Documento regulatorio

Resolución N.° 2929-2025-TCP-S4

Procedimiento administrativo sancionador generado contra el señor JHONY RICHARD GARCIA OLIVERA y la empresa INVERSIONES Y REPRESENTACIONES V&R S.R.L., integrantes del CONSORCIO VIAL MALECÓN LURÍN, ...

Tipo
Resolución
Fecha
23/04/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 2929-2025-TCE- S4 Sumilla: “(…) no corresponde imponer sanción al Consorcio, por la supuesta comisión de la infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, respecto a los documentos reseñados en el fundamento 11 de la Resolución”. Lima, 24 de abril de 2025 VISTO en sesión del 24 de abril de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 3897/2020.TCE, sobre procedimiento administrativosancionadorgeneradocontraelseñorJHONYRICHARDGARCIAOLIVERA y la empresa INVERSIONES Y REPRESENTACIONES V&R S.R.L., integrantes del CONSORCIO VIAL MALECÓN LURÍN, por su presunta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, documentos falsos o adulterada y/o información inexacta a la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE CIENEGUILLA, en el marco del Procedimiento de Contratación Pública Especial N° 002-2020-MDC/CS – Primera Convocatoria; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. Según la información registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estad...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 2929-2025-TCE- S4 Sumilla: “(…) no corresponde imponer sanción al Consorcio, por la supuesta comisión de la infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, respecto a los documentos reseñados en el fundamento 11 de la Resolución”. Lima, 24 de abril de 2025 VISTO en sesión del 24 de abril de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 3897/2020.TCE, sobre procedimiento administrativosancionadorgeneradocontraelseñorJHONYRICHARDGARCIAOLIVERA y la empresa INVERSIONES Y REPRESENTACIONES V&R S.R.L., integrantes del CONSORCIO VIAL MALECÓN LURÍN, por su presunta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, documentos falsos o adulterada y/o información inexacta a la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE CIENEGUILLA, en el marco del Procedimiento de Contratación Pública Especial N° 002-2020-MDC/CS – Primera Convocatoria; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. Según la información registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE) , el 2 de julio de 2020, la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE CIENEGUILLA, en adelante la Entidad, convocó el Procedimiento de Contratación Pública Especial N° 002-2020-MDC/CS – Primera Convocatoria, para la “Contratación del servicio de consultoría de obra para la contratación de la supervisión para la ejecución de la obra: Creación de vías vehiculares en la Av. Malecón Lurín, tramo Puente”, por el valor estimado ascendente a S/ 96,250.00 (noventa y seis mil doscientos cincuenta con 00/100 soles). Dicho procedimiento de selección fue convoca2o al amparo de lo dispuesto en el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30556 , aprobado por Decreto Supremo N° 094-2018-PCM, en lo sucesivo el TUO de la Ley N° 30556, así como en el Decreto Supremo N° 071-2018-PCM, que aprobó el Reglamento del procedimiento de contratación pública especial para la Reconstrucción con Cambios, en adelante el Reglamento para la Reconstrucción. Asimismo, supletoriamente son aplicables el Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el 1 Véase a folio 195 del expediente administrativo en formato PDF. 2 “Ley que aprueba disposiciones de carácter extraordinario para las intervenciones del Gobierno Nacional frente a desastres y que dispone la creación de la Autoridad para la Reconstrucción con Cambios”. Página 1 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 2929-2025-TCE- S4 Decreto Supremo N° 082-2019-EF —en adelante el TUO de la Ley— y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 344-2018-EF —en adelante el Reglamento—. Según el respectivo cronograma, el 15 de julio de 2020, se llevó a cabo la presentación de ofertas y, en la misma fecha, se otorgó la buena pro al CONSORCIO VIAL MALECÓN LURÍN, integrado por el señor JHONY RICHARD GARCIA OLIVERA y la empresa INVERSIONES Y REPRESENTACIONES V&R S.R.L., en adelante el Consorcio, por el monto de su oferta ascendente a S/ 86,625.00 (ochenta y seis mil seiscientos veinticinco con 00/100 soles). Posteriormente, el 30 de julio de 2020, la Entidad y el Consorcio suscribieron el Contrato N° 000027-2020-MDC/GAF, en adelante el Contrato, por el monto adjudicado. 2. Mediante Memorando N° D000295-2020-OSCE-SPRI , presentado el 21 de diciembre de 2020, a través de la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora Tribunal de ContratacionesPúblicas), en adelante el Tribunal, la Subdirección de Procesamiento de Riesgos, adjuntó el Dictamen N° D000760- 2020-OSCE-SPRI del 17 de diciembre de 2020, en donde se emitió pronunciamiento en atención a lo solicitado por la empresa INVERSIONES Y REPRESENTACIONES V&R S.R.L. integrante del Consorcio. Al respecto, en dicho dictamen se dispuso, entre otros, que se remita el mismo y la información adjunta a este al Tribunal para su evaluación correspondiente, considerando que los hechos alegados por dicha empresa se enmarcan en la infracción tipificada en el literal j) del artículo 50 del TUO de la Ley [presentar presunta documentación falsa y/o adulterada a la Entidad], debido a que dicha empresa ha manifestado que no ha autorizado el uso de su denominación comercial, así comoel uso de susdocumentospara participar en elprocedimiento de selección. 