Documento regulatorio

Resolución N.° 2927-2025-TCP-S1

Recurso de apelación interpuesto por el Consorcio VSC-SATELITE, integrado por las empresas VÁSQUEZ CAPITAL E.I.R.L. y GRIFO FLOTANTE SATÉLITE S.R.L., contra el otorgamiento de la buena pro, en el m...

Tipo
Resolución
Fecha
22/04/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 02927-2025-TCP- S1 Sumilla: “(…) esteColegiadoadviertequelasbases delprocedimientode selección adolecen de vicios de nulidad, pues contraviene el numeral47.3delartículo47delReglamentoyelprincipiode transparencia establecido en el literal c) del artículo 2 de la Ley, motivo por el cual, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 44 de la Ley y lo establecido en el literal e) del numeral128.1delartículo128delReglamento,corresponde que este Tribunal declare su nulidad.” Lima, 23 de abril de 2025. VISTO en sesión del 23 de abril de 2025 de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas , el Expediente N° 3056/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio VSC-SATELITE, integrado por las empresas VÁSQUEZ CAPITALE.I.R.L.yGRIFOFLOTANTE SATÉLITE S.R.L., contraelotorgamientode la buena pro, en el marco de la Subasta Inversa Electrónica N° 1-2025-HSGY-OEC, para la “Adquisición de combustible, petróleo Diesel B5 para el Hospital Santa Gema de Yurimaguas”; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES 1. E...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 02927-2025-TCP- S1 Sumilla: “(…) esteColegiadoadviertequelasbases delprocedimientode selección adolecen de vicios de nulidad, pues contraviene el numeral47.3delartículo47delReglamentoyelprincipiode transparencia establecido en el literal c) del artículo 2 de la Ley, motivo por el cual, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 44 de la Ley y lo establecido en el literal e) del numeral128.1delartículo128delReglamento,corresponde que este Tribunal declare su nulidad.” Lima, 23 de abril de 2025. VISTO en sesión del 23 de abril de 2025 de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas , el Expediente N° 3056/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio VSC-SATELITE, integrado por las empresas VÁSQUEZ CAPITALE.I.R.L.yGRIFOFLOTANTE SATÉLITE S.R.L., contraelotorgamientode la buena pro, en el marco de la Subasta Inversa Electrónica N° 1-2025-HSGY-OEC, para la “Adquisición de combustible, petróleo Diesel B5 para el Hospital Santa Gema de Yurimaguas”; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES 1. El 19 de febrero de 2025, el Gobierno Regional de Loreto-Hospital de Apoyo Santa Gema de Yurimaguas, en adelante la Entidad, convocó la Subasta Inversa Electrónica N° 1-2025-HSGY-OEC, para la “Adquisición de combustible, petróleo DieselB5 para el Hospital Santa Gema de Yurimaguas”, con un valor estimado de S/ 292,500.00(doscientosnoventaydosmilquinientoscon00/100soles),enadelante el procedimiento de selección. DichoprocedimientodeselecciónfueconvocadobajoelmarconormativodelTexto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, modificado por el Decreto Supremo N° 377-2019-EF y demás modificaciones, en adelante el Reglamento. El27defebrerode2025,sellevóacabolaaperturadeofertasyelperíododelances y, en la misma fecha, se notificó, a través del SEACE (ahora Plataforma Digital para las Contrataciones Públicas-PLADICOP ), el otorgamiento de la buena pro a la empresa SERVICENTRO ALICIA S.R.L., en adelante el Adjudicatario, por el monto de 1 2Denominacióndadaenvirtuddelaentrada envigenciadelaLeyN°32069“LeyGeneraldeContratacionesPúblicas”. Denominacióndada envirtuddela entrada envigencia dela Ley N°32069“Ley GeneraldeContratacionesPúblicas” Página 1 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 02927-2025-TCP- S1 S/ 253,500.00 (doscientos cincuenta y tres mil quinientos con 00/100 soles), según el siguiente resultado: Precio ofertado (S/) Postor Calificada Puntaje Resultado 1° SERVICENTRO ALICIA S.R.L. SI S/ 253,500.00 - Adjudicado VSC-SATELITE SI S/ 289,965.00 - calificada M V COMBUSTIBLES S.A.C. SI S/. 312,000.00 . calificada 2. Mediante EscritoN°1,presentadoel 6demarzode 2025,yEscritoN°2,presentado el 10 de marzo de 2025, en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del 3 Estado (ahora Tribunal de Contrataciones Públicas) , en lo sucesivo el Tribunal, el Consorcio VSC-SATELITE, integrado por las empresas VÁSQUEZ CAPITAL E.I.R.L. y GRIFO FLOTANTE SATÉLITE S.R.L., en adelante el Consorcio Impugnante, interpuso recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro, solicitando: i) se revoque la calificación de la oferta del Adjudicatario, ii) se revoque el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario y, iii) se le otorgue la Buena Pro. Para sustentar dichas pretensiones, el Consorcio Impugnante formuló los argumentos que se resumen a continuación: Respecto a la oferta del Adjudicatario i) Respecto a la indebida calificación de la oferta del Adjudicatario, señalan que el Adjudicatario presentó el Anexo N° 1-Declaración JuradadeDatosdelPostor,afolios1desuoferta,distintoalrequerido en las bases. ii) En el folio 30 de las bases administrativas obra el Anexo N° 1 de cumplimiento obligatorio; sin embargo, el Adjudicatario presentó un anexo diferente, y ello, es un error insubsanable. iii) Señala que se requirió a los postores que cuenten con una estación delserviciodentrode2KM,enelradioconrelaciónalasededeHSGY, folio 20. Sin embargo, con el requisito de habilitación (folio 23) de las bases, se solicitó acreditar los requisitos de habilitación con la 3Denominacióndadaenvirtuddelaentrada envigenciadelaLeyN°32069“LeyGeneraldeContratacionesPúblicas”. Página 2 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 02927-2025-TCP- S1 correspondiente autorización e inscripción vigente en el registro de hidrocarburos otorgado por OSINERGMIN. iv) En el folio 16 de la oferta del Adjudicatario, se presentó el certificado de OSINERGMIN, indicando las coordenadas de su estación del servicio. Sobre ello, verifican que la estación del servicio presentada, excedelos2KM,requeridosenlasbases,ubicándosea3KMdelasede del hospital. Por lo tanto, el Adjudicatario no cumple con las especificaciones técnicas, correspondiendo su descalificación. v) Siendo así, refieren que el Anexo N° 2 y N° 3, presentado por el Adjudicatario ha faltado a la verdad pues no cumple con las especificaciones