Documento regulatorio

Resolución N.° 2922-2025-TCP-S6

Recurso de apelación interpuesto por el postor Gestión de Capital Humano Ignabak S.A.C., contra el otorgamiento de la buena pro del Concurso Público N° 9-2024-RAJUL - Primera convocatoria 

Tipo
Resolución
Fecha
21/04/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 2922-2025-TCP-S6 Sumilla: “(…) la nulidad constituye una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades una herramienta lícita que permita sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera dificultar la contratación, de modo que se logre un procedimiento transparente y con todas las garantías previstas en la normativa de contrataciones”. Lima, 22 de abril de 2025. VISTO en sesión del 22 de abril de 2025 de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 3152/2025.TCE., sobre el recurso de apelación interpuestopor el postor Gestión de Capital Humano Ignabak S.A.C., contra el otorgamiento de la buena pro del Concurso Público N° 9-2024-RAJUL - Primera convocatoria; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. De acuerdo a la información registrada en el SEACE, el 27 de diciembre de 2024, el Seguro Social de Salud, en adelante la Entidad, convocó el Concurso Público N° 9-2024-ESSALUD-RAJUL – Primera convocatoria, efectuado para la contratación del servicio de “In...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 2922-2025-TCP-S6 Sumilla: “(…) la nulidad constituye una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades una herramienta lícita que permita sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera dificultar la contratación, de modo que se logre un procedimiento transparente y con todas las garantías previstas en la normativa de contrataciones”. Lima, 22 de abril de 2025. VISTO en sesión del 22 de abril de 2025 de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 3152/2025.TCE., sobre el recurso de apelación interpuestopor el postor Gestión de Capital Humano Ignabak S.A.C., contra el otorgamiento de la buena pro del Concurso Público N° 9-2024-RAJUL - Primera convocatoria; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. De acuerdo a la información registrada en el SEACE, el 27 de diciembre de 2024, el Seguro Social de Salud, en adelante la Entidad, convocó el Concurso Público N° 9-2024-ESSALUD-RAJUL – Primera convocatoria, efectuado para la contratación del servicio de “Intermediación laboral que brinde servicios de módulos de atenciónalaseguradoparalaRedAsistencialJuliaca –ESSALUDpor365 días”, con un valor estimado de S/ 964 699.56 (novecientos sesenta y cuatro mil seiscientos noventa y nueve con 56/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley N.º 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N.º 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N.º 344-2018-EF y modificatorias, en lo sucesivo el Reglamento. Según el cronograma del procedimiento de selección, el 6 de febrero de 2025, se llevó a cabo la presentación de ofertas; asimismo, el 28 del mismo mes y año se notificó a través del SEACE el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección al postor Servicios Generales Masa S.R.L., en adelante el Adjudicatario, por el importe de S/ 877 306.59 (ochocientos setenta y siete mil trescientos seis con 59/10 soles), obteniéndose los siguientes resultados :1 1 Información extraída del “Acta de apertura de sobres, evaluación de las ofertas y calificación” del 28 de febrero de 2025. Página 1 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 2922-2025-TCP-S6 ETAPAS Evaluación POSTOR Orden de Calificación y Admisión Puntaje Precio total prelación resultados obtenido Servicios Generales Masa Admitido S/ 877 306.59 100 1 Calificado S.R.L. Adjudicatario Elite Corporation Sociedad Comercial de Admitido S/ 931 247.97 94.21 2 Calificado Responsabilidad Limitada Gestión de Capital Humano Ignabak Admitido S/ 961 936.56 91.20 3 No calificado S.A.C. 2. Mediante escrito s/n, presentado el 11 de marzo de 2025 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal, subsanado el 13 del mismo mes y año, a través del escrito s/n, el postor Gestión de Capital Humano Ignabak S.A.C., en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro, solicitando como pretensiones quesedesestimelaofertadelAdjudicatario,sedesestimelaofertadelpostorElite Corporation SCRL (postor que ocupó el segundo lugar en el orden de prelación), se revoque la buena pro que se otorgó al Adjudicatario y, finalmente, que se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. Para sustentar su recurso, presenta los siguientes fundamentos: Respecto a que desestime la oferta del Adjudicatario Sobre que se declare no admitida la oferta del Adjudicatario • Manifiesta que el Adjudicatario no presentó el plan de contingencia del personal de atención y la propuesta de mejoras en los servicios, a pesar de Página 2 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 2922-2025-TCP-S6 que en la página 30 de las bases integradas se requiere que dichos documentos se presenten en la propuesta técnica. • Por tal razón, señala que el comité de selección incurrió en error al admitir la oferta del Adjudicatario. Sobre que se declare descalificada la oferta del Adjudicatario • Señala que el Adjudicatario no acreditó las capacitaciones respecto a cien (100) horas en atención al cliente, requerido al personal clave (2 supervisoras), por lo que la oferta de aquel debió ser descalificada. Respectoaquedesestimelaofertadelpostor EliteCorporationSCRL(postorque ocupó el segundo lugar). Sobre que se declare no admitida la oferta del postor Elite Corporation SCRL • Señala que el postor Elite Corporation SCRL no presentó el Plan de Contingencia del personal de atención y la propuesta de mejora en los servicios, documentos requeridos de forma obligatoria en la página 30 de las bases integradas, los cuales debían ser presentados en la propuesta técnica. 3. Con decreto del 17 de marzo de 2025, debidamente notificado en el SEACE el 18 del mismo mes y año, la Secretaría del Tribunal admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corrió traslado a la Entidad, a fin de que cumpla, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informe técnico legal, en el que indique su posición respecto de los hechos materia de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles y, además, se dispuso notificar el recurso interpuesto, a los postores distintos del Impugnante quepudieran verse afectados con la resoluciónque emita este Tribunal, mediante su publicación en el SEACE, y remitir a la Oficina de Administración y Finanzas el comprobantededepósitoencuentacorrienteexpedidoporelBancodelaNación, para su verificación y custodia. 4. Mediante escrito s/n, presentado el 21 de marzo de 2025 ante el Tribunal, el Adjudicatario solicitó su apersonamiento como tercero administrado y absolvió el traslado del recurso impugnativo, a través del cual señaló lo siguiente: Página 3 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 2922-2025-TCP-S6 • Señalaque,envirtuddelaevaluacióndelasofertasrealizadaporelcomité de selección, su oferta obtuvo el primer lugar enel orden de prelación,por lo que considera que dicha decisión debe ser ratificada, al haberse evaluado lasofertasdeforma integralyen cumplimiento de loestablecido en las bases integradas. • Refiere que en la página 23 de las bases integradas se verifica el perfil del supervisor, en el cual solo se requiere que tenga conocimiento en administración, manejo de recursos humanos; es decir, como carácter informativo y no se exige cien (100) horas lectivas, lo que contradice lo establecido en el numeral 3.2 del requisito de calificación capacidad técnica y profesional. • En tal sentido, indica que no se le puede exigir que presente documentación que las bases no exigen. • Sostiene que respecto al documento plan de contingencia y mejoras del servicio, su representada sí cumplió con lo requerido en las bases integradas, mediante el Anexo N° 3 – Declaración Jurada de Cumplimiento de los Términos de Referencia. • Precisa que en el numeral 2.2.1.1 de las bases integradas no exigen como documentos de admisión de la oferta el plan de contingencia o propuesta de mejoras del servicio, los que sí forman parte de los términos de referencia, y han sido acreditados con el Anexo N° 3. 