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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8429-2025-TCP- S4 Sumilla: “(…) habiéndose acreditado que el Adjudicatario no cumplió con la suscripción del contrato y, no habiendo aquél acreditado causa justificante para dicha conducta, a juicio de este Colegiado, se ha acreditado su responsabilidad en la comisión de la infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley”. Lima, 5 de diciembre de 2025 VISTO en sesión del 5 de diciembre de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 3111/2023.TCP, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa SERVICIOS GENERALES DE TELECOMUNICACIONES EIRL por su presunta responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato derivado de la Adjudicación Simplificada N° 13-2022-CS-CSJTU/PJ – Primera Convocatoria convocado por el PODER JUDICIAL; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 9 denoviembrede 2022, el PODERJUDICIAL,enlo sucesivo la Entidad,convocó la Adjudicación Simplificada N° ...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8429-2025-TCP- S4 Sumilla: “(…) habiéndose acreditado que el Adjudicatario no cumplió con la suscripción del contrato y, no habiendo aquél acreditado causa justificante para dicha conducta, a juicio de este Colegiado, se ha acreditado su responsabilidad en la comisión de la infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley”. Lima, 5 de diciembre de 2025 VISTO en sesión del 5 de diciembre de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 3111/2023.TCP, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa SERVICIOS GENERALES DE TELECOMUNICACIONES EIRL por su presunta responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato derivado de la Adjudicación Simplificada N° 13-2022-CS-CSJTU/PJ – Primera Convocatoria convocado por el PODER JUDICIAL; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 9 denoviembrede 2022, el PODERJUDICIAL,enlo sucesivo la Entidad,convocó la Adjudicación Simplificada N° 13-2022-CS-CSJTU/PJ – Primera Convocatoria, para la contratación denominada “Servicio de implementación de cableado estructuradode datos paralos juzgados de tributos aduaneros de lacorte superior de justicia de tumbes”, por el valor estimado de S/ 79,060.00 Soles (setenta y nueve mil sesenta con 00/100 Soles), en adelante el Procedimiento de Selección. Dicho procedimiento fue convocado bajo la vigencia del Texto Único Ordenado de laLeyN°30225,LeydeContratacionesdelEstado,aprobadoporDecretoSupremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y modificatorias vigentes, en adelante el Reglamento. El 18 de noviembre de 2022, se llevó a cabo la etapa de presentación de ofertas en forma electrónica, y el 21 del mismo mes y año se registró en el SEACE el otorgamiento de la buena pro a la empresa SERVICIOS GENERALES DE TELECOMUNICACIONES EIRL, en adelante el Adjudicatario, por el monto equivalente a S/ 65,000.00 (sesenta y cinco mil con 00/100 soles). Página 1 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8429-2025-TCP- S4 2. Mediante Oficio N° 042-2023-P-CSJTU/PJ del 22 de febrero de 2023, presentado el 2 de marzo del mismo año, ante la Mesa de Partes del Tribunal de ContratacionesPúblicas,en adelanteelTribunal,la Entidadpuso enconocimiento del Tribunal que el Adjudicatario habría incurrido en causal de infracción al incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato derivado del procedimiento de selección. A efectos de sustentar su denuncia, entre otros documentos, adjuntó el Informe 2 N° 000014-2023-AL-CSJTU-PJ del 13 de febrero de 2023, en el cual señaló que mediante Informe N° 563-2022-OL-OAD-CSJTU-PJ del 5 de diciembre de 2022, su Oficina de Logística indicó que el Contratista no cumplió con presentar la documentación para la firma del contrato derivado del procedimiento de selección, cuyo plazo máximo venció el 2 de diciembre de 2022; por lo que se recomendó declarar la pérdida de la buena pro y se declare desierto el procedimiento de selección debido a que no existió un postor con oferta válida. 3. Con Decreto del 11 de agosto de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Adjudicatario, por su supuesta responsabilidad al incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato en el marco del procedimiento de selección. Para dicho efecto, se dispuso notificar al Adjudicatario para que dentro del plazo dediez(10)díashábiles,cumplaconpresentarsusdescargos,bajoapercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. 