técnicas requeridas en las bases, lo que supone una vulneración al principio de integridad y presunción de veracidad, y como consecuenciade ello, se ha configurado la infracciónde literal i) del artículo 50 de la Ley. 3. Mediante el Decreto del 12 de marzo de 2025, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante, el cual fue notificado a través del toma razón electrónico del SEACE (ahora Plataforma Digital para las ContratacionesPúblicas-PLADICOP )el13delmismomesyaño.Asimismo,secorrió traslado a la Entidad para que, en un plazo de tres (3) días hábiles, registre en el SEACE o remita, de ser el caso, el informe técnico legal correspondiente indicando su posición respecto de los argumentos del recurso de apelación. Además, se dispuso notificar a través del SEACE (ahora Plataforma Digital para las Contrataciones Públicas-PLADICOP ), el recurso de apelación al postor o postores distintos del Consorcio Impugnante que tengan interés legítimo en la resolución emitida por el Tribunal, otorgándoles un plazo máximo de tres (3) días hábiles para que absuelvan el recurso. 4. Mediante Oficio N° 503-2025-GRL-GRSL/30.37, presentado el 18 de marzo de 2025 anteelTribunal,laEntidad, remitióelInformeLegalN°033-2025-HSGY-DE-SDE/OAL e Informe Técnico N°003-2025-OEC/UL-HSGY a través del cual expuso su posición frente a los argumentos del recurso impugnativo, en los siguientes términos: 4Denominacióndada envirtuddela entrada envigencia dela Ley N°32069“Ley GeneraldeContratacionesPúblicas” 5Denominacióndada envirtuddela entrada envigencia dela Ley N°32069“Ley GeneraldeContratacionesPúblicas” Página 3 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 02927-2025-TCP- S1 Respecto a la oferta del Adjudicatario i. Señala que de acuerdo a lo informado por el órgano encargado de las contrataciones, las bases publicadas a la fecha de la convocatoria no se encontraban vigentes produciéndose un vicio de nulidad al vulnerar el principiodetransparencia,asícomolasbasesestándar delaDirectivaN°001- 2019-OSCE/CD, evidenciándose además en las bases administrativas del proceso que se consignó un formato de Anexo N° 1 distinto al utilizado por el Adjudicatario. ii. Refiere que, conforme al Capítulo III de las Bases (folios 18 al 22), se estableció como requisito que el postor cuente con una estación de servicio ubicada a no más de 2 kilómetros de la sede del Hospital Santa Gema de Yurimaguas.Asimismo,enelapartadodeRequisitosdeHabilitación(folio23), se exigió acreditar dicho establecimiento mediante la autorización e inscripción vigente en el Registro de Hidrocarburos otorgado por OSINERGMIN. En ese sentido, se observa que la estación de servicio del Adjudicatario se encuentra a una distancia aproximada de 3 kilómetros del hospital, excediendo el límite establecido en lasbases. Por tanto, se concluye que el Adjudicatario no cumple con las especificaciones técnicas exigidas en el procedimiento de selección. iii. Siendoasí,señalaqueelAdjudicatarioensusAnexoN°2y3,faltóalaverdad, pues no cumple con las especificaciones técnicas requeridas, lo que supone una vulneración al principio de integridad y presunción de veracidad, configurándose la infracción contenida en el literal i) del artículo 50 de la Ley. 5. Mediante el Decreto del20 de marzo de 2025, seprecisó que la Entidad no cumplió con registrar el Informe Técnico Legal solicitado; sin embargo, presentó el Oficio N° 0503-2025-GRL-GRSL/30.37 a través del cual remitió el Informe Legal N°033-2025- HSGY-DE-SDE/OAL e Informe Técnico N°003-2025-OEC/UL-HSGY, ingresado con registro N°10251 el 18 de marzo de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal; en atención a la solicitud efectuada con decreto N° 606277,debidamente notificado el 13 de marzo de 2025 a través de su publicación en el SEACE (ahora Plataforma Digital para las Contrataciones Públicas-PLADICOP ), y se dispuso remitir el expediente a la Primera Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 21 del mismo mes y año. 6Denominacióndada envirtuddela entrada envigencia dela Ley N°32069“Ley GeneraldeContratacionesPúblicas” Página 4 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 02927-2025-TCP- S1 6. A través del Decreto del 25 de marzo de 2025, se programó audiencia pública para el 1 de abril del mismo año, a las 10:00 horas. 7. Mediante el Oficio N° 584-2025-GRL.GRSL/30.37, presentado el 28 de marzo de 2025anteelTribunal, laEntidad,acreditóasurepresentantelegalparalaaudiencia pública programada. 8. A través del Escrito N° 3, presentado el 1 de abril de 2025 ante el Tribunal, el Consorcio Impugnante, acreditó a su representante legal para la audiencia pública programada. 9. El 1 de abril de 2025, se llevó a cabo la audiencia pública programada con la asistencia de los abogados del Consorcio Impugnante y de la Entidad. 10. Mediante Decreto del 1 de abril de 2025, se requirió lo siguiente: “(…) A. AL GOBIERNO REGIONAL DE LORETO - HOSPITAL DE APOYO SANTA GEMA DE YURIMAGUAS: Considerando que mediante Informe N° 033-2025-HSGY-DE-SDE/OAL, informó que: “(…) 3.5. Bajo esas consideraciones, se aprecia, conforme a lo indicado en el informe técnico legal elaborado por Jefa de la Unidad de Logística, órgano encargado de las contrataciones (…), manifiesta que las bases publicadas a la fecha de la convocatoria no seencontraban vigentes, produciéndose un vicioen la nulidad al vulnerarelprincipiodetransparencia,asícomolasbasesestándardelaDirectiva N° 001-2019-OSCE/CD, modificada por la Resolución N° 210-2022-OSCE/PRE, evidenciandoademásenlasbasesadministrativasdelprocesodesubastainversa electrónica (…) se consignó un formato de ANEXO 1 distinto al utilizado en el postor adjudicatario (…)” Se le requiere lo siguiente: 1) Sírvase informar de forma clara y precisa cuales serían las diferencias entre las bases estándar del OSCE del año 2022, con las bases administrativas publicadas en el presente procedimiento de selección. (…)” 11. A través del Oficio N° 0606-2025-GRL—GRSL/30, presentado el 3 de abril de 2025 ante el Tribunal, la Entidad, remitió la información solicitada mediante Decreto del 1 de abril de 2025. Página 5 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 02927-2025-TCP- S1 12. Mediante Decreto del 7 de abril de 2025, ante la existencia de posibles vicios de nulidad, se corrió traslado a las partes a efectos de obtener su pronunciamiento: “(…) AL GOBIERNO REGIONAL DE LORETO - HOSPITAL DEAPOYO SANTAGEMA DE YURIMAGUAS (ENTIDAD), A LA EMPRESA VASQUEZ CAPITAL E.I.R.L. (IMPUGNANTE), y A LA EMPRESA SERVICENTRO ALICIA S.R.L. (ADJUDICATARIO): 1. Considerando que mediante Informe N° 033-2025-HSGY-DE-SDE/OAL, la Entidad informó lo siguiente: “(…) 3.5. Bajo esas consideraciones, se aprecia, conforme a lo indicado en el informe técnico legal elaborado por Jefa de la Unidad de Logística, órgano encargado de las contrataciones (…), manifiesta que las bases publicadas a la fecha de la convocatoria no se encontraban vigentes, produciéndose un vicio en la nulidad al vulnerar el principio de transparencia, así como las bases estándar de la Directiva N° 001-2019-OSCE/CD, modificada por la Resolución N° 210-2022-OSCE/PRE, evidenciando además en las bases administrativas del proceso de subasta inversa electrónica (…) se consignó un formato de ANEXO 1 distinto al utilizado en el postor adjudicatario (…)” Asimismo, en mérito al pedido de información efectuado por este Tribunal mediante Decreto del 1 de abril de 2025, la Entidad mediante Oficio N° 0606- 2025-GRL-GRSL/30.37, informó lo siguiente: Página 6 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 02927-2025-TCP- S1 Conforme se aprecia, la Entidad, señala que las bases aplicadas en el procedimiento de selección son unas bases desfasadas y que existen Página 7 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 02927-2025-TCP- S1 diferencias en el Anexo N° 1 publicado en el presente procedimiento de selección y el Anexo N° 1 publicado en las bases estándar actualizadas a octubre de 2022. Considerando lo señalado por la Entidad, y de la verificación realizada a las bases estándar que son aprobadas por el OSCE, se observa que las bases publicadas en el presente procedimiento de selección, además de las diferencias que existen en el Anexo N° 1 y que han sido puestas en conocimiento por la Entidad, también se verifica que en el numeral 2.4. RequisitoparaelperfeccionamientodelcontratodelCapítuloIIdelasbasesdel procedimiento, no se indica el literal “g) Autorización de notificación de la decisión de la Entidad sobre la solicitud de ampliación de plazo mediante medios electrónicos de comunicación (Anexo N° 6)”. Asimismo, se verifica que los Anexos de las bases del proceso no se encuentran de manera completas, pues falta lo siguiente: i) Anexo N° 6-Autorización de notificación de la decisión de la Entidad sobre la solicitud de ampliación de plazo mediante medios electrónicos de comunicación, y ii) Anexo N° 7-Precio de la oferta (en caso de reducción de la oferta según Art. 68 del Reglamento) En ese sentido, las situaciones expuestas revelan que las bases del procedimiento de selección no han sido elaboradas de conformidad con las disposiciones de las bases estándar vigentes aprobadas por el OSCE para este tipo de procedimientos deselección; por lo tanto, se evidencia una vulneración al numeral 47.3 del artículo 47 del Reglamento, así como del principio de transparencia previsto en el literal c) del artículo 2 de la Ley. (…)” 13. A través del Informe N° 0011-2025-AAA-HSGY, presentado el 11 de abril de 2025 ante el Tribunal, la Entidad, remitió la información solicitada mediante Decreto del 7 de abril de 2025, y señaló lo siguiente: i. El órgano encargado de las contrataciones señaló que las bases publicadas a la fecha de la convocatoria no se encontraban vigentes, pues habían aplicado las bases integradas del año 2021, mientras que las vigentes datan del año 2022, siendo notoria la diferencia en cuanto al Anexo N° 1, el Anexo N° 6 y el Anexo N° 7. ii. Por tal razón, solicitan se declare la nulidad por contravenir las normas legales, específicamente lo establecido en el principio de transparencia previsto en el literal c) del artículo 2 de la Ley, así como lo dispuesto en el numeral 47.3 del artículo 47 del Reglamento. Página 8 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 02927-2025-TCP- S1 14. Mediante Decreto del 14 de abril de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante en el marco del procedimiento de selección convocado bajo la vigencia de la Ley y el Reglamento, cuyas disposiciones son aplicables a la resolución del presente caso. a. Procedencia del recurso. 2. El artículo 41 de la Ley,establece que lasdiscrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme establezca el Reglamento. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios, en sede administrativa, están sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia enumeradas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el recurso interpuesto es procedente. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo. 3. El numeral 117.1 del artículo 117 del Reglamento, delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que dicho recurso es conocido y resueltoporelTribunalcuandosetratadeprocedimientosdeseleccióncuyovalor Página 9 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 02927-2025-TCP- S1 estimado o referencial es superior a cincuenta (50) UIT, así como de procedimientos para implementar o extender Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Bajo tal premisa normativa, considerando que en el presente caso el recurso de apelaciónhasidointerpuestoenelmarcodeunasubastainversaelectrónica,cuyo valor estimado es de S/ 292,500.00 (doscientos noventa y dos mil quinientos con 00/100 soles), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 4. El artículo 118 del Reglamento establece, taxativamente, los actos que no son impugnables tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdelprocedimientode seleccióny/osu integración,iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes y, v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Consorcio Impugnante interpuso recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro, solicitando se revoque la calificación de la oferta del Adjudicatario, se revoque el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario y se le otorgue la buena pro, por consiguiente, se advierte que el acto impugnado no se encuentra comprendido en la lista de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. 