Documento regulatorio

Resolución N.° 2919-2025-TCE-S1

Procedimiento administrativo sancionador contra la empresa CORPORACION EMPRESARIAL ZASOJARI S.A.C. - ZASOJARI S.A.C.., por su responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para...

Tipo
Resolución
Fecha
20/04/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02919-2025-TCE-S1 Sumilla: “(…) la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido para ello, materializa el incumplimiento de una disposición legal de orden público que persigue dotar al sistema de compras públicas de transparencia y garantizar el trato justo e igualitario de postores, sobre la base de la restricción o eliminación de todos aquellos factores que puedan afectar la imparcialidad y objetividad en su elección como proveedor de la Entidad”. Lima, 21 de abril de 2025. VISTO en sesión del 21 de abril de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 455/2021.TCE., sobre el procedimiento administrativo sancionador contra la empresa CORPORACION EMPRESARIAL ZASOJARI S.A.C. - ZASOJARI S.A.C.., por su responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello y por haber presentado información inexacta, en el marco de la Orden de Compra - – Guía de Internamiento N° 0000126 del 29 de abril de 2020, emitidaporlaMunicipalidadProvincialdeTrujillo;infraccione...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02919-2025-TCE-S1 Sumilla: “(…) la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido para ello, materializa el incumplimiento de una disposición legal de orden público que persigue dotar al sistema de compras públicas de transparencia y garantizar el trato justo e igualitario de postores, sobre la base de la restricción o eliminación de todos aquellos factores que puedan afectar la imparcialidad y objetividad en su elección como proveedor de la Entidad”. Lima, 21 de abril de 2025. VISTO en sesión del 21 de abril de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 455/2021.TCE., sobre el procedimiento administrativo sancionador contra la empresa CORPORACION EMPRESARIAL ZASOJARI S.A.C. - ZASOJARI S.A.C.., por su responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello y por haber presentado información inexacta, en el marco de la Orden de Compra - – Guía de Internamiento N° 0000126 del 29 de abril de 2020, emitidaporlaMunicipalidadProvincialdeTrujillo;infraccionestipificadasenlosliterales c)ei)delnumeral50.1delartículo50delTUOdelaLey;porlosfundamentosexpuestos; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 29 de abril de 2020, la Municipalidad Provincial de Trujillo, en adelante la Entidad, emitió la Orden de Compra - – Guía de Internamiento N° 0000126 , a 1 favor de la empresa CORPORACION EMPRESARIAL ZASOJARI S.A.C. - ZASOJARI S.A.C., en adelante el Contratista, para la “Adquisición de canastas al personal de campodelaGerenciadeObrasenméritoalapoyoquevienenbrindandoenestado de emergencia”, por el monto de S/ 32,160.90 (treinta y dos mil ciento sesenta 90/100 soles), en adelante la Orden de Compra. 1 Documento obrante a folio 20 del expediente administrativo. Página 1 de 45 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02919-2025-TCE-S1 Dicha contratación, si bien es un supuesto excluido del ámbito de la normativa de contrataciones del Estado, por ser el monto menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), en la oportunidad que se realizó, se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N°082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y sus modificatorias, en lo sucesivo el Reglamento. 2. Mediante Oficio N° 62-2021-MPT-SG del 7de enero de 2021,presentado el 13de del mismo mes y año, ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la Entidad, informó que el Contratista habría incurridoenlainfracciónreferidaacontratarconelEstadoestandoimpedidopara ello, de acuerdo a lo previsto en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. A fin de sustentar su comunicación remitió, entre otros documentos, el Informe de orientación de oficio N° 043-2020-OCI/0424-SOO , en el cual señaló lo siguiente: • De la revisión delprocedimiento de adquisicióndevíveres para elpersonalde la Gerencia de Obras Públicas en el marco de la emergencia decretada por el Estado con motivo del COVID-19, se advirtió que el Anexo N° 4 – Declaración Juradadel 27 de abril de2020,presentado por elContratista en su cotización, y suscrito por el señor Johnny Richard Vega Zavaleta, en calidad de gerente general, indicó que “el que suscribe, Johnny Richard Vega Zavaleta, identificada (o) con DNI N° 80243455, representante legal de la empresa CORPORACION EMPRESARIAL ZASOJARI S.A.C. con RUC N° 20602387888 habilitado(…)”. • Asimismo,delaconsultaefectuadaalcertificadodevigenciadepoderemitido por la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos – SUNARP, zona registral V – Sede Trujillo, código N° 28432495 del 14 de abril de 2022, se precisa que el señor Johnny Richard Vega Zavaleta, tiene el cargo de Gerente General de la empresa CORPORACION EMPRESARIAL ZASOJARI S.A.C. • Sin embargo, de la consulta de proveedores sancionados por el Tribunal de Contrataciones del Estado – TCE, se advierte que, según Resolución N° 2747- 2 3Documento obrante a folios 6 al 12 del expediente administrativo. Página 2 de 45 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02919-2025-TCE-S1 20219-TCE-S4 del 2 de octubre de 2019, el señor Johnny Richard Vega Zavaleta se encontraría inhabilitado temporalmente para participar en procedimiento de selección y de contratar con el Estado, por el periodo de cuarenta (40) meses. • Asimismo, dicha sanción ha sido confirmada por el Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE, mediante Oficios N° D000962-2020- OSCE-SGE y D001210-2020-OSCE-SGE del 20 de julio y 15 de setiembre de 2020, respectivamente. • En ese sentido, considerando que, el periodo de inhabilitación del señor Johnny Richard Vega Zavaleta del 11 de enero de 2019 al 11 de febrero de 2023, abarcó su participación como representante legal de la empresa Corporación Empresa Zasojari S.A.C. durante la invitación y compra de las referidas canastas de víveres mediante la Orden de Compra, durante el 3 de abril de 2020 al 20 de mayo de 2020. • Portanto,seconcluyóquelaEntidadaceptólacotizacióndelContratista,para posteriormente resultar ganador y se contrate mediante Orden de Compra del 29 de abril de 2020, pese a que dicho Contratista se encontraba impedido para contratar con el Estado, conforme a lo dispuesto en el literal s) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, infracción establecida en el artículo 50 del referido cuerpo normativo. 4 3. Mediante Decreto del 27 de enero de 2021 , previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se requirió a la Entidad que cumpla con remitir, entre otros, lo siguiente: • Un Informe Técnico Legal de su asesoría en donde se señalen la(s) causal(es) de impedimento en la(s) que habría incurrido el Contratista, así como el procedimiento de selección o contratación directa bajo el cual se efectuó la contratación de la mencionada entidad. • Copia legible de la Ordende Compra,emitida afavor del Contratistadonde se aprecie que fue debidamente recibida (constancia de recepción). 4 Véase a folios 32 del expediente administrativo en formato PDF. Página 3 de 45 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02919-2025-TCE-S1 • Copia de la documentación que acredite que el Contratista, incurrió en la causal de impedimento. • Señalar y enumerar de forma clara y precisa los documentos que supuestamente contendrían información inexacta, debiendo señalar si con la presentación de dichos documentos generó un perjuicio y/o daño a la Entidad. Enatenciónaello,laEntidaddeberáseñalarsilasupuestainfractorapresentó para efectos de su contratación algún anexo o declaración jurada mediante el cual haya manifestado que no tenía impedimento para contratar con el Estado, de ser así, cumpla con adjuntar dicha documentación. • Copia legible de los documentos que acrediten la supuesta inexactitud de los documentos cuestionados, en mérito a una verificación posterior. • Copia legible de la cotización presentada por el Contratista debidamente ordenada y foliada, así como, el documento mediante el cual presentó la referida cotización, en el cual se pueda advertir el sello de recepción de la Entidad. Por otro lado, si la cotización fue recibida de manera electrónica deberá remitir copia del correo electrónico donde se pueda advertir la fecha de remisión de la misma. En ese sentido, se otorgó a la Entidad el plazo de diez (10) días hábiles para que cumpla con remitir la información y documentación solicitada, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos y de poner en conocimiento de su Órgano de Control Institucional, en caso de incumplir con el requerimiento. 