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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 2920-2025-TCP-S6 Sumilla: “(…). De acuerdo con las disposiciones de las bases previamente citadas, queda claro que en la oferta se debía presentar, como requisito de habilitación del producto “entero de jurel en aceite vegetal, en envase de peso neto de 435 G”, la copia simple del Protocolo Técnico para Registro Sanitario de Productos Pesqueros y Acuícolas, otorgado por el Organismo Nacional de Sanidad Pesquera - SANIPES”. Lima, 22 de abril de 2025. VISTO en sesión del 22 de abril de 2025 de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 3209/2025.TCE., sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor Framac S.A.C., contra la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro de la Subasta Inversa Electrónica N° 2-2025-MPH- M/CS - Primera convocatoria; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. De acuerdo con la información registrada en el SEACE, el 19 de febrero de 2025, la Municipalidad Provincial de Huarochirí – Matucana, en adelante la Entidad, convocó la Subasta Inversa Elect...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 2920-2025-TCP-S6 Sumilla: “(…). De acuerdo con las disposiciones de las bases previamente citadas, queda claro que en la oferta se debía presentar, como requisito de habilitación del producto “entero de jurel en aceite vegetal, en envase de peso neto de 435 G”, la copia simple del Protocolo Técnico para Registro Sanitario de Productos Pesqueros y Acuícolas, otorgado por el Organismo Nacional de Sanidad Pesquera - SANIPES”. Lima, 22 de abril de 2025. VISTO en sesión del 22 de abril de 2025 de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 3209/2025.TCE., sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor Framac S.A.C., contra la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro de la Subasta Inversa Electrónica N° 2-2025-MPH- M/CS - Primera convocatoria; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. De acuerdo con la información registrada en el SEACE, el 19 de febrero de 2025, la Municipalidad Provincial de Huarochirí – Matucana, en adelante la Entidad, convocó la Subasta Inversa Electrónica N° 2-2025-MPH-M/CS - Primera Convocatoria, efectuada para la “Adquisición de alimentos para el Programa de alimentación y nutrición del paciente ambulatorio con tuberculosis y familia con TBC – PANTBC, de la Municipalidad Provincial de Huarochirí – Matucana, periodo fiscal 2025”, con un valor estimado de S/ 298 620.00 (doscientos noventa y ocho mil seiscientos veinte con 00/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley N.º 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N.º 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N.º 344-2018-EF y sus modificatorias, en lo sucesivo el Reglamento. Según el cronograma del procedimiento de selección, desde el 20 al 26 de febrero de2025,seefectuóelregistrodeparticipantes,registroypresentacióndeofertas; asimismo, el 27 del mismo mes y año, se desarrolló la apertura de ofertas y el periodo de lances, y por último el 6 de marzo de 2025, se realizó el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección a favor del postor Inversiones GeneralesSaavedra &Poma S.A.C., enadelanteelAdjudicatariopor elimportede Página 1 de 43 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 2920-2025-TCP-S6 S/ 289 900.00 (doscientos ochenta y nueve mil novecientos con 00/100 soles), obteniéndose los siguientes resultados : 1 ETAPAS Orden de Resultados de POSTOR prelación Última oferta según reporte Requisitos de otorgamiento automático habilitación de la buena del SEACE pro FRAMAC S.A.C. S/ 244 674.00 1 No cumple Oferta descalificada Corporación Damp S/ 252 072.00 2 No cumple Oferta S.A.C. descalificada Oferta Grupo MC y GH S.A.C. S/ 285 120.00 3 No cumple descalificada Inversiones Generales Saavedra & Poma S/ 289 900.00 4 cumple Adjudicatario S.A.C. Calificado Grupo Peruano de Negocios Romas S.A.C. S/ 293 000.00 5 cumple Calificado 2. Mediante Escrito N° 1, presentado el 13 de marzo de 2025 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal, y subsanado el 17 del mismo mes y año, a través de los Escritos N° 1 y N° 3, el postor Framac S.A.C., en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, solicitando como pretensiones que se deje sin efecto la descalificación de su oferta, se declare la nulidad y/o se revoque el otorgamiento de la buenapro otorgada al Adjudicatario y,en su lugar esta le sea adjudicada a su favor. Al respecto, a efectos de sustentar sus pretensiones, realiza los siguientes fundamentos: 1 Información extraída del “Acta de apertura, evaluación, calificación y otorgamiento de la buena pro” del 6 de marzo de 2025. 2 Si bien se hace referencia al Escrito N° 1, este sería el Escrito N° 2 presentado por el Impugnante ante el Tribunal. Página 2 de 43 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 2920-2025-TCP-S6 • Manifiestaquelasrazones por lasque el comitéde selección descalificó su oferta son las siguientes: (i) Respecto al producto “quinua de grado 1”, no presenta copia simple del registro sanitario vigente expedido por DIGESA; en su lugar presentó pantallazos del Registro Sanitario E320092ON/CBAOAR del portal web de DIGESA, lo cual no corresponde a lo requerido en las bases. (ii) Respecto al producto “entero de jurel en aceite vegetal, en envase neto de 435 G”, presenta el Protocolo Técnico para Registro Sanitario de Productos Pesqueros y Acuícolas N° PTRS-579-24-SANIPES de la empresaPACIFICNATURALFOODSS.A.C.;sinembargo,dichaempresa a través de la Carta N° 069-2025-PANAFOODS S.A.C. indicó que el Impugnante no se encontraba autorizado para el uso de sus documentos. En relación con el producto “quinua de grado 1”: • Señala que las bases del procedimiento de selección no especifican que la copia simple del registro sanitario deba ser expedida por DIGESA, sino que elregistrosanitariodebeserexpedidoporDIGESA,locualesunaconfusión incurrida por el comité de selección. • Refiere que, de conformidad con el numeral 60.2 del artículo 60 del Reglamento, son subsanables la no presentación de documentos emitidos por entidad pública o un privado ejerciendo función pública. Asimismo, según el numeral 60.3 del mismo cuerpo legal, son subsanables los supuestos previstos en los literales g) y h), siempre que tales documentos hayan sido emitidos con anterioridad a la fecha establecida para la presentación de ofertas, tales como autorizaciones, permisos, títulos, constancias, certificaciones y/o documentos que acrediten estar inscrito o integrar un registro y otros de naturaleza análoga. • Precisa que el motivo de la descalificación es un error subsanable, y considerando que el registro sanitario fue emitido previamente a la presente contratación, se le debe otorgar el beneficio de subsanar la documentación faltante. • Menciona que, aun habiendo incurrido en un error subsanable, la información es la misma, pues los productos sí cuentan con el registro Página 3 de 43 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 2920-2025-TCP-S6 sanitario avalado por DIGESA. En relación con el producto “jurel en aceite vegetal, en envase neto de 435 G”: • Señala que la fiscalización que realizó el comité de selección se efectuó fuera de la etapa correspondiente y habría sido de forma direccionada, pudiendo interpretarse que la Entidad contraviene las etapas del procedimiento, incurriendo en el delito de negociación incompatible, tipificado en el artículo 399 del Código Penal. • Indica que no es cierto que se requiera una autorización de la empresa PANAFOODS S.A.C. para utilizar su Protocolo de Registro Sanitario, debido a que el mismo es de uso público al encontrarse en SANIPES, siendo a su vez dicha empresa uno de los principales proveedores del producto. • Precisa que la Carta N° 069-2025-PANAFOODS S.A.C. remitida por la empresa PANAFOODS S.A.C. a la Entidad, carece de valor en el presente procedimiento de selección, toda vez que no fue requerido en las bases como un requisito de habilitación. • En virtud de lo expuesto, considera que su representada no debió ser descalificada. 