4. MedianteDecreto del8deseptiembrede2025,sehizoefectivoelapercibimiento decretado de resolver con la documentación obrante en autos, toda vez que el Adjudicatario no se apersonó ni presentó sus descargos solicitados en el inicio del presente procedimiento administrativo sancionador, a pesar de haber sido debidamente notificado; motivo por el cual, se dispuso remitir el expediente a la Cuarta Sala del Tribunal para que resuelva. II. FUNDAMENTACIÓN: Normativa aplicable: 1 Obrante a folio 2 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 2 Obrante a folios 26 al 30 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 3 Obrante a folios 469 al 471 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Debidamente notificado al 4 Adjudicatario el 20 de agosto de 2025 a través de la Casilla Electrónica del OECE. Obrante a folio 473 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 2 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8429-2025-TCP- S4 1. El procedimiento administrativo sancionador se ha iniciado contra el Adjudicatario,porsupresuntaresponsabilidadalincumplirinjustificadamentecon su obligación de perfeccionar el contrato, infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley; normativa vigente al momento de ocurrido los hechos imputados. 2. Conforme ha sido mencionado, el presente procedimiento administrativo sancionador está referido a la presunta responsabilidad del Adjudicatario por incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato, hecho que sehabría configurado el 2 dediciembrede2022,fecha enque se cumplió con el plazo máximo para presentar la documentación requerida para perfeccionar el contrato; encontrándose vigente el TUO de la Ley y su Reglamento, normativa aplicable al presente caso. 3. Al respecto, debe señalarse que, no obstante que la comisión de la infracción habríaocurridodurantelavigenciadelTUOdelaLey,debetenerseencuentaque, con fecha 22 de abril de 2025 entró en vigencia la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la nueva Ley, así como su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en adelante el nuevo Reglamento; por tanto, si en el presente análisis se advirtiera la aplicación de una disposición más favorable al administrado, se aplicará en atención al principio de retroactividad benigna. Naturaleza de la infracción: 4. Sobre el particular, la infracción que se le imputa al Adjudicatario se encuentra tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, el cual dispone que: “Infracciones y sanciones administrativas 50.1.ElTribunaldeContratacionesdelEstadosancionaalosproveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5, cuando incurran en las siguientes infracciones: (…) b) Incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato o de formalizar Acuerdos Marco”. (El subrayado es agregado). Página 3 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8429-2025-TCP- S4 En esa línea, tenemos que se impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñen como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, que incumplan con su obligación de perfeccionar el contrato. De esta manera, de la lectura de la infracción, se aprecia que la norma contiene dos supuestos de hecho distintos y tipificados como sancionables, siendo pertinente precisar, a fin de realizar el análisis respectivo, que en el presente caso el supuesto de hecho materia de análisis, corresponde al incumplimiento injustificado de la obligación de perfeccionar el contrato. 5. Ahora bien, la infracción contemplada en la normativa, establece como supuesto dehechoindispensablepara suconfiguración, lamaterializaciónde doshechosen la realidad: i) que el postor no perfeccione el contrato pese a haber obtenido la buena pro del respectivo procedimiento de selección y ii) que dicha conducta no tenga justificación. 6. En relación al primer elemento constitutivo, cabe destacar que el no perfeccionamiento del contrato no sólo se concreta con la omisión de firmar el documento que lo contiene, sino que también se configura con la no realización de los actos que preceden al perfeccionamiento del contrato, como es la presentación de los documentos exigidos en las bases integradas, toda vez que esto último constituye un requisito indispensable para concretar y viabilizar la suscripción del contrato. Por tanto, una vez consentida la buena pro de un procedimiento de selección, por disposición del TUO de la Ley y el Reglamento, todo adjudicatario tiene la obligación de cumplir con presentar la documentación exigida para la suscripción del contrato, pues lo contrario, al materializar el incumplimiento de su obligación, puede generarle la aplicación de la sanción correspondiente, salvo situaciones de excepción debidamente justificadas. 