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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 2925-2025-TCP-S6 Sumilla: “(…), la nulidad constituye una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades una herramienta lícita que permita sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera dificultar la contratación, de modo que se logre un procedimiento transparente y con todas las garantías previstas en la normativa de contrataciones”. Lima, 23 de abril de 2025. VISTO en sesión del 23 de abril de 2025 de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 3276/2025.TCE., sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor Linde Perú S.R.L., contra la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro de la Adjudicación Simplificada N° 002-2025-GRDL- HDAR (Primera convocatoria); y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. De acuerdo a la información registrada en el SEACE, el 28 de febrero de 2025, el Gobierno Regional de Lima - Hospital Rezola - Cañete, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 002-2025-GRDL-HDAR (Primera c...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 2925-2025-TCP-S6 Sumilla: “(…), la nulidad constituye una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades una herramienta lícita que permita sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera dificultar la contratación, de modo que se logre un procedimiento transparente y con todas las garantías previstas en la normativa de contrataciones”. Lima, 23 de abril de 2025. VISTO en sesión del 23 de abril de 2025 de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 3276/2025.TCE., sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor Linde Perú S.R.L., contra la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro de la Adjudicación Simplificada N° 002-2025-GRDL- HDAR (Primera convocatoria); y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. De acuerdo a la información registrada en el SEACE, el 28 de febrero de 2025, el Gobierno Regional de Lima - Hospital Rezola - Cañete, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 002-2025-GRDL-HDAR (Primera convocatoria), efectuada para la “Adquisición de oxígeno medicinal para el Hospital Regional de Cañete Rezola”, con un valor referencial de S/ 272 250.00 (doscientos setenta y dos mil doscientos cincuenta con 00/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y modificatorias, en lo sucesivo el Reglamento .1 Según el cronograma del procedimiento de selección, el 10 de marzo de 2025, se llevó a cabo la presentación de ofertas; asimismo, el 12 del mismo mes y año, se notificó a través del SEACE el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección al postor QC Gases Perú S.A.C., por el valor de su oferta económica, 1 Dichas normas serán las aplicables para la emisión del presente pronunciamiento. Página 1 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 2925-2025-TCP-S6 ascendente a S/ 270 000.00 (doscientos setenta mil con 00/100 soles), obteniéndose los siguientes resultados : 2 ETAPAS Evaluación Puntaje POSTOR total Orden de Calificación y Admisión obtenido prelación resultados Precio incluido la bonificación MYPE QC Gases Perú S.A.C. Admitido S/ 270 000.00 100 puntos 1 Calificado (Adjudicatario) Linde Perú S.R.L. No admitido - - - No admitido Oxyman Comercial No admitido - - - No admitido S.A.C. 2. Mediante el Escrito N° 1, presentado el 19 de marzo de 2025, ante la Mesa de PartesdelTribunaldeContratacionesdelEstado,enadelanteelTribunal,elpostor Automotriz Jáuregui S.R.L., en lo sucesivo el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro, solicitando como pretensiones que se revoque la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro otorgada a favor del Adjudicatario y, en consecuencia, se le adjudique la buena pro a favor de su representada. Para sustentar su recurso, presenta los siguientes fundamentos: Sobre la no admisión de su oferta. • Cuestiona el sustento de la no admisión de su oferta, ya que considera que cumplió con presentar la declaración jurada de datos del postor (Anexo N° 1) y la declaración jurada de postor relacionada a la atención del suministro exclusivamenteencilindrosdepropiedaddelhospitalenlostérminosexigidos 2 Información extraída del “Acta de apertura de ofertas, admisión, evaluación, calificación de ofertas y otorgamiento de la buena pro” del 12 de marzo de 2025, registrada en la plataforma del SEACE en la misma fecha. Página 2 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 2925-2025-TCP-S6 en las bases integradas. Al respecto, menciona que, el domicilio declarado en el Anexo N° 1 corresponde a una sucursal, lo cual acredita mediante la presentación de la ficha RUC. Sobre ello, resalta que las bases no exigen que la