3. Con Decreto del 18 de enero de 2021, de manera previa, se requirió a la Entidad la siguiente información:  Informe Técnico Legal de su asesoría en el cual identifique cada uno de los documentos presuntamente falsos o adulterados y/o con información 4 Véase a folios 2 al 5 del expediente administrativo en formato PDF. Véase a folios 23 al 27 del expediente administrativo en formato PDF. Página 2 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 2929-2025-TCE- S4 inexacta presentadospor el Consorcio,ademásdeberáprecisar claramente en qué consistiría la presunta falsedad y/o inexactitud de la información contenida en estos.  Remitir copia clara y completa de los documentos supuestamente falsos y/o con información inexacta.  Remitir copia clara y completa de la verificación posterior efectuada a los documentos presuntamente falsos o adulterados y/o con información inexacta.  Copia legible de la oferta presentada por el Consorcio, en el marco del procedimiento de selección. En ese sentido, se otorgó a la Entidad el plazo de diez (10) días hábiles para que cumpla con remitir la información solicitada, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos, en caso de incumplimiento. Asimismo,secomunicóasuÓrganodeControlInstitucional,paraque,enelmarco de sus atribuciones, coadyuve en la remisión de la documentación solicitada. 4. Con Decreto del 26 de diciembre de 2024, se dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador contra el Consorcio, por su presunta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, supuestos documentos falsos o adulterados y/o información inexacta a la Entidad en el marco del procedimiento de selección; infracciones tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, consistentes en: Supuestos documentos falsos o adulterados y/o información inexacta i) Anexo N° 1 – Carta de presentación de oferta, de julio del 2020, supuestamente suscrito por la señora Yaqueline Sandra Ramos Laime, gerente general de la empresa INVERSIONES Y REPRESENTACIONES V& R S.R.L.,integrantedel Consorcio,certificada laautenticidaddelafirmapor la Notaria de Huancayo Elsa Canchaya Sánchez. 5 Véase a folios 337 al 342 del expediente administrativo en formato PDF. Notificado a los integrantes del Consorcio través de la Casilla Electrónica del OSCE. Página 3 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 2929-2025-TCE- S4 ii) Contrato de Consorcio, denominado: Consorcio Vial “Malecón Lurín” en la que suscriben los integrantes del Consorcio, certificado la autenticidad de las firmas la Notaria de Huancayo Elsa Canchaya Sánchez. iii) Ficha RENIEC del 13 de julio de 2020, en el que se detalla la información dactilar de la gerente general de la empresa INVERSIONES Y REPRESENTACIONES V& R S.R.L., integrante del Consorcio. iv) Contrato de consultoría N° 10-2015-RMBSAC del 1 de julio de 2015, supuestamentesuscritoporlaempresaRMBRITANIASACCONTRATISTAS GENERALESylaempresaINVERSIONESYREPRESENTACIONESV&RS.R.L., integrante del Consorcio. v) Conformidad de Servicio de Consultoría del 17 de diciembre de 2015, supuestamenteemitidaporlaempresaRMBRITANIASACCONTRATISTAS GENERALES a favor de la empresa INVERSIONES Y REPRESENTACIONES V& R S.R.L., integrante del Consorcio. vi) Anexo N° 3 – Declaración Jurada (art. 37.2 del Reglamento) de julio de 2020, supuestamente suscrito por la señora Yaqueline Sandra Ramos Laime, gerente general de la empresa INVERSIONES Y REPRESENTACIONES V& R S.R.L., integrante del Consorcio, certificada la autenticidad de la firma por la Notaria de Huancayo Elsa Canchaya Sánchez. vii) AnexoN°5–OfertaEconómicadejuliode2020,supuestamentesuscrito por la señora Yaqueline Sandra Ramos Laime, gerente general de la empresa INVERSIONES Y REPRESENTACIONES V& R S.R.L., integrante del Consorcio, certificada la autenticidad de la firma por la Notaria de Huancayo Elsa Canchaya Sánchez. viii) Detalle dedesagregado de laofertaeconómica,supuestamente suscrito por la señora Yaqueline Sandra Ramos Laime, gerente general de la empresa INVERSIONES Y REPRESENTACIONES V& R S.R.L., integrante del Consorcio, certificada la autenticidad de la firma por la Notaria de Huancayo Elsa Canchaya Sánchez. Para tal efecto, se otorgó a los integrantes del Consorcio el plazo de diez (10) días hábiles para que formulen sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el Página 4 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 2929-2025-TCE- S4 procedimiento con la documentación obrante en autos, en caso de incumplimiento. 5. Mediante Decreto del 17 de enero de 2025, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el presente procedimiento con la documentación obrante en autos, respecto de los integrantes del Consorcio, al no haber presentado sus descargosenelprocedimientoadministrativosancionador.Finalmente,seremitió el expediente a la Cuarta Sala del Tribunal, para que resuelva. 6. A través del Decreto 7 del 10 de abril de 2025, a fin de contar con mayores elementos al momento de resolver el procedimiento de selección, se requirió a la Notaria Pública de Huancayo Elsa Canchaya Sánchez, informar sobre la veracidad delacertificacióndelegalizacióndefirmasconsignadasenlosdocumentos:Anexo N° 1 – Carta de presentación de oferta de julio 2020, Contrato de Consorcio denominado:ConsorcioVial–MalecónLurín,AnexoN°3–DeclaraciónJurada(Art. 37.2 del Reglamento) de julio de 2020, Anexo N° 5 – Oferta Económica de julio de 2020, y Detalle de desagregado de la oferta económica. Cabe señalar que, hasta la fecha de emisión del presente pronunciamiento, la Notaria Pública de Huancayo Elsa Canchaya Sánchez no cumplió con remitir la información solicitada en el referido decreto. 7. Mediante Decreto del 15 de abril de 2025, se dispuso la incorporación del correo electrónico de esa misma fecha, en el cual la Secretaría del Tribunal reiteró a la Notaria Pública de Huancayo Elsa Canchaya Sánchez el requerimiento de información formulado por la Sala el 10 de abril de 2025. 