7. Esasíque,paradeterminarsiunagenteincumplióconlaobligaciónantesreferida, es menester traer a colación lo establecido en el artículo 136 del Reglamento, según el cual “una vez que la buena pro ha quedado consentida, o administrativamente firme, tanto la Entidad como él o los postores ganadores, están obligados a contratar”. 8. En relación con ello, debe tenerse presente que el procedimiento para perfeccionar el contrato se encuentra previsto en el literal a) del artículo 141 del Reglamento, el cual dispone que, dentro del plazo de ocho (8) días hábiles siguientesalregistroenelSEACEdelconsentimientodelabuenaproodequeésta haya quedadoadministrativamentefirme,elpostor ganadorde labuenapro debe Página 4 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8429-2025-TCP- S4 presentar los requisitos para perfeccionar el contrato. Asimismo, en un plazo que no puede exceder de los dos (2) días hábiles siguientes de presentados los documentos, la Entidad debe suscribir el contrato o notificar la orden de compra o de servicio, según corresponda, u otorgar un plazo adicional para subsanar los requisitos, el que no puede exceder de cuatro (4) días hábiles contados desde el día siguiente de la notificación de la Entidad. A los dos (2) días hábiles como máximo de subsanadas las observaciones, las partes suscriben el contrato. Por su parte, el literal c) del artículo 141 del Reglamento establece que cuando no se perfeccione el contrato, por causa imputable al postor, éste pierde automáticamente la buena pro. En tal supuesto, el órgano encargado de las contrataciones, en un plazo máximo de tres (3) días hábiles, requiere al postor que ocupó el segundo lugar que presente los documentos para perfeccionar el contrato en el plazo previsto en el literal a). Si el postor no perfecciona el contrato, el órgano encargado de las contrataciones declara desierto el procedimiento de selección. Las referidas disposiciones, en concordancia con lo prescrito en el artículo 139 del Reglamento, obligan al postor beneficiado con la buena pro, a presentar la documentación requerida en las bases, a fin de viabilizar la suscripción del contrato, siendo, en estricto, su responsabilidad garantizar que la documentación se encuentre conforme a lo dispuesto en tales bases y de acuerdo a las exigencias establecidas por las normas antes glosadas. 9. En ese sentido, como se ha indicado precedentemente, el no perfeccionar el contrato, sea por la omisión de firmar el documento que lo contiene o por no desarrollar los actos que preceden a su perfeccionamiento, como es la presentacióndelosdocumentosexigidosenlasbases,incumpliendodeestemodo con la obligación de contratar establecida en el Reglamento puede generar la aplicación de la sanción correspondiente en el postor adjudicado. 10. En esteorden de ideas,para el cómputodel plazopara la suscripción del contrato, cabe traer a colación lo dispuesto en el artículo 63 del Reglamento, en virtud del cual el otorgamiento de la buena pro se publica y se entiende notificado a través del SEACE, el mismo día de su realización, bajo responsabilidad del comité de selección u órgano encargado de las contrataciones , debiendo incluir el acta de otorgamiento de la buena pro y el cuadro comparativo detallando los resultados de la calificación y evaluación. Página 5 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8429-2025-TCP- S4 11. Por otra parte, debe tenerse presente que el numeral 64.1 del artículo 64 del Reglamento, establece que cuando se hayan presentado dos (2) o más ofertas, el consentimiento de la buena pro se produce a los ocho (8) días hábiles de la notificacióndesuotorgamiento,sinquelospostoreshayanejercidoelderechode interponer el recurso de apelación. En caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. Por su parte, en el caso de las subastas inversas electrónicas, el plazo es de cinco (5) días hábiles de la notificación de su otorgamiento, salvo que su valor estimado corresponda al de una licitación pública o concurso público, en cuyo caso dicho consentimiento se producirá a los ocho (8) días hábiles de la notificación de dicho otorgamiento. De otra parte, el referido artículo señala que,en caso se haya presentado una sola oferta, el consentimiento de la buena pro se produce el mismo día de la notificación de su otorgamiento. 12. Conforme a lo expuesto, la normativa de contratación pública ha previsto el procedimiento para el perfeccionamiento del contrato, al cual deben sujetarse tanto la Entidad como el postor adjudicado, toda vez que dicho procedimiento constituye una garantía para los derechos y obligaciones de ambas partes. 