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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 02924-2025-TCP- S1 Sumilla: “(…)lasbasesdelprocedimientodeselecciónadolecendevicios de nulidad, pues contraviene el principio de transparencia establecido en el literal c) del artículo 2 de la Ley, así como el numeral 16.2 del artículo 16 de la Ley y numeral 29.1 del artículo 29 del Reglamento, los cuales disponen que las especificaciones técnicas, términos de referencia o expediente técnico deben formularse de forma objetiva y precisa por el área usuaria (:..)” Lima, 23 de abril de 2025. VISTO en sesión del 23 de abril de 2025 de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas , el Expediente N° 2994/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa CORP. INVEST TRADING LTD, contra el otorgamiento de la buena pro, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 40-2024- DIECFIN PNP, para la “Adquisición de equipo Policial (casco antifragmentario y chaleco antifragmentario) para la Dirección de Operaciones Especiales PNP”; y,atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES 1. El 18 de diciembre de 2024, la Polic...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 02924-2025-TCP- S1 Sumilla: “(…)lasbasesdelprocedimientodeselecciónadolecendevicios de nulidad, pues contraviene el principio de transparencia establecido en el literal c) del artículo 2 de la Ley, así como el numeral 16.2 del artículo 16 de la Ley y numeral 29.1 del artículo 29 del Reglamento, los cuales disponen que las especificaciones técnicas, términos de referencia o expediente técnico deben formularse de forma objetiva y precisa por el área usuaria (:..)” Lima, 23 de abril de 2025. VISTO en sesión del 23 de abril de 2025 de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas , el Expediente N° 2994/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa CORP. INVEST TRADING LTD, contra el otorgamiento de la buena pro, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 40-2024- DIECFIN PNP, para la “Adquisición de equipo Policial (casco antifragmentario y chaleco antifragmentario) para la Dirección de Operaciones Especiales PNP”; y,atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES 1. El 18 de diciembre de 2024, la Policía Nacional del Perú-Dirección de Economía y Finanzas, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 40- 2024-DIECFIN PNP,para la “Adquisiciónde equipo Policial(cascoantifragmentario ychalecoantifragmentario)paralaDireccióndeOperacionesEspecialesPNP”,con un valor estimado de S/ 428,070.00 (cuatrocientos veintiocho mil setenta con 00/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Entre los ítems convocados, el ítem N° 2: “Chaleco antifragmentario”, tiene un valor estimado de S/ 290,570.00 (doscientos noventa mil quinientos setenta con 00/100 soles) Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus modificatorias, en adelante el Reglamento. 1 Denominacióndadaenvirtuddelaentrada envigenciadelaLeyN°32069“LeyGeneraldeContratacionesPúblicas”. Página 1 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 02924-2025-TCP- S1 El 27 de enero de 2025, se llevó a cabo la presentación de ofertas de manera electrónicay,el25defebrerodelmismoaño,senotificó,atravésdelSEACE(ahora Plataforma Digital para las Contrataciones Públicas-PLADICOP ), el otorgamiento de la buena pro del ítem N° 2, a la empresa SERALICO SOCIEDAD ANONIMA CERRADA SERALICO SAC, por el monto de S/. 190,000.00 (ciento noventa mil con 00/100 soles), en adelante el Adjudicatario, de acuerdo a lo siguiente: Postor Precio ofertado Puntaje total Orden de Resultado (S/) prelación SERALICO SOCIEDAD ANONIMA CERRADA S/. 190,000.00 105.00 1 Adjudicado - SERALICO SAC Calificado CORP. INVEST TRADING LTD. S/ 340,000.00 55.88 2 Calificado CONSORCIO FORTALEZA S/. 483,888.00 39.27 3 Calificado EMPRESARIAL 2. Mediante Escrito N° 1 presentado el 4 de marzo de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora Tribunal de Contrataciones Públicas) , en lo sucesivo el Tribunal, la empresa CORP. INVEST TRADING LTD, en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro, solicitando: i) se revoque la admisión de la oferta del Adjudicatario; y ii) se le otorgue la buena pro. Para dicho efecto, el Impugnante expuso los siguientes argumentos: Respecto a la oferta del Adjudicatario i. Respecto a las especificaciones técnicas aprecia que, el Adjudicatario no cumplió con la presentación del “reporte del resultado por parte de un laboratorio acreditado” requerido en el numeral 4 de la ficha técnica del chaleco Antifragmentario; no obstante, el comité de selección, contraviniendo las propias condiciones de las especificaciones técnicas indicadas en las Bases Integradas, de manera irregular, y procedió a admitir la oferta presentada por dicho postor. ii. Respecto al Anexo N° 6-Precio de la oferta, señalaque el Adjudicatario ofertó los bienes materia de adquisición a un precio de S/ 190,000.00 (ciento 2Denominacióndada envirtuddela entrada envigencia dela Ley N°32069“Ley GeneraldeContratacionesPúblicas” 3Denominacióndadaenvirtuddelaentrada envigenciadelaLeyN°32069“LeyGeneraldeContratacionesPúblicas”. Página 2 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 02924-2025-TCP- S1 noventamilcon00/100soles),yconsiderandoelvalorestimado(S/290.570), establecido para el ítem N® 2, el importe de la oferta del Adjudicatario se encuentra en un 35% por debajo del valor estimado. iii. Asimismo, precisó que el comité de selección debió requerir al Adjudicatario la descripción del detalle de todos los elementos constitutivos de su oferta conforme al procedimiento previsto en los numerales 68.1 y 68.2 del Reglamento; sin embargo, no lo hizo, contraviniendode estaforma lanorma. 3. Mediante el Decreto del 6 de marzo de 2025, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, el cual fue notificado a través del toma razón electrónico del SEACE (ahora Plataforma Digital para las Contrataciones 4 Públicas-PLADICOP ) el 7 del mismo mes y año. Asimismo, se corrió traslado a la Entidad para que, en un plazo de tres (3) días hábiles, registre en el SEACE (ahora Plataforma Digital para las Contrataciones Públicas-PLADICOP ) o remita, de ser el caso, el informe técnico legal correspondiente indicando su posición respecto de los argumentos del recurso de apelación. Además, se dispuso notificar a través del SEACE (ahora Plataforma Digital para las 6 Contrataciones Públicas-PLADICOP ), el recurso de apelación al postor o postores distintos del Impugnante que tengan interés legítimo en la resolución emitida por el Tribunal, otorgándoles un plazo máximo de tres (3) días hábiles para que absuelvan el recurso. 