dirección declarada corresponda al domicilio fiscal, en tanto esta solo es requerida para efectos del procedimiento de selección. • Respecto de la declaración jurada sobre el suministro exclusivamente en cilindros de propiedad del hospital precisa que, dicho documento fue elaboradoacriteriodesurepresentadadadoqueenlasbasesnoseestableció un formato al que adherirse. Adicionalmente, señala que, al tratarse de una contratación relacionada a la manipulación de bienes peligrosos (cilindros), su articulación debe ceñirse a las exigencias previstas en las leyes, reglamentos técnicos, normas metrológicas y/o sanitarias, reglamentos y demás normas que regulan el objeto de la contratación con carácter obligatorio. Sobre la oferta del Adjudicatario. • De otra parte, plantea que, en la oferta adjudicada obran cuarenta y cuatro (44) imágenes que corresponden a sellos de firmas de una sola matriz – contenidos, entre otros, en los Anexos N° 1, 2, 3, 4, 6, 8, 10 y 11–, por lo que advierte una contravención a lo exigido en las bases integradasrespecto de la suscripción efectuada en las ofertas, consistente en firmas manuscritas o digital. • Al respecto, menciona que, mediante la Resolución N° 3806-2023-TCE-S2, el Tribunal se pronunció respecto del pegado de imágenes de firmas o vistos, entre otros, en el Anexo N° 6, lo cual describe como un incumplimiento de las disposiciones contenidas en las bases. Página 3 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 2925-2025-TCP-S6 3. Atravésdeldecretodel21demarzode2025,debidamentenotificadoenelSEACE el 24 del mismo mes y año, la Secretaría del Tribunal admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corrió traslado a la Entidad, a fin de que cumpla, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informe técnico legal, en el que indique su posición respecto de los hechos materia de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles y, además, se dispuso notificar el recurso interpuesto, a los postores distintos del Impugnante quepudieran verse afectados con la resoluciónque emita este Tribunal, mediante su publicación en el SEACE, y remitir a la Oficina de Administración y Finanzas el comprobante de depósito expedido por el Banco BBVA, para su verificación y custodia. 4. Con decreto del 31 de marzo de 2025, se dispuso remitir el expediente a la Sexta Sala del Tribunal para que evalúe la información que obra en el mismo y, de ser el caso, dentro del término de cinco (5) días hábiles lo declare listo para resolver. 5. A través del decreto del 1 de abril de 2025, se programó audiencia para el 8 del mismo mes y año. 6. El 2 y el 4 de abril de 2025, el Impugnante y la Entidad presentaron escritos a fin de acreditar a sus representantes que harán uso de la palabra en la audiencia programada. 7. Con el decreto del 8 de abril de 2025, se advirtió un posible vicio de nulidad en las basesintegradasdelprocedimiento,yaquenosehabríaconsideradoquelasbases estándar aplicables al presente procedimiento prevén que, no podrá requerirse declaraciones juradas cuyo alcance se encuentra comprendido en la declaración jurada de cumplimiento de las especificaciones técnicas contenida en el Anexo N° 3. Pordicharazón,setrasladóelposibleviciodenulidadalImpugnanteyalaEntidad, a efectos de que se pronuncien en el plazo de cinco (5) días hábiles. 8. A travésdela CartaN°001-2025-AS2N°001-2025-GRDL-HDAR,presentadaanteel Tribunal el 15 de abril de 2025, la Entidad absolvió el traslado del posible vicio de nulidad en el siguiente sentido: Página 4 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 2925-2025-TCP-S6 • Señala que, estimó pertinente la exigencia de una declaración jurada que asegure la utilización de los balones de oxígeno de la Entidad, ya que, en periodos anteriores los proveedores de oxígeno emplearon balones de su propiedad que no contaban con parámetros de calidad y confiabilidad para atender la necesidad. • Adicionalmente, refiere que, lo exigido para la admisión de las ofertas no conlleva la afectación pecuniaria de los postores ni la transgresión de los principios que rigen la contratación pública. 9. Mediante el decreto del 11 de abril de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante contra la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. B. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 2. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o mantener catálogos electrónicos de acuerdo marco, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. 3. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso. Página 5 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 2925-2025-TCP-S6 En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 delReglamento,afindedeterminarsielrecursoesprocedenteo,porelcontrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo. El artículo 117del Reglamento delimitala competenciapara conocerel recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuyo valor estimado o referencial sea superior a cincuenta (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para implementar o mantener catálogos electrónicos de acuerdo marco. También dispone que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor estimado o referencial total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de una adjudicación simplificada, cuyo valor estimado asciende a S/ 272 250.00 (doscientos setenta y dos mil doscientos cincuenta con 00/100 soles), monto superior a 50 UIT; por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 118 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdelprocedimientode seleccióny/osu integración,iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. 3 El procedimiento de selección fue convocado el 28 de febrero de 2025; por lo cual el valor de la Unidad Impositiva Tributaria (UIT) aplicable al caso concreto es el que se aprobó para el año 2025, el cual asciende a (50) UIT equivalen a S/ 267 500.00 soles.n el Decreto Supremo N° 260-2024- EF. En dicho caso, cincuenta Página 6 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 2925-2025-TCP-S6 En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección; por consiguiente, se advierte que los actos objeto de cuestionamiento delrecursonoseencuentrancomprendidosenlarelacióndeactosinimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo 119 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que en el caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores Individuales y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. De igual modo, según el literal d) del artículo 122 del Reglamento, cuando se advierte que el recurso de apelación no contiene alguno de los requisitos de admisibilidad y que esta omisión no fue advertida en el momento de la presentación del recurso, el Presidente del Tribunal concede un plazo máximo de dos (2) días hábiles contados desde el día siguiente de la notificación de las observaciones para la subsanación respectiva. Transcurrido el plazo sin que se realice la subsanación, el recurso se tiene por no presentado. En aplicación a lo dispuesto en el citado artículo, teniendo en cuenta que la apelación se da contra el otorgamiento de la buena pro de una adjudicación simplificada, así como contra actos dictados con anterioridad a la adjudicación, el Impugnante contaba con un plazo de cinco (5) días hábiles para interponer su recurso de apelación, el cual vencía el 19 de marzo de 2025, considerando que el otorgamiento de la buena pro se notificó en el SEACE el 12 del mismo mes y año. Al respecto, del expediente fluye que mediante el Escrito N° 1, presentado el 19 de marzo de 2025 ante el Tribunal, el Impugnante interpuso su recurso de apelación, es decir, cumplió con el plazo descrito en el artículo 119 del Reglamento. Página 7 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 2925-2025-TCP-S6 d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación del Impugnante, se aprecia que este aparece suscrito por dicho postor, el señor José Miguel Moran Picher, en calidad de representante. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda inferirse y determinarse que el Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda evidenciarse que el Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N°004-2019-JUS,enlosucesivoTUOdelaLPAGregulalafacultaddecontradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. Al respecto, debe tenerse presente que la oferta del Impugnante se declaró no admitida. En ese sentido, el referido postor cuenta con interés para cuestionar la no admisión de su oferta; no obstante, sus pretensiones relacionadas a revertir el otorgamiento de la buena pro y la admisión de la oferta del Adjudicatario se encuentran supeditadas a que se revierta su condición de no admitido en el acápite correspondiente (análisis de puntos controvertidos). Página 8 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 2925-2025-TCP-S6 h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, la oferta del Impugnante fue declarada no admitida en el procedimiento de selección. i) Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enel recursoy el petitoriodel mismo. El Impugnante ha solicitado que se revoque la no admisión de su oferta a efectos de que sea admitida, se desestime la oferta del Adjudicatario, se revoque el otorgamiento de la buena pro y, en consecuencia, se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. En ese sentido, de la revisión a los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que estos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. 