8. A través del Decreto del 16 de abril de 2025, a fin de contar con mayores elementos al momento de resolver el procedimiento de selección, se requirió a la empresa Inversiones y Representaciones V&R S.R.L. y la señora Yaqueline Sandra Ramos Laime informar sobre la veracidad de los documentos reseñados en el fundamento 4 de la presente resolución. Cabe señalar que, hasta la fecha de emisión del presente pronunciamiento, las partes requeridas no han cumplió con remitir la información solicitada en el 6 Véase a folios 345 al 346 del expediente administrativo en formato PDF. 7 Véase a folios 347 al 348 del expediente administrativo en formato PDF. Debidamente notificado a la Notaria Pública de Huancayo Elsa Canchaya Sánchez mediante correo electrónico del 15 de abril de 2025 [véase a folio 349 del expediente 8 Véase a folio 350 del expediente administrativo en formato PDF. Página 5 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 2929-2025-TCE- S4 referido decreto. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, el análisis de presunta responsabilidad del Consorcio, por haber presentado supuesta documentación falsa o adulterada y/o información inexacta a la Entidad, en el marco del procedimiento de selección; infracciones tipificadas en los literales literal i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, y su Reglamento. Naturaleza de las infracciones: 2. El literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, establece que se impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra que presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas (Perú Compras), y siempre que – en el caso de las Entidades– dicha inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le presente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Por su parte, el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, establece que los antes mencionados agentes de la contratación incurrirán en infracción susceptible de imposición de sanción cuando presenten documentos falsos o adulterados a las Entidades, al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas (Perú Compras). 3. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4delartículo248delTUOdelaLPAG,envirtuddelcualsóloconstituyenconductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. En atención a dicho principio, las conductas que constituyen infracciones administrativas deben estar expresamente delimitadas, para que, de esa manera, Página 6 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 2929-2025-TCE- S4 losadministradosconozcan enqué supuestossusaccionespuedendar lugar auna sanciónadministrativa,por loqueestasdefinicionesdelasconductasantijurídicas en el ordenamiento jurídico administrativo deben ser claras, además de tener la posibilidad de ser ejecutadas en la realidad. Dichoprincipioexigealórganoquedetentalapotestadsancionadora,enestecaso alTribunal,queanaliceyverifiquesí,enelcasoconcreto,sehanconfiguradotodos los supuestos de hecho que contiene la descripción de la infracción que se imputa a un determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse la convicción de que el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 4. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que los documentos cuestionados (supuestamente falsos, adulterados o con información inexacta) fueron efectivamente presentados ante una entidad convocante y/o contratante, ante el RNP, ante el Tribunal, ante el OSCE o ante Perú Compras. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o éstos hayan acordado eximirse de ellas, este Colegiado tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación de los documentos cuestionados. Entre estas fuentes está comprendida la información registrada en el SEACE, así como la información que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante, entre otras. 5. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de la infracción, corresponde verificar si se ha acreditado la falsedad, adulteración o inexactitud de la información presentada, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a su falsificación o inexactitud; ello en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, el cual tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. Ello encuentra sustento, además, toda vez que en el caso de un posible beneficio Página 7 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 2929-2025-TCE- S4 derivado de la presentación de un documento falso o adulterado y con información inexacta, que no haya sido detectado en su momento, éste será aprovechable directamente por el proveedor; consecuentemente, resulta razonablequeseatambiénelproveedorelquesoportelosefectosdeunpotencial perjuicio, en caso se detecte que dicho documento es falso o adulterado o que contiene información inexacta. 6. Así, conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal, un documento falso es aquel que no fue emitido por su supuesto órgano o agente emisor o firmado por su supuestosuscriptor,esdecirpor aquellapersonanaturalojurídicaqueaparece en el mismo documento como su autor o suscriptor; y un documento adulterado será aquel documento que, siendo válidamente expedido, haya sido modificado en su contenido Por su parte, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de la misma. Además, para la configuración del tipo infractor, es decir aquél referido a la presentación de información inexacta, deberá acreditarse, que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en laejecución contractual; independientementequeello selogre ,es9 decir, la conducta prohibida se configura con independencia de si, finalmente dicho beneficio o ventaja se obtiene; lo que guarda concordancia con los criterios de interpretación recogidos en el Acuerdo de Sala Plena N° 02/2018. 