4. El 12 de marzo de 2025, la Entidad registro en el SEACE (ahora Plataforma Digital 7 para las Contrataciones Públicas-PLADICOP ), el Informe Técnico Legal N° 02 - 2025-DIRADM-DIVLOG-PNP/DEPABA-SC, por el cual expresó su posición con relación al recurso impugnatorio, en los siguientes términos: Respecto a la oferta del Adjudicatario: i. Respecto a las especificaciones técnicas señala que, por el principio de igual trato, en la evaluación de todas las ofertas, incluida la del Impugnante, no se consideró evaluar el cumplimiento de un Reporte emitido por un laboratorio 4Denominacióndada envirtuddela entrada envigencia dela Ley N°32069“Ley GeneraldeContratacionesPúblicas” 5Denominacióndada envirtuddela entrada envigencia dela Ley N°32069“Ley GeneraldeContratacionesPúblicas” 6Denominacióndada envirtuddela entrada envigencia dela Ley N°32069“Ley GeneraldeContratacionesPúblicas” 7Denominacióndada envirtuddela entrada envigencia dela Ley N°32069“Ley GeneraldeContratacionesPúblicas” Página 3 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 02924-2025-TCP- S1 acreditado. Por ello, ninguno de los postores, incluido el Impugnante presentó dicho Reporte. ii. Refiere que la información proporcionada en las bases integradas ha sido clara respecto a los requisitos obligatorios para la admisión por todos los postores. iii. El comité de selección en uso de sus facultades discrecionales, consideró que la exigencia de que los postores presenten en su oferta el “reporte del resultado por parte de un laboratorio acreditado” era desproporcionada, pues el resultado de la prueba generaba un costo adicional a los postores, además, precisa que, en el numeral 5.2 Pruebas de los bienes internados (folio 22), se requirió “prueba de laboratorio para ambos ítems”. Siendo así, señala que de haber consignado el “reporte del resultado por parte de un laboratorio acreditado” como documento obligatorio para la admisión, habría generado una doble exigencia en la presentación de pruebas de laboratorio. iv. Sostienequeatendiendoalprincipiodelibertadde concurrenciaelcomitéde selección no consideró establecer el requisito del “reporte del resultado por partedeunlaboratorio acreditado” como documentode carácter obligatorio para la admisión de las ofertas, pues representaría una barrera de acceso y limitaría la participación de proveedores. v. Conforme al principio de eficiencia y eficacia, el comité de selección baso su decisión en orientación al cumplimiento de la finalidad pública de la contratación, además refiere que, en la etapa del perfeccionamiento del contrato, el postor ganador de la buena pro debe cumplir con las exigencias de presentación de las pruebas de laboratorio señaladas en las bases integradas. vi. Por otro lado, señala que, con motivo de la emisión del informe técnico, el 10 de marzo de 2025, a través del correo institucional, se solicitó al área usuaria y especializada la consulta técnica sobre la oferta del Adjudicatario y el cumplimiento de las especificaciones técnicas. En respuesta, la División contra minas de la Dirección de Operaciones Especiales-DIVCOMINPNP,señalóque“deacuerdoalapropuestapresentada Página 4 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 02924-2025-TCP- S1 porelpostor,estacumpliríalasespecificacionestécnicasseñaladasennuestra ficha técnica (…)” vii. Por otro lado, respecto al Anexo N° 6- Precio de la oferta, señala que en los procedimientos de selección cuyo objeto es la contratación de bienes, la norma de contrataciones del Estado no ha establecido un rango, promedio o porcentajeparadeterminarqueunaofertaseencuentresustancialmentepor debajo del valor estimado. Asimismo, tampoco se ha establecido que cuando las ofertas se encuentren por debajo del valor estimado deban ser rechazadas, o que el comité de selección deba solicitar el detalle de estructuras de costos, como señala el Impugnante. viii. El comité de selección con la autonomía y discrecionalidad que la normativa de contrataciones le otorga, es competente para adoptar las decisiones basadas en los criterios que estime pertinentes. ix. Ladecisióndelcomitédeselecciónseencuentrasustentadaenloestablecido en las bases integradas. 5. Mediante Escrito N° 1, presentado el 12 de marzo de 2025 ante la Mesa de Partes del Tribunal, el Adjudicatario se apersonó al procedimiento y absolvió el recurso de apelación, señalando lo siguiente: Respecto a su oferta i. Respecto al Anexo N° 6- Precio de la oferta señaló que el hecho de que se oferte un precio por debajo del valor estimado refleja el cumplimiento del artículo 1 de la Ley. ii. En el presente caso, no se da el rechazo de ofertas, pues la Entidad no consideró que el precio esté sustancialmente debajo del valor estimado. En consecuencia, no todo precio por debajo del valor referencial debe ser rechazado porque la normativa de contrataciones en bienes no ha establecido rangos por el cual una oferta se considere sustancialmente por debajo del valor referencial. iii. La Entidad consideró que el precio ofertado es el más competitivo para el cumplimiento de la finalidad pública y ello es el objetivo del artículo 1 de la Ley. Página 5 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 02924-2025-TCP- S1 iv. Respecto a las especificaciones técnicas señala que la entrega de reporte de resultado por parte de un laboratorio acreditado debe declararse infundado, pues dicho requerimiento se cumple con la presentación del Anexo N° 3. Respecto a la oferta del Impugnante v. No cumple con los requisitos mínimos solicitados en las especificaciones técnicas, pues en el folio 19 de su oferta, aprecian que presentó un “reporte delaboratorioautorizado”,dondeseprecisaqueelproductoqueofertatiene los siguientes resultados: “calor absorbido es de 8.7 J/G, y para el caso de la liberación de calor es de 8.6 J/G”. Sobre dicha información, señala que no cumple los parámetros exigidos en las especificaciones técnicas de las bases integradas,pues se requirió los siguientes valores “de 20 +- 5 K/G(es decirun intervalode15a25J/G)enabsorción,yde13a23J/Gen liberacióndecalor”. Siendo así, refiere que el insumo usado para la fabricación del chaleco es de baja calidad, debiendo declararse no admitida la oferta del Impugnante. vi. Respectoalaexperienciadelpostorenlaespecialidad,señalaqueelcontrato original presentado por el Impugnante en el folio 52 es ilegible respecto del monto contractual, evidenciando falta de trazabilidad. vii. Asimismo,precisaquelasumatoriadelosmontosseñaladoseneldocumento obrante a folios 52, no coinciden con el total y no ha sido suscrito por una de las partes, por ello, dicha experiencia no debe ser tomada en cuenta. 6. A través del Decreto del 14 de marzo de 2025, se tuvo por apersonado al Adjudicatario en el procedimiento, en calidad de tercero administrativo, y por absuelto el recurso. 7. Mediante el Decreto del 14 de marzo de 2025, se precisó que la Entidad cumplió con registrar el InformeTécnico LegalN°02-2025-DIRADM-DIVLOG-PNP/DEPABA- SC e Informe Técnico Legal N° 03-2025-DIRADM-DIVLOG-PNP/DEPABA-SC; en atención a la solicitud efectuada con decreto N°604767, debidamente notificado el 7 de marzo de 2025 a través de su publicación en 8l SEACE (ahora Plataforma Digital para las Contrataciones Públicas-PLADICOP ). Asimismo, se dispuso remitir 8Denominacióndada envirtuddela entrada envigencia dela Ley N°32069“Ley GeneraldeContratacionesPúblicas” Página 6 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 02924-2025-TCP- S1 el expediente a la Primera Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 17 del mismo mes y año. 8. A travésdelDecretodel19 de marzode2025, seprogramóaudienciapública para el 25 marzo del mismo año a las 10:00 horas. 9. Mediante el Escrito N° 2, presentado el 24 de marzo de 2025 ante la Mesa de Partes del Tribunal, el Impugnante remitió información adicional a fin de ser considerada por la Sala al momento de resolver. 10. A través del Escrito N° 2, presentado el 24 de marzo de 2025 ante el Tribunal, el Adjudicatario acreditó a su representante legal para la audiencia pública programada. 11. Mediante Decreto del 25 de marzo de 2025, se dejó a consideración de la Sala los argumentos adicionales presentados por el Impugnante. 12. El 25 de marzo de 2025, se llevó a cabo la audiencia pública programada con la asistencia del representante del Impugnante y el abogado del Adjudicatario. 13. A través del Decreto del 25 de marzo de 2025, se requirió lo siguiente: “(…) A. A LA POLICIA NACIONAL DEL PERÚ - DIRECCIÓN DE ECONOMÍA Y FINANZAS. 