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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2917 2025-TCE-S2 Sumilla: “(...) De la respuesta brindada por la Notaria Pública Mónica C. Salvatierra Saldaña, se advierte que la certificación notarial no es veraz, por lo cual el “Acta de Acuerdo Total Consorcio Vayma establecidos en el Reglamento para la aplicación de dicho criterio de individualización de responsabilidad entre los integrantes del Consorcio.” Lima, 21 de abril de 2025 VISTO en sesión de fecha 21 de abril de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 2486-2019.TCE el recurso de reconsideración interpuestopor la empresa ALEXIAS.A.C. (conR.U.C.N°20517562158) [ahoraCONSTRUCTORA&INMOBILIARIASAGITARIOYASOCIADOSS.A.C. -SAGITARIO & ASOCIADOS S.A.C. contra la Resolución N° 01869-2025-TCE-S2 del 17 de marzo de 2025; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 17 de marzo de 2025 la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, en el trámite del Expediente N° 2486-2019.TCE, emitió la Resolución N° 01869-2025-TCE-S2, en adelante la Resol...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2917 2025-TCE-S2 Sumilla: “(...) De la respuesta brindada por la Notaria Pública Mónica C. Salvatierra Saldaña, se advierte que la certificación notarial no es veraz, por lo cual el “Acta de Acuerdo Total Consorcio Vayma establecidos en el Reglamento para la aplicación de dicho criterio de individualización de responsabilidad entre los integrantes del Consorcio.” Lima, 21 de abril de 2025 VISTO en sesión de fecha 21 de abril de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 2486-2019.TCE el recurso de reconsideración interpuestopor la empresa ALEXIAS.A.C. (conR.U.C.N°20517562158) [ahoraCONSTRUCTORA&INMOBILIARIASAGITARIOYASOCIADOSS.A.C. -SAGITARIO & ASOCIADOS S.A.C. contra la Resolución N° 01869-2025-TCE-S2 del 17 de marzo de 2025; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 17 de marzo de 2025 la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, en el trámite del Expediente N° 2486-2019.TCE, emitió la Resolución N° 01869-2025-TCE-S2, en adelante la Resolución, a través de la cual sancionó a las empresas Vayma Asesores Consultores Generales Sociedad Anónima Cerrada - VAIMA S.A.C., Alexia S.A.C. y el señor Víctor Hugo Carbajal Alzamora por el periodo de cuatro (4) meses de inhabilitación temporal en sus derechos de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resuelva el contrato derivado del Licitación Pública N° 058-2016- MINEDU/UE08 - Primera Convocatoria, en adelante el procedimiento de selección, convocado por el Programa Nacional de Infraestructura Educativa UE 108 - PRONIED, en adelante la Entidad siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral; infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley N° 30225, modificada por el Decreto Legislativo N° 1341, en adelante la Ley. 2. Los principales fundamentos de la Resolución fueron: Página 1 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2917 2025-TCE-S2 • La imputación efectuada contra las empresas Vayma Asesores Consultores Generales Sociedad Anónima Cerrada - VAIMA S.A.C., Alexia S.A.C.yelseñorVíctorHugoCarbajalAlzamora,integrantesdelConsorcio Vayma - Carbajal 2, en adelante el Consorcio versó en la supuesta responsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resuelva el Contrato N° 024-2017-MINEDU/VMGI-PRONIED del 24 de febrero de 2017, en adelanteelContrato,derivadodelprocedimientodeselección;infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. • En principio, se verificó lo sisguiente: Sobre el procedimiento formal de resolución contractual. • LaEntidadconCartaNotarialN°109-2018-MINEDU/VMGI-PRONIED-OGA del 2 de abril de 2018, se dejó sin efecto la resolución del Contrato, efectuada por el Consorcio y se solicitó a aquel el levantamiento de las observaciones encontradas en la recepción de obra, descritas en el Acta de Observaciones de Obra, sin perjuicio de las penalidades que pudiera corresponder. • Ante el incumplimiento por parte del Consorcio, la Entidad con Carta Notarial N° 123-2018-MINEDU/VMGI/PRONIED-OGA , 1 diligenciada notarialmente el 20 de abril de 2018, le comunicó la resolución del Contrato al no haber subsanado las observaciones encontradas en la recepción de la obra, lo cual generó un retraso que supera la penalidad máxima del 10% del Contrato. • Las comunicaciones fueron diligenciadas a la dirección ubicada en Av. Arenales Nº 773, Departamento Nº 603, Distrito y Provincia de Lima, domicilio consignado en la Cláusula Vigésima del Contrato, para efectos de la notificación durante la ejecución contractual. Sobre el consentimiento o firmeza de la resolución contractual. • La Entidad comunicó al Consorcio su decisión de resolver el Contrato el 1 Véase folios 50 al 52 del expediente administrativo en formato PDF. Página 2 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2917 2025-TCE-S2 20 de abril de 2018, mediante la Carta Notarial N° 123-2018- MINEDU/VMGI/PRONIED-OGA; en ese sentido, aquél contaba con el plazo de treinta (30) días hábiles siguientes de comunicada la resolución contractual, para solicitar que la misma se someta a arbitraje o conciliación. En atención a ello, aquél tenía plazo para someter dicha decisión a conciliación y/o arbitraje hasta el 4 de junio de 2018 . • El señor Víctor Hugo Carbajar Alzamora, integrante del Consorcio, con ocasión de sus descargos, adjuntó -entre otros documentos- copia de la demanda arbitral presentada el 20 de junio de 2018, y copia de la Orden Procesal Nº 1 de octubre de 2018 [la cual se encuentra registrada en el SEACE en el apartado de “Acta de Instalación”]. • En atención a ello, mediante Resolución N° 0292-2020-TCE-S2 del 24 de 3 enerode2020 , esteTribunalsuspendióelprocedimientoadministrativo sancionador, hasta que la Entidad, el Árbitro Único o el Contratista informen al Tribunal el resultado definitivo del proceso arbitral seguido por las partes respecto a la resolución del Contrato. • Con posterioridad, la Procuraduría Pública de la Entidad con Escrito S/N del 5 de enero de 2024, remitió el Laudo Arbitral del 13 de febrero de 2020,[contenidoenlaOrdenProcesalNº13]del procesoarbitralseguido entre el Consorcio y la Entidad. Asimismo, con la Orden Procesal Nº 15 el Tribunal Arbitral declaró improcedente las solicitudes de rectificación, interpretación, integración y exclusión del Laudo, formuladas por el Consorcio, además, se dispuso que dicha orden procesal forme parte del Laudo Arbitral contenido en la Orden Procesal Nº 13. • A través de la Resolución Nº 03629-2024-TCE-S2 del 10 de octubre de 2024, este Tribunal suspendió el procedimiento administrativo sancionador, hasta que, Entidad, el Consorcio, la Secretaría Arbitral o el Tribunal Arbitral, informen al Tribunal, que el resultado del proceso arbitral seguido por las partes ha quedado firme [en mérito a la publicación del laudo arbitral en el SEACE]. 2 Considerando que el y martes 1 de mayo de 2018, fue día no laborable por el “Día del Trabajo”. 3 Véase folios 762 al 776 del expediente administrativo en formato PDF. Página 3 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2917 2025-TCE-S2 • Mediante el Decreto del 16 de diciembre de 2024, se puso de conocimiento de la Sala que el Laudo Arbitral se encuentra registrado, para los efectos de Ley. • La empresa Alexia S.A.C., [ahora Constructora & Inmobiliaria Sagitario y Asociados S.A.C.] integrante del Consorcio solicitó la prescripción bajo el argumento, que desde la resolución del Contrato hasta la comunicación del Laudo Arbitral por partede laEntidad, ha transcurrido cuatro (4)años y cuatro (4) meses, aproximadamente, ello, en aplicación a lo previstoen el numeral 252.3 del artículo 252 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, en adelante, TUO de la LPAG. Al respecto, en la Resolución se expuso que según las reglas de suspensióndelaprescripciónestablecidasenelTítuloVIIIdelReglamento delaLeydeContratacionesdelEstado,aprobadoporelDecretoSupremo N° 350-2015-EF, son aplicables, entre otros, a los expedientes administrativos sancionadores en trámite, como es el caso del presente expediente. Por lo que, según el artículo 262 del Reglamento vigente, el plazo de prescripción se suspende, entre otros supuestos, con la interposición de la denuncia y hasta el vencimiento del plazo con el que cuenta el Tribunal para emitir resolución. Es así que, de acuerdo al siguiente correlato de hechos, la acción sancionadora del Tribunal, no había prescrito: a) El 20 de abril de 2018, la Entidad notificó al Consorcio la resolución del Contrato. En ese sentido, a partir de dicha fecha se inició el cómputo del plazo para que se configure la prescripción de la infracción citada, la cual ocurriría, en caso de no interrumpirse el 20 de abril de 2021. b) El 3 de julio de 2019, a través del formulario "Solicitud de aplicación de sanción - Entidad/Tercero" y el Oficio N° 501-2019-MINEDU/VMGI/PRONIED/OGA-UA , se puso en conocimiento del Tribunal el hecho materia de denuncia. 