5. El21demarzode2025,laEntidadregistróenelSEACEelInformeLegalN°000074- GCAJ-ESSALUD-025, emitido por el Gerente Central de Asesoría Jurídica, en el que se pronunció sobre el recurso de apelación, señalando lo siguiente: Respecto a la oferta del Adjudicatario • Señala que en las bases se requirió que las empresas proveedoras presenten, entre otros documentos, (i) un plan de contingencia de personal de atención, que cubra ausencias temporales en los módulos, y (ii) una propuesta de mejora en los servicios a brindar, tales como planes de comunicación efectiva entre el personal operador, orientador, supervisor y el personal del centro asistencial, mediciones de calidad de servicio,estadísticas,métricasyotrosfactoresqueincidanenlamejoradel Página 4 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 2922-2025-TCP-S6 servicio prestado; dichos documentos debían formar parte de sus propuestas técnicas. Sobre ello señala que, mediante el Memorando N° 000132- GNAA-GCAJ- ESSALUD-2025 se solicitó a la Red Asistencial Juliaca efectuar las coordinaciones pertinentes con el área usuaria del citado procedimiento de selección, a fin de que ésta emita opinión técnica respecto a dicho extremo, no contando con su respuesta hasta ese momento; por lo que la misma será remitida inmediatamente de recibida dicha información. • Señala que el Adjudicatario adjuntó el certificado de la señora María Elizabeth Terrones Alva, por su participación en el curso de “Computación aplicada, incluye cursos de: Microsoft Office (Excel, Power Point, Access Project, Word, Outlook), por 200 horas lectivas”. Asimismo, adjunta los certificados de la señora Mirtha Almira Bruno Cacha, por haber aprobados los módulos de Ofimática, Diseño Publicitario y Diseño de Página Web, por 400 horas cada módulo. Respecto a la oferta del postor Elite Corporation SCRL • Señala que en las Bases se requirió que las empresas proveedoras presenten, entre otros documentos, (i) un plan de contingencia de personal de atención, que cubra ausencias temporales en los módulos, y (ii) una propuesta de mejora en los servicios a brindar, tales como planes de comunicación efectiva entre el personal operador, orientador, supervisor y el personal del centro asistencial, mediciones de calidad de servicio,estadísticas,métricasyotrosfactoresqueincidanenlamejoradel servicio prestado; dichos documentos debían formar parte de sus propuestas técnicas. • Indica que, en atención a dicho cuestionamiento técnico, mediante el Memorando N° 000132- GNAA-GCAJ-ESSALUD-2025 se solicitó a la Red Asistencial Juliaca efectuar las coordinaciones pertinentes con el área usuaria del citado procedimiento de selección, a fin de que ésta emita opinión técnica respecto a dicho extremo, no contando con su respuesta hasta el momento. 6. A través del escrito s/n, presentado el 24 de marzo de 2025 ante el Tribunal, el Impugnante amplió los argumentos expuestos en su recurso impugnatorio, indicando lo siguiente: Página 5 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 2922-2025-TCP-S6 • Señala que el Adjudicatario en el folio 36 de su oferta ha presentado el certificadodetrabajootorgadoalaseñoraMirthaAlmiraBrunoCacha,con periodo de vigencia de la labor realizada desde el 1 de febrero de 2020 al 15 de diciembre de 2021, emitido el 16 de diciembre de 2021, presuntamente suscrito por el señor Max Ríos Fernández, el cual sería un documento falso y contendría información inexacta. • Indica que en la página de SUNARP obtuvo la copia literal de la partida N° 11206798, correspondiente a la empresa SERGEREP S.A.C., mediante la cual se puede advertir que el señor Max Ríos Fernández fue removido del cargo de gerente general de la empresa SERGEREP S.A.C. el 22 de abril de 2021. Por tal razón, considera que el certificado cuestionado no resulta concordante con la realidad y constituiría un documento falso. • Precisa que el referido certificado de trabajo no pudo ser firmado por el señor Max Ríos, debido a que, a la fecha de emisión de este, aquel ya no era gerente de la empresa Servicios Generales Masa SRL. • Solicita que se descalifique la oferta del Adjudicatario por haber presentado un certificado de trabajo falso y con información inexacta. • Aunado a ello, refiere que el Anexo N° 2 – Declaración jurada (artículo 52 delReglamentodelaLeydeContratacionesdelEstado), obranteenelfolio 9 de la oferta del Adjudicatario, contiene información inexacta. 7. Con decreto del 24 de marzo de 2025, se tuvo por apersonado al Adjudicatario en calidad de tercero administrado y por absuelto el traslado del recurso impugnativo. 8. Con decreto del 24 de marzo de 2025, se remitió el expediente a la Sexta Sala del Tribunal para que evalúe la información que obra en el mismo y, de ser el caso, dentro del término de cinco (5) días hábiles lo declare listo para resolver. 9. Con decreto del 25 de marzo de 2025, se dejó a consideración de la Sala el escrito s/n, presentado el 24 de marzo de 2025 ante el Tribunal por el Impugnante. 10. Por medio del decreto del 26 de marzo de 2025, se programó audiencia para el 1 de abril del mismo año. Página 6 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 2922-2025-TCP-S6 11. Mediante escrito s/n, presentado el 27 de marzo de 2025 ante el Tribunal, el Adjudicatario acreditó a su representante para participar en la audiencia programada. 12. A travésdel Informe Técnico N° 001-DARMRyC-RAJUL-ESSALUD-2025, presentado el 28 de marzo de 2025 ante el Tribunal, la Entidad indicó su posición respecto a los hechos materia de controversia planteados en el recurso de apelación, de acuerdo con lo siguiente: • Señala que, de acuerdo con el Capítulo III de las bases integradas, se consignó otros aspectos de gestión en los recursos humanos, como condición en el que se prestará el servicio. Asimismo, refiere que con relación al Plan de contingencia del personal se menciona: “La empresa deberá presentar en la propuesta técnica un plan de contingencia de personal de atención, que cubra ausencias temporales en los módulos, debidoa:periodosvacacionales,licencias,permisosytardanzasuotrasque genere la inasistencia del personal a sus puestos por más de un día”. Asimismo, en relación con las mejoras del servicio se menciona: “La empresa deberá presentar una propuesta de mejora en los servicios a brindar, tales como planes de comunicación efectiva entre el personal operador, orientador, supervisor y el personal del centro asistencial, mediciones de calidad de servicios, estadísticas, métricas y otros factores que incidan directamente en una mejora en el servicio brindado. Esta propuesta deberá formar parte de la propuesta técnica”. • Señala que la documentación antes citada será requerida en la etapa de ejecucióndelservicioynoenlaetapadeadmisióndeofertas,nienlaetapa de calificación; por lo tanto, el postor Elite Corporation SCRL no estuvo obligado a presentarlos como parte de su oferta. • Precisa que, de conformidad con el numeral B.3.1 de las bases integradas, se solicitó capacitación al personal clave: cantidad de horas lectivas, 100 horas, en atención al cliente, manejo de herramientas de ofimática (Word, Excel, power point), respectivamente. • Señala que el Adjudicatario en su oferta (obrante en los folios 22 al 34) adjuntó, para acreditar la capacitación del personal clave propuesto (supervisoras), lo siguiente: Página 7 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 2922-2025-TCP-S6 - Certificado del 24 de julio de 2016, emitido por la empresa SERVGCAP Capacitación y Consultoría, a favor de la señora María Elizabeth Terrones Alva, por su participación en el curso de “Computación aplicada”, incluye cursos de: Microsoft Office (Excel, Power Point, Acces Project, Outlook), por 200 horas lectivas” del 24 de abril al 24 de julio de 2016. - Constancia de Estudios del 17 de agosto de 2017 y los certificados del 14 de setiembre de 2017 emitidos por el Centro de Educación Técnico –ProductivaTeófiloMéndezRamos,afavordelaseñoraMirthaAlmira Bruno Cacha, por haber aprobado los módulos de ofimática, diseño publicitario y diseño de página web, por 400 horas cada módulo. • Envirtuddeloexpuesto,señalaqueelAdjudicatarioacreditóquelaseñora María Elizabeth Terrones Alva cuenta con 200 horas de capacitación en manejo de herramientasde ofimática y que la señora Mirtha Almira Bruno Cacha cuenta con 400 horas en cada módulo de ofimática, diseño publicitario ydiseño depágina web; por lo que refiere que el Adjudicatario cumple con el requisito de calificación capacitación. • Señala que el plan de contingencia del personal y las mejoras del servicio se requieren en la etapa de ejecución del servicio, y no en la etapa de admisión de ofertas, ni en la etapa de calificación; por lo tanto, tales documentos serán exigidos al Adjudicatario en la etapa de ejecución del servicio. 