4. Mediante Decreto del 2 de diciembre de 2024 , el Tribunal dispuso incorporar al presente expediente los documentos siguientes: • Captura de la Partida Registral N° 11324003, Oficina Registral Trujillo, Asiento C00001, mediante la cual se visualiza que por junta universal de accionistas 5 Documento obrante en el Toma Razón Electrónico. Página 4 de 45 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02919-2025-TCE-S1 con fecha 30 de junio de 2020, se removió del cargo de gerente general de la CORPORACION EMPRESARIAL ZASOJARI S.A.C. - ZASOJARI S.A.C, al señor JOHNNY RICHARD VEGA ZAVALETA. • Reporte RNP, del proveedor JOHNNY RICHARD VEGA ZAVALETA, mediante el cual se visualiza que fue sancionado con 40 meses de inhabilitación temporal para contratar con el Estado, desde el 11 de octubre de 2019 al 11 de febrero de 2023, en virtud de la Resolución N° 2747-2019-TCE-S4. Asimismo, se dispuso iniciar el procedimiento administrativo sancionador en contra del Contratista, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estadoestandoimpedidaconformealey,deconformidadconelliterals)delinciso 11.1 del artículo11 delTUO de la Ley; yporhaber presentado documentación con informacióninexacta ensu cotización,enelmarco de laOrdende Compraemitida por la Entidad; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del citado cuerpo normativo. Supuesta información inexacta contenida en: • Anexo N° 4. Declaración Jurada, mediante el cual, la CORPORACION EMPRESARIAL ZASOJARI S.A.C. - ZASOJARI S.A.C. declaró bajo juramento no estar inmersa en ninguna de las causales de impedimento previstas en el artículo 11 de la Ley de Contrataciones del Estado y artículo 248° de su reglamento. En tal sentido, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles a fin de que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. Cabe indicar que dicho Decreto fue notificado al Contratista, el 21 de noviembre de 2024, a través de la Casilla Electrónica del OSCE (bandeja de mensajes del Registro Nacional de Proveedores). 5. Mediante Escrito S/N, presentado el 4 de diciembre de 2024 ante la Mesa de Partes del Tribunal, el Contratista se apersonó al procedimiento y presentó sus descargos, señalando lo siguiente: Página 5 de 45 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02919-2025-TCE-S1 Respecto a que la contratación se dio durante el estado de emergencia, motivo por el cual su representada no tuvo conocimiento de la inhabilitación ante el Registro Nacional de Proveedores i. Precisó que, el 24 de abril de 2020, la Entidad solicitó a su representada la presentación de la cotización, esto es, casi un mes después del comunicado del Estado de Emergencia Nacional por parte del Gobierno Peruano. En aquella época se habría prohibido el trabajo, así como las actividades que se expongan en contacto con otras personas, con excepción de aquellos relacionados con la obligación de garantizar lo dispuesto en el Decreto Supremo N° 044-2020-PCM, para la prevención de la propagación del Coronavirus (COVID-19). En tal contexto, a partir del 27 de abrilde 2020, el OSCE habilitó lossiguientes canales de recepción de documentos, durante el aislamiento social obligatorio, única y exclusivamente para (i) solicitudes de elevación de cuestionamientos al pliego de absolución de consultas y observación y/ Bases Integradas, y (ii) recurso de apelación, referidos ambos casos a los procedimientos de selección. En tal sentido, su representada, en atención inmediata, el 27 de abril de 2020 remitió a la Entidad la Cotización N° 053-2020 a través del correo electrónico, siendoestalapropuestademenorprecioencomparaciónconlaspresentadas por otras empresas. Asimismo, señaló que junto con la cotización adjuntó los documentos requeridos por la Entidad, entre ellos el correspondiente a la constancia de inscripción en el Registro Nacional de Proveedores. Así pues, indicó que la referida constancia tuvo fecha de impresión el 29 de abril de 2020, por lo que, queda claro que, en esa época, el sistema del RNP y todos los sistemas adjuntos al OSCE, RNP y Tribunal de Contrataciones del Estado no estaban actualizados, razón por la cual, al momento de imprimir su constancia RNP, el sistema no arrojó que se encontraba inhabilitada, a diferencia que en la actualidad cuando un proveedor quiere imprimir su constancia RNP no puede hacerlo, ya que el sistema señala que se encuentra inhabilitado. Por consiguiente, concluyó que, si su representada estuvo inhabilitada desde el 11 de octubre de 2019 hasta el 10 de febrero de 2023, conforme a lo Página 6 de 45 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02919-2025-TCE-S1 dispuesto en la Resolución N° 2747-2019-TCE-S4, el sistema del RNP no tenía actualizada dicha información, razón por la cual su representada pudo imprimir la constancia RNP. De acuerdo a lo argumentado, se corrobora que su representada no tenía conocimiento del impedimento que tenia para contratar con el Estado. ii. Otro aspecto a considerar es que su representada no tenía conocimiento del impedimento, ya que no fue notificada del inicio del procedimiento administrativosancionadorquedioorigenalaResoluciónN.°2747-2019-TCE- S4. Mediante dicha resolución se sancionó al señor Johnny Richard Vega Zavaleta,ensucalidaddepersonanatural,conlainhabilitaciónparacontratar con el Estado desde el 11 de enero de 2019 hasta el 11 de marzo de 2023. Estaafirmaciónsesustentaenelhechodeque,al24deabrilde2020,elseñor Johnny Richard Vega Zavaleta se desempeñaba como gerente de la empresa CORPORACIÓN EMPRESARIAL ZASOJARI S.A.C. Por ello, no se tenía conocimiento del referido procedimiento ni mucho menosdelareferidasanciónimpuestaalseñorJohnnyRichardVegaZavaleta. Por lo tanto, solicitó se declare no ha lugar el procedimiento sancionador a su representada. Respecto a que la Orden de Compra se dio cuando estaba vigente el comunicado del OSCE N° 011-2020 iii. La adquisición de las canastas para el personal obrero de la Entidad se dio en elmarcodelEstadodeEmergenciaNacionalporelCOVID-19,razónporlacual se contrató de manera directa a su representada con carácter excepcional. Así, señaló que, de conformidad al Comunicado N° 011-2020 del 26 de abril de 2020, si la indagación o estudio de mercado para una contratación directa en situación de emergencia arroja que el proveedor seleccionado no cuenta con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), la Entidad pública podrá contratarlo priorizando la atención inmediata de la necesidad de la emergencia, sin perjuicio que es preferible seleccionar a un proveedorconRNP.Deotrolado,encasolacontratacióndirectaporsituación Página 7 de 45 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02919-2025-TCE-S1 de emergencia yahayasido concretada,no resulta necesaria la regularización de la inscripción en el RNP. En tal sentido, no pudo haber tenido conocimiento en aquel momento sobre el impedimento en el cual se encontraba inmerso, ya que el sistema del RNP no tenía actualizada dicha información, motivo por el cual consideró que no ha presentado información inexacta en el numeral 1 del Anexo N° 04. Respecto a que en el presente caso no existen pruebas contundentes en contra de su representada, por lo que invocan el principio indubio pro reo iv. Señaló que no existe prueba suficiente para que se configure la presentación de documentación inexacta ya que la Entidad no ha cumplido con remitir su informe legal, por lo que solicita que se deje sin efecto el presente procedimiento administrativo sancionador de acuerdo a los principios del debido procedimiento, principio de verdad material y principio de participación contemplados en la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444. Además, refirió que son insuficientes e incompletos los medios probatorios existentes, toda vez que no se tiene respuesta de la Entidad respecto a la suscripción del contrato para la adquisición de las canastas de víveres para el personal obrera de la Gerencia de obras públicas. v. Asimismo, respecto al Anexo 4, señaló que en el presente caso no se ha logrado formar convencimiento sobre la inexactitud del documento cuestionado, toda vez que la Entidad no ha colaborado con su esclarecimiento, por lo que corresponde la aplicación del principio de licitud establecidoenelnumeral9delartículo8delTUOdelaLeydeProcedimientos Administrativo General, siendo que, en caso de duda razonable, debe prevalecer el principio de indubio pro reo. Por lo tanto, al no haberse acreditado la inexactitud del documento materia de análisis, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción en contra de su representada. Respecto a su solicitud al Tribunal de considerar que su representada cumplió dentro del plazo establecido con lo requerido en la Orden de Compra Página 8 de 45 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02919-2025-TCE-S1 vi. Indicó que, se debe considerar que con fecha 14 de mayo de 2020, se otorgó la conformidad por la prestación efectuada por su representada, por lo que se aprecia responsabilidad de su representada en cumplir con la Entidad. Por consiguiente, manifestó que su representada no ha tenido intención alguna de cometer la infracción objeto de análisis, ya que la documentación que presenta si existe. vii. Solicitó la programación de audiencia pública para uso de la palabra. 6. Mediante Decreto del 17 de diciembre de 2024, se tuvo por apersonado al procedimiento administrativo sancionador al Contratista y por presentados sus descargos; asimismo, se remitió el expediente a la Primera Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido por el Vocal ponente el 18 del mismo mes y año. 7. Mediante Decreto del 5 de febrero de 2025, se programó audiencia pública para el 11 del mismo mes y año. 8. AtravésdelescritoS/N,presentadoel7defebrerode2025antelaMesadePartes del Tribunal, el Contratista acreditó a sus representantes para que realizaran un informe oral en la audiencia pública. 9. El 11 de febrero de 2025, se llevó a cabo la audiencia pública con la participación de la representante del Contratista. 