Documento regulatorio

Resolución N.° 2921-2025-TCP-S6

Recurso de reconsideración interpuesto por el proveedor Instituto de Consultoría S.A., contra la Resolución N° 1989-2025-TCE-S6 del 19 de marzo de 2025, oído el informe oral 

Tipo
Resolución
Fecha
21/04/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 02921-2025-TCP-S6 Sumilla:“(…) la expresión del debido proceso en sede administrativa se sustenta en el principio del debido procedimiento, recogido en el numeral 1.2 del artículo IV del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante TUO de la LPAG, por medio del cual los administrados gozan de todos los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo, que comprende el derecho a exponer sus argumentos, a ofrecer pruebas, a solicitar el uso de la palabra cuandocorrespondayaobtenerunadecisiónmotivadayfundada en derecho”. Lima, 22 de abril de 2025. VISTO en sesión del 22 abril de 2025 de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 3930-2020.TCE, sobre el recurso de reconsideración interpuesto por el proveedor Instituto de Consultoría S.A., contra la Resolución N° 1989-2025-TCE-S6 del 19 de marzo de 2025, oído el informe oral y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. Mediante Resolu...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 02921-2025-TCP-S6 Sumilla:“(…) la expresión del debido proceso en sede administrativa se sustenta en el principio del debido procedimiento, recogido en el numeral 1.2 del artículo IV del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante TUO de la LPAG, por medio del cual los administrados gozan de todos los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo, que comprende el derecho a exponer sus argumentos, a ofrecer pruebas, a solicitar el uso de la palabra cuandocorrespondayaobtenerunadecisiónmotivadayfundada en derecho”. Lima, 22 de abril de 2025. VISTO en sesión del 22 abril de 2025 de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 3930-2020.TCE, sobre el recurso de reconsideración interpuesto por el proveedor Instituto de Consultoría S.A., contra la Resolución N° 1989-2025-TCE-S6 del 19 de marzo de 2025, oído el informe oral y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. Mediante Resolución N° 1989-2025-TCE-S6del 19 de marzo de 2025,la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado sancionó al proveedor Instituto de Consultoría S.A. (con R.U.C. N° 20263373058), con inhabilitación temporal por el periodo de treinta y seis (36) meses en sus derechos de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber presentado documentación falsa e información inexacta ante la Superintendencia Nacional de Migraciones, en adelante la Entidad, en el marco del Concurso Público N° 003-2019-Migraciones – Primera Convocatoria, en adelante el procedimiento de selección, para el “Servicio de consultoría de obra para la supervisión de la ejecución de la obra de la Jefatura Zonal de Tacna del Proyectode mejoramientode los serviciosmigratorios”,infraccionestipificadasen los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, en adelante la Ley. Los principales fundamentos de dicha resolución fueron los siguientes: Página 1 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 02921-2025-TCP-S6 • Se imputó al Contratista, haber presentado ante la Entidad, presunta documentación falsa o adulterada e información inexacta contenida en el siguiente documento: i. Certificado de Trabajo AET-2448 del 08.10.2013, emitido por la empresa SIGRAL S.A. a favor del señor Erwin Flores de la Cuba, por el servicio de supervisión de la Obra del C.C. Real Plaza de Pucallpa, como Jefe de Supervisión a cargo del staff de 8 profesionales de la empresa SIGRAL, por haber laborado desde el 23 de abril de 2013 hasta el 10 de enero de 2014. • En principio se verificó que el Contratista presentó los documentos para el perfeccionamientodel contrato el12 de julio de2019,en el cual se incluyó el documento materia de análisis. • Luego de ello, se precisó que, en el caso en concreto, se cuestionó la veracidad y exactitud del Certificado de Trabajo AET-2448 del 08.10.2013, emitido por la empresa SIGRAL S.A. a favor del señor Erwin Flores de la Cuba, por el servicio de supervisión de la Obra del C.C. Real Plaza de Pucallpa, como Jefe de Supervisión a cargo del staff de 8 profesionales de la empresa SIGRAL, por haber laborado desde el 23 de abril de 2013 hasta el 10 de enero de 2014. • Así, se señaló que, en el marco de la fiscalización posterior realizada por la Entidad, mediante Carta N° 000171-2020-AF-ABAS/MIGRACIONES, notificada el 23 de septiembre de 2020, solicitó a la empresa SIGRAL