13. Mediante escrito s/n, presentado el 28 de marzo de 2025 ante el Tribunal, el Impugnante acreditó a su representante para participar en la audiencia programada. 14. A través del Escrito N° 1, presentado el 31 de marzo de 2025 ante el Tribunal, la Entidad acreditó a su representante para participar en la audiencia programada. 15. Condecretodel31demarzode2025,sedejóaconsideracióndelaSalaelInforme Técnico N°001-DARMRyC-RAJUL-ESSALUD-2025,presentado el28del mismo mes y año ante el Tribunal por la Entidad. 16. El 1 de abril de 2025 se llevó a cabo la audiencia programada con la participación de los representantes del Impugnante, del Adjudicatario y de la Entidad. Página 8 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 2922-2025-TCP-S6 17. Con decreto del 1 de abril de 2025, a fin de contar con mayores elementos para resolver, se requirió a la empresa SERGEREP S.A.C. que informe si emitió o no el certificado de trabajo del 16 de diciembre de 2021, que confirme o niegue la veracidad de la información contenida en dicho certificado y, de ser el caso, precise si el certificado en mención presenta alguna modificación, adulteración o inexactitud en su contenido. Asimismo, se requirió al señor Max Ríos Fernández que informe si suscribió o no en calidad de gerente general de la empresa SERGEREP S.A.C. el certificado de trabajo del 16 de diciembre de 2021, que confirme o niegue la veracidad de la información contenida en dicho certificado de trabajo y, de ser caso, que precise si el certificado en mención presenta alguna modificación, adulteración e inexactitud en su contenido. 18. Por decreto del 7 de abril de 2025, se corrió traslado al Impugnante, al Adjudicatario, a la empresa Elite Corporation SCRL (postor que ocupó el segundo lugar en el orden de prelación) y a la Entidad de posibles vicios de nulidad en el procedimiento de selección, toda vez que en los términos de referencia se establece la obligación de que los postores presenten en la oferta el plan de contingencia de personal de atención y la propuesta de mejora en los servicios a brindar; sin embargo, no se incluyó en el listado de documentos de presentación obligatoria para la admisión de las ofertas. Posteriormente, la Entidad mediante Informe Técnico N° 001-DARMRyC-RAJUL-ESSALUD-2025, manifestó que tales documentos deberán ser presentados en la etapa de ejecución del servicio. En ese sentido, se otorgó a las partes el plazo de cinco (5) días hábiles, a efectos de que sepronuncien sidicha situación constituiría un vicio que acarree la nulidad del procedimiento de selección. 19. Mediante Carta N° 001-2025-TIRBUNAL DEL OSCE/SERGEREP/SAC/G.G., presentada el 7 de abril de 2025 ante el Tribunal, la empresa SERGEREP S.A.C. brindó atención al requerimiento de información formulado con decreto del 1 de abril de 2025. 20. A través de la carta s/n, presentada el 7 de abril de 2025 ante el Tribunal, el señor Max Ríos Fernández, brindó atención al requerimiento de información formulado con decreto del 1 de abril de 2025. 21. Mediante Escrito N° 2, presentado el 8 de abril de 2025 ante el Tribunal, el Impugnante formuló argumentos adicionales, indicando lo siguiente: Página 9 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 2922-2025-TCP-S6 • Reitera que el Adjudicatario en el folio 36 de su oferta presentó el certificado de trabajo otorgado a favor de la señora Mirtha Almira Bruno Cacha,supuestamentesuscritoporelseñorMaxRíos Fernándezencalidad de gerente general de la empresa SERGEREP S.A.C. • ReiteraquedelaconsultarealizadaenlapáginawebdeSUNARPseobtuvo que en la partida electrónica N° 11206798, correspondiente a la empresa SERGEREP S.A.C., el señor Max Ríos Fernández fue removido del cargo de gerente general el 22 de abril de 2021. • Con relación a ello, señala que el certificado de trabajo cuestionado es un documento falso y contiene información inexacta, toda vez que fue suscrito por el señor Max Ríos Fernández y emitido el 16 de diciembre de 2021; sin embargo, a dicha fecha, el referido señor Ríos ya no era gerente general de la empresa en mención. • Solicita se descalifique la oferta del Adjudicatario, toda vez que quebrantó el principio de presunción de veracidad. • Indica que en el folio 9 de su oferta, su representada presentó el Anexo N° 2 – Declaración Jurada (Art. 2 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado), el mismo que es un documento que contiene información inexacta, toda vez que, en dicha declaración jurada, se precisó que su representada era responsable de la veracidad de los documentos e información que presentó en el procedimiento de selección. • Sostiene que del Toma Razón del Tribunal tomó conocimientoquetanto la empresa SERGEREP S.A.C. y el señor Max Ríos Fernández confirmaron la veracidad del certificado de trabajo cuestionado; sin embargo, debe tenerse en cuenta lo siguiente: ✓ De conformidad con el principio de legalidad, las empresas y entidades del Estado regulan el actuar dentro del marco legal, es decir, respetando las normas, leyes y otros, por lo que no es legal que pretenda hacer valer un certificado de trabajo emitido por una persona que no era el gerente general y que no figuraba en Registros Públicos algún poder sobre dicha persona. Página 10 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 2922-2025-TCP-S6 ✓ El certificado de trabajo cuestionado contiene información inexacta, pues según la partida electrónica correspondiente a la empresa SERGEREP S.A.C., el señor Max Ríos Fernández no tenía poderes legales para ejercer el cargo de gerente general desde el 22 de abril de 2021. ✓ Señala que el hecho de que el señor Max Ríos Fernández haya reconocido que sí firmó el certificado de trabajo cuestionado no significa que no contenga información inexacta, toda vez que dicho documento fue suscrito por una persona que no tenía poderes legales para ejercer el cargo de gerente general de la empresa SERGEREP S.A.C., por lo que corresponde que se sancione al Adjudicatario. ✓ Hace mención a la Resolución N° 4899-2023-TCE-S6, indicando que esuncasosimilaralpresente,sedeterminóqueunpostorpresentó información inexacta al haberse evidenciado queel señor Max Ríos Fernández firmó un contrato como gerente general sin tener poderes legales inscritos en Registros Públicos. • Solicita que el Tribunal sancione al Adjudicatario por haber presentado en su oferta documento que ha quebrantado el principio de presunción de veracidad. 22. Con decreto del 9 de abril de 2025, se dejó a consideración de la Sala el Escrito N° 2, presentado el 8 de abril de 2025 ante el Tribunal por el Impugnante. 23. Mediante escrito s/n, presentado el 10 de abril de 2025 ante el Tribunal, el Adjudicatario absolvió el traslado de nulidad en los siguientes términos: • Señala que, según lo indicado por la Entidad, en su Informe Técnico Legal N° 001-DARMRyC-RAJUL-ESSALUD-2025, los planes de contingencia y mejora de servicio seránpresentados en la etapade ejecución del servicio. • Refiere que los planes de contingencia y mejora del servicio son requerimientos que forman parte de los términos de referencia, establecidos en el Capítulo III de las bases integradas, por lo que precisa que su representada cumplió con la presentación de los mismos, a través del Anexo N° 3 – Declaración jurada de los términos de referencia. Página 11 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 2922-2025-TCP-S6 • Indica que en el numeral 2.2.1.1 del Capítulo II de las bases integradas, no se ha incluido a los planes de contingencia y las mejoras del servicio como documentos de presentación obligatoria para la admisión de ofertas, por lo que existe una imprecisión en las referidas bases, lo que fue confirmado por la Entidad en su Informe Técnico Legal N° 001-DARMRyC-RAJUL- ESSALUD-2025. • Sostiene que sí existe una imprecisión en las bases que afecta el principio de transparencia, lo queda lugar a un vicio de nulidad en el procedimiento de selección. 