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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02918-2025-TCE-S1 Sumilla: “(…) se aprecia que la Entidad ha seguido adecuadamente el procedimiento para la resolución del vínculo contractual, de conformidad conloestablecidoenelartículo165delReglamento,pues,hacomunicado a través del Sistema Informático del Catálogo Electrónico, su decisión de resolver el vínculo contractual.” Lima, 21 de abril de 2025. VISTO en sesión del 21 de abril de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el expediente N° 7829/2021.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra el proveedor SUMINISTROS TECHLAND E.I.R.L., por su responsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resuelva la Orden de Compra- Guía de Internamiento N° 1713-2021 (Orden de Compra Electrónica N° OCAM-2021- 300684-376-1), siempre que esta haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral, emitida por la Municipalidad Provincial del Cusco, para la “Adquisición de Tóner” infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, por los fundamen...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02918-2025-TCE-S1 Sumilla: “(…) se aprecia que la Entidad ha seguido adecuadamente el procedimiento para la resolución del vínculo contractual, de conformidad conloestablecidoenelartículo165delReglamento,pues,hacomunicado a través del Sistema Informático del Catálogo Electrónico, su decisión de resolver el vínculo contractual.” Lima, 21 de abril de 2025. VISTO en sesión del 21 de abril de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el expediente N° 7829/2021.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra el proveedor SUMINISTROS TECHLAND E.I.R.L., por su responsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resuelva la Orden de Compra- Guía de Internamiento N° 1713-2021 (Orden de Compra Electrónica N° OCAM-2021- 300684-376-1), siempre que esta haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral, emitida por la Municipalidad Provincial del Cusco, para la “Adquisición de Tóner” infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, por los fundamentos expuestos; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 11 de junio de2021,laMUNICIPALIDADPROVINCIALDEL CUSCO,en adelantela 1 Entidad, emitió la Orden de Compra – Guía de Internamiento N° 1713 - Orden de Compra Electrónica N° OCAM-2021-300684-376-1, para la adquisición de “Tóner” a favor de la empresa SUMINISTROS TECHLAND E.I.R.L., en adelante el Contratista, en virtud del Acuerdo Marco IM-CE-2020-6 aplicable para “Impresoras, consumibles, repuestos y accesorios de oficina”, por el monto de S/ 1,774.07 (Milsetecientossetentaycuatrocon07/100soles),enadelantelaOrden de Compra. DichaordenfueaceptadaporelContratistaconfecha15dejuniode2021,através del módulo de Compras de Perú Compras. 1 Documento obrante a folios 44 del expediente administrativo. Página 1 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02918-2025-TCE-S1 La referida contratación se llevó a cabo bajo la vigencia del Texto Único de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 344-2018-EF, en adelante el Reglamento. 2. Mediante Formulario de Aplicación de Sanción – Entidad/Tercero , presentado el 19 de noviembre de 2021 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la Entidad pone en conocimiento el incumplimiento y resolución de la orden de compra. 3 3. Mediante Decreto del 10 de diciembre de 2024 , se dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador en contra del Contratista, por su presunta responsabilidad alhaber ocasionado que la Entidad resuelva la Ordende Compra-Guía de Internamiento N° 1713-2021 (Orden de Compra Electrónica N° OCAM-2021-300684-376-1), siempre que esta haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral, emitida por la Municipalidad Provincial del Cusco, parala“Adquisiciónde Tóner” infraccióntipificadaenelliteralf)delnumeral50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Asimismo, se le otorgó el plazo de diez (10) días hábiles al contratista para que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación que obra en autos. CabeprecisarqueelcitadoDecretofuenotificadoalContratistael10dediciembre de 2024, a través de la casilla electrónica del OSCE (bandeja de mensajes del Registro Nacional de Proveedores). 