S.A. [empresa que habría emitido el Certificado de Trabajo en favor del ingeniero Erwin Flores de la Cuba, profesional clave del Contratista], confirmar la autenticidad del documento objeto de análisis. En respuesta a ello, mediante correo electrónico del 25 de septiembre de 2020,la empresaSIGRALS.A.,remitióla CartaS/Ndel 24 deseptiembrede 2020, suscrita por su analista de administración de personal y planeamiento,mediante la cual señaló que el certificado de trabajo carece de veracidad, ya que no corresponde a un certificado emitido por su representada, además de que el periodo laborado por el beneficiario no coincide y que la firma de su representante legal es fraudulenta. Página 2 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 02921-2025-TCP-S6 • En tal sentido, respecto a la falsedad del documento, se concluyó que, en el presente caso, se cuenta con la manifestación del supuesto emisor del Certificado de Trabajo AET-2448 del 8 de octubre de 2013, esto es, la empresa SIGRAL S.A., la cual ha señalado de manera clara y expresa que los datos referidos al periodo laborado por el Ingeniero Erwin Flores de la Cuba no sonverdaderosyque lafirma de su representante[el señorPedro LavadoTafur]esfraudulenta,loquepermitiócolegirquedichodocumento es falso. • Asimismo, respecto a la imputación de información inexacta, se indicó que conforme aloseñaladopor elsupuestoemisor,estoes, laempresaSIGRAL S.A., el ingeniero Erwin Flores de la Cuba no laboró para dicha empresa desde el 23 de abril de 2013 hasta el 10 de enero de 2014, sino que laboró en la misma desde el 16 de abril de 2013 hasta el 2 de octubre de 2013; por lo que se concluyó que los periodos de labores consignados en el documento materia de análisis no son concordantes con la realidad. Asimismo, se determinóquedichodocumento fue presentado comoparte delorequeridoporlaEntidadconelfindeacreditarelliterali)delnumeral 2.4 del Capítulo II de las bases integradas del procedimiento de selección, referente a los documentos para perfeccionar el Contrato dentro del procedimiento de selección. • Al respecto, el Contratista refirió que, de la revisión de los actuados correspondientes al presente procedimiento sancionador, pudo advertir que no se encuentra la comunicación a través de la cual se habría presentado a la Entidad el documento materia de análisis; asimismo, que revisó los archivos vinculados al servicio de consultoría objeto de contratación derivado del procedimiento de selección y no encontró la documentación derivada del procedimiento de selección. Frente a ello, se señaló que de manera independiente a que el Contratista no cuente con la información que presentó en el procedimiento de selección, no debe soslayarse el hecho de que la Entidad, mediante Oficio N° 000111-2025-UA-MIGRACIONES del 19 de marzo de 2025, remitió la documentación que aquél presentó para la suscripción del Contrato, Página 3 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 02921-2025-TCP-S6 dentro del cual obra la constancia de trabajo determinada como falsa e inexacta. Además, se precisó que la presentación de dichos documentos, coadyuvaron a que el Contratista y la Entidad suscribieran el Contrato N° 027-2019-MIGRACIONES-AF. Por tanto, se enfatizó que el hecho de que el Contratista no encuentre en su acervo los documentos que presentó durante el procedimiento de selección o para la suscripción del contrato, no es motivo suficiente para generar convicción a este Colegiado sobre la faltadeacreditacióndelapresentacióndeldocumentodeterminadocomo falso e inexacto en el procedimiento de selección. • Adicionalmente, el Contratista sostuvo que la documentación vinculada al procedimiento de selección, estuvo a cargo de la Dra. Ada Gabriela Anaya Ramírez, asesora legal del Contratista; no obstante, la referida profesional falleció intempestivamente de un cáncer terminal en el año 2021, por lo que no ha podido recabar la documentación correspondiente al procedimiento de selección. Al respecto, se señaló que debe tenerse presente que las infracciones consistentesenpresentardocumentaciónfalsaoadulteradaeinformación inexacta, se configuran con la sola presentación de dicha documentacióne información frente a la Entidad. Por tanto, dada la naturaleza de las infracciones en comentario, corresponde a los postores efectuar un control riguroso sobre la veracidad de los documentos que presentan como parte de su oferta o de la documentación requerida para el perfeccionamiento del contrato, especialmente cuando aquella no proviene directamente del postor o contratista, y que son los propios postores quienes son los responsables por la