10. A través del escrito S/N presentado el 14 de febrero de 2025 ante la mesa de partes del Tribunal, el Contratista presentó alegatos para mejor resolver, bajo los mismos alcances de su Escrito de descargos, agregando el siguiente fundamento: i. El monto del contrato es menor a las 8 UIT por lo cual está excluido de la Ley de Contrataciones del Estado. Para respaldar lo afirmado, citó la parte resolutiva de la Resolución N° 00836- 2024-TCE-S2, por lo tanto, solicitó que declare no ha lugar a la sanción a su representada. 11. Mediante Oficio N° 704-2025-MPT/SG del 17 de febrero de 2025, presentado en la misma fecha antela mesa departes del Tribunal,la Entidad remitióinformación en mérito al Decreto del27 de enero de 2021, adjuntando, entre otros,el Informe Página 9 de 45 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02919-2025-TCE-S1 Técnico Legal N° 00163-2024-MPT-GAF-SGA del 23 de febrero de 2024, en el cual se señaló lo siguiente: • Enelpresente caso,setienequeelseñor JohnnyRichardVegaZavaleta posee el 89% de participación en la empresa CORPORACION EMPRESARIAL ZASOJARY SAC y se encontraba impedido para contratar con el estado, en virtud de la Resolución N° 2747-2019-TCE-S4 emitida por la Cuarta Sala del Tribunal. • La Orden de Compra a favor de la referida empresa fue otorgada dentro del periodo de la sanción, por lo tanto, el citado proveedor no estaba habilitado para contratar con la Municipalidad Provincial de Trujillo. • Remitió la Orden de Compra y documentación vinculada a la misma. • Asimismo, remitió documentación sobre la presentación de la cotización por parte del Contratista, mediante la cual este habría presentado el Anexo N° 4 – Declaración Jurada. 12. A través del escrito S/N presentado el 18 de febrero de 2025 ante la mesa de partes del Tribunal, el Contratista presentó alegatos para mejor resolver, precisando lo siguiente: - Refiere que a través del Informe Técnico legal N° 00163-2024-MPT-GAF-SGA, la Entidad indicó que cuando se realizó la contratación directa, su representada se encontraba impedida para poder contratar con el Estado, y por lo cual, se habría configurado la infracción del literal c) del numeral 50.1 del artículo 50.1 del TUO de la Ley; no obstante, se ratifica en que su representadanoteníaconocimientosobrelasupuestasanciónestablecidapor el Tribunal, bajo los mismos alcances del escrito de descargos. - En tal sentido, rechaza las conclusiones indicadas en el referido informe legal, precisando que la contratación directa se realizó de forma correcta, sin inconvenientes, por lo que inclusive, presentó la constancia de conformidad. - En tal sentido, solicitó que se declare no ha lugar a las imputaciones señadas por las infracciones en los literales c) e i) del artículo 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Página 10 de 45 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02919-2025-TCE-S1 II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar la responsabilidad del Contratista, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida conforme a ley, de conformidad con el literals)del inciso11.1delartículo11delTUOde laLey; yporhaberpresentado documentaciónconinformacióninexactaensucotización,enelmarcodelaOrden de Compra emitidapor la Entidad; infraccionestipificadasen los literalesc)e i)del numeral 50.1 del artículo 50 del citado cuerpo normativo. [norma vigente al momento de la ocurrencia de los hechos materia de imputación]. Naturaleza de la infracción 2. En virtud de lo establecido en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, constituye infracción administrativa que los proveedores, participantes, postores y/o contratistas contraten con el Estado, estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 del TUO de la Ley. Como complemento de ello, el numeral 50.2 del artículo 50 del TUO de la Ley, señala que las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del citado artículo, son aplicables a los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 del TUO de la Ley, es decir, a “las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción”. De acuerdo con lo expuesto, la infracción recogida en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, también puede ser cometida al efectuarse una contratación por un monto menor o igual a ocho (8) UIT. 3. Ahora bien, es necesario recordar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado como regla general la posibilidad que toda persona natural o jurídica pueda participar en condiciones de libre acceso e igualdad en los procedimientos de selección que llevan a cabo las Entidades del 6Ello en concordancia con los principios de libertad de concurrencia, igualdad de trato y competencia regulados en el artículo 2 de la Ley, como se señala a continuación: a) Libertad de concurrencia. - Las Entidades promueven el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, debiendo evitarse exigencias y formalidades costosas e innecesarias. Se encuentra prohibida la b) Igualdad de trato. - Todos los proveedores deben disponer de las mismas oportunidades para formular sus ofertas, encontrándoseprohibidalaexistenciadeprivilegiosoventajasy,enconsecuencia,eltratodiscriminatoriomanifiestooencubierto. Este principio exige que no se traten de manera diferente situaciones que son similares y que situaciones diferentes no sean Página 11 de 45 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02919-2025-TCE-S1 Estado. Sin embargo, dicho propósito constituye, a su vez, el presupuesto que sirve de fundamento para establecer restricciones a la libre concurrencia en los procedimientos de selección, en la medida que existen determinadas personas cuya participación en un procedimiento de contratación podría afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia que se debe resguardar en ellos, debido a la posición que poseen en el propio Estado, la naturaleza de sus atribuciones,opor lasola condición queostentan(su vinculación conlaspersonas antes mencionadas, por ejemplo). Dichasrestricciones o incompatibilidades están previstas en el artículo 11del TUO de la Ley, evitándose con su aplicación situaciones de injerencia, ventajas, privilegios o conflictos de interés en los procedimientos de contratación. 4. Debido a su naturaleza restrictiva, los impedimentos para contratar con el Estado solo pueden establecerse mediante ley o norma con rango de ley, sin que sea admisible su aplicación por analogíaa supuestos que no hayan sido contemplados en la Ley. 5. En este contexto, en el presente caso corresponde verificar si al perfeccionarse el contrato o al establecer el vínculo contractual, el Contratista incurrió en los impedimentos que se le imputan. Configuración de la infracción: 6. Conforme se indicó anteriormente,para que se configure la infracción imputada a el Contratista, resulta necesario que se verifiquen dos requisitos: i) Que se haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado, y; ii) Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el Contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley. tratadas de manera idénticasiempre que ese trato cuente con una justificación objetiva y razonable, favoreciendo el desarrollo de una competencia efectiva. e) Competencia. - Los procesos de contratación incluyen disposiciones que permiten establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la propuesta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que restrinjan o afecten la competencia. Página 12 de 45 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02919-2025-TCE-S1 En este punto, es importante señalar que para las contrataciones por montos menores a ocho (8) UIT’s, por estar excluidas del ámbito de aplicación del TUO de la Ley, aun cuando están sujetas a supervisión del OSCE, no son aplicables las disposiciones previstas en el TUO de la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamientodeaquél,esnecesarioverificarlaexistenciadedocumentación suficiente que acredite la efectiva contratación y,además, que permita identificar si al momento de dicho perfeccionamiento, el Contratista se encontraba incurso en alguna de las causales de impedimento. Asimismo, lo señalado guarda concordancia con el Acuerdo de Sala Plena N° 008-2021/TCE, a través del cual se establece el siguiente criterio: “(…) En los procedimientos administrativos sancionadores iniciados para determinar la responsabilidad de la comisión de la infracción tipificada en el literal c)delnumeral 50.1del artículo50 delaLey, oenotranorma derogada que la tipifique con similar descripción, la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor”. 