7. En cualquier caso, la presentación de documentación falsa o adulterada y/o información inexacta, supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad contemplado en el numeral 1.7 del Artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, presunción por la cual, en la tramitación del procedimiento administrativo, la administración presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, salvo prueba en contrario. Cabe precisar, que el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber que, en el presente caso, está regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO la 9 Estoes,vienea ser unainfraccióncuyadescripción ycontenidomaterialse agotaenla realizaciónde unaconducta,sinque se exija la producción de un resultado distinto del comportamiento mismo. Página 8 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 2929-2025-TCE- S4 LPAG, norma que expresamente establece que los administrados tienen el deber decomprobar,demanerapreviaasupresentaciónantelaEntidad,laautenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. Comocorrelatodedichodeber,elnumeral51.1delartículo51delTUOdelaLPAG, además de reiterar la observancia del principio de presunción de veracidad, dispone que la administración presume verificadas todas las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, por quien hace uso de ellos. Sin embargo, conforme el propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG contempla, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la administración pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo,cuando,en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción 8. En el caso materia de análisis, se atribuye responsabilidad administrativa a los integrantes del Consorcio, por haber presentado documentación falsa o adulterada e información inexacta a la Entidad, como parte de su oferta, en el marco del procedimiento de selección, consistente en: Supuesto documento falso o adulterado e información inexacta: i) Anexo N° 1 – Carta de presentación de oferta, de julio del 2020, supuestamente suscrito por la señora Yaqueline Sandra Ramos Laime, gerente general de la empresa INVERSIONES Y REPRESENTACIONES V& R S.R.L., integrantedel Consorcio,certificada laautenticidaddelafirmapor la Notaria de Huancayo Elsa Canchaya Sánchez. ii) Contrato de Consorcio, denominado: Consorcio Vial “Malecón Lurín” en la que suscriben los integrantes del Consorcio, certificado la autenticidad de las firmas la Notaria de Huancayo Elsa Canchaya Sánchez. Página 9 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 2929-2025-TCE- S4 iii) Ficha RENIEC del 13 de julio de 2020, en el que se detalla la información dactilar de la gerente general de la empresa INVERSIONES Y REPRESENTACIONES V& R S.R.L., integrante del Consorcio. iv) Contrato de consultoría N° 10-2015-RMBSAC del 1 de julio de 2015, supuestamentesuscritoporlaempresaRMBRITANIASACCONTRATISTAS GENERALESylaempresaINVERSIONESYREPRESENTACIONESV&RS.R.L., integrante del Consorcio. v) Conformidad de Servicio de Consultoría del 17 de diciembre de 2015, supuestamenteemitidaporlaempresaRMBRITANIASACCONTRATISTAS GENERALES a favor de la empresa INVERSIONES Y REPRESENTACIONES V& R S.R.L., integrante del Consorcio. vi) Anexo N° 3 – Declaración Jurada (art. 37.2 del Reglamento) de julio de 2020, supuestamente suscrito por la señora Yaqueline Sandra Ramos Laime, gerente general de la empresa INVERSIONES Y REPRESENTACIONES V& R S.R.L., integrante del Consorcio, certificada la autenticidad de la firma por la Notaria de Huancayo Elsa Canchaya Sánchez. vii) AnexoN°5–OfertaEconómicadejuliode2020,supuestamentesuscrito por la señora Yaqueline Sandra Ramos Laime, gerente general de la empresa INVERSIONES Y REPRESENTACIONES V& R S.R.L., integrante del Consorcio, certificada la autenticidad de la firma por la Notaria de Huancayo Elsa Canchaya Sánchez. viii) Detalle dedesagregado de laofertaeconómica,supuestamente suscrito por la señora Yaqueline Sandra Ramos Laime, gerente general de la empresa INVERSIONES Y REPRESENTACIONES V& R S.R.L., integrante del Consorcio, certificada la autenticidad de la firma por la Notaria de Huancayo Elsa Canchaya Sánchez. 9. Conforme a lo señalado en lospárrafosque anteceden,a efectosde determinar la configuración de las infracciones materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva de los documentos cuestionados ante la Entidad; y, ii) la falsedad o adulteración de losdocumentos e inexactitud de la información presentada, en este último caso, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos de calificación que le represente una ventaja o beneficio en el Página 10 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 2929-2025-TCE- S4 procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 10. Sobre el particular, se aprecia que, en el expediente administrativo, obra copia de los documentos cuestionados detallados en el fundamento 8 de la presente Resolución, los cuales fueron presentados el 15 de julio de 2020 ante la Entidad como parte de la oferta del Consorcio. Para mejor apreciación se reproduce lo siguiente: Página 11 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 2929-2025-TCE- S4 En atención a lo expuesto, se ha acreditado la presentación efectiva a la Entidad de los documentos cuestionados. En ese sentido,corresponde avocarse al análisis para determinar si dichos documentos son falsos o adulterados y/o contienen información inexacta. Respecto a la supuesta falsedad o adulteración y/o inexactitud de los documentos reseñados en los literales i), ii), vi), vii), y viii) del fundamento 8: 11. Se cuestiona la veracidad de los siguientes documentos, los cuales fueron presentadoscomopartedelaofertadelConsorcio,enelmarcodelprocedimiento de selección:  Anexo N° 1 – Carta de presentación de oferta, de julio del 2020, supuestamente suscrito por la señora Yaqueline Sandra Ramos Laime, gerente general de la empresa INVERSIONES Y REPRESENTACIONES V& R S.R.L.,integrantedel Consorcio,certificada laautenticidaddelafirmapor la Notaria de Huancayo Elsa Canchaya Sánchez.  