13. Por otro lado, en relación al segundo elemento constitutivo del tipo infractor, es decir, que la conducta omisiva del postor adjudicado sea injustificada, es pertinente resaltarque corresponde al Tribunal determinar si seha configuradoel primer elemento de la conducta típica establecida en el literal b)del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, mientras que corresponde al postor adjudicado probar, fehacientemente, que: i) concurrieron circunstancias que le hicieron imposible física o jurídicamente la suscripción del contrato con la Entidad o ii) no obstante haber actuado con la diligencia ordinaria, le fue imposible suscribir el contrato respectivo debido a factores ajenos a su voluntad. 14. Siendo así, corresponde a este Colegiado analizar la responsabilidad administrativa del Adjudicatario por incumplir injustificadamente con su obligación de suscribir el contrato; para ello, se examinará el procedimiento de perfeccionamiento del contrato y las eventuales causas justificantes que supuestamente conllevaron al no perfeccionamiento del mismo. Configuración de la infracción: Página 6 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8429-2025-TCP- S4 Incumplimiento de obligación de perfeccionar el contrato: 15. En ese orden de ideas, y a efectos de analizar la eventual configuración de la infracción por parte del Adjudicatario, en el presente caso, corresponde determinar el plazo con que aquel contaba para suscribir el contrato, mecanismo bajo el cual se perfeccionaría la relación contractual, acorde a lo establecido en el numeral 3.1. del Capítulo III de la Sección Específica de las Bases. 16. Sobre el particular, fluye del expediente administrativo que el 22 de noviembre de 2022, la Entidad registró en la Ficha SEACE del procedimiento de selección, el consentimiento de la buena pro, conforme se advierte: 17. En ese contexto, según el procedimiento establecido en el artículo 141 del Reglamento, el Adjudicatario contaba con ocho (8) días hábiles para presentar la totalidad de los documentos requeridos en las bases para perfeccionar la relación contractual,elcual vencía el2dediciembrede2022,ya losdos(2)díassiguientes como máximo -de no mediar observación alguna- debía perfeccionarse el contrato, es decir a más tardar el 6 de diciembre de 2022. 18. Ahora bien, a través del Informe N° 000014-2023-AL-CSJTU-PJ del 13 de febrero de 2023, la Entidad indicó que el Adjudicatario no cumplió con presentar la documentación exigida en las bases integradas para el perfeccionamiento del contrato. 19. Esporello,que,medianteResoluciónAdministrativaN°1521-2022-P-CSJTU/PJdel 7 de diciembre de 2022, publicada en el SEACE en esa misma fecha, la Entidad comunicó la pérdida de la buena otorgada al Adjudicatario; ante este hecho, declaró desierto el procedimiento de selección debido a que no había postores con ofertas válidas. 5 Obrante a folios 26 al 30 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 7 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8429-2025-TCP- S4 Página 8 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8429-2025-TCP- S4 Página 9 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8429-2025-TCP- S4 Página 10 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8429-2025-TCP- S4 20. Por lo tanto, de la documentación obrante en el expediente administrativo, se ha verificado que el Adjudicatario no cumplió con su obligación de perfeccionar el contrato, dado que no presentó los documentos para perfeccionar el contrato; por lo que, operó la pérdida automática de la buena pro. 21. De acuerdo con lo expuesto, se aprecia que el Adjudicatario no perfeccionó el contrato derivado del procedimiento de selección; por lo que corresponde a este Colegiado evaluar si se ha acreditado una causa justificante para la omisión incurrida. Causa justificante para el no perfeccionamiento del contrato: 22. El literal b)del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley,dispone que incurre enresponsabilidadadministrativaelpostorganadordelabuenaproqueincumpla injustificadamente con la obligación de perfeccionar el contrato o formalizar el Acuerdo Marco. 23. En esa línea de razonamiento, habiéndose advertido que el Adjudicatario no cumplió con su obligación de perfeccionar el contrato derivado del procedimiento de selección en el plazo previsto en el Reglamento, a fin determinar si se ha configurado la conducta típica establecida en el literal b) del numeral 50.1 del Página 11 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8429-2025-TCP- S4 artículo 50 del TUO de la Ley, corresponde a este Tribunal verificar que no existieron circunstancias que justifiquen la no suscripción, mientras que corresponde al proveedor (Adjudicatario) probar fehacientemente que: i) concurrieron circunstancias que le hicieron imposible física o jurídicamente la suscripción del contrato con la Entidad, o; ii) que, no obstante haber actuado con la diligencia ordinaria, le fue imposible suscribir el contrato respectivo debido a factores ajenos a su voluntad por haber mediado caso fortuito o fuerza mayor. 