1) Considerando que la empresa SERALICO SOCIEDAD ANONIMA CERRADA SERALICO SAC, en adelante el Adjudicatario, informó lo siguiente: “(…) Página 7 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 02924-2025-TCP- S1 (…)” Página 8 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 02924-2025-TCP- S1 Se le requiere lo siguiente: - Sírvase remitir un informe complementario donde exponga su posición frente al cuestionamiento realizado por la empresa SERALICO SOCIEDAD ANONIMA CERRADA SERALICO SAC (el Adjudicatario), a la oferta presentada por la empresa CORP. INVEST TRADING LTD (el Impugnante) en el procedimiento de selección. (…)” 14. MedianteelInformeTécnicoLegalN°04-2025-DIRADM-DIVLOG-PNP/DEPABA-SC, presentado el 31 de marzo de 2025 ante el Tribunal, la Entidad remitió la información solicitada mediante Decreto del 25 de marzo de 2025, y señaló lo siguiente: Respecto a la oferta del Impugnante i. Señala que a través del correo institucional se requirió al área usuaria y especializada que emita opinión técnica sobre el “reporte de laboratorio” presentado por el Impugnante en el folio 19 de su oferta. En respuesta, el área usuaria mediante Oficio s/n, señaló lo siguiente: Página 9 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 02924-2025-TCP- S1 ii. Teniendo en cuenta ello, señala que respecto a la exigencia consignada en la ficha técnica en la presentación de ofertas sobre el “reporte de resultados”, el comité de selección en uso de sus facultades discrecionales no consideró el documento como obligatorio. iii. Precisa que el presente procedimiento de desarrolló bajo condiciones de igual trato, objetividad e imparcialidad. iv. Respectoalaexperienciadelpostorenlaespecialidad,señalaqueelcontrato presentado por el Impugnante es legible. v. Precisa que el Impugnante acredita su experiencia con un solo contrato (Contrato N° AZ/CORP-44 del 25 de abril de 2022)debidamente acompañado de la traducción certificada TC N° 1870-2023, en el que se desprende la existencia del contrato de bienes similares al objeto de contratación y las partes están debidamente acreditadas. vi. De la traducción certificada TC N° 1872-2023-Anexo N° 1 al Contrato N° AZ/CORP-44, se aprecia como bienes objeto del contrato, los “chalecos antibala nivel III-A” por la cantidad de 2,500 piezas por el precio unitario de 1,180.00 por una suma total ascendente a 2,950,000.00 euros. El postor tambiéncomplementalainformaciónsobre latasa de cambioensu AnexoN° 8. vii. Asimismo, presentó la traducción certificada TC N° 1871-2023-Anexo N° 3 al Contrato, respecto al certificado de entrega y aceptación de mercancías, con su respectiva conformidad. viii. Siendo así, concluye que el Impugnante cumple con acreditar la experiencia solicitada, lo que es legible en el contrato original. 15. A través del Informe Técnico Legal N° 05-2025-DIRADM-DIVLOG-PNP/DEPABA-SC, presentado el 31 de marzo de 2025 ante el Tribunal, la Entidad remitió información adicional a fin de ser considerada por la Sala al momento de resolver. Página 10 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 02924-2025-TCP- S1 16. Mediante Escrito N° 4, presentado el 31 de marzo de 2025 ante el Tribunal, el Impugnanteremitióargumentosadicionalesafindeserconsideradosalmomento de resolver. 17. A través del Decreto del 31 de marzo de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. 18. Mediante Decreto del 1 de abril de 2025, se dejó a consideración de la Sala los argumentos adicionales remitidos por el Impugnante. 19. A través del Escrito N° 3, presentado el 3 de abril de 2025 ante el Tribunal, el Adjudicatario remitió argumentos adicionales a fin de ser considerados al momento de resolver. 20. Mediante Escrito N° 5, presentado el 7 de abril de 2025 ante el Tribunal, el Impugnante, remitió argumentos adicionales a fin de ser considerados por la Sala al momento de resolver. 21. A través del Decreto del 7 de abril de 2025, se dejó sin efecto el Decreto del 31 de marzo de 2025, y se requirió lo siguiente: “(…) A LA POLICIA NACIONAL DEL PERÚ - DIRECCIÓN DE ECONOMÍA Y FINANZAS (ENTIDAD), A LA EMPRESA CORP. INVEST TRADING LTD. (IMPUGNANTE) Y A LA EMPRESA SERALICO SOCIEDAD ANONIMA CERRADA -SERALICO SAC (ADJUDICATARIO). 1. Considerando que, la Entidad mediante Informe Técnico Legal N° 02 -2025- DIRADM-DIVLOG-PNP/DEPABA-SC, a través del cual se indicó, entre otros, lo siguiente: Página 11 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 02924-2025-TCP- S1 (…) (…)” Página 12 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 02924-2025-TCP- S1 Conforme se aprecia, la Entidad informa que el comité de selección en uso de sus facultades discrecionales, consideró que la exigencia de que los postores presenten en su oferta el “reporte del resultado por parte de un laboratorio acreditado” era desproporcionada, pues el resultado de la prueba generaba un costo adicional a los postores, además, precisa que, en el numeral 5.2 Pruebas de los bienes internados (folio 22), se requirió “prueba de laboratorio para ambos ítems”. Siendo así, señala que de haber consignado el “reporte del resultado por parte de un laboratorio acreditado” como documento obligatorio para la admisión, habría generado una doble exigencia en la presentación de pruebas de laboratorio. Sostiene que atendiendo al principio de libertad de concurrencia el comité de selección no consideró establecer el requisito del “reporte del resultado por parte de un laboratorio acreditado” como documento de carácter obligatorio para la admisión de las ofertas, pues representaría una barrera de acceso y limitaría la participación de proveedores. 2. Ahora bien, enel numeral2.2.1.1Documentosde presentación obligatoria, del Contenido de ofertas, del Capítulo II – Del procedimiento de selección, se estableció como documentos de presentación obligatoria, los siguientes: Página 13 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 02924-2025-TCP- S1 Comosepuedeapreciar,paralaacreditacióndelasespecificacionestécnicas,las bases integradas solo requerían la presentación del Anexo N° 3; pues, si la Entidad requería de documentación adicional para la acreditación de determinadas especificaciones técnicas, esta exigencia debía ser contemplada en el apartado de documentos de presentación obligatoria para la admisión de las ofertas. Por otro lado, se aprecia que en la ficha técnica del bien objeto de la convocatoria (chaleco antifragmentario) que se encuentra en las bases integradas, se señaló lo siguiente: Página 14 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 02924-2025-TCP- S1 Conformese aprecia, en dicho requerimiento de la ficha técnica, se estableció que el oferente, junto con la oferta debía entregar un “reporte resultado por parte de un laboratorio acreditado” que demuestre el cumplimiento del ensayo de calorimetría diferencial por barrido o dsc. norma ISO 11357-3. Asimismo, se precisó que dichos resultados no debían ser inferiores al año 2023. En tal sentido, se aprecia una contradicción en las bases integradas del procedimiento de selección, siendo así, la situación expuesta vulneraría el principio de transparencia previsto en el literal c) del artículo 2 de la Ley, lo cual tiene incidencia en las actuaciones realizadas por el Comité de selección en las etapas de admisión, evaluación y calificación de ofertas realizadas en el procedimiento de selección y en consecuencia en el acto de otorgamiento de la buena pro. Por tanto, este Colegiado, considera pertinente que las partes del presente procedimiento recursivo emitan su pronunciamiento con relación a cada uno de los puntos identificados, como supuestos vicios que acarrearían la nulidad del procedimiento