Documento regulatorio

Resolución N.° 2928-2025-TCP-S1

Recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Kotel integrado por los señores Oscar Zegarra Vásquez y Jhony López Chacón, contra el otorgamiento de la buena pro, en el marco de la Adjudicación ...

Tipo
Resolución
Fecha
22/04/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 02928-2025-TCP- S1 Sumilla: “(…) de acuerdo a lo indicado en los fundamentos anteriores, corresponde disponer que el comité de selección (ahora Dependencia Encargada de las Contrataciones) otorgue al Consorcio Adjudicatario un plazo no mayor de tres (3) días hábiles para que subsane su oferta, conforme al procedimientoestablecidoenelnumeral60.5delartículo60 del Reglamento. Lima, 23 de abril de 2025. VISTO en sesión del 23 de abril de 2025 de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas , el Expediente N° 3359/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Kotel integrado por los señores Oscar Zegarra Vásquez y Jhony López Chacón, contra el otorgamiento de la buena pro, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 1-2025-MDC, para la contratación del servicio de consultoríaparalasupervisióndeobra“Mejoramientodelserviciodeaguapotablerural y Mejoramiento del servicio de alcantarillado y otras formas de disposición sanitaria de excretas en Alto Huariguro del Centro Poblado Huariguro, Distrito de Cospa...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 02928-2025-TCP- S1 Sumilla: “(…) de acuerdo a lo indicado en los fundamentos anteriores, corresponde disponer que el comité de selección (ahora Dependencia Encargada de las Contrataciones) otorgue al Consorcio Adjudicatario un plazo no mayor de tres (3) días hábiles para que subsane su oferta, conforme al procedimientoestablecidoenelnumeral60.5delartículo60 del Reglamento. Lima, 23 de abril de 2025. VISTO en sesión del 23 de abril de 2025 de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas , el Expediente N° 3359/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Kotel integrado por los señores Oscar Zegarra Vásquez y Jhony López Chacón, contra el otorgamiento de la buena pro, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 1-2025-MDC, para la contratación del servicio de consultoríaparalasupervisióndeobra“Mejoramientodelserviciodeaguapotablerural y Mejoramiento del servicio de alcantarillado y otras formas de disposición sanitaria de excretas en Alto Huariguro del Centro Poblado Huariguro, Distrito de Cospan, Provincia de Cajamarca, Departamento de Cajamarca”; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES 1. El22deenerode2025,laMunicipalidadDistritaldeCospan,enadelantelaEntidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 1-2025-MDC, para la contratación del servicio de consultoría para la supervisión de obra “Mejoramiento del servicio de agua potable rural y Mejoramiento del servicio de alcantarillado y otras formas de disposición sanitaria de excretas en Alto Huariguro del Centro Poblado Huariguro, Distrito de Cospan, Provincia de Cajamarca, Departamento de Cajamarca”, con un valor referencial de S/ 294,411.29 (doscientos noventa y cuatro mil cuatrocientos once con 29/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. DichoprocedimientodeselecciónfueconvocadobajoelmarconormativodelTexto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, modificado por el Decreto Supremo N° 377-2019-EF y demás modificaciones, en adelante el Reglamento. El 31 de enero de 2025, se llevó a cabo la presentación de ofertas electrónicas y, el 17demarzodelmismoaño,senotificó,atravésdelSEACE(ahoraPlataformaDigital 1Denominacióndadaenvirtuddelaentrada envigenciadelaLeyN°32069“LeyGeneraldeContratacionesPúblicas”. Página 1 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 02928-2025-TCP- S1 para las Contrataciones Públicas-PLADICOP ), el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Supervisor Perseidas integrado por las empresas Perseidas Business E.I.R.L. y Villanueva Asesores & Consultores E.I.R.L., en adelante el Consorcio Adjudicatario, por el monto de S/ 294,410.60 (doscientos noventa y cuatro mil cuatrocientos diez con 60/100 soles), según el siguiente resultado: Precio ofertado (S/) Postor Calificada Puntaje Resultado 1° Consorcio Perseidas SI S/ 294,410.60 98.00 Adjudicado Consorcio Kotel SI S/ 264,970.17 84.00 2° 2. Mediante Escrito N° 1 y formulario de interposición de recurso impugnativo, presentados el 24 de marzo de 2025, y subsanado mediante Escrito N° 2, presentado el 26 de marzo de 2025, en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora Tribunal de Contrataciones Públicas ), en lo 3 sucesivo el Tribunal, el Consorcio Kotel integrado por los señores Oscar Zegarra Vásquez y Jhony López Chacón, en adelante el Consorcio Impugnante, interpuso recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro, solicitando: i) se descalifique la oferta del Consorcio Adjudicatario,ii) se revoque el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario, y iii) se le otorgue la buena pro. Para sustentar dichas pretensiones, el Consorcio Impugnante formuló los argumentos que se resumen a continuación: Respecto a la oferta del Consorcio Adjudicatario i. Respecto al requisito de calificación “capacidad legal-habilitación”, señala que el Consorcio Adjudicatario no cumple con presentar y acreditar la copia del RNP como consultor de obras en la especialidad de saneamiento y afines en la categoría B o superior. ii. El órgano encargado de las contrataciones en forma arbitraria e ilegal, determinó como “calificada” la ofertadel Consorcio Adjudicatario, a pesarde su incumplimiento. iii. Por tales razones, corresponde revocar el acto de calificación de la oferta del ConsorcioAdjudicatario,ycomoconsecuenciadeello,otorgarlelabuenapro. 