Contrato de Consorcio, denominado: Consorcio Vial “Malecón Lurín” en la que suscriben los integrantes del Consorcio, certificado la autenticidad de las firmas la Notaria de Huancayo Elsa Canchaya Sánchez.  Anexo N° 3 – Declaración Jurada (art. 37.2 del Reglamento) de julio de 2020, supuestamente suscrito por la señora Yaqueline Sandra Ramos Laime, gerente general de la empresa INVERSIONES Y REPRESENTACIONES V& R S.R.L., integrante del Consorcio, certificada la autenticidad de la firma por la Notaria de Huancayo Elsa Canchaya Sánchez.  AnexoN°5–OfertaEconómicadejuliode2020,supuestamentesuscrito por la señora Yaqueline Sandra Ramos Laime, gerente general de la empresa INVERSIONES Y REPRESENTACIONES V& R S.R.L., integrante del Consorcio, certificada la autenticidad de la firma por la Notaria de Huancayo Elsa Canchaya Sánchez.  Detalle dedesagregado de laofertaeconómica,supuestamente suscrito por la señora Yaqueline Sandra Ramos Laime, gerente general de la empresa INVERSIONES Y REPRESENTACIONES V& R S.R.L., integrante del Página 12 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 2929-2025-TCE- S4 Consorcio, certificada la autenticidad de la firma por la Notaria de Huancayo Elsa Canchaya Sánchez. 12. Al respecto, corresponde indicar que a través de la Carta N° 025-2020- IRV&RSRL/GG del 23 de septiembre de 2020, la empresa INVERSIONES Y REPRESENTACIONES V& R S.R.L., integrante del Consorcio, solicitó a la Subdirección de Procesamiento de Riesgos emitir dictamen sobre incidencias ocurridasenel procedimiento deselección,lascualesse habrían generadodebido a que el representante común del Consorcio habría estado utilizando su denominación comercial y documentos pertenecientes a su esfera de dominio sin su autorización. Página 13 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 2929-2025-TCE- S4 13. En atención aello, afinde contar con mayoreselementosal momento de resolver el procedimiento de selección, mediante Decreto 10 del 10 de abril de 2025 se requirió a la Notaria Pública de Huancayo Elsa Canchaya Sánchez, informar sobre la veracidad de la certificación de legalización de firmas consignadas en los documentos: Anexo N° 1 – Carta de presentación de oferta de julio 2020,Contrato de Consorcio denominado: Consorcio Vial – Malecón Lurín, Anexo N° 3 – DeclaraciónJurada(Art.37.2delReglamento)dejuliode2020,AnexoN°5–Oferta Económica de julio de 2020, y Detalle de desagregado de la oferta económica. Cabe señalar que, hasta la fecha de emisión del presente pronunciamiento, la Notaria Pública de Huancayo Elsa Canchaya Sánchez no cumplió con remitir la información solicitada en el referido decreto. 14. Adicional a ello, mediante Decreto del 16 de abril de 2025, a fin de contar con mayores elementos al momento de resolver el procedimiento de selección, se requirió a la empresa Inversiones y Representaciones V&R S.R.L. y la señora Yaqueline Sandra Ramos Laime informar sobre la veracidad de los documentos reseñados en el fundamento 11 de la presente resolución. Cabe señalar que, hasta la fecha de emisión del presente pronunciamiento, las partes requeridas no han cumplió con remitir la información solicitada en el referido decreto. a) Sobre el extremo referido a la presunta falsedad o adulteración de los documentos materia de análisis. 15. Este Colegiado considera importante recordar que para establecer la responsabilidad de un administrado, se debe contar con todas las pruebas suficientes para determinar de forma indubitable la comisión de la infracción y la responsabilidad en el supuesto de hecho,que produzca convicción suficiente,y se logre desvirtuar la presunción de veracidad que lo protege. 16. Es preciso mencionar que en virtud del principio de presunción de veracidad, establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, en la tramitación de un procedimiento administrativo se presume que los 10 Véase a folios 347 al 348 del expediente administrativo en formato PDF. Debidamente notificado a la Notaria Pública de Huancayo Elsa Canchaya Sánchez mediante correo electrónico del 15 de abril de 2025 [véase a folio 349 del expediente administrativo en formato PDF]. Página 14 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 2929-2025-TCE- S4 documentos y declaraciones formulados en la forma prescrita por la ley, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, admitiendo también dicha presunción prueba en contrario. 17. Al respecto, es importante tener en cuenta que, de acuerdo a la reiterada jurisprudencia de este Tribunal, para determinar la falsedad o adulteración de un documento, resulta relevante atender a la declaración efectuada por el supuesto órgano o agente emisor del documento cuestionado manifestando no haberlo expedido, no haberlo firmado o haberlo efectuado en condiciones distintas a las expresadas en el documento objeto de análisis. Así, para calificar un documento como falso o adulterado —y desvirtuar la presunción de veracidad de los documentos presentados ante la Administración Pública— se toma en cuenta, como un importante elemento a valorar, la manifestación de su supuesto emisor o suscriptor. En ese sentido, a fin de verificar la configuración de la infracción bajo análisis, corresponde a la autoridad administrativa probar los hechos que se atribuyen al administrado, amparándose la actuación de este último en el principio de presunciónde veracidad, recogido en el numeral1.7 del artículo IV – Principiosdel procedimiento administrativo del Título