3. Con decreto del 19 de marzo de 2025, debidamente notificado en el SEACE el 20 del mismo mes y año, la Secretaría del Tribunal admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corrió traslado a la Entidad, a fin de que cumpla, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informe técnico legal, en el que indique su posición respecto de los hechos materia de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles y, además, se dispuso notificar el recurso interpuesto, a los postores distintos del Impugnante quepudieran verse afectados con la resoluciónque emita este Tribunal, mediante su publicación en el SEACE, y remitir a la Oficina de Administración y Finanzas el comprobantededepósito,expedidoporelBancodelaNación,parasuverificación y custodia. 4. El 25demarzode2025,la EntidadregistróenelSEACE laCartaN°003-2025-MPH- M/CS, emitida por el comité de selección, mediante la cual se pronunciaron sobre el recurso de apelación, señalando lo siguiente: Respecto del producto “quinua de grado 1”: Página 4 de 43 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 2920-2025-TCP-S6 • Señala que los requisitos de habilitación en las bases administrativas corresponde a lo establecido en los Documentos de Información Complementaria del Listado de Bienes y Servicios Comunes (DIC) en el que se precisa,para elproducto “quinua grado 1”,que se debepresentar copia simple del registro sanitario vigente del bien, expedido por la Dirección General de Salud Ambiental e Inocuidad Alimentaria – DIGESA, según lo indicado en los artículos 102 y 105 del Reglamento sobre Vigilancia y Control Sanitario de Alimentos y Bebidas, aprobado mediante Decreto Supremo N° 007-98-SA y sus modificatorias. • Indica que, en el requisito de calificación establecido en el DIC, el registro sanitario solicitado seencuentra amparadoenelDecreto SupremoN°007- 98-SA “Reglamento sobre Vigilancia y Control Sanitario de Alimentos y Bebidas”; el requisito hace mención a los artículos 102 y 105 del reglamento antes mencionado. • Refiere que el Impugnante presentó la captura de pantalla del Registro SanitarioE320092ON/CBAOAR,enelcualnosevisualizaelselloyfirmadel funcionario que hubiera expedido dicho documento, motivo por el cual el referido comité de selección decidió no validar dicha captura de pantalla. Respecto del producto “entero de jurel en aceite vegetal, en envase de peso neto de 435 G”: • Señala que, según el Impugnante, la consulta realizada por el comité de selección a la empresa Pacific Natural Foods S.A.C., que dio motivo a su descalificación, es irregular. • Precisa que la empresa Pacific Natural Foods S.A.C., señaló que el Impugnante no contaba con autorización para el uso de sus documentos; además, que sus stocks se encuentran limitados y son exclusivos para sus distribuidores autorizados. • Sostiene que la carta que remitió el comité de selección a la empresa Pacific Natural Foods S.A.C. se basó en el objeto de la contratación, que es la adquisición de alimentos para el Programa de Alimentación y Nutrición del paciente ambulatorio con tuberculosis y familia con TBC – PANTBC. • Asimismo, refiere que según la Directiva N° 001-2017-MIDIS, el PANTBC es Página 5 de 43 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 2920-2025-TCP-S6 un programa de asistencia alimentaria que contribuye a mejorar el estado nutricional de grupos vulnerables de la población con alto riesgo nutricional, como son las personas afectadas por tuberculosis y sus contactos, a través de actividades alimentario-nutricionales mediante el aporte de una canasta básica de alimentos, actividades educativas y evaluación nutricional dirigidas a contribuir con su recuperación integral. • Refiere que una de las funciones de la Entidad es garantizar el cumplimiento de las fases operativas, en las que se encuentra la compra oportuna y completa de los alimentos, por lo que, atendiendo a dicha responsabilidad y siendo que a la fecha los Programas de ComplementaciónAlimentarianocuentanconlosbienesparasuoportuna atención, el comité de selección realizó la consulta a la empresa Pacific Natural Foods S.A.C. sobre los documentos habilitantes en una fase previa al otorgamiento de la buena pro. • Señala que el comité de selección actuó en atención a los principios del procedimiento administrativo, toda vez que esperar que se otorgue la buena pro y luego realizar la verificación posterior son días en lo que los beneficiarios no contarán con sus alimentos. • Precisa que se solicitó la fiscalización posterior del registro sanitario de conservadeenterodejurelenaceitevegetalenenvasedepesoneto435G, respecto de todas las empresas que se presentaron, debido a los sucesos con las conservas en diferentes entidades. • Sostiene que, según el Impugnante, cuenta con el Registro Sanitario N° E3200920N/CBAOAR del producto quinua expedido por DIGESA, que pertenece a la empresa Asociación Agro Ganadero Valle Verde; sin embargo, de la consulta realizada por el comité de selección a la empresa en mención, mediante Carta N° 025-2025-VALLE VERDE comunicó, entre otros, que el Impugnante no está autorizado para el uso de sus documentos y que no tiene ninguna relación comercial. 5. Pordecretodel27demarzode2025,laSecretaríadelTribunal,habiendorevisado el SEACE, verificó que la Entidad registró la Carta N° 003-2025-MPH-M/CS emitida por el comité de selección a pesar de haberle requerido que registre un informe técnico legal en el que indique expresamente la posición de la Entidad respecto a los fundamentos del recurso de apelación interpuesto. Página 6 de 43 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 2920-2025-TCP-S6 Asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Sexta Sala del Tribunal, para que evalué la información que obra en el expediente y, de ser el caso, dentro del término de cinco (5) días se declare listo para resolver. 6. Con Memorando N° D000126-2025-OSCE-SPRI, presentado el 28 de marzo de 2025anteelTribunal,laSubdireccióndeProcesamientodeRiesgosdelaDirección de Gestión de Riesgos del OSCE, remitió, entre otros, el Dictamen N° D000269- 2025-OSCE-SPRIylassolicitudesdedictamensobrecuestionamientos,atravésdel cual el señor Héctor Chávez Centeno, representante legal de la empresa Klar F & D Multiservicios E.I.R.L. y el señor José Joel Camacuari Arias, representante legal de la empresa Corporación Jega´ls S.A.C., comunicaron ciertas irregularidades del procedimiento de selección en cuanto al contenido de las bases. 7. Con decreto del 31 de marzo de 2025, se tomó concomimiento del Memorando N° D000126-2025-OSCE-SPRI, presentado en el Tribunal el 28 de marzo de 2025 por la Subdirección de Procesamiento de Riesgos. 8. Con decreto del31 de marzo de 2025, se programó audiencia para el 8 de abril del mismo año. 9. Mediante Carta N° 004-2025-MPH-M/CS, presentada el 4 de abril de 2025 en el Tribunal, la Entidad acreditó a su representante para participar en la audiencia programada. 10. El 8 de abril de 2025 se llevó a cabo la audiencia programada con la participación de los representantes del Impugnante y de la Entidad. 