2Denominacióndada envirtuddela entrada envigencia dela Ley N°32069“Ley GeneraldeContratacionesPúblicas” 3Denominacióndada envirtuddela entrada envigencia dela Ley N°32069“Ley GeneraldeContratacionesPúblicas” Página 2 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 02928-2025-TCP- S1 3. A través del Decreto del 28 de marzo de 2025, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante, el cual fue notificado a través del toma razón electrónico del SEACE (ahora Plataforma Digital para las ContratacionesPúblicas-PLADICOP )el31delmismomesyaño.Asimismo,secorrió traslado a la Entidad para que, en un plazo de tres (3) días hábiles, registre en el 5 SEACE (ahora Plataforma Digital para las Contrataciones Públicas-PLADICOP ),o remita, de ser el caso, el informe técnico legal correspondiente indicando su posición respecto de los argumentos del recurso de apelación. Además, se dispuso notificar a través del SEACE (ahora Plataforma Digital para las Contrataciones Públicas-PLADICOP ), el recurso de apelación al postor o postores distintos del Consorcio Impugnante que tengan interés legítimo en la resolución emitida por el Tribunal, otorgándoles un plazo máximo de tres (3) días hábiles para que absuelvan el recurso. 4. A través del Escrito N° 1, presentado el 3 de abril de 2025 ante el Tribunal, el Consorcio Adjudicatario, señaló lo siguiente: Respecto a su oferta i. Las bases integradas señalan únicamente que los postores participantes deberánestarinscritosenelregistronacionaldeproveedorescomoconsultor de obras, más no exigen de manera obligatoria que se adjunte copia u otro medio documental, pues la habilitación es una atribución con la que debe contar el postor para ejercer determinada actividad económica materia de contratación, más no la acreditación de la inscripción ante el RNP. ii. El RNP es un requisito que fue verificado en la etapa de registro de participantes. iii. Precisa que su admisión de la oferta es legal y acorde a los principios de libertad de concurrencia e igualdad de trato. iv. No se advierte que la presentación de dicha constancia constituya un título habilitante para ejercer legalmente una actividad económica, razón por la 4 5Denominacióndada envirtuddela entrada envigencia dela Ley N°32069“Ley GeneraldeContratacionesPúblicas” 6Denominacióndada envirtuddela entrada envigencia dela Ley N°32069“Ley GeneraldeContratacionesPúblicas” Denominacióndada envirtuddela entrada envigencia dela Ley N°32069“Ley GeneraldeContratacionesPúblicas” Página 3 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 02928-2025-TCP- S1 cual tampoco son documentos que deba ser exigido como requisito de habilitación – capacidad legal. v. La constancia de RNP no fue presentada, pues dicho documento no es obligatorio. vi. Adjunta las constancias de los integrantes del Consorcio, a fin de dilucidar las dudas del Consorcio Impugnante. 5. El 3 de abril de 2025, la Entidad, registró en el SEACE (ahora Plataforma Digital para lasContratacionesPúblicas-PLADICOP ),elInformeN°5-2025-MDC/AL.EXT.através del cual expuso su posición frente a los argumentos del recurso impugnativo, en los siguientes términos: i. El Consorcio Impugnante, el 12 de febrero de 2025, interpuso recurso de apelación en el presente procedimiento de selección. ii. Mediante Resolución N° 1733-2025-TCE-S1 del 13 de marzo de 2025, se declaró fundado en parte el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante. iii. El 17 de marzo de 2025, el órgano encargado de las contrataciones, continuó con el procedimiento de selección y otorgó la buena pro al Consorcio Adjudicatario. iv. Ante ello, el Consorcio Impugnante, interpuso un segundo recurso de apelación en contra de lo resuelto por el órgano encargado de las contrataciones. v. Respecto a los errores en los que incurre el Órgano Encargado de las Contrataciones de la Entidad, señala que el Consorcio Impugnante hace una interpretación errónea, ya que la verificación de inscripción en el RNP no es una exigencia a lospostores,pues el Órgano Encargado de lasContrataciones debe actuar con la debida diligencia en estricto cumplimiento de los principios generales de las contrataciones públicas. 7Denominacióndada envirtuddela entrada envigencia dela Ley N°32069“Ley GeneraldeContratacionesPúblicas” Página 4 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 02928-2025-TCP- S1 vi. Las bases integradas únicamente precisan que el consultor deberá estar inscrito en el RNP, más no exige de manera obligatoria la presentación de documento alguno que lo acredite. vii. El Órgano Encargado de las Contrataciones verificó en el portal web que los postoresseencuentreninscritosenelRNP,yenméritoaelloadmitiólaoferta del Consorcio Adjudicatario. 6. A través del Decreto del 4 de abril de 2025, se tuvo por apersonado al presente procedimiento al Consorcio Adjudicatario en calidad de tercero administrativo y se tuvo por absuelto el traslado del recurso de apelación. 