7. Teniendo en consideración lo anterior, en el presente caso, respecto del primer requisito, la Entidad remitió al Tribunal copia de la Orden de Compra - – Guía de Internamiento N° 0000126 del 29 de abril de 2020, emitida por la Entidad a favor del Contratista, conforme se reproduce a continuación: 7 Documento obrante a folios 47 al 48 del expediente administrativo. Página 13 de 45 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02919-2025-TCE-S1 8. De acuerdo coneldetalleque seobservaenlaOrdendeCompra,seevidencia que esta fue recibida por el contratista el 29 de abril de 2020, hecho que queda acreditado con el sello de recepción y la firma manuscrita del entonces representante legal, el señor Johnny Richard Vega Zavaleta. Lo anterior se corrobora con la siguiente imagen, la cual se presenta para una mejor comprensión de lo expuesto: Página 14 de 45 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02919-2025-TCE-S1 9. Adicionalmente, a través del Oficio N° 704-2025-MPT/SG, la Entidad remitió copia de diversos documentos que acreditan la ejecución de la prestación a cargo del 8 Contratista, entre estos, i) los comprobantes de pago N° 3427 y 3428 ambos de fecha 15 y 19 de mayo de 2020, respectivamente, emitido por la Entidad a favor del Contratista, i) factura electrónica N° E001-43, emitida por el Contratista correspondiente a la ejecución de la Orden de Compra y iii) Anexo N° 6 – Conformidadde laprestación del14 de mayo de2020, mediante el cual laEntidad brindó conformidad a la prestación brindada por el Contratista con motivo de la Orden de Compra. Para mayor detalle, se reproducen los referidos documentos: 8Documento obrante en el Toma Razón Electrónico. Página 15 de 45 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02919-2025-TCE-S1 Página 16 de 45 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02919-2025-TCE-S1 Página 17 de 45 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02919-2025-TCE-S1 Página 18 de 45 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02919-2025-TCE-S1 10. En atención aello,yconsiderando lo señalado en el Acuerdo de SalaPlenaN° 008- 2021/TCE, y los documentos antes citados, este Colegiado tiene elementos suficientesparagenerarconvicciónycertezarespectoalaexistenciadeunvínculo contractual entre la Entidad y el Contratista, el mismo que fue perfeccionado con la recepción de la Orden de Compra. 11. En consecuencia, resta analizar si al momento de llevarse a cabo la contratación a través de la Orden de Compra el Contratista se encontraba inmerso en causal de impedimento. Página 19 de 45 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02919-2025-TCE-S1 En relación al impedimento en el que habría incurrido el Contratista al momento de perfeccionar la relación contractual a través de la Orden de Compra: 12. En cuanto al segundo requisito del tipo infractor, debe tenerse presente que la imputación efectuada contra el Contratista, en el caso concreto, radica en haber perfeccionado la Orden de Compra pese a encontrarse inmerso en el supuesto de impedimento establecido en el literal s) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, según el cual: “Artículo 11.- Impedimentos 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5, las siguientes personas: (…) s) En todo proceso de contratación y siempre que cuenten con el mismo objeto social, las personas jurídicas cuyos integrantes formen o hayan formado parte en la fecha en que se cometió la infracción, de personas jurídicas que se encuentren sancionadas administrativamente con inhabilitacióntemporalopermanenteparaparticiparenprocedimientos de selección y para contratar con el Estado. El impedimento también es aplicable a la persona jurídica cuyos integrantes se encuentren sancionados administrativamente con inhabilitación temporal o permanente para participar en procedimientos de selección y para contratarconelEstado.Paraestosefectos,porintegrantesseentiende a los representantes legales, integrantes de los órganos de administración, socios, accionistas, participacionistas o titulares. Para el caso de socios, accionistas, participacionistas o titulares, el impedimento es aplicable siempre que su participación individual o conjunta sea superior al treinta por ciento (30%) del capital o patrimonio social y por el tiempo que la sanción se encuentre vigente. (…)”. (El resaltado es agregado) 13. Sobre el particular, y conforme se ha señalado en la Opinión N° 96-2019/DTN, se puede apreciar que el citado dispositivo contempla dos situaciones que constituyen impedimentos para ser participante, postor, contratista y/o subcontratista, los cuales se mencionan a continuación: Página 20 de 45 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02919-2025-TCE-S1 I. Que una persona jurídica mantenga integrantes que formen o hayan formado parte en la fecha en que se cometió la infracción, de personas jurídicas que se encuentren sancionadas administrativamente con inhabilitación temporal o permanente para participar en procedimientos de selección y para contratar con el Estado; y, II. Que una persona jurídica mantenga integrantes que se encuentren sancionados administrativamente con inhabilitación temporal o permanente para participar en procedimientos de selección y para contratar con el Estado. En este extremo se precisa que, por integrantes se entiende a los representantes legales, integrantes de los órganos de administración, socios, accionistas, participacionistas o titulares. Para el caso de socios, accionistas, participacionistas o titulares, el impedimento es aplicable siempre que su participación individual o conjunta sea superior al treinta por ciento (30%) del capital o patrimonio social y por el tiempo que la sanción se encuentre vigente. 14. En el caso concreto, teniendo en claro dicho impedimento, corresponde evaluar la denuncia realizada por la Entidad, quien ha señalado que el Contratista se encontraba impedida para contratar con el Estado, puesto que a la fecha del perfeccionamiento de la Orden de Compra [29 de abril de 2020] tenía como representante legal y socio mayoritario con el 89% de acciones al señor Johnny Richard Vega Zavaleta, el cual se encontraba sancionado por el Tribunal, desde el 11 de octubre de 2019. 15. Ahora bien, de la revisión del Registro Nacional de Proveedores se advierte que el señor Johnny Richard Vega Zavaleta, con RUC N° 10802434559, se encontraba sancionado con inhabilitación temporal en mérito a la Resolución N° 2747-2019- TCE-S4, del 1 de octubre de 2019, mediante la cual se le impuso 40 meses de inhabilitación temporal en el ejercicio de su derecho a participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, vigente desde el 11 de octubre de 2019 hasta el 11 de febrero de 2023. Cabe resaltar que, a la fecha del perfeccionamiento de la Orden de Compra el señor Johnny Richard Vega Zavaleta se encontraba con sanción de inhabilitación Página 21 de 45 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02919-2025-TCE-S1 vigente. 16. Por otro lado, de la revisión de la Partida Registral N° 11324003, correspondiente alContratista,obtenidacomoresultadodelabúsquedaefectuadaenelportalweb de la Superintendencia Nacional de Registros Públicos- SUNARP , se aprecia– entre otros, que conforme el Asiento 1 (A00001), mediante Escritura Pública de fecha 31 de julio de 2017 ante la Oficina Registral de Trujillo – Zona Registral N° V – Sede Trujillo, se constituyó la empresa CORPORACION EMPRESARIAL ZASOJARI SAC(elContratista),nombrándoseenelcargodeGerenteGeneralalseñorJohnny Richard Vega Zavaleta. Se adjunta el documento aludido: 9Ver en: https://conoce-aqui.sunarp.gob.pe/conoce-aqui/inicio Página 22 de 45 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02919-2025-TCE-S1 17. Posteriormente, en el Asiento C00001 de la Partida Registral N° 11324003, según Escritura Pública del 30 de junio de 2020 y Acta de Junta Universal de Accionistas del 30 de junio de 2020,se acordó remover del cargo de Gerente General al señor Johnny Richard Vega Zavaleta, conforme se observa a continuación: Página 23 de 45 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02919-2025-TCE-S1 18. Ahorabien,delarevisióndeladescargahistóricadelaComposicióndeaccionistas y representantes legales, obtenida del Buscador de proveedores adjudicados (CONOSCE) , se aprecia que el Contratista tuvo como accionista y representante al señor Johnny Richard Vega Zavaleta, conforme se aprecia a continuación: 10 https://bi.seace.gob.pe/pentaho/api/repos/:public:ANTECEDENTES_PROVEEDORES:ANTECEDENTES_PROVEEDORES.wcdf/generate dContent?userid=public&password=key Página 24 de 45 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02919-2025-TCE-S1 19. Asimismo, de la revisión del Registro Nacional de Proveedores, se advierte que el ContratistadeclarócomosocioalseñorJohnnyRichardVegaZavaleta,conel88.63 % de acciones del capital social, conforme se puede observar a continuación: 20. Sin embargo, el Contratista cuenta con un nuevo gerente general (representante) y así como una nueva distribución de acciones entre los socios, cuya modificación de datos se registró el 23 de octubre de 2023, según lo declarado en el Trámite N.º 2023-25500128-TRUJILLO. Esta información se encuentra en la sección de Fiscalización/Asientos yComunicaciones de la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP), como se observa a continuación: Página 25 de 45 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02919-2025-TCE-S1 Nótese que, a la fecha del perfeccionamiento de la Orden de Compra (29 de abril de 2020)el señor JohnnyRichard Vega Zavaleta era Gerente general y socio con el 80% de acciones del Contratista. 21. Porlotanto,considerandoqueelimpedimentoprevistoenelliterals)delnumeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley prevé que constituyen impedimentos para ser participante, postor, contratista y/o subcontratista, una persona jurídica que tenga integrantes que se encuentren sancionados administrativamente con inhabilitación temporal o permanente para participar en procedimientos de selección y para contratar con el Estado, debiendo entenderse por integrantes a, entre otros, integrantes de los órganos de administración, como los gerentes generales y socios con más del treinta por ciento (30%) del capital social. 