24. Al respecto, debe tenerse presente que el Tribunal ha reconocido en reiteradas resoluciones que, en el marco de la normativa de contrataciones del Estado, la imposibilidad físicadel postor adjudicado está referida a un obstáculo temporal o permanente que lo inhabilite o imposibilite, irremediable e involuntariamente, a cumplir con su obligación de perfeccionar la relación contractual; mientras que la imposibilidad jurídica consiste en la afectación temporal o permanente de la capacidad jurídica de la persona natural o jurídica para ejercer derechos o cumplir obligaciones, pues de hacerlo se produciría la contravención del marco jurídico aplicablealcaso,yconsecuentemente,laposibleinvalidezoineficaciadelosactos así realizados. 25. Cabe precisar que, el Adjudicatario no se apersonó ni presentó descargos, pese a haber sido válidamente notificado el 20 de agosto de 2025, a través de la Casilla Electrónica del OSCE. 26. Sin perjuicio de lo señalado, es importante mencionar que, tanto de la revisión de la documentación que obra en el expediente administrativo como del análisis expuesto, no se advierte causa justificada que evidencie la existencia de alguna imposibilidad jurídica o física que haya propiciado que el Adjudicatario incumpla con su obligación de perfeccionar el contrato, en el marco del procedimiento de selección. 27. En consecuencia, habiéndose acreditado que el Adjudicatario no cumplió con la suscripción del contrato y, no habiendo aquél acreditado causa justificante para dicha conducta, a juicio de este Colegiado, se ha acreditado su responsabilidad en la comisión de la infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Sobre la posibilidad de aplicar el principio de retroactividad benigna: 6 Resoluciones N° 1250-2016-TCE-S2, Nº 1629-2016-TCE-S2, Nº 0596-2016-TCE- S2, Nº 1146-2016-TCE-S2, Nº 1450-2016- TCE-S2, entre otras. Página 12 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8429-2025-TCP- S4 28. Ante los cambios normativos producidos en la Ley de Contrataciones del Estado y su reglamento, es necesario evaluar si, en el presente caso, es de aplicación lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, en adelante el TUO de la LPAG, en virtud del cual: “Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes al momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición”. (Subrayado es agregado). Conforme se advierte, en cuanto al régimen administrativo sancionador previsto en elTUOdela LPAG,aldesarrollar losalcancesdel “principiode irretroactividad”, el legislador estableció que respecto de las conductas de los administrados que puedan constituir infracción administrativa, les resultan aplicables las disposiciones sancionadoras que se encontraban vigentes al momento de la comisión del hecho o loshechosque son materia de reproche.No obstante, como excepción a dicha regla, establece que las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo sólo cuando favorecen al presunto infractor o al infractor. Asimismo, cabe precisar que dicho examen de norma más favorable implica realizar una valoración beneficiosa respecto de los siguientes aspectos: i) la tipificación de la infracción; ii) la sanción, y; iii) los plazos de prescripción. 29. En atención a lo expuesto, en el presente caso, si bien el procedimiento se inició por la presunta comisión de la infracción establecida en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley,norma vigente al momento de ocurridos los hechos materia de imputación; cabe mencionar que, el 24 de junio de 2024, se publicó en el Diario Oficial “El Peruano”, la nueva Ley, en tanto que el nuevo Reglamento, fue publicado el 22 de enero de 2025 en el Diario Oficial El Peruano, loscualessondeaplicaciónapartirdel22deabrilde2025;siendoprecisoverificar si la aplicación de la referida normativa resulta más beneficiosa a los administrados, atendiendo al principio de retroactividad benigna. Página 13 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8429-2025-TCP- S4 Respecto de la tipificación de la infracción: 30. La infracción imputada al Adjudicatario está prevista en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, en los siguientes términos: “Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas 50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionalesquesedesempeñancomoresidenteosupervisordeobra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5, cuando incurran en las siguientes