11. Con decreto del 8 de abril de 2025, a fin de contar con mayores elementos para resolver, se requirió a la Entidad que remita un informe técnico legal complementario en elque señalelos criteriosquetuvoen cuenta surepresentada para desestimar el Registro Sanitario N° E320092ON/CBAOAR (respecto de la quinua grado 1) y el Protocolo Técnico para Registro Sanitario de Productos Pesqueros y Acuícolas N° PTRS-579-24-SANIPES (respecto de entero de jurel en aceite vegetal, en envase de peso neto de 435 G), presentados por el Impugnante en su oferta. Asimismo, se requirió que remita copia de la Carta N° 001-2025-MPH-M/CS a través del cual requirió a la empresaPacific Natural Foods S.A.C. que se pronuncie sobre el Protocolo Técnico para Registro Sanitario de Productos Pesqueros y Acuícolas N° PTRS-579-24-SANIPES. Página 7 de 43 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 2920-2025-TCP-S6 12. Mediante Informe N° 001-2025-MPH-M/CS-SIE-002-2025, presentado el 11 de abril de 2025 ante el Tribunal, la Entidad brindó la información solicitada con decreto del 8 de abril de 2025, indicando lo siguiente: En relación con el producto “quinua grado 1”: • Señala que el comité de selección observó la oferta del Impugnante, pues no se encontró copia simple del registro sanitario para el producto quinua grado 1; en su lugar encontró pantallazos de la consulta de registro sanitario (folios 42 y 43). • Refiere que lo que presentó el Impugnante en su oferta es la imagen de la consultadelportalweb(consultaderegistros sanitariosdealimentos)yno lo requerido en las bases y el Documento de Información Complementaria (DIC) del rubro alimentos y bebidas para consumo humano versión 23, aprobado mediante Resolución Jefatural N° 000156-2024-PERÚ COMPRAS-JEFATURA. • Precisa que en los Documentos de Información Complementaria (DIC) aprobado por Perú Compras, se solicita copia simple de registro sanitario emitido por DIGESA, y no imágenes de consulta web. • Manifiesta que las bases contienen las reglas que rigen el procedimiento de selección, por lo que lo requerido en éstas no puede ser sustituido unilateralmente por una imagen o consulta web; lo contrario, implicaría modificar las reglas del procedimiento, alterando la igualdad de condiciones, y afectando a quienes sí cumplen con la exigencia formal. • Indica que el link establecido por DIGESA es de consulta para los consumidores, mediante el cual puedan conocer si el producto que van a adquirir cuenta o no con registro sanitario; no obstante, no es un documento con valor oficial, y tampoco es la copia simple del registro sanitario emitido por DIGESA. Conrelaciónalproducto“enterode jurelenaceitevegetal,enenvase de pesoneto de 435 G” • Precisa que en el capítulo III, numeral 14, características específicas del bien común, para el producto entero de jurel en aceite vegetal, en envase Página 8 de 43 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 2920-2025-TCP-S6 de peso neto de 435 g, envase y rotulado, se observa que el rotulado debe traer incorporado el nombre de la Municipalidad Provincial de Huarochirí Matucana, el programa al cual será entregado (PANTTBC) y la indicación de prohibido su venta, lo que es un etiquetado especial que debe venir desde el fabricante. • Refiere que, si ante un defecto se comprara cualquier conserva y se modificaran las etiquetas para dar la impresión de un origen distinto a la realidad, constituye una infracción de marca, lo que no solo afecta la competencia leal, sino que también perjudica la confianza del consumidor que en este caso es población vulnerable. • Señala que del comunicado de la empresa Pacific Natura Foods S.A.C., se observa que el Impugnante no tiene autorización del fabricante de los productos que oferta para el uso de sus documentos. Adicionalmente, dicha empresa fabricante expone que su stock de productos es limitado y es exclusivo para sus distribuidores autorizados, por lo que advirtió que el Impugnante no solo no tiene autorización, sino que, en caso de que se le otorgue labuena pro,no podrá abastecer con los productos solicitados por la Entidad, generando retrasos y un desabastecimiento en la población vulnerable. 13. Con decreto del 11 de abril de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. 14. A través del Informe N° 002-2025-MPH-M/CS-SIE-002-2025, presentado el 11 de abril de 2025 ante el Tribunal, la Entidad formuló argumentos adicionales, indicando lo siguiente: • Señala que de la consulta realizada en el portal web del Colegio de Abogados del Callao, se observa que el señor Cristian Alexis Castillo Luna aparece comohábilhasta febrerode2025; sinembargo, aquélremitióuna constancia de habilidad hasta octubre de 2025. • Manifiesta que lo antes mencionado refuerza la decisión adoptada por el comité de selección de desestimar la presentación de la consulta web del registro sanitario para el producto quinua grado 1, pues una consulta web no da seguridad de que ésta se encuentre actualizada. Página 9 de 43 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 2920-2025-TCP-S6 • Por tal razón, indica que la presentación de una imagen web de DIGESA no cumple con el requisito técnico ni formal exigido en las bases, lo que vulnera la Ley de Contrataciones del Estado, su Reglamento yprincipios de la contratación pública. 15. Mediante Escrito N° 5, presentado el 16 de abril de 2025 ante el Tribunal, el Impugnante indicó que, tomando conocimiento del informe técnico remitido por la Entidad,solicitaque los actuados delprocedimiento sean elevados al órgano de control correspondiente, debido a que se podría estar frente a un delito de negociación incompatible. II. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el postor Framac S.A.C., contra la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro de la Subasta Inversa Electrónica N.º 2-2025-MPH-M/CS - Primera Convocatoria. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 1. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. 2. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. Página 10 de 43 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 2920-2025-TCP-S6 En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 delReglamento,afindedeterminarsielrecursoesprocedenteo,porelcontrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo. El artículo 117del Reglamento delimitala competenciapara conocerel recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuyo valor estimado o referencial sea superior a cincuenta (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. También dispone que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor estimado o referencial total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto respecto a una subasta inversa electrónica, cuyo valor estimado asciende a S/ 298 620.00 (doscientos noventa y ocho mil seiscientos veinte con 00/100 soles), se tiene que dicho monto es superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 118 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdelprocedimientode seleccióny/osu integración,iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección; por consiguiente, se advierte que los actos objeto del recurso no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables. 3 Elprocedimiento de selección se convocó el 19defebrero de2025 porelcual elvalordela UnidadImpositiva Tributaria aplicable es la del año 2025, la cual asciende a S/ 5 350.00, según lo aprobado mediante Decreto Supremo N° 260-2024-EF. Al respecto, cincuenta (50) UIT ascienden a S/ 267 500.00. Página 11 de 43 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 2920-2025-TCP-S6 c) Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo 119 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que en el caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. En el caso de Subasta Inversa Electrónica, el plazo para la interposición del recurso es de cinco (5) días hábiles siguientes de haber notificado el otorgamiento de la buena pro, salvo que su valor estimado o referencial corresponda al de una licitación pública o concurso público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles. De igual modo, según el literal c) del artículo 122 del Reglamento, la omisión de los requisitos señalados en los literales b), d), e), f) y g) del artículo 121 – identificación del impugnante, el petitorio, las pruebas instrumentales pertinentes, la garantía por interposición del recurso y copia de la promesa de consorcio, cuando corresponda–, es subsanada por el apelante dentro del plazo máximo de dos (2) días hábiles contados desde el día siguiente de la presentación del recurso de apelación. En aplicación a lo dispuesto en el citado artículo, teniendo en cuenta que el procedimiento de selección se efectuó mediante una subasta inversa electrónica, siendo que su valor estimado no corresponde a una licitación pública, el Impugnante contaba con un plazo de cinco (5) días hábiles para interponer su recurso de apelación, el cual vencía el 13 de marzo de 2025, considerando que el otorgamiento de la buena pro se notificó en el SEACE el 6 del mismo mes y año. Precisamente, se aprecia que el 13 de marzo de 2025, el Impugnante presentó su primer escrito impugnatorio, subsanándolo el 17 del mismo mes y año, es decir, dentro de los dos días hábiles posteriores; en ese sentido, se aprecia que cumplió con interponer su recurso dentro de los plazos descritos en los artículos 119 y 122 del Reglamento. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. Página 12 de 43 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 2920-2025-TCP-S6 De la revisión de los escritos que conforman el recurso de apelación, se aprecia que estos aparecen suscritos por la señora Daysi Fiorela Charqui De La Cruz, gerente general del Impugnante. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partirdel cual pueda evidenciarse ydeterminarse que el Impugnante se encuentra inmerso en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda evidenciarse que el Impugnante se encuentra incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, modificado por Ley N° 31465 y el Decreto Legislativo N° 1561, en adelante el TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que en materia de contrataciones del Estado es el recurso de apelación. Adicionalmente en elnumeral 123.2 del artículo123del Reglamento se estableció que el recurso de apelación es declarado improcedente por falta de interés para obrar, entre otros casos, si el postor cuya oferta no ha sido admitida o ha sido descalificada, según corresponda, impugna la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta y no haya revertido su condición de no admitido o descalificado. En ese sentido, toda vez que la oferta del Impugnante fue descalificada, este cuenta con interés para cuestionar dicha decisión, supeditándose su pretensión referida a que se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección a que este revierta su condición de descalificado. Página 13 de 43 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 2920-2025-TCP-S6 h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, la oferta del Impugnante fue descalificada. i) Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enel recursoy el petitoriodel mismo. El Impugnante solicitó como pretensiones que se revoque la descalificación de su oferta, sedeclare lanulidad y/ose revoque labuena pro otorgada alAdjudicatario y, en su lugar, esta le sea adjudicada; por tanto, de la revisión a los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que estos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. 3. En consecuencia, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, por lo que corresponde efectuar el análisis de los asuntos de fondo planteados. B. PRETENSIONES: De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Impugnante solicitó a este Tribunal lo siguiente: • Se deje sin efecto la descalificación de su oferta. • Se revoque la buena pro del procedimiento de selección otorgada al Adjudicatario. • Se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 4. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y literal b) del artículo 127 del Reglamento, que indica que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de Página 14 de 43 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 2920-2025-TCP-S6 absolución de traslado del recurso de apelación, presentados dentro del plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Asimismo, de acuerdo con el literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, los postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados deben absolver el traslado del recurso de apelación dentro del plazo de tres (3) díashábiles, contados apartirdel díahábilsiguientede haber sido notificados con el respectivo recurso. Cabe señalar que lo antes citado tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pueslocontrario,esdecir,acogercuestionamientosdistintosalospresentadosen el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En ese contexto, se tiene que el decreto de admisión del recurso fue publicado de manera electrónica por el Tribunal enel SEACE el 20 de marzo de 2025, por lo cual el traslado del recurso de apelación podía hacerse hasta el 25 del mismo mes y año. Sin embargo, en el caso de autos, ningún postor se ha apersonado al procedimiento recursivo; por lo cual, los puntos controvertidos se formularán únicamente considerando los cuestionamientos señalados por el Impugnante. 5. En atención a lo expuesto, los puntos controvertidos a esclarecer consisten en: - Determinar si corresponde revocar la descalificación de la oferta del Impugnante y, como consecuencia de ello, revocar el otorgamiento de la buena pro otorgado al Adjudicatario. - Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección al Impugnante. Página 15 de 43 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 2920-2025-TCP-S6 D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 6. Con elpropósitode esclarecer la presente controversia,es relevantedestacarque el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 7. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. 8. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la descalificación de la oferta del Impugnante y, como consecuencia de ello, revocar la buena pro otorgada al Adjudicatario. 9. Considerando que el Impugnante cuestiona la descalificación de su oferta, corresponde remitirnos al “Acta de apertura, evaluación, calificación y otorgamientode labuena pro”defecha 6demarzo de 2025,enla que se visualiza que el comité de selección descartó la oferta de dicho postor, por lo siguiente: Página 16 de 43 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 2920-2025-TCP-S6 *Extraído del “Acta de apertura, evaluación, calificación y otorgamiento de la buena pro” del 6 de marzo de 2025 10. De lo citado anteriormente, se aprecia que el comité de selección señaló los siguientes dos (2) motivos que originaron la descalificación de la oferta del Impugnante: (i) Respecto al producto “quinua grado 1”, no presenta copia simple del registro sanitario vigente expedido por la Dirección de Salud Ambiental e Inocuidad Alimentaria – DIGESA; en su lugar presentó pantallazos del Registro Sanitario E3200920N/CBAOAR extraído del portal web de DIGESA. (ii) Respecto al producto “entero de jurel en aceite vegetal, en envase de peso neto de 435 G”, presenta copia simple del Protocolo Técnico para Registro Sanitario de productos pesqueros y acuícolas N° PTRS-579-24-SANIPES de la empresa Pacific Natural Foods S.A.C.; sin embargo, esta última empresa, mediante Carta N° 069-2025-PANAFOODS S.A.C. indicó que el Impugnante no se encontraba autorizado para el uso de sus documentos. Para mejor análisis se procederá a revisar cada uno de los motivos, en el orden señalado: (i) Respecto a la no presentación de la copia simple del Registro Sanitario vigente expedido por DIGESA. 11. Sobre lo anterior, el Impugnante refirió que las bases del procedimiento de selección no especifican que la copia simple del registro sanitario debe ser Página 17 de 43 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 2920-2025-TCP-S6 expedidaporDIGESA,sino queelregistro sanitario debeserexpedidoporDIGESA, por lo que el comité de selección ha incurrido en error al descalificar su oferta. Aunado a ello, señala que el error incurrido por el comité de selección es subsanable de conformidad con los numerales 60.2 y 60.3 del artículo 60 del Reglamento. 