24. A través del Escrito N° 3, presentado el 11 de abril de 2025 ante el Tribunal, el Impugnante absolvió el traslado de nulidad, indicando lo siguiente: • Señala que en procesos anteriores llevados a cabo por la Red Asistencial JuliacadeESSALUD,asícomootrasredesasistenciales,serespetólasbases integradas, toda vez que son las reglas de juego para todos los participantes, postores y contratistas. Asimismo, precisa que, si hubiese algún tipo de duda por parte de un postor, existe la posibilidad de que se presenten consultas y observaciones en la etapa correspondiente. • Con relación a lo anterior, manifiesta que si algún postor se habría visto vulnerado en sus derechos o si hubiera advertido alguna restricción que le impida presentar su oferta, habrían elevado las consultas y observaciones al OSCE; no obstante, precisa quetodos los postores dieron conformidad a las bases integradas. • Sostiene que su representada cumplió con presentar toda la documentación requerida en los términos de referencia de las bases integradas. • Indica que, si se declara la nulidad del procedimiento de selección, a quien se perjudica de forma directa es a la Entidad, pues daría lugar a un posible desabastecimiento inminente del servicio. • Precisa que el numeral 14.1 del artículo 14 del TUO de la LPAG establece que prevalece la conservación del acto, cuando el vicio del acto administrativo por el incumplimiento a sus elementos de validez no sea trascendente. Página 12 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 2922-2025-TCP-S6 25. Con decreto del 14 de abril de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. 26. Mediante Informe Legal N° 000099-GCAL-ESSALUD-2025 del 14 de abril de 2025 emitido por el Gerente Central de Asesoría Jurídica y el Informe Técnico N° 002- DARMRyC-RAJUL-ESSALUD-2025 del 10 de abril de 2025, la Entidad absolvió el traslado de nulidad en los siguientes términos: • Señala que con Memorando N° 000164-GNAA-GCAJ-ESSALUD-2025 del 8 de abril de 2025, la Gerencia de Normativa y Asuntos Administrativos de la Gerencia Central solicitó a la Red Asistencial Juliaca que coordine con el área usuaria y el comité de selección, a efectos de que absuelva lo comunicado por el referido Tribunal. • Indicaque,medianteInformeTécnicoN°002-darmrYc-rajul-essalud-2025, la Red Asistencial Juliaca remitió la opinión técnica solicitada. • Precisa que en el numeral 18 “Otros aspectos de gestión en los recursos humanos” de los términos de referencia, el área usuaria estableció que la empresaproveedora debía presentar, entre otrosdocumentos: (i)un plan de contingencia de personal de atención,que cubra ausencias temporales en los módulos, y (ii) una propuesta de mejora en los servicios a brindar, tales como planes de comunicación efectiva entre el personal operador, orientador, supervisor y el personal del centro asistencial, mediciones de calidad de servicio, estadísticas, métricas y otros factores que incidan en la mejora del servicio prestado. Asimismo, indicó que tales documentos debían formar parte de sus propuestas técnicas. Sin embargo, manifiesta que no se aprecia que los planes de contingencia ni las mejoras del servicio hayan sido requeridos como documentos de presentación obligatoria para la admisión de la oferta. • Aunado a ello, señala que en los requisitos de calificación y en los factores de evaluación, no se aprecia que se haya solicitado los planes de contingencia y las mejoras del servicio. • Sostiene que, de acuerdo con lo establecido en la página 16 del Capítulo II de la sección específica de las bases integradas “el comité de selección no podrá exigir al postor la presentación de documentos que no hayan sido indicados en los acápites Documentos para la admisión de la oferta, requisitos de calificación y factores de evaluación”. Página 13 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 2922-2025-TCP-S6 • Señala que, si bien en el requerimiento se solicitó la presentación de los planes de contingencia y mejora del servicio como parte de la oferta, también es cierto que tales documentos no fueron incluidos en las bases para la admisión, calificación o evaluación de las ofertas. Por tal razón, refiere que su representada no puede exigir su presentación en dichas etapas. • Manifiestan que el plan de contingencia de personal de atención y la propuesta de mejora en los servicios a brindar no fueron incluidos como documentos para la admisión de la oferta, requisitos de calificación y factores de evaluación, por lo que, de acuerdo con lo señalado por el área usuaria, tales documentos serán requeridos para la etapa de ejecución contractual. II. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el postor GESTIÓN DE CAPITAL HUMANO IGNABAK S.A.C., contra el otorgamiento de la buena pro del Concurso Público N° 9-2024-ESSALUD-RAJUL - Primera convocatoria. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 1. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. 2. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos Página 14 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 2922-2025-TCP-S6 establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 delReglamento,afindedeterminarsielrecursoesprocedenteo,porelcontrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo. El artículo 117del Reglamento delimitala competenciapara conocerel recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuyo valor estimado o referencial sea superior a cincuenta (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. También dispone que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor estimado o referencial total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto respecto a un concurso público, cuyo valor referencial asciende a S/ 964 699.56 (novecientos sesenta y cuatro mil seiscientos noventa y nuevecon56/100 soles),setienequedichomontoessuperiora50UIT,porloque este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 118 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdelprocedimientode seleccióny/osu integración,iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. 2 El procedimiento de selección se convocó el 27 de diciembre de 2024, por el cual el valor de la Unidad Impositiva Tributaria aplicable es la del año 2024, la cual asciende a S/ 5 150.00, según lo aprobado mediante Decreto Supremo N° 309-2023-EF. Al respecto, cincuenta (50) UIT ascienden a S/ 257 500.00. Página 15 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 2922-2025-TCP-S6 En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección; por consiguiente, se advierte que los actos objeto del recurso no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo 119 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. De igual modo, según el literal c) del artículo 122 del Reglamento, la omisión de los requisitos señalados en los literales b), d), e), f) y g) del artículo 121 – identificación del impugnante, el petitorio, las pruebas instrumentales pertinentes, la garantía por interposición del recurso y copia de la promesa de consorcio, cuando corresponda–, es subsanada por el apelante dentro del plazo máximo de dos (2) días hábiles contados desde el día siguiente de la presentación del recurso de apelación. Este plazo es único y suspende todos los plazos del procedimiento de impugnación. En aplicación a lo dispuesto en el citado artículo, teniendo en cuenta que el procedimiento de selección se efectuó mediante un concurso público, el Impugnante contaba con un plazo de ocho (8) días hábiles para interponer su recurso de apelación, el cual vencía el 12 de marzo de 2025, considerando que el otorgamiento de la buena pro se notificó en el SEACE el 28 de febrero del mismo año. Al respecto, se aprecia que el Impugnante presentó su primer escrito el 11 de marzo de 2025, subsanándolo el 13 del mismo mes y año, es decir, dentro de los dos días hábiles posteriores; en ese sentido, se aprecia que cumplió con interponer su recurso dentro de los plazos descritos en los artículos 119 y 122 del Reglamento. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. Página 16 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 2922-2025-TCP-S6 De la revisión del recurso de apelación, se aprecia que está suscrito por la señora Giovanna Isabel Canales Dancourt, gerente general del Impugnante. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda inferirse y determinarse que el Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda evidenciarse que el Impugnante se encuentra incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdo marco, solamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación, a través del cual se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato. La oferta del Impugnante ha ocupado el tercer lugar en el orden de prelación de las ofertas, por lo cual, de determinarse irregular la evaluación que hizo el comité de selección a la oferta del postor que ocupó el segundo lugar en el orden de prelación y del Adjudicatario, le causaría agravio en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro, puesto que su otorgamiento, así como la calificación realizada, habría sido realizado transgrediendo lo establecido en la Ley, el Reglamento y las bases integradas. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, la oferta del Impugnante ocupó el tercer lugar en el orden de prelación. Página 17 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 2922-2025-TCP-S6 i) Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enel recursoy el petitoriodel mismo. El Impugnante solicitó como pretensiones que se desestime la oferta del Adjudicatario,sedesestimelaofertadelpostorEliteCorporation SCRL(postorque ocupó el segundo lugar en el orden de prelación), se revoque la buena pro otorgada al Adjudicatario y, en su lugar esta le sea adjudicada; por tanto, de la revisión a los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que estos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. 3. En consecuencia, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, por lo que corresponde efectuar el análisis de los asuntos de fondo planteados. B. PRETENSIONES: De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Impugnante solicitó a este Tribunal lo siguiente: • Se desestime la oferta del Adjudicatario y, se revoque la buena pro del procedimiento de selección. • Se desestime la oferta del postor Elite Corporation SCRL (postor que ocupó el segundo lugar en el orden de prelación). • Se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. Por su parte, el Adjudicatario solicitó lo siguiente: • Se declare infundado el recurso de apelación. • Se ratifique la buena pro otorgada a su favor. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 4. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Página 18 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 2922-2025-TCP-S6 Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y literal b) del artículo 127 del Reglamento, que indica que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación, presentados dentro del plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Asimismo, de acuerdo con el literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, los postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados deben absolver el traslado del recurso de apelación dentro del plazo de tres (3) díashábiles, contados apartirdel díahábilsiguientede haber sido notificados con el respectivo recurso. Cabe señalar que lo antes citado tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pueslocontrario,esdecir,acogercuestionamientosdistintosalospresentadosen el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En ese contexto, se tiene que el decreto de admisión del recurso fue publicado de manera electrónica por el Tribunal enel SEACE el 18 de marzo de 2025,por lo cual la absolución al traslado del recurso de apelación podía hacerse hasta el 21 del mismo mes y año. De la revisión al expediente administrativo se advierte que en la fecha indicada (21 demarzode 2025),elAdjudicatariopresentósu escrito de apersonamiento en la Mesa de Partes del Tribunal, en el cual absolvió el traslado del recurso de apelación. En razón de lo expuesto, se advierte que aquél cumplió con presentar la absolución del recurso de apelación dentro del plazo establecido, formulando argumentosde defensarespecto a suoferta, pero sinpresentar cuestionamientos contra la oferta del Impugnante. Por su parte, cabe precisar que, hasta la fecha de emisión del presente pronunciamiento, el postor Elite Corporation SCRL (postor que ocupó el segundo Página 19 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 2922-2025-TCP-S6 lugar en el orden de prelación), no se apersonó al presente procedimiento ni absolvió traslado del recurso de apelación. 5. En atención a lo expuesto, los puntos controvertidos a esclarecer consisten en: - Determinar si corresponde desestimar la oferta del Adjudicatario y, por su efecto, revocar la buena pro otorgada a su favor. - Determinar si corresponde desestimar la oferta del postor Elite Corporation SCRL (postor que ocupó el segundo lugar en el orden de prelación). - Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección al Impugnante. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 6. Con elpropósitode esclarecer la presente controversia,es relevantedestacarque el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 7. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. 8. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. Página 20 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 2922-2025-TCP-S6 PRIMERPUNTOCONTROVERTIDO:Determinarsi corresponde desestimarlaofertadel Adjudicatario y, por su efecto, revocar la buena pro otorgada a su favor. 9. Según se desprende de los antecedentes, el Impugnante cuestionó la oferta del Adjudicatario por los siguientes motivos: (i) Nopresentóelplandecontingenciadepersonaldeatenciónylapropuesta de mejora en los servicios a brindar, a pesar de que en los términos de referencia de las bases integradas se estableció que dichos documentos debían presentarse en la propuesta técnica. (ii) No acreditó la capacitación de cien (100) horas en atención al cliente, requeridas al personal clave (2 supervisoras). 10. Atendiendo a ello, corresponde abordar tales puntos, a efectos de dilucidar cómo debe resolverse el presente punto controvertido. (i) Respecto a que el Adjudicatario no presentó en su oferta el plan de contingencia de personal de atención y la propuesta de mejora en los servicios a brindar: 11. El Impugnante sostiene que el Adjudicatario, en su oferta, no ha presentado el plan de contingencia de personal de atención y la propuesta de mejora en los servicios a brindar, a pesar de que en los términos de referencia de las bases integradasseestablecióquetalesdocumentosdebíanpresentarseenlapropuesta técnica. 12. Ante ello, el Adjudicatario indica que con la presentación del Anexo N° 3 – Declaración Jurada de cumplimientode los términos de referencia, cumpliócon lo requerido en las bases integradas respecto al plan de contingencia de personal de atención y la propuesta de mejora en los servicios a brindar. Asimismo, agrega que en el numeral 2.2.1.1 de la sección especifica de las bases integradas, no se exigen como documentos para la admisión de la oferta la presentación del plan de contingencia del personal de atención y la propuesta de mejora en los servicios a brindar. 13. Por su parte, la Entidad, mediante Informe Técnico N° 001-DARMRyC-RAJUL- ESSALUD-2025, señala que el plan de contingencia de personal de atención y la propuesta de mejora en los servicios a brindar, serán requeridos en la etapa de ejecución del servicio y no en la etapa de admisión de ofertas, ni en la etapa de Página 21 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 2922-2025-TCP-S6 calificación de ofertas. Por tal razón, sostiene que el Adjudicatario no estaba obligado a presentar tales documentos en su oferta. 14. Según se desprende de los argumentos señalados, el cuestionamiento realizado contra la oferta del Adjudicatario se encuentra directamente vinculado al incumplimiento de presentar en su oferta el plan de contingencia de personal de atención y la propuesta de mejora en los servicios a brindar, a pesar de haberse exigido ello en las bases integradas. 15. A fin de esclarecer la controversia aludida, resulta pertinente traer a colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas definitivas a las cuales se deben someter los participantes y/o postores, así como el comité de selección al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento. Al respecto, se advierte que en el numeral 2.2.1.1 de la sección específica de las bases integradas del procedimiento de selección, se requirió como documentación de presentación obligatoria, para la admisión de las ofertas, lo siguiente: * Extraído de la página 15 de las bases integradas del procedimiento de selección Página 22 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 2922-2025-TCP-S6 * Extraído de la página 16 de las bases integradas del procedimiento de selección Nótese que, de la revisión del numeral 2.2.1.1 del Capítulo II de la sección específica de las bases integradas del procedimiento de selección, se aprecian los documentos que los postores debían presentar para que sus ofertas sean admitidas [documentos de presentación obligatoria], no advirtiéndose que se haya solicitado como parte de ellos el plan de contingencia de personal de atención y la propuesta de mejora en los servicios a brindar. 