infracciones: (…) b) Incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato o de formalizar Acuerdos Marco. (…)” (sic). Cabe precisar que la tipificación de la infracción establecida en la Ley aplicable a la fecha de comisión de la infracción, no ha variado con relación a la infracción establecida en la nueva Ley, por lo tanto, no corresponde aplicar la retroactividad benigna respecto de ese extremo. Respecto de la tipificación de la sanción: 31. De acuerdo a lo establecido en el numeral 50.4 del artículo 50 del TUO de la Ley, para el caso de la infracción materia de análisis, la sanción será de multa, cuyo monto económico será no menor del cinco por ciento (5%)ni mayor al quince por ciento (15%) de la oferta económica o del contrato, según corresponda, el cual no puede ser inferior a una (1) UIT. 32. Actualmente la infracción referida a incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato se encuentra tipificado en el artículo 87 de la nueva Ley, conforme a lo siguiente: Artículo 87. Infracciones administrativas a participantes, postores, proveedores y subcontratistas Página 14 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8429-2025-TCP- S4 87.1 Son infracciones administrativas pasibles de sanción a participantes, postores, proveedores y subcontratistas las siguientes: b) Incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato o de perfeccionar acuerdos marco. (…)” (sic). Al respecto, se aprecia que las normas vigentes, a la fecha, contemplan cambios (en comparación con las normas vigentes a la fecha de ocurrida la conducta imputada) respecto de la sanción. . 33. En cuanto a la sanción a imponer, se indica que los numerales 89.1 y 89.2 del artículo 89 de la nueva Ley establecen que en el caso de las infracciones previstas en los literales a), b), c), d) y e), siempre que se trate de la primera o segunda comisión de infracción en los últimos cuatro años, se impondrá una sanción de multa no menor de 3 % ni mayor del 10 % del monto de la oferta económica o del contrato. En ningún caso puede ser inferior a una UIT. Si no pudiera determinarse el monto de la oferta económica o del contrato, la multa será entre una y quince UIT. 34. Conforme lo antes expuesto, se verifica que al tratarse el presente caso de la infracción establecida en el literal b), y que para su configuración no requiere que la conducta sea reiterada como si ocurre con la infracción establecida en el literal a), corresponde aplicar la nueva Ley por ser más benigna para el adjudicatario, por regular un monto menor de multa,esto es, nomenor de3% ni mayor del 10% del monto de la oferta económica o del contrato, pero en ningún caso menor a (1) UIT; ello debido a que la norma anterior regulaba como multa no menor del cinco por ciento (5%)nimayor al quince por ciento (15%)de laoferta económica o del contrato, según corresponda, el cual no puede ser inferior a una (1) UIT. 35. Además, el numeral 364.6 del artículo 364 del nuevo Reglamento establece lo siguiente: “(…) 364.6. Considerando los criterios de gradualidad establecidos en el artículo 366, la multa se aplica de acuerdo con lo siguiente: Página 15 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8429-2025-TCP- S4 (…)”. 36. Comopuedenotarse,elnuevoreglamentoprecisaqueparaelcasodelainfracción establecida en el literal b), el porcentaje de la multa puede ser entre el 1% al 4% de la oferta económica, siempre ycuando el infractortenga lacondicióndeMYPE; ahorabien,delarevisióndelabasededatosdelRegistroNacionaldeProveedores (RNP), se aprecia que el Adjudicatario no cuenta con antecedentes de sanción administrativa impuesta por el Tribunal de Contrataciones Públicas en los últimos cuatro años. De igual manera, de la revisión del Registro Nacional de la Micro y Pequeña Empresa (REMYPE) se aprecia que el Adjudicatario se encuentra registrado como micro empresa. Página 16 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8429-2025-TCP- S4 37. En ese sentido, se desprende que al Adjudicatario le es aplicable la sanción de la nueva Ley que oscila entre el 1% al 4% de la oferta, siempre que no sea inferior a una UIT, pues no registra sanciones por comisión de infracciones en los últimos 4 años y además tiene la calidad de pequeña empresa, lo cual resulta para al administradomásbeneficiosoqueunasanciónnomenordelcincoporciento(5%) ni mayor al quincepor ciento (15%)delaofertaeconómicao del contrato, según corresponda, recogida en la Ley. 38. Porlotanto,enelpresentecasoresultaaplicablelanuevaLeyparaaplicarsanción en atención a la retroactividad benigna. Graduación de la sanción: 39. En relación a la graduación de la sanción imponible, el numeral 89.2 del artículo 89 de la