5. El artículo 119 del precitado Reglamento, establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado dichos actos, mientras que, en el caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. Asimismo, en el caso de subasta inversa electrónica, el plazo de interposición del recurso es de cinco (5) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, salvo que su valor estimado o referencial corresponda al de una licitación pública o concurso público, en cuyo caso el plazo Página 10 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 02927-2025-TCP- S1 es de ocho (8) días hábiles siguientes de publicados los resultados de la adjudicación. Asimismo, el artículo 76 del Reglamento establece que, luego de la calificación de las ofertas, el comité de selección debe otorgar la buena pro, mediante su publicaciónenelSEACE(ahoraPlataformaDigitalparalasContratacionesPúblicas- 7 PLADICOP ). Adicionalmente, el Acuerdo de Sala Plena N° 03-2017/TCE ha precisado que, en el caso de la licitación pública, concurso público, adjudicación simplificada, subasta inversa electrónica, selección de consultores individuales y comparación de precios, para contratar bienes, servicios en general y obras, el plazo para impugnar se debe computar a partir del día siguiente de la notificación de la buena pro a través del SEACE (ahora Plataforma Digital para las Contrataciones Públicas-PLADICOP ). 8 En ese sentido, de la revisión del SEACE (ahora Plataforma Digital para las Contrataciones Públicas-PLADICOP ) se aprecia que el otorgamiento de la buena pro, fue notificado a todos los postores el 27 de febrero de 2025; por lo tanto, en aplicación de lo dispuesto en el precitado artículo, el Consorcio Impugnante contaba con plazo de cinco (5) días hábiles para interponer su recurso de apelación, esto es, hasta el 6 de marzo de 2025. Siendo así, de la revisión del expediente, se aprecia que el recurso de apelación fue interpuesto mediante el escrito N° 1, presentado el 6 de marzo de 2025, y subsanadomedianteEscritoN°2,presentadoel10demarzode2025 antelaMesa de Partes del Tribunal; esto es, en el plazo legal. d) El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante. 6. De la revisión del recurso de apelación interpuesto, se aprecia que este aparece suscrito por el representante común del Consorcio Impugnante, esto es, por el señor Víctor Hugo Vásquez Honorio, de acuerdo al Anexo N° 4-Promesa de Consorcio. 7 8Denominacióndada envirtuddela entrada envigencia dela Ley N°32069“Ley GeneraldeContratacionesPúblicas” 9Denominacióndada envirtuddela entrada envigencia dela Ley N°32069“Ley GeneraldeContratacionesPúblicas” Denominacióndada envirtuddela entrada envigencia dela Ley N°32069“Ley GeneraldeContratacionesPúblicas” Página 11 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 02927-2025-TCP- S1 e) El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. 7. De los actuados que obran en el expediente administrativo, no se advierten elementos a partir de los cuales pueda inferirse que los integrantes del Consorcio Impugnante se encuentren impedidos de participar en el procedimiento de selección y de contratar con el Estado. f) El Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. 8. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría inferirse que los integrantes del Consorcio Impugnante se encuentran incapacitadoslegalmente paraejercer actos civiles. g) El Impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. 9. El Consorcio Impugnante cuenta con interés para obrar y legitimidad procesal, debido a que la decisión de la Entidad de no otorgarle la buena pro afecta de manera directa su interés de contratar con aquella. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. 10. En el caso concreto, el Consorcio Impugnante no fue el ganador de la buena pro. i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio formulado. 11. Cabe indicarque,a travésde su recurso de apelación,el Consorcio Impugnanteha solicitado que se revoque la calificación de la oferta del Adjudicatario, se revoque la buena pro al Adjudicatario y se le otorgue la buena pro; por lo tanto, este Colegiado considera que el petitorio guarda coherencia con los hechos expuestos en el recurso de apelación. 12. Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento. Página 12 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 02927-2025-TCP- S1 b. Petitorio. 13. El Consorcio Impugnante solicita a este Tribunal que:  Se revoque la calificación de la oferta del Adjudicatario.  Se revoque el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario.  Se le otorgue la buena pro. c. Fijación de puntos controvertidos. 14. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual cabe fijar los puntos controvertidos que deben desarrollarse. En ese sentido, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, en virtud del cual “las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación o al absolver traslado, según corresponda, presentados dentro del plazo previsto. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento”. Asimismo, debe considerarse el literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, en virtud del cual “al admitir el recurso, el Tribunal notifica a través del SEACE el recurso de apelación y sus anexos, a efectos que, dentro de un plazo no mayor de tres (3) días hábiles, (…) el postor o postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal absuelvan el traslado del recurso” (subrayado nuestro). Dicha disposición resulta concordante con lo dispuesto en el literal b) del artículo 127 del Reglamento, en virtud del cual la resolución expedida por el Tribunal, que sepronunciesobreelrecursodeapelacióndebecontener,entreotrainformación, "la determinación de los puntos controvertidos definidos según los hechos alegados por el impugnante en su recurso y por los demás intervinientes en el procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación". Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el numeral 126.2 del artículo 126 del Reglamento, “todos los actos que emita el Tribunal en el trámite del recurso de apelación se notifican a las partes a través del SEACE o del Sistema Informático del Tribunal”. Página 13 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 02927-2025-TCP- S1 15. En este punto, cabe señalar que elrecursode apelación fuenotificado a laEntidad y a los demás postores el 13 de marzo de 2025 a través del SEACE (ahora 10 Plataforma Digital para las Contrataciones Públicas-PLADICOP ), razón por la cual aquellos con interés legítimo que pudieran verse afectados con la decisión del Tribunal tenían hasta el 18 del mismo mes y año para absolverlo. Teniendo ello en cuenta, de la revisión del expediente administrativo, no se advierte que se haya apersonado otro postor al presente procedimiento. En consecuencia, para la determinación de los puntos controvertidos deben tomarse en cuenta únicamente los aspectos propuestos por el Consorcio Impugnante. 