16. No obstante ello, cabe señalar que, de la revisión de las mismas bases integradas, se advierte que la exigencia de presentar el plan de contingencia de personal de atención y la propuesta de mejora en los servicios a brindar proviene de los términos de referencia, concretamente de lo establecido en el acápite “Otros aspectos de gestión en los recursos humanos” del numeral 18 del Capítulo III – Requerimiento, de la sección especifica de las bases integradas, conforme se aprecia a continuación: Página 23 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 2922-2025-TCP-S6 (...) * Extraído de la página 30 de las bases integradas del procedimiento de selección 17. Como se aprecia, en el “Capítulo III – Requerimiento”, se estableció que los postores debían presentar en su oferta: i) un plan de contingencia del personal de atención, que cubra ausencias temporales en los módulos, debido a periodos vacacionales,licencias,permisos ytardanzasu otrasque genere la inasistencia del personal a sus puestos por más de un día y ii) una propuesta de mejora en los servicios a brindar, tales como planes de comunicación efectiva entre el personal operador, orientador, supervisor y el personal del centro asistencial, mediciones de calidad del servicio, estadísticas, métricas y otros factores que incidan directamente en una mejora en el servicio brindado; sin embargo, tales Página 24 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 2922-2025-TCP-S6 documentos no se encuentran incluidos en el numeral 2.2.1.1 “Documentos para la admisión de la oferta” del Capítulo II de la sección especifica de las bases integradas, como documentos de presentación obligatoria. 18. En ese sentido, se advierte que, de acuerdo con lo establecido en el Capítulo III de la sección específica de las bases integradas, el plan de contingencia del personal de atención y la propuesta de mejora en los servicios a brindar debían ser presentados por todos los postores como parte de los documentos de la oferta; sin embargo, esta exigencia no fue incluida en el listado de documentos de presentación obligatoria para la admisión de la oferta. 19. Sumado a ello, se advierte que la Entidad, a través del Informe Técnico N° 001- DARMRyC-RAJUL-ESSALUD-2025, presentado con ocasión del presente procedimiento recursivo, ha manifestado, contrariamente a lo que señalan las bases integradas, que los documentos en mención deberán ser presentados en la etapa de ejecución del servicio. 20. En atención a lo reseñado, la Sala advirtió posibles vicios de nulidad en las bases integradas, pues no se habría establecido con claridad la oportunidad de la presentación del plan de contingencia de personal de atención y la propuesta de mejora en los servicios, lo que podría generar que los postores y el comité de selección tengan distintas lecturas acerca de la oportunidad en que se debían presentar tales documentos. Considerando lo expuesto, por medio del decreto del 7 de abril de 2025, se trasladó el referido vicio a las partes, a efectos de que se pronuncien en un plazo de cinco (5) días hábiles, en atención a la disposición prevista en el numeral 128.2 del artículo 128 del Reglamento. 21. Sobreelparticular,elImpugnantesepronuncióindicandoquelasbasesintegradas son las reglas del juego para todos los participantes, postores y contratistas; asimismo, refiere que, si hubiese alguna duda de algún aspecto de las bases, existía la posibilidad de formular consultas y observaciones. Agrega que, si algún postor hubiera visto vulnerado su derecho o hubiera advertido alguna restricción que le impida presentar su oferta, tenía la posibilidad de elevar las consultas y observaciones al OSCE; no obstante, precisa que todos los postores dieron conformidad a las bases integradas. Página 25 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 2922-2025-TCP-S6 Además,precisaquenoestá de acuerdoconquese declarenulo elprocedimiento de selección, pues se perjudica a la Entidad de forma directa, ya que daría lugar a un posible desabastecimiento inminente del servicio. 22. Por su parte, el Adjudicatario ha señalado que, en el numeral 2.2.1.1 del capítulo II de la sección específica de las bases integradas, no se ha incluido como documento de presentación obligatoria el plan de contingencia del personal de atención y la propuesta de mejora en los servicios a brindar, por lo que existe una imprecisiónenlasbases,loquefueconfirmadoporlaEntidadatravésdelInforme Técnico N° 001-DARMRyC-RAJUL-ESSALUD-2025. Agrega que la imprecisión que existe en las bases integradas afecta el principio de transparencia, lo que da lugar a un vicio de nulidad en el procedimiento de selección. 23. Ahora bien, de acuerdo a lo referido por la Entidad, se tiene que aquella reconoce que el plan de contingencia de personal de atención y la propuesta de mejora en los servicios a brindar no fueron requeridos como documentos de presentación obligatoria para la admisión de las ofertas; asimismo, refiere que ni en los requisitos de calificación ni en los factores de evaluación se han solicitado tales documentos. Agrega que, de acuerdo con lo señalado por el área usuaria, los documentos en mención serán requeridos para la etapa de ejecución contractual. 24. En este punto, debe tenerse presente que, de acuerdo con el numeral 47.3 del artículo 47 del Reglamento, el comité de selección elabora los documentos del procedimiento de selección a su cargo, utilizando obligatoriamente los documentos estándar que aprueba el OSCE y la información técnica y económica contenida en el expediente de contratación. Debido a ello, es importante señalar que, en concordancia con lo establecido en el numeral 73.2 del artículo 73 del Reglamento, según lo dispuesto en la página 7 de las bases estándar aplicables al procedimiento de selección, la Entidad debe consignar los documentos requeridos para la admisión de las ofertas en la sección específica pertinente, esto es, en aquella que reúne los requisitos de observancia obligatoria para acreditar las características y/o requisitos y condiciones de los términos de referencia, que, a su vez, determinan si un postor cumple o no con las exigencias mínimas solicitadas. Página 26 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 2922-2025-TCP-S6 25. Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que, según la nota “Importante para la Entidad” de la página 17 de las bases estándar aprobadas por el OSCE, aplicables al procedimiento de selección, se dispone que en caso de que la Entidad requiera adicionalmente a la declaración jurada de cumplimiento de los términos de referencia (Anexo N° 3) que el postor presente algún otro documento, debe indicar, en primer lugar, qué documentación será exigida y, segundo, debe precisar con claridad qué componente o componentes de los términos de referencia serán acreditados con la documentación requerida. Además, se precisa que, la Entidad no debe requerir la presentación de declaraciones juradas adicionales cuyo alcance se encuentre comprendido en la declaración jurada de cumplimiento de los términos de referencia y que, por ende, no aporte información adicional a dicho documento. En relación con ello, en las bases estándar aprobadas por el OSCE, se estableció como advertencia lo siguiente: * Extraído de la página 17 de las bases estándar aplicables al presente procedimiento de selección 26. En esa línea de análisis, tenemos que, conforme a lo establecido en las bases estándar aprobadas por el OSCE, el órgano encargado de las contrataciones o comité de selección, según corresponda, al elaborar las bases debe determinar si sólo basta la presentación de una declaración jurada para acreditar el cumplimiento de los términos de referencia o, de lo contrario, si será necesario que lo declarado se encuentre respaldado con la presentación de algún otro documento. Más aún, si tenemos en cuenta que las bases estándar antes señaladas (de obligatoria observancia por las Entidades) son claras al establecer que se encuentra proscrito solicitar a los postores que presenten en sus ofertas documentación o información adicional a la consignada en el numeral 2.2.1.1 del Capítulo II de su sección específica; con lo cual, queda claro entonces que la única forma en que la Entidad pueda exigir determinada documentación para la admisióndelasofertas esqueéstaseencuentredemanerataxativayclaradentro de la sección específica de las bases elaboradas por el comité de selección, bajo el título de “Documentos para la admisión de las ofertas”. Conforme es posible Página 27 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 2922-2025-TCP-S6 advertir, ello no ocurrió en el presente caso, pese a existir una disposición que así lo ordena en las bases. Por ello, a fin de contar con reglas claras, transparentes y objetivas, la Entidad debióconsignar,enelacápitecorrespondiente,ellistadodedocumentosqueeran de presentación obligatoria en la oferta. 