención a un impedimento permanente para prestar servicios en el Estado conforme al numeral 2.2 del artículo 2 del Decreto Legislativo N° 1295, tal se muestra a continuación: Página 12 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8432-2025-TCP-S6 19. Aunado a ello, es oportuno mencionar que el Registro Nacional de Sanciones de Destitución y Despido (RNSDD), tras la publicación en el Diario Oficial El Peruano del Decreto Legislativo N° 1295 [el cual modificó un artículo de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General], pasó a denominarse Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles (RNSSC), el cual “es una plataforma electrónica en la que se inscribe la información de las sanciones administrativas disciplinarias y funcionales impuestas contra los servidores civiles y ex servidores civiles, así como las sanciones penales que inhabilitan para el ejercicio de8la función pública, el cual se publicita a través del Módulo de Consulta Ciudadana” . 20. Por lo expuesto, considerando que la Proveedora está inscrita en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles (RNSSC) desde el 20 de enero de 2020 a la fecha; se advierte que, al 4 de octubre de 2022 [fecha de formalización de la Orden de Servicio], aquella se encontraba inmersa en el impedimento que estuvo previsto en el literal q) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley. 21. En tal sentido, este Colegiado concluye que la Proveedora incurrió en la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedida para ello, infracción que estuvo tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley; por los fundamentos expuestos. Respecto a la infracción consistente en presentar información inexacta. Naturaleza de la infracción. 22. El literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, establecía que incurren en responsabilidad administrativa los proveedores, participantes, postores y/o contratistas que presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) o a la Central de Compras Públicas - Perú Compras. En el caso de las Entidades, siempre que esté 8 Véase el siguiente enlace:https://www.servir.gob.pe/rnssc-registro-nacional-de-sanciones-contra- servidores-civiles/preguntas-frecuentes-sobre-el-rnssc/ Página 13 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8432-2025-TCP-S6 relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Tratándose de información presentada al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP) o al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), el beneficio o ventaja debía estar relacionada con el procedimiento que se sigue ante estas instancias. 23. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4delartículo248delTUOdelaLPAG,envirtuddelcualsoloconstituyenconductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Por tanto, se entiende que dichoprincipio exigealórganoquedetenta lapotestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si, en el caso concreto, se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse convicción de que el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 24. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que el documento que contendría la información inexacta fue efectivamente presentado ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), al Tribunal o al RNP. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la información que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante. 25. Una vez verificado dicho supuesto, corresponde evaluar si se ha acreditado la Página 14 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8432-2025-TCP-S6 inexactitud de la información contenida en el documento presentado, en este caso, ante la Entidad. 26. Al respecto, debe acotarse que, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de ésta. Además, para la configuración del tipo infractor, debe acreditarse, que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual; independientemente que ello se logre, lo que se encuentra en concordancia con los criterios de interpretación que han sido recogidos en el Acuerdo de Sala Plena N° 02/2018, publicado en el Diario El Peruano el 2 de junio de 2018. 27. Es así que, la presentación de un documento con información inexacta, supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG. Cabe precisar que el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber, que, en el presente caso, se encuentra regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO de la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados tienen el deber de comprobar, previamente a su presentación ante la Entidad, la autenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del mismo cuerpo legal,además dereiterarlaobservanciadelprincipiodepresunción de veracidad, disponía que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos. 28. Sin embargo, conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Página 15 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8432-2025-TCP-S6 Configuración de la infracción. 29. En el caso materia de análisis, se imputa a la Proveedora haber presentado supuesta información inexacta, contenida en: i. Declaración Jurada de Compromiso del Postor de fecha 29 de septiembre de 2022, presentado por la Proveedora, en la que declara no tener impedimento para contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la 9 Ley de Contrataciones del Estado . 30. Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden, a efectos de analizar la configuración de la infracción materia de análisis, debe verificarse la concurrencia dedoscircunstancias:i)lapresentaciónefectivadelosdocumentosquecontienen la información cuestionada ante la Entidad y ii) la inexactitud de la información cuestionada, siempre que se encuentre relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisito que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección. 31. En el presente caso, de acuerdo con la información remitida por el Órgano de ControlInstitucional de la Entidad, a travésdelInforme de Control Específico N° 9- 2024-2-1620-SCEdel 11de noviembre de 2024, se tiene que la Declaración Jurada de Compromiso del Postor de fecha 29 de septiembre de 2022, habría sido presentada por la Proveedora. Sin embargo, de la documentación obrante en el presente expediente, no se advierten medios probatorios que permitan acreditar la fecha de presentación de la Declaración Jurada de Compromiso del Postor de fecha 29 de septiembre de 2022, por parte de la Proveedora. 32. En ese sentido, debe tenerse presente que, mediante el decreto del 25 de noviembre de 2025, se requirió a la Entidad que, precise la fecha y oportunidad [como parte de su cotización, para el pago, entre otros] en la que, la señora la Proveedora presentó la Declaración Jurada de Compromiso del postor del 29 de setiembre de 2022, en la que declaró no tener impedimento para contratar con el Estado. Asimismo, se solicitó remitir la constancia de recepción de su representada, que acredite la presentación de la referida declaración jurada. Sin embargo, la Entidad no atendió el mencionado requerimiento, lo cual 9 Obrante a folio 4554 del expediente administrativo en formato PDF. Página 16 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8432-2025-TCP-S6 constituye un incumplimiento a su deber de colaboración, pues de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 del TUO de la LPAG, las entidades deben, entre otros, proporcionar directamente los datos e información que posean, sin más limitación que la establecida por la Constitución o la ley, prestar la cooperación y asistencia activa que otras entidades puedan necesitar para el cumplimiento de sus propias funciones, así como brindar una respuesta de manera oportuna a la solicitudes de información formuladas por otra entidad pública en ejercicio de sus funciones. Por lo tanto, corresponde poner en conocimiento del Titular de la Entidad y de su Órgano de Control Institucional los hechos descritos, a fin de que, en el ejercicio de sus facultades, determinen las acciones que consideren pertinentes. 33. En consecuencia, al no existir elementos fehacientes que permitan acreditar la presentación efectiva del documento que contiene la información cuestionada en el marco de la Orden de Servicio, este Colegiado concluye que no es posible verificar el primer presupuesto exigido para la configuración de la infracción imputadanicontinuarconsuanálisis;porloquecorresponde,declararnohalugar a la imposición de sanción por la presentación información inexacta a la Entidad, infracción que estuvo tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Sobrela posibilidad de aplicación del principio deretroactividad benigna. 34. Por otro lado, cabe traer a colación el principio de irretroactividad, contemplado en el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG, en virtud del cual son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. 35. En atención a lo indicado, debe precisarse que, en los procedimientos sancionadores, como regla general, la norma aplicable es aquella que estaba vigentealmomentodela comisióndela infracción.Sin embargo, como excepción, se admiteque, siconposterioridad a la comisión de la infracción entraen vigencia una nueva norma que resulta másbeneficiosa para el administrado, debido a que, por ejemplo, mediante la misma se ha eliminado el tipo infractor o se contempla una sanción de naturaleza menos severa, aquella resultará aplicable. 36. En ese orden de ideas, debe tenerse en cuenta que, a la fecha, se encuentra vigente la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo la Página 17 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8432-2025-TCP-S6 Leyvigente,ysuReglamento, aprobadomediante Decreto SupremoN°009-2025- EF, en adelante el Reglamento vigente. 37. Al respecto, en cuanto a la tipificación de la infracción consistente en contratar con el Estado encontrándose impedido para ello, se observa que la Ley vigente ha mantenido los mismos elementos materia de análisis del tipo infractor que estuvo contemplado en el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de ContratacionesdelEstado, aprobado por DecretoSupremo N°082-2019-EF,como se observa a continuación: “Artículo 87. Infracciones administrativas a participantes, postores, proveedores y subcontratistas 87.1. Son infracciones administrativas pasibles de sanción a participantes, postores, proveedores y subcontratistas las siguientes: (…) i) Contratar con el Estado estando impedido conforme a ley, con independencia del régimen legal de contratación aplicable, conforme al artículo 30 de la presente ley. (…)” (El resaltado es agregado) 38. Aunado a ello, se aprecia que, según el literal q) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley que estuvo vigente al momento de la comisión de la infracción, las personas inscritas en el Registro Nacional de Sanciones de Destitución y Despido [ahora Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles (RNSSC)] se