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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 2930-2025-TCP- S2 Sumilla: “(…) este Tribunal advierte, a partir de la información remitida por la Unidad de Atención al Usuario del OSCE, que el Administrado incurrió en error al sostener haber presentado sus descargos ante el Tribunal cuando, en estricto, no había completado el registro correspondiente en la plataforma virtual de la mesa de partes del OSCE y, por ende, confirmado el envío de sus descargos (encontrándose pendiente este último paso)” Lima, 24 de abril de 2025 VISTO en sesión del 24 de abril de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado el Expediente N° 5251/2024.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa LUAB INGENIERIA E.I.R.L., por su presunta responsabilidad al haber presentado información inexacta ante el Tribunal de Contrataciones del Estado, en el marco del Expediente N° 7902/2022.TCE; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El20demayode2024,laSegundaSaladelTribunaldeContratacionesdelEstado , 1 2 en adelante el Tribunal, emitió la Resolución...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 2930-2025-TCP- S2 Sumilla: “(…) este Tribunal advierte, a partir de la información remitida por la Unidad de Atención al Usuario del OSCE, que el Administrado incurrió en error al sostener haber presentado sus descargos ante el Tribunal cuando, en estricto, no había completado el registro correspondiente en la plataforma virtual de la mesa de partes del OSCE y, por ende, confirmado el envío de sus descargos (encontrándose pendiente este último paso)” Lima, 24 de abril de 2025 VISTO en sesión del 24 de abril de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado el Expediente N° 5251/2024.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa LUAB INGENIERIA E.I.R.L., por su presunta responsabilidad al haber presentado información inexacta ante el Tribunal de Contrataciones del Estado, en el marco del Expediente N° 7902/2022.TCE; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El20demayode2024,laSegundaSaladelTribunaldeContratacionesdelEstado , 1 2 en adelante el Tribunal, emitió la Resolución N° 01891-2024-TCE-S2 a través de la cual resolvió declarar improcedente por extemporáneo el recurso de reconsideración interpuesto por la empresa LUAB INGENIERIA E.I.R.L., en lo sucesivo el Administrado, contra lo dispuesto en la Resolución N° 01233-2024- TCE-S2 del 11 de abril del mismo año. Por otro lado, se dispuso, por mayoría, abrir expediente administrativo sancionador en contradel Administrado,por su presunta responsabilidadal haber presentado información inexacta ante el Tribunal, la cual se encontraría en el documento que constituiría el cargo de presentación del escrito de descargos, presentado como medio probatorio en el marco del recurso de reconsideración. 2. A través de la Cédula de Notificación N° 34892/2024.TCE , recibida el 27 de mayo 1Con la entrada en vigencia de la Ley N° 32069 desde el 22.04.2025, se denomina Tribunal de Contrataciones Públicas 2Obrante a folios 3 a 26 del Expediente Administrativo PDF. 3Obrante a folio 2 del Expediente Administrativo PDF. Página 1 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 2930-2025-TCP- S2 de2024anteelTribunal,seremitiólaResoluciónN°01891-2024-TCE-S2del20del mismo mes y año, a fin de que se inicie el procedimiento administrativo sancionador en contra del Administrado, por su presunta responsabilidad en la comisión de la infracción consistente en presentar información inexacta en el marco del recurso de reconsideración, según lo indicado a continuación: 4 3. MedianteDecreto del18dediciembrede2024,sedispusoincorporaralpresente expediente los documentos siguientes: i) Escrito N° 2 del 24 de abril de 2024 (registro N°11387),presentado elmismo día porel Administrado anteel Tribunal; ii) Escrito N° 5 del 9 de mayo de 2024 (registro N°12685) presentado el mismo día por el Administrado ante el Tribunal; iii) Informe N° D000024-2024-OSCE-STCE- KVG del 9 de mayo de 2024, emitido por la Secretaría del Tribunal; y, iv) Memorando N° D370-2024-OSCE-UAUS del 10 de mayo de 2024, emitido por la Unidad de Atención al Usuario del OSCE. Asimismo, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador en contra del Administrado, por su supuesta responsabilidad al haber presentado información inexacta ante el Tribunal, en el marco del Expediente N° 7902/2022.TCE; infracción tipificadaen elliteral i)del numeral50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley N° 30225, consistente en: Documentos con información inexacta: i) Escrito N° 2 – Recurso de reconsideración del 24 de abril de 2024 (registro N° 11387), presentado elmismo día por el Administrado, ante el Tribunal, en el trámite del Expediente N° 7902/2022.TCE, mediante el cual manifestó que 4 Obrante a folios 147 a 152 del Expediente Administrativo PDF. Página 2 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 2930-2025-TCP- S2 no se han tomado en cuenta sus descargos contenidos en el escrito del 16 de enero de 2024, que presentó ante el Tribunal. 