4. En consecuencia, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, por lo que corresponde efectuar el análisis de los asuntos de fondo planteados. C. PRETENSIONES: De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Impugnante solicitó a este Tribunal lo siguiente: • Se revoque el acto que declara la no admisión de su oferta. • Se admita su oferta. • Se declare la no admisión de la oferta del Adjudicatario. • Se revoque el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. • Se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. Página 9 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 2925-2025-TCP-S6 D. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 5. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y el mismo literal del artículo 127 del Reglamento, que establece que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escritodeabsolucióndetrasladodelrecursodeapelación,presentadosdentrodel plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Asimismo, de acuerdo con el literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, los postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados deben absolver el traslado del recurso de apelación dentro del plazo de tres (3) díashábiles, contados apartirdel díahábilsiguientede haber sido notificados con el respectivo recurso. Cabe señalar que lo antes citado tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pueslocontrario,esdecir,acogercuestionamientosdistintosalospresentadosen el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En ese contexto, se tiene que el decreto de admisión del recurso fue publicado de manera electrónica por el Tribunal en el SEACE el 24 de marzo de 2025, razón por la cual contaban con tres (3) días hábiles para absolver el traslado del citado recurso, esto es, hasta el 27 del mismo mes y año. Página 10 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 2925-2025-TCP-S6 En este punto, se aprecia que no se recibió pronunciamiento alguno, por lo tanto, los puntos controvertidos serán determinados solo sobre la base de los argumentos del Impugnante. 6. En atención a ello, los puntos controvertidos a esclarecer son los siguientes: ➢ Determinar si corresponde revocar la decisión de declarar no admitida la oferta del Impugnante. ➢ Determinar si corresponde declarar la no admisión de la oferta del Adjudicatario y, como consecuencia de ello, revocar la buena pro que se le otorgó. ➢ Determinar a quién corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección. C. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 7. Con elpropósitode esclarecer lapresente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 8. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. 9. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el Página 11 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 2925-2025-TCP-S6 presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la decisión de declarar no admitida la oferta del Impugnante. 9. Considerando que el Impugnante cuestiona la no admisión de su oferta, corresponde traer a colación el “Acta de apertura electrónica, admisión, validez y calificación de ofertas técnicas” del 27 de febrero de 2025, en la que el comité de selección señaló el motivo de su decisión, según se puede ver: Figura 1. Motivo de la no admisión de la oferta del Impugnante. (…) Nota: Extraído de las páginas 1 y 3 del “Acta de apertura electrónica, admisión, validez y calificación de ofertas técnicas”. Página 12 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 2925-2025-TCP-S6 Según se desprende delacta a la vista, el comité de selección decidió no admitir la oferta del Impugnante, debido a que presentó la declaración jurada del postor de compromiso de atención del suministro exclusivo con cilindros de propiedad del hospital con un contenido distinto al solicitado y condicionando la atención solicitada. Asimismo, se indicó que, la declaración jurada del postor, contenida en el Anexo N° 1, señala una dirección de domicilio que se opone a la información declarada ante el Registro Nacional de Proveedores y la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria - SUNAT. 10. En consecuencia, corresponde abordar dichas observaciones, a efectos de dilucidar si la oferta del Impugnante fue correctamente no admitida. En relación al suministro exclusivo con cilindros de propiedad de la Entidad 11. Frente a dicha decisión,el Impugnante manifestó que, la declaración jurada sobre el suministro exclusivo en cilindros de propiedad del hospital fue elaborada a criterio de su representada dado que en las bases no se estableció un formato al que adherirse. Asimismo, precisó que, al tratarse de una contratación relacionada a la manipulación de bienes peligrosos (cilindros), su articulación debe ceñirse a las exigencias previstas en las leyes, reglamentos técnicos, normas metrológicas y/o sanitarias, reglamentos y demás normas que regulan el objeto de la contratación con carácter obligatorio. 