22. Enelpresentecaso,seadviertequeelContratistaperfeccionólaOrdendeCompra con la Entidad encontrándose incursa en una causal de impedimento, dado que, al momentode lacomisiónde la infracción,sugerente generalysociomayoritario Página 26 de 45 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02919-2025-TCE-S1 —con el 88.63 % del capital social— era el señor Johnny Richard Vega Zavaleta, quien se encontraba con una sanción administrativa de inhabilitación vigente. En este punto, es importante traer a colación los descargos presentados por el Contratista. Respecto a que la contratación se dio durante el estado de emergencia, motivo por el cual su representada no tuvo conocimiento de la inhabilitación ante el Registro Nacional de Proveedores 23. En un primer extremo, precisó que, el 24 de abril de 2020 la Entidad solicitó a su representada la presentación de la cotización, esto es, casi un mes después del comunicado del Estado de Emergencia Nacional por parte del Gobierno Peruano. En aquella época se habría prohibido el trabajo, así como las actividades que se exponganencontactoconotraspersonas,conexcepcióndeaquellosrelacionados con la obligación de garantizar lo dispuesto en el Decreto Supremo N° 044-2020- PCM, para la prevención de la propagación del Coronavirus (COVID-19). En tal contexto, a partir del 27 de abril de 2020, el OSCE habilitó lo siguientes canales de recepción de documentos, durante el aislamiento social obligatorio, única y exclusivamente para (i) solicitudes de elevación de cuestionamientos al pliego de absolución de consultas y observación y/ Bases Integradas, y (ii) recurso de apelación, referidos ambos casos a los procedimientos de selección. En tal sentido, su representada, en atención inmediata, el 27 de abril de 2020 remitió a la Entidad la Cotización N° 053-2020 a través del correo electrónico, siendoestalapropuestademenorprecioencomparaciónconlaspresentadaspor otras empresas. Asimismo, señaló que junto con la cotización adjuntó los documentos requeridos por la Entidad, entre ellos el correspondiente a la constancia de inscripción en el Registro Nacional de Proveedores. Así pues, indicó que la referida constancia tuvo fecha de impresión el 29 de abril de 2020, por lo que, queda claro que, en esa época, el sistema del RNP y todos los sistemas adjuntos al OSCE, RNP y Tribunal de Contrataciones del Estado no estaban actualizados, razón por la cual, al momento de imprimir su constancia RNP, el sistema no arrojó que se encontraba inhabilitada, a diferencia que en la actualidad cuando un proveedor quiere imprimir su constancia RNP no puede hacerlo, ya que el sistema señala que se encuentra inhabilitado. Página 27 de 45 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02919-2025-TCE-S1 Por consiguiente, concluyóque, sisurepresentada estuvo inhabilitadadesde el11 de octubre de 2019 hasta el 10 de febrero de 2023, conforme a lo dispuesto en la Resolución N° 2747-2019-TCE-S4, el sistema del RNP no tenía actualizada dicha información, razón por la cual su representada pudo imprimir la constancia RNP. En tal sentido, se corroboraría que su representada no tenía conocimiento del impedimento que tenía para contratar con el Estado. 24. Al respecto, cabe precisar que, el numeral 50.9 del artículo 50 del TUO de la Ley establece que, las sanciones se publican en el Registro Nacional de Proveedores (RNP). La publicación de los sancionados incluye información de los socios o titularesydelosintegrantesdelosórganosdeadministración,asícomoelrécord de sanciones de los últimos cuatro (4) años, de conformidad con el procedimiento previsto en el reglamento. Por su parte, el artículo 19 del Reglamento establece lo siguiente: “Artículo 19.- Publicación de los proveedores sancionados por el Tribunal 19.1 La información de los proveedores sancionados se publica mensualmente en el portal institucional del OSCE, al quedar consentida o firme la sanción impuesta por el Tribunal. Dicha publicaciónserealizadentrodelosquince(15)díashábilessiguientes al término de cada mes. 19.2. La información a ser publicada incluye la referida a los socios o titulares y de los integrantes de los órganos de administración que figuran a la fecha de imposición de la sanción y se publica de acuerdo a la base de datos del RNP, conforme a lo declarado por los proveedores, bajo su responsabilidad. Se considera como órganos de administración los siguientes: gerente general, directorio, administradores, junta directiva, junta de administración, consejo de administración, consejo universitario o consejo directivo, o el órgano equivalente inscrito ante autoridad competente en el país de origen, en el caso de personas jurídicas extranjeras. 19.3. La información de los proveedores sancionados contiene el récord de sanciones de los últimos cuatro (4) años desde la fecha de imposición de la sanción”. De acuerdo con la normativa citada, las sanciones impuestas se publican en el Página 28 de 45 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02919-2025-TCE-S1 Registro Nacional de Proveedores (RNP). Asimismo, se establece que la información sobre los proveedores sancionados se publica mensualmente en el portal institucional del OSCE, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al cierre de cada mes. Esta información incluye, entre otros, los datos de los socios o titulares, así como de los integrantes de los órganos de administración, como el gerente general, que figuren en la base de datos del RNP a la fecha de imposición de la sanción, según lo declarado por los propios proveedores bajo su responsabilidad. Finalmente, se precisa que el registro de proveedores sancionados contempla el historial de sanciones correspondiente a los últimos cuatro (4) años contados desde la fecha en que se impuso la sanción. Ahorabien,enelpresente caso, mediante la ResoluciónN.°2747-2019-TCE-S4,de fecha 2 de octubre de 2019, se sancionó al señor Johnny Richard Vega Zavaleta, ensucalidaddepersonanatural,conunainhabilitacióntemporaldecuarenta(40) meses para participar en procedimientos de selección, en aquellos destinados a implementaromantenerCatálogosElectrónicosdeAcuerdoMarco,asícomopara contratar con el Estado. Dicha sanción estuvo vigente desde el 11 de octubre de 2019 hasta el 11 de febrero de 2023. En ese sentido, al tratarse de una sanción impuesta a una persona natural, esta fue registrada y publicada exclusivamente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP) correspondiente al señor Johnny Richard Vega Zavaleta. Asimismo, considerando que la sanción impuesta al señor Johnny Richard Vega Zavaleta [11 de octubrede 2019] es anterior al perfeccionamiento de la Orden de Compra [29 de abril de 2020], se advierte que el Contratista tuvo a su disposición lainformaciónsobreproveedoressancionados,publicadaenelportalinstitucional del OSCE. En tal sentido, conforme a lo señalado en esta parte de su descargo, queda en evidencia la falta de diligencia del Contratista al no verificar dicha información pública antes de haber perfeccionado la Orden de Compra con la Entidad. Aunado a ello, cabe precisar que, la persona sancionada no era desconocido para la empresa Contratista, toda vez que fue su gerente general y accionista. Asimismo, cabe precisar que el Contratista señaló haber estado inhabilitado en virtud de la Resolución N° 2747-2019-TCE-S4, y que dicha información no se Página 29 de 45 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02919-2025-TCE-S1 encontraba actualizada en el sistema del RNP, motivo por el cual pudo emitir la constancia correspondiente. Sin embargo, dicha afirmación es incorrecta, ya que la sanción de inhabilitación fue impuesta al señor Johnny Richard Vega Zavaleta, en su calidad de persona natural, y no a la empresa CORPORACIÓN EMPRESARIAL ZASOJARI S.A.C. – ZASOJARI S.A.C. [el Contratista]. Por tanto, la sanción fue registrada únicamente en el RNP del señor Vega Zavaleta, y no en el RNP del Contratista. 25. Respecto al presente extremo, el Contratista además sostiene no haber tenido conocimiento del impedimento, alegando que no fue notificado sobre el inicio del procedimientoadministrativosancionadorquedioorigenalaResoluciónN°2747- 2019-TCE-S4. Esta afirmación sefundamentaen elhechodeque, al 24 de abrilde 2020,el señor Vega Zavaleta se desempeñaba como gerente general de la empresa CORPORACIÓN EMPRESARIAL ZASOJARI S.A.C. En consecuencia, la empresa no tenía conocimiento del procedimiento ni, mucho menos, de la sanción impuesta al referido señor Johnny Richard Vega Zavaleta. Por lo tanto, solicitó que se declare improcedente el inicio del procedimiento sancionador contra su representada. 26. Al respecto, corresponde precisar que la Resolución N.