16. En consecuencia, los puntos controvertidos materia de análisis,son los siguientes: i. Determinar si corresponde descalificar la oferta del Adjudicatario, y como consecuencia de ello, corresponde revocar el otorgamiento de la buena pro. ii. Determinar si corresponde otorgar la buena pro al Consorcio Impugnante. d. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: Consideraciones previas: 17. Como marco referencial, es preciso tener en cuenta que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como regla que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras, maximizando el valor de los recursos públicos que se invierten bajo el enfoque de gestión por resultados, de tal manera que éstas se efectúen en forma oportuna y bajo las mejores condiciones de precio y calidad, a través del cumplimiento de los principios regulados en la Ley. 18. Debe destacarse que el procedimiento administrativo se rige por principios, que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar 10DenominacióndadaenvirtuddelaentradaenvigenciadelaLeyN°32069“LeyGeneraldeContratacionesPúblicas” Página 14 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 02927-2025-TCP- S1 las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. Así, cabe mencionar que, en atención al principio de transparencia, las Entidades deben proporcionar información clara y coherente con el fin que el proceso de contratación sea comprendido por los proveedores, garantizando la libertad de concurrencia y que este se desarrolle bajo condiciones de igualdad de trato, objetividade imparcialidad; este principio respetalasexcepcionesestablecidasen el ordenamiento jurídico. Mientras que, en virtud del principio de libertad de concurrencia, las Entidades deben promover el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, evitando exigencias y formalidades costosas e innecesarias; así como el principio de competencia, conforme al cual los procesos de contratación deben incluir disposiciones que permitan establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la oferta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. 19. También, es oportuno señalar que las bases integradas constituyen las reglas del procedimiento de selección y, es en función de ellas que debe efectuarse la admisión, evaluación y calificación de las ofertas, quedando tanto las Entidades como los postores sujetos a sus disposiciones. A partir de lo expuesto, tenemos que las bases de un procedimiento de selección deben poseer la información básica requerida en la normativa de contrataciones, entre ella los requisitos de admisión, factores de evaluación y requisitos de calificación, con la finalidad que la Entidad pueda elegir la mejor oferta sobre la base de criterios y calificaciones objetivas,sustentadasy accesibles a los postores, que redunden en una oferta de calidad y al mejor costo para el Estado, constituyendo un parámetro objetivo, claro, fijo y predecible de actuación de la autoridad administrativa, que tiene como objetivo evitar conductas revestidas de subjetividad que puedan ulteriormente desembocar en situaciones arbitrarias, asegurando con ello un marco de seguridad jurídica. Es preciso recordar que las exigencias de orden formal y sustancial que la normativa prevea o cuya aplicación surja a partir de su interpretación, deben obedecer a la necesidadde asegurar el escenario más idóneo en el que, dentro de un contexto de libre competencia, se equilibre el óptimo uso de los recursos públicos y se garantice el pleno ejercicio del derecho de las personas naturales y jurídicas para participar como proveedores del Estado. Página 15 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 02927-2025-TCP- S1 20. En este punto, considerando que en el caso concreto el recurso de apelación ha sidointerpuesto enelmarcodeunprocedimientodeselecciónde subastainversa electrónica, corresponde precisar, en principio, que este se encuentra regulado en los artículos 110 al 112 del Reglamento; así, el numeral 112.3 de este último artículo remite la regulación del desarrollo de la subasta inversa electrónica a los lineamientos y a la documentación de orientación que emita el OSCE. Atendiendo a esta última disposición, corresponde remitirse a lo dispuesto en la Directiva N° 006-2019-OSCE/CD que regula el “Procedimiento de Selección de Subasta Inversa Electrónica” (en adelante la Directiva). Para estos efectos, cabe resaltar que en el numeral 6.1 se establece que “el requerimiento debe incluir la cantidad, el plazo, la forma y el lugar de entrega o la prestación del servicio y demáscondicionesenlasquedebeejecutarselacontratación,lascuales nodeben desnaturalizar lo establecido en la ficha técnica del bien y/o servicio común correspondiente. Asimismo, el requerimiento debe incluir los requisitos de habilitación exigidos en la Ficha Técnica y/o documentos de orientación o documentosdeinformacióncomplementariapublicados atravésdelSEACE(ahora 11 Plataforma Digital para las Contrataciones Públicas-PLADICOP ), así como en la normativa que regula el objeto de la contratación con carácter obligatorio, según corresponda”. Así también, en el numeral 6.2 de la Directiva se precisa que “para incluir los requisitos de habilitación, se debe observar aquellos exigidos en la ficha técnica y/o documentos de orientación o documentos de información complementaria publicados a través12el SEACE (ahora Plataforma Digital para las Contrataciones Públicas-PLADICOP ), así como en la normativa que regula el objeto de la contratación con carácter obligatorio, según corresponda. La Entidad sólo puede realizar precisiones en las bases de aquella información que se ha previsto en la ficha técnica deba ser objeto de dichas precisiones. Antes de la convocatoria, el OEC o comité de selección, según corresponda, debe verificar que la ficha técnica incluida en las bases esté vigente”. Otro aspecto importante que resaltar con relación a este tipo de procedimiento de selección,es que, en atención de lo dispuesto en el numeral 6.3 de la Directiva, “sepresumeque losbienes y/oserviciosofertadoscumplenconlascaracterísticas exigidas en las fichas técnicas y con las condiciones previstas en las Bases. Esta presunción no admite prueba en contrario” (el subrayado es agregado). 