Documento regulatorio

Resolución N.° 2913-2025-TCE-S1

Procedimiento administrativo sancionador contra el proveedor ZEMP FIRE AND RESCUE S.A.C por su supuesta responsabilidad al contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley, de acuerdo al imp...

Tipo
Resolución
Fecha
20/04/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02913-2025-TCE-S1 Sumilla: “(…) la calificación de “continuación”, “derivación”, “sucesión”, “testaferro” y “controlefectivo”,enlostérminosprevistosenelliteralo) del numeral 11.1 del artículo 11 de Ley, debe entenderse como la capacidad que tiene una persona impedida o inhabilitada para perpetuarse a través de otra, o para dirigir o determinar las decisiones de ella (…)” Lima, 21 de abril de 2025. VISTO en sesión del 21 de abril de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el expediente N° 5120/2022.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra el proveedor ZEMP FIRE AND RESCUE S.A.C por su supuestaresponsabilidadalcontratarconelEstadoestandoimpedidoconformeaLey, de acuerdo al impedimentoprevistoen el literalo)del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, en el marco del Contrato N° 23-2020-INBP-OA del 14 de setiembre de 2020, derivado de la Contratación Directa N° 09-2020-INBP-1, efectuada por la Intendencia Nacional de Bomberos del Perú para el “Servicio de mantenimiento...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02913-2025-TCE-S1 Sumilla: “(…) la calificación de “continuación”, “derivación”, “sucesión”, “testaferro” y “controlefectivo”,enlostérminosprevistosenelliteralo) del numeral 11.1 del artículo 11 de Ley, debe entenderse como la capacidad que tiene una persona impedida o inhabilitada para perpetuarse a través de otra, o para dirigir o determinar las decisiones de ella (…)” Lima, 21 de abril de 2025. VISTO en sesión del 21 de abril de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el expediente N° 5120/2022.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra el proveedor ZEMP FIRE AND RESCUE S.A.C por su supuestaresponsabilidadalcontratarconelEstadoestandoimpedidoconformeaLey, de acuerdo al impedimentoprevistoen el literalo)del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, en el marco del Contrato N° 23-2020-INBP-OA del 14 de setiembre de 2020, derivado de la Contratación Directa N° 09-2020-INBP-1, efectuada por la Intendencia Nacional de Bomberos del Perú para el “Servicio de mantenimiento correctivo de vehículos doble propósito autobomba contra incendios / rescate marca Spartan, modelo Metrostar del Cuerpo General de los Bomberos Voluntarios del Perú”, por los fundamentos expuestos; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según la información registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE) , el 07 de setiembre de 2020, la Intendencia Nacional de BomberosdelPerú,enadelantelaEntidad,realizó la invitación alaContratación Directa N°9-2020-INBP-1,paralacontratacióndel“Serviciodemantenimientocorrectivo de vehículos doble propósito autobomba contra incendios / rescate marca Spartan, modelo Metrostar del Cuerpo General de los Bomberos Voluntarios del Perú”, con un valor estimado ascendente a S/ 3,585,800.94 (Tres millones 1 https://prod2.seace.gob.pe/seacebus-uiwd-pub/fichaSeleccion/fichaSeleccion.xhtml?id=eedd4a72-55f4-415b-9509- 302a3df33230&ptoRetorno=LOCAL Página 1 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02913-2025-TCE-S1 quinientos ochenta y cinco mil ochocientos con 94/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicha contratación se realizó durante la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Leyde Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley N° 30225, y su Reglamento, aprobado por el DecretoSupremo N° 344-2018-EF, y modificatorias,en adelante el Reglamento. De acuerdo al cronograma, el 08 de setiembre de 2020, se llevó a cabo la presentación de ofertasy en la misma fecha se otorgó la buena pro a la empresa ZEMP FIRE AND RESCUE S.A.C., por el monto de su oferta ascendente a S/ 3,585,800.94 (Tres millones quinientos ochenta y cinco mil ochocientos con 94/100 soles). El 14 de setiembre de 2020, la Entidad y la empresa ZEMP FIRE AND RESCUE S.A.C., en adelante el Contratista, perfeccionaron la relación contractual mediante la suscripción del Contrato N° 023-2020-INBP-OA , en adelante el Contrato, por el monto adjudicado. 