27. Sin embargo, en el Capítulo III (Requerimiento) de las bases integradas, contrariamente a lo regulado en el listado de documentospara la presentación de las ofertas, se exige a los postores presentar en sus ofertas el “Plan de contingencia de personal de atención” y la “propuesta de mejora en los servicios a brindar”. Además, conforme se indicó precedentemente, la Entidad en su informe técnico precisó que tales documentos serán presentados en la etapa de ejecución del servicio. 28. De esa manera, se aprecia que en las bases integradas existe una evidente contradicción sobre la oportunidad en que debía presentarse el plan de contingencia de personal de atención y la propuesta de mejora en los servicios a brindar, pues no se estableció su exigibilidad en la oferta en el acápite correspondiente de las bases, a pesar de que, conforme se ha mencionado, en el capítuloIIIdelasecciónespecíficadelasbasesseestablecióquedebíapresentarse dichos documentos en la oferta; a lo que se agrega el hecho de que, contrariamente a lo indicado en las bases integradas, la Entidad indicó que tales documentos deberán ser presentados para la ejecución del servicio y no para la presentación de ofertas. 29. Por tal motivo, se advierte la existencia de determinadas incongruencias en las bases integradas, en la medida que sus disposiciones son contradictorias y no generan certeza de aquello que se solicita. Dicha circunstancia, en opiniónde este Colegiado, no resulta acorde con los parámetros establecidos en las bases estándar aprobadas por el OSCE y en la normativa de contrataciones del Estado. 30. Aunadoa lo anterior,esoportunotraer acolaciónque unadeficienciaen lasbases integradas, como la antes expuesta, deviene en una fuente de conflicto para los actores que intervienen en el procedimiento de selección, pues como es posible apreciar, tanto el Impugnante como el Adjudicatario cuentan con posiciones y lecturas distintas de los citados extremos de las bases, lo que impide contar con Página 28 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 2922-2025-TCP-S6 reglas claras y objetivas que deben permanecer durante la tramitación de todo el procedimiento de selección. . Tal deficiencia y, por ende, la presente controversia, a consideración de esta Sala, pudo evitarse si las reglas establecidas en las bases se hubiesen formulado de modo claro y siguiendo los parámetros establecidos en el Reglamento y las Directivas emitidas por el OSCE. Es pertinente recordar que en las contrataciones del Estado rige el principio de transparencia, recogido en el literal c) del artículo 2 de la Ley, el cual exige a las entidadesque proporcionen información clara ycoherente con elfin deque todas las etapas de la contratación sean comprendidas por los proveedores, garantizando la libertad de concurrencia, y que la contratación se desarrolle bajo condiciones de igualdad de trato, objetividad e imparcialidad. 31. Frente a un escenario como el descrito, la normativa prevé la posibilidad de corregiractoscontrariosasusdisposiciones.Alrespecto,lanulidadconstituyeuna figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades una herramienta lícita que permita sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera dificultar la contratación, de modo que se logre un procedimiento transparenteycontodaslasgarantíasprevistasenlanormativadecontrataciones. Por lo expuesto, debe advertirse que el numeral 44.1 del artículo 44 de la Ley, establece que en los casos que conozca el Tribunal declarará nulos los actos administrativos emitidos por las Entidades, cuando contravengan normas legales, debiéndose expresar en la resolución que expida la etapa a la que se retrotraerá el procedimiento. Eso implica que la anulación del acto administrativo puede encontrarse motivada enla propia acción,positivau omisiva,de la Administración o en la de otros participantes del procedimiento, siempre que dicha actuación afecte la decisión final tomada por la administración. Enelmismosentido,elliterale)delnumeral128.1delartículo128delReglamento prescribe que, al ejercer su potestad resolutiva, cuando el Tribunal verifique algunodelos supuestosdelnumeral 44.1 del artículo 44dela Ley,yaseaen virtud de un recurso interpuesto o de oficio, declara la nulidad de los actos que correspondan, debiendo precisar la etapa hasta la que se retrotrae el procedimiento de selección, en cuyo caso puede declarar que carece de objeto pronunciarse sobre el fondo del asunto. Página 29 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 2922-2025-TCP-S6 32. Como se ha indicado previamente, se advierte que existe un vicio en el procedimiento de selección, que contraviene lo dispuesto en el numeral 47.3 del artículo 47 del Reglamento; además delprincipiode transparencia, establecido en el literal c) del artículo 2 de la Ley, vicio que resulta trascendente, pues no solo ha originado la presente controversia, sino que además se ha evidenciado la falta de claridadenlaexigenciacontenidaenelnumeral2.2.1.1delcapítuloIIdelasección específica de las bases integradas; dicha deficiencia hace necesario que se reformulen las bases del procedimiento, para lo cual se deberá verificar que las disposicionesdedichasbasesseencuentrenacordealoslineamientosqueprevén las bases estándar aprobadas por el OSCE, así como la coherencia y claridad de la mismaaefectosdenoincurrirenmayoresviciosquepuedangenerarnuevamente la nulidad del procedimiento de selección. 33. Por lo expuesto, este Colegiado concluye que, de conformidad con lo establecido enelartículo44delaLey,concordanteconlodispuestoenelliterale)delnumeral 128.1 del artículo 128 del Reglamento, corresponde declarar de oficio la nulidad del procedimiento de selección, retrotrayéndose el mismo a la etapa de convocatoria, previa reformulación de las bases, a efectos que se corrijan los vicios detectados, careciendo de objeto el análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento. La nulidad declarada, evidentemente, deja sin efecto el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. 34. En adición a lo expuesto, en atención a que se va a retrotraer el procedimiento de selección a la etapa de convocatoria, previa reformulación de las bases, se deja a consideración de la Entidad, para la continuación del procedimiento, lo siguiente: • En el caso que, se determine exigir, para la admisión de ofertas, la presentación de documentos distintos al Anexo N° 3, debe omitirse requerir el mismo documento [u otro que tenga la misma finalidad] para el perfeccionamiento del contrato o en la etapa de ejecución contractual. 35. Adicionalmente, en atención a lo dispuesto por el numeral 11.3 del artículo 11 del TUO de la LPAG, este Colegiado considera que debe ponerse en conocimiento del Titular de la Entidad la presente resolución, a fin de que conozca los vicios advertidos y realicen las acciones que correspondan conforme a sus atribuciones, así como para que exhorte al comité de selección,al área usuaria y a las áreas que intervengan en la elaboración de los documentos que recogen las bases, que actúen de conformidad con lo establecido en la normativa en contrataciones Página 30 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 2922-2025-TCP-S6 públicas, a fin de evitar futuras nulidades que, en el supuesto de presentarse, no coadyuvarían a la satisfacción oportuna de los intereses del Estado. 