7. Mediante el Decreto del 4 de abril de 2025, se precisó que la Entidad registró el Informe N° 05-2025-MDC/AL.EXT y anexo en atención a la solicitud efectuada con decreto N° 610169, debidamente notificado el 31 de marzo de 2025 a través de su publicación en el SEACE (ahora Plataforma Digital para las Contrataciones Públicas- PLADICOP ), y se dispuso remitir el expediente a la Primera Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 7 de abril del mismo año. 8. Mediante el Escrito N° 3, presentado el 8 de abril de 2025 ante el Tribunal, el Consorcio Impugnante, remitió argumentos adicionales a fin de ser considerados al momento de resolver. 9. A través del Decreto del 9 de abril de 2025, se programó audiencia pública para el 15 de abril del mismo año, a las 10:00 horas. 10. A través del Escrito N° 4, presentado el 14 de abril de 2025 ante el Tribunal, el Consorcio Impugnante acreditó a su representante legal para la audiencia pública programada. 11. Mediante Decreto del 14 de abril de 2025, se dejó a consideración de la Sala los argumentos adicionales presentados por el Consorcio Impugnante. 12. El 15 de abril de 2025, se llevó a cabo la audiencia pública programada con la asistencia de los abogados del Consorcio Impugnante. 13. A través del Decreto del 15 de abril de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. 8Denominacióndada envirtuddela entrada envigencia dela Ley N°32069 “Ley GeneraldeContratacionesPúblicas” Página 5 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 02928-2025-TCP- S1 II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante en el marco del procedimiento de selección convocado bajo la vigencia de la Ley y el Reglamento, cuyas disposiciones son aplicables a la resolución del presente caso. a. Procedencia del recurso. 2. El artículo 41 de la Ley,establece que lasdiscrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme establezca el Reglamento. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios, en sede administrativa, están sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia enumeradas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el recurso interpuesto es procedente. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo. 3. El numeral 117.1 del artículo 117 del Reglamento, delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que dicho recurso es conocido y resueltoporelTribunalcuandosetratadeprocedimientosdeseleccióncuyovalor estimado o referencial es superior a cincuenta (50) UIT, así como de procedimientos para implementar o extender Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Página 6 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 02928-2025-TCP- S1 Bajo tal premisa normativa, considerando que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de una adjudicación simplificada, cuyo valor referencial es de S/ 294,411.29 (doscientos noventa y cuatro mil cuatrocientos once con 29/100 soles), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 4. El artículo 118 del Reglamento establece, taxativamente, los actos que no son impugnables tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdelprocedimientode seleccióny/osu integración,iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes y, v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Consorcio Impugnante interpuso recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro, solicitando se descalifique la oferta del ConsorcioAdjudicatarioyseleotorguelabuenapro,por consiguiente,seadvierte que el acto impugnado no se encuentra comprendido en la lista de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. 5. El artículo 119 del precitado Reglamento, establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado dichos actos, mientras que, en el caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. En ese sentido, de la revisión del SEACE (ahora Plataforma Digital para las Contrataciones Públicas-PLADICOP ) se aprecia que el otorgamiento de la buena pro, fue notificado a todos los postores el 17 de marzo de 2025; por lo tanto, en aplicación de lo dispuesto en el precitado artículo, el Consorcio Impugnante contaba con plazo de cinco (5) días hábiles para interponer su recurso de apelación, esto es, hasta el 24 de marzo de 2025. 9Denominacióndada envirtuddela entrada envigencia dela Ley N°32069“Ley GeneraldeContratacionesPúblicas” Página 7 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 02928-2025-TCP- S1 Siendo así, de la revisión del expediente, se aprecia que el recurso de apelación fue interpuesto mediante el escrito N° 1 y formulario de interposición de recurso impugnativo, presentados el 24 de marzo de 2025, y subsanado mediante Escrito N° 2, presentado el 26 de marzo de 2025; esto es, en el plazo legal. d) El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante. 6. De la revisión del recurso de apelación interpuesto, se aprecia que este aparece suscrito por el representante común del Consorcio Impugnante, esto es, por el señor Oscar Zegarra Vásquez, de acuerdo al Anexo N° 5-Promesa de Consorcio. e) El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. 