5 Véase folios 10 y 11 del expediente administrativo en formato PDF. Véase folio 2 del expediente administrativo en formato PDF. Página 4 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2917 2025-TCE-S2 ➔ Conforme a lo expuesto, se advierte que el hecho materia de denuncia tuvo lugar el 20 de abril de 2018, asimismo, se observa que la referida denuncia fue puesta en conocimiento de este Tribunal el 3 de julio de 2019, esto es, antes que hubiera prescrito la infracción referida a ocasionar que la Entidad resuelva el contrato, siempre que dicharesoluciónhayaquedadoconsentidaofirme en víaconciliatoria oarbitral;porconsiguiente,enestafechaelplazoprescriptorioquedósuspendido hasta culminar con el procedimiento administrativo sancionador. c) El 30 de octubre de 2019, el presente expediente administrativo fue remitido a Sala, según consta en el Toma Razón Electrónico del OSCE; por lo que, contaba hasta el 30 de enero de 2020 para emitir pronunciamiento; caso contrario, la prescripción reanuda su curso, adicionándose el periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión [15 meses aproximadamente ]. 6 d) El 24 de enero de 2020, dentro del plazo que contaba el Tribunal para resolver, mediante Resolución N° 0292-2020-TCE-S2,la Segunda Sala del Tribunal, dispuso la suspensión del presente procedimiento administrativo sancionador, toda vez que se encontraba en trámite el proceso arbitral en el que se ventilaba la causa o causas que dieron lugar a la resolución del Contrato suscrito entre el Consorcio y la Entidad. Asimismo, se dispuso suspender el plazo de prescripción respecto a la infracción objeto del presente procedimiento administrativo sancionador, hasta que se levante la suspensión dispuesta. e) El29demayo de2024, elexpediente fue remitido aSala, segúnconstaen elToma Razón Electrónico del OSCE; disponiéndose así el levantamiento de la suspensión. Por tanto, la Sala contaba hasta el 29 de agosto de 2024 para emitir pronunciamiento; caso contrario, la prescripción reanuda su curso, adicionándose el periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión. ➔ Mediante ResoluciónN° 000103-2024-OSCE/PRE del1dejuliodelpresente año,se formalizó el Acuerdo del Consejo Directivo que aprueba la reconformación de las Salas del Tribunal; y de conformidad con lo señalado en el Acuerdo de Sala Plena N° 5-2021/TCE del 18 de junio de 2021 que establece las reglas aplicables a los procedimientos en el marco de una reconformación de Salas y/o expedientes en trámite; se dispuso remitir el presente expediente a Sala, computándose el plazo previsto en el literal h) del artículo 260 del Reglamento vigente. f) El 10 de julio de 2024, el presente expediente administrativo fue remitido a Sala, según consta en el Toma Razón Electrónico del OSCE; por lo que, contaba hasta el 6 Considerando la fecha de la presunta comisión de la infracción (20 de abril de 2018) hasta la fecha que se puso en 7 conocimiento del Tribunal el hecho materia de denuncia (3 de julio de 2019). Integrada por los Vocales Cecilia Ponce Cosme, Mariela Sifuentes Huamán y María Rojas Villavicencio de Guerra. Página 5 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2917 2025-TCE-S2 10deoctubrede2024paraemitirpronunciamiento;casocontrario,laprescripción reanuda su curso. g) El 10 de octubre de 2024, dentro del plazo que contaba el Tribunal para resolver, mediante Resolución N° 03629-2024-TCE-S2, se dispuso suspender el procedimiento administrativo sancionador, hasta que la Entidad, el Consorcio, la Secretaría Arbitral o el Tribunal Arbitral, informen al Tribunal de Contrataciones delEstado,que elresultadodelprocesoarbitralseguidoporlas partes haquedado firme [en mérito a la publicación del laudo arbitral en el SEACE]. Además, se dispuso suspender el plazo de prescripción respecto a la infracción objeto del presente procedimiento administrativo sancionador, hasta que se levante la suspensión dispuesta. h) Por tanto, el 17 de diciembre de 2024 el expediente fue remitido nuevamente a Sala, según consta en el Toma Razón Electrónico del OSCE, por lo que, a la fecha deemisióndel presentepronunciamiento,setienequeelplazo detres (3)meses para resolver aún no ha vencido. • Además, la empresa Alexia S.A.C., [ahora Constructora & Inmobiliaria Sagitario y Asociados S.A.C.] solicitó la caducidad del procedimiento administrativo sancionador, aelgando que ha excedido el plazo para resolver los procedimientos sancionadores iniciados de oficio, esto es, nueve(9)mesescontadosdesdela fechadenotificacióndela imputación de cargos (18 de setiembre de 2019), de conformidad con lo establecido en el TUO de la LPAG. Dicho argumento fue desestimado, dado que el TUO de la LPAG, constituye una norma general, mientras que la normativa de contrataciones del Estado constituye una normativa especial que se emplea en los procesos de contratación de bienes, servicios y obras que realizan las Entidades, la cual además, regula el trámite de los procedimientos sancionadores que puedan iniciarse como consecuencia de la participación de los administrados en los referidos procesos de contratación; siendo que, no son aplicables a los procedimientos sancionadores a cargo del Tribunal, dado que al ser la normativa de contrataciones una norma especial, ésta prevalece sobre las normas de derecho público. • Laempresa Alexia S.A.C., [ahora Constructora & Inmobiliaria Sagitario y Asociados S.A.C.], también cuestionó la aplicación del artículo 261 del Página 6 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2917 2025-TCE-S2 Reglamentovigente,todavezqueasucriterio, elReglamentomodificado prevía que vencido el plazo que tenía la Entidad paracomunicar el Laudo, se reanudará el cómputo del plazo de prescripción, sin que ello implique que el Tribunal tenga que emitir un decreto, resolución o acto adicional, bastando la sola comunicación de la emisión del laudo. Alegato, que fue desviertuado, en tanto que el único supuesto que la normahabilitaparalareanudacióndelcómputodel plazodeprescripción es cuando el expediente se encuentra en Sala, y la Sala correspondiente del Tribunal en el plazo de los tres (3) meses que dispone la norma no resuelve el expediente, de conformidad con el literal h) del artículo 260 y el literal a) del numeral 262.2 del artículo 262 del Reglamento vigente. Es así que, se evidenció que la resolución del Contrato quedó firme al haber sido declarado la validez de la resolución del Contrato, tal como consta en la Orden Procesal Nº 13 [que contiene el Laudo Arbitral], y con decisión complementaria contenida en la Orden Procesal Nº 15; por lo que este Tribunal consideró que se había cumplido con el segundo requisito respecto a que la resolución contractual haya quedado consentida o firme en vía arbitral, condición necesaria para la configuración de la infracción materia de análisis. En consecuencia, la Resolución concluyó que no resultaban amparables los argumentos y alegaciones de los integrantes del Consorcio, toda vez que, la resolución contractual recobró vigencia, pues el cuestionamiento en contra de aquella se ha desvanecido, en razón que el procedimiento arbitral se declaró la validez de la resolución del Contrato. En cuánto, a la individualización de responsabilidad administrativa, se efectuó el análisis respecto a la (i) naturaleza de la infracción, (ii) la promesa formal, (iii) contratode consorcio, o (iv) cualquier otro medio de prueba documental de fecha y origen cierto pueda individualizarse la responsabilidad; del cual no se advirtió advertido elementos que permitan individualizar la responsabilidad de los integrantes delConsorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 220 del Reglamento modificado, por lo cual la responsabilidad debía ser asumida solidariamente, por la comisión de la infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Página 7 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2917 2025-TCE-S2 LaResoluciónfuenotificadael17demarzode2025alosintegrantesdelConsorcio mediante publicación en el Toma Razón Electrónico del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado - OSCE, conforme a lo establecido en la Directiva Nº 008-2012/OSCE/CD . 8 3. MedianteescritoNº06presentadoel24demarzode2025,antelaMesadePartes [Digital] del Tribunal, la empresa ALEXIA S.A.C - (AHORA) CONSTRUCTORA& INMOBILIARIA SAGITARIO en adelante el Impugnante, presentó recurso de reconsideración, argumentando lo siguiente: • Alega que, la suspensión del procedimiento administrativo sancionador, debió computarse hasta el vencimiento del plazo con el que contaba la Entidad para comunicar el Laudo Arbitral correspondiente; siendo que en el caso concreto, la Entidad demoró 1,102 días para ello, los cuales debieron contabilizarse como plazo de prescripción. Además, refirió que, desde la fecha en que la Entidad comunicó el Laudo Arbitral al Tribunal, aqueldebíaemitirpronunciamientohastael26dediciembrede2023,toda vez que la reanudación de la suspensión, no requiere pronunciamiento adicional, en consecuencia, afirma que, ha operado la prescripción. • Refiereque,elnumeral261.2delartículo261del Reglamentootorgacinco (5) días hábiles para que la Entidad comunique el Laudo Arbitral, con lo cual “debe entenderse que el plazo para que se reanude el plazo de prescripción, adicional a la comunicación de la Entidad respecto del laudo, es en función a que este se debe comunicar en el periodo establecido en el Reglamento” (sic) • Respecto a la caducidad del procedimiento administrativo sancionador, refiere que, la Ley no ha previsto periodo de caducidad, por lo cual corresponde aplicar de manera supletoria lo previsto en la Ley Nº 2744, Ley del Procedimiento Administrativo General, el cual establece que los procedimientos sancionadores caducan a los nueve (9) meses contabilizados desde la fecha de notificación de la imputación de cargos. 