12. Cabe precisar que, la Entidad no se manifestó sobre los argumentos planteados por el recurrente en su recurso de apelación. 13. Atendiendo a la controversia planteada, resulta pertinente remitirnos a las bases integradas,todavez queestasconstituyenlasreglasdefinitivasdel procedimiento de selección, a las que deben someterse los postores al momento de formular sus ofertas y sobre las cuales el comité de selección debe efectuar su análisis correspondiente. Página 13 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 2925-2025-TCP-S6 Al respecto, se observa que en el numeral 2.2.1.1 del Capítulo II de la sección específica de las bases, se contempla como parte de los documentos de presentación obligatoria, lo siguiente: Figura 2. Documentos de presentación obligatoria para la admisión de ofertas, según las bases integradas. (…) Nota: Extraído de las páginas 16 y 17 de las bases integradas. Conforme a la disposición acotada, como parte de la documentación de presentación obligatoria para la admisión de ofertas, los postores debían presentar, entre otros, la declaración jurada de cumplimiento de especificaciones técnicas contenidas en el numeral 3.1 del Capítulo III (Anexo N° 3) y una declaración jurada del postor en la cual se comprometan a atender el suministro [de oxígeno medicinal] de forma exclusiva en cilindros de propiedad del hospital. 14. Ahora bien, en torno a la declaración exigida en el literal h) antes reproducido, a efectos de identificar la razón por la que se exigió la referida declaración jurada para la admisión de ofertas, resulta pertinente traer a colación el numeral 3.1 del Capítulo III de la sección específica de las bases integradas, ya que dicha exigencia estaría contemplada en el numeral 21 de las especificaciones técnicas, conforme se aprecia en la siguiente imagen: Figura 3. Especificaciones técnicas según las bases integradas. Página 14 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 2925-2025-TCP-S6 (…) Nota: Extraído de las páginas 21 y 22 de las bases integradas. Nótese que en el requerimiento se estableció que, las especificaciones técnicas contemplan como exigencia que el contratista atienda el suministro del bien objeto de la convocatoria [oxígeno medicinal] empleando los cilindros de propiedad del Hospital Rezola de Cañete. Esto es, se aprecia que la Entidad, además de la exigencia de la presentación del Anexo N° 3, requiere la presentación específica de una declaración jurada que ampare el requerimiento del numeral 21 antes reproducido. 15. En atención a lo reseñado, la Sala advirtió un posible vicio de nulidad en las bases integradas, ya que no se habría considerado que las bases estándar aplicables al presente procedimiento prevén que, no debe exigirse la presentación de declaraciones juradas cuyo alcance se encuentra comprendido en la declaración jurada de cumplimiento de las especificaciones técnicas contenida en el Anexo N° 3. Considerando lo expuesto, por medio del decreto del 8 de abril de 2025, se trasladaron los referidos vicios a las partes, a efectos de que se pronuncien en un plazo de cinco (5) días hábiles, en atención a la disposición prevista en el numeral 128.2 del artículo 128 del Reglamento. 16. Sobre el particular, la Entidad se pronunció indicando que en periodos anteriores, la entrega del oxígeno medicinal se llevó a cabo con balones de los proveedores contratados, cuyo uso no permitió verificar los parámetros de calidad y confiabilidad de esos; en dicho contexto, estimó pertinente exigir la presentación de una declaración jurada que asegure la utilización de los balones de oxígeno de la Entidad. Página 15 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 2925-2025-TCP-S6 17. Al respecto, es pertinente tener en cuenta que, las bases estándar de una Adjudicación Simplificada para la contratación bienes , contienen una nota respecto de los documentos de presentación obligatoria, la cual señala lo siguiente: Figura 4. Nota para la Entidad sobre la presentación de documentación adicional a la declaración jurada de cumplimiento de las especificaciones técnicas. Importante para la Entidad En caso se determine que adicionalmente a la declaración jurada de cumplimiento de las Especificaciones Técnicas, el postor deba presentar algún otro documento, consignar en el siguiente literal: e) [CONSIGNAR LA DOCUMENTACIÓN ADICIONAL QUE EL POSTOR DEBE PRESENTAR TALES COMO AUTORIZACIONES DEL PRODUCTO, FOLLETOS, INSTRUCTIVOS, CATÁLOGOS O SIMILARES ] para acreditar [DETALLAR QUÉ CARACTERÍSTICAS Y/O REQUISITOS FUNCIONALES ESPECÍFICOS DEL BIEN PREVISTOS