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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08428-2025-TCP-S4 Sumilla: “(…) el numeral 2.2 del artículo 2 del Decreto Legislativo N° 1295, establece que las personas con sentencia condenatoria consentida y/o ejecutoriada, no pueden prestar servicios a favor del Estado, bajo cualquier forma o modalidad, siendo obligatoria su inscripción en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles”. Lima, 5 de diciembre de 2025. VISTO en sesión del 5 de diciembre de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 5407/2024.TCP, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra el señor NAVEDA QUIROZ JOSE JAYME NOE (conR.U.C.N°10445263279),por su supuesta responsabilidadalhaber contratado con el Estado, estando en el supuesto de impedimento previsto en el literal q) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, y por haber presentado documentación coninformación inexacta, en su cotización,en elmarco dela ORDEN DE SERVICIO N° 4264-2022 ...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08428-2025-TCP-S4 Sumilla: “(…) el numeral 2.2 del artículo 2 del Decreto Legislativo N° 1295, establece que las personas con sentencia condenatoria consentida y/o ejecutoriada, no pueden prestar servicios a favor del Estado, bajo cualquier forma o modalidad, siendo obligatoria su inscripción en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles”. Lima, 5 de diciembre de 2025. VISTO en sesión del 5 de diciembre de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 5407/2024.TCP, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra el señor NAVEDA QUIROZ JOSE JAYME NOE (conR.U.C.N°10445263279),por su supuesta responsabilidadalhaber contratado con el Estado, estando en el supuesto de impedimento previsto en el literal q) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, y por haber presentado documentación coninformación inexacta, en su cotización,en elmarco dela ORDEN DE SERVICIO N° 4264-2022 del 23 de diciembre de 2022, emitida por el HOSPITAL NACIONAL ARZOBISPO LOAYZA, para la contratación del “Servicio especializado en Gestión Pública y contrataciones del Estado”; y, atendiendo lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 23 de diciembre de 2022, el Hospital Nacional Arzobispo Loayza, en adelante la Entidad, emitió la Ordende Servicio N° 4264-2024 , a favor delproveedor Naveda Quiroz Jose Jayme Noe, en adelante el Contratista, para la contratación del “Servicio especializado en Gestión Pública y contrataciones del Estado”, por el importe de S/ 6,000.00 (seis mil con 00/100 soles), en adelante la Orden de Servicio. La presunta contratación se realizó durante la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley; y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus respectivas 1Obrante de folios 183 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 1 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08428-2025-TCP-S4 modificatorias, en adelante el Reglamento. 2. Mediante el Oficio N° 270-2024-OEA-HNAL del 29 de mayo de 2024 , presentado en la misma fecha ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, la Entidad informó que el Contratista habría incurridoenlainfracciónreferidaacontratarconelEstadoestandoimpedidopara ello, de acuerdo con lo previsto en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. A fin de sustentar su comunicación, remitió, entre otros documentos, el Informe 3 N° 44-2024-OL-HNAL de 10 de mayo de 2024 , en el cual señaló lo siguiente: ● Se contrataron los servicios de la Contratista, durante los años fiscales 2022 y 2023 para que brinde servicios en la Unidad de Almacén de la Oficina de Logística de la Entidad, emitiéndose, entre otras, la Orden de Servicio bajo análisis. ● De acuerdo con la evaluación realizada por el Órgano de Control Institucional a través del Informe de Acción Posterior N° 010-2024- OCI/3763-AOP, se indicóque, en virtud a la consulta correspondiente enel Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles (RNSSC), se verificó que, al 24 de enero de 2024, se encontraba registrada en contra del Contratistaunasanción penal de inhabilitación, con vigencia desde el 22 de octubre de 2019 al 21 de octubre de 2023. ● En ese contexto, el Contratista se encontraba impedido para contratar con el Estado desde el 22 de octubre de 2019, pese a ello perfeccionó la Orden de Servicio, habiendo incurrido en la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. 3. Mediante el Decreto de fecha 19 de agosto de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando en el supuesto de impedimento previsto en el literal q) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, y por haber presentado documentación con información inexacta, como parte du cotización, en el marco de la Orden de servicio; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del mencionado cuerpo normativo. 