Preliminar del TUO de la LPAG, según el cual se presume que los documentos y declaraciones formuladas por los administrados con la forma prescrita por la ley, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman hasta que no se demuestre lo contrario (in dubio pro reo), y concordancia también con el principio de presunción de licitud, establecido en el numeral 9 del artículo 248 de dicho cuerpo normativo, en el cual se indica que las entidades deben presumir que los administrados han actuado apegados a sus deberes mientras no cuenten con evidencia en contrario. Por tal motivo, en todos los casos de inexistencia de prueba requerida para quebrantar el principio presunción de veracidad, incluyendo la duda razonable, obliga a la absolución del administrado. Atendiendo a los fundamentos expuestos y a la documentación obrante en el presente expediente, se considera que no se puede desvirtuar el principio de presunción de veracidad, establecido en el numeral 1.7 del artículo IV – Principios delprocedimientoadministrativodelTítuloPreliminardelTUOdela LPAG,debido a que tanto la empresa INVERSIONES Y REPRESENTACIONES V&R S.R.L., así como su gerenta general señora Yaqueline Sandra Ramos Laime (presunto emisor y Página 15 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 2929-2025-TCE- S4 suscriptor de los documentos cuestionados), no han indicado de forma expresa si dichos documentos han sido emitidos o suscritos por éstos pese a habérseles requerido; pues solo se aprecia que en la denuncia de la citada empresa el representante común del Consorcio utilizó sin autorización su razón social, así como la documentación perteneciente a su esfera de dominio. Aunado a ello, corresponde indicar que no se tiene el pronunciamiento por parte de la Notaria Pública de Huancayo Elsa Canchaya Sánchez respecto a la veracidad del certificado de legalización de firmas en dichos documentos. Enesesentido,nosecuentanconelementosobjetivosquepermitanacreditarque dichos documentos cuestionados materia de análisis sean falsos. 18. En consecuencia, no corresponde imponer sanción al Consorcio, por la supuesta comisión de la infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, respecto a los documentos reseñados en el fundamento 11 de la Resolución. b) Sobre el extremo referido a la presunta inexactitud de los documentos materia de análisis. 19. Deacuerdoaloexpuesto,esteColegiadoconsideraimportanterecordarque,para establecer la responsabilidad de un administrado, se debe contar con todas las pruebas suficientes para determinar de forma indubitable la comisión de la infracción y la responsabilidad en el supuesto de hecho, que produzca convicción suficiente, y se logre desvirtuar la presunción de veracidad que lo protege. 20. Es preciso mencionar que, en virtud del principio de presunción de veracidad, establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, en la tramitación de un procedimiento administrativo se presume que los documentos y declaraciones formulados en la forma prescrita por la ley, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, admitiendo también dicha presunción prueba en contrario. 21. En tal perspectiva, debe considerarse que el supuesto de información inexacta comprende a aquellas manifestaciones o declaraciones proporcionadas por los administrados que contengan datos discordantes con la realidad y que, por ende, no se ajusten a la verdad. Página 16 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 2929-2025-TCE- S4 En ese sentido, a fin de verificar la configuración de la infracción bajo análisis, corresponde a la autoridad administrativa probar los hechos que se atribuyen al administrado, amparándose la actuación de este último en el principio de presunciónde veracidad, recogido en el numeral1.7 del artículo IV – Principiosdel procedimiento administrativo del Título Preliminar del TUO de la LPAG, según el cual se presume que los documentos y declaraciones formuladas por los administrados con la forma prescrita por la ley, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman hasta que no se demuestre lo contrario (in dubio pro reo), y concordancia también con el principio de presunción de licitud, establecido en el numeral 9 del artículo 248 de dicho cuerpo normativo, en el cual se indica que las entidades deben presumir que los administrados han actuado apegados a sus deberes mientras no cuenten con evidencia en contrario. Por tal motivo, en todos los casos de inexistencia de prueba requerida para quebrantar el principio presunción de veracidad, incluyendo la duda razonable, obliga a la absolución del administrado. Atendiendo a los fundamentos expuestos y a la documentación obrante en el presente expediente, se considera que no se puede desvirtuar el principio de presunción de veracidad, establecido en el numeral 1.7 del artículo IV – Principios delprocedimientoadministrativodelTítuloPreliminardelTUOdela LPAG,debido a que no se cuentan con los elementos suficientes que acrediten que los documentos reseñados en el fundamento 11 de la presente resolución contienen información inexacta, debido a que en la Carta N° 025-2020-IRV&RSRL/GG del 23 de septiembre de 2020, la empresa INVERSIONES Y REPRESENTACIONES V& R S.R.L., integrante del Consorcio, no hace referencia a la información inexacta contenida en estos. Asimismo, tampoco se evidencia que tanto la citada empresa como su Gerenta General [señora Yaqueline Sandra Ramos Laime],hayan manifestado la existencia de información inexacta en los documentos cuestionados, pues hasta la emisión del presente pronunciamiento no han atendido el pedido de información contenido en el Decreto del 16 de abril de 2025. 