5 ii) Reporte de presentación de escritos de descargos, de donde se advierte como documento principal: Escrito expediente N° 7902-2022: Se presenta descargodelexpedienteN°7902-2022.TCE,medianteelcualelAdministrado presente acreditar que presentó sus descargos ante el Tribunal. 6 iii) Escrito N° 5 del 9 de mayo de 2024 (registro N° 12685) presentado el mismo día por el Administrado, ante el Tribunal, en el trámite del expediente N° 7902/2022.TCE, mediante el cual manifiesta que el escrito de descargo del 16 de enero de 2024 fue presentado a través de la Mesa de Partes virtual del 7 Tribunal. En ese sentido, se otorgó al Administrado el plazo de diez (10) días hábiles para que cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. 4. Con Decreto del 23 de enero de 2025, habiendo verificado que el Administrado no cumplió con presentar sus respectivos descargos, pese a haber sido debidamente notificado a través de la Casilla Electrónica del OECE, se dispuso hacer efectivo el apercibimiento decretado de resolver con la documentación obrante en autos, por lo que se remitió el expediente a la Segunda Sala del Tribunal para que resuelva, realizándose el pase a vocal el 24 del mismo mes y año. 5. A través delEscritoS/N del 25deenerode2025,presentadoel27del mismo mes y año ante el Tribunal, el Administrado se apersonó al procedimiento iniciado en su contra, adjuntado el Escrito S/N 10 del 9 de enero de 2025 [presentado en el marco del Exp.N° 7902/2022.TCE],a travésdel cual presentó sus descargos en los términos siguientes: 5Obrante a folios 28 a 40 del Expediente Administrativo PDF. 6 Obrante a folios 41 del Expediente Administrativo PDF. 7Obrante a folios 87 del Expediente Administrativo PDF. 8Obrante a folios 153 a 154 del Expediente Administrativo PDF. 9Obrante a folios 156 a 157 del Expediente Administrativo PDF. 1Obrante a folios 158 a 166 del Expediente Administrativo PDF. Página 3 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 2930-2025-TCP- S2 • Señala que la imputación efectuada en su contra transgrede el principio de interdicción de la arbitrariedad, toda vez que el Tribunal, a través de la Resolución N° 01891-2024-TCE-S2, ha concluido de manera apresurada y arbitraria que el documento cuestionado no resulta concordante con la realidad. • Asimismo, refiere que se ha transgredido el principio de motivación, toda vez que la decisión de abrir el presente procedimiento administrativo sancionadornoseencuentradebidamentemotivada,asícomolosprincipios de razonabilidad y de independencia e imparcialidad. • Finalmente, solicita el uso de la palabra para realizar un informe oral. 6. Mediante Cédula de Notificación N° 011153/2025.TCE , presentada el 28 de enero de 2025 ante el Tribunal, se recibió el decreto del 27 del mismo mes y año, emitido en el marco del Expediente N° 07902-2022-TCE, a través del cual se dispuso remitir el Escrito S/N del 9 de enero de 2025 y sus recaudos, presentados por el Administrado con motivo de efectuar sus descargos a las imputaciones realizadas. 12 7. Con Decreto del 30 de enero de 2025, se tuvo por apersonado al Administrado alpresenteprocedimientoadministrativosancionador,dejándosea consideración de la Sala su solicitud de uso de la palabra y lo señalado en sus descargos. 8. Mediante Decreto del 18 de marzo de 2025, visto el Memorando N° D000284- 2025-OSCE-TCE, se acogió la abstención de los vocales Daniel Alexis Nazazi Paz Winchez y Marlon Luis Arana Orellana para conocer el presente expediente administrativo, y de conformidad con la Directiva N° 002-2013/OSCE/CD y al Rol de Turnos de Vocales vigentes, se designó al vocal Juan Carlos Cortez Tataje a fin de integrar la Segunda Sala del Tribunal, completar el quórum para sesionar y resolver el presente procedimiento administrativo sancionador. 