8Disposiciones que regulan la emisión de decretos y resoluciones y/o acuerdos del tribunal de contrataciones del estado y su notificación, asi como la programación de audiencias y lectura de expedientes. Página 8 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2917 2025-TCE-S2 Porlocual,siendoque,el18desetiembrede2019seimputaronloscargos a su representada, a la fecha ha transcurrido en exceso el plazo de nueve (9) meses. Además,refiereque,elnumeral264.3artículo263delReglamentovigente hace referencia a que no es posible aplicar los supuestos de caducidad previstos enel artículo 257 del TUO dela LPAG, sinembargo, los supuestos de caducidad se encuentran expuestos en el artículo 259 de dicho cuerpo normativo, razón por la cual, “(…) el numeral 264.3 resuelta inaplicable en al actualidad, más aún, cuando se trata de un procedimiento cuya naturaleza es restringir derechos” (sic). En adición a ello, expone que el Reglamento de la Nueva Ley de Contrataciones de Públicas, debe ser aplicado de manera retroactiva, pecisamente, debiendo considerar lo previsto en el numeral 369.1 del artículo 369, el cual señala que los procedimientos sancionadores no puede exceder el plazo de nueve (9) meses, el cual se contabiliza desde el díasiguientedelanotificacióndeliniciodelmismo,porloquecorresponde que se archivo el expediente administrativo. • Alegó que, el Contrato fue resuelto por la causal de incumplimiento de obligaciones contractuales, sin embargo, la Entidad no cumplió con efectuar el apercibimiento previo; por tanto, no habría cumplido con el procedimiento de resolución previstoen la Ley; siendo que dicha situación merece el análisis del Tribunal. • Solicitó el uso de la palabra. 4. Por medio del escrito Nº 07 presentado el 26 de marzo de 2025, ante la Mesa de Partes[Digital]delTribunal,elImpugnantesubsanó elrecursodereconsideración, adjuntando el comprobante del depósito bancario. 5. Con Decreto del27 de marzode 2025, se pusoa disposición de la Segunda Saladel Tribunal, el recurso de reconsideración presentado por el Impugnante; asimismo, se programó audiencia pública para el 3 de abril del mismo año. Página 9 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2917 2025-TCE-S2 6. Mediante Decreto del 27 de marzo de 2025, se dejó a consideración de la sala los argumentos adicionales presentados por el Impugnante, se tomó conocimiento delcomprobantededepósitobancario,ysetuvoporacreditadaalarepresentante del Impugnante para efectos de la audiencia pública. 7. A través del escritoNº 08 presentado el 2 de abril de 2025, ante la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, el Impugnante solicitó reprogramación de la audiencia pública. 8. Mediante Decreto del 3 de abril de 2025, se reprogramó la audiencia pública, por única vez, para el 9 del mismo mes y año. 9. ConescritoNº09presentadoel 4deabrilde2025,antelaMesadePartes [Digital] del Tribunal, el Impugnante expuso lo siguiente: • Solicitó se revierta la decisión del Tribunal, declarando no ha lugar la imposición de sanción en su contra. • Refirió que, su representada no es responsable de la infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. • Manifestó que, la resolución de Contrato fue ocasionada por el incumplir con levantar las observaciones en la recepción de la obra, sin embargo, dicha responsabilidad recaía en su consorciado, el señor Víctor Hugo Carbajal Alzamora, en virtud al “Acta de Acuerdo Total Consorcio Vayma Carbajal 2” del 15 de diciembre de 2017. • Añadió que, dicho acuerdo cuenta con firmas legalizadas, por lo que se trata de un documento de fecha cierta y que produce eficacia jurídica. • Acreditó a su representante para la audiencia pública programada. 10. Por medio del escrito Nº 10, presentado el 7 de abril de 2025, ante la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, el Impugnante autorizó a su abogada para intervenir en la audiencia pública programada. Página 10 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2917 2025-TCE-S2 11. Con Decreto del 7 de abril de 2025, se tuvo por presentado el escrito Nº 09. Asimismo, se dejó a consideración de la Sala los argumentos expuestos por el Impugnante y se tuvo por acreditada a su abogada para la audiencia pública. 12. El 9 de abril de 2025, se llevó a cabo la audiencia pública programada, con la participación de la abogada del Impugnante, tal como consta en el Acta correspondiente. 13. Por medio del Decreto del 10 de abril de 2025, a fin de contar con mayores elementos de convicción, se requirió lo siguiente: “A LA NOTARIA MÓNICA C. SALVATIERRA SALDAÑA - NOTARIA DE LIMA: (…) Señalar de manera clara y expresa, si la certificación notarial de autenticidad de las firmas obrantes en el documento denominado “Acta de Acuerdo Total - Consorcio Vayma - Carbajal 2” del 15 de diciembre de 2017, [cuya copia se adjunta a la presente comunicación], fue realizada por su persona, en la fecha queallí se refiere, y si los sellos y la firma consignados son auténticos. (…)” (sic) 14. Con Decreto del 16 de abril de 2025, se dispuso incorporar el correo electrónico notsalv@notariasalvatierra.com.pe, remitido con por la citada notaria, en el cual seadjuntóelescritos/npormediodelcual,nególaveracidaddelossellosyfirmas notariales,consignadasenel“ActadeAcuerdoTotal ConsorcioVaymaCarbajal2”. 15. Mediante escrito s/n presentado el 16 de abril de 2025, ante la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, Notaria Mónica C. Salvatierra Saldaña - Notaria de Lima atendió el requerimiento formulado por el Tribunal. 16. Mediante escrito Nº 10 presentado el 16 de abril de 2025, ante la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, el Impugnante manifestó lo siguiente: • Refiere que, ha tomado conocimiento de la existencia de observaciones de la legalización de firmas consignadas en el “Acta de Acuerdo Total - Consorcio Vayma - Carbajal 2” del 15 de diciembre de 2017. • Solicita que, el Tribunal requiera alossuscriptores[integrantes delConsorcio] confirmen la validez del contenido del “Acta de Acuerdo Total - Consorcio Página 11 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2917 2025-TCE-S2 Vayma - Carbajal 2” del 15 de diciembre de 2017, y de las firmas consignadas en aquel. • Precisa la necesidad que, el Tribunal practique la pericia a las firmas contenidas en el “Acta de Acuerdo Total - Consorcio Vayma - Carbajal 2” del 15 de diciembre de 2017, para lo cual, cumplirá con remitir el “original” de la misma. 17. Por medio de los escritos Nº 11 presentados el 16 de abril de 2025, ante la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, el Impugnante solicitóde manera complementaria al requerimiento señalado en su escrito Nº 10, que el Tribunal practique pericia a la firma de la Notaría Pública Mónica C. Salvatierra Saldaña, la cual consta en el “Acta de Acuerdo Total - Consorcio Vayma - Carbajal 2” del 15 de diciembre de 2017. 18. A través del escrito s/n presentado el 21 de abril de 2025, ante la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, el Impugnante comunica los siguientes hechos: • En la fecha, 21 de abril de 2025, se apersonó a las instalaciones de la Notaria Mónica C. Salvatierra Saldaña, a fin de notificar la carta, por medio de la cual se le solicita efectúe las investigaciones necesarias, para determinar lo sucedido durante la legalización de las firmas del “Acta de Acuerdo Total - Consorcio Vayma - Carbajal 2” del 15 de diciembre de 2017. • La Notaría Mónica C. Salvatierra Saldaña se negó a recibir la mencionada carta, por lo cual, la remitieron vía correo electrónico. • Reitera su sorpresa respecto a la respuesta de la Notaría Pública, señora Mónica C. Salvatierra Saldaña. • Solicitó se realice la pericia a la firma de la Notaría Pública, señora Mónica C. Salvatierra Saldaña. • Adjunta, correo electrónico del 21 de abril de 2025 remitido a la Notaría Pública, señora Mónica C. Salvatierra Saldaña. Página 12 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2917 2025-TCE-S2 III. FUNDAMENTACIÓN: El presente procedimiento administrativo se encuentra referido al recurso de reconsideración interpuesto por el Impugnante contra la Resolución N° 01869- 2025-TCE-S2 del 17 de marzo de 2025, mediante la cual se resolvió imponerle sanción cuatro (4) meses de inhabilitación temporal en sus derechos de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resuelva el contrato derivado del procedimiento de selección, convocado por la Entidad siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral; infracción que estuvo tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, norma vigente al momento de producirse los hechos imputados. Análisis sobre la procedencia del recurso de reconsideración 1. El recurso de reconsideración en los procedimientos administrativos sancionadores a cargo de este Tribunal, se encuentra regulado en el artículo 231 del Reglamento, el cual establece que dicho recurso debe ser interpuesto dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de notificada o publicada la respectiva resolución que impone la sanción y resuelto en el término de quince (15) días hábiles improrrogables a partir de su presentación sin observaciones o de la subsanación respectiva. 