12. A su turno, la Entidad señaló que el Impugnante presentó la captura de pantalla del Registro Sanitario E320092ON/CBAOAR, en el cual no se visualiza el sello y firma del funcionario que hubiera expedido dicho documento, motivo por el cual el comité de selección no validó dicha captura de pantalla. Agrega que los requisitos de habilitación previstos en las bases corresponden a lo establecido en los Documentos de Información Complementaria del Listado de Bienes y Servicios Comunes (DIC), en el cual se precisa para el producto “quinua grado1”quesedebepresentarcopiasimpledelregistrosanitariovigentedelbien, expedido por la Dirección General de Salud Ambiental e Inocuidad Alimentaria – DIGESA, según lo indicado en los artículos 102 y 105 del Reglamento sobre Vigilancia y ControlSanitario de Alimentos yBebidas, aprobado mediante Decreto Supremo N° 007-98-SA y sus modificatorias. Por otra parte, manifestó que en las bases del procedimiento en los literales i) y m), se solicitó como requisito para la suscripción de contrato, entre otros, lo siguiente: i) Declaración jurada suscrita por el representante legal de la empresa indicando marca, nombre comercial y razón social del productor o procesador de los productos ofertados y m) Declaración jurada de uso de documentos firmados y sellados, por el cual se autoriza a sus distribuidores el uso de documentos de acuerdo con lo solicitado en los requisitos de habilitación”. Sobre ello, señala que si bien el Impugnante presentó en su oferta el Registro Sanitario N° E3200920N/CBAOAR del producto quinua expedido por DIGESA, que pertenece a la empresaAsociación Agro Ganadero Valle Verde; no obstante, de la consulta realizada por el comité de selección a la empresa en mención, ésta mediante Carta N° 025-2025-VALLE VERDE comunicó, entre otros, que el Impugnante no está autorizado para el uso de sus documentos y que no tiene ninguna relación comercial. 13. Según se desprende de los argumentos señalados, la controversia gira en torno a determinar si el Impugnante ha cumplido con presentar la copia simple del registro sanitario vigente expedido por DIGESA conforme a lo exigido en las bases Página 18 de 43 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 2920-2025-TCP-S6 del procedimiento de selección. 14. A fin de esclarecer la controversia aludida, resulta pertinente traer a colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues estas constituyen las reglas definitivas a las cuales se deben someter los participantes y/o postores, así como el comité de selección al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento. 15. Antes de iniciar el análisis de fondo de la controversia, resulta pertinente precisar que, en el presente procedimiento de selección, se requirieron once (11) bienes, queformanpartedelpaquetedealimentosasersuministradosalosbeneficiarios, dentro de los cualesse encontraron los bienes “quinua grado 1” y “entero de jurel en aceite vegetal en envase de peso neto de 435 G”, tal como se observa a continuación: *Extraído de la página 15 de las bases del procedimiento de selección. 16. Porsuparte,enelliteralf)delnumeral2.2.1delCapítuloIIdelasecciónespecifica de las bases, como documentos de presentación obligatoria, se exigió la presentación de los requisitos de habilitación detallados en el Capítulo IV de las bases, tal como se aprecia a continuación: Página 19 de 43 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 2920-2025-TCP-S6 *Extraído de la página 17 de las bases del procedimiento de selección. 17. En torno a la controversia suscitada, es necesario traer a colación lo que establecen las bases respecto a los requisitos de habilitación para el bien “quinua grado 1”, cuyo tenor es el siguiente: Página 20 de 43 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 2920-2025-TCP-S6 Según se observa, para el bien “quinua grado 1” se requirió que los postores presenten,entre otrosdocumentos,copia simpledelregistro sanitario vigentedel bien correspondiente, expedido por la Dirección General de Salud Ambiental e Inocuidad Alimentaria – DIGESA, según lo indicado en los artículos 102 y 105 del Reglamento sobreVigilancia yControlSanitariode AlimentosyBebidas,aprobado mediante Decreto Supremo N° 007-98-SA y sus modificatorias. 18. En ese sentido, resta determinar si la documentación presentada por el Impugnante se encuentra acorde a lo solicitado por la Entidad en las bases; para tal efecto, de la revisión de los documentos presentados por aquel en su oferta, se desprende que a folios 42 y 43 de la misma, presentó el registro sanitario del bien “quinua perlada” con número de registro E3200920N/CBAOAR, emitido a favor de la Asociación Agro Ganadero Valle Verde, tal como se observa a Página 21 de 43 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 2920-2025-TCP-S6 continuación: *Extraído de la página 42 de la oferta del Impugnante Página 22 de 43 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 2920-2025-TCP-S6 *Extraído de la página 43 de la oferta del impugnante 19. Como se evidencia -y tal como lo ha confirmado por el propio Impugnante- el documento que presentó en su oferta es el respectivo registro sanitario que obra en la página web de la Dirección General de Salud Ambiental e Inocuidad Alimentaria – DIGESA. 20. En ese sentido, este Colegiado procedió a analizar el contenido de dicho documento, advirtiendo que obra la siguiente información: 1) Número de registro: 02218-2025. 2) Número de expediente: 4632-2025-R. 3) Estado: registro activo. 4) Fecha de expedición: 7 de febrero de 2025. 5) Producto: quinua perlada 6) Código del registro sanitario: E3200920N – CBAOAR. 7) Empresa: Asociación Agro Ganadero Valle Verde. Página 23 de 43 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 2920-2025-TCP-S6 8) RUC: 20490012665. 9) Representante Legal: Karina Obregón Gonzáles. 10)Establecimiento: Asociación Agro Ganadero ValleVerde/ Jr.CajamarcaN°148 (A media cdra. de la Plaza de Armas), Talavera, Andahuaylas – Apurímac. 11)Vigencia: se especifica, al respecto, lo siguiente: c. “La vigencia de la presente autorización de inscripción o reinscripción en el Registro Sanitario de Alimentos y Bebidas es de cinco años a partir de la fecha de su expedición”. d. “La empresa está obligada a rotular el (los) productos(s), cuyo Registro Sanitario se otorga, con arreglo a lo establecido en el art. 117 del Decreto Supremo 007-98-SA. “Reglamento sobre Vigilancia y Control Sanitario de Alimentos y Bebidas”. e. “Esta inscripción está sujeta a vigilancia sanitaria por parte de DIGESA, la cual podrá revocarla”. f. “La empresa está obligada a comunicar por escrito a la DIGESA cualquier cambio o modificación en los datos o condiciones bajo los cuales se otorgó el Registro Sanitario a un producto o grupo de producto, por lo menos siete (7) días hábiles antes de ser efectuada, acompañando los recaudos o información que sustente dicha modificación”. (…)”. 21. Ahora bien, debe recordarse que el motivo de la descalificación de la oferta del Impugnante obedece aque elcomitéde selecciónconsideróque estenopresentó el registro sanitario, toda vez que, el pantallazo del registro sanitario E320092ON, descargado de la página web de DIGESA, adjuntado en su oferta, no acreditaría lo requerido como requisito de habilitación en las bases integradas. 22. En ese sentido, considerando tal cuestionamiento, esta Sala procedió a la revisión de la información que obra en la página web institucional de la Dirección General de Salud Ambiental e Inocuidad Alimentaria - DIGESA, a través del siguiente enlace: https://consultas- digesa.minsa.gob.pe/ConsultaWebRS/Consultas/Consulta_Registro_Sanitario.asp x. Siendo así, en la portada principal de dicha página web se aprecia el siguiente contenido: Página 24 de 43 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 2920-2025-TCP-S6 Como se observa, en la leyenda del formulario electrónico se indica, de acuerdo a diversos colores, el estado en el que se encontraría el registro sanitario de determinados alimentos o bebidas sometidos a la consulta. Ahora bien, al consignar en dicho formulario web el número de RUC de la Asociación Agro Ganadero Valle Verde, aparecieron tres registros sanitarios vigentes, estando entre éstos el correspondiente al producto “quinua perlada”. Seguidamente, al hacer clic en el enlace del producto “quinua perlada”, apareció la siguiente información: Página 25 de 43 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 2920-2025-TCP-S6 Página 26 de 43 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 2920-2025-TCP-S6 Como se aprecia, este Colegiado ha constatado que el documento de registro sanitario que presentó el Impugnante es también el que efectivamente obra en la página web de la Dirección General de Salud Ambiental e Inocuidad Alimentaria – DIGESA, en la que se informa que dicho registro sanitario se encuentra vigente. 