14 9. Con Decreto del 18 de marzo de 2025, se dispuso programar audiencia pública 1Obrante a folios 278 a 279 del Expediente Administrativo PDF. 1Obrante a folio 395 del Expediente Administrativo PDF. 1Obrante a folio 396 del Expediente Administrativo PDF. 1Obrante a folios 397 a 398 del Expediente Administrativo PDF. Página 4 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 2930-2025-TCP- S2 para el 25 del mismo mes y año, la cual se llevó a cabo en dicha fecha con la participación del Administrado . 15 10. Con Decreto 16 de fecha 26 de marzo de 2025, a fin de contar con mayores elementos de juicio al momento de resolver, se requirió lo siguiente: “(…) A LA MESA DE PARTES DEL ORGANISMO SUPERVISOR DE LAS CONTRATACIONES DEL ESTADO- OSCE: 1. Sírvase confirmar a qué trámite y etapa del mismo corresponde el reporte denominado “DATOS DEL TRÁMITE” que se adjunta alpresente requerimiento, siendoqueenel mismo se advierte “Documento principal: ESCRITO expediente 7902-2022: SE PRESENTA DESCARGO DE EXP. 7902-2022.TCE”, y “N° de folios: 44”, toda vez que dicho documento fue adjuntado con el fin de acreditar la presentación de descargos, en el marco del recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución N° 1233-2024-TCE-S2 del 11 de abril de 2024. 2. Por otro lado, sírvase precisar, de ser el caso, qué acciones se encontraban pendientes para concretizar la presentación de descargos ante la Mesa de Partes del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado, debiendo sustentar su respuesta con la documentación pertinente. (…)” 11. Mediante Memorando N° D000265-2025-OSCE-UAUS 17 presentado el 28 de marzo del 2025 ante la Mesa de Partes del Tribunal, la Jefa de la Unidad de Atención al Usuario del OECE señaló lo siguiente: “(…) • En atención a la consulta realizada por la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, respecto a la información consignada en la captura de pantalla, no se identifica el N° de expediente MPD, fecha y hora de registro por parte del Administrado, la misma que es una vista previa antes de concluir el registro en la plataforma de la Mesa de Partes Digital. • Por otro lado, se visualiza en la captura de pantalla que el usuario al parecer no habría culminado el paso 5 confirmación del registro en la plataforma de la Mesa de Partes Digital, según lo indicado en la página 8 de la Guía de la 15Representado por el señor José Ismael Moscoso Pingo. 16Obrante a folios 400 a 401 del Expediente Administrativo PDF. 17Obrante a folios 403 a 404 del Expediente Administrativo PDF Página 5 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 2930-2025-TCP- S2 Mesa de Partes Digital del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE.” II. SITUACIÓN REGISTRAL: De la revisión de la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia que la empresa LUAB INGENIERIA E.I.R.L. (con R.U.C. N° 20607189090), cuenta con antecedentes de sanción administrativa impuesta por este Tribunal, conforme al detalle siguiente: Inhabilitaciones Inicio Fin Período Resolución Fecha Tipo 30/04/2024 30/08/2024 4 MESES 1233-2024-TCE-S2 11/04/2024 MULTA III. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar la responsabilidad del Administrado, por haber presentado documentación con supuesta información inexacta ante el Tribunal, infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, en concordancia con su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y sus modificatorias, en adelante el Reglamento, normas vigentes al momento de producirse los hechos denunciados. Naturaleza de la infracción. 2. El literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, establece que se impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas que presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal o al Registro Nacional de Proveedores (RNP), siempre que dicha inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Tratándose de información presentada al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP) o al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), el beneficio o ventaja debe estar relacionada con el procedimiento que se sigue ante estas instancias. Página 6 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 2930-2025-TCP- S2 3. Atendiendo a ello, en el presente caso, corresponde verificar —en principio— que los documentos cuestionados (con información inexacta) fueron efectivamente presentados ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), al Tribunal o al Registro Nacional de Proveedores (RNP). Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley de Procedimiento Administrativo General, en adelante el TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los Administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación de los documentos cuestionados. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registradaenelSEACE,asícomolaquepuedaserrecabadadeotrasbasesdedatos y portales web que contengan información relevante, entre otros. 4. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de la infracción, corresponde verificar si se ha acreditado la inexactitud de la información contenida en los documentos presentados, en este caso, ante la Entidad, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan acontecido; ello, en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, el cual tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. Es decir, basta con verificar la presentación de los documentos cuestionados para que se configure la responsabilidad del agente, siendo irrelevante para estos efectos identificar a la persona que introdujo la información inexacta. Ello se sustenta así, toda vez que en el caso de un posible beneficio derivado de la presentación de un documento con información inexacta, que no haya sido detectado en su momento, este será aprovechable directamente, en sus actuaciones en el marco de las contrataciones públicas por el proveedor, participante, postor, contratista y subcontratista, conforme lo dispone el párrafo inicial del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, pues son los únicos sujetos pasibles de responsabilidad administrativa en dicho ámbito, ya sea que el agente haya actuado de forma directa o a través de un representante o tercero, consecuentemente, resulta razonable que sea también éste el que Página 7 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 2930-2025-TCP- S2 soporte los efectos de un potencial perjuicio, en caso se detecte la inexactitud en el contenido de la documentación presentada. 5. En ese orden de ideas, conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente conlarealidad,loqueconstituyeunaformadefalseamientodelamisma.Además, para la configuración del tipo infractor, es decir, aquél referido a la presentación de información inexacta, deberá acreditarse, que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requisito que le represente una ventaja o beneficio en los procesos de apelación o de sanción; independientemente que ello se logre , 18 lo que se encuentra en concordancia con los criterios de interpretación que han sido recogidos en el Acuerdo de Sala Plena N° 02/2018/TCE. 6. En cualquier caso, la presentación de información inexacta, supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del Artículo IV del Título Preliminar, y el numeral 51.1 del artículo 51 del TUO de la LPAG, presunción por la cual, en la tramitación del procedimiento administrativo,la administración presumequelos documentos y declaraciones formulados por los Administrados, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, salvo prueba en contrario. Cabeprecisar,queeltipoinfractorsesustentanenelincumplimientodeundeber, que, en el presente caso, está regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO la LPAG, norma que expresamente establece que los Administrados tienen el deber decomprobar,demanerapreviaasupresentaciónantelaEntidad,laautenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. Comocorrelatodedichodeber,elnumeral51.1delartículo51delTUOdela LPAG, además de reiterar la observancia del principio de presunción de veracidad, dispone que la administración presume verificadas todas las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los Administrados para la realización de procedimientos administrativos, por quien hace uso de ellos 1Esto es, viene a ser una infracción cuya descripción y contenido material se agota en la realización de una conducta, sin que se exija la producción de un resultado distinto del comportamiento mismo. Página 8 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 2930-2025-TCP- S2 7. Sin embargo, conforme el propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la administración pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción 8. En el caso materia de análisis, se imputa al Administrado haber presentado documentación con supuesta información inexacta, consistente en los