2. Atendiendo a la norma antes glosada, así como a la revisión de la documentación obrante en autos, esta Sala aprecia que la Resolución N° 01869-2025-TCE-S2 del 17 de marzo de 2025 fue notificada en la misma fecha a través del Toma Razón Electrónico ubicado en el portal institucional del OSCE; por lo que los integrantes del Consorcio tenían hasta el 24 de marzo de 2025, para presentar su recurso impugnativo. 3. Así, dado que, en el presente caso, el recurso de reconsideración del Impugnante fue interpuesto el 24 de marzo de 2025 y subsanado el 26 del mismo mes y año, éstos resultan procedentes. Sobre los argumentos de la reconsideración Página 13 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2917 2025-TCE-S2 4. Los recursos administrativos son mecanismos de revisión de los actos administrativos .Paraelcasoespecíficodelosrecursosde reconsideración,loque el administrado solicita es la revisión de la decisión ya adoptada, por parte de la misma autoridad que emitió el acto que impugna. Para tal efecto, el administrado somete a consideración de dicha autoridad los nuevos elementos que considera atendibles y suficientes para revertir el sentido de la decisión impugnada. En tal sentido, corresponde a este Colegiado evaluar, en base a la información aportada por las empresas impugnantes, si existen o no los elementos de juicio suficientes que permitan generar convicción de que la resolución impugnada merece ser dejada sin efecto en alguno de sus extremos o en su conjunto, teniendo en cuenta para ello que todo acto administrativo goza de la presunción de validez, conforme lo dispone el artículo 9 del TUO de la LPAG. 5. Enesecontexto,correspondeevaluarloselementosaportadospor elImpugnante, a efectos de determinar si existe sustento suficiente para revertir, como pretenden, el sentido de la decisión adoptada, que les impuso sanción. Respecto a la prescripción del procedimiento administrativo sancionador. 6. El Impugnante, alegó que según lo previsto en el artículo 261 del Reglamento, la suspensión del procedimiento administrativo sancionador “(…) debió darse hasta que se emita el laudo correspondiente, y desde dicha emisión, la entidad BAJO RESPONSABILIDAD tenía el plazo de cinco (5) días hábiles para que comunique el Laudo al Tribunal, sobre todo, teniendo en cuenta que no existía ninguna medida cautelar que suspendiera los efectos del laudo” (sic) Refirió que, lanormativa de contrataciones debe interpretarsede manera integral yenaplicaciónalprincipiodeunidaddelordenamientojurídico,porloque, -según sostiene- lo expuesto en la Resolución recurrida vulnera el derecho al debido proceso, dado que no se estaría considerando la demora de la Entidad en comunicar el Laudo Arbitral. 9 Guzmán Napuri, Christian. Manual del Procedimiento Administrativo General. Pacífico Editores, Lima, 2013. Pág. 605. Página 14 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2917 2025-TCE-S2 Es así que, a opinión del Impugnante, el tiempo transcurrido desde el vencimiento del plazo con el que contaba la Entidad para comunicar el Laudo Arbitral, debe ser contabilizado como plazo de prescripción; por lo cual, el plazo para emitir pronunciamiento por parte del Tribunal, ha prescrito. 7. Al respecto, cabe señalar que, en la Resolución recurrida, el Colegiado advierte que dicha solicitud ya ha sido desarrollada extensamente y, en consecuencia, del análisis efectuado, se concluyó que la potestad sancionadora no había prescrito. Ello se puede apreciar de los numerales 6 al 21 de los fundamentos de la Resolución conforme se reproduce a continuación: “(…) 6. Al respecto, debe tenerse en cuenta que la prescripción es una institución jurídica en virtud de la cual el transcurso del tiempo genera ciertos efectos respecto de los derechos o facultades de las personas o en cuanto al ejercicio de la potestad punitiva de parte de la Administración Pública, la misma que tiene efectos respecto de los particulares. Conforme a ello, se tiene que mediante la prescripción se limita la potestad punitiva del Estado, dado que se extingue la posibilidad de investigar un hecho materia de infracción, y con él, la responsabilidad del supuesto responsable del mismo. 7. Expuesto ello, es oportuno señalar que el numeral 1 del artículo 252 del TUO de la LPAG, prevé como regla general que la facultad de la autoridad administrativa para determinar la existencia de infracciones administrativas prescribe en el plazo que establezcan las leyes especiales, sin perjuicio del cómputo de los plazos de prescripción respecto de las demás obligaciones que se deriven de los efectos de la comisión de la infracción. 8. En ese sentido, corresponde señalar que el numeral 50.4 del artículo 50 de la Ley modificada (norma vigente a la fecha de la comisión de los hechos denunciados), establecía el plazo de prescripción de la infracción en análisis, conforme al siguiente detalle: “Articulo 50 Infracciones y sanciones administrativas (…) 50.4 Las infracciones establecidas en la presente Ley para efectos de las sanciones prescriben a los tres (3) años conforme a lo señalado en el Reglamento. Tratándose de documentación falsa la sanción prescribe a los siete (7) años de cometida. (...)”. (sic) [El resaltado es agregado] Página 15 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2917 2025-TCE-S2 Deacuerdoconello,setieneque,paralainfraccióntipificadaenelliteralf)[ocasionar que la Entidad resuelva el contrato, siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral] del numeral 50.1 del artículo 50 de laLeymodificada,seestablecióelplazodeprescripcióndetres(3)añoscomputados desde la comisión de la supuesta infracción. 9. En estepunto, cabetraer a colación elprincipio deirretroactividad contemplado en el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG, en virtud del cual son aplicables las disposicionessancionadoras vigentes en elmomento deincurrireladministrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. En atención a lo indicado, debeprecisarse que, en los procedimientos sancionadores, como regla general, la norma aplicable es aquella que se encontraba vigente al momento de la comisión de la infracción. Sin embargo, como excepción, se admite que, si con posterioridad a la comisión de la infracción entra en vigencia una nueva norma que resulta más beneficiosa para el administrado, debido a que mediante la misma se ha eliminado el tipo infractor o se contempla una sanción de naturaleza menos severa, aquella resultará aplicable. 10. En este escenario, debe señalarse que, no obstante que la comisión de la infracción habría ocurrido durante la vigencia de la Ley modificada [aprobada por la Ley N° 30225, modificada mediante el Decreto Legislativo N° 1341], debe tenerse en cuenta que, al momento de emitirse el presente pronunciamiento está en vigencia el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones delEstado, aprobado por elDecretoSupremoN°082-2019-EF,enadelanteelTUOdelaLeyN°30225[elmismo que comprende las modificatorias aprobadas mediante los Decretos Legislativos N° 1341 y 1444], así como su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344- 2018-EF y sus modificatorias, en adelante el Reglamento vigente; por tanto, es preciso verificar si la aplicación de la normativa vigente en el presente caso resulta más beneficiosa aladministrado, especialmente en lo que concierne a la prescripción de la infracción imputada en su contra, ello atendiendo al principio de retroactividad benigna. 11. En tal sentido, resulta relevante traer a colación el numeral 50.7 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, el cual estable lo siguiente: “Articulo 50 Infracciones y sanciones administrativas (…) 50.7 Las infracciones establecidas en la presente Ley para efectos de las sanciones prescriben a los tres (3) años conforme a lo señalado en el reglamento. Tratándose de documentación falsa la sanción prescribe a los siete (7) años de cometida. (...)”. [El resaltado es agregado] Página 16 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2917 2025-TCE-S2 Conformea lareferidadisposición normativa,seobservaque,respectoa lainfracción referidaaocasionarquelaEntidadresuelvaelcontrato,siemprequedicharesolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral, tanto la Ley modificada y el TUO de la Ley N° 30225, establecen el mismo plazo de prescripción [tres (3) años]; por lo que este Colegiado no aprecia que exista una norma más favorable para el caso concreto, razón por la que debe aplicarse el plazo de prescripción previsto en la Ley modificada, esto es, tres (3) años. 12. Por otro lado, es pertinenteindicar que,deacuerdo a nuestro marcojurídico, elplazo deprescripción puedeser suspendido, lo queimplica queésteno siga transcurriendo. En cuanto a ello, el TUO de la Ley N° 30225 incorporó la Vigésima Disposición Complementaria Final (Tercera Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo N° 1444 -disposición vigente desde el 17 de setiembre de 2018-), según la cual las reglas de suspensión de la prescripción establecidas en el Título VIII del ReglamentodelaLeydeContratacionesdelEstado,aprobadoporelDecretoSupremo N° 350-2015-EF, son aplicables, entre otros, a los expedientes administrativos sancionadores en trámite, como es el caso del presente expediente. 