23. Conforme a lo expuesto, cabe recordar que en las bases integradas se requirió la presentación de una copia del registro sanitario del bien ofertado. En relación con ello, , de la revisión del contenido de los registros sanitarios que fueron emitidos en físico por la DIGESA (que contienen el sello y firma del funcionario responsable de dicha entidad), los mismos que el Impugnante presentó en su oferta para el producto “arroz pilado extra” (folios 16 y 17 de su oferta), “aceite vegetal comestible” (folios 26 y 27 de su oferta), “papa seca” (folios 49 y 50 de su oferta), a modo de comparación, este Colegiado aprecia que contienen la misma información y estructura que el registro sanitario que obra en la página web de la DIGESA. De esta forma, en atención a lo señalado en los fundamentos precedentes, se ha podido constatar que el contenido del registro sanitario, que es emitido por la Página 27 de 43 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 2920-2025-TCP-S6 Dirección General de Salud Ambiental e Inocuidad Alimentaria – DIGESA, tiene la misma información que el documento que se encuentra registrado en la página web de dicha institución. Es decir, se ha podido verificar que el registro sanitario en físico que emite directamente DIGESA es igual al que se encuentra publicado en la página web institucional, la que es de acceso público. 24. Ahora bien, lo cierto es que la diferencia entre ambos registros sanitarios (el emitido en físico por la DIGESA y el obtenido electrónicamente de su página web) es que el segundo contiene la firma y sello del responsable de dicha institución, diferenciaquelaEntidadhacereferenciaconocasióndelaabsolucióndeltraslado del recurso de apelación. Sobreestoúltimo,sedebeponerenevidenciaque,sibienelregistrosanitarioque presentó el Impugnante para el producto “quinua grado 1” no contiene la identificación o firma de un funcionario de dicha institución, se debe tener en cuenta que, al ser un documento obtenido de la página web institucional de DIGESA, este pertenece al registro de dicha institución que es de acceso público a través de su página web, resultando que la información registrada en aquella es de carácter oficial y esta premunida de veracidad, no siendo necesaria, por su propia naturaleza, que esta contenga una firma y sello de algún funcionario público [caso diferente sería si se solicita una copia del registro sanitario a través de un trámite presencial]. 25. Sobre este aspecto, corresponde indicar que la información relacionada con las características, y fecha de vigencia que figuran en la página web de la DIGESA se encuentra actualizada, toda vez que en los registros sanitarios se indica la fecha de emisión y su fecha de vigencia en años, lo que permite constatar si el registro sanitario se encuentra vigente o no. Asimismo, en la parte inferior del registro sanitario también constan las anotaciones que se han realizado al registro sanitario y el detalle de las mismas. Esto permite evidenciar que la información publicada en la página web de la DIGESA se encuentra actualizada, inclusive con las modificaciones que se realizan durante la vigencia del registro. De este modo, considerando lo señalado, y en virtud a que la información de los registros sanitarios y su vigencia son verificables y se puede extraer de la página web de la DIGESA, se concluye que el registro sanitario que presentó el Impugnante en su oferta resulta ser un documento idóneo para acreditar el requisito previsto en las Bases Integradas. 26. De otra parte, se aprecia que, con motivo de la absolución del recurso de Página 28 de 43 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 2920-2025-TCP-S6 apelación, la Entidad adjuntó la Carta N° 025-2025-VALLE VERDE, emitida por la Asociación Agro Ganadero Valle Verde, quien es titular del Registro Sanitario con código E3200920N/CBAOAR. En dicha carta señala que el Impugnante no está autorizado para el uso de sus documentos, y que, al hacer uso de su registro sanitario sin su autorización, estaría faltando a lo establecido en la normativa vigente en la materia de inocuidad alimentaria. En este punto, cabe traer a colación que el artículo 104 del Reglamento sobre Vigilancia y ControlSanitario de Alimentos yBebidas, aprobado mediante Decreto Supremo N° 007-98-SA, con relación al registro sanitario de alimentos y bebidas industrializadas, establece lo siguiente: “(...) Artículo 104. Facultades y obligaciones derivadas del Registro Sanitario. La obtención del Registro Sanitario de un producto faculta su fabricación o importación y comercialización por el titular del Registro, en las condiciones que establece el presente reglamento. El titular del Registro Sanitario es responsable por la calidad sanitaria e inocuidad del alimento o bebida que libera para su comercialización. El Registro Sanitario se otorga por producto o grupo de productos y fabricante. Se considera grupode productos aquelloselaborados porun mismo fabricante, quetienen la misma composición cualitativa de ingredientes básicos que identifica al grupo y que comparten los mismos aditivos alimentarios. (…)” Como se aprecia, la regulación reseñada prevé que el registro sanitario de un determinado producto o grupo de productos faculta su fabricación o importación y comercialización por el titular del registro, siendo éste el responsable por la calidad sanitaria e inocuidad de alimento o bebida que libera para su comercialización. No obstante, cabe aclarar que, sibien el registro sanitario es emitido a nombre de una determinada persona natural o jurídica, ello no quiere decir que solamente aquella se encuentre autorizada para la comercialización del mismo, toda vez que dicha regulación no recae en exigencias que debe cumplir la empresa sino en aquellas condiciones previstas por la DIGESA que debe cumplir el producto en relación a su inocuidad y calidad sanitaria, razón por la cual el mismo es posible que sea comercializado por terceros, siempre que se pueda identificar la vigencia del registro sanitario. 27. Sin embargo, ello no es óbice para que, durante la ejecución contractual, de ser el Página 29 de 43 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 2920-2025-TCP-S6 caso, se requiera que el contratista cumpla con todas las exigencias sanitarias que correspondan aloindicadoenelcitadodocumento,debiendoserlaEntidadquien supervise de manera estricta su cumplimiento, siendo el caso que de encontrar alguna situación que incumpla las condiciones previstas en la autorización pueda aplicar los instrumentos jurídicos permitidos por la Ley y su Reglamento. En tal sentido, y en la medida que la información de los registros sanitarios y su vigencia son verificables y se pueden extraer de la página web de la DIGESA, este Colegiado considera que, en el presente caso, el registro sanitario que presentó el Impugnante en su oferta resulta ser un documento idóneo para acreditar el requisito previsto en las bases. 28. Por tanto, corresponde revocar la decisión del comité de selección de tener por descalificada la oferta del Impugnante, resultando fundado este extremo del recurso de apelación. (ii) Respecto a la presentación de la copia simple del Protocolo Técnico para Registro Sanitario de productos pesqueros y acuícolas, otorgado por SANIPES. 29. Al respecto, el Impugnante indicó que el comité de selección observó el Protocolo Técnico para Registro Sanitario de Productos Pesqueros y Acuícolas N° PTRS-579- 24-SANIPES de la empresa Pacífic Natural Foods S.A.C, presentado en su oferta para el bien “entero de jurel en aceite vegetal, en envase de peso neto de 435 G”, bajo el sustento que, mediante Carta N° 069-2025-PANAFOODS S.A.C. la empresa antes mencionada indicó que no cuenta con autorización para el uso de sus documentos. Asimismo, precisó que la consulta realizada por el comité de selección a la empresa Pacífic Natural Food S.A.C., que dio motivo a su descalificación, es irregular. Adicionalmente, alegó que la Carta N° 069-2025-PANAFOODS S.A.C. remitida por la empresa PANAFOODS S.A.C. a la Entidad, carece de valor en el presente procedimiento de selección, toda vez que en las bases no se ha requerido como requisito de habilitación o como documentación de presentación obligatoria, la carta de autorización del fabricante. 