4 4. Por Decreto del 16 de enero de 2024 , tras verificarse que el Contratista no se apersonó ni presentó descargos a las imputaciones formuladas en su contra, no obstante haber sido válidamente notificado con el decreto de inicio, se dispuso hacer efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. Asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Primera Sala para resolver. II. FUNDAMENTACIÓN: 2 3Documento obrante a folios 66 a 68 del expediente administrativo. 4Documento obrante a folios 73 a 74 del expediente administrativo. Página 2 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02918-2025-TCE-S1 1. El presente procedimiento administrativo sancionador, tiene por objeto determinar si el Contratista incurrió en responsabilidad administrativa, al haber ocasionado que la Entidad resuelva el Contrato, lo cual habría acontecido el 21 de junio de 2021; dando lugar a la comisión de la infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, normativa vigente al momento de suscitarse los hechos imputados. Cuestión previa: De la rectificación del error material 2. De forma previa al análisis de fondo, cabe precisar que, en el Decreto del 10 de diciembre de 2024, a través del cual se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador, se indica como Orden de Compra Electrónica OCAM N° 300684-376-1-2021. 3. En tal sentido, este Colegiado considera pertinente analizar y pronunciarse sobre el error advertido en el Decreto del 10 de diciembre de 2024, a través del cual se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador, toda vez que se consignó lo siguiente: Dice: “(…) 1. (…) por su supuesta responsabilidad, al haber ocasionado que la Entidad resuelva la Orden de Compra-Guía de Internamiento N° 1713-2021 (Orden de Compra Electrónica N° 300684-376-12021), siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral, emitida por la Municipalidad Provincial del Cusco, para la “Adquisición de Tóner” (…) (…)”. Debe decir: “(…) 1. (…) por su supuesta responsabilidad, al haber ocasionado que la Entidad resuelva la Orden de Compra-Guía de Internamiento N° 1713-2021 (Orden de Compra Electrónica N°OCAM-2021-300684-376-1), siemprequedicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral, emitida por la Municipalidad Provincial del Cusco, para la “Adquisición de Tóner” (…) (…)”. 4. Al respecto, cabe traer a colación lo señalado en el numeral 212.1 del artículo 212 delTextoÚnicoOrdenadodelaLeydelProcedimientoAdministrativoGeneral,Ley N° 27444, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO delaLPAG,el cualestablece lo siguiente: “(…)Loserroresmateriales oaritméticos en los actos administrativos pueden ser rectificados con efecto retroactivo, en Página 3 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02918-2025-TCE-S1 cualquier momento, de oficio o a instancia de los administrados, siempre que no se altere lo sustancial de su contenido ni el sentido de la decisión. (…)”. 5. Enconsecuencia,enméritoaloexpuesto,correspondequeelColegiadorectifique el error material advertido en el Decreto del 10 de diciembre de 2024,a través del cual se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador, al no alterar el contenido sustancial ni el sentido de la decisión, así como, no haberse vulnerado el principio aundebidoprocedimientoadministrativo, setieneporrectificado con efecto retroactivo el error advertido; y, en consecuencia, por válido el inicio del procedimiento administrativo sancionador. Normativa aplicable 6. Conforme ha sido mencionado, el presente procedimiento administrativo sancionador está referido a la presunta responsabilidad del Contratista, al haber ocasionado que la Entidad resuelva el Contrato, por incumplimiento de sus obligaciones contractuales. 7. Ahora bien, cabe precisar que, al momento en que se produjo la supuesta infracción,estuvo vigente el TUO de la Ley y el nuevo Reglamento,toda vez que la resolución del Contrato, por parte de la Entidad, se habría producido el 04 de agosto de 2021; por lo tanto, son estasnormas lasque deben emplearse a efectos de esclarecer si el Contratista incurrió en responsabilidad administrativa. 