documentos siguientes: Documentos con información inexacta: i) Escrito N° 2 – Recurso de reconsideración del 24 de abril de 2024 (registroN° 11387), presentado el mismo día por el Administrado, ante el Tribunal, en el trámite del Expediente N° 7902/2022.TCE, mediante el cual manifestó que no se han tomado en cuenta sus descargos contenidos en el escrito del 16 de enero de 2024, que presentó ante el Tribunal. ii) Reportedepresentacióndeescritosdedescargos,dedondeseadviertecomo documentoprincipal:EscritoexpedienteN°7902-2022:Sepresentadescargo del expediente N° 7902-2022.TCE,medianteelcualel Administrado presente acreditar que presentó sus descargos ante el Tribunal. iii) Escrito N° 5 del 9 de mayo de 2024 (registro N° 12685) presentado el mismo día por el Administrado, ante el Tribunal, en el trámite del expediente N° 7902/2022.TCE, mediante el cual manifiesta que el escrito de descargo del 16 de enero de 2024 fue presentado a través de la Mesa de Partes virtual del Tribunal. 9. Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden,a efectos de determinar la configuración de la infracción materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva de los documentos cuestionados ante la Entidad; y, ii) la inexactitud de los documentos presentados, siempre que Página 9 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 2930-2025-TCP- S2 esté relacionada con el procedimiento que se siguió ante el Tribunal. 10. Sobre el particular, respecto a la presentación efectiva de los documentos cuestionados, obra en el expediente administrativo el (i) Escrito N° 2 - Recurso de reconsideración presentadoporel Administradoel24deabrildel2024 atravésde la Mesa de Partes Virtual del Tribunal, en el trámite del Expediente N° 7902/2022.TCE; el (ii) Reporte de presentación de escritos de descargos, de donde se advierte como documento principal: Escrito expediente N° 7902-2022: Se presenta descargo del expediente N° 7902-2022.TCE, mediante el cual el Administrado pretendió acreditar que presentó sus descargos ante el Tribunal y el (iii) Escrito N° 5 de fecha 09 de mayo del 2024, presentado en la misma fecha ante la Mesa de Partes del Tribunal; con ello, se ha acreditado el primer supuesto del tipoinfractor,respectoalapresentaciónefectivadelosdocumentoscuestionados ante el Tribunal. En ese sentido, corresponde avocarse al análisis para determinar si los mismos contienen información inexacta, siempre que se encuentre vinculada a la obtención de una ventaja o beneficio en el procedimiento sancionador. Respecto a la información inexacta contenida en los documentos cuestionados en el fundamento 8. 11. Al respecto, como se ha detallado en los antecedentes, se ha cuestionado la exactitud de los siguientes documentos: • Escrito N° 2 – Recurso de reconsideración del 24 de abril de 2024 (registroN° 11387), presentado el mismo día por el Administrado, ante el Tribunal, en el trámite del Expediente N° 7902/2022.TCE, mediante el cual manifestó que no se han tomado en cuenta sus descargos contenidos en el escrito del 16 de enero de 2024, que presentó ante el Tribunal. Para mayor detalle, se adjunta la siguiente imagen: Escrito N° 02 – Recurso de Reconsideración presentado el 24 de abril de 2024. Página 10 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 2930-2025-TCP- S2 Dicho documento fue presentado por el Administrado, en el marco de un recurso de reconsideración, a fin de solicitar al Tribunal que reconsidere la sanción impuesta mediante Resolución N° 01233-2024-TCE-S2 del 11 de abril de 2024, argumentando que no se había tomado en cuenta su escrito de descargo del 16 de enero de 2024, conforme al cargo del escrito de descargo enviado pormesa de partes virtual. Al respecto, el Administrado cuestionó la citada resolución, señalando que el 16 de enero de 2024 se apersonó al procedimiento administrativo sancionador y, a través de la mesa de partes virtual, cumplió con presentar descargos en 44 folios; por lo que en dicha oportunidad solicitó se declare la nulidad de la mencionada Página 11 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 2930-2025-TCP- S2 resolución, en tanto no se habría tomado en cuenta sus descargos al momento de resolver. • Reportedepresentacióndeescritosdedescargos,dedondeseadviertecomo documentoprincipal:EscritoexpedienteN°7902-2022:Sepresentadescargo del expediente N° 7902-2022.TCE,medianteelcualel Administrado presente acreditar que presentó sus descargos ante el Tribunal. Para