22. En consecuencia, no corresponde imponer sanción al Consorcio, por la supuesta comisión de la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Respecto a la supuesta falsedad o adulteración y/o inexactitud de los Página 17 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 2929-2025-TCE- S4 documentos reseñados en los literales iii), iv), y v) del fundamento 8: 23. Sobre el particular, se cuestiona la veracidad de los siguientes documentos, los cuales fueron presentados como parte de la oferta del Consorcio, en el marco del procedimiento de selección:  Ficha RENIEC del 13 de julio de 2020, en el que se detalla la información dactilar de la gerente general de la empresa INVERSIONES Y REPRESENTACIONES V& R S.R.L., integrante del Consorcio.  Contrato de consultoría N° 10-2015-RMBSAC del 1 de julio de 2015, supuestamente suscrito por la empresa RM BRITANIA SAC CONTRATISTAS GENERALES y la empresa INVERSIONES Y REPRESENTACIONES V& R S.R.L., integrante del Consorcio.  Conformidad de Servicio de Consultoría del 17 de diciembre de 2015, supuestamente emitida por la empresa RM BRITANIA SAC CONTRATISTAS GENERALES a favor de la empresa INVERSIONES Y REPRESENTACIONES V&R S.R.L., integrante del Consorcio. 24. Al respecto, corresponde indicar que a través de la Carta N° 025-2020- IRV&RSRL/GG del 23 de septiembre de 2020, la empresa INVERSIONES Y REPRESENTACIONES V& R S.R.L., integrante del Consorcio, solicitó a la Subdirección de Procesamiento de Riesgos, emitir dictamen sobre incidencias ocurridasenel procedimiento deselección,lascualesse habrían generadodebido a que el representante común del Consorcio habría estado utilizando su denominación comercial y documentos pertenecientes a su esfera de dominio sin su autorización. Página 18 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 2929-2025-TCE- S4 Página 19 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 2929-2025-TCE- S4 25. En atención a ello, mediante Decreto del 16 de abril de 2025, a fin de contar con mayores elementos al momento de resolver el procedimiento de selección, se requirió a la empresa Inversiones y Representaciones V&R S.R.L. y la señora Yaqueline Sandra Ramos Laime informar sobre la veracidad de los documentos reseñados en el fundamento 23 de la presente resolución. Cabe señalar que, hasta la fecha de emisión del presente pronunciamiento, las partes requeridas no han cumplió con remitir la información solicitada en el referido decreto. a) Sobre el extremo referido a la presunta falsedad o adulteración de los documentos materia de análisis. 26. Este Colegiado considera importante recordar que para establecer la responsabilidad de un administrado, se debe contar con todas las pruebas suficientes para determinar de forma indubitable la comisión de la infracción y la responsabilidad en el supuesto de hecho,que produzca convicción suficiente,y se logre desvirtuar la presunción de veracidad que lo protege. 27. Es preciso mencionar que en virtud del principio de presunción de veracidad, establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, en la tramitación de un procedimiento administrativo se presume que los documentos y declaraciones formulados en la forma prescrita por la ley, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, admitiendo también dicha presunción prueba en contrario. 28. Al respecto, es importante tener en cuenta que, de acuerdo a la reiterada jurisprudencia de este Tribunal, para determinar la falsedad o adulteración de un documento, resulta relevante atender a la declaración efectuada por el supuesto órgano o agente emisor del documento cuestionado manifestando no haberlo expedido, no haberlo firmado o haberlo efectuado en condiciones distintas a las expresadas en el documento objeto de análisis. Así, para calificar un documento como falso o adulterado —y desvirtuar la presunción de veracidad de los documentos presentados ante la Administración Pública— se toma en cuenta, como un importante elemento a valorar, la manifestación de su supuesto emisor o suscriptor. En ese sentido, a fin de verificar la configuración de la infracción bajo análisis, Página 20 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 2929-2025-TCE- S4 corresponde a la autoridad administrativa probar los hechos que se atribuyen al administrado, amparándose la actuación de este último en el principio de presunciónde veracidad, recogido en el numeral1.7 del artículo IV – Principiosdel procedimiento administrativo del Título Preliminar del TUO de la LPAG, según el cual se presume que los documentos y declaraciones formuladas por los administrados con la forma prescrita por la ley, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman hasta que no se demuestre lo contrario (in dubio pro reo), y concordancia también con el principio de presunción de licitud, establecido en el numeral 9 del artículo 248 de dicho cuerpo normativo, en el cual se indica que las entidades deben presumir que los administrados han actuado apegados a sus deberes mientras no cuenten con evidencia en contrario. Por tal motivo, en todos los casos de inexistencia de prueba requerida para quebrantar el principio presunción de veracidad, incluyendo la duda razonable, obliga a la absolución del administrado. Atendiendo a los fundamentos expuestos y a la documentación obrante en el presente expediente, se considera que no se puede desvirtuar el principio de presunción de veracidad, establecido en el numeral 1.7 del artículo IV – Principios delprocedimientoadministrativodelTítuloPreliminardelTUOdela LPAG,debido a que tanto la empresa INVERSIONES Y REPRESENTACIONES V&R S.R.L., así como su gerenta general señora Yaqueline Sandra Ramos Laime [presunto emisor y suscriptor de los documentos cuestionados], no han indicado de forma expresa si dichos documentos han sido emitidos o suscritos por éstos pese a habérseles requerido, pues solo se aprecia que en la denuncia de la citada empresa el representante común del Consorcio utilizó sin autorización su razón social, así como la documentación perteneciente a su esfera de dominio. En ese sentido, no se cuentan con elementos objetivos que permitan acreditar que dichos documentos cuestionados materia de análisis sean falsos. 