13. Por lo tanto, existiendo una ley vigente, que contiene un mandato expreso, el cual exige su aplicación a partir del 17 de setiembre de 2018, este Tribunal no puede soslayar su aplicación, pues su carácter obligatorio es imperativo. 14. Tomando en consideración lo expuesto, el artículo 262 del Reglamento vigente, que derogó el Decreto Supremo N° 350-2015-EF, estableció que la prescripción se suspenderá, entre otros supuestos, con la interposición de la denuncia y hasta el vencimiento del plazo con el quecuenta elTribunalpara emitir resolución. Asimismo, dispone que, si el Tribunal no se pronuncia dentro del plazo indicado [el cual, según lo disponen los literales h) e i) del artículo 260, es de tres (3) meses siguientes de que el expediente se recibe en Sala], la prescripción reanuda su curso, adicionándose a dicho término al periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión .0 15. Por lo tanto, en el presente caso, el plazo de prescripción para determinar la existencia dela infracción imputada sehabría suspendido con la denuncia formulada por la Entidad y hasta el vencimiento del plazo con el que cuenta el Tribunal para emitirresolución,estoes,hastalostres(3)mesesdehabersidorecibidoelexpediente en Sala. 16. En este punto, corresponde traer a colación lo expuesto por el representante de la empresa Alexia S.A.C., [ahora Constructora & Inmobiliaria Sagitario y Asociados 10 Cabe anotar que el artículo 224 del Decreto Supremo N° 350-2015-EF, establecía similar trámite procedimental para la suspensión de la prescripción. Página 17 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2917 2025-TCE-S2 S.A.C.] integrante del Consorcio, durante la audiencia pública efectuada el 17 de febrero de 2025, en la cual expuso que “el artículo 224 del reglamento vigente para el procedimiento habla acerca de la prescripción señalando que en los casos de prescripción seva asuspender con la interposición dedenunciay hasta tres (3)meses después de recibido el expediente por la Sala correspondiente, y en los casos establecidos en el artículo 223, durante el periodo de suspensión del procedimiento adminsitrativosancionador.Dichoartículo,el223delreglamento señala losiguiente, que la Entidad bajo responsabilidad, debe comunicar al Tribunal la conclusión del arbitraje remitiendo dicho documento, que acredita dicha conclusión en un plazo no mayor a cinco (5) días hábiles de notificado. Sin embargo, el Tribunal en el presente caso aplico elartículo 261del Reglamento” agrega que,“el5defebrero de2020, el Tribunal Arbitral emitió el Laudo, sin embargo, la Entidad comunicó dicho Laudo al Tribunal el 19 de diciembre de 2023, 36.7 meses después, teniendo como plazo que vencía presentar dich, o de comunicar dicho Laudo el 12 de febrero de 2020” , y 12 concluye que desde la resolución del Contrato hasta la comunicación del Laudo Arbitral por parte de la Entidad, ha transcurrido cuatro (4) años y cuatro (4) meses, aproximadamente, por lo cual habría operado la prescripción. 17. En principio, cabe indicar que, mediante Resolución N° 0292-2020-TCE-S2 del 24 de 13 enero de 2020, la Segunda Sala del Tribunal dispuso la suspensión del presente procedimiento administrativo sancionador, de conformidad con lo establecido en el numeral 261.1 del artículo 261 del Reglamento vigente, toda vez que se encontraba entrámiteelprocesoarbitralenelqueseventilabalacausaocausasquedieronlugar a la resolución del Contrato suscrito entre el Consorcio y la Entidad. 18. Ahora bien, a efectos de atender lo alegado por el referido consorciado, resulta relevante indicar que el artículo 261 del Reglamento vigente, establece lo siguiente: “Artículo 261. Suspensión del procedimiento administrativo sancionador. 261.1.ElTribunalsuspendeelprocedimientoadministrativosancionadorsiempreque: a) Exista mandato judicial vigente y debidamente notificado al OSCE. b) A solicitud de parte o de oficio, cuando el Tribunal considere que, para la determinación de responsabilidad, es necesario contar, previamente con decisión arbitral o judicial. 261.2. La Entidad, bajo responsabilidad, comunica al Tribunal la conclusión del arbitraje o del proceso judicial, remitiendo el documento correspondiente en un plazo no mayor a cinco (5) días hábiles de notificado con el acto que declara la conclusión del proceso. 11 Del 5´50” al 6´47” de la audiencia pública del 17 de febrero de 2025. 12 Del 7´33” al 7´59” de la audiencia pública del 17 de febrero de 2025. 13 Integrada por los Vocales Cecilia Ponce Cosme, Mariela Sifuentes Huamán y María Rojas Villavicencio de Guerra. Página 18 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2917 2025-TCE-S2 261.3. El plazo de suspensión del procedimiento da lugar a la suspensión del plazo de prescripción. Es así que, el Tribunal en vista quese encontraba en trámite el proceso arbitral, cuya controversia consistía en dilucidar la motivación que ocasionó la resolución del Contrato, suspendió el procedimiento administrativo sancionador, toda vez que, era necesario elpronunciamiento ensedearbitral, a fin dedeterminar la responsabilidad o no del Consorcio, respecto de la infracción que se le imputa; supuesto que se encuentra contemplado en el literal b) del numeral 261.1 del artículo 261 del Reglamento vigente. Ahora bien, debe señalarse que el referido articulado, no prevé en extremo alguno, como supuesto para reanudar el cómputo de plazo de prescripción suspendido, que la Entidad no comuniqueal Tribunal la conclusión del arbitraje en el plazo previsto. 19. De otro lado, el consorciado ha hecho mención al artículo 224 del Reglamento modificado el cual establecía que, el plazo prescriptorio sesuspendía, entre otros, en los casos establecidos en el artículo 223, durante el periodo de suspensión del procedimiento administrativo sancionador; siendo que, la parte final de dicho artículo, prevía que “La Entidad, bajo responsabilidad, debe comunicar al Tribunal la conclusión del arbitraje, remitiendo el documento correspondiente en un plazo no mayor a cinco (5) días hábiles de notificado con el acto que declara la conclusión del proceso.” (sic); precisando, además, que el Tribunal debió aplicar dicho artículado a fin de determinar la suspensión del procedimiento administrativo sancionador. Alrespecto, talcomo seha señalado deprecedentemente,parala etapa contractual, así como para el uso de los medios de solución de controversias en dicha etapa, corresponde aplicar la norma vigente a la fecha de convocatoria del procedimiento de selección [11 de noviembre de 2016], y para el análisis de la configuración de la infraccióneimposicióndesanciónquepudieracorresponder aplicar lanorma vigente al momento en que sehubiera producido el supuesto infractor , esto es, la resolución del Contrato [notificada al Consorcio el 20 de abril de 2018]. Sin embargo, no es posible extender dicho criterio a la facultad del Tribunal para suspender el procedimiento adminitrativo sancionador, toda vez que, en dichos supuestos corresponde la aplicación de la normativa vigente al momento de la emisión del pronunciamiento por parte del colegiado; tal como ha ocurrido en el pronunciamiento recaído en la Resolución N° 0292-2020-TCE-S2 del 24 de enero de 2020. Además, el consorciado cuestiona la aplicación del artículo 261 del Reglamento vigente, toda vez que a su criterio, el Reglamento modificado prevía que vencido el Página 19 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2917 2025-TCE-S2 plazo que tenía la Entidad para comunicar el Laudo, se reanudará el cómputo del plazo de prescripción, sin que ello implique que el Tribunal tenga que emitir un decreto, resolución o acto adicional, bastando la sola comunicación dela emisión del laudo. En relación a ello, debe señalarse que, tanto el Reglamento, el Reglamento modificado y el Reglamento vigente, han previsto la obligatoriedad de la Entidad, de comunicar alTribunal, bajo responsabilidad, la conclusión del arbitrajeo del proceso judicial, debiendo para ello, remitir el documento correspondiente en un plazo no mayor a cinco (5) días hábiles de notificado con el acto que declara la conclusión del proceso. Es así que, el consorciado incurre en una errónea interpretación de dicha disposición, ya que, si bien la normativa de contrataciones obliga a la Entidad, a comunicar la decisión arbitral o judicial en un plazo determinado, el incumplimiento de este no debe entenderse como supuesto normativo que reanude el cómputo del plazo de prescripción suspendido. Así, el único supuesto que la norma habilita para la reanudación del cómputo del plazo de prescripción es cuando el expediente se encuentra en Sala, y la Sala correspondiente del Tribunal en el plazo de los tres (3) meses que dispone la norma no resuelve el expediente, de conformidad con el literal h) del artículo 260 y el literal a) del numeral 262.2 del artículo 262 del Reglamento vigente. 