11DenominacióndadaenvirtuddelaentradaenvigenciadelaLeyN°32069“LeyGeneraldeContratacionesPúblicas” 12DenominacióndadaenvirtuddelaentradaenvigenciadelaLeyN°32069“LeyGeneraldeContratacionesPúblicas” Página 16 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 02927-2025-TCP- S1 De igual modo, cabe señalar que, en atención de lo señalado en el numeral 7.5 de la Directiva,luego de obtenidoelordendeprelación generadopor elSEACE(ahora 13 Plataforma Digital para las Contrataciones Públicas-PLADICOP ) (como consecuencia de los lances efectuados), el comité de selección u OEC debe verificar que los postores que han obtenido el primer y el segundo lugar, hayan presentado la documentación requerida en las bases y, en caso la documentación reúna las condiciones requeridas en las bases, otorgar la buena pro al postor que ocupó el primer lugar. En caso de que no reúna tales condiciones, procede a descalificarla y revisar las demás ofertas respetando el orden de prelación. 21. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Tribunal se avocará al análisis de los puntos controvertidos fijados. Primer punto controvertido: Determinar si corresponde descalificar la oferta del Adjudicatario, y como consecuencia de ello, corresponde revocar el otorgamiento de la buena pro. 22. El Consorcio Impugnante, señaló que el Adjudicatario presentó el Anexo N° 1- DeclaraciónJuradadeDatosdelPostor,afolios1desuoferta,distintoalrequerido en las bases, y ello, es un error insubsanable. 23. Por su parte, la Entidad,mediante el OficioN.º 503-2025-GRL-GRSL/30.37,señaló, entre otros aspectos, que, según lo informado por el órgano encargado de las contrataciones, las bases publicadas al momento de la convocatoria no se encontraban vigentes, lo que generó un vicio de nulidad al vulnerarse el principio de transparencia, asícomo lasbasesestándarestablecidasenla DirectivaN.º001- 2019-OSCE/CD. Asimismo, se evidenció que en las bases administrativas del proceso se incluyó un formato de Anexo N° 1 distinto al utilizado por el Adjudicatario. 24. En dicho escenario, mediante Decreto del 7 de abril de 2025,este Tribunal solicitó al Consorcio Impugnante, al Adjudicatario y a la Entidad que emitan su pronunciamiento en el que precisen si la referida situación, en su opinión, configura un vicio que justifique la declaración de nulidad del procedimiento de selección. 13DenominacióndadaenvirtuddelaentradaenvigenciadelaLeyN°32069“LeyGeneraldeContratacionesPúblicas” Página 17 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 02927-2025-TCP- S1 25. Comorespuesta,laEntidad,medianteel InformeN°0011-2025-AAA-HSGY,señaló que lasbases publicadasa la fechade la convocatoria no seencontraban vigentes, pues habían aplicado las bases integradas del año 2021, mientras que las vigentes datan del año 2022, siendo notoria la diferencia en cuanto al Anexo N° 1, el Anexo N° 6 y el Anexo N° 7. Por tal razón, solicitan se declare la nulidad por contravenir las normas legales, específicamente lo establecido en el principio de transparencia previsto en el literal c) del artículo 2 de la Ley, así como lo dispuesto en el numeral 47.3 del artículo 47 del Reglamento. 26. Por otro lado, cabe precisar que el Consorcio Impugnante y el Adjudicatario no han dado respuesta al traslado de nulidad. 27. Ahora bien, considerando la información obrante en el expediente, corresponde analizar si, durante la tramitación del procedimiento de selección, se ha incurrido en algún vicio que deba acarrear la nulidad del procedimiento de selección. 28. En atención a los términos expuestos, como marco normativo, en el literal c) del artículo 2 de la Ley, se establece el principio de transparencia, el cual sirve de criterio de interpretación para la aplicación de la norma ycomo parámetro para la actuación de quienes intervengan en las contrataciones: “c) Transparencia: Las Entidades proporcionan información clara y coherente con el fin de que el proceso de contratación sea comprendido por los proveedores garantizando la libertad de concurrencia, y se desarrolle bajo condiciones de igualdad de trato, objetividad e imparcialidad. Este principio respeta las excepciones establecidas en el ordenamiento jurídico. 29. Así, corresponde revisar lo señalado en las bases del procedimiento de selección, a fin de verificar la existencia de algún vicio que deba acarrear la nulidad del procedimiento de selección. 30. En este punto, cabe precisar que, en el literal a) del numeral 2.2.1. Documentos de presentación obligatoria del Capítulo II de la sección específica de las bases, se requirió, como uno de los documentosde presentación obligatoria, el Anexo N° 1- Declaración Jurada de Datos del Postor. Página 18 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 02927-2025-TCP- S1 31. De igual manera, corresponde reproducir el formato del Anexo N° 1-Declaración Jurada de Datos del Postor, contenido en la parte final de las bases del procedimiento de selección: Página 19 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 02927-2025-TCP- S1 Conforme se aprecia,deacuerdo alformato del Anexo N° 1-Declaración Jurada de Datos del Postor, los postores debían declarar si autorizaban la notificación por correo electrónico de las siguientes situaciones: i) solicitud de subsanación de los requisitos para perfeccionar el contrato, ii) solicitud al postor que ocupó el Página 20 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 02927-2025-TCP- S1 segundo lugar en el orden de prelación para presentar los documentos para perfeccionar el contrato, iii) respuesta a la solicitud de acceso al expediente de contratación, y iv) notificación de la orden de compra. 