29. En consecuencia, no corresponde imponer sanción al Consorcio, por la supuesta comisión de la infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, respecto a los documentos reseñados en el fundamento 11 de la Resolución. b) Sobre el extremo referido a la presunta inexactitud de los documentos materia de análisis. 30. Este Colegiado considera importante recordar que, para establecer la Página 21 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 2929-2025-TCE- S4 responsabilidad de un administrado, se debe contar con todas las pruebas suficientes para determinar de forma indubitable la comisión de la infracción y la responsabilidad en el supuesto de hecho,que produzca convicción suficiente,y se logre desvirtuar la presunción de veracidad que lo protege. 31. Es preciso mencionar que, en virtud del principio de presunción de veracidad, establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, en la tramitación de un procedimiento administrativo se presume que los documentos y declaraciones formulados en la forma prescrita por la ley, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, admitiendo también dicha presunción prueba en contrario. 32. En tal perspectiva, debe considerarse que el supuesto de información inexacta comprende a aquellas manifestaciones o declaraciones proporcionadas por los administrados que contengan datos discordantes con la realidad y que, por ende, no se ajusten a la verdad. En ese sentido, a fin de verificar la configuración de la infracción bajo análisis, corresponde a la autoridad administrativa probar los hechos que se atribuyen al administrado, amparándose la actuación de este último en el principio de presunciónde veracidad, recogido en el numeral1.7 del artículo IV – Principiosdel procedimiento administrativo del Título Preliminar del TUO de la LPAG, según el cual se presume que los documentos y declaraciones formuladas por los administrados con la forma prescrita por la ley, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman hasta que no se demuestre lo contrario (in dubio pro reo), y concordancia también con el principio de presunción de licitud, establecido en el numeral 9 del artículo 248 de dicho cuerpo normativo, en el cual se indica que las entidades deben presumir que los administrados han actuado apegados a sus deberes mientras no cuenten con evidencia en contrario. Por tal motivo, en todos los casos de inexistencia de prueba requerida para quebrantar el principio presunción de veracidad, incluyendo la duda razonable, obliga a la absolución del administrado. Atendiendo a los fundamentos expuestos y a la documentación obrante en el presente expediente, se considera que no se puede desvirtuar el principio de presunción de veracidad, establecido en el numeral 1.7 del artículo IV – Principios delprocedimientoadministrativodelTítuloPreliminardelTUOdela LPAG,debido a que no se cuentan con los elementos suficientes que acrediten que los Página 22 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 2929-2025-TCE- S4 documentos reseñados en el fundamento 22 de la presente resolución contienen información inexacta, debido a que en la Carta N° 025-2020-IRV&RSRL/GG del 23 de septiembre de 2020, la empresa INVERSIONES Y REPRESENTACIONES V& R S.R.L., integrante del Consorcio, no hace referencia a la información inexacta contenida en estos. Asimismo, tampoco se evidencia que tanto la citada empresa como su Gerente General (señora Yaqueline Sandra Ramos Laime), hayan manifestado la existencia de información inexacta en los documentos cuestionados, pues hasta la emisión del presente pronunciamiento no han atendido el pedido de información contenido en el Decreto del 16 de abril de 2025. 33. En consecuencia, no corresponde imponer sanción al Consorcio, por la supuesta comisión de la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Erick Joel Mendoza Merino, y la intervención de los vocales Juan Carlos Cortez Tataje y Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000006-2025- OECE-PRE del 23 de abril de 2025 publicada en esa misma fecha en el Diario Oficial “El Peruano”, yenejerciciode lasfacultadesconferidasenel artículo16de laLeyN° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF publicado el 12 de abril de 20225 en el Diario Oficial “El Peruano”, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR la imposición de sanción administrativa contra el señor JHONY RICHARD GARCIA OLIVERA (con R.U.C. N° 10199360430), y la empresa INVERSIONES Y REPRESENTACIONES V&R S.R.L. (con R.U.C. N° 20568651104), por su supuesta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, documentación falsa y/o adulterada e información inexacta a la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE CIENEGUILLA, en el marco del Procedimiento de Contratación Pública Especial N° 002-2020-MDC/CS – Primera Convocatoria, para la “Contratación del servicio de consultoría de obra para la contratación de la supervisión para la ejecución de la obra: Creación de vías vehiculares en la Av. Malecón Lurín, tramo Puente”, por los fundamentos expuestos. Página 23 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 2929-2025-TCE- S4 2. Disponer el archivo DEFINITIVO del expediente administrativo. Regístrese, comuníquese y publíquese. JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ERICK JOEL MENDOZA MERINO ANNIE ELIZABETH PÉREZ GUTIÉRREZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez Mendoza Merino. Página 24 de 24