° 2747-2019-TCE-S4 fue emitida en el marco de un procedimiento administrativo sancionador seguido exclusivamente contra el señor Johnny Richard Vega Zavaleta, en su calidad de persona natural. En tal sentido, la empresa CORPORACIÓN EMPRESARIAL ZASOJARI S.A.C. – ZASOJARI S.A.C. no es sujeto procesal ni parte del referido procedimiento, por lo que no le correspondía ser notificada ni participar en dicho trámite. La normativa vigente en materia de contrataciones del Estado establece claramente la individualización de la responsabilidad administrativa, siendo esta atribuible únicamente al sujeto que incurre en la infracción. En este caso, fue el señor Vega Zavaleta quien fue sancionado con inhabilitación temporal para contratar con el Estado. En consecuencia, el argumento del Contratista carece de sustento jurídico, toda vez que su representada no formó parte del procedimiento administrativo Página 30 de 45 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02919-2025-TCE-S1 sancionador, ni era sujeto de notificación. En esa línea, no resulta válido sostener que la falta de conocimiento de la sanción se deba a una omisión en el deber de notificación, pues dicho deber no existía respecto a la empresa. Por los fundamentos expuestos, se desestima el descargo del Contratista en este extremo. Respecto a que la Orden de Compra se dio cuando estaba vigente el comunicado del OSCE N° 011-2020 27. En otro extremo de los descargos, el Contratista señaló que, la adquisición de las canastas para el personal obrero de la Entidad se dio en el marco del Estado de Emergencia Nacional por el COVID-19, razón por la cual se contrató de manera directa a su representada con carácter excepcional. Así, de conformidad al Comunicado N° 011-2020 del 26 de abril de 2020, si la indagación o estudio de mercado para una contratación directa en situación de emergencia arroja que el proveedor seleccionado no cuenta con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), la Entidad pública podrá contratarlo priorizando la atención inmediata de la necesidad d la emergencia, sin perjuicio que es preferible seleccionar a un proveedor con RNP. De otro lado, en caso la contratación directa por situación de emergencia ya haya sido concretada, no resulta necesaria la regularización de la inscripción en el RNP. En tal sentido, el Contratista refiere que, no pudo haber tenido conocimiento en aquel momento sobre el impedimento en el cual se encontraba inmerso, ya que el sistema del RNP no tenía actualizada dicha información, motivo por el cual consideró que no ha presentado información inexacta en el numeral 1 del Anexo N° 04. 28. Sobre el particular, como se desarrolló anteriormente, la sanción de inhabilitación fue impuesta al señor Johnny Richard Vega Zavaleta, en su calidad de persona natural, y no a la empresa CORPORACIÓN EMPRESARIAL ZASOJARI S.A.C. – ZASOJARI S.A.C. [el Contratista]. Por tanto, la sanción fue registrada únicamente en el RNP del señor Vega Zavaleta, y no en el RNP del Contratista. Asimismo, considerando que la sanción impuesta al señor Johnny Richard Vega Zavaleta [11 de octubrede 2019] es anterior al perfeccionamiento de la Orden de Compra [29 de abril de 2020], se advierte que el Contratista tuvo a su disposición Página 31 de 45 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02919-2025-TCE-S1 lainformaciónsobreproveedoressancionados,publicadaenelportalinstitucional del OSCE. En tal sentido, conforme a lo señalado en esta parte de su descargo, queda en evidencia la falta de diligencia del Contratista al no verificar dicha información pública antes de haber perfeccionado la Orden de Compra con la Entidad. Por los fundamentos expuestos, se desestima el descargo del Contratista en este extremo. Respecto a que en el presente caso no existen pruebas contundentes en contra de su representada, por lo que invocan el principio indubio pro reo 29. Como parte de su descargo, el Contratista señaló que no existe prueba suficiente para que se configure la presentación de documentación inexacta ya que la Entidadnohacumplidoconremitirsuinformelegal,porloquesolicitaquesedeje sin efecto el presente procedimiento administrativo sancionador de acuerdo a los principios del debido procedimiento, principio de verdad material y principio de participación contemplados en la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444. Además, refirió que son insuficientes e incompletos los medios probatorios existentes, toda vez que no se tiene respuesta de la Entidad respecto a la suscripción del contrato para la adquisición de las canastas de víveres para el personal obrera de la Gerencia de obras públicas. Asimismo, respecto al Anexo 4, señaló que en el presente caso no se ha logrado formarconvencimientosobrelainexactituddeldocumentocuestionado,todavez que la Entidad no ha colaborado con su esclarecimiento, por lo que corresponde la aplicación del principio de licitud establecido en el numeral 9 del artículo 8 del TUO de la Ley de Procedimientos Administrativo General, siendo que, en caso de duda razonable, debe prevalecer el principio de indubio pro reo. Por lo tanto, al no haberse acreditado la inexactitud del documento materia de análisis, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción en contra de su representada. 30. Al respecto, cabe precisar que, mediante el Oficio N.° 62-2021-MPT-SG y el Oficio N.°704-2025-MPT/SG,presentadosantelaMesadePartesdelTribunallosdías13 de enero y 17 de febrero de 2025, respectivamente, la Entidad ha remitido Página 32 de 45 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02919-2025-TCE-S1 información relevante ysuficiente relacionada tanto con el perfeccionamiento de laOrdendeCompracomoconlapresentacióndedocumentaciónquecontendría información inexacta, tales como la remisión de la Orden de Compra, comprobante de pago, factura electrónica, conformidad de la prestación, así como el correo de remisión de la cotización que incluyó la Declaración Jurada de no tener impedimentos de contratar con el Estado del 30 de marzo de 2023, elementos que resultan fundamentales para resolver el presente procedimiento administrativo sancionador. Por el fundamento expuesto, se desestima el descargo del Contratista en este extremo. Respecto a su solicitud al Tribunal de considerar que su representada cumplió dentro del plazo establecido con lo requerido en la Orden de Compra 31. En otro extremo de sus descargos, el Contratista indicó que se debe considerar que con fecha 14 de mayo de 2020, se otorgó la conformidad por la prestación efectuada por su representada, por lo que se aprecia responsabilidad de su representada en cumplir con la Entidad. Por consiguiente, manifestó que su representada no ha tenido intención alguna de cometer la infracción objeto de análisis, ya que la documentación que presenta si existe. 32. Al respecto, conforme a la formulación del presente extremo de los descargos corresponde su análisis en el apartado correspondiente. Respecto aque el montodel contrato es menor a las 8 UIT por locual está excluido de la Ley de Contrataciones del Estado. 33. Como último extremo de sus descargos, el Contratista señaló que, el monto del contrato es menor a las8 UIT por lo cual está excluido de la Ley de Contrataciones del Estado. Para respaldar lo afirmado, citó la parte resolutiva de la Resolución N° 00836- 2024-TCE-S2, por lo tanto, solicitó que se declare no ha lugar a la sanción a su representada. 34. Al respecto, si bien es cierto que el literal a) del artículo 5 del TUO de la Ley establece que las contrataciones cuyo monto sea igual o inferior a 8 UIT se encuentran excluidas del régimen general de la Ley, ello no implica que dichas Página 33 de 45 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02919-2025-TCE-S1 contrataciones estén excluidas del régimen sancionador. Por el contrario, el numeral 50.2 del artículo 50 del TUO del mismo cuerpo normativo precisa de manera expresa que las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del numeral 50.1 son plenamente aplicables a las contrataciones excluidas del régimen, entre ellas las de monto menor o igual a 8 UIT. En específico, el literal c) del numeral 50.1 establece como infracción administrativa el hecho de contratar con el Estado estando incurso en algún impedimento previsto en el artículo 11 del TUO de la Ley. Sobre la mención a la Resolución N° 00836-2024-TCE-S2, cabe precisar que versó sobre la supuesta responsabilidad de un proveedor al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, de acuerdo con lo previsto en el literal p) del artículo 11 de la Ley, y en el cual se decidió declarar bajo responsabilidad de la Entidad, NO HA LUGAR, toda vez que la Entidad no remitió información que hubiese permitido acreditar el perfeccionamiento de un contrato a través de una Orden de Compra, por lo que no se aprecia relación alguna con el argumento indicado por la Entidad. Por los fundamentos expuestos, se desestima el descargo del Contratista en este extremo. 35. Por lo expuesto, este Colegiado considera que, en el presente caso, se ha acreditadoqueelContratistaincurrióenlainfracciónconsistenteencontratarcon el Estado estando impedido para ello, la cual está tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, por los fundamentos expuestos. Respecto a la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley Naturaleza de la infracción: 36. Elliterali)delnumeral50.1delartículo50delTUOdelaLey,establecequeincurre en infracción administrativa quien presenta información inexacta a las Entidades, al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas (Perú Compras), y siempre que – en el caso de las Entidades– dicha inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le presente una ventaja o beneficio en el procedimiento de Página 34 de 45 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02919-2025-TCE-S1 selección o en la ejecución contractual. 37. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4delartículo248delTUOdelaLPAG,envirtuddelcualsóloconstituyenconductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. En atención a dicho principio, las conductas que constituyen infracciones administrativas deben estar expresamente delimitadas, para que, de esa manera, los administradosconozcan enqué supuestos sus accionespuedendarlugar auna sanciónadministrativa,por loqueestasdefinicionesdelasconductasantijurídicas en el ordenamiento jurídico administrativo deben ser claras, además de tener la posibilidad de ser ejecutadas en la realidad. Dichoprincipioexigealórganoquedetentalapotestadsancionadora,enestecaso alTribunal,queanaliceyverifiquesi,enelcasoconcretosehanconfiguradotodos los supuestos de hecho que contiene la descripción de la infracción que se imputa a un determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse la convicción de que el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 38. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que el documento cuestionado (con información inexacta) fue efectivamente presentado ante una entidad convocante y/o contratante, ante el RNP, ante el Tribunal, ante el OSCE o ante Perú Compras. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o éstos hayan acordado eximirse de ellas, este Colegiado tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación de los documentos cuestionados. Entre estas fuentesseencuentracomprendidalainformaciónregistradaenelSEACE,asícomo lainformaciónquepuedaserrecabadadeotrasbasesdedatosyportaleswebque contengan información relevante, entre otras. Página 35 de 45 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02919-2025-TCE-S1 39. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de la infracción, corresponde verificar si se ha acreditado la inexactitud de la información presentada, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a su inexactitud; ello en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, el cual tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. Ello encuentra sustento, además, toda vez que, en el caso de un posible beneficio derivado de la presentación de un documento con información inexacta, que no haya sido detectado en su momento, éste será aprovechable directamente por el proveedor; consecuentemente, resulta razonable que sea también el proveedor el que soporte los efectos de un potencial perjuicio, en caso se detecte que dicho documento contiene información inexacta. 40. Así, conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituyeunaforma defalseamientode la misma. Además,para la configuración del tipo infractor, es decir, aquél referido a la presentación de información inexacta, deberá acreditarse, que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 41. En cualquier caso, la presentación de información inexacta, supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad contemplado en el numeral 1.7 del Artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, presunción por la cual, en la tramitación del procedimiento administrativo, la administración presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, salvo prueba en contrario. Cabe precisar, que el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber, que, en el presente caso, se encuentra regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO de la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados tieneneldeberdecomprobar,demanerapreviaasupresentaciónantelaEntidad, la autenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. Página 36 de 45 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02919-2025-TCE-S1 Comocorrelatodedichodeber,elnumeral51.1delartículo51delTUOdelaLPAG, además de reiterar la observancia del principio de presunción de veracidad, dispone que la administración presume verificadas todas las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, por quien hace uso de ellos. Sin embargo, conforme el propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la administración pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción: 42. En el caso materia de análisis, se imputa al Contratista haber presentado –como parte de su cotización– supuesta información inexacta, contenida en: • DeclaraciónJuradadenotenerimpedimentosdecontratarconelEstado del 30 de marzo de 2023, suscrita por el señor Lenard Ibsen Rengifo Gonzales, mediante la cual declara, entre otros aspectos, lo siguiente: “1. No tener impedimento para postular en el procedimiento de selección ni para contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley de Contrataciones del Estado”. 43. Conforme a lo señaladoen los párrafos que anteceden,a efectos de determinar la configuración de la infracción materia de análisis,debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i)la presentación efectiva del documento cuestionado ante la Entidad; y, ii) la inexactitud de la información presentada, en este último caso, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Sobre la presentación de la documentación cuestionada 44. Conforme a lo anotado de manera precedente, en primer lugar, debe verificarse Página 37 de 45 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02919-2025-TCE-S1 que la documentación cuestionada haya sido efectivamente presentada ante la Entidad. 45. Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden, a efectos de corroborar la infracción materia de análisis debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva de Declaración Jurada de no tener impedimento para contratar con el Estado, y ii) la inexactitud de la información contenidaendichodocumento,siemprequeésteúltimaseencuentrerelacionada conelcumplimientodeunrequerimientoofactordeevaluaciónquelerepresente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 46. En relación con el primer requisito, de la revisión de los documentos obrantes en el expediente administrativo, se constata el Oficio N° 62-2021-MPT-SG, mediante el cual la Entidad adjuntó la documentación correspondiente al Contratista. Entre los documentos remitidos figuran la Orden de Compra, las Especificaciones Técnicas y declaración jurada, los cuales fueron remitidos por el Contratista mediante correo electrónico del 27 de abril de 2020, en el marco de la orden de Compra, como se detalla a continuación: Página 38 de 45 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02919-2025-TCE-S1 47. Ahora bien, de acuerdo con la documentación incluida en el expediente, este Colegiado ha verificado que el Anexo N° 4 – Declaración Jurada, cuestionada por contener información inexacta, fue efectivamente presentada el 27 de abril de Página 39 de 45 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02919-2025-TCE-S1 2020. Por lo tanto, queda demostrado que el Contratista cumplió con la entrega deladocumentaciónsolicitadaantelaEntidadenelmarcodelaOrdendeCompra, entre las cuales se encuentra la Declaración Jurada objeto de análisis, lo que constituye prueba suficiente de su presentación y contenido, en tal sentido, resta determinar si existen en el expediente suficientes elementos de juicio y medios probatorios que permitan generar certeza respecto del quebrantamiento del principio de presunción de veracidad del que se encuentra premunido. Sobre la inexactitud de la información contenida en dicho documento 48. Ahorabien,cabe precisar,que la inexactitud deldocumento materiade análisis se encuentra relacionado a la configuración del supuesto de impedimento previsto en el literal s) del inciso 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, en el cual se habría encontrado inmerso el Contratista al momento de perfeccionar la relación contractual con la Entidad. 49. Al respecto, de acuerdo a lo analizado en el acápite anterior, se advierte que el Contratista se encontraba impedido para ser participante, postor y/o contratista delEstado,,dadoque,almomentodelperfeccionamientodelaOrdendeCompra, su gerente general y socio mayoritario —con el 88.63 % del capital social— era el señor Johnny Richard Vega Zavaleta, quien se encontraba con una sanción administrativa de inhabilitación vigente, conforme ha quedado acreditado en los acápites precedentes. 50. En ese sentido, conforme se advierte, al 27 de abril de 2020, fecha en la cual el Contratista presentó su Anexo N° 4 – Declaración Jurada, aquel se encontraba impedido de acuerdo a lo previsto en el literal s) del numeral 11.1. del artículo 11 del TUO de la Ley; por ende, la información contenida en la Declaración Jurada no es concordante con la realidad. 51. Por otro lado, debe precisarse que el supuesto de información inexacta comprende aquellas manifestaciones o declaraciones proporcionadas por los administrados que contengan datos discordantes con la realidad y que, por ende, no se ajusten a la verdad, y que dicha inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventajaobeneficioenelprocedimientodeselecciónoenlaejecucióncontractual, independientemente de que ello se logre. 52. Aunado a ello, se advierte que el documento cuestionado formaba parte de los Página 40 de 45 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02919-2025-TCE-S1 documentos que debían ser presentados y fueron presentados por el Contratista en su cotización; por lo que ello coadyuvó a que se perfeccionara la relación contractual a través de la Orden de Compra. Así, se tiene por cumplido el supuesto establecido en la Ley para determinar la configuración de la infracción imputada, consistente en que la información presentada esté relacionada con el cumplimientode un requerimiento ofactor de evaluación o que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución del contrato. 53. Por tales consideraciones, en el presente caso ha quedado acreditado que el ContratistahaincurridoenlasinfraccionesconsistentesencontratarconelEstado estando impedido para ello, y por presentar información inexacta; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, por los fundamentos expuestos. Concurrencia de infracciones 54. De manera previa a la graduación de la sanción, es importante señalar que en el presente caso se ha verificado que se incurrió en dos infracciones; por lo que, corresponde determinar cuál es la sanción que corresponde imponerle. Así, en atención a lo establecido en el artículo 228 del Reglamento, en caso de incurrir en más de una infracción en un mismo procedimiento de selección o en la ejecución de un mismo contrato, se aplica la sanción que resulte mayor, y en el caso de concurraninfraccionessancionadas conmultaeinhabilitación,seaplicalasanción de inhabilitación. 