32. Siendo así, y luego de haber fijado las condiciones establecidas en las bases, corresponde verificar si el Adjudicatario cumplió con lo establecido en aquellas. Por tal motivo, se muestra a continuación el Anexo N° 1-Declaración Jurada de Datos del Postor que presentó en su oferta: Conforme se aprecia,deacuerdo alformato del Anexo N° 1-Declaración Jurada de Datos del Postor, presentada por el Adjudicatario, autorizó la notificación por Página 21 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 02927-2025-TCP- S1 correo electrónico de las siguientes situaciones: i) solicitud de reducción de la oferta económica, ii) solicitud de subsanación de los requisitos para perfeccionar el contrato, iii) solicitud para presentar los documentos para perfeccionar el contrato, según orden de prelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 141 del Reglamento, iv) respuesta a la solicitud de acceso al expediente de contratación, y v) notificación de la orden de compra. 33. Al respecto, conforme se aprecia, el formato del Anexo N° 1-Declaración Jurada de Datos del Postor, presentado por el Adjudicatario, agrega en la lista de situaciones autorizadas la “solicitud de reducción de la oferta económica”, situación que no se encuentra descrita en el formato del Anexo N° 1-Declaración Jurada de Datos del Postor contenido en la parte final de las bases del procedimiento de selección. 34. Sobre dicha diferencia, cabe recalcar que la Entidad, mediante el Oficio N.º 503- 2025-GRL-GRSL/30.37 yel Informe N.º0011-2025-AAA-HSGY,indicóque las bases utilizadasen la convocatoria no estaban vigentes, pues correspondían al año 2021 en lugar de las del año 2022. Esta situación generó un vicio de nulidad por vulneración del principio de transparencia y diferencias evidentes en los Anexos Nos 1, 6 y 7. 35. En tal sentido, se aprecia que el presente procedimiento de selección fue convocado el 19 de febrero del 2025: 36. Siendo así, del contenido de lasbases del procedimiento, se apreciaque el órgano encargadodelascontratacionesconsideróparalaconvocatoriadelprocedimiento de selección las bases estándar de subasta inversa con modificaciones efectuadas hasta julio de 2021, conforme se indica en el folio 2 de las Bases: Página 22 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 02927-2025-TCP- S1 Sin embargo, se verifica que las bases estándar aprobadas para los procesos de selección como el que corresponde al presente proceso, tuvo modificaciones posteriores, siendo la última en octubre de 2022: 37. Por lo expuesto, y considerando la fecha de convocatoria del presente procedimiento de selección, se advierte que, al 19 de febrero de 2025, el órgano encargadode lascontrataciones de la Entidad aplicó bases que no se encontraban vigentes, siendo lo correcto la aplicación de las bases modificadas y actualizadas hasta octubre de 2022, las cuales eran las vigentes a la fecha de convocatoria. 38. En ese sentido, considerando lo señalado por la Entidad, y de la verificación realizada a las bases estándar vigentes que son aprobadas por el OSCE (ahora OECE), se observa que las bases publicadas en el presente procedimiento de selección, respecto al formato del Anexo N° 1, sobre la autorización de la notificación por correo electrónico, no contiene la siguiente situación: i) solicitud de reducción de la oferta económica, conforme se aprecia: Página 23 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 02927-2025-TCP- S1 Se reproduce la parte pertinente del Se reproduce la parte pertinente del Formato del Anexo N° 1 de las bases Formato del Anexo N° 1 de las bases publicadas en el presente estándar vigentesque son aprobadas procedimiento de selección. por el OSCE 39. Asimismo, se aprecia que en el numeral 2.4. Requisito para el perfeccionamiento del contrato del Capítulo II de las bases del procedimiento, no se indica el literal “g) Autorización de notificación de la decisión de la Entidad sobre la solicitud de ampliaciónde plazomediante medios electrónicos de comunicación(Anexo N° 6)”: Se reproduce la parte pertinente de las Se reproduce la parte pertinente de las bases publicadas en el presente bases estándar vigentes que son procedimiento de selección. aprobadas por el OSCE 40. Por último, se aprecia que los Anexos de las bases del proceso no se encuentran completos, pues falta lo siguiente: i) Anexo N° 6 - Autorización de notificación de ladecisióndelaEntidadsobrelasolicituddeampliacióndeplazomediantemedios electrónicos de comunicación, y ii) Anexo N° 7 - Precio de la oferta (en caso de reducción de la oferta según Art. 68 del Reglamento). Página 24 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 02927-2025-TCP- S1 41. En ese sentido, las situaciones expuestas revelan que las bases del procedimiento de selección no han sido elaboradas de conformidad con las disposiciones de las bases estándar vigentes aprobadas por el OSCE (ahora OECE) para este tipo de procedimientos de selección, razón por la cual el Formato del Anexo N° 1 requerido, es diferente (omite la siguiente situación “solicitud de reducción de la oferta económica”), asimismo, se aprecia que las bases del procedimiento de selección no se encontrarían completas, pues falta el Anexo N° 6- Autorización de notificación de la decisión de la Entidad sobre la solicitud de ampliación de plazo mediantemedioselectrónicosdecomunicación,yelAnexoN°7-Preciodelaoferta (en caso de reducción de la oferta según Art. 68 del Reglamento); por lo tanto, se evidencia una vulneración del numeral 47.3 del artículo 47 del Reglamento, así como del principiode transparencia previsto en el literal c) del artículo 2 de la Ley. 42. En este punto, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Así también, es preciso recalcar que el análisis que efectúa este Tribunal tiene como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice la efectiva y oportuna satisfacción de los fines públicos. 43. Teniendo en cuenta lo expuesto, este Colegiado advierte que las bases del procedimiento de selección adolecen de vicios de nulidad, pues contraviene el principio de transparencia establecido en el literal c) del artículo 2 de la Ley, así como el numeral 47.3 del artículo 47 del Reglamento, que dispone que el órgano encargado de las contrataciones elaborara las bases del procedimiento utilizando obligatoriamente los documentos estándar que aprueba el OSCE, motivo por el cual, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 44 de la Ley y lo establecido en el literal e) del numeral 128.1 del artículo 128 del Reglamento, corresponde que este Tribunal declare su nulidad. 