7. De los actuados que obran en el expediente administrativo, no se advierten elementos a partir de los cuales pueda inferirse que los integrantes del Consorcio Impugnante se encuentren impedidos de participar en el procedimiento de selección y de contratar con el Estado. f) El Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. 8. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría inferirse que los integrantes del Consorcio Impugnantese encuentren incapacitadoslegalmenteparaejercer actos civiles. g) El Impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. 9. El Consorcio Impugnante cuenta con interés para obrar y legitimidad procesal, debido a que la decisión de la Entidad de no otorgarle la buena pro afecta de manera directa su interés de contratar con aquella. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. 10. En el caso concreto, el Consorcio Impugnante no fue el ganador de la buena pro. Página 8 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 02928-2025-TCP- S1 i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio formulado. 11. Cabe indicarque,a travésde su recurso de apelación,el Consorcio Impugnanteha solicitado que se revoque la buena pro otorgada al Consorcio Adjudicatario, se declare la descalificación de la oferta del Consorcio Adjudicatario y se le otorgue la buena pro; por lo tanto, este Colegiado considera que el petitorio guarda coherencia con los hechos expuestos en el recurso de apelación. 12. Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento. b. Petitorio. 13. El Consorcio Impugnante solicita a este Tribunal que:  Se declare la descalificación de la oferta del Consorcio Adjudicatario.  Se revoque el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario.  Se le otorgue la buena pro. 14. El Consorcio Adjudicatario solicita a este Tribunal que:  Se declare infundado el recurso de apelación. c. Fijación de puntos controvertidos. 15. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual cabe fijar los puntos controvertidos que deben desarrollarse. En ese sentido, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, en virtud del cual “las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación o al absolver traslado, según corresponda, presentados dentro del plazo previsto. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento”. Asimismo, debe considerarse el literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, en virtud del cual “al admitir el recurso, el Tribunal notifica a través Página 9 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 02928-2025-TCP- S1 del SEACE el recurso de apelación y sus anexos, a efectos que, dentro de un plazo no mayor de tres (3) días hábiles, (…) el postor o postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal absuelvan el traslado del recurso” (subrayado nuestro). Dicha disposición resulta concordante con lo dispuesto en el literal b) del artículo 127 del Reglamento, en virtud del cual la resolución expedida por el Tribunal, que sepronunciesobreelrecursodeapelacióndebecontener,entreotrainformación, "la determinación de los puntos controvertidos definidos según los hechos alegados por el impugnante en su recurso y por los demás intervinientes en el procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación". Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el numeral 126.2 del artículo 126 del Reglamento, “todos los actos que emita el Tribunal en el trámite del recurso de apelación se notifican a las partes a través del SEACE o del Sistema Informático del Tribunal”. 16. En este punto, cabe señalar que elrecursode apelación fuenotificado a laEntidad y a los demás postores el 31 de marzo de 2025 a través del SEACE (ahora Plataforma Digital para las Contrataciones Públicas-PLADICOP ), razón por la cual aquellos con interés legítimo que pudieran verse afectados con la decisión del Tribunal tenían hasta el 3 de abril del mismo año para absolverlo. Teniendo ello en cuenta, de la revisión del expediente administrativo, se advierte que el Consorcio Adjudicatario se apersonó a este Tribunal mediante el Escrito N° 1, que presentó el 3 de abril de 2025, esto es, dentro del plazo con que contaba para proponer puntos controvertidos, sin embargo, no se advierte que haya formulado cuestionamientos contra la oferta del Consorcio Impugnante. 17. En consecuencia, los puntos controvertidos materia de análisis,son los siguientes: i. Determinar si corresponde descalificar la oferta del Consorcio Adjudicatario, y como consecuencia de ello, corresponde revocar el otorgamiento de la buena pro. ii. Determinar si corresponde otorgar la buena pro al Consorcio Impugnante. 10DenominacióndadaenvirtuddelaentradaenvigenciadelaLeyN°32069“LeyGeneraldeContratacionesPúblicas” Página 10 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 02928-2025-TCP- S1 d. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: Consideraciones previas: 18. Como marco referencial, es preciso tener en cuenta que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como regla que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras, maximizando el valor de los recursos públicos que se invierten bajo el enfoque de gestión por resultados, de tal manera que éstas se efectúen en forma oportuna y bajo las mejores condiciones de precio y calidad, a través del cumplimiento de los principios regulados en la Ley. 19. Debe destacarse que el procedimiento administrativo se rige por principios, que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. Así, cabe mencionar que, en atención al principio de transparencia, las Entidades deben proporcionar información clara y coherente con el fin que el proceso de contratación sea comprendido por los proveedores, garantizando la libertad de concurrencia y que este se desarrolle bajo condiciones de igualdad de trato, objetividade imparcialidad; este principio respetalasexcepcionesestablecidasen el ordenamiento jurídico. Mientras que, en virtud del principio de libertad de concurrencia, las Entidades deben promover el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, evitando exigencias y formalidades costosas e innecesarias; así como el principio de competencia, conforme al cual los procesos de contratación deben incluir disposiciones que permitan establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la oferta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. 20. También, es oportuno señalar que las bases integradas constituyen las reglas del procedimiento de selección y, es en función de ellas que debe efectuarse la admisión, evaluación y calificación de las ofertas, quedando tanto las Entidades como los postores sujetos a sus disposiciones. Página 11 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 02928-2025-TCP- S1 A partir de lo expuesto, tenemos que las bases de un procedimiento de selección deben poseer la información básica requerida en la normativa de contrataciones, entre ella los requisitos de admisión, factores de evaluación y requisitos de calificación, con la finalidad que la Entidad pueda elegir la mejor oferta sobre la base de criterios y calificaciones objetivas,sustentadasy accesibles a los postores, que redunden en una oferta de calidad y al mejor costo para el Estado, constituyendo un parámetro objetivo, claro, fijo y predecible de actuación de la autoridad administrativa, que tiene como objetivo evitar conductas revestidas de subjetividad que puedan ulteriormente desembocar en situaciones arbitrarias, asegurando con ello un marco de seguridad jurídica. Es preciso recordar que las exigencias de orden formal y sustancial que la normativa prevea o cuya aplicación surja a partir de su interpretación, deben obedecer a la necesidadde asegurar el escenario más idóneo en el que, dentro de un contexto de libre competencia, se equilibre el óptimo uso de los recursos públicos y se garantice el pleno ejercicio del derecho de las personas naturales y jurídicas para participar como proveedores del Estado. 21. Ahora bien, según lo establecido en el artículo 16 de la Ley, el área usuaria debe requerir los bienes, servicios u obras a contratar, siendo responsable de formular las especificaciones técnicas, términos de referencia o expediente técnico, respectivamente, así como los requisitos de calificación; además de justificar la finalidad pública de la contratación. Asimismo, los bienes, servicios u obras que se requieran deben estar orientados al cumplimiento de las funciones de la Entidad, ylasespecificacionestécnicas,términosdereferencia oexpedientetécnicodeben formularse de forma objetiva y precisa, proporcionando acceso en condiciones de igualdad al proceso de contratación, sin la creación de obstáculos ni direccionamiento que perjudiquen la competencia en el mismo. 22. En concordancia con lo señalado, el numeral 81.2 del artículo 81 del Reglamento establece que, en el caso concreto de contratación de consultoría en general y consultoría de obras “Para la admisión de las ofertas, el comité de selección verifica la presentación de los documentos requeridos en los literales a), b), c), d) y e) del artículo 52 y determina si las ofertas responden a las características y/o requisitos y condiciones de los Términos de Referencia. De no cumplir con lo requerido, la oferta se considera no admitida”. 23. Tratándose el caso concreto de la contratación de una consultoría de obra, debe valorarse que, en virtud de lo establecido en los artículos 82 y 83 del Reglamento, Página 12 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 02928-2025-TCP- S1 el comité de selección determina si lasofertastécnicas cumplen con los requisitos de calificación previstos en las bases, en tanto que la oferta que no cumpla con dichos requisitos es descalificada; asimismo, solo pasan a la etapa de evaluación las ofertas técnicas que cumplen dichos requisitos. De igual modo, precisa que la evaluación se realiza conforme a los factores de evaluación enunciados en las bases y que las ofertas técnicas que no alcancen el puntaje mínimo especificado enlasbasessondescalificadas.Seguidamente,seprevéqueelcomitédeselección solo evalúa las ofertas económicas de los postores que alcanzaron el puntaje técnico mínimo. 24. De lasdisposiciones glosadas, se desprende que,de manerapreviaa la evaluación de las ofertas, debe determinarse el cumplimiento de las características y/o requisitos funcionales y condiciones de las especificaciones técnicas, cuya función es asegurara laEntidadque lapropuestadelpostor garantizaestándaresmínimos de idoneidad para proveer o ejecutar adecuadamente el bien o servicio objeto de la contratación, habilitando con ello las propuestas que ingresarán en competencia y a las que se aplicarán los factores de evaluación para, finalmente, adjudicar la buena pro a la mejor oferta del postor que cumpla con los requisitos de calificación. Tanto la Entidad como los postores se encuentran obligados a cumplir con lo establecido en las bases integradas; tal es así, que la Entidad tiene el deber de evaluar las propuestas conforme a las especificaciones técnicas y criterios objetivos de evaluacióndetallados en ellas, mientras que los postoresque aspiran a obtener un resultado favorable en el procedimiento deben presentar la documentación que en éstas se exige. 25. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Tribunal se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. Primer punto controvertido: Determinar si corresponde declarar descalificada la oferta del Consorcio Adjudicatario, y como consecuencia de ello, revocar el otorgamiento de la buena pro. 26. El Consorcio Impugnante, señaló que el Consorcio Adjudicatario no cumplió con presentar y acreditar el requisito de calificación “capacidad legal-habilitación”, pues no presentó la copia del RNP como consultor de obras en la especialidad de saneamiento y afines en la categoría B o superior como lo requieren las bases del procedimiento. Página 13 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 02928-2025-TCP- S1 27. Por su parte, el Consorcio Adjudicatario indicó que las bases integradas únicamente establecen que los postores deben estar inscritos en el Registro Nacionalde Proveedores(RNP)como “consultoresde obras”,sinexigirdemanera expresa la presentación de una copia u otro medio documental que lo acredite. Señaló,además,que dicho requisito fue verificado durante la etapa de registro de participantes y que la presentación del documento no era obligatoria. No obstante, adjuntaron las constancias correspondientes de los integrantes del Consorcio, con el propósito de aclarar las observaciones formuladas por el Consorcio Impugnante. 28. Por otro lado, la Entidad,mediante el Informe N° 5-2025-MDC/AL.EXT, señaló que los cuestionamientos planteados por el Consorcio Impugnante se sustentan en unainterpretaciónerróneadelasbases.Enesesentido,precisóquelaverificación de la inscripción en el Registro Nacional de Proveedores (RNP) es una responsabilidad del comité de selección o del Órgano Encargado de las 11 Contrataciones (ahora Dependencia Encargada de las Contrataciones) , y no un requisito documental exigido a los postores. Asimismo,indicóquelasbasesintegradasúnicamenteestablecenqueelconsultor debe estar inscrito en el RNP, sin requerir expresamente la presentación de un documento que lo acredite. Finalmente, precisó que el Órgano Encargado de las Contrataciones (ahora Dependencia Encargada de las Contrataciones) verificó la inscripción de los postores en el RNP a través del portal web correspondiente, razón por la cual procedió con la admisión de la oferta presentada por el Consorcio Adjudicatario. 29. Ahora bien, a fin de resolver la controversia planteada por el Consorcio Impugnante, cabe traer a colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas a las cuales se someten los participantes y/o postores, así como el comité de selección (ahora Dependencia Encargada de las Contrataciones) al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento. 11Denominación dada en virtud de la entrada en vigencia de la Ley N° 32069 “Ley General de Contrataciones Públicas” Página 14 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 02928-2025-TCP- S1 30. En este punto, cabe precisar que, en el literal A) Capacidad Legal del numeral 26. Requisitos de calificación del Capítulo III de la Sección Específica de las bases integradas, sobre el requisito de calificación “Habilitación”, se estableció lo siguiente: Conforme se aprecia, se indicó como uno de los requisitos de calificación, que los postores cuenten con el Registro Nacional de Proveedores como consultor de obras en la especialidad de saneamiento y afines en la categoría B o superior. Asimismo, se precisó que dicho requisito debía ser acreditado con copia del Registro Nacional de Proveedores Vigente. 31. Sobre el particular, se debe tener en cuenta que el literal a) del numeral 49.2 del artículo 49 del Reglamento señala que el requisito de calificación “Habilitación” está referido a la atribución con la que debe contar el postor para ejercer determinada actividad económica materia de contratación, es decir, la autorización correspondiente de cierta actividad regulada para llevar a cabo la prestación que ha sido convocada. 32. Siendo así, de la revisión de la oferta del Consorcio Adjudicatario, así como lo señalado por aquel en la absolución del recurso de apelación, se aprecia que no presentó la constancia de RNP requerida. Página 15 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 02928-2025-TCP- S1 33. Ahora bien, de la consulta realizada en el RNP a las empresas Perseidas Business E.I.R.L. y Villanueva Asesores & Consultores E.I.R.L., integrantes del Consorcio Adjudicatario, se aprecia la siguiente información: a) Empresa Villanueva Asesores & Consultores E.I.R.L.: Conforme se aprecia, mediante Trámite N° 28140153-2024(Cajamarca) del 29 de setiembre de 2024, la empresa Villanueva Asesores & Consultores E.I.R.L., integrante del Consorcio Adjudicatario, cuenta con RNP vigente en consultor de obras en las especialidades de consultoría en obras urbanas edificaciones y afines - Categoría