encontraban impedidas para contratar con el Estado a nivel nacional, por el tiempo que establezca la Ley de la materia. Sin embargo, debe tenerse presente que el impedimento Tipo 4D, contemplado en el numeral 4 del numeral 30.1 del artículo 30 de la nueva Ley, establece lo siguiente: “Artículo 30. Impedimentos para contratar 30.1. Con independencia del régimen legal de contratación aplicable, los impedimentos paraserparticipante,postor,contratistaosubcontratistaconlaentidadcontratanteson los siguientes: (…) Página 18 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8432-2025-TCP-S6 4. Impedimentos derivados de sanciones administrativas, civiles y penales, o por la inclusión en otros registros: el alcance del impedimento para contratar con el Estado es aplicable a las personas naturales o jurídicas, conforme a las siguientes precisiones: Impedimentos derivados de sanciones o Alcance del impedimento por la inclusión de otros registros (…) Durante la permanencia en el registro, o Tipo 4D: la vigencia de la sanción, según (…) corresponda, salvo las disposiciones previstas para el REDAM, en todo Las personas naturales inscritas en el proceso de contratación pública a nivel Registro Nacional de Sanciones contra nacional. Servidores Civiles o el que haga sus veces, por la comisión de infracciones relacionadas a su actuación en materia de contratación pública. (…) (…)” (El resaltado es agregado) 39. En relación al impedimento relacionado a la inscripción en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles, se advierte que la ley vigente al momento de la comisión de la infracción establecía que el impedimento resultaba aplicable a las personas inscritas en el Registro Nacional de Sanciones de Destitución y Despido [hoy, Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles]. No obstante, la Ley vigente ha precisado que el impedimento solo resulta aplicable cuando la inscripción en dicho registro obedece a la comisión de infracciones relacionadas específicamente con su actuación, en el ámbito de la contratación pública. En consecuencia, la Ley Vigente ha establecido un presupuesto para la configuración del impedimento, esto es que, la infracción, que conllevó a la inscripción en el referido registro, este relacionada a su actuación en materia de contratación pública. 40. Ahora bien, conforme a la revisión efectuada al Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles [Fundamento 18], se advierte que, la Proveedora está inscrita debido a un impedimento legal, que se sustenta en el numeral 2.2 del artículo 2 del Decreto Legislativo N° 1295, Decreto Legislativo que modifica el artículo 242 de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General y establece disposiciones para garantizar la integridad en la administración pública. De la revisión del referido artículo, se tiene lo siguiente: Página 19 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8432-2025-TCP-S6 “(…) 2.2 Las personas con sentencia condenatoria consentida y/o ejecutoriada, por alguno de los delitos previstos en los artículos 382, 383, 384, 387, 388, 389, 393, 393-A, 394, 395, 396, 397, 397-A, 398, 399, 400 y 401 del Código Penal, no pueden prestar servicios a favor del Estado, bajo cualquier forma o modalidad. La inscripción de la condena en el Registro de Sanciones para servidores civiles es obligatoria. Encasoseencuentrenbajoalgunamodalidad devinculación conelEstado,éstedebeser resuelta.(*) 41. Al respecto, mediante decreto del 25 de noviembre de 2025, se solicitó a la Autoridad Nacional del Servicio Civil , remitir la documentación (resolución, sentencia, expediente, entre otros), que sustente la inscripción de la Proveedora, en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles. Además, se le solicitó informar si, dicha inscripción, deriva de la comisión de alguna infracción relacionada a la actuación de la Proveedora, en materia de contratación pública. En atención a ello, mediante el Oficio N° 11474-2025-SERVIR-GDSRH del 2 de diciembre de 2025, la Autoridad Nacional del Servicio Civil remitió la Resolución N° 3 del 23 de setiembre de 2019, la cual sustentó la inscripción de la Proveedora en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles. A continuación, se muestra parte de la referida resolución: “(…) II. Como tal se CONDENA a Jorge Humberto Murrieta Valdez, Eliana Aribel Páucar Amaro y AmparoBonillaNeyra,cuyasgeneralesdeleyobranenautos, comoautoresdeldelitocontra la Administración Pública, (corrupción de funcionarios) en su modalidad de Negociación Incompatible y por el delito contra la Fe pública en la modalidad de Uso de Documento Privado Falso, previsto en el artículo 399° modificado por la Ley N° 28355 publicado el 06 de octubre de 2004 y, en el segundo párrafo del artículo 427° del Código Penal, respectivamente; en agravio del Estado.” Tal como se puede apreciar, la Proveedora se encuentra inscrita en el Registro Nacional de Sanciones de Destitución y Despido, debido a que, mediante la Resolución N° 3 fue condenada como autora del delito contra la administración 10 Reglamento General de la Ley Nº 30057, Ley del Servicio Civil, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 040-2014- PCM “CAPÍTULO V: Registro Nacional de Sanciones de Destitución y Despido (…) Artículo 123.