de selección. (…)” 22. MedianteelInformeTécnicoLegalN°06-2025-DIRADM-DIVLOG-PNP/DEPABA-SC, presentadoel8deabrilde2025anteelTribunal,laEntidad,remitiólainformación solicitada mediante Decreto del 7 de abril de 2025, y señaló lo siguiente: i. No existe perjuicio que afecte los intereses y derechos del Impugnante, ya que el vicio detectado no ha influido en el otorgamiento de la buena pro. ii. Si bien es cierto se evidencia en las bases del procedimiento de selección, un quebrantamiento del principio de transparencia en la oportunidad de la presentación del resultado de laspruebas de laboratorio, se entiende que los postores han estado en aptitud de conocer el alcance del contenido de las bases de forma transparente de tal manera que presentaron sus ofertas en igualdad de condiciones, ya que, para la admisión de las ofertas, el comité de selección solo consideró la documentación señalada en el extremo de documentación obligatoria. iii. Al Impugnante no se le afectó la admisión de su oferta como producto del vicio detectado, tampoco a los demás postores, es decir no se afectó el derecho a ninguno de los postores que fueron evaluados conforme lo Página 15 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 02924-2025-TCP- S1 determina el reglamento, habiéndose adjudicado la buena pro a la oferta económica más conveniente para la Entidad. iv. El comité de selección en uso de sus facultades discrecionales consideró que la exigencia de adjuntar los resultados de las pruebas de laboratorio correspondiente al bien ofertado resultaba además de onerosa para los postores, también desproporcionada, al haberse consignado una doble exigencia de presentar pruebas de laboratorio. v. El comité de selección baso su decisión en orientación al cumplimiento de la finalidad pública. 23. A través del Decreto del 8 de abril de 2025, se dejó a consideración de la Sala la información adicional presentada por el Adjudicatario. 24. Mediante el Decreto del 10 de abril de 2025, se dejó a consideración de la Sala la información adicional presentada por el Impugnante. 25. A través del Escrito N° 7, presentado el 14 de abril de 2025 ante el Tribunal, el Impugnante, remitió la información solicitada mediante Decreto del 7 de abril de 2025, y señaló lo siguiente: i. El comité de selección debe utilizar obligatoriamente la información técnica yeconómicacontenidaen elexpedientedecontratación,información queno puede ser alterada, cambiada ni modificadas. ii. De las actas suscritas por el comité de selección, ninguna de ellas hace referenciaaningúnacuerdorespectoalaexigenciadelreportedelaboratorio y su no exigencia. iii. El vicio de nulidad se dio en la fase de admisión de las ofertas, pues en el momento en que el comité de selección dejó de lado una exigencia clara y definida en las especificaciones técnicas. iv. Por otro lado, señala que el comité de selección, incurrió en vicio de nulidad, al tomar la decisión de admitir la oferta del Adjudicatario, justificándola con el argumento de que el comité había acordado alterar, cambiar, o modificar las exigencias establecidas en las especificaciones técnicas. Página 16 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 02924-2025-TCP- S1 26. Mediante el Escrito N° 4, presentado el 14 de abril de 2025 ante el Tribunal, el Adjudicatario, remitió información adicional a fin de ser considerado por la Sala al momento de resolver. 27. A través del Decreto del 14 de abril de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. 28. Mediante Decreto de 15 de abril de 2025, se dejó a consideración de la Sala los argumentos adicionales presentados por el Adjudicatario. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante en el marco del procedimiento de selección, convocado bajo la vigencia de la Ley y el Reglamento, cuyas disposiciones son aplicables a la resolución del presente caso. a. Procedencia del recurso. 2. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento de selección hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme establezca el Reglamento. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa están sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia enumeradas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el recurso interpuesto es procedente. Página 17 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 02924-2025-TCP- S1 a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo. 3. El inciso 117.1 del artículo 117 del Reglamento, delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que dicho recurso es conocido y resueltoporelTribunalcuandosetratadeprocedimientosdeseleccióncuyovalor estimado o referencial es superior a cincuenta (50) UIT , así como de procedimientos para implementar o extender Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Bajo tal premisa normativa, considerando que el recurso de apelación ha sido presentado en el marco de una adjudicación simplificada, cuyo valor estimado es de S/ 428,070.00 (cuatrocientos veintiocho mil setenta con 00/100 soles), monto que es superior al equivalente a 50 UIT, este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 4. El artículo 118 del Reglamento establece taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones; ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección; iii) los documentosdelprocedimientodeseleccióny/o su integración;iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes y, v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Impugnante interpuso recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena prodel Adjudicatario; por consiguiente, se advierte que el acto impugnado no se encuentra comprendido en la lista de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. 5. El artículo 119 del precitado Reglamento, establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado dichos actos, mientras que, en el caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, el plazo es de 9 Conforme al valor de la UIT (S/ 5,150.00) para el año 2024, en que fue convocado el procedimiento de selección objeto de impugnación. Página 18 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 02924-2025-TCP- S1 cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. En ese sentido, de la revisión del SEACE (ahora Plataforma Digital para las Contrataciones Públicas-PLADICOP ) se aprecia que el otorgamiento de la buena pro fue notificado a todos los postores el 25 de febrero de 2025; por lo tanto, en aplicación de lo dispuesto en el precitado artículo, el Impugnante contaba con plazo de cinco (5) días hábiles para interponer su recurso de apelación, esto es, hasta el 4 de marzo de 2025. Siendo así, de la revisión del expediente, se aprecia que el recurso de apelación fue interpuesto mediante el escrito N° 1, presentado el 4 de marzo de 2025, ante la Mesa de Partes del Tribunal; esto es, en el plazo legal. d) El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante. 6. De la revisión del recurso de apelación interpuesto, se aprecia que este aparece suscrito por el apoderado del Impugnante, esto es, por el señor Carlos Alberto Quiroz Medina, conforme el Asiento A00001 de la Partida Electrónica N° 14292362. e) El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. 7. De los actuados que obran en el expediente administrativo, no se advierten elementos a partir de los cuales pueda inferirse que el Impugnante se encuentre impedido de participar en el procedimiento de selección y de contratar con el Estado. f) El Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. 8. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría inferirse que el Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. 