55. Teniendoelloencuenta,esimportanteseñalarque,enelpresentecaso,conforme a lo señalado en el literal b) del numeral 50.2 del artículo 50 de la Ley, las dos infracciones en las que ha incurrido el Contratista son sancionadas con inhabilitación no menor de tres (3) meses ni mayor de treinta y seis (36) meses; razón por la cual, será este periodo el que se valorará a efectos de imponer la sanción al Contratista. Graduación de la sanción 56. El literal b) del numeral 50.4 del referido artículo 50 del TUO de la Ley, ha previsto como sanción aplicable para la infracción materia de análisis, la inhabilitación temporal no menor de tres (3) meses ni mayor de treinta y seis (36) meses. Página 41 de 45 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02919-2025-TCE-S1 57. Sobre el particular, debe tenerse presente que, de conformidad con el principio de razonabilidad previsto en el numeral 3 del artículo 248 del TUO de la LPAG, las sanciones no deben ser desproporcionadas y deben guardar relación con la conducta a reprimir, atendiendo a la necesidad que los proveedores no deben verse privados de su derecho de proveer al Estado más allá de lo estrictamente necesario para satisfacer los fines de la sanción, criterio que será tomado en cuenta al momento de fijar la sanción a ser impuesta a el Contratista. 58. En ese contexto, corresponde determinar la sanción a imponer al Contratista, conforme alos criterios de graduaciónestablecidos en el artículo 264 del Reglamento y Ley N 31535, que modifica la Ley N 30225: a) Naturaleza de la infracción: en el caso concreto, la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido para ello, materializa el incumplimiento de una disposición legal de orden público que persigue dotar al sistema de compras públicas de transparencia y garantizar el trato justo e igualitario de postores, sobre la base de la restricción o eliminación de todos aquellos factores que puedan afectar la imparcialidad y objetividad en su elección como proveedor de la Entidad. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: Como parte de sus descargos, el Contratista señaló que, con fecha 14 de mayo de 2020, la Entidad otorgó la conformidad respecto a la prestación efectuada por su representada, lo que, a sujuicio,evidenciaríaelcumplimientodesusobligacionescontractuales.Enese sentido,sostuvoquenoexistióintenciónalgunadecometerlainfracciónobjeto de análisis, toda vez que la documentación presentada sí existe. Sin embargo, en el presente caso no solo se ha verificado la comisión de la infracción administrativa prevista en la normativa vigente, sino que además se advierte una conducta, por lo menos, negligente por parte del Contratista. Esto debido a que celebró un contrato derivado de la Orden de Compra con una entidad del Estado pese a estar representado por una persona que se encontraba incursaenunimpedimento legal vigente. Cabe recordar que dichos impedimentos están expresamente regulados en la Ley, la cual se presume conocida por todos. c) La inexistenciao grado mínimo de daño a laEntidad: en elcaso que nos avoca, si bien se aprecia la existencia de una conducta infractora, no se cuenta con Página 42 de 45 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02919-2025-TCE-S1 información que evidencie un daño a la Entidad en virtud de los hechos suscitados. d) Reconocimiento de la infracción cometida antes de que sea detectada: debe tenerseencuentaque,conformealadocumentaciónobranteenelexpediente, no se advierte documento alguno por el cual el Contratista haya reconocido su responsabilidad en la comisión de la infracción imputada antes que fuera detectada. e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: de la revisión de la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia que elContratista,cuentaconantecedentesdesanciónadministrativaimpuestapor el Tribunal, conforme al siguiente detalle: Inhabilitaciones INICIO FIN INHABIL. PERIODO RESOLUCION FEC. RESOLUCIONOBSERVACION TIPO INHABIL. 23/08/2021 23/01/2022 5 MESES2230-2021-TCE-S2 13/08/2021 TEMPORAL f) Conducta procesal: el Contratista se apersonó al presente procedimiento administrativo sancionador y formuló descargos a las imputaciones efectuadas en su contra. g) La adopción e implementación del modelo de prevención a que se refiere el numeral 50.10 del artículo 50 del TUO de la Ley: en el expediente no obra información que acredite que el Contratista haya adoptado algún modelo de prevención paraefectos de prevenir actos indebidos como los que suscitaron el presente procedimiento administrativo sancionador en su contra, ni para reducir significativamente el riesgo de su comisión. h) En el caso de MYPES, la afectación de las actividades productivas o de abastecimiento en tiempos de crisis sanitarias : revisión de la base de datos del Registro Nacional de la Micro y Pequeña Empresa, se advierte que el Contratista se encuentra acreditado como micropequeña empresa; sin embargo, de la revisión de la documentación obrante en el expediente administrativo, no se evidencian elementos que permitan conocer objetivamente que las actividades productivas del Contratista fueran afectadas como consecuencia de una crisis sanitaria, en este caso, del COVID-19. 11 En aplicación de la nueva modificación a la Ley N° 30225, dada con la Ley N° 31535 y publicada el 28 de julio de 2022 en el Diario Oficial “El Peruano”, a fin de incorporar la causal de afectación de actividades productivas o de abastecimiento en tiempos de crisis sanitarias, aplicable a las micro y pequeñas empresas (MYPE), como nuevo criterio de graduación de la sanción. Página 43 de 45 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02919-2025-TCE-S1 59. Adicionalmente, para la determinación de la sanción, resulta importante traer a colación el principio de razonabilidad consagrado en el numeral 1.4 del artículo IV del Título PreliminardelTUOde laLPAG,pormedio delcuallasdecisionesde laautoridad administrativa que impongan sanciones o establezcan restricciones a los administrados deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido. 60. De otro lado, es pertinente indicar que la falsa declaración en procedimiento administrativo constituye un ilícito penal, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal; por lo que, debe ponerse en conocimiento del Ministerio Público – Distrito Fiscal de La Libertad, los hechos expuestos, para que interponga la acción penal correspondiente, debiendo remitirse a dicha instancia copia, en anverso y reverso de todo lo actuado en el presente expediente administrativo, del folio 1 al 164, así como de la presente resolución, debiendo precisarse que tales actuados constituyen las piezas procesales pertinentes sobre las cuales debe actuarse la citada acción penal. 61. Finalmente, cabe mencionar que la comisión de la infracción tipificada en el literal c) delnumeral50.1delartículo50delTUOdelaLey,porpartedelContratista,tuvolugar el 29 de abril de 2020, fecha en la cual la Entidad y el Contratista, se vincularon contractualmente a través de la Orden de Compra. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Víctor Manuel Villanueva Sandoval, y con la intervención de las vocales Marisabel Jauregui Iriarte yLupeMariellaMerinodelaTorre,atendiendoalaconformacióndispuestaenlaResolución N° D000103-2024-OSCE-PRE del 1 de julio de 2024, y considerando lo dispuesto en el AcuerdodeSalaPlenaN°001-005-2024/OSCE-CDdel1dejuliodelmismoaño,yenejercicio de las facultades conferidas en los artículos 50 y 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por DecretoSupremoN°076-2016-EFdel7deabrilde2016,analizadoslosantecedentesyluego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONAR a la empresa CORPORACION EMPRESARIAL ZASOJARI S.A.C. - Página 44 de 45 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02919-2025-TCE-S1 ZASOJARI S.A.C. (con RUC N° 20602387888), por el periodo de cinco (5) meses de inhabilitación temporal en sus derechos de participar en cualquier procedimiento deselecciónyprocedimientosparaimplementaromantenerCatálogosElectrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello y por haber presentado información inexacta, enel marco de laOrdende Compra - –Guía de Internamiento N° 0000126 del 29 de abril de 2020, emitida por la Municipalidad Provincial de Trujillo;infracciones tipificadas enlos literales c)e i)delnumeral50.1delartículo50 delTUOdelaLey;porlosfundamentosexpuestos;lacualentraráenvigenciaapartir del sexto día hábil siguiente de notificada la presente Resolución. 2. Remitir copia de los folios indicados en la fundamentación al Ministerio Público – Distrito Fiscal de La Libertad, para que, conforme a sus atribuciones, inicie las acciones que correspondan. 3. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamente firme, la Secretaría del Tribunal registre la sanción en el módulo informático correspondiente. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARISABEL JÁURGEGUI IRIARTE LUPE MARIELLA MERINO VOCAL DE LA TORRE DOCUMENTO FIRMADO VOCAL DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE VÍCTOR MANUEL VILLANUEVA SANDOVAL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Villanueva Sandoval. Jáuregui Iriarte. Merino de la Torre. Página 45 de 45