B, consultoría en obras viales, puertos y afines - Categoría A, consultoría en obras de saneamiento y afines - Categoría C, consultoría en obras electromecánicas, energéticas, telecomunicaciones y afines - Categoría A, , y consultoría en obras de represas, irrigaciones y afines-Categoría A. Página 16 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 02928-2025-TCP- S1 b) Empresa Perseidas Business E.I.R.L.: Conforme se aprecia, mediante trámite N° 28126409-2024 (Cajamarca) del 24 de setiembre de 2024, se aprecia que la empresa Perseidas Business E.I.R.L., integrante del Consorcio Adjudicatario, cuenta con RNP vigente en consultor de obras en las especialidades de consultoría en obras urbanas edificaciones y afines - Categoría A, consultoría en obras viales, puertos y afines - Categoría A, consultoría en obras de saneamiento y afines - Categoría B, consultoría en obras electromecánicas, energéticas, telecomunicaciones y afines - Categoría A, y consultoría en obras de represas, irrigaciones y afines - Categoría A. 34. Conforme se aprecia, si bien las empresas Perseidas Business E.I.R.L. y Villanueva Asesores & Consultores E.I.R.L., integrantes del Consorcio Adjudicatario, cuentan coninscripciónvigenteenelRNP,entreotros,comoconsultoresdeobras,ytienen la especialidad y categoría requerida en las bases integradas, esto es de saneamiento y afines que corresponden, la primera a la categoría B y la segundaa la categoría C; lo cierto es que, el Consorcio Adjudicatario no presentó la copia del Registro Nacional de Proveedores-RNP para acreditar la especialidad y categoría, conforme lo señalan las bases integradas. Ahora bien,el Consorcio Adjudicatario, en méritoal recurso de apelación,adjuntó las constancias correspondientes de sus integrantes, con el propósito de aclarar las observaciones formuladas por el Consorcio Impugnante. 35. En tal sentido, y considerando que los integrantes del Consorcio Adjudicatario, cuentan con inscripción vigente en el RNP, como consultores de obras y tienen la especialidad y categoría requerida en las bases integradas, y que el Página 17 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 02928-2025-TCP- S1 incumplimiento detectado en la oferta del Consorcio Adjudicatario, está relacionado a que no cumplieron con presentar la copia del Registro Nacional de Proveedores,sedebetenerencuentalodispuesto enelliteralh)delnumeral 60.2 del Artículo 60 del Reglamento, en concordancia con lo establecido en el numeral 60.3 del artículo 60 del Reglamento, los cuales señalan lo siguiente: “(…) Artículo 60. Subsanación de las Ofertas (…) 60.2. Son subsanables, entre otros, los siguientes errores materiales o formales: (…) h) La no presentación de documentos emitidos por Entidad pública o un privado ejerciendo función pública; 60. 3 Son subsanables los supuestos previstos en lo literales g) y h) siempre que tales documentos hayan sido emitidos con anterioridad a la fecha establecida para la presentación de ofertas, tales como autorizaciones, permisos títulos, constancias, certificaciones y/o documentos que acrediten estar inscrito o integrar un registro, y otros de naturaleza análoga (…)” 36. Siendo así, y al verificar que la documentación que el Consorcio Adjudicatario ha omitido presentar en su oferta se trata de la copia del Registro Nacional de Proveedores vigente (documento emitido por Entidad Pública) cuyas fechas de trámite (24 y 29 de setiembre de 2024) según la información que obra registrada enelportaldelRNP,esanterior alafechadepresentacióndeofertas(31de enero de 2025) en el procedimiento de selección, corresponde disponer que el comité de selección (ahora Dependencia Encargada de las Contrataciones) solicite la subsanación respecto a la copia del Registro Nacional de Proveedores vigente del Consorcio Adjudicatario, en atención a lo dispuesto en el literal h) del numeral 60.2, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 60.3 del artículo 60 del Reglamento. 37. Porloexpuesto,estaSalaconcluyequecorresponderevocarladecisióndelcomité de selección (ahora Dependencia Encargada de las Contrataciones) en torno a la condición de la oferta del Consorcio Adjudicatario y, por su efecto, revocar la buena pro otorgada a favor del mismo; en consecuencia, corresponde declarar fundado el recurso de apelación, respecto a este extremo. Página 18 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 02928-2025-TCP- S1 38. En consecuencia, de acuerdo a lo indicado en los fundamentos anteriores, corresponde disponer que el comité de selección (ahora Dependencia Encargada de las Contrataciones) otorgue al Consorcio Adjudicatario un plazo no mayor de tres (3) días hábiles para que subsane su oferta, conforme al procedimiento establecido en el numeral 60.5 del artículo 60 del Reglamento. 39. Esoportunomencionarque laofertadelConsorcio Adjudicatariocontinuavigente para todo efecto, a condición de la efectiva subsanación dentro del plazo otorgado. 40. En el supuesto que el Consorcio Adjudicatario no cumpla con subsanar su oferta dentro del plazo otorgado por el comité de selección (ahora Dependencia EncargadadelasContrataciones),deberátenersedichaofertacomodescalificada. 