3 2. Mediante la Cedula de Notificación N° 39452/2022.TCE , presentada el 30 de junio de 2022, en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, se puso en conocimiento la Resolución N°1642-2022- TCE-S4 del 14 de junio de 2022, mediante la cual, en el numeral 2), se dispuso remitir copia del citado pronunciamiento a la Secretaría del Tribunal para abrir cuatro (4) expedientes administrativos contra el Contratista a fin de determinar su responsabilidad por la supuesta comisión de la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedida para ello, y por haber presentado presunta información inexacta; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225; de conformidad con lo dispuesto en el fundamento 32: • Finalmente, el contratista sostiene en sus descargos que, el Denunciante José Humberto Zapata Lazo renunció al cargo de gerente general y director de la empresa Zemp Fire and Rescue S.A.C., su principal competidor, y nombró a sus hijos en dichos cargos. Añadió que, la 2Obrante a folio 97 a 102 del expediente administrativo. 3Obrante a folio 2 del expediente administrativo. Página 2 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02913-2025-TCE-S1 renuncia del Denunciante obedece a que, a su vez, aquel era gerente de la empresa Tecnin del Perú S.A., desde el 30 de setiembre de 2011, a la fecha, según reporte de SUNAT, la misma que se encuentra sancionada por el Tribunal de Contrataciones del Estado con Resolución N° 1269- 2020.TCE-S3del30dejuniode2020hastael30demayode2021,periodo en el cual la empresa Zemp Fire and Rescue S.A.C. contrató con el Estado, estando impedida para ello… (…). Sic 3. Con Decreto del 3 de octubre de 2024 , de manera previa al inicio del procedimiento sancionador, se requirió a la Entidad lo siguiente: • Informe Técnico Legal de su asesoría donde debía señalar la procedencia y responsabilidad de la empresa ZEMP FIRE AND RESCUE S.A.C. (con R.U.C. Nº 20556176192), en la supuesta comisión de la infracción consistente en contratar con el Estado estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, debiendo señalar de forma clara y precisa en cual(es) de lo(s) supuesto(s) previsto(s) en el numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, norma vigente a la fecha de la presunta infracción en el marco de la Contratación Directa Nº 09-2020-INBP-1. • Copia de toda la documentación que acredite o sustente la(s) causal(es)de impedimento en la(s) que habría incurrido la empresa ZEMP FIRE AND RESCUE S.A.C., en el marco de la Contratación Directa N° 09-2020-INBP-1. • Señale si la supuesta infractora presentó para efectos de su contratación algún anexo o declaración jurada, mediante el cual haya manifestado no tener impedimento para contratar con el Estado, de ser así cumpla con adjuntar dicha documentación, debiendo acreditar la oportunidad en la que fue recibida por la Entidad. Asimismo, debió informar si con la presentación de dicho documento generó un perjuicio y/o daño a la Entidad. • Copia legible del expediente de contratación, el cual debió incluir la cotización y/o oferta presentada por la empresa ZEMP FIRE AND RESCUE SAC, debidamente ordenada y foliada. 4 Obrante a folio 39 del expediente administrativo. Página 3 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02913-2025-TCE-S1 • El documento mediante el cual presentó la referida cotización y/u oferta, en el cual se pueda advertir el sello de recepción de la Entidad. En caso la cotización y/u oferta fue recibida de manera electrónica, debió remitir copia del correo electrónico donde se pueda advertir la fecha de remisión delamisma,asícomolasdireccioneselectrónicasdelaempresaZEMPFIRE AND RESCUE S.A.C. • Asimismo, incluir los documentos de cumplimiento de la prestación, comprobantes de pago, constancias de prestación, documentos de carácter financiero emitidos por las dependencias que intervienen en el ciclodelgastopúblicodelaEntidad,entreotros,queacreditenlaejecución del contrato. Comunicar el presente Decreto al ÓRGANO DE CONTROL INSTITUCIONAL de la INTENDENCIANACIONALDE BOMBEROS DEL PERÚ, paraque,en el marcode sus atribuciones, coadyuve con la remisión de la documentación requerida. En ese sentido, se otorgó a la Entidad el plazo de diez (10) días hábiles para que cumpla con remitir la información solicitada, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos, en caso de incumplir con el requerimiento. 4. Mediante Oficio N° 157-2024-INBP/OA , de fecha 28 de octubre de 2024, presentado ante la mesa de partes del Tribunal en la misma fecha, la Entidad, solicitó ampliación del plazo para cumplir con el requerimiento efectuado con decreto de fecha 3 de octubre de 2024. 6 5. Con Decreto de fecha 18 de noviembre de 2024 , se accedió a lo solicitadopor la Entidad, y se otorgó el plazo de 5 días hábiles para que cumpla con remitir lo solicitado por el Tribunal. 7 6. Con Decreto del 4 de diciembre de 2024 , se dispuso incorporar al presente expediente administrativo sancionador