EN LAS ESPECIFICACIONES TÉCNICAS DEBEN SER ACREDITADAS POR EL POSTOR]. La Entidad debe especificar con claridad qué aspecto de las características y/o requisitos funcionales serán acreditados con la documentación requerida. En este literal no debe exigirse ningún documento vinculado a los requisitosdecalificacióndelpostor,talescomo:i)capacidadlegal,ii)capacidadtécnicayprofesional:experiencia del personal clave y iii) experiencia del postor. Tampoco se puede incluir documentos referidos a cualquier tipo de equipamiento, infraestructura, calificaciones y experiencia del personal en general. Además, no debe requerirse declaraciones juradas adicionales cuyo alcance se encuentre comprendido en la Declaración Jurada de Cumplimiento de Especificaciones Técnicas y que, por ende, no aporten información adicional a dicho documento. Nota: Extraído de la página 17 de las bases estándar. Según se observa, las bases estándar aplicables al presente procedimiento exigen que cuando la Entidad determine que, adicionalmente a la declaración jurada de cumplimiento de las especiaciones técnicas, el postor deba presentar algún otro documento, además de describir el mismo, debe especificar con claridad qué características y/o requisitos funcionales serán acreditados con la documentación requerida. Asimismo, se precisa que no debe requerirse declaraciones juradas adicionales, cuando se advierte que lo solicitadoestá comprendido en ladeclaración juradade cumplimiento de las especificaciones técnicas. 4 Deacuerdo conla Directiva N°001-2019-OSCE/CD, aprobada mediantela ResoluciónN° 013-2019-OSCE/PRE, modificada entre otras, con la Resolución N° D000210-2022-OSCE/PRE. Página 16 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 2925-2025-TCP-S6 18. En relación con lo anterior, debe recordarse que –conforme se aprecia en el fundamento 14–, las bases integradas exigían la presentación de una declaración jurada de compromiso de la entrega del oxígeno medicinal mediante los cilindros de laEntidad,sinprecisar qué característicasy/o requisitos de lasespecificaciones técnicas se acreditan con la presentación de dicho documento. 19. De otra parte, resulta oportuno mencionar que, en el numeral 3.1 del Capítulo III de las bases integradas se aprecia el alcance de la adquisición del objeto de la convocatoria, que incluye, entre otros, las características del bien, el plazo y el lugar de entrega y las condiciones del suministro. En ese sentido, se advierte que no resulta razonable que, para la admisión de ofertas, se haya exigido la presentación de una declaración jurada adicional que valide el cumplimiento de lo solicitado en el requerimiento, cuando ello se encuentra comprendido en la declaración jurada de cumplimiento de las especificaciones técnicas (Anexo N° 3); por tanto, resulta evidente que dicha exigencia contraviene la restricción establecida en las bases estándar aplicables al presente procedimiento de selección. 20. Por tanto, aun cuando la Entidad sostiene que la exigencia de dicho documento emana de la necesidad de cautelar la calidad de los cilindros utilizados para el suministro de oxígeno medicinal, lo cierto es que, tal acción desconoce la naturaleza del Anexo N° 3 como declaración jurada de presentación obligatoria para la admisión de ofertas, en virtud de la cual los postores se comprometen a cumplir las especificaciones técnicas del bien objeto de la convocatoria. 21. Ahora, si bien la Entidadconsidera que la exigencia de la citada declaración jurada relacionada al uso de cilindros de la Entidad no implica una afectación económica a los postores; debe tener en cuenta que, los potenciales proveedores podrían no conocer, de forma clara y objetiva, qué características y/o requisitos serían verificados por el comité de selección a partir de la presentación de una declaración jurada adicional –cuyo alcance ya estaría comprendido en la declaración jurada de cumplimiento de las especificaciones técnicas–. Cabe precisar que, lo planteado por el mismo Impugnante en su recurso de apelación,evidenciaquelafaltadeclaridaddelasbaseslohabríainducidoalerror, ya que alegó el cumplimiento de las leyes, reglamentos técnicos, normas Página 17 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 2925-2025-TCP-S6 metrológicas y/o sanitarias, reglamentos y demás normas que regulan el suministro de oxígeno medicinal, cuando la intención de exigir la declaración jurada adicional, de acuerdo a lo indicado por la Entidad, era asegurar que el suministro se efectúe mediante el uso de los cilindros de aquella. 22. Por otro lado, debe tenerse en cuenta que el defecto advertido no solo induce a error en cuanto al procedimiento al que los postores deben ceñirse para la correcta presentación desusofertas,pues de ellotambién sedesprendeuna clara contravención a las normas y principios legales que regulan la contratación pública, y por tanto no resulta de aplicación la figura de conservación del acto administrativo. 