mejor ilustración, se adjunta la siguiente imagen: Dicho documento corresponde a un pantallazo recortado, con el cual el Administrado sustentó como medio probatorio haber presentado sus descargos mediante la mesa de partes virtual del Tribunal. En la mencionada captura, se visualiza: “datos del trámite, el nombre del trámite: actualización de información legal,documentoprincipal:escritoexpediente7902-2022:sepresentadescargode exp. 7902-2022.TCE, sede: Lima, subsanación: no” y como “anexos se visualiza, N° de folios: 44 adjunto un archivo de nombre EXPEDIENTE 7902-2022 DESCARGO.pdf.” Cabe precisar que en dicho documento no se visualiza la fecha y hora o número de registro o cargo que acredite que el escrito de descargos haya sido presentado de forma válida en el sistema. Página 12 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 2930-2025-TCP- S2 • Escrito N° 5 del 9 de mayo de 2024 (registro N° 12685) presentado el mismo día por el Administrado, ante el Tribunal, en el trámite del expediente N° 7902/2022.TCE, mediante el cual manifiesta que el escrito de descargo del 16 de enero de 2024 fue presentado a través de la Mesa de Partes virtual del Tribunal. Para mejor ilustración, se adjunta la siguiente imagen: Página 13 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 2930-2025-TCP- S2 En dicho escrito, el Administrado precisó que el 16 de enero de 2024 presentó a través de mesa de partes virtual del Tribunal su escrito de descargos, para cuyo efecto adjuntó el cargo correspondiente (captura de pantalla del trámite ante mesa de partes virtual). 12. Sobre el particular, de la revisión de los tres documentos cuestionados como inexactos, se desprende que todos hacen referencia a un supuesto trámite realizado por el Administrado el 16 de enero del 2024, referido a la presentación de descargos que, según refiere, fueron presentados en el marco del procedimiento administrativo sancionador seguido en su contra y que no habrían sido valorados por el Tribunal al momento de emitir la Resolución N° 01233-2024- TCE-S2 del 11 de abril de 2024. 13. En este punto, cabe precisar que la infracción imputada como información inexacta radica en que, en el marco del recurso de reconsideración, el Tribunal advirtió que, contrariamente a lo sostenido por el Administrado, no había registro alguno de la supuesta presentación de descargos en el trámite del procedimiento administrativo sancionador seguido contra aquél. 14. Al respecto, en el marco del presente expediente, el Administrado sostiene que, en realidad, habría incurrido en un error al creer que realizó el trámite completo para la presentación de documentos en la plataforma de Mesa de Partes virtual del Tribunal, y que dicha captura era la constancia de que se había realizado y completado la presentación del escrito de descargos. 15. Sobre el particular, a efectos de contar con mayores elementos de juicio al momento de resolver, este Tribunal solicitó a la Mesa de Partes del OSCE información respecto al trámite a seguir a través de dicha plataforma, y si los documentos adjuntados por el Administrado darían cuenta de que completó o no el trámite de presentación de descargos que impulsó. En virtud de ello, 19diante el Memorando N° D000265-2025-OSCE-UAUS del 28 de marzo de 2025 , la Unidad de Atención al Usuario del OSCE manifestó lo siguiente: 19 De acuerdo al toma razón electrónico se registró con número de mesa de partes 1184-2025 de fecha 28 de marzo de 2025. Página 14 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 2930-2025-TCP- S2 “(…) se remite el INFORME N° D000040-2025-OSCE-UAUS, elaborado por el especialista de la mesa de partes, el Sr. Wilson Hermógenes Quispe Flores, en el que concluye lo siguiente: • En atención a la consulta realizada por la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado,respectoalainformaciónconsignada en la captura de pantalla, no se identifica el N° de expediente MPD, fecha y hora de registro por parte del Administrado, la misma que es una vista previa antes de concluir el registro en la plataforma de la Mesa de Partes Digital. • Por otro lado, se visualiza en la captura de pantalla que el usuario al parecerno habría culminado elpaso 5 confirmación del registro en laplataformadela Mesa de PartesDigital,segúnloindicadoen la página 8 de la Guía de la Mesa de Partes Digital del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE.” 16. Nótese de lo anterior que, la Unidad de Atención