Nueva Ley, dispone que, ante la infracción citada, la sanción que corresponde aplicar es una multa, entendida como la obligación pecuniaria generada para el infractor, de pagar un monto económico no menor del tres por ciento (3%) ni mayor al diez por ciento (10%) de la oferta económica o del contrato, según corresponda, el cual no puede ser inferior a una (1) UIT, en favor del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes. Sobre la base de las consideraciones expuestas, se aprecia que el monto ofertado porelAdjudicatarioasciendeaS/65,000.00(sesentaycincomilcon00/100soles). Página 17 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8429-2025-TCP- S4 En ese sentido, en el caso que de MYPES la multa a imponer no puede ser inferior al uno por ciento (1%) del monto de la oferta, lo cual equivale para el presente caso a S/ 650.00 (seiscientos cincuenta con 00/100 Soles) ni mayor al 4% de la oferta, lo cual asciende a S/ 2,600.00 (dos mil seiscientos con 00/100 Soles); sin embargo, la sanción no puede ser menor a una UIT, es decir a es decir a S/ 5,350.00 (cinco mil trescientos cincuenta con 00/100 Soles). 40. Sobre el tema, cabe traer a colación lo dispuesto en el numeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, respecto al principio de razonabilidad, según el cual las decisiones de la autoridad administrativa que impongan sancioneso establezcanrestriccionesa losadministradosdeben adaptarsedentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido, criterio que también debe tomarse en cuenta al momento de fijar la sanción. 41. Ental sentido, sedeben considerar lossiguientescriteriosdegraduaciónprevistos en el artículo 366 del Nuevo Reglamento, en los siguientes términos: a) Naturaleza de la infracción: desde el momento en que el Adjudicatario presentó su oferta, quedó obligado a cumplir con las disposiciones previstas en la normativa de contratación pública y en las bases, resultando una de estas la obligación de perfeccionar la relación contractual derivada del procedimiento de selección, en el plazo establecido en la normativa especial. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: de los elementos obrantes en el expediente, no es posible determinar si hubo premeditación en la conducta del Adjudicatario; sin embargo, sí se aprecia su actuar negligente al no haber presentadoladocumentaciónexigidaparaperfeccionarelcontratodentrodel plazo legal. c) La inexistencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad contratante: debe tenerse en cuenta que situaciones como la descrita, ocasionan una demora en el cumplimiento de las metas programadas por la Entidad y, por tanto, producen un perjuicio en contra del interés público; en el caso concreto, la Entidad otorgo la buena pro al postor ubicado en el segundo puesto de prelación. d) El reconocimiento de la infracción: conforme a la documentación obrante en el expediente, no se advierte documento alguno por el que el Adjudicatario haya reconocido su responsabilidad en la comisión de la infracción antes que Página 18 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8429-2025-TCP- S4 fuera detectada. e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: De la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia que el Adjudicatario cuenta con antecedentes de sanción administrativa impuesta por el Tribunal de Contrataciones Públicas, conforme el siguiente detalle: INHABILITACIONES INICIO DE FIN DE FECHA DE INHABILITACIÓN INHABILITACIÓN PERIODO RESOLUCIÓN RESOLUCIÓN OBSERVACIÓN TIPO EL 10.01.2012 TRIBUNAL COMUNICA QUE EL 10.01.2012 EMPRESA INTERPUSO REC. RECONSIDERACION CONTRA RES. N° 006- 2012-TC-S1, SUSPENDIENDOSE 03/02/2012 03/02/2013 DOCE 006-2012-TC- 03/01/2012 TEMPORALMENTE TEMPORAL MESES S1 INHABILITACION/ EL 06.02.2012 TRIBUNAL COMUNICA QUE EL 02.02.2012 EMPRESA FUE NOTIFICADA DE LA RES. 115-2012-TC-S1, DECLARA INFUNDADO EL REC. RECONSIDERACION. f) Conducta procesal: el Adjudicatario no se apersonó al procedimiento sancionador ni formuló sus descargos. g) Multa impaga: De la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP), a se aprecia que el Adjudicatario no registra sanción de multas impagas. Procedimiento y efectos del pago de la multa. 