41. En caso que el Consorcio Adjudicatario proceda o no con la subsanación de su oferta, el comité de selección (ahora Dependencia Encargada de las Contrataciones) deberá proseguir con las actuaciones que correspondan. Segundo punto controvertido: Determinar si corresponde otorgar la buena pro al Consorcio Impugnante. 42. Enel recursodeapelación,elConsorcioImpugnantehasolicitadoqueseleotorgue la buena pro. Sin embargo, sobre la base de lo analizado en el primer punto controvertido, este Colegiado ha dispuesto que el comité de selección (ahora Dependencia Encargada de lasContrataciones) solicite al Consorcio Adjudicatario, la subsanación respecto a la copia del Registro Nacional de Proveedores vigente requerida en las bases integradas, en un plazo no mayor a tres (3) días hábiles, en atención a lo dispuesto en el literal h) del numeral 60.2 del artículo 60 del Reglamento en concordancia con lo establecido en el numeral 60.3 del artículo 60 de la acotada disposición normativa. En esa medida, no resulta amparable este extremo del recurso de apelación, correspondiendo precisar que, en el supuesto que el Consorcio Adjudicatario no cumpla con subsanar su oferta dentro del plazo otorgado por el comité de selección (ahora Dependencia Encargada de las Contrataciones), deberá tenerse dicha oferta como descalificada. Asimismo,encasoqueelConsorcioAdjudicatarioprocedaonoconlasubsanación de su oferta, el comité de selección (ahora Dependencia Encargada de las Página 19 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 02928-2025-TCP- S1 Contrataciones) debe proseguir con el procedimiento y otorgar la buena pro a quien corresponda. 43. Por consiguiente, en aplicación del literal b), del numeral 128.1, del artículo 128 del Reglamento, corresponde declarar fundado en parte el recurso de apelación presentado por el Consorcio Impugnante, respecto al primerpunto controvertido, e infundado respecto al segundo punto controvertido. 44. Atendiendo a ello, corresponde disponer la devolución de la garantía presentada por el Consorcio Impugnante por la interposición de su recurso de apelación, conforme a lo establecido en el literal a) del numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal ponente Lupe Mariella Merino de la Torre, y con la intervención de las vocales Víctor Manuel Villanueva Sandoval y Marisabel Jáuregui Iriarte, atendiendo a la conformación dispuesta en la Resolución N° D000103-2024-OSCE-PRE del 1 de julio de 2024, y considerando lo dispuesto en el Acuerdo de Sala Plena N° 001-005-2024/OSCE-CD del 1 de julio del mismo año, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la LeyN° 32069,LeyGeneral de Contrataciones Públicas,ylos artículos 18 y19del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 11 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; III. LA SALA RESUELVE: 1. Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Kotel integrado por los señores Oscar Zegarra Vásquez y Jhony López Chacón, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 1-2025-MDC, para la contratación del servicio de consultoría para la supervisión de obra “Mejoramiento del servicio de agua potable rural y Mejoramiento del servicio de alcantarilladoyotrasformasdedisposiciónsanitariadeexcretasenAltoHuariguro del Centro Poblado Huariguro, Distrito de Cospan, Provincia de Cajamarca, Departamento de Cajamarca”, respecto del primer punto controvertido, e infundado respecto al segundo punto controvertido, por los fundamentos expuestos; en consecuencia, corresponde: 1.1 Revocarelotorgamientodelabuenaprodel ConsorcioSupervisorPerseidas integrado por las empresas Perseidas Business E.I.R.L. y Villanueva Asesores & Consultores E.I.R.L. Página 20 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 02928-2025-TCP- S1 1.2 Ordenar que el comité de selección (ahora Dependencia Encargada de las Contrataciones) otorgueal Consorcio Supervisor Perseidasintegrado por las empresas Perseidas Business E.I.R.L. y Villanueva Asesores & Consultores E.I.R.L., un plazo que no puede exceder de tres (3) días hábiles, para que subsane su oferta en la Adjudicación Simplificada N° 1-2025-MDC. En atención a lo dispuesto en el literal h) del numeral 60.2 y numeral 60.3; así como en el numeral 60.5 del artículo 60 del Reglamento. 1.3 Disponer que, en el supuesto que el Consorcio Perseidas integrado por las empresas Perseidas Business E.I.R.L. y Villanueva Asesores & Consultores E.I.R.L. no cumpla con la subsanación de su oferta, conforme a lo dispuesto enelartículo60delReglamento,elcomitédeselección (ahoraDependencia Encargada de las Contrataciones) debe declararla como descalificada. 1.4 Ordenar al comité de selección (ahora Dependencia Encargada de las Contrataciones)que, luego delasubsanación ono de laofertadel Consorcio Supervisor Perseidas integrado por las empresas Perseidas Business E.I.R.L. y Villanueva Asesores &Consultores E.I.R.L., prosiga con el otorgamiento de la buena pro a quien corresponda. 2. Devolver la garantía presentada por el Consorcio Kotel integrado por los señores Oscar Zegarra Vásquez y Jhony López Chacón, al interponer su recurso de apelación. 3. Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARISABEL JÁUREGUI LUPE MARIELLA IRIARTE MERINO DE LA TORRE VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE VÍCTOR MANUEL VILLAPRESIDENTEOVAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Villanueva Sandoval. Jáuregui Iriarte. Merino de la Torre. Página 21 de 21