10DenominacióndadaenvirtuddelaentradaenvigenciadelaLeyN°32069“LeyGeneraldeContratacionesPúblicas” Página 19 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 02924-2025-TCP- S1 g) El Impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. 9. El Impugnante cuenta con interés para obrar y legitimidad procesal, debido a que la decisión de la Entidad de no otorgarle la buena pro afecta de manera directa su interés de contratar con aquella. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. 10. En el caso concreto, el Impugnante no fue el ganador de la buena pro. i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio formulado. 11. Cabe indicar que, a través de su recurso de apelación, el Impugnante ha solicitado quesedeclarenoadmitidalaofertadelAdjudicatario,serevoqueelotorgamiento de la buena pro del Adjudicatario y se le otorgue la buena pro; por lo tanto, este Colegiado considera que el petitorio guarda coherencia con los hechos expuestos en el recurso de apelación. 12. Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento. a. Petitorio. 13. El Impugnante solicita a este Tribunal que: Se declare no admitida la oferta del Adjudicatario. Se revoque el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario. Se le otorgue la buena pro. 14. El Adjudicatario solicita a este Tribunal que: Se declare infundado el recurso de apelación. Se confirme la buena pro a su favor. Se declare no admitida y/o descalificada la oferta del Impugnante. Página 20 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 02924-2025-TCP- S1 b. Fijación de puntos controvertidos. 15. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual cabe fijar los puntos controvertidos que deben desarrollarse. En ese sentido, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, en virtud del cual “las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación o al absolver traslado, según corresponda, presentados dentro del plazo previsto. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento”. Asimismo, debe considerarse el literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, en virtud del cual “al admitir el recurso, el Tribunal notifica a través del SEACE el recurso de apelación y sus anexos, a efectos que, dentro de un plazo no mayor de tres (3) días hábiles, (…) el postor o postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal absuelvan el traslado del recurso” (subrayado nuestro). Dicha disposición resulta concordante con lo dispuesto en el literal b) del artículo 127 del Reglamento, en virtud del cual la resolución expedida por el Tribunal, que sepronunciesobreelrecursodeapelacióndebecontener,entreotrainformación, "la determinación de los puntos controvertidos definidos según los hechos alegados por el impugnante en su recurso y por los demás intervinientes en el procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación". Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el numeral 126.2 del artículo 126 del Reglamento, “todos los actos que emita el Tribunal en el trámite del recurso de apelación se notifican a las partes a través del SEACE o del Sistema Informático del Tribunal”. 16. En este punto, cabe señalar que elrecursode apelación fuenotificado a laEntidad yalosdemáspostoresel7demarzode2025atravésdelSEACE(ahoraPlataforma Digital para las Contrataciones Públicas-PLADICOP ), razón por la cual aquellos 11DenominacióndadaenvirtuddelaentradaenvigenciadelaLeyN°32069“LeyGeneraldeContratacionesPúblicas” Página 21 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 02924-2025-TCP- S1 con interés legítimo que pudieran verse afectados con la decisión del Tribunal tenían hasta el 12 del mismo mes y año para absolverlo. Teniendo ello en cuenta, de la revisión del expediente administrativo, se advierte que el Adjudicatario se apersonó a este Tribunal mediante el Escrito N° 1, que presentó 12 de marzo de 2025, esto es, dentro del plazo con que contaba para proponer puntos controvertidos. En consecuencia, para la determinación de los puntos controvertidos, deben tomarse en cuenta los aspectos propuestos por el Impugnante y por el Adjudicatario. 17. En consecuencia, los puntos controvertidosmateria de análisis, son los siguientes: 1. Determinar si corresponde revocar la decisión del comité de selección de admitir la oferta del Adjudicatario, y como consecuencia de ello, corresponde revocar el otorgamiento de la buena pro. 2. Determinarsi elImpugnante cumple conpresentar los documentosparala admisión de la oferta conforme a las bases integradas, y como consecuencia de ello, corresponde declarar su no admisión. 3. Determinar si corresponde descalificar la oferta del Impugnante. 4. Determinar si corresponde otorgar la buena pro al Impugnante. C. ANÁLISIS DEL PUNTO CONTROVERTIDO: Consideraciones previas: 18. Como marco referencial, es preciso tener en cuenta que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como regla que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras, maximizando el valor de los recursos públicos que se invierten bajo el enfoque de gestión por resultados, de tal manera que éstas se efectúen en forma oportuna y bajo las mejores condiciones de precio y calidad, a través del cumplimiento de los principios regulados en la Ley. 19. Debe destacarse que el procedimiento administrativo se rige por principios, que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en Página 22 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 02924-2025-TCP- S1 todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. Así, cabe mencionar que, en atención al principio de transparencia, las Entidades deben proporcionar información clara y coherente con el fin que el proceso de contratación sea comprendido por los proveedores, garantizando la libertad de concurrencia y que este se desarrolle bajo condiciones de igualdad de trato, objetividade imparcialidad; este principio respetalasexcepcionesestablecidasen el ordenamiento jurídico. Mientras que, en virtud del principio de libertad de concurrencia, las Entidades deben promover el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, evitando exigencias y formalidades costosas e innecesarias; así como el principio de competencia, conforme al cual los procesos de contratación deben incluir disposiciones que permitan establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la oferta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. 20. También, es oportuno señalar que las bases integradas constituyen las reglas del procedimiento de selección y, es en función de ellas que debe efectuarse la admisión, evaluación y calificación de las ofertas, quedando tanto las Entidades como los postores sujetos a sus disposiciones. A partir de lo expuesto, tenemos que las bases de un procedimiento de selección deben poseer la información básica requerida en la normativa de contrataciones, entre ella los requisitos de admisión, factores de evaluación y requisitos de calificación, con la finalidad que la Entidad pueda elegir la mejor oferta sobre la base de criterios y calificaciones objetivas,sustentadasy accesibles a los postores, que redunden en una oferta de calidad y al mejor costo para el Estado, constituyendo un parámetro objetivo, claro, fijo y predecible de actuación de la autoridad administrativa, que tiene como objetivo evitar conductas revestidas de subjetividad que puedan ulteriormente desembocar en situaciones arbitrarias, asegurando con ello un marco de seguridad jurídica. Es preciso recordar que las exigencias de orden formal y sustancial que la normativa prevea o cuya aplicación surja a partir de su interpretación, deben obedecer a la necesidadde asegurar el escenario más idóneo en el que, dentro de Página 23 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 02924-2025-TCP- S1 un contexto de libre competencia, se equilibre el óptimo uso de los recursos públicos y se garantice el pleno ejercicio del derecho de las personas naturales y jurídicas para participar como proveedores del Estado. 