- Administración y Supervisión del Registro SERVIR administra el Registro, dicta las directivas para su funcionamiento y supervisa el cumplimiento de las obligaciones de las entidades públicas. Lo anterior es sin perjuicio de la competencia de la Contraloría General de la República y los Órganos de Control Institucional de cada Entidad para determinar las responsabilidades correspondientes de los servidores civiles en caso de incumplimiento o irregularidades.” Página 20 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8432-2025-TCP-S6 pública en la modalidad de negociación incompatible y por el delito contra la fe pública en la modalidad de uso de documento privado falso, ilícitos penales previstos en los artículos 399 y 427 del Código Penal. 42. De este modo, si bien a la fecha de emisión de la Orden de Servicio, la Proveedora se encontraba inscrita en el Registro Nacional de Sanciones de Destitución y Despido, lo cierto es que, conforme la documentación remitida por la Autoridad Nacional del Servicio Civil, dicha inscripción se sustentó en la comisión de un delito, mas no en una infracción, como actualmente exige la normativa vigente. En este punto, es oportuno traer a colación el artículo 248.4 del artículo 248 de la Ley Nº 27444, referido al principio de tipicidad, el cual establece que, solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstasexpresamenteennormasconrangodeleymediantesutipificacióncomo tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Al respecto, la Ley Vigente sanciona únicamente a quienes están inscritos en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles, por la comisión de infracciones relacionadas a su actuación en materia de contratación pública, por lo que no corresponde extender su alcance a quienes figuran inscritos por la comisión de delitos, ya que ello implicaría una interpretación extensiva del impedimento. 17. En tal sentido, en aplicación del principio de retroactividad benigna y de acuerdo a la Ley vigente, no se configura el impedimento que estuvo establecido en el literal q) del numeral 11.1 del artículo 11 de la ley. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal Mariela NereidaSifuentesHuamán,ylaintervencióndelosvocalesJeffersonAugustoBocanegra Diaz y Héctor Ricardo Morales González, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el mismo día, en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por el Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. RECTIFICAR de oficio el error material advertido en el decreto de inicio del procedimiento administrativo sancionador, conforme a lo siguiente: Página 21 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8432-2025-TCP-S6 Dice: (…) 1. Iníciese procedimiento administrativo sancionador contra la señora BONILLA NEYRA AMPARO (con R.U.C. 10094793276), por su supuesta responsabilidad al haber contratado conel Estadoestando impedido conforme a Ley, deacuerdoal supuesto previstoen elliteral q) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, y haber presentado información inexacta, como parte de su cotización, en el marco de la Orden de Servicio N° 3401-2022 UNIDAD DE LOGISTICA Y BIENES PATRIMONIALES del 04.10.2022, efectuada por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE LA PUNTA, para la “CONTRATACION DE LOCACION DE SERVICIOS C.C GERENCIA DE DESARROLLO HUMANO, C.C ESPARCIMIENTO”. (…)”. Debe decir: (…) 1. Iníciese procedimiento administrativo sancionador contra la señora BONILLA NEYRA AMPARO (con R.U.C. 10094793276), por su supuesta responsabilidad al haber contratado conel Estadoestando impedido conforme a Ley, deacuerdoal supuesto previstoen elliteral q) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, y haber presentado información inexacta, como parte de su cotización, en el marco de la Orden de Servicio N° S-2022-03401 del 04.10.2022, efectuada por la Municipalidad Distrital de la Punta, para“Contratacióndelserviciodeun(1)analistalogísticoparalaUnidaddeLogística y bienes patrimoniales de la Oficina General de Administración de la Municipalidad Distrital de La Punta : (…)”. 2. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción a la proveedora BONILLA NEYRA AMPARO (con R.U.C. 10094793276), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello, en el marco de la Orden de Servicio N° S-2022-03401 del 4 de octubre de 2022, emitida por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE LA PUNTA, infracción que estuvo tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF; por los fundamentos expuestos. 3. Declarar, bajo responsabilidad de la Entidad, no ha lugar a la imposición de sanciónalaproveedoraBONILLANEYRAAMPARO(conR.U.C.10094793276),por su supuesta responsabilidad al haber presentado información inexacta ante la Entidad, en el marco de la Orden de Servicio N° S-2022-03401 del 4 de octubre de Página 22 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8432-2025-TCP-S6 2022, emitida por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE LA PUNTA, infracción que estuvo tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF; por los fundamentos expuestos. 4. Disponer que la presente resolución sea puesta en conocimiento del Titular de la Entidad y de su Órgano de Control Institucional, en atención a lo expuesto en la fundamentación. 5. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamente firme, la Secretaría Técnica del Tribunal registre la sanción en el módulo informático correspondiente del Sistema Informático del Tribunal- SITCE. Regístrese, comuníquese y publíquese. HÉCTOR RICARDO MORALES GONZÁLEZ JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN PRESIDENTA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Página 23 de 23