8. En este extremo, debe tenerse presente que el numeral 5 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, en adelante el TUO de la LPAG, establece que la potestad sancionadora de todas las Entidades, se rige por las disposiciones sancionadoras vigentes al momento en que se cometió la infracción, salvo que las posteriores resulten más favorables al administrado. En tal sentido, el análisis sobre la responsabilidad administrativa del Contratista debe efectuarse teniendo en consideración también el TUO de la Ley y el Reglamento,porserlasnormasvigentesalmomentoenquesehabríanproducido los hechos imputados como infracción administrativa. Naturaleza de la infracción 9. En el presente caso, la infracción que se imputa al Contratista está tipificada en el Página 4 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02918-2025-TCE-S1 literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, el cual dispone que: “El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas (…) cuando incurran en las siguientes infracciones: (…) f) Ocasionar que la Entidad resuelva el contrato, incluido Acuerdos Marco,siempreque dicharesoluciónhayaquedadoconsentidaofirme en vía conciliatoria o arbitral”. Por tanto, para que se configure la infracción imputada, este Colegiado requiere verificar la concurrencia de dos requisitos: i) Debe acreditarse que el contrato, orden de compra u orden de servicio, fuente de obligaciones, haya sido resuelto por causal atribuible al Contratista, de conformidad con la normativa aplicable al caso concreto. ii) Debe verificarse que dicha decisión haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral, ya sea por no haberse iniciado la conciliación o arbitraje, haberlo hecho extemporáneamente o, en el marco de dichos mecanismos, se haya confirmado la decisión de la Entidad de resolver el contrato. 10. Con relación a ello, para efectos del primer requisito, tenemos que el artículo 36 del TUO de la Leydispone que, cualquiera de laspartes puede resolver el contrato por caso fortuito o fuerza mayor que imposibilite de manera definitiva la continuación del contrato, o por incumplimiento de sus obligaciones conforme a lo establecido en el Reglamento, o por hecho sobreviniente a su perfeccionamiento que no sea imputable a alguna de las partes. Por su parte, el artículo 164 del Reglamento, prescribe que la Entidad puede resolver el contrato en los casos que el contratista: (i) Incumpla injustificadamente obligaciones contractuales, legales o reglamentarias a su cargo, pese a haber sido requerido para ello; (ii) Haya llegado a acumular el monto máximo de la penalidad por mora o el monto máximo para otras penalidades, en la ejecución de la prestación a su cargo, o; Página 5 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02918-2025-TCE-S1 (iii) Paralice o reduzca injustificadamente la ejecución de la prestación,peseahabersidorequeridoparacorregirtalsituación. Aunadoaello,elartículo165delReglamentoestableceque,sialgunadelaspartes faltara al cumplimiento de sus obligaciones, la parte perjudicada debe requerirla mediantecartanotarial,paraquelasejecuteenunplazonomayoracinco(5)días, bajo apercibimiento de resolver el contrato, plazo que dependiendo del monto contractual y de la complejidad, envergadura o sofisticación de la contratación puede ser mayor, pero en ningún caso superior a quince (15) días. Asimismo, en caso deejecucióndeobrasseotorganecesariamenteunplazodequince(15)días. Adicionalmente establece que, si vencido dicho plazo el incumplimiento continúa, la parte perjudicada puede resolver el contrato en forma total o parcial, mediante cartanotarial,quedandoresueltoelcontratodeplenoderechoapartirderecibida dicha comunicación. Además, establece que no será necesario efectuar requerimiento previo cuando la resolución del contrato se deba a la acumulación del monto máximo de penalidad por mora o por otras penalidades o cuando la situación de incumplimiento no pueda ser revertida, en cuyo caso bastará con comunicar al contratista, mediante carta notarial, la decisión de resolver el contrato. Asimismo, el acotado artículo 165 del Reglamento señala que, tratándose de contrataciones realizadas a través de los Catálogos Electrónicos de Acuerdos Marco, toda notificación efectuada en el marco del procedimiento de resolución del contrato regulado en el presente artículo se realiza a través del módulo de catálogo electrónico. De la lectura de las disposiciones reseñadas y conforme a los criterios utilizados por el Tribunal en anteriores oportunidades, para que la infracción imputada se configure, es menester que la Entidad, efectivamente, haya resuelto el contrato conforme al procedimiento descrito. De esta manera, aún en los casos en los que se hayan generado incumplimientos contractuales, si la Entidad no ha resuelto el contrato con observancia de las normas citadas y el debido procedimiento, la conducta no podrá ser pasible de sanción, asumiendo la Entidad exclusiva responsabilidad respecto de tal situación. 