36. Por último, en atenciónalodispuestoenelliteralb)delnumeral132.2delartículo 132del Reglamento, ytoda vezqueesteTribunaldeclarará lanulidad de oficio del procedimiento de selección sin pronunciamiento sobre el petitorio del Impugnante, corresponde disponer la devolución de la garantía otorgada por aquel, para la interposición de su recurso de apelación. Tutela de interés público 37. Sin perjuicio de la nulidad del procedimiento de selección y que la Entidad deberá efectuar las acciones correspondientes, según lo señalado en los fundamentos precedentes; este Tribunal ha tomado conocimiento de que la oferta del Adjudicatariocontendría presuntadocumentaciónfalsaeinformacióninexacta, lo que habría vulnerado el principio de presunción de veracidad establecido en el numeral 1.7. del artículo IV del TUO de la LPAG. Dicho documento sería el certificado de trabajo del 16 de diciembre de 2021, emitido por la empresa SERGEREP S.A.C. a favor de la señora Mirtha Almira Bruno Cacha (obrante en el folio 36 de la oferta del Adjudicatario). 38. Al respecto, se verifica que el Adjudicatario presentó, como parte de su oferta, el certificado de trabajo del 16 de diciembre de 2021, emitido por la empresa SERGEREP S.A.C. a favor de la señora Mirtha Almira Bruno Cacha, por haber laborado como operaria de módulos, desde el 1 de febrero de 2020 al 15 de diciembre de 2021, el cual se reproduce a continuación: Página 31 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 2922-2025-TCP-S6 *Extraído del folio 36 de la oferta del Adjudicatario 39. Sobre el particular, se verifica que el certificado de trabajo fue suscrito por el gerente general de la empresa SERGEREP S.A.C., el señor Max Ríos Fernández. 40. Entornoaello,elImpugnantesostienequesegúnlaPartidaRegistralN°11206798 de la Oficina Registral Juliaca, correspondiente a la empresa SERGEREP S.A.C., el 22 de abril de 2021 el señor Max Ríos Fernández fue removido del cargo de gerente general, por lo que no resulta posible que el referido señor Ríos haya suscrito el certificado detrabajo del 16 de diciembre de 2021,pues en dicha fecha ya no era gerente general de la empresa en mención. 41. En virtud de lo expuesto, con decreto del 1 de abril de 2025, este Tribunal solicitó a la empresa SERGEREP S.A.C. que informe si emitió o no el certificado de trabajo del 16 de diciembre de 2021; asimismo, que confirme o niegue la veracidad de la información contenida en dicho certificado de trabajo y, de ser el caso, debía Página 32 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 2922-2025-TCP-S6 precisar si tal documento presenta alguna modificación, adulteración o inexactitud en su contenido. De igual forma, se requirió al señor Max Ríos Fernández que informe si suscribió o noelcertificadodetrabajodel16dediciembrede2021;asimismo,serequirióque confirme o niegue la veracidad de la información contenida en dicho certificado de trabajo y, de ser el caso, debía precisar si tal documento presenta alguna modificación, adulteración o inexactitud en su contenido. 42. En respuesta a ello, por medio de la Carta N° 001-2025-TRIBUNAL DEL OSCE/SERGEREP/SAC/G.G, presentada ante el Tribunal el 7 de abril de 2025, la empresa Servicio Gerencial Peruano S.A.C. – SERGEREP S.A.C., comunicó lo siguiente: 43. Asimismo,se tienequeatravés delescrito s/n,presentado anteel Tribunalel 7 de abril de 2025, el señor Max Ríos Fernández, comunicó lo siguiente: Página 33 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 2922-2025-TCP-S6 44. De lo expuesto, se advierte que la empresa SERGEREP, ha informado que síemitió el certificado detrabajodel 16de diciembrede 2021; asimismo, el señorMaxRíos Fernández, suscriptor del certificado de trabajo bajo análisis, señaló que sí suscribió dicho certificado. 45. En tal sentido, de la información antes glosada, no se aprecia indicios de falsedad del certificado de trabajo cuestionado, pues el emisor y suscriptor [empresa SERGEREP S.A.C. y el señor Max Ríos Fernández], han corroborado la emisión y suscripción de dicho documento. Por lo tanto, es posible concluir que, dicho documento no es falso. 46. Ahora bien, por su parte, a través del portal web SUNARP en línea, este Colegiado realizó la búsqueda de la Partida Registral N° 11206798 de la Oficina Registral Juliaca, correspondiente a la empresa SERGEREP S.A.C., ante lo cual se verificó en su asiento C00001 que el 6 de julio de 2021 se inscribió la remoción del cargo de gerente general del señor Max Ríos Fernández, como se observa a continuación: Página 34 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 2922-2025-TCP-S6 Asimismo,severificóquelamencionadapartidaregistralnocontiene,despuésdel presente asiento, otros asientos en los cuales se aprecie nuevamente la designación del señor Max Ríos Fernández como gerente general. 47. Por lo mencionado anteriormente, puede verificarse que el certificado de trabajo cuestionado contiene información discordante con la realidad, pues según lo señalado en la Partida Registral N° 11206798, correspondiente a la empresa SERGEREP S.A.C., el 6 de julio de 2021 el señor Max Ríos Fernández fue removido del cargo de gerente general; por lo tanto, al 16 de diciembre de 2021, fecha en que aquel suscribió el documento cuestionado, ya no ostentaba el cargo de gerente general,noobstantesuscribióeldocumento cuestionado alegando dicho cargo. En esa medida, se advierte que el documento bajo análisis, presentado para acreditar el requisito de calificación experiencia del personal clave, contiene información no concordante con la realidad, en lo correspondiente a la persona que ostentó el cargo de gerente general de la empresa SERGEREP S.A.C. 48. Por tanto, este Tribunal concluyeque existen elementos fehacientes paraconcluir que el certificado de trabajo del 16 de diciembre de 2021, obrante en el folio 36 de la oferta del Adjudicatario, contiene información inexacta, por lo que dicha situación permite determinar que aquél no puede ser tomado en cuenta para Página 35 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 2922-2025-TCP-S6 acreditar el requisito de calificación “Experiencia del personal clave”, al haberse generado una afectación al principio de presunción de veracidad. Enconsecuencia,correspondeabrirexpedienteadministrativosancionadorcontra el Adjudicatario, por la presunta comisión de la infracción prevista en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Héctor Ricardo Morales González y la intervención de los vocales, Mariela Nereida Sifuentes Huamán y Jefferson Augusto Bocanegra Díaz, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución N° D000004-2025- OSCE-PRE del 21 de enero de 2025, publicada el mismo día en el Diario Oficial “El Peruano”,yen ejerciciode lasfacultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por el Decreto Supremo Nº 067-2025-EF del 12 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad. LA SALA RESUELVE: 1. Declarar de oficio, la nulidad del Concurso Público N° 9-2024-ESSALUD-RAJUL – Primeraconvocatoria,convocadoporelSeguroSocialdeSaludparalacontratación del serviciode “Intermediaciónlaboralque brinde servicios demódulos de atención al asegurado para la Red Asistencial Juliaca – ESSALUD por 365 días”, debiendo retrotraerse a la etapa de convocatoria, previa reformulación de las bases, conforme a lo expuesto en la fundamentación. 2. Devolver la garantía presentada por el postor Gestión de Capital Humano Ignabak S.A.C., para la interposición de su recurso de apelación. 3. Comunicar la presente resolución al Titular de la Entidad, conforme a lo señalado en el fundamento 35. 4. Abrir expediente administrativo sancionador contra la empresa Servicios Generales Masa S.R.L., a efectos de determinar su responsabilidad administrativa por la presunta comisión de la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, conforme a lo indicado en el fundamento 48 de la presente resolución. Página 36 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 2922-2025-TCP-S6 5. Disponer que la Entidad cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día siguiente de publicada la resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N.° 003-2020- OSCE-CD - Disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE. 6. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. HÉCTOR RICARDO MORALES GONZÁLEZ JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN PRESIDENTA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Página 37 de 37