42. El procedimiento establecido en la Directiva N° 013-2025-OECE-CD- “Directiva para el pago de la sanción de multa impuesta por el Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes”, aprobada mediante Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000063-2025-OECE-PRE, publicada el 4 de octubre de Página 19 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8429-2025-TCP- S4 2025 en el Diario Oficial El Peruano y en el portal institucional del OECE, es como sigue: • La obligación de pago de la sanción de multa impuesta por el TCP se inicia a partir del día hábil siguiente de haber quedado firme la resolución de sanción. • El proveedor sancionado con multa puede acceder a un descuento por pronto pago, conforme a lo previsto en el numeral 364.4 del artículo 364 del Reglamento, siempre que no haya interpuesto recurso de reconsideracióncontralaresolucióndesanción,considerandolosiguiente: Descuento Plazo para efectuar el pago con descuento Treinta por ciento Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de la fecha de (30%) notificación de la resolución de sanción impuesta. Quince por ciento A partir del sexto (6°) día hasta el décimo (10°) día hábil (15%) siguiente de la fecha de notificación de la resolución de sanción impuesta. • En caso de no haberse acogido al pronto pago de la multa, y siempre que la resolución de sanción haya quedado firme por no haberse interpuesto recurso de reconsideración, o por haber sido desestimado dicho recurso, el proveedor sancionado con multa dispone de un plazo máximo de diez (10) días hábiles contabilizados desde el día siguiente de haber quedado firme la resolución de sanción, para efectuar el pago del monto total de la multa. • El pago de la multa se efectúa en el número de cuenta corriente para el depósito: 00 000 870803 (CCI: 018-000-000000870803-04) en el Banco de la Nación. El abono en la cuenta corriente se puede efectuar mediante: • Depósito en efectivo. • Transferencia bancaria o interbancaria. • Depósito con cheque de gerencia no negociable. • LossancionadosdebencomunicaralOECEenunplazomáximodediez(10) días hábiles siguientes de haber quedado firme la resolución de sanción para pagar y comunicar el pago de la multa mediante el Anexo “Comunicación de Pago de Multa” de la Directiva, el cual se presenta a través de la Mesa de Partes Digital o Física del OECE, adjuntando, además, el comprobante del abono respectivo. Página 20 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8429-2025-TCP- S4 • Si el proveedor sancionado con multa no efectúa ni comunica al OECE el pago de la sanción impuesta por el TCP en el plazo establecido, el OECE puede iniciar el procedimiento de cobranza coactiva. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Erick Joel Mendoza Merino, y la intervención de los vocales Juan Carlos Cortez Tataje y Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000006-2025- OECE-PRE del 23 de abril de 2025 publicada en esa misma fecha en el Diario Oficial “El Peruano”, yenejerciciode lasfacultadesconferidasenel artículo16de laLeyN° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF publicado el 12 de abril de 20225 en el Diario Oficial “El Peruano”, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONAR la empresa SERVICIOS GENERALES DE TELECOMUNICACIONES EIRL con R.U.C. N° 20354826799, con una multa ascendente S/ 5,350.00 (cinco mil trescientos cincuenta con 00/100 Soles), por su responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato derivado de la Adjudicación Simplificada N° 13-2022-CS-CSJTU/PJ – Primera ConvocatoriaconvocadoporelPODERJUDICIALparalacontratacióndenominada “Servicio de implementación de cableado estructurado de datos para los juzgados detributosaduanerosdelacortesuperiordejusticiadetumbes”.Elprocedimiento para la ejecución de la multa se iniciará luego de que haya quedado firme la presente resolución sin que se haya interpuesto el recurso de reconsideración contra aquella, o porque, habiéndose presentado el recurso, este fue desestimado. 2. Disponer que el pago de la multa impuesta se realice en la cuenta corriente N° 00 000 870803 (CCI: 018-000-000000870803-04) en el Banco de la Nación, de conformidad con los plazos establecidos en el artículo 364 del Reglamento de la Ley N° 32069 – Ley General de Contrataciones Públicas, aprobado por Decreto Supremo N° 009-2025-EF y las disposiciones contenidas en la Directiva N° 013- 2025-OECE-CD “Directiva para el pago de la sanción de multa impuesta por el Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes”. 3. Disponer que la Oficina de Administración efectúe el procedimiento, conforme lo indicado en la fundamentación del presente pronunciamiento. Página 21 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8429-2025-TCP- S4 4. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamente firme, la Secretaría del Tribunal registre la sanción en el módulo informático correspondiente. Regístrese, comuníquese y publíquese. JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ERICK JOEL MENDOZA MERINO ANNIE ELIZABETH PÉREZ GUTIÉRREZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez Mendoza Merino. Página 22 de 22