11. Por su parte, en cuanto al segundo requisito, constituye un elemento necesario para determinar responsabilidad administrativa, verificar que la decisión de Página 6 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02918-2025-TCE-S1 resolver el contrato haya quedado consentida, por no haberse iniciado oportunamente los procedimientos de solución de controversias conforme a lo previsto en el TUO de la Ley y su Reglamento o, en su defecto, si adquirió la condición de firme, al confirmarse la decisión de resolver el contrato. Así, en principio, resulta necesario verificar si la decisión de resolver el contrato, por parte de la Entidad, ha quedado consentida por no haber iniciado el Contratista, dentro del plazo legal establecido para tal efecto (30 días hábiles), los mecanismos de solución de controversias, es decir, la conciliación y/o arbitraje. En virtud de ello, aun cuando en fecha posterior a dicho plazo se inicien tales mecanismos, para efectos del procedimiento administrativo sancionador, la decisión de resolver el contrato ya habrá quedado consentida, por no haberse iniciado los mecanismos antes descritos dentro del plazo legal. Comomayorsustento,debeseñalarsequeelTribunal,enelAcuerdodeSalaPlena N° 002-2022/TCE del 22 de abril de 2022, estableció lo siguiente “(…)En el procedimiento administrativo sancionador no corresponde evaluar la decisión de la Entidad de resolver el contrato, constituyendo un elemento necesario para determinar responsabilidad administrativa, verificar que esa decisión ha quedado consentidapornohaberseiniciadolosmediosdesolucióndecontroversias,oque, habiéndose sometido a estos, haya quedado firme, conforme a lo previsto en la Ley y su Reglamento. (…)”. Adicionalmente el mencionado acuerdo establece que, para la configuración de la infracción consistente en resolver el contrato perfeccionado a través de orden de compra u orden de servicio en el marco de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, el Tribunal verificará el cumplimiento del procedimiento de resolución de la orden de compra u orden de servicio, según lo establecido en las disposiciones establecidas por PERU COMPRAS, las que se registran en la plataforma de Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Configuración de la infracción Sobre el procedimiento formal de resolución contractual 12. Conforme a lo expuesto, en primer lugar, corresponde determinar si la Entidad observó el debido procedimiento para la resolución del contrato, en tanto que su cumplimiento constituye requisito necesario e indispensable, para que este Página 7 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02918-2025-TCE-S1 Tribunal pueda considerar configurada la infracción que se imputa. 13. Previo a realizar el análisis sobre el procedimiento de resolución contractual, corresponde verificar el vínculo contractual entre la Entidad y el Contratista. 14. Sobre el particular, en cuanto al perfeccionamiento del Contrato, resulta importante precisar que el numeral 10.1 de las Reglas estándar del método especialdecontrataciónatravésdeloscatálogoselectrónicosdeacuerdosmarco, establece respecto del perfeccionamiento de la relación contractual, lo siguiente: “ORDEN DE COMPRA DIGITALIZADA formaliza la relación contractual entre la ENTIDAD y el PROVEEDOR a partir del momento en que adquiere el estado ACEPTADA, constituyéndose para todos los efectos en documentos válidos y suficientes para acreditar las obligaciones y derechos de las partes, las cuales poseen la misma validez y eficacia que los actos realizados físicamente.” 