al Usuario del OSCE manifestó, en virtud de lo solicitado por este Tribunal, que la captura o pantallazo adjuntado porelAdministradocorrespondeauna vistaprevia antesdeconcluirelregistroen la plataforma de la Mesa de Partes Digital, lo cual concuerda con lo manifestado por el Administrado, en el marco del presente procedimiento administrativo sancionador, quien asegura que incurrió en error al considerar que había completado el registro de la presentación de sus descargos, hecho que en su momento conllevó a que asegurase haber presentado descargos oportunamente. Además de lo anterior, cabe precisar que la Unidad de Atención al Usuario del OECE manifestó que, al parecer, el Administrado no habría el paso cinco (5) correspondienteala confirmacióndelregistroenla plataformadeMesade Partes del OECE. 17. Teniendo en cuenta lo anterior, este Tribunal advierte, a partir de la información remitida por la Unidad de Atención al Usuario del OECE, que el Administrado incurrió en error al sostener haber presentado sus descargos ante el Tribunal cuando, en estricto, no había completado el registro correspondiente en la plataforma virtual de la mesa de partes del OECE y, por ende, confirmado el envío de sus descargos (encontrándose pendiente este último paso). Página 15 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 2930-2025-TCP- S2 Lo anterior, a criterio de este Colegiado, refleja que el Administrado incurrió en error al asegurar haber presentado sus descargos y creer que la captura que adjuntó en su momento daría cuenta, precisamente, de esto último; argumento que puede ser desvirtuado con lo manifestado por la Unidad de Atención al Usuario del OECE; mas no considerarse como presentación de información inexacta, en tanto la posición del Administrado se sustentó en su momento en pruebas no idóneas (como una captura que da cuenta de un paso previo a la confirmación del envío de sus descargos) y que puede ser perfectamente desvirtuada con la información obrante en el presente expediente. 18. En ese sentido, de la evaluación efectuada a los elementos obrantes en autos, no se advierte que se haya configurado la infracción referida a la presentación de información inexacta ante el Tribunal, en tanto el Administrado, en su momento, sustentó su posición incurriendo en error que se condice con lo señalado por la Unidad de Atención al Usuario del OECE; sin advertir este Tribunal que se haya pretendidosacarprovechodeelloeneltrámite delExpedienteN°7902/2022.TCE. Por el contrario, la posición que en su momento el Administrado sostuvo podría haber sido desvirtuada con elementos tales como obran ahora en el presente expediente administrativo (lo manifestado por la Unidad de Atención al Usuario del OECE), lo cual, lejos de que ello pueda ser considerado como presentación de información inexacta, más bien refleja un argumento no amparable o infundado. 19. En consecuencia, no resulta posible determinar la responsabilidad del Administrado, respectoalainfraccióntipificadaen elliterali)delnumeral50.1del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225; y, por consiguiente, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción en su contra. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente César ArturoSánchezCaminiti,ylaintervencióndelosVocalesJuanCarlosCortezTatajequien interviene en reemplazo del Vocal Daniel Alexis Nazazi Paz Winchez, según el rol de turnos de Presidentes de Sala vigente, y Steven Anibal Flores Olivera, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada en la misma fecha en el Diario Oficial El Peruano, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, aprobado mediante Decreto Supremo N° 009- 2025-EF, y losartículos19y20deldelTextoIntegradodelReglamentodeOrganizaciónyFunciones Página 16 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 2930-2025-TCP- S2 del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra la empresa LUAB INGENIERIA E.I.R.L con R.U.C. N° 20607189090, por su supuesta responsabilidad al haber presentado información inexacta ante el Tribunal de Contrataciones del Estado en el marco del Expediente N° 7902/2022.TCE; infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, conforme a los fundamentos expuestos. 2. Archivar de manera definitiva el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. STEVEN ANIBAL FLORES OLIVERA CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Flores Olivera. Sánchez Caminiti. Página 17 de 17