21. Ahora bien, según lo establecido en el artículo 16 de la Ley, el área usuaria debe requerir los bienes, servicios u obras a contratar, siendo responsable de formular las especificaciones técnicas, términos de referencia o expediente técnico, respectivamente, así como los requisitos de calificación; además de justificar la finalidad pública de la contratación. Asimismo, los bienes, servicios u obras que se requieran deben estar orientados al cumplimiento de las funciones de la Entidad, ylasespecificacionestécnicas,términosdereferencia oexpedientetécnicodeben formularse de forma objetiva y precisa, proporcionando acceso en condiciones de igualdad al proceso de contratación, sin la creación de obstáculos ni direccionamiento que perjudiquen la competencia en el mismo. 22. En concordancia con lo señalado, el numeral 73.2 del artículo 73 del Reglamento establece que, “para la admisión de las ofertas, el comité de selección verifica la presentación de los documentos requeridos en los literales a), b), c), e) y f) del artículo 52 y determina si las ofertas responden a las características y/o requisitos funcionales y condiciones de las especificaciones técnicas especificadas en las bases. De no cumplir con lo requerido, la oferta se considera no admitida”. Asimismo, en el numeral 74.1 del artículo 74 del Reglamento se establece que la evaluación tiene por objeto asignar puntaje a las ofertas para así definir el orden de prelación,aplicándose para tal efecto losfactoresde evaluación enunciados en las bases. Adicionalmente, el numeral 75.1 del artículo 75 del Reglamento señala que, luego de culminada la evaluación, el comité de selección califica a los postores que obtuvieron el primer ysegundo lugar según el orden de prelación,verificando que cumplan con los requisitos de calificación especificados en las bases. La oferta del postor que no cumpla con dichos requisitos es descalificada. El numeral 75.2 del mismo artículo dispone que si alguno de los dos (2) postores no cumple con los requisitos de calificación, el comité de selección verifica los requisitos de calificación de los postores admitidos, según el orden de prelación obtenido en la evaluación,hasta identificar dos (2)postoresque cumplan con ellos; salvo que, de la revisión de las ofertas, solo se pueda identificar una (1) que cumpla con tales requisitos. Página 24 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 02924-2025-TCP- S1 23. De lasdisposiciones glosadas, se desprende que,de manerapreviaa la evaluación de las ofertas, debe determinarse el cumplimiento de las características y/o requisitos funcionales y condiciones de las especificaciones técnicas, cuya función es asegurara laEntidadque lapropuestadelpostor garantiza estándaresmínimos de idoneidad para proveer o ejecutar adecuadamente el bien o servicio objeto de la contratación, habilitando con ello las propuestas que ingresarán en competencia y a las que se aplicarán los factores de evaluación para, finalmente, adjudicar la buena pro a la mejor oferta del postor que cumpla con los requisitos de calificación. Tanto la Entidad como los postores se encuentran obligados a cumplir con lo establecido en las bases integradas; tal es así, que la Entidad tiene el deber de evaluar las propuestas conforme a las especificaciones técnicas y criterios objetivos de evaluacióndetallados en ellas, mientras que los postoresque aspiran a obtener un resultado favorable en el procedimiento deben presentar la documentación que en éstas se exige. 24. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Tribunal se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. Cuestión previa: Sobre la existencia de posibles vicios de nulidad en el procedimiento de selección. 25. El Impugnante, respecto de las especificaciones técnicas, señaló que el Adjudicatario no cumplió con la presentación del “reporte del resultado por parte deunlaboratorioacreditado”;noobstante,elcomitédeselección,contraviniendo las propias condiciones de las especificaciones técnicas indicadas en las Bases Integradas, de manera irregular, procedió a admitir su oferta. 26. Por su parte, la Entidad, mediante el Informe Técnico Legal N° 02 -2025-DIRADM- DIVLOG-PNP/DEPABA-SC, respecto de las especificaciones técnicas, señaló que, por el principio de igualdad de trato, ningún postor, incluido el Impugnante, presentó el “reporte de laboratorio acreditado”, pues no fue considerado un requisito obligatorio en la evaluación. Asimismo, indicó que exigir dicho reporte habría sido desproporcionado por su costo y por representar una doble exigencia, considerando que ya se solicitaba Página 25 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 02924-2025-TCP- S1 una prueba de laboratorio en la etapa de recepción de bienes (numeral 5.2 de las bases integradas). Sostiene que, en base a los principios de libertad de concurrencia, eficiencia y eficacia, el comité de selección optó por no incluir el “reporte de laboratorio acreditado” como requisito obligatorio de admisión, para no limitar la participación de proveedores. Finalmente,cuestionólaactituddelImpugnante,alconsiderarqueactúaconmala fe al exigir el reporte como requisito para otros, pese a no haberlo presentado él mismo, y mencionó que la División especializada de la Entidad (DIVCOMIN PNP) validó que la oferta del Adjudicatario cumple con las especificaciones técnicas establecidas en la ficha técnica. 27. Por otro lado, el Adjudicatario, respecto de las especificaciones técnicas, señala que la entrega de reporte de resultado por parte de un laboratorio acreditado debe declararse infundado, pues dicho requerimiento se cumple con la presentación del Anexo N° 3. 28. En dicho escenario, mediante Decreto del 7 de abril de 2025,este Tribunal solicitó al Impugnante, el Adjudicatario y a la Entidad que emitan su pronunciamiento en el que precisen si las situaciones descritas en el citado decreto, en su opinión, configuran vicios que justifiquen la declaración de nulidad del procedimiento de selección. 29. En respuesta, la Entidad, mediante el Informe Técnico Legal N° 06-2025-DIRADM- DIVLOG-PNP/DEPABA-SC, señaló que no existe perjuicio que afecte los intereses y derechos del Impugnante, ya que el vicio detectado no ha influido en el otorgamiento de la buena pro. Asimismo, precisó que si bien se evidencia en las bases del procedimiento de selecciónunquebrantamientodelprincipiodetransparenciaenlaoportunidadde la presentación del resultado de las pruebas de laboratorio, se entiende que los postores han estado en aptitud de conocer el alcance del contenido de las bases de forma transparente de tal manera que presentaron sus ofertas en igualdad de condiciones, ya que, para la admisión de las ofertas, el comité de selección solo consideró la documentación señalada en el extremo de documentación obligatoria. Página 26 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 02924-2025-TCP- S1 Refiere que alImpugnante no se le afectó la admisión de su oferta como producto del vicio detectado, tampoco a los demás postores, es decir, no se afectó el derecho a ninguno de los postores que fueron evaluados conforme lo determina el reglamento, habiéndose adjudicado la buena pro a la oferta económica más conveniente para la Entidad. Señala que el comité de selección en uso de sus facultades discrecionales consideróquelaexigenciadeadjuntarlosresultadosdelaspruebasdelaboratorio correspondiente al bien ofertado resultaba además de onerosa para los postores, también desproporcionada, al haberse consignado una doble exigencia de presentar pruebas de laboratorio. 