23. Además, es necesario acotar que las bases estándar constituyen documentos estándar aprobados por el OSCE - ahora Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes - OECE)- cuyo uso es de carácter obligatorio para las entidades en los procedimientos de contratación pública. En ciertos extremos, dichos documentos consignan instrucciones respecto a la información que debe completarse, lo cual es implementado por la Entidad acorde a las necesidades de cada contratación. Ahora bien, el establecimiento de este tipo de informacióntienecomofinestandarizarrequisitosquelasentidadessolicitenpara cada tipo de contratación, así como facilitar la redacción de las bases del procedimiento y, por ende, su comprensión por parte de todos los agentes intervinientes en la contratación. 24. Al respecto, debe tenerse presente que, si bien los postores, generalmente, con mayor experiencia en procedimientos efectuados bajo la Ley de Contrataciones del Estado, pueden identificar errores e incongruencias en las bases y tenerlas en cuenta en su oferta para que no afecten su participación en el procedimiento; lo cierto es que, en los procedimientos de selección también se presentan postores que pueden tener experiencia para lo que se requiere, pero que se vienen incorporando recién como proveedores del Estado, por lo cual es necesario que las reglas de la contratación (procedimiento de selección y fase de ejecución contractual) sean claras, en virtud del principio de transparencia, recogido en el literalc)delartículo2delaLey,elcualexigequelasentidadespúblicas,yelcomité de selección en particular, durante el proceso de contratación, proporcionen información clara ycoherente conel fin de quetodaslasetapasde la contratación seancomprendidasporlosproveedores,garantizandolalibertaddeconcurrencia, Página 18 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 2925-2025-TCP-S6 y que la contratación se desarrolle bajo condiciones de igualdad de trato, objetividad e imparcialidad. 25. Atendiendoa loindicado,cabetraera colaciónque elnumeral 29.1 del artículo 29 del Reglamento establece que las especificaciones técnicas, los términos de referencia o el expediente técnico de obra, que integran el requerimiento, deben contener la descripción objetiva y precisa de las características y/o requisitos funcionales relevantes para cumplir la finalidad pública de la contratación. 26. Dicha actuación supone el incumplimiento de la obligación que emana de lo previsto en el numeral 47.3 del artículo 47 del Reglamento, a partir del cual el comité de selección o el órgano encargado de las contrataciones, según corresponda, debe elaborar los documentos del procedimiento de selección a su cargo, utilizando obligatoriamente los documentos estándar que aprueba el OSCE y la información técnica y económica contenida en el expediente de contratación aprobado. 27. Frente a un escenario como el descrito, la normativa prevé la posibilidad de corregiractoscontrariosasusdisposiciones.Alrespecto,lanulidadconstituyeuna figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades una herramienta lícita que permita sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera dificultar la contratación, de modo que se logre un procedimiento transparenteycontodaslasgarantíasprevistasenlanormativadecontrataciones. Por lo expuesto, debe advertirse que el numeral 44.1 del artículo 44 de la Ley, establece que en los casos que conozca el Tribunal declarará nulos los actos administrativos emitidos por las Entidades, cuando contravengan normas legales, debiéndose expresar en la resolución que expida la etapa a la que se retrotraerá el procedimiento. Eso implica que la anulación del acto administrativo puede encontrarse motivada enla propia acción,positivau omisiva,de la Administración o en la de otros participantes del procedimiento, siempre que dicha actuación afecte la decisión final tomada por la administración. Enelmismosentido,elliterale)delnumeral128.1delartículo128delReglamento prescribe que, al ejercer su potestad resolutiva, cuando el Tribunal verifique algunodelos supuestosdelnumeral 44.1 del artículo 44dela Ley,yaseaen virtud de un recurso interpuesto o de oficio, declara la nulidad de los actos que Página 19 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 2925-2025-TCP-S6 correspondan, debiendo precisar la etapa hasta la que se retrotrae el procedimiento de selección, en cuyo caso puede declarar que carece de objeto pronunciarse sobre el fondo del asunto. 