presentación de dichos documentos. Por tanto, se concluyó que el hecho de pretender eximirse de responsabilidad, alegando que su ex asesora poseería la documentación, no tiene asidero, dado que el Contratista es el único responsable por la documentación que presentó a la Entidad, y en todo caso, debió adoptar las previsiones correspondientes estableciendo los mecanismos de supervisión y control que resulten aplicables, lo cual constituye una Página 4 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 02921-2025-TCP-S6 obligación para los administrados; por tanto, no corresponde amparar lo argumentado por aquel en este extremo. • En tal sentido, se determinó que encuentra acreditada la configuración de las infracciones contempladas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 2. Mediante Escrito s/n, presentado ante la Mesa de Partes del Tribunal el 26 de marzo de 2025, posteriormente subsanado el 28 del mismo mes y año, el proveedor Instituto de Consultoría S.A., en adelante el Impugnante, interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución N° 1989-2025-TCE-S6 del 19 de marzo de 2025, en adelante la resolución recurrida, manifestando lo siguiente: Respecto a la presunta vulneración el derecho del Impugnante al debido procedimiento En relación a la audiencia pública: • Refiere que, la emisión de la resolución recurrida, mediante la cual se resolvió el procedimiento sancionador, ha vulnerado su derecho al debido procedimiento al negarle la oportunidad de ejercer su defensa oral. • Así, refiere que dicha vulneración resulta especialmente grave, pues solicitó oportunamente el uso de la palabra al presentarsus descargos.No obstante, la audiencia correspondientenunca sellevóa cabo,vulnerándose elderechoa un debido procedimiento. • Advierteque,cuandopresentósusdescargos,solicitóoportunamenteelusode la palabra para sus abogados, siendo en atención a dicha solicitud que en el decreto N° 586923 se dispuso tenerlos por acreditados, a fin de que hagan uso de la palabra en la eventual audiencia pública; sin embargo, la audiencia solicitada nunca se llevó a cabo. • Precisa que un acto administrativo en el que se omite un pronunciamiento sobre lo solicitado por el administrado, como el pedido del uso de la palabra, evidencia una clara transgresión al principio del debido procedimiento. Página 5 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 02921-2025-TCP-S6 • En tal sentido, concluye que no cabe la emisión de un acto administrativo que omitalassolicitudesqueunadministradohagaafindeexponersusargumentos y ejercer su defensa, tal como lo ocurrido en el presente caso, por lo que correspondería que la Resolución recurrida se declare nula. En relación al uso de medios probatorios que no obraban en autos cuando se inició el procedimiento sancionador y sobre los cuales no tuvo oportunidad de formular sus descargos: • Señala que, la Resolución recurrida vulneró su derecho al debido procedimiento, en el sentido de que fundamentó su decisión de sancionar en documentos que no obraban en el expediente administrativo a la fecha de presentación de sus descargos, no habiendo tenido la posibilidad de ejercer su derecho de defensa. • En tal sentido, indica que el Tribunal resolvió sancionarlo, en virtud de documentación que fue presentada por la Entidad el 19 de marzo de 2025, misma fecha en la que se publicó la resolución recurrida, privando su oportunidad de defensa y contraviniendo su derecho a un debido procedimiento, loque configuró una violación evidente alprincipio de igualdad de armas y al derecho de defensa. Respecto a que el Certificado de Trabajo cuestionado no configura como documentación falsa. • Al respecto, sostiene que, el señor Carlos Eduardo Calle Mercado, Analista de Administración de Personal y Planeamiento de SIGRAL S.A [quien suscribe la Carta S/N del 24 de septiembre de 2020, a través de la cual se declara que el Certificado de Trabajo presentado por el Impugnante, es falso], no cuenta con facultades de representación, lo cual invalida cualquier tipo de alegación, en tanto que esta no es ejercida en representación de la empresa SIGAL S.A. • Asimismo, alega que resulta imposible imputarle la comisión de la infracción depresentacióndedocumentaciónfalsa,envirtudalodeclaradoporelanalista de administración de personal y planeamiento de la empresa SIGRAL S.A., pues si bien en dicho documento se niega la veracidad de la firma del señor Pedro Lavado Tafur, dicha afirmación es realizada por otra persona, y en el caso en Página 6 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 02921-2025-TCP-S6 concreto el único que podría afirmar