30. Por su parte, la Entidad precisó que una de sus funciones es garantizar el cumplimiento de las fases operativas, dentro de las que se encuentran la compra oportuna y completa de los alimentos, por lo que, atendiendo a dicha Página 30 de 43 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 2920-2025-TCP-S6 responsabilidad y siendo que a la fecha los Programas de Complementación Alimentaria no cuentan con los bienes para su oportuna atención, el comité de selección realizó la consulta a la empresa Pacific Natural Foods S.A.C. sobre los documentos habilitantes en una fase previa al otorgamiento de la buena pro. Asimismo, indicó que la fiscalización posterior en relación con la conserva de entero de jurel en aceite vegetal en envase de peso neto 435 G, se realizó a todas las empresas que se presentaron, debido a los sucesos acontecidos con las conservas en diferentes entidades. Agrega que, el objetivo buscado es otorgar la buena pro de manera correcta y cuidar el derecho de los beneficiarios (personas vulnerables). 31. A fin de esclarecer la controversia planteada por el Impugnante, cabe traer a colación lo señalado en las bases del procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas definitivas a las cuales se deben someter los participantes y/o postores, así como el comité de selección al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento. Cabe anotar que en el literal f) del numeral 2.2.1 del capítulo II, de la sección específicadelasbases,respectodeladocumentacióndepresentaciónobligatoria, se aprecia que la Entidad requirió la presentación de los requisitos de habilitación detallados en el capítulo IV de las bases. [Ver fundamento 16] Por su parte, en el acápite de los requisitos de habilitación para el bien “entero de jurel en aceite vegetal en envase de peso neto de 435 G”, se requirió lo siguiente: Página 31 de 43 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 2920-2025-TCP-S6 De acuerdo con las disposiciones de las bases previamente citadas, queda claro que en la oferta se debía presentar, como requisito de habilitación del producto “entero de jurel en aceite vegetal, en envase de peso neto de 435 G”, la copia simple del Protocolo Técnico para Registro Sanitario de Productos Pesqueros y Acuícolas, otorgado por el Organismo Nacional de Sanidad Pesquera -SANIPES. 32. Teniendo claro lo establecido en las bases, resta revisar la documentación presentada por el Impugnante en su oferta para acreditar el requisito de habilitaciónobjeto de análisis,advirtiendoquepresentó elProtocolo Técnico para Registro Sanitario de Productos Pesqueros y Acuícolas N° PTRS-579-24-SANIPES cuya imagen se muestra a continuación: Página 32 de 43 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 2920-2025-TCP-S6 *Extraída del folio 56 de la oferta del Impugnante Página 33 de 43 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 2920-2025-TCP-S6 *Extraída del folio 57 de la oferta del Impugnante Página 34 de 43 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 2920-2025-TCP-S6 *Extraída del folio 58 de la oferta del Impugnante Página 35 de 43 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 2920-2025-TCP-S6 *Extraída del folio 59 de la oferta del Impugnante Página 36 de 43 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 2920-2025-TCP-S6 *Extraída del folio 60 de la oferta del Impugnante 33. Como se puede ver, en la oferta del Impugnante se presentó el Protocolo Técnico para Registro Sanitario de Productos Pesqueros y Acuícolas, otorgado por SANIPES, conforme a lo requerido en las bases. 34. Ahora bien,cabe traer a colación que el comité de seleccióndecidió no considerar el documento citado bajo el argumento de que, mediante Carta N° 069-2025- PANAFOODS S.A.C., la empresaPacificNatural FoodsS.A.C. indicóque no autorizó al Impugnante para el uso de sus documentos; sin embargo, al igual que el extremo antes analizado, en los requisitos de habilitación previstos en las bases del procedimiento de selección, no se advierte que se haya requerido, en esta etapadelprocedimiento,quelospostorespresentenunacartadeautorizacióndel titular del Protocolo Técnico para Registro Sanitario de Productos Pesqueros y Acuícolas, otorgado por SANIPES. Página 37 de 43 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 2920-2025-TCP-S6 35. Por otro lado, en torno a lo alegado por el Impugnante, respecto a que la consulta realizada por el comité de selección a la empresa Pacífic Natural Food S.A.C., que dio motivo a su descalificación, es irregular, debe indicarse que este Tribunal no encuentra que dicha actuación haya sido irregular, pues la Entidad puede realizar ese tipo de consultas, en caso lo considere pertinente. Sin embargo, debe quedar claro que la evaluación de la oferta solo debe ser realizada sobre la base de los documentos que forman parte de la oferta, siendo su resultado (por ejemplo, admitir o no la oferta), emanado solo de lo que ha sido presentado por el postor, no pudiéndose declarar la no admisión de la oferta sobre la base de documentos que no obran en ella. 36. Aunado a ello, es pertinente señalar que según las bases del procedimiento de selección, respecto a la presentación de los documentos para la suscripción del contrato, se consignó en el literal m) que los postores deben presentar una declaraciónjuradadeuso dedocumentosfirmada ysellada,porelcual seautoriza asusdistribuidoreselusodedocumentosdeacuerdoasolicitadoenlosRequisitos de Habilitación; por tanto se aprecia que es recién en esta etapa que los postores deben presentar la autorización de uso de documentos de los documentos que presentaron para la acreditación de los requisitos de habilitación, dentro de las cuales se incluye la copia simple del Protocolo Técnico para Registro Sanitario de Productos Pesqueros y Acuícolas, otorgado por el Organismo Nacional de Sanidad Pesquera -SANIPES. 37. Por tanto, esta Sala considera que el motivo del comité de selección para descalificar la oferta del Impugnante no resulta amparable. 38. Por las consideraciones expuestas, este Colegiado concluye que, mediante la presentación de la copia simple del Protocolo Técnico para Registro Sanitario de Productos Pesqueros y Acuícolas N° PTRS-579-24-SANIPES de la empresa Pacific Natural Foods S.A.C., el Impugnante cumplió con acreditar el requisito de habilitación requeridoen lasbases,por lo que corresponde revocarla decisión del comité de selección de tener por descalificada la oferta del Impugnante y, en consecuencia, tenerla por calificada; asimismo, corresponde revocar la buena pro otorgada al Adjudicatario. Por lo tanto, en atención a las consideraciones expuestas, corresponde declarar fundado este extremo del recurso de apelación. Página 38 de 43 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 2920-2025-TCP-S6 SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección al Impugnante. 39. Como última pretensión,el Impugnante solicitóque se leotorgue la buenaprodel procedimiento de selección. 40. Al respecto, se ha verificado que el Impugnante ha revertido su descalificación y ha cumplido con los requisitos de habilitación de los productos “quinua grado 1” y “entero de jurel en aceite vegetal, en envase de peso neto de 435 G”, y en tanto su oferta ocupó el primer lugar en el orden de prelación de las ofertas, los resultados quedan de la siguiente manera: ETAPAS Orden de POSTOR prelación Resultados de Última oferta según reporte Requisitos de otorgamiento automático habilitación de la buena pro del SEACE FRAMAC S.A.C. S/ 244 674.00 1 Cumple Calificado Adjudicatario Corporación Damp Oferta S.A.C. S/ 252 072.00 2 No cumple descalificada Grupo MC y GH S.A.C. S/ 285 120.00 3 No cumple Oferta descalificada Inversiones Generales S/ 289 900.00 Saavedra & Poma S.A.C. 4 cumple Calificado Grupo Peruano de S/ 293 000.00 5 cumple Calificado Negocios Romas S.A.C. 41. En vista de ello, corresponde otorgar la buena pro al Impugnante, siendo fundado este extremo del recurso. 42. Asimismo,teniendoencuentaquesehadeclaradofundadoelrecursointerpuesto por el Impugnante, corresponde que se le devuelva la garantía que presentó para su interposición, en virtud del literal a) del numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento. Página 39 de 43 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 2920-2025-TCP-S6 43. Ahora bien, debe precisarse que, en atención a la trascendencia del objeto del procedimiento de selección, referido a productos alimenticios que serán entregados a beneficiarios que requieren de productos inocuos y actos para su consumo humano, esta Sala recomienda que la Entidad aplique, de manera estricta, las exigencias previstas para el ganador de la buena pro a efectos de realizarlasuscripcióndelcontrato,comoelconsignadoenelliteralm)delnumeral 2.3 del capítulo II de la sección especifica de las bases, referido a la “Declaración jurada de uso de documentos firmada y sellada por el cual se autoriza a sus distribuidores el uso de documentos de acuerdo con lo solicitado en los Requisitos de Habilitación”. 44. Asimismo, a fin de garantizar la inocuidad y correcta elaboración de los bienes “quinua grado I” y “entero de jurel en aceite vegetal, en envase de peso neto de 435 G”, la Entidad deberá realizar un estricto seguimiento y supervisión de la ejecucióncontractualconelganadordelabuenapro,puesesteTribunalcomparte la preocupación de la Entidad, en el sentido que debe garantizarse de manera estricta que los bienes que forman parte del paquete a ser entregado a los beneficiarios provenga de fabricantes que cumplan con los estándares que aseguren la idoneidad e inocuidad de cada uno de los productos. 45. Sin perjuicio de lo expuesto, en torno a lo alegado por el Impugnante, en lo referido a que la fiscalización que realizó el comité de selección se efectuó fuera de la etapa correspondiente y habría sido de forma direccionada, pudiendo interpretarse que la Entidad contraviene las etapas del procedimiento, incurriendo en el delito de negociación incompatible, tipificado en el artículo 399 del Código Penal. Sobre ello, debe señalarse que esta Sala no aprecia en qué medida la actuación de la Entidad implique un delito, tal como lo alega el Impugnante, máxime, cuando del tenor de lo expresado por la Entidad, su preocupación está orientada a que los productos a ser entregados a los beneficiarios del “Programa de alimentación y nutrición del paciente ambulatorio con tuberculosis y familia con TBC – PANTBC” cumplan con todas las condiciones de inocuidad yaptitud para su consumo humano. Por lo tanto, no es amparable lo alegado por aquel. 46. De otro lado, debe precisarse que, a través del Memorando N° D000126-2025- OSCE-SPRI, presentado el 28 de marzo de 2025, la Subdirección de Procesamiento de Riesgos de la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE remitió a este Tribunal el Dictamen N° D000269-2025-OSCE-SPRI, a través de la cual puso en Página 40 de 43 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 2920-2025-TCP-S6 conocimiento las denuncias de los proveedores KLAR F&D Multiservicios E.I.R.L. y Corporación Jega’LS S.A.C. sobre presuntas transgresiones suscitadas en el procedimiento de selección, las mismas que se describen a continuación: “(...) - Las Especificaciones Técnicas de los bienes comunes no recogerían la condición “peso escurrido del envase” conforme a la “Precisión 2” de las fichas técnicas vigentes aprobadas por Perú Compras, respecto al bien i) “entero de jurel en aceite vegetal, en envase de peso neto de 435 g.” (Pág. 32). Asimismo, respecto del bien ii) “Arroz pilado extra”, se habría solicitado como tipo de envase sea en “sacos de polipropileno biodegradable”, así como (2) dos tipos de cerrado“cosidoysellado”,condición“imposibledecumplir”debidoaquenosepodría “utilizar dos tipo de cerrados para un mismo envase (saco)”; toda vez que no se encontraría acorde a la “precisión 2” de la ficha técnica del referido bien, la cual hace referencia que sólo un tipo de cerrado se puedesolicitar; por lo que dichas situaciones estarían transgrediendo los principios de Transparencia, Libertad de Concurrencia e Igualdad de trato, prescritos en el artículo 2 de la Ley. - Se cuestiona que, para el producto “quinua grado 1” se solicitó en las bases requisito de habilitación distintos a los detallados en la versión N° 23 del Documento de Información Complementaria (DIC) del rubro de Alimentos y bebidas para consumo humano del Listado de Bienes y Servicios Comunes, aprobado mediante la Resolución Jefatural Nº 000156-2024- PERÚ COMPRAS-JEFATURA”. (sic) Sobre lo señalado, si bien la denuncia formulada por el proveedor Klar F & D Multiservicios E.I.R.L., respecto a que los requisitos de habilitación requeridos en las bases para el producto “quinua grado 1” no son concordantes con los Documentos de Información Complementaria (DIC), se advierte que el mencionado proveedor hace mención a los documentos de información complementaria de la quinua grado 1 como alimento de procesamiento primario; sinembargo,lasbasesdelprocedimientodeselecciónhacenreferenciaalaquinua grado 1 como alimento elaborado industrialmente, por lo que, esta Sala advierte que se trata de diferentes situaciones. Sin perjuicio de lo expuesto, este Colegiado estima pertinente poner la referida comunicaciónenconocimientodelTitulardelaEntidad,aefectosdequeverifique y de corresponder, actúe conforme a sus competencias y atribuciones, en torno a los aspectos denunciados. Página 41 de 43 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 2920-2025-TCP-S6 Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Héctor Ricardo Morales González y la intervención de los vocales, Mariela Nereida Sifuentes Huamán y Jefferson Augusto Bocanegra Díaz, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución N° D000004-2025- OSCE-PRE del 21 de enero de 2025, publicada el mismo día en el Diario Oficial “ElPeruano”,yen ejerciciode lasfacultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por el Decreto Supremo Nº 067-2025-EF del 12 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar fundado el recurso de apelación interpuesto por el postor Framac S.A.C. en el marco de la Subasta Inversa Electrónica N.º 2-2025-MPH-M/CS – Primera convocatoria, por los fundamentos expuestos. En consecuencia, corresponde: 1.1. Dejar sin efecto la descalificación de la oferta del postor Framac S.A.C., teniéndola por calificada. 1.2. Revocar la buena del procedimiento de selección otorgada al postor Inversiones Generales Saavedra & Poma S.A.C. 1.3. Otorgar la buena pro de la Subasta Inversa Electrónica N.º 2-2025-MPH- M/CS – Primera convocatoria, al postor Framac S.A.C. 2. Devolver la garantía otorgada por el postor Framac S.A.C. para la interposición de su recurso de apelación. 3. Disponer que la presente resolución, sea puesta en conocimiento del Titular de la Entidad, para los fines pertinentes conforme a lo indicado en los fundamentos 27, 43, 44 y 46. Página 42 de 43 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 2920-2025-TCP-S6 4. Disponer que la Entidad cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día siguiente de publicada la resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 003-2020- OSCE- CD - Disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE . 4 5. Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. HÉCTOR RICARDO MORALES GONZÁLEZ JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN PRESIDENTA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE 4 n) Registro de la resolución que resolvió el recurso de apelación: A través de esta acción la Entidad o el Tribunal de Contrataciones del Estado notifica la resolución que resuelve el recurso de apelación. Al día siguiente de publicada la resolución, la Entidad debe registrar en el SEACE las acciones dispuestas en la resolución respecto del procedimiento de selección. Página 43 de 43