28. Como se ha indicado previamente, se advierte que existe un vicio en el procedimiento de selección, que contraviene lo dispuesto en el artículo 47 del Reglamento; además de los principios de libertad de concurrencia, transparencia y competencia, establecidos en los literales a), c) y e) del artículo 2 de la Ley, vicio que resultatrascendente, pues no solo ha originado la presente controversia, sino que además se ha evidenciado la falta de claridad en la exigencia contenida en el numeral 2.2.1.1 del Capítulo II de la sección específica de las bases integradas; dicha deficiencia hace necesario que se reformulen las bases, a efectos que se adecúe el acápite referente a la presentación de documentación adicional para acreditar el cumplimiento de alguna características y/o requisito de las especificaciones técnicas, de forma tal que no contravenga la normativa de contratación pública y, además,se cumpla con lafinalidad por la cual es requerida aquella. 29. Por lo expuesto, este Colegiado concluye que, de conformidad con lo establecido enelartículo44delaLey,concordanteconlodispuestoenelliterale)delnumeral 128.1 del artículo 128 del Reglamento, corresponde declarar de oficio la nulidad del procedimiento de selección, retrotrayéndose el mismo a la etapa de convocatoria, previa reformulación de las bases, a efectos que se corrija el vicio detectado, careciendo de objeto el análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento. La nulidad declarada, evidentemente, deja sin efecto el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. 30. Adicionalmente, en atención a lo dispuesto por el numeral 11.3 del artículo 11 del TUO de la LPAG, este Colegiado considera que debe ponerse en conocimiento del Titular de la Entidad la presente resolución, a fin de que conozca el vicio advertido y realicen las acciones que correspondan conforme a sus atribuciones, así como para que exhorte al comité de selección, al área usuaria y a las áreas que intervengan en la elaboración de los documentos que recogen las bases, que actúen de conformidad con lo establecido en la normativa en contrataciones públicas, a fin de evitar futuras nulidades que, en el supuesto de presentarse, no Página 20 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 2925-2025-TCP-S6 coadyuvarían a la satisfacción oportuna de los intereses del Estado. 31. Por último, en atenciónalodispuestoenelliteralb)delnumeral132.2delartículo 132del Reglamento, ytoda vezqueesteTribunaldeclarará lanulidad de oficio del procedimiento de selección sin pronunciamiento sobre el petitorio del Impugnante, corresponde disponer la devolución de la garantía otorgada por aquel, para la interposición de su recurso de apelación. 32. Sin perjuicio de lo analizado, debe recordarse a la Entidad que la supervisión de la ejecución de un contrato reside exclusivamente en los funcionarios a cargo de tal actuaciónenaquella.Enesesentido,paraasegurarelcumplimientodeunaspecto sobre la ejecución del contrato, no debe perderse de vista que le compete solo a aquella asegurar que la aludida supervisión sea oportuna, estricta y realizada bajo los parámetros exigidos en las bases y documentos del procedimiento de selección, además de que los postores se encuentran estrictamente obligados a entregar los bienes objeto de contratación, bajos los propios términos en los que se obligó, esto es, en cumplimiento de lo establecido en las bases del procedimiento de selección. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal ponente Mariela Nereida Sifuentes Huamán y la intervención de los vocales Jefferson Augusto Bocanegra Díaz y Héctor Ricardo Morales González, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución N° D000004-2025-OSCE-PRE del 21 de enero de 2025, publicada el mismo día en el Diario Oficial El Peruano, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como en los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por el Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar de oficio la nulidad de la Adjudicación Simplificada N° 002-2025-GRDL- HDAR (Primera convocatoria), convocada por el Gobierno Regional de Lima - HospitalRezola–Cañete,parala“AdquisicióndeoxígenomedicinalparaelHospital RegionaldeCañeteRezola”,retrotrayéndoseelmismoalaetapadeconvocatoria, previa reformulación de las bases, conforme a la fundamentación. Página 21 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 2925-2025-TCP-S6 2. Devolver la garantía presentada por el postor Linde Perú S.R.L. 3. Comunicar la presente resolución al Titular de la Entidad, conforme a lo señalado en los fundamentos 30 y 32, a efectos de que actúe conforme a sus funciones y competencias. 4. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. HÉCTOR RICARDO MORALES GONZÁLEZ JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN PRESIDENTA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Página 22 de 22