20. En el marco de lo indicado, debe tenerse presente los siguientes hechos: • El 20 de abril de 2018, la Entidad notificó al Consorcio la resolución del Contrato. En ese sentido, a partir de dicha fecha se inició el cómputo del plazo para que se configure la prescripción de la infracción citada, la cual ocurriría, en caso de no interrumpirse el 20 de abril de 2021. • El 3 de julio de 2019, a través del formulario "Solicitud de aplicación de sanción - Entidad/Tercero" y el Oficio N° 501-2019-MINEDU/VMGI/PRONIED/OGA-UA , 15 se puso en conocimiento del Tribunal el hecho materia dedenuncia. ➔Conformealoexpuesto,seadviertequeelhechomateriadedenunciatuvolugar el 20 de abril de 2018, asimismo, se observa que la referida denuncia fue puesta en conocimiento de este Tribunal el 3 de julio de 2019, esto es, antes que hubiera prescrito la infracción referida a ocasionar que la Entidad resuelva el contrato, siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral; por consiguiente, en esta fecha el plazo prescriptorio 14 15 Véase folios 10 y 11 del expediente administrativo en formato PDF. Véase folio 2 del expediente administrativo en formato PDF. Página 20 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2917 2025-TCE-S2 quedó suspendido hasta culminar con el procedimiento administrativo sancionador. • El 30 de octubre de 2019, el presente expediente administrativo fue remitido a Sala, según consta en el Toma Razón Electrónico del OSCE; por lo que, contaba hasta el 30 de enero de 2020 para emitir pronunciamiento; caso contrario, la prescripción reanuda su curso, adicionándose el periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión [15 meses aproximadamente ]. 16 • El 24 de enero de 2020, dentro del plazo que contaba el Tribunal para resolver, mediante Resolución N° 0292-2020-TCE-S2, la Segunda Sala 17 del Tribunal, dispuso la suspensión del presente procedimiento administrativo sancionador, toda vez que se encontraba en trámite el proceso arbitral en el que se ventilaba la causa o causas que dieron lugar a la resolución del Contrato suscrito entre el Consorcio y la Entidad. Asimismo, se dispuso suspender el plazo de prescripción respecto a la infracción objeto del presente procedimiento administrativo sancionador, hasta que se levante la suspensión dispuesta. • El29demayode2024,elexpedientefueremitidoaSala,segúnconstaenelToma Razón Electrónico del OSCE; disponiéndoseasí el levantamiento de la suspensión. Por tanto, la Sala contaba hasta el 29 de agosto de 2024 para emitir pronunciamiento;casocontrario,laprescripciónreanudasucurso,adicionándose el periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión. ➔ Mediante Resolución N° 000103-2024-OSCE/PRE del 1 de julio del presente año, se formalizó el Acuerdo del Consejo Directivo que aprueba la reconformación de las Salas del Tribunal; y de conformidad con lo señalado en el Acuerdo de Sala Plena N° 5-2021/TCE del 18de junio de2021 que establece lasreglas aplicables a los procedimientos en el marco de una reconformación de Salas y/o expedientes en trámite; se dispuso remitir el presente expediente a Sala, computándose el plazo previsto en el literal h) del artículo 260 del Reglamento vigente. • El 10 de julio de 2024, el presente expediente administrativo fue remitido a Sala, según consta en elToma Razón Electrónico delOSCE; por lo que,contaba hasta el 10 de octubre de 2024 para emitir pronunciamiento; caso contrario, la prescripción reanuda su curso. • El 10 de octubre de 2024, dentro del plazo que contaba el Tribunalpara resolver, mediante Resolución N° 03629-2024-TCE-S2, se dispuso suspender el 16 Considerando la fecha de la presunta comisión de la infracción (20 de abril de 2018) hasta la fecha que se puso en 17 conocimiento del Tribunal el hecho materia de denuncia (3 de julio de 2019). Integrada por los Vocales Cecilia Ponce Cosme, Mariela Sifuentes Huamán y María Rojas Villavicencio de Guerra. Página 21 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2917 2025-TCE-S2 procedimiento administrativo sancionador, hasta que la Entidad, el Consorcio, la Secretaría Arbitral o el Tribunal Arbitral, informen al Tribunal de Contrataciones delEstado,queelresultadodelprocesoarbitralseguidoporlasparteshaquedado firme [en mérito a la publicación del laudo arbitral en el SEACE]. Además, se dispuso suspender el plazo de prescripción respecto a la infracción objeto del presente procedimiento administrativo sancionador, hasta que se levante la suspensión dispuesta. • Por tanto, el 17 de diciembre de 2024 el expediente fue remitido nuevamente a Sala, según consta en el Toma Razón Electrónico del OSCE, por lo que, a la fecha deemisióndelpresentepronunciamiento,setienequeelplazodetres(3)meses para resolver aún no ha vencido. 21. A tenor de lo expuesto, contrariamente a lo señalado por el consorciado, no ha operado la prescripción de la infracción administrativa, por cuanto no es posible interpretar los supuestos previstos por la normativa de contrataciones, debiendo limitarse a aquellos prescritos en la misma, de manera clara y concreta, sin lugar a interpretación; por tanto, la prescripción alegada debe ser desestimada.”(sic) 8. Nótese así que, en la Resolución recurrida se analizó y valoró adecuadamente los argumentos de defensa, referidos a la prescripción alegada. 9. Por tanto, considerando que la solicitud de prescripción ya fue analizada y valorada en la resolución Recurrida, no resulta atendible la pretensión del Impugnante en este extremo. Respecto a la caducidad del procedimiento administrativo sancionador. 10. El Impugnante, alega, en principio, que si bien la Ley no contempla la figura de la caducidad del procedimiento administrativo sancionador, corresponde aplicar de manera supletoria lo previsto en la Ley Nº 2744, Ley del Procedimiento Administrativo General, el cual establece que los procedimientos sancionadores caducan a los nueve (9) meses contabilizados desde la fecha de notificación de la imputación de cargos; y siendo que, el 18 de setiembre de 2019 se imputaron los cargos a su representada, a la fecha ha transcurrido en exceso el plazo de nueve (9) meses. Sobre ello, cabe recordar que, en la Resolución recurrida, el Colegiado advierte que dicha solicitud ha merecido análisis, el cual se aprecia en el numeral 23 de los fundamentos de la Resolución conforme se replica a continuación: Página 22 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2917 2025-TCE-S2 “(…) 23. Al respecto, el numeral 1 del artículo 259 del TUO de la LPAG establece que: “El plazo para resolver los procedimientos sancionadores iniciados de oficio es de nueve (9) meses contados desde la fecha de notificación de la imputación de cargos. (...).” Conforme a lo anterior, el TUO de la LPAG establece que en el marco de un procedimiento administrativo sancionador las Entidades cuentan con un plazo de nueve (9) meses contados desde la fecha de notificación de la imputación de cargos para resolverlo; sin embargo, dicha Ley constituye una norma general,mientras que la normativa de contrataciones del Estado constituye una normativa especial que se emplea en los procesos de contratación de bienes, servicios y obras que realizan las Entidades, la cual además, regula el trámite de los procedimientos sancionadores que puedan iniciarse como consecuencia de la participación de los administrados en los referidos procesos decontratación. En cuanto a ello, es importante señalar que la Primera Disposición Complementaria Final del TUO de la Ley N° 30225, establece lo siguiente: “La presente norma y su reglamento prevalecen sobre las normas del procedimiento administrativo general, de derecho público y sobre aquellas de derecho privado que le sean aplicables. Esta prevalencia también es aplicable a la regulación de los procedimientos administrativos sancionadores a cargo del Tribunal de Contrataciones del Estado.” (el resaltado es agregado). En esa medida, de acuerdo con la referida disposición complementaria final, se tiene que los supuestos de prescripción y caducidad previstos en el TUO de la LPAG, no son aplicables a los procedimientos sancionadores a cargo del Tribunal, dado que al ser la normativa de contrataciones una norma especial, ésta prevalece sobre las normas de derecho público, en este caso de las normas que regulan el procedimiento administrativo general. En tal sentido, la figura de caducidad contemplada en el TUO de la LPAG, solo es aplicable en los procedimientos sancionadores que se dan en el marco de dicha normativa, y no así para el caso del procedimiento sancionador regulado por una normativa especial, como es la normativa de contrataciones del Estado; por tanto, corresponde desestimar lo alegado en este punto.” (sic) Comosepuedeverificar,previoalanálisisdefondodelainfracciónimputada,este Colegiado analizó, como cuestión previa, si correspondía la aplicación de lo previsto en TUO de la LPAG, en cuanto a la caducidad del procedimiento administrativo sancionador. Página 23 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2917 2025-TCE-S2 11. Sin embargo, también es importante resaltar que la Primera Disposición Complementaria Final de la Ley [Ley N° 30225, modificada por el Decreto Legislativo N° 1341], normativa vigente cuando ocurrieron los hechos calificados como infracción administrativa, establecía lo siguiente: “La presente Ley y su reglamento prevalecen sobre las normas del procedimiento administrativo general, de derecho público y sobre aquellas de derecho privado que le sean aplicables (…)”. [El resaltado es agregado]. Dicha disposición, en la normativa actualmente vigente (en la Primera Disposición Complementaria Final del TUO de la Ley N° 30225) establece, de igual manera y complementariamente,que“LapresenteLeyysureglamentoprevalecensobrelas normas del procedimiento administrativo general, de derecho público y sobre aquellas de derecho privado que le sean aplicables. Esta prevalencia también es aplicable a la regulación de los procedimientos administrativos sancionadores a cargo del Tribunal de Contrataciones del Estado”. (El resaltado es agregado). 