30. Por su parte, el Impugnante, señaló que el comité de selección debe utilizar obligatoriamente la información técnica y económica contenida en el expediente decontratación,informaciónquenopuedeseralterada,cambiadani modificadas. Precisaque,delasActassuscritasporelcomitédeselección,ningunadeellashace referencia a algún acuerdo respecto a la exigencia del reporte de laboratorio y su no exigencia. Señala que el vicio de nulidad se dio en la fase de admisión de las ofertas, pues es el momento en que el comité de selección dejó de lado una exigencia clara y definida en las especificaciones técnicas. Sostiene que el comité de selección, incurrió en vicio de nulidad, al tomar la decisión de admitir la oferta del Adjudicatario, justificándola con el argumento de que el comité había acordado alterar, cambiar, o modificar las exigencias establecidas en las especificaciones técnicas. 31. Por otro lado, cabe precisar que el Adjudicatario señaló que a razón de lasofertas presentadas incompletas y por lo tanto plausibles de subsanación de acuerdo a Ley, el Tribunal deberá retrotraer el procedimiento a la etapa de evaluación de ofertas para su reevaluación y correcta presentación de los anexos-reportes de laboratorioqueacreditanelcumplimientodelosparámetrosexigidosenlasbases; lo cual será cumplido por su representada en la oportunidad en la que se requiera su subsanación debida. Página 27 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 02924-2025-TCP- S1 32. Ahora bien, considerando la información obrante en el expediente, corresponde analizar si, durante la tramitación del procedimiento de selección, se ha incurrido en algún vicio que deba acarrear la nulidad del procedimiento de selección. 33. En atención a los términos expuestos, como marco normativo, en el literal c) del artículo 2 de la Ley, se establece el principio de transparencia, el cual sirve de criterio de interpretación para la aplicación de la norma ycomo parámetro para la actuación de quienes intervengan en las contrataciones: “c) Transparencia: Las Entidades proporcionan información clara y coherente con el fin de que el proceso de contratación sea comprendido por los proveedores garantizando la libertad de concurrencia, y se desarrolle bajo condiciones de igualdad de trato, objetividad e imparcialidad. Este principio respeta las excepciones establecidas en el ordenamiento jurídico. 34. Así, considerando lo señalado por el Impugnante, el Adjudicatario y la Entidad, corresponde revisar lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, a fin de verificar la existencia de algún vicio que acarree la nulidad del procedimiento de selección. 35. Es así que, en el numeral 2.2.1.1 Documentos de presentación obligatoria, del Contenido de ofertas, del Capítulo II – Del procedimiento de selección, se estableció como documentos de presentación obligatoria, los siguientes: Página 28 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 02924-2025-TCP- S1 Como se puede apreciar, respecto a las especificaciones técnicas, en el acápite correspondiente, las bases integradas solo requerían la presentación del Anexo N° 3; pues, si la Entidad requería de documentación adicional para la acreditación Página 29 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 02924-2025-TCP- S1 de determinadas especificaciones técnicas, debía contemplarlo en el apartado de documentos de presentación obligatoria para la admisión de las ofertas. 36. Siendo así, cabe precisar que, conforme se ha indicado en los fundamentos anteriores,elImpugnante cuestionólasespecificacionestécnicas,puesseñalaque el Adjudicatario no cumplió con la presentación del “reporte del resultado por parte de un laboratorio acreditado” indicado en el numeral 4 de la Ficha Técnica del bien requerido (chaleco antifragmentario). 37. En ese sentido, se reproduce la ficha técnica aprobada que se encuentra incorporada en las bases integradas, a fin de verificar las características del bien requerido (chaleco antifragmentario): Conforme seaprecia,endichorequerimiento dela fichatécnica,seestableció que el oferente, junto con la oferta debía entregar un “reporte resultado por parte de un laboratorio acreditado” que demuestre el cumplimiento del ensayo de calorimetría diferencial por barrido o dsc. norma ISO 11357-3. Asimismo, se precisó que dichos resultados no debían ser inferiores al año 2023. Sin embargo, Página 30 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 02924-2025-TCP- S1 dicho documento no fue requerido en la relación de documentos de presentación obligatoria establecida en las bases integradas. 38. Conforme a lo indicado, se aprecia que la ficha técnica del producto que obra a folios 40 de las bases integradas del procedimiento de selección, si bien exige que los postores presenten, junto con la oferta, el documento “reporte resultado por parte de un laboratorio acreditado”; lo cierto es que dicho documento no ha sido consignado como documento de presentación obligatoria, evidenciándose una contradicción dentro de las bases del procedimiento. Cabereiterarque,paraacreditarlasespecificacionestécnicas,lasbasesintegradas solo requirieron la presentación del Anexo N° 3, pues, si la Entidad requería de documentación adicional para la acreditación de determinadas especificaciones técnicas, esta exigencia debió ser contemplada en el apartado de documentos de presentación obligatoria para la admisión de las ofertas, situación que no ha ocurrido en el presente caso. 39. Ahorabien,sedebetenerencuentaque,laEntidad,señalóquenoexisteperjuicio que afecte los intereses y derechos del Impugnante, ya que el vicio detectado no ha influido en el otorgamiento de la buena pro. Asimismo, precisó que elcomité de selección,no consideró establecer el requisito del “reporte del resultado por parte de un laboratorio acreditado” como documento de carácter obligatorio para la admisión de las ofertas, pues el resultado de la prueba generaba un costo adicional, y que, en el numeral 5.2 Pruebasdelosbienesinternados(folio22),serequirióotraprueba“delaboratorio para ambos ítems”. Al respecto, cabe tener en cuenta que, según el artículo 44 del Reglamento, el procedimiento de selección es nulo cuando “...se haya incurrido en vicios que afecten su validez y que no puedan ser subsanados sin vulnerar los principios del proceso de contratación", es decir, cuando exista una infracción, entre otros, al principio de transparencia, como lo es en el presente caso, pues las bases integradas del procedimiento son contradictorias, generando que las reglas no se encuentrenclaras,dadoqueelImpugnantesípresentóeldocumento “reportedel resultado por parte de un laboratorio acreditado”, conforme se aprecia afolios16 al 25 de la oferta del Impugnante, asumiendo los costos que ello implicaba, mientras que el Adjudicatario, no presentó el mencionado documento, lo cual Página 31 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 02924-2025-TCP- S1 evidencia que las disposiciones de lasreglas señaladas en lasbases integradas del procedimiento de selección son confusas. Por otro lado, respecto a que el comité de selección no consideró el reporte como documento obligatorio, cabe precisar que, si el cumplimiento de una especificación técnica requiere una prueba certificada, entonces debe exigirse formalmente en las bases, en la sección correspondiente. No se puede justificar su omisión bajo criterios económicos si luego se evalúa como indispensable en la ficha técnica, pretender excluir su exigencia formal genera confusión e incertidumbrejurídicafrentealospostores.Dichasituaciónevidenciaunproceder irregular tanto en la elaboración de lasbases del procedimiento que son las reglas de juego para los proveedores y para la Entidad. En tal sentido, la Entidad no puede dejar de aplicar las bases empleando criterios externos a las propias bases. Siendo así, el hecho de que se mencione en el numeral 5.2 de las bases integradas una prueba posterior (para bienes internados) no subsana la falta de claridad en la etapa de admisión, ya que esa verificación es posterior a la adjudicación. Las condiciones para calificar técnicamente una oferta deben estar claramente establecidas desde el inicio y vinculadas a los requisitos de admisión o evaluación. Por tales razones, carecen de sustento los argumentos señalados por la Entidad, por lo que no corresponde ampararlos. 