15. Al respecto, según la información del Sistema Informático de Catálogo – Perú Compras, laOrdendeCompraN°1713,que corresponde alaOrdenelectrónicaN° OCAM-2021-300684-376-1, fue formalizada el 15 de junio de 2021. Por lo tanto, se acreditala existenciade larelacióncontractualentrelaEntidad yel Contratista, conforme se aprecia a continuación: Página 8 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02918-2025-TCE-S1 16. Luego de verificada la relación contractual, corresponde determinar si la Entidad observó el debido procedimiento para la resolución del Contrato perfeccionado mediante la Orden de Compra, en tanto que su cumplimiento constituye requisito necesario e indispensable para que se configure la infracción materia de evaluación, en concordancia con lo establecido en el Acuerdo de Sala Plena N° 002-2022/TCE. 17. Así, se tiene que, mediante Carta N° 0159-2021-OL-OGA-MPC del 14 de julio de Página 9 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02918-2025-TCE-S1 2021,notificada en la misma fecha,a través de laSistema Informáticode Catálogo – Perú Compras la Entidad requirió al Contratista el cumplimiento de levantamientodeobservaciones,otorgándoleelplazodedos (2)díascomputados a partir del día siguiente de recibida la citada carta, conforme se advierte de las imágenes a continuación: Página 10 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02918-2025-TCE-S1 Página 11 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02918-2025-TCE-S1 18. Asimismo, se tiene que, mediante Resolución Directoral N° 0714-2021-OGA/MPC del 22 de julio de 2021, notificada 04 de agosto de 2021, a través de la Sistema Informático de Catálogo – Perú Compras la Entidad comunicó al Contratista la resolución del Contrato perfeccionada a través de la Orden de Compra, por incumplimiento de sus obligaciones, conforme se advierte de las imágenes a continuación: Página 12 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02918-2025-TCE-S1 Página 13 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02918-2025-TCE-S1 Página 14 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02918-2025-TCE-S1 19. Conforme a lo expuesto, se aprecia que la Entidad actuó conforme al procedimiento previsto en la normativa de contrataciones del Estado para la resolución delContrato,pues comunicódicharesoluciónal Contratista atravésde la Sistema Informático de Catálogo – Perú Compras, la misma que fue debidamente registrada, conforme se aprecia en la siguiente imagen: Página 15 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02918-2025-TCE-S1 20. Atendiendo a lo señalado y según lo verificado en el registro de la Plataforma de Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, se concluye que la entidad resolvió el contrato observando el debido procedimiento, por lo que resta evaluar si dicha decisión quedó consentida o firme por el Contratista. Sobre el consentimiento de la resolución contractual 21. En este punto, es pertinente destacar que el tipo infractor imputado señala Página 16 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02918-2025-TCE-S1 expresamente que, para la determinación de la configuración de la infracción, se debe verificar que la decisión de resolver el contrato ha quedado consentida por no haberse iniciado los procedimientos de solución de controversias, conforme a lo previsto en el TUO de la Ley y su nuevo Reglamento. 22. Al respecto, el artículo 45 del TUO de la Ley, establece que las controversias que surjan entre las partes sobre la ejecución, interpretación, resolución, inexistencia, ineficacia o invalidez del contrato se resuelven mediante conciliación o arbitraje, según el acuerdo de las partes. 23. Asimismo, el artículo 166 del Reglamento establece que cualquier controversia relacionada con la resolución del contrato puede ser sometida por la parte interesada a conciliación y/o arbitraje dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes de notificada la resolución. Vencido este plazo sin que se haya iniciado algunodeestos procedimientos, seentiendequela resolucióndelcontrato quedó consentida. 24. Por tanto, estando a lo antes expuesto y habiéndose determinado que la resolución del Contrato fue comunicada a través de la plataforma de Perú Compras, el 4 de agosto de 2021, el Contratista tuvo como plazo máximo para someterlamismaaconciliaciónoarbitraje,hastaeldía17desetiembredelmismo año. 25. Cabe indicar que en el numeral 10.9 del capítulo X de las Reglas estándar del método especial de contratación a través de los catálogos electrónicos de acuerdos marco – tipo I – Modificación III, se establece que, una vez que se haya resuelto la orden de compra yesta seencuentre consentida,se consigna elestado de RESUELTA en la plataforma del Sistema Informático de Catálogo – Perú Compras. 