44. Ahora bien, el artículo 44 de la Ley dispone que el Tribunal, en los casos que conozca, declarará nulos los actos expedidos, cuando hayan sido dictados por Página 25 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 02927-2025-TCP- S1 órgano incompetente, contravengan las normas legales, contengan un imposible jurídico o prescindan de las normas esenciales del procedimiento o de la forma prescritaenlanormativaaplicable,debiendoexpresarenlaresoluciónqueexpida, la etapa a la que se retrotraerá el procedimiento de selección o el procedimiento para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Sobre el particular, es necesario precisar que la nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades, en el ámbito de la contratación pública, una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera viciar la contratación, de modo que se logre un proceso transparente y con todas las garantías previstas en la normativa de contrataciones. Eso implica que la anulación del acto administrativo puede estar motivada en la propia acción, positiva u omisiva, de la Administración o en la de otros participantes del procedimiento, siempre que dicha actuación afecte la decisión final tomada por la administración. En efecto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 del TUO de la LPAG, debe tenerse en cuenta que la omisión de los Anexos N° 6 y 7, es trascendente, pues en el marco del procedimiento de ampliación de plazo que pudiera presentarse durante la ejecución, se debe contar con una adecuada notificación de la ampliación de plazo al contratista, a fin de evitar controversias durante la ejecución del contrato que conlleve al retraso en la satisfacción de la necesidad publicaquesedeseasatisfacer,portalesmotivoslosviciosadvertidosnoresultan conservables. 45. Por estas consideraciones, al amparo de lo establecido en el literal e) del numeral 128.1 del artículo 128 del Reglamento y conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley (en concordancia con el artículo 10 del TUO de la LPAG), al haberse verificado que el vicio en el que se ha incurrido -contravención de normas de carácter imperativo- afectan sustancialmente la validez del procedimiento de selección; este Colegiado estima pertinente declarar la nulidad de oficio del procedimiento de selección, toda vez que, las bases del procedimiento de selección no han sido elaboradas de conformidad con las disposiciones de las bases estándar vigentes aprobadas por el OSCE para este tipo de procedimientos de selección, razón por la cual el Formato del Anexo N° 1 requerido, es diferente (omite la siguiente situación “solicitud de reducción de la oferta económica”), asimismo, se aprecia que las bases del procedimiento de selección no se encuentran completas,pues falta el Anexo N° 6- Autorizaciónde notificación de la decisión de la Entidad sobre la solicitud de ampliación de plazo mediante medios electrónicos de comunicación, y el Anexo N° 7-Precio de la oferta (en caso de Página 26 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 02927-2025-TCP- S1 reducción de la oferta según Art. 68 del Reglamento), lo que generó que los postoresnoconozcanlasreglasdelprocedimientodeseleccióndesdesuiniciocon claridad, lo cual contraviene el numeral 47.3 del artículo 47 del Reglamento y el principio de transparencia establecido en el literal c) del artículo 2 de la Ley. 46. Por lo expuesto, corresponde retrotraer el procedimiento de selección hasta la etapa de la convocatoria, previa formulación de las bases, a fin que se corrijan los vicios advertidos, de acuerdo a las observaciones consignadas en la presente resolución (así como lo dispuesto en la normativa de contrataciones del Estado vigente). En esa línea, carece de objeto emitir pronunciamiento respecto al segundo punto controvertido fijado. 47. Por lo expuesto, en atención a lo dispuesto en el literal b) del numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento, y siendo que este Tribunal procederá a declarar la nulidad del procedimiento de selección, corresponde disponer la devolución de la garantíaotorgadaporelConsorcioImpugnanteparalainterposicióndesurecurso de apelación. 48. Finalmente,enatencióndelodispuestoenelnumeral11.3delartículo11delTUO de la LPAG, este Colegiado considera que debe ponerse la presente resolución en conocimiento del Titular de la Entidad, a fin de que conozcan los vicios advertidos y realice las acciones que correspondan conforme a sus atribuciones. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal ponente Marisabel Jáuregui Iriarte, y con la intervención de las vocales Víctor Manuel Villanueva Sandoval y Lupe Mariella Merino de la Torre, atendiendo a la conformación dispuesta en la Resolución N° D000103-2024-OSCE-PRE del 1 de julio de 2024, y considerando lo dispuesto en el Acuerdo de Sala Plena N° 001-005-2024/OSCE-CD del 1 de julio del mismo año, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N°32069,LeyGeneraldeContratacionesPúblicas,ylosartículos18y19delReglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 11 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; III. LA SALA RESUELVE: 1. Declarar laNULIDAD de la Subasta Inversa Electrónica N°1-2025-HSGY-OEC,para la “Adquisición de combustible, petróleo Diesel B5 para el Hospital Santa Gema de Yurimaguas”, debiendo retrotraerse el procedimiento de selección hasta la etapa de convocatoria, previa reformulación de las bases del procedimiento, Página 27 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 02927-2025-TCP- S1 ajustándose éstas a los parámetros establecidos en la normativa de contratación pública y lo establecido en la presente resolución; por los fundamentos expuestos. 2. DEVOLVERlagarantíapresentadaporelConsorcioVSC-SATELITE,integradoporlas empresas VÁSQUEZ CAPITAL E.I.R.L. y GRIFO FLOTANTE SATÉLITE S.R.L., para la interposición del presente recurso de apelación. 3. Poner,lapresenteresolución en conocimientodelTitulardelaEntidad,afindeque realice las acciones que correspondan conforme a sus atribuciones, de acuerdo a lo señalado en el numeral 48 de la fundamentación. 4. Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARISABEL JÁUREGUI LUPE MARIELLA IRIARTE MERINO DE LA TORRE DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE VÍCTOR MANUEL VILLANUEVA SANDOVAL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Villanueva Sandoval. Jáuregui Iriarte. Merino de la Torre. Página 28 de 28