o negar la veracidad del mismo es el propio señor Pedro Lavado Tafur, conforme a los presupuestos taxativos que se contempla para la tipificación de la infracción. Respecto a que el Certificado de Trabajo cuestionado no configura como documentación inexacta. • Señala que no concurren los elementos necesarios para la configuración de la presentación de información inexacta, pues no ha obtenido ventaja alguna derivada de la presentación del certificado de trabajo cuestionado. • No obstante, refiere que en caso el Tribunal considere pertinente analizar la configuracióndedichainfracción,aludequenoexistenmediosprobatoriosque puedan quebrar el principio de presunción de veracidad establecido en el numeral 9 del artículo 246 del Texto Único Ordenado de la Ley de Procedimiento Administrativo General, por lo que, no corresponde que se aplique sanción alguna. • Además, indica que el hecho de que la empresa Sigral S.A. se haya limitado a señalar que el Certificado de Trabajo cuestionado carece de veracidad, no es suficiente para que se le imponga sanción alguna en relación a la inexactitud del mismo, pues conforme ha venido desarrollando el Tribunal de Contrataciones del Estado, para su configuración se debe contar con las pruebassuficientesquepermitandeterminardeformaindubitablesucomisión y la responsabilidad en el supuesto de hecho, siendo en caso contrario que prevalece el principio de veracidad a favor del imputado. • Por lo tanto, ratifica que, en el presente caso la Carta S/N de fecha 24 de septiembre de 2020 emitida por la empresa Sigral S.A., no acredita ni prueba en ningún extremo que el certificado de trabajo cuestionado adolezca de inexactitud, pues es una declaración sin ningún medio probatorio concluyente que la respalde, por lo que no corresponde que se aplique sanción alguna, en aplicación del principio de veracidad. Respecto a la imposibilidad de sancionar a un proveedor cuando la declaratoria de presunta falsedad y/o inexactitud del documento cuestionado hubiese sido emitido por un competidor comercial. Página 7 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 02921-2025-TCP-S6 • Aunado a lo expuesto, sostiene que aún en el supuesto en que se decida analizar lo declarado por el analista de administración de Personal y planeamiento de la empresa Sigral S.A en la Carta S/N de fecha 24 de septiembre de 2020, deja constancia que dicha empresa pertenece al mismo sector económico que su representada, pues ambas brindan servicios de consultoría, lo cual los hace competidores. • Refiere que ello tiene especial relevancia en el presente caso, pues frente a esta situación ya hay pronunciamientos de diferentes salas del Tribunal de Contrataciones del Estado, donde se concluye que no se podrá declarar que un documento es falso, ni se podrá emitir sanción cuando la declaración y/o pronunciamiento hubiese sido efectuado por el competidor comercial de la empresa que se encuentra siendo cuestionada. 3. Por decreto del 1 de abril de 2025, se puso a disposición de la Sexta Sala del Tribunal el recurso de reconsideración presentado por el Impugnante; asimismo, se programó audiencia para el 8 de abril de 2025. 4. A través del escrito S/N del 2 de abril de 2025, el Impugnante solicita reprogramación de la audiencia. Ante lo cual, mediante el decreto del 3 de abril de 2025, se dispone, por única vez, reprogramar audiencia para el 10 de abril de 2025. 5. Mediante el decreto del 4 de abril de 2025, a fin de que la Sexta Sala del Tribunal cuente con mayores elementos de juicio al momento de emitir pronunciamiento sobre el procedimiento administrativo sancionador, se requirió información a la empresa SIGRAL S.A. y al señor Pedro Lavado Tafur para que confirmen la veracidad del documento cuestionado, así como la del documento mediante el cual la empresa SIGRAL S.A. señala que no es veraz. 6. A través del Escrito S/N de fecha 9 de abril de 2025, ingresado mediante mesa de partes virtual del Tribunal en la misma fecha, el Impugnante otorgó, autorizó y apersonó a su abogado con la finalidad de que haga uso de la palabra en la audiencia programada. Página 8 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 02921-2025-TCP-S6 7. MedianteEscritoS/Ndefecha11deabrilde2025,laempresaSIGRALS.A.,remitió la información requerida por el Tribunal a través del decreto del 4 abril de 2025. 8. Con Escrito S/N de fecha 14 de abril de 2025, el Impugnante ofreció nuevos elementos probatorios a la Sala, con el fin de coadyuvar a un mejor resolver el presente caso. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Esmateriadeanálisiselrecursodereconsideracióninterpuestoporel Impugnante contra la Resolución N° 1989-2025-TCE-S6 del 19 de marzo de 2025 emitida por la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, mediante la cual se le sancionó con treinta y seis (36) meses de inhabilitación temporal en sus derechos de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco ycontratar con el Estado, al haberse acreditado su responsabilidad por haber presentado documentación falsa e información inexacta ante la Entidad, infracciones tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Cuestión previa: respecto a que se habría vulnerado el derecho de defensa y el debido procedimiento. 2. Sobre el particular, con ocasión del recurso de reconsideración, el Impugnante solicitaquesedeclarelanulidaddelaresoluciónrecurrida,porhaberse vulnerado el derecho a la defensa y al debido procedimiento, toda vez que no se le confirió el uso de la palabra, pese a haberlo solicitado expresamente. 3. Al respecto, atendiendo a lo cuestionado por el Impugnante en su recurso, este Colegiadoprocedióarevisarelescritodedescargos,enelcualseadviertequeeste habría solicitado un “supuesta” solicitud de audiencia, siendo su contenido el siguiente: Página 9 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 02921-2025-TCP-S6 Tal como se desprende de la imagen reproducida, se advierte que lo indicado en el Primer Otrosí del referido escrito de descargos, no contiene una declaración expresaquedecuentasobreuna solicituddeusodelapalabraoaudiencia,puesto que, por el contrario,la misma contiene una expresa delegación de facultades por parte del Impugnante en favor de sus abogados “para todos los trámites que deriven del presente procedimiento administrativo sancionador, así como haga uso de la palabra en las audiencias que correspondan”. Página 10 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 02921-2025-TCP-S6 4. En tal sentido, no obstante que el Impugnante no ha solicitado de forma concreta y literal el uso de la palabra en el trámite del expediente administrativo sancionador, este Tribunal, en respeto del debido procedimiento administrativo y con el fin de garantizar el derecho que le asiste a todos los imputados a ser oídos, corresponde de manera excepcional que la referencia al uso de la palabra por parte del Impugnante, realizada en su escrito de descargos, se tome como una solicitud para acceder a la misma. 5. Enesecontexto,esprecisotraeracolaciónloestablecidoenelinciso3delartículo 139 de la Constitución Política del Perú, en el cual se ha consagrado el derecho al debido proceso como garantía constitucional y bajo el cual debe estar inspirado todo procedimiento sustanciado ante cualquier organismo, órgano o autoridad pública, sea de índole judicial, administrativa o, incluso, en determinadas 1 relaciones entre particulares a nivel organizacional . Así,entendidocomounderechoconstitucionalmentereconocido,laexpresióndel debido proceso en sede administrativa se sustenta en el principio del debido procedimiento, recogido en el numeral 1.2 del artículo IV del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, por medio del cual los administrados gozan de todos los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo, que comprende el derecho a exponersusargumentos,aofrecerpruebas,asolicitarelusodelapalabracuando corresponda y a obtener una decisión motivada y fundada en derecho. En esa línea, para el caso de los procedimientos administrativos sancionadores, el numeral 2 del artículo 248 del TUO de la LPAG, establece que las Entidades aplicarán sanciones sujetándose al procedimiento establecido y respetando las garantías del debido procedimiento. En este extremo, cabe precisar que el “derecho a ser oído” en el procedimiento, noreflejaotracosaqueelvínculonecesarioconelderechodedefensayeltrámite del procedimiento mismo; de igual forma, la administración resuelve el 1 Ello ha sido expresado en reiterada jurisprudencia emitida por el Tribunal Constitucional, de acuerdo con la cual el derecho al debido proceso no sólo tieneuna dimensión estrictamente jurisdiccional, sino que se extiende también al procedimiento administrativo y a algunas relaciones entre particulares, tales como las suscitadas en el ámbito laboral o al interior de las asociaciones civiles. Al respecto, resultan ilustrativos los pronunciamientos recaídos en los Expedientes Nos. 8002-2006-PA/TC, 08957-2006-PA/TC, 8865-2006-PA/TC, entre otros. Página 11 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 02921-2025-TCP-S6 procedimiento siempre habiendo oído y sopesado los argumentos del administrado, aun cuando la norma señale la existencia de tres derechos a saber “exponer argumentos”, “refutar cargos” y “solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda”, y lo cierto es que todos ellos parten del derecho de defensa y el derecho a ser oído . Según se aprecia, el debido procedimiento en sede administrativa lleva implícita la vigencia del derecho de defensa del que gozan los administrados y que, en el marco de los procedimientos administrativos sancionadores, tiene como expresión, la posibilidad de que aquellos formulen sus descargos y sean oídos frente a las imputaciones incoadas en su contra cuando así lo soliciten. 