40. En ese sentido, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Así también, es preciso recalcar que el análisis que efectúa este Tribunal tiene como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice la efectiva y oportuna satisfacción de los fines públicos. 41. Teniendo en cuenta lo expuesto, se verifica que la ficha técnica del producto que obra en las bases integradas exige que los postores presenten junto con la oferta el documento “reporte resultado por parte de un laboratorio acreditado”; sin Página 32 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 02924-2025-TCP- S1 embargo, el reporte requerido no ha sido consignado como documento de presentación obligatoria, evidenciándose una contradicción dentro de las bases del procedimiento, lo cual evidencia que las bases del procedimiento de selección adolecen de vicios de nulidad, al contravenir el principio de transparencia establecido en el literal c) del artículo 2 de la Ley, así como el numeral 16.2 del artículo 16 de la Ley y numeral 29.1 del artículo 29 del Reglamento, los cuales disponen que las especificaciones técnicas, términos de referencia o expediente técnico deben formularse de forma objetiva y precisa por el área usuaria. 42. Ahora bien, el artículo 44 de la Ley dispone que el Tribunal, en los casos que conozca, declarará nulos los actos expedidos, cuando hayan sido dictados por órgano incompetente, contravengan las normas legales, contengan un imposible jurídico o prescindan de las normas esenciales del procedimiento o de la forma prescritaenlanormativaaplicable,debiendoexpresarenlaresoluciónqueexpida, la etapa a la que se retrotraerá el procedimiento de selección o el procedimiento para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. 43. Sobre el particular, es necesario precisar que la nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades, en el ámbito de la contratación pública, una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera viciar la contratación, de modo que se logre un proceso transparente y con todas las garantías previstas en la normativa de contrataciones. Ello implica que la anulación del acto administrativo puede estar motivada en la propia acción u omisión de la Administración o en la de otros participantes del procedimiento, siempre que dicha actuación afecte la decisión final tomada por la administración. En efecto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 del TUO de la LPAG, debe tenerse en cuenta que en el presente caso existe una afectación al principio de transparencia, pues las disposiciones contenidas en las bases integradas del procedimiento son contradictorias, generando que las reglas del procedimiento no se encuentren claras para los proveedores, situación que no resulta conservable. 44. Por estas consideraciones, al amparo de lo establecido en el literal e) del numeral 128.1 del artículo 128 del Reglamento y conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley (en concordancia con el artículo 10 del TUO de la LPAG), al haberse verificado que el vicio en el que se ha incurrido -contravención de normas de carácter imperativo- afectan sustancialmente la validez del procedimiento de Página 33 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 02924-2025-TCP- S1 selección; este Colegiado estima pertinente declarar la nulidad de oficio del procedimiento de selección, en contravención a lo regulado en el literal c) del artículo 2 de la Ley. 45. Por lo expuesto, corresponde retrotraer el procedimiento de selección hasta la etapa de convocatoria, previa formulación de las bases, a fin que se corrijan los vicios advertidos, de acuerdo a las observaciones consignadas en la presente resolución (así como lo dispuesto en la normativa de contrataciones del Estado vigente) y, posteriormente, se continúe con el procedimiento de selección. En esa línea, carece de objeto emitir pronunciamiento respecto a los puntos controvertido. 46. Por lo expuesto, en atención a lo dispuesto en el literal b) del numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento, y siendo que este Tribunal procede a declarar la nulidad del procedimiento de selección, corresponde disponer la devolución de la garantía otorgada por el Impugnante para la interposición de su recurso de apelación. 47. Finalmente,enatencióndelodispuestoenelnumeral11.3del artículo11delTUO de la LPAG, este Colegiado considera que debe ponerse la presente resolución en conocimiento del Titular de la Entidad, a fin de que conozcan los vicios advertidos y realice las acciones que correspondan conforme a sus atribuciones. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Víctor Manuel Villanueva Sandoval, y con la intervención de las vocales Marisabel Jáuregui Iriarte yLupe Mariella Merino de la Torre, atendiendo a la conformación dispuesta en la Resolución N° D000103-2024-OSCE-PRE del 1 de julio de 2024, y considerando lo dispuesto en el Acuerdo de Sala Plena N° 001-005-2024/OSCE-CD del 1 de julio del mismo año, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N°32069,LeyGeneraldeContratacionesPúblicas,ylosartículos18y19delReglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 11 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; III. LA SALA RESUELVE: 1. Declarar la NULIDAD de la Adjudicación Simplificada N° 40-2024-DIECFIN PNP, para la “Adquisición de equipo Policial (casco antifragmentario y chaleco antifragmentario) para la Dirección de Operaciones Especiales PNP”, debiendo Página 34 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 02924-2025-TCP- S1 retrotraerse el procedimiento de selección hasta la etapa de convocatoria, previa reformulación de las bases del procedimiento, ajustándose éstas a los parámetros establecidos en la normativa de contratación pública y lo establecido en la presente resolución; por los fundamentos expuestos. 2. DEVOLVER la garantía presentada por la empresa CORP. INVEST TRADING LTD., para la interposición del presente recurso de apelación. 3. Poner, la presente resolución en conocimiento del Titular de la Entidad, a fin de que realice las acciones que correspondan conforme a sus atribuciones, de acuerdo a lo señalado en el numeral 46 de la fundamentación. 4. Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARISABEL JÁUREGUI LUPE MARIELLA VOCALTE MERINO VOCAL TORRE DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE VÍCTOR MANUEL VILLANUEVA SANDOVAL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Villanueva Sandoval. Jáuregui Iriarte. Merino de la Torre. Página 35 de 35