12. En este contexto, resulta claro que en el marco de ambas disposiciones (es decir, aquella bajo la cual se cometieron las infracciones imputadas y la normativa vigente), se prevé que tanto la Ley como su Reglamento prevalecen sobre las normas del procedimiento administrativo general que le sean aplicables. 13. Asimismo, es relevante precisar que la normativa de contrataciones del Estado no ha previsto la figura de la caducidad en los procedimientos administrativos sancionadores. Es más, en el literal i) del artículo 260 del Reglamento del TUO se ha previsto la obligatoriedad de emitir resolución en los procedimientos administrativos sancionadores, aún en la hipotética situación que los plazos hubiesen vencido. 14. Por tanto, considerando que la solicitud de caducidad ya fue analizada y valorada en la resolución Recurrida, no es posible acoger la pretensión del Impugnante en este extremo. 15. De otro lado, el Impugnante hace referencia a que el numeral 264.3 artículo 263 del Reglamento vigente hace referencia a que no es posible aplicar los supuestos de caducidad previstos en el artículo 257 del TUO de la LPAG, sin embargo, los supuestos de caducidad se encuentran expuestos en el artículo 259 de dicho cuerpo normativo, razón por la cual, “(…) el numeral 264.3 resuelta inaplicable en Página 24 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2917 2025-TCE-S2 al actualidad, más aún, cuando se trata de un procedimiento cuya naturaleza es restringir derechos” (sic). Al respecto, es necesario recordar que el Reglamento vigente fue publicado en el Diario Oficial “El Peruano”, el día 31 de diciembre de 2018, fecha en la cual se encontraba vigente el TUO de la LPAG, aprobado por el Decreto Supremo Nº 006- 2017-JUS, y en cuyo artículo 257 establece la caducidad del procedimiento sancionador; sin embargo, de manera posterior, fue derogado por el Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS, publicado en el mismo diario oficial, con fecha 25 de enero de 2019, en donde se la figura de la caducidad es abordada en su artículo 259. En ese sentido, si bien a la fecha el TUO de la LPAG, expone la figura de la caducidad del procedimientoadministrativo sancionador, en su artículo 259 no es correcto ceñirse a dicho artículo, toda vez que, a la fecha de publicación del Reglamentovigente,aúnseencontrabavigenteelDecretoSupremo Nº006-2017- JUS, el cual sí establecía los supuestos de caducidad en su artículo 257, tal como se expone en el numeral 264.3 del artículo 264 del Reglamento vigente. 16. Asimismo, el Impugnante menciona que, en aplicación al principio de retroactividad benigna, corresponde aplicar el numeral 369.1 del artículo 369 del Reglamento de la Nueva Ley de Contrataciones de Públicas, el cual señala que los procedimientos sancionadores no pueden exceder el plazo de nueve (9) meses, el cual se contabiliza desde el día siguiente de la notificación del inicio del mismo, y solicita se archive el presente expediente administrativo. Sobre ello, debe precisarse que la Ley General de Contrataciones Públicas, aprobada por la Ley Nº 32069, y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 009-2025-EF, entrarán en vigencia el próximo 22 de abril de 2025, fecha que corresponde al plazo de noventa (90) días calendario posteriores a la publicación del citado reglamento, lo cual ocurrió el 22 de enero de 2025. Por lo cual, no es posibleaplicarelprincipioderetroactividadbenigna,solicitadaporelImpugnante, respecto de un marco normativo que a la fecha no se encuentra en vigencia. 17. En consecuencia, no es posible acoger los argumentos expuestos por el Impugnante, referidos a la caducidad del procedimiento adminsitrativo sancionador. Página 25 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2917 2025-TCE-S2 Respecto al supuesto incumplimiento de la Entidad en el procedimiento de resolución del Contrato. 18. Del recurso de reconsideración presentado por el Impugnante, se advierte el cuestionamiento al procedimiento de resolución del Contrato efectuado por la Entidad, toda vez, que aquel sostiene que dicha decisión se produjo por el incumplimiento de las obligaciones contractuales del Consorcio, sin embargo, alega que, la Entidad no realizó el apercibimiento previo requiriendo el cumplimiento de dichas obligaciones, ni le otorgó el plazo para ello, bajo apercibimiento de la resolución contractual; por lo que, solicita se declare no ha lugar la sanción en contra de su representada. Sobre el particular, debe señalarse que dicho alegatoha sido expuestoen la etapa previa a la imposición de sanción, habiendo sido materia de análisis en la Resolución recurrida, lo cual puede advertirse en el fundamento 51, el cual se reproduce a continuación: “(...) 51. En ese contexto, la resolución de contrato efectuada por la Entidad ha recobrado vigencia, pues el cuestionamiento en contra de aquella se ha desvanecido, en razón que el procedimiento arbitral se declaró la validez de la resolución del Contrato. En este punto, cabe precisar que, la empresa Alexia S.A.C., [ahora Constructora & Inmobiliaria Sagitario y Asociados S.A.C.] integrante del Consorcio alegó que, el Contrato fue resuelto por la causal de incumplimiento de obligaciones contractuales, sin embargo, laEntidadnocumplióconefectuarelapercibimientoprevio;portanto,nohabríacumplido con el procedimiento de resolución previsto en la Ley. Al respecto, debe mencionarse de la lectura de la Carta Notarial N° 123-2018- MINEDU/VMGI/PRONIED-OGA, se aprecia la Entidad sustenta su decisión de resolver el Contrato, en el incumplimiento de las subsanaciones de las observaciones advertidas en la recepción de la obra, situación que genero “(…) un atraso que supera la penalidad máximadel 10%del monto del Contrato Nº 024-2017-MINEDU/VMGI-PRONIED (teniedo en cuenta que el plaza para levantar dichas observaciones culmino eldía 13.02.2018); por loque,procederíalaresolucióndel mencionadoContrato de conformidadconel tercery cuarto párrafo del artículo 136º del Reglamento de la Ley deContrataciones del Estado” (sic) [El resaltado es agregado] Dicho ello, se tiene claro que la Entidad hace referencia expresa a que el incumplimiento Página 26 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2917 2025-TCE-S2 por parte del Consorcio ocasionó la acumulación del monto máximo de penalidad, por lo cual, decide resolver el Contrato al amparo del artículo 136 del Reglamento modificado, especificamente lo previsto en su tercer y cuarto párrafo los cuales señalan lo siguiente: “(…) Si vencido dicho plazo el incumplimiento continúa, la parte perjudicada puede resolver el contrato en forma total o parcial, comunicando mediante carta notarial la decisión de resolver el contrato. El contrato queda resuelto de pleno derecho a partir de la recepción de dicha comunicación. La Entidad puede resolver el contrato sin requerir previamente el cumplimiento al contratista,cuando sedeba alaacumulacióndelmontomáximodepenalidadpormora u otraspenalidadeso cuando la situación de incumplimiento no puedaser revertida.En estos casos, basta comunicar al contratista mediante carta notarial la decisión de resolver el contrato. (…)” (sic) Ahora bien, dicha posición no es exclusiva de este Colegiado, sino que ha sido ratificada por el Tribunal Arbitralcon ocasión a la emisión del Laudo Arbitral, en cuyo numeral329, señala que, la acumulación del monto máximo de penalidad por mora, configuro una causal objetiva para que la Entidad resuelva el Contrato [véasefundamento 45] En tal sentido, no es posible acoger el argumento de la empresa Alexia S.A.C., [ahora Constructora & Inmobiliaria Sagitario y Asociados S.A.C.].” (sic) 19. Nótese así que, en la Resolución recurrida se analizó el cuestionamiento al procedimiento de resolución contractual seguido por la Entidad, concluyéndose que aquella sí cumplió con lo previsto en la normativa de contrataciones del Estado, situación que fue confirmada en el Laudo Arbitral, al haberse establecido que la Entidad no se encontraba obligada a requerir al Consorcio, previamente a resolver el Contrato, la ejecución de las obligaciones contractuales; toda vez que, precisamente a causa de su incumplimiento, acumuló el monto máximo de penalidad por mora, lo cual motivo la resolución contractual. 20. Por tanto, no resulta atendible la pretensión del Impugnante en este extremo. Respecto de la individualización de responsabilidad administrativa. 