6. En este extremo, es pertinente señalar que en el caso de las resoluciones o acuerdos emitidos por este Tribunal, la nulidad de oficio puede ser ejercida con el acuerdo unánime de susmiembros,tal como se establece en el numeral 213.5 del artículo 213 del TUO de la LPAG, en virtud del cual, los actos administrativos emitidos, entre otros, por tribunales regidos por leyes especiales, competentes para resolver controversias en última instancia administrativa, “sólo pueden ser objeto de declaración de nulidad de oficio en sede administrativa por el propio tribunal con el acuerdo unánime de sus miembros. Esta atribución sólo podrá ejercerse dentro del plazo de un año contado desde la fecha en que el acto es notificado al interesado (…)”. En ese sentido, la situación descrita en los fundamentos anteriores constituye un vicio de nulidad del procedimiento administrativo sancionador, previsto en los numerales 1 y 2 del del artículo 10 del TUO de la LPAG, por cuanto no se ha convocado a audiencia pública para que el Impugnante ejerza su derecho de defensademaneraoral.Además,dichovicionoesconservable,puestoque afecta directamente el debido procedimiento. 7. Por lo tanto, al amparo de lo establecido en el numeral 213.5 del artículo 213 del TUO de la LPAG, corresponde declarar la nulidad de la Resolución N° 1989-2025- TCE-S6 del 19 de marzo de 2025, a efectos que se convoque a audiencia y, por su efecto, se compute nuevamente el plazo para resolver el presente expediente. 2 Ramón A. Huaypaya Tapia, “El debido proceso administrativo y la obligatoriedad de los informes orales en los procedimientos administrativos. Página 12 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 02921-2025-TCP-S6 8. Asimismo, toda vez que, corresponde declarar la nulidad de la citada resolución, lo que implica que deba emitirse un nuevo pronunciamiento, este Colegiado considera no emitir pronunciamiento sobre los argumentos del recurso de reconsideración planteados por el Impugnante en esta instancia, lo que implica, además, la devolución de la garantía presentada. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal Jefferson Augusto Bocanegra Diaz y la intervención de los vocales Mariela Nereida Sifuentes Huamán y Héctor Ricardo Morales González, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000004-2025-OSCE-PRE del 21 de enero de 2025, publicada el mismo día, en el Diario Oficial “ElPeruano”,yen ejercicio de lasfacultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por el Decreto Supremo Nº 067-2025-EF del 12 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad. LA SALA RESUELVE: 1. Declarar la nulidad de oficio de la Resolución N° 1989-2025-TCE-S6 del 19 de marzode2025,debiendo retrotraerelprocedimientoadministrativosancionador a efectos que se convoque a audiencia y, por su efecto, se compute nuevamente el plazo para resolver el presente expediente, en consecuencia, déjese sin efecto la sanción impuesta al proveedor Instituto de Consultoría S.A. (con R.U.C. N° 20263373058), por el período de treinta y seis (36) de inhabilitación temporal en sus derechos para participar en procedimientos de selección, procedimientos paraimplementaroextenderlavigenciadelosCatálogosElectrónicosdeAcuerdo Marco y contratar con el Estado, por su responsabilidad en la comisión de las infracciones que estuvieron tipificadas en los literales j) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, por los fundamentos de la presente resolución. 2. Disponer la devolución de la garantía presentada por el proveedor Instituto de Consultoría S.A. (con R.U.C. N° 20263373058), por la interposición de su recurso de reconsideración. Página 13 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 02921-2025-TCP-S6 3. Poner la presente Resolución en conocimiento de la Secretaría del Tribunal, para que actúe conforme a lo indicado en la fundamentación. Regístrese, comuníquese y publíquese. HÉCTOR RICARDO MORALES GONZÁLEZ JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN DIGITALMENTE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Página 14 de 14