26. Sobreloexpuesto,delaverificacióndelamencionadaplataforma,seadvierteque con fecha 5 de octubre de 2021, la Entidad consignó el estado RESUELTA de la Orden de compra, conforme se advierte a continuación: Página 17 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02918-2025-TCE-S1 5 27. Aunado a ello, a través del Memorándum N° 1131-2021-PPM/MPC , de fecha 27 de setiembre de 2021, la Entidad ha informado al Tribunal que la resolución contractual no ha sido sometida a algún medio de solución de controversias. 28. En ese sentido, se concluye que el Contratista no sometió a algún mecanismo de solución de controversias la resolución de la Orden de Compra, por lo que dicha 5Documento obrante a folios 13 a 14 del expediente administrativo Página 18 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02918-2025-TCE-S1 decisión quedó consentida. 29. Enestepunto,espertinenteprecisarqueelContratistanoseapersonóalpresente procedimiento sancionador ni presentó descargos, a pesar de haber sido válidamente notificado. 30. Por las consideraciones expuestas, habiendo la Entidad seguido el procedimiento para la resolución del Contrato perfeccionado a través de la Orden de Compra, resolución que ha quedado consentida por el Contratista, se ha acreditado su responsabilidadenlacomisióndelainfraccióntipificadaenelliteralf)delnumeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley,al haber ocasionado que la Entidad resuelva el Contrato perfeccionado mediante la Orden de Compra; razón por la cual, corresponde imponerle sanción administrativa, previa graduación de la misma. Graduación de la sanción 31. El literal b) del numeral 50.4 del artículo 50 del TUO de la Ley, ha previsto como sanción aplicable para la infracción materia de análisis, la inhabilitación temporal no menor de tres (3) meses ni mayor de treinta y seis (36) meses. 32. Al respecto, téngase presente que, de conformidad con el principio de razonabilidad previsto en el numeral 3 del artículo 248 del TUO de la LPAG, las sanciones no deben ser desproporcionadas y deben guardar relación con la conducta a reprimir, atendiendo a la necesidad que las empresas no deben verse privadasdesuderechodeproveeralEstadomásalládeloestrictamentenecesario para satisfacer los fines de la sanción, criterio que será tomado en cuenta al momento de fijar la sanción a ser impuesta al Contratista. 33. En ese sentido, corresponde determinar la sanción a imponer conforme a los criteriosprevistosenelartículo264delReglamentoyenlaLeyN°31535publicada el 28 de julio de 2022, en el diario oficial “El Peruano” que modifica la Ley N° 30225, tal como se expone a continuación: ● Naturalezadelainfracción:desdeelmomentoenqueuncontratistaasume un compromiso contractual frente a la Entidad, queda obligado a cumplir cabalmente con lo ofrecido, dado que un incumplimiento suyo puede significar un perjuicio al Estado. ● Ausencia de intencionalidad del infractor: de la documentación obrante en Página 19 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02918-2025-TCE-S1 autos, no es posible determinar si hubo dolo por parte del Contratista en la comisión de la infracción atribuida, pero sí es posible advertir negligencia, al no haber atendido el pedido realizado por la Entidad. ● La inexistencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad: en el caso que nos avoca, el incumplimiento de las obligaciones generó que la Entidad no contara de manera oportuna con los bienes materia de la contratación. ● Reconocimiento de la infracción cometida antes que sea detectada: debe tenerse en cuenta que, conforme a la documentación obrante en el expediente,nose advierte documentoalgunoporel cualelContratistahaya reconocido su responsabilidad en la comisión de la infracción antes de que fuera detectada. ● Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: en lo que atañe a dicho criterio, se observa que el Contratista cuenta con antecedentes de haber sido sancionado con inhabilitación temporal en sus derechos para participar en procedimientos de selección y contratar con el Estado, de acuerdo al siguiente detalle: ● Conducta procesal: el Contratista no se apersonó, ni presentó descargos en torno a las imputaciones en su contra. ● La adopción o implementación de modelo de prevención a que se refiere el numeral 50.10 del artículo 50 de Ley: de la revisión de la documentación que obra en el expediente, no hay información que acredite que el Contratista haya adoptado o implementado algún modelo de prevención debidamente certificado, adecuado a su naturaleza, riesgos, necesidades y características de la contratación estatal, consistente en medidas de vigilancia y control idóneas para prevenir actos indebidos y conflictos de interés o para reducir significativamente el riesgo de su comisión. ● En el caso de MYPES, la afectación de las actividades productivas o de Página 20 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02918-2025-TCE-S1 abastecimiento en tiempos de crisis sanitarias tratándose de MYPE : De la revisión de la base de datos del Registro Nacional de la Micro y Pequeña Empresa, se advierte que el Contratista no se encuentra acreditado como pequeña empresa. 34. Por último, es del caso mencionar que la comisión de la infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, por parte del Contratista, cuya responsabilidad ha quedado acreditada, tuvo lugar el 04 de agosto de 2021, fecha en la que se le comunicó la resolución de la Orden de Compra. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal ponente Lupe Mariella Merino de la Torre, y con la intervención de los vocales Víctor Manuel Villanueva Sandoval y Marisabel Jauregui Iriarte, atendiendo a la conformación dispuesta en la Resolución N° D000103-2024-OSCE-PRE del 1 de julio de 2024, y considerando lo dispuesto en el Acuerdo de Sala Plena N° 001-005-2024/OSCE-CD del 1 de julio del mismo año, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 50 y 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Rectificar de oficio el error material advertido en el Decreto del 10 de diciembre de 2024, en los términos siguientes: Dice: “(…) 1. (…) por su supuesta responsabilidad, al haber ocasionado que la Entidad resuelva la Orden de Compra-Guía de Internamiento N° 1713-2021 (Orden de Compra Electrónica N° 300684-376-12021), siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral, emitida por la Municipalidad Provincial del Cusco, para la “Adquisición de Tóner” (…) (…)”. 6En aplicación de la nueva modificación a la Ley N° 30225, dada con la Ley N° 31535 y publicada el 28 de julio de 2022 en el Diario Oficial “El Peruano”, a fin de incorporar la causal de afectación de actividades productivas o de abastecimiento en tiempos de crisis sanitarias, aplicable a las micro y pequeñas empresas (MYPE), como nuevo criterio de graduación de la sanción. Página 21 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02918-2025-TCE-S1 Debe decir: “(…) 1. (…) por su supuesta responsabilidad, al haber ocasionado que la Entidad resuelva la Orden de Compra-Guía de Internamiento N° 1713-2021 (Orden de Compra Electrónica N°OCAM-2021-300684-376-1), siemprequedicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral, emitida por la Municipalidad Provincial del Cusco, para la “Adquisición de Tóner” (…) (…)”. 2. SANCIONAR a la empresa SUMINISTROS TECHLAND E.I.R.L., con RUC. N° 20606238569, por el período de cuatro (4) meses de inhabilitación temporal en sus derechos de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementaro mantenerCatálogos Electrónicosde Acuerdo Marco yde contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resuelva la Orden de Compra-Guía de Internamiento N° 1713-2021 (Orden de Compra Electrónica N° OCAM-2021-300684-376-1), siempre que esta haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral, emitida por la Municipalidad Provincial del Cusco, para la “Adquisición de Tóner” infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley; por los fundamentos expuestos, la cual entrará en vigencia a partir del sexto día hábil siguiente de notificada la presente resolución. 3. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamente firme, la Secretaría del Tribunal registre la sanción en el módulo informático correspondiente. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARISABEL JÁUREGUI LUPE MARIELLA IRIARTE MERINO DE LA TORRE VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO DIGITALMENTE DIGITALMENTE VÍCTOR MANUEL VILLANUEVA SANDOVAL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Página 22 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02918-2025-TCE-S1 ss. Villanueva Sandoval. Jáuregui Iriarte. Merino de la Torre. Página 23 de 23