21. Finalmente, el Impugnante como parte de sus argumentos adicionales, y con ocasión de la audiencia pública, solicitó que se individualice la responsabilidad, respecto de su consorciado, el señor Víctor Hugo Carbajal Alzamora en virtud al Página 27 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2917 2025-TCE-S2 documento privado “Acta de Acuerdo Total Consorcio Vayma Carbajal 2” del 15 de diciembre de 2017, aportado al procedimiento como parte del recurso de reconsideración; en cuya Segunda Cláusula, se advierte que el mencionado señor se obligó al levantamiento de las observaciones que formule la Entidad para efectos, de la entrega o recepción de la obra; tal como se advierte a continuación: Página 28 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2917 2025-TCE-S2 Página 29 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2917 2025-TCE-S2 Página 30 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2917 2025-TCE-S2 22. Al respecto, debe tenerse en cuenta que el numeral 13.3 del artículo 13 de la Ley, concordado con el artículo 220 del Reglamento, establecen que las infracciones cometidas por un consorcio durante el procedimiento de selección y la ejecución del contrato, se imputan a todos sus integrantes de manera solidaria, aplicándose a cada uno de ellos la sanción que le corresponda, salvo que, por la naturaleza de la infracción, la promesa formal o contrato de consorcio, o cualquier otro medio de prueba documental, de fecha y origen cierto, pueda individualizarse la responsabilidad, en cuyo caso se aplica la sanción únicamente al consorciado que la cometió, siendo que la carga de la prueba de la individualización corresponde al presunto infractor. Página 31 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2917 2025-TCE-S2 Además, el referido artículo 220 del Reglamento precisa que los criterios de la prueba documental, sólo podrá ser utilizada en tanto dicho documento sea de fecha y origen cierto, otorgado, entre otros, ante Notario Público, y debe corresponder a fecha anterior a la comisión de la infracción. En ese sentido, este Colegiado por medio del Decreto del 10 de abril de 2025, solicitó a la Notaria Pública Mónica C. Salvatierra Saldaña, confirme de manera expresa, si la certificación obrante en el documento aportado por el Impugnante, es veraz. Asimismo, este Tribunal procedió remitir dicho requerimiento de información, al correo electrónico notsalv@notariasalvatierra.com.pe, el cual se encuentra publicado en la página web [https://notariasalvatierra.com.pe/] de la Notaria Saldaña Salvatierra, tal como se aprecia de la siguiente imagen: En respuesta a dicha consulta, la Notaria Pública Mónica C. Salvatierra Saldaña, pormediodelcorreoelectrónico[notsalv@notariasalvatierra.com.pe]defecha16 de abril de 2025, remitió el escrito s/n en el cual negó la veracidad de los sellos y firmas notariales, precisando además, que en el año 2017 -fecha de supuesta emisión del “Acta de Acuerdo Total Consorcio Vayma Carbajal 2”-, su despacho notarial contaba con una dirección electrónica y números telefónicos diferentes a los consignados en dicho documento. Cabe indicar que, dicho escrito también fue presentado ante la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, tal como consta en los antecedentes administrativos de la presente resolución. A mayor detalle, se reproduce el documento de la Notaria Pública Mónica C. Salvatierra Saldaña, adjunto al correo electrónico de fecha 16 de abril de 2025, y presentado ante la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal: Página 32 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2917 2025-TCE-S2 23. De la respuesta brindada por la Notaria Pública Mónica C. Salvatierra Saldaña, se advierte que la certificación notarial no es veraz, por lo cual el “Acta de Acuerdo Total Consorcio Vayma Carbajal 2”, no mantiene los requisitos de origen y fecha cierta, establecidos en el Reglamento para la aplicación de dicho criterio de individualización de responsabilidad entre los integrantes del Consorcio. Página 33 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2917 2025-TCE-S2 Consecuemente, este Colegiado advierte que el argumento alegado por el Impugnante, respecto al extremo referido a la individualización de responsabilidad administrativa en méritoal nuevo medio probatorio aportado, no resulta amparable. 24. Ahora bien, el Impugnante con escrito Nº 10 presentado ante la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, ha solicitado se practique pericia a las firmas consignadas en el “Acta de Acuerdo Total Consorcio Vayma Carbajal 2”, indicando que, para tal fin, remitiría el original de la referida acta, sin embargo, hasta la fecha no ha realizado ello. Al respecto, es menester mencionar que la Notaría Pública, señora Mónica C. Salvatierra Saldaña, quien presuntamente habría legalizado el documento aportado por el Impugnante como nueva prueba, no solo ha señalado que los sellos y firmas notariales son falsos, y no corresponden a su despacho notarial, sino que, además, ha manifestado que “(…) uno de los tantos rasgos de falsificación,queenel año 2017 mi notaria tenía otro correo electrónico distintoal que apaece en el sello de publicidad del documento falso. En ese año mi notaria tenía un correo del operadorSpeedy;y dicho correo fue cambiado recién en el año 2023; igualmente, la central telefónica de mi notaria en el año 2017 tenía 3 teléfonos, habiendo sido variado a dos teléfonos recién en el año 2023 (…)” (sic), locualabonaala conclusiónsobrelafaltadeveracidaddelalegalización del“Acta de Acuerdo Total Consorcio Vayma Carbajal 2”. 25. Teniendo en cuenta lo señalado, y considerando además los plazos perentorios con los que cuenta este Tribunal para resolver el presente recurso de reconsideración, no es posible practicar en esta instancia la pericia grafotécnica solicitada por el Impugnante a la firma de la Notaría Pública, señora Mónica C. Salvatierra Saldaña, más aun que —conforme se ha referido— aquél no ha cumplido con remitir el original del “Acta de Acuerdo Total Consorcio Vayma Carbajal 2”. En relación con lo último señalado, corresponderá que la Secretaría del Tribunal continúe con las actuaciones propias de la fiscalización posterior a la referida “ActadeAcuerdoTotalConsorcioVaymaCarbajal2” aportadaporelImpugnante como nueva prueba en su recurso de reconsideración, a fin de determinar la Página 34 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2917 2025-TCE-S2 pertinencia de la apertura de expediente administrativo sancionador por su presentación. 26. Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que si bien el numeral 173.2 del artículo 173 del TUO de la LPAG establece que corresponde a los administrados aportar pruebas mediante la presentación de documentos e informes, proponer pericias, testimonios, inspecciones y demás diligencias permitidas, o aducir alegaciones, el artículo 174 del TUO de la LPAG establece que la administración puede rechazar losmediosdepruebapropuestosporeladministrado,cuandonoguardenrelación con el fondo del asunto, sean improcedentes o innecesarios. 27. Por lo expuesto, atendiendo a que en el recurso de reconsideración no se han aportado elementos de juicio por cuya virtud deba modificarse la decisión que se adoptó en la Resolución ni se han desvirtuado los argumentos expuestos por los cuales fue sancionado el Impugnante; corresponde declarar infundado el recurso interpuesto, confirmándose todos los extremos de la Resolución N° 01869-2025- TCE-S2 del 17 de marzo de 2025 y, por su efecto, debe ejecutarse la garantía presentada para la interposición del recurso de reconsideración, debiendo disponerse que la Secretaría del Tribunal registre la sanción en el módulo informático correspondiente. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Steven Aníbal Flores Olivera, y la intervención de los vocales Daniel Alexis Nazazi Paz Winchez, y César Arturo Sánchez Caminiti atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000004- 2025-OSCE-PREdel21 deenerode2025,publicadaenlamismafechaenelDiarioOficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: Página 35 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2917 2025-TCE-S2 1. Declarar INFUNDADO el recurso de reconsideración interpuesto por la empresa ALEXIA S.A.C. (con R.U.C. N° 20517562158) [ahora CONSTRUCTORA & INMOBILIARIA SAGITARIO Y ASOCIADOS S.A.C. - SAGITARIO & ASOCIADOS S.A.C.] contra la Resolución N° 01869-2025-TCE-S2 del 17 de marzo de 2025, la cual se confirma en todos sus extremos, por lo fundamentos expuestos. 2. Ejecutar la garantía presentada por la interposición del recurso de reconsideración. 3. Poner la presente Resolución en conocimiento de la Secretaría del Tribunal para que registre la sanción en el módulo informático correspondiente. 4. Dar por agotada la vía administrativa y archivar el presente expediente. 5. Disponer que, la Secretaría del Tribunal de Contrataciones del Estado, efectúe la fiscalización posterior del “Acta deAcuerdo Total Consorcio Vayma Carbajal 2”del 15 de diciembre de 2017, presentada por la empresa ALEXIA S.A.C. (con R.U.C. N° 20517562158) [ahora CONSTRUCTORA & INMOBILIARIA SAGITARIO Y ASOCIADOS S.A.C. - SAGITARIO & ASOCIADOS S.A.C.], a fin de determinar si corresponde abrir procedimiento administrativo sancionador en su contra, de conformidad con lo dispuesto en el fundamento 25 de la presente resolución. Regístrese, comuníquese y publíquese. STEVEN ANÍBAL FLORES OLIVERA CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE DANIEL ALEXIS NAZAZI PAZ WINCHEZ PRESIDENTE DOCUDIGITALMENTEO ss. Paz Winchez Flores Olivera. Sánchez Caminiti. Página 36 de 36