2Obrante de folios 2 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 3Obrante a folio 3 al 8 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 2 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08428-2025-TCP-S4 Asimismo, se le otorgó el plazo de diez (10) días hábiles al Contratista para que presente sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos. 4. Con Decreto del 12 de setiembre de 2025, se dispuso hacer efectivo el apercibimiento decretado de resolver el presente procedimiento con la documentaciónobrante,debidoaqueelContratistanocumplióconpresentarsus descargos, pese a haber sido debidamente notificado; asimismo, se dispuso remitir el expediente administrativo a la Cuarta Sala del Tribunal para que emita su pronunciamiento. 5. Mediante Decreto del 24 de noviembre de 2025, a fin que la Cuarta Sala del Tribunal cuente con mayores elementos de juicio al momento de resolver, se requirió lo siguiente: “AL HOSPITAL NACIONAL ARZOBISPO LOAYZA En el presente procedimiento administrativo sancionador, se está cuestionando la información inexacta de la información contenida en el siguiente documento: • Anexo Declaración Jurada – Impedimentos para contratar con el Estado, suscrita por el señor Naveda Quiroz José Jayme Noe, a través del cual declaró bajo juramento no tener impedimento para contratar con el Estado, conforme a lo establecido en el artículo 11 de la Ley de Contrataciones del Estado. i. Sírvase remitir copia legible del documento que acredite la presentación de la declaración jurada cuestionada (Anexo Declaración Jurada – Impedimentos para contratar con el Estado) y/o indique cómo se realizó su presentación, adjuntando evidencia de ello. Cabe señalar, que en dicho documento deberá contar la fecha y hora de recepciónporpartedesuMesadePartesdelaEntidad;odeserelcaso,deberá remitir copia del correo electrónico a través del cual el referido proveedor presentó el certificado cuestionado. Asimismo, sírvase indicar y acreditar, si el documento cuestionado fue necesario para la emisión de la Orden de Servicio N° 4264-2022 del 23 de diciembre de 2022, debiendo adjuntar evidencia de ello”. Asimismo, se dispuso notificar el presente Decreto al Órgano de Control Institucionalde la Entidad,a fin deque, enel marco de susatribuciones, coadyuve con la remisión de la información solicitada. II. FUNDAMENTACIÓN: Página 3 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08428-2025-TCP-S4 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar si existe responsabilidad del Contratistaporhaber contratado conel Estadoestando impedido para ello, atendiendo a lo establecido en el literal q) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley y por haber presentado documentación con información inexacta, como parte de su cotización, en el marco de la Orden de Servicio; infracciones tipificadasen los literalesc)e i)del numeral 50.1 delartículo 50 del citado cuerpo normativo, el cual se encontraba vigente al momento de suscitados los hechos. 2. Al respecto, debe señalarse que, no obstante que la comisión de la infracción habría ocurrido durante la vigencia de Ley,debe tenerse en cuenta que, con fecha 22 de abril de 2025, entró en vigencia de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la nueva Ley; así como su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en adelante el nuevo Reglamento; por lo tanto, si en el presente análisis se advirtiera la aplicación de una disposición más favorable al administrado, se aplicará en atención al principio de retroactividad benigna. RespectoalainfracciónconsistenteencontratarconelEstadoestandoimpedido para ello: Naturaleza de la infracción 3. En virtud de lo establecido en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, constituye infracción administrativa al contratar con el Estado, estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de la Ley. 4. Al respecto, es necesario recordar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado, como regla general, la posibilidad que toda persona natural o jurídica pueda participar en condiciones de libre acceso e igualdad en los procedimientos de selección que llevan a cabo las Entidades del 4Ello en concordancia con los principios de libertad de concurrencia, igualdad de trato y competencia regulados en el artículo 2 de la Ley, como se señala a continuación: contratación que realicen, debiendo evitarse exigencias y formalidades costosas e innecesarias. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que limiten o afecten la libre concurrencia de proveedores. b) Igualdad de trato. - Todos los proveedores deben disponer de las mismas oportunidades para formular sus ofertas, encontrándose prohibida la existencia de privilegios o ventajas y, en consecuencia, el trato discriminatorio manifiesto o encubierto. Este principio exige que no se traten de manera diferente situaciones que son similares y que situaciones diferentes no sean tratadas de manera idéntica siempre que ese trato cuente con una justificación objetiva y razonable, favoreciendo el desarrollo de una competencia efectiva. Página 4 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08428-2025-TCP-S4 Estado. Sin embargo, dicho propósito constituye, a su vez, el presupuesto que sirve de fundamento para establecer restricciones a la libre concurrencia en los procesos de selección, en la medida que existen determinadas personas cuya participación en un procedimiento de contratación podría afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia que se debe resguardar en ellos, debido a la posición que poseen en el propio Estado, la naturaleza de sus atribuciones o por la sola condición que ostentan (su vinculación con las personas antes mencionadas, por ejemplo). Esas restricciones o incompatibilidades están previstas en el artículo 11 del TUO de la Ley, evitándose con su aplicación situaciones de injerencia, ventajas, privilegios o conflictos de interés en los procedimientos de contratación. 5. Debido a su naturaleza restrictiva, los impedimentos para contratar con el Estado sólo pueden establecerse mediante ley o norma con rango de ley, sin que sea admisible su aplicaciónpor analogíaa supuestosque nohayan sido expresamente contemplados en la Ley. 6. En este contexto, en el presente caso corresponde verificar si, al perfeccionarse la Orden de Servicio, el Contratista tenía el impedimento que se le imputa. Configuración de la infracción. 7. Teniendoencuentalo expuesto, correspondedeterminarsi el Contratista incurrió en la infracción prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de laLey,lacual,conformehasidoseñaladoanteriormente,contempladosrequisitos de necesaria verificación para su configuración: i) Que, se haya perfeccionado el contrato con una Entidad del Estado (según seaelcaso,sihasuscritoundocumentocontractualconlaEntidadoquehaya recibido la orden de compra o de servicio); y ii) Que, al momento de celebrarse y/o perfeccionarse el contrato, la Contratista haya incurrido en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley. competenciaefectivayobtenerlapropuestamásventajosaparasatisfacer elinteréspúblicoquesubyacealacontratación.e Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que restrinjan o afecten la competencia. Página 5 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08428-2025-TCP-S4 8. Cabe precisar que, para las contrataciones por montos menores a ocho (8) UIT, por estar excluidas de su ámbito de aplicación, no son aplicables las disposiciones previstas en el TUO de la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento de aquel, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la realización de la contratación y, además, que permita identificar si, al momento de dicho perfeccionamiento, el Contratista se encontraba incurso en alguna de las causales de impedimento. Sobre el hecho de que se haya celebrado y/o perfeccionado la Orden de Servicio 9. Teniendo en consideración lo anterior, en el presente caso, en relación con el primer requisito, en el expediente administrativo obra la copia de la Orden de Servicio, emitida a favor del Contratista por el concepto de “Servicio especializado enGestiónPúblicaycontratacionesdelEstado”,porelimportedeS/6,000.00(seis mil con 00/100 soles). Para un mayor detalle, a continuación, reproducimos la referida Orden de Servicio . 5Obrante de folios 183 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 6 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08428-2025-TCP-S4 Página 7 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08428-2025-TCP-S4 Al respecto, a fin de acreditar el perfeccionamiento de la Orden de Servicio, obra en el expediente el Anexo N° 8 – Formato de Conformidad del Servicios , a través del cual la Entidad brinda conformidad al servicio prestado por el Contratista; asimismo, en el contenido de dicho documento se advierte que en el mismo se hace referencia al objeto de la contratación y al número de la Orden de Servicio. A continuación, se reproduce la referida Acta: 6Obrante a folio 178 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 8 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08428-2025-TCP-S4 Asimismo, obra en el expediente administrativo el Comprobante de pago del 24 de diciembre de 2022 , en el cual se hace referencia al número SIAF de la Orden de Servicio y el monto establecido en la Orden de Servicio, documento que fue emitidoporlaEntidadparaacreditarelpagocorrespondiente,conformesepuede verificar a continuación: Del mismo modo, obra en el expediente administrativo el Recibo por Honorarios N° E001-68 del 24 de diciembre de 2022, emitido por el Contratista, el cual hace referencia a la Orden de Servicio. 7Obrante a folio 129 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 9 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08428-2025-TCP-S4 10. Al respecto, cabe precisar que, conforme al Acuerdo de Sala Plena N° 008- 2021/TCE, emitido por el Tribunal de Contrataciones del Estado, publicado el 10 de noviembre de 2021 en el diario oficial El Peruano, en los procedimientos administrativos sancionadores iniciados para determinar la responsabilidad de la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, o en otra norma derogada que la tipifique con similar descripción, la Página 10 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08428-2025-TCP-S4 existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 del TUO de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor. En tal sentido, considerando los documentos antes actuados, y en aplicación del Acuerdo de Sala Plena N° 008-2021/TCE, ha quedado demostrado que la relación contractual fue perfeccionada mediante la Orden de Servicio de fecha 23 de diciembre de 2022; por lo que resta determinar si, a dicha fecha, el Contratista estaba incurso en alguna causal de impedimento. Sobre la infracción por contratar estando impedido Respectoalimpedimentoestablecidoenelliteralq)delnumeral11.1delartículo 11 del TUO de la Ley 11. En cuanto al segundo requisito del tipo infractor, debe tenerse presente que la infracción por contratar estando impedido estuvo prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, cuya tipificación es similar a la contenida en el literal i) del numeral 87.1 del artículo 87 de la nueva Ley, precisando que su alcance es independiente del régimen legal aplicable. Al respecto, cabe señalar que, mediante Decreto del 19 de agosto de 2025, se dispuso iniciar procedimiento sancionador por la supuesta responsabilidad del Contratista al haber contratado con el Estado, estando en el supuesto de impedimento previsto en el literal q) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, el cual señala lo siguiente: “Artículo 11. Impedimentos 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, las siguientes personas: (…) “q) En todo proceso de contratación, las personas inscritas en el Registro de Deudores de Reparaciones Civiles (REDERECI), sea en nombre propio o a través de persona jurídica en la que sea accionista u otro similar, con excepción de las empresas que cotizan acciones en Página 11 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08428-2025-TCP-S4 bolsa. Asimismo, las personas inscritas en el Registro Nacional de Abogados Sancionados porMalaPrácticaProfesionaly en elRegistro Nacional de Sanciones de Destitución y Despido, por el tiempo que establezca la ley de la materia; así como en todos los otros registros creados por Ley que impidan contratar con el Estado. (...)”. (El resaltado y subrayado es agregado). De acuerdo con las disposiciones citadas, la normativa vigente al momento de la comisión de la presunta infracción establece que las personas inscritas en el Registro Nacional de Sanciones de Destitución y Despido están impedidas de participar como postores, contratistas y/o subcontratistas en todo proceso de contratación pública, por el tiempo que establezca la ley de la materia. 12. Ahora bien, cabe precisar que la nueva Ley, sobre el impedimento imputado al Contratista, lo ha tipificado como de Tipo 4.D. establecido en su numeral 30.1 del artículo 30, conforme se advierte: “Artículo 30. Impedimentos para contratar 30.1. Con independencia del régimen legal de contratación aplicable, los impedimentos paraserparticipante, postor,contratistaosubcontratista con la entidad contratante son los siguientes: (…) 4. Impedimentos derivado de sanciones administrativas, civiles y penales, o por la inclusión en otrosregistros: el alcance del impedimento para contratar con el Estado es aplicable a las personas naturales o jurídicas, conforme a las siguientes precisiones: (…) TIPO 4.D: Durante la permanencia en el registro, o la vigencia de la Personas inscritas en el Registro sanción, según corresponda, salvo de Deudores de Reparaciones las disposiciones previstas para el Civiles (REDERECI) o el que haga REDAM, en todo proceso de sus veces a nombre propio o a contratación pública a nivel través de una persona jurídica en nacional. Página 12 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08428-2025-TCP-S4 la que sea accionista u otro similar, con excepción de las empresas que cotizan acciones en bolsa. Las personas naturales inscritas en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civilesoelquehagasus veces,por la comisión de infracciones relacionadas a su actuación en materia de contratación pública. Personas inscritas en el Registro de Deudores Alimentarios (REDAM) o el que haga sus veces. En este caso, no aplica el impedimento si, a la suscripción del contrato, el deudor acredita el cambiodesucondiciónatravésde la cancelación respectiva o autoriza el descuento del monto de la pensión mensual fijada en el proceso de alimentos. (...)”. (El resaltado y subrayado es agregado). De acuerdo con las disposiciones citadas, la norma vigente establece que las personas naturales inscritas en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles, por la comisión de infracciones relacionadas a su actuación en materia de contratación pública están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas en todo proceso de contratación pública a nivel nacional, durante la permanencia en el registro, o la vigencia de la sanción, según corresponda. 13. Ante dicha advertencia, es importante resaltar que la nueva Ley ahora establece queelimpedimentodelaspersonasinscritasenelRegistroNacionaldeSanciones contra Servidores Civiles se encuentra delimitado a infracciones relacionadas con Página 13 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08428-2025-TCP-S4 su actuación en materia de contratación pública, lo cual resulta una disposición más ventajosarespecto del impedimento previsto en el literal q)del numeral 11.1 del TUO de la Ley. En cuanto a dicho registro, el artículo 263 del TUO de la LPAG, indica que el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles consolida toda la información relativa al ejercicio de la potestad administrativa sancionadora disciplinaria yfuncionalejercidaporlasentidadesdelaAdministraciónPública, así como aquellas sancionespenales impuestasde conformidad con los artículos 382, 383,384,387,388,389,393,393-A,394,395,396,397,397-A,398,399,400y401 del Código Penal. 8 14. Por su parte el numeral 2.2 del artículo 2 del Decreto Legislativo N° 1295 , establece que las personas con sentencia condenatoria consentida y/o ejecutoriada, no pueden prestar servicios a favor del Estado, bajo cualquier forma omodalidad,siendoobligatoriasuinscripciónenelRegistroNacionaldeSanciones contra Servidores Civiles. 15. Es oportuno mencionar que el Registro Nacional de Sanciones de destitución y despido - RNSDD, tras la publicación en el diario oficial El Peruano del Decreto Legislativo N° 1295, pasó a denominarse Registro Nacional de sanciones contra Servidores Civiles – RNSSC; el cual es una plataforma electrónica en la que se inscribelainformacióndelassancionesadministrativasdisciplinariasyfuncionales impuestas contra los servidores civiles y ex servidores civiles, así como las sanciones penales que inhabilitan para el ejercicio de la función pública, el cual se publicita a través del Módulo de Consulta Ciudadana. 16. De la revisión de la información contenida en el expediente, se aprecia que a través del Oficio N° 000305-2024-SERVIR-GDSRH del 26 de enero de 2024 , la 9 GerenciadeDesarrollodelSistemadeRecursosHumanosdelaAutoridadNacional del Servicio Civil – SERVIR señaló que el 22 de octubre de 2019 fue la fecha de inicio de la inhabilitación para el ejercicio de la función pública del Contratista, siendo la fecha de término el 21 de octubre de 2023. Del mismo modo, obra en el expediente administrativo el siguiente reporte del Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles del 24 de enero de 8Decreto Legislativo que modifica el artículo 242 de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General y establece disposiciones para garantizar la integridad en la administración pública, Decreto Legislativo N° 1295 (Publicado el 30 de diciembre de 2016). 9Obrante de folios 23 al 25 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 14 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08428-2025-TCP-S4 10 11 2024 , así como la Sentencia Condenatoria del 13 de noviembre de 2018 y la Sentencia de vista del 22 de julio de 2019 , documentación que se encuentra relacionada a la sanción de inhabilitación impuesta en contra de la Contratista: Reporte del 24 de enero de 2024 10Obrante de folios 41 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 11Obrante de folios 185 al 269 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 12Obrante de folios 270 al 328 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 15 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08428-2025-TCP-S4 Extractos principales de la Sentencia condenatoria del 13 de noviembre de 2018 Página 16 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08428-2025-TCP-S4 Página 17 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08428-2025-TCP-S4 Cabe indicar que mediante Resolución N° 36 del 22 de julio de 2019, la Segunda Sala Penal de Apelaciones dela Corte Superior de Justicia de la Libertad declaró infundado el recursodeapelacióninterpuestoporelContratistacontralaSentenciacondenatoriadel 13 de noviembre de 2018; por lo que se confirmó la pena de inhabilitación impuesta en contra del Contratista para prestar servicios al Estado por el período de cuatro (4) años, por haber sido condenado por el delito en contra la Administración Pública en su modalidad Peculado Doloso por Apropiación, conforme se muestra a continuación: Extractos principales de la Sentencia de vista del 22 de julio de 2019 Página 18 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08428-2025-TCP-S4 Página 19 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08428-2025-TCP-S4 17. De lainformación reseñada seapreciaque el Contratistafue inscritaenel Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles, por haber sido sancionado con inhabilitación por el Poder Judicial -al haber recaído sentencia condenatoria en su contra como cómplice de la comisión de delito contra la Administración Pública, en la modalidad peculado doloso por apropiación, estableciéndose el periodo de sanción de cuatro (4) años, contados desde el 22 de octubre de 2019 hasta el 21 de octubre de 2023. Cabe precisar que, conforme se aprecia en los documentos antes indicados, la fecha de registro de la sanción es del 11 de noviembre de 2019. 18. Asimismo,se apreciaquela sanciónprecedente fue impugnadapor el Contratista, sin embargo, dicha pretensión fue desestimada por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de la Libertad mediante Sentencia de Página 20 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08428-2025-TCP-S4 vista del 22 de julio de 2019. 19. En este punto, es importante señalar que, de la revisión de la Sentencia Condenatoria del 13 de noviembre de 2018, se aprecia que la sanción de inhabilitación impuesta al Contratista se debió al haber recaído en su contra sentencia judicial condenatoria como cómplice de la comisión de delito contra la administración pública, en la modalidad de peculado doloso por apropiación en agravio del Estado. En ese sentido, se indica el sustento de la referida condena: “(…) 89. Según fiscalía se emitieron un total de 27 cheques de forma irregular, sin sustento a favor del acusado José Jaime Noé Naveda Quiroz. (…) 121. Se ha probado que Estrada Pretell, Naveda Quiroz y Pretell Ruiz; no obstante,habercobradoeldineroaquehacereferencialoscomprobantes de pago y cheques girados, no los han gastado en beneficio de la Municipalidad, sino que han contribuido dolosamente para que el dinero salga de las arcas de laMunicipalidad. Las boletas y facturas presentadas han sido conseguidas ex profesamente para tratar de justificar el dinero apropiado”. (El resaltado es agregado). 20. Teniendo en cuenta lo expuesto, se verifica que la conducta del Contratista consistió en el cobro irregular de cheques, así como en la disposición dolosa de fondos públicos,los cuales nofuerondestinadosal cumplimiento de lasfunciones institucionales. En ese sentido, se advierte que dichas infracciones imputadas al Contratista no se encuentran referidas a la contratación pública. 21. Conformealoanterior,quedaestablecidoquelaconductasancionadaseenmarca en un delito relacionado con la apropiación de recursos del Estado, y no con la ejecución, participación, dirección o intervención en un procedimiento de contratación pública. 22. Ahora bien, al evidenciarse que el Contratista fue inscrito en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles por la comisión de infracciones que no están relacionadas con la actuación en materia de contratación pública, lo que actualmente no configura impedimento, corresponde declarar no ha lugar a la comisión de la infracción, en aplicación al principio de retroactividad benigna. Página 21 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08428-2025-TCP-S4 Por tanto, en observancia del principio de retroactividad benigna, este Colegiado considera que, para el caso en concreto, las disposiciones contenidas en la nueva normativa,enelextremodelaconfiguracióndelimpedimentoimputado,resultan más favorables al Contratista. 23. Es importante reiterar que lo dispuesto en el párrafo que antecede obedece al tratamiento más beneficioso que las nuevas normas realizan sobre el ejercicio de la potestad sancionadora y el procedimiento sancionador en materia de contratación pública. En ese sentido, y en observancia del principio de legalidad, corresponde a este Colegiado aplicar las disposiciones vigentes a partir de su entrada en vigor. Respecto a la infracción referida a presentar información inexacta ante la Entidad. Naturaleza de la infracción. 24. El literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, establece que incurren en infracción administrativa los proveedores, participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas que presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal o al Registro Nacional de Proveedores (RNP), siempre que dicha inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 25. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4delartículo248delTUOdelaLPAG,envirtuddelcualsoloconstituyenconductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Por tanto, se entiende que dichoprincipio exigealórganoquedetenta lapotestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si en el caso concreto se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 26. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que Página 22 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08428-2025-TCP-S4 los documentos cuestionados fueron efectivamente presentados ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), ante el RNP o ante el Tribunal. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la potestad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante. 27. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de la infracción, corresponde evaluar si se ha acreditado la inexactitud de la información contenida en los documentos presentados, en este caso, ante la Entidad, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a su inexactitud; ello en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, que tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. En ese orden de ideas, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de la misma. Además, para la configuración del tipo infractor, es decir, aquel referido a la presentación de información inexacta, en el caso de las Entidades debe acreditarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Asimismo, en el caso de presentarse estos documentos al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP) o al OSCE, la ventaja o beneficio debe estar relacionado con el procedimiento que se sigue ante dichas instancias. 28. En cualquier caso, la presentación de información inexacta supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG. Página 23 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08428-2025-TCP-S4 De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del mismo cuerpo legal,además dereiterarlaobservanciadelprincipiodepresunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos. Sin embargo, conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución está reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción. 29. En el presente caso, se atribuye responsabilidad administrativa del Contratista, por haber presentado, como parte de su cotización, información inexacta ante la Entidad, consistente en: i) Anexo Declaración Jurada impedimentos para contratar con el Estado , 13 suscrito por el Contratista. Se adjunta el citado documento para mayor verificación: 13Obrante a folio 147 al 148 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 24 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08428-2025-TCP-S4 Página 25 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08428-2025-TCP-S4 30. Conforme a lo señalado, en los párrafos que anteceden, a efectos de determinar la configuración de la infracción materia de análisis, debe verificarse la Página 26 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08428-2025-TCP-S4 concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva del documento cuestionado ante la Entidad; y, ii) la inexactitud de la información presentada, en este último caso, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 31. En relación al primer elemento, en el expediente administrativo obra el documento cuestionado materia de análisis; sin embargo, no se evidencia el documento a través del cual el Contratista habría adjuntado el referido documento como parte de su cotización, en el marco de la orden de servicio, por ende, no se advierte ningún registro de presentación ya sea a Mesa de Partes de la Entidad o algún correo electrónico. 32. Al respecto, mediante Decreto del 24 de noviembre de 2025, a fin que este Colegiado cuente con mayores elementos de juicio al momento de emitir pronunciamiento, se requirió a la Entidad cumpla con remitir copia legible y completa del documento presentado por el Contratista, con el cual remitió su cotización en el marco de la Orden de servicio, en el cual se pueda advertir el sello de recepción de la mesa de partes correspondiente (donde se aprecie fecha de recepción); o de ser el caso que la presentación se efectuó de manera electrónica, cumpla con remitir copia del correo electrónico donde se pueda advertir la fecha de remisión del documento. Sinembargo,hastalafechayvencidoelplazootorgado,laEntidadnohacumplido conremitirlosolicitado,peseasernotificadomedianteelTomaRazónElectrónico del expediente. 33. En ese sentido, no existe elemento que permita acreditar la presentación del documento cuestionado, por lo cual, no se puede proseguir con el análisis correspondiente, a efectos de determinar si existen en el expediente suficientes elementos de juicio y medios probatorios que permitan generar certeza respecto del quebrantamiento del principio de presunción de veracidad. 34. Ahora bien, la falta de colaboración por parte de la Entidad, al no haber cumplido con remitir la información y documentación solicitada, debe ponerse en conocimiento de su Titular y del Órgano de Control Institucional de la misma, a efectos que adopten las medidas que resulten pertinentes en el marco de sus respectivas competencias. Teniendo en cuenta además que la información requerida permitiría verificar si, en el presente caso, se ha vulnerado la normativa de contratación pública, los principios que la rigen, así como el adecuado uso de los recursos públicos. Página 27 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08428-2025-TCP-S4 35. En mérito a lo expuesto, este Colegiado considera que no ha quedado acreditado el primer elemento del tipo infractor; es decir, no se encuentra acreditado la presentación efectiva del documento cuestionado ante la Entidad; asimismo, no se ha evidenciado otros medios de prueba que permitan identificar de manera fehaciente que el Contratista presentó el documento cuestionado, como parte de su cotización, en el marco de la orden de servicio. 36. Por talesconsideraciones, este Colegiado concluye que, en elpresente caso, no se cuenta con los elementos de convicción suficientes que acrediten que el Contratista hubiera incurrido en la infracción prevista en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, por los fundamentos expuestos. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal ponente Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez, y la intervención de los vocales Juan Carlos Cortez Tataje y Erick Joel Mendoza Merino, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución N° D000006-2025- OECE-PRE del 23 de abril de 2025 publicada en esa misma fecha en el DiarioOficial“ElPeruano”,yenejerciciodelasfacultades conferidasenel artículo 16 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF publicado el 12 de abril de 20225 en el Diario Oficial “El Peruano”, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción, en aplicación del principio de retroactividad benigna, contra la señora NAVEDA QUIROZ JOSE JAYME NOE (con R.U.C. N°10445263279),porsupresunta responsabilidad alhabercontratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, según lo establecido en el literal q) del inciso 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, en el marco de la Orden de Servicio N° 4264-2024 de 23 de diciembre de 2022, emitida por el HOSPITAL NACIONAL ARZOBISPO LOAYZA; infracción tipificada en el literal c) del inciso 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado aprobado mediante Decreto Supremo N° 82-2019-EF, por los fundamentos expuestos. 2. Declarar bajo responsabilidad de la Entidad, NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra el señor NAVEDA QUIROZ JOSE JAYME NOE (con R.U.C. N° 10445263279), por su presunta responsabilidad en presentar información Página 28 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08428-2025-TCP-S4 inexacta, como parte de su cotización, ante la HOSPITAL NACIONAL ARZOBISPO LOAYZA, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio N° 4264-2024 de 23 de diciembre de 2022; infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082- 2019-EF; por los fundamentos expuestos. 3. Comunicar la presente resolución al Titular de la Entidad y al Órgano de Control Institucional de la misma para que dispongan las acciones que resulten pertinentes, en virtud de lo señalado en la fundamentación. 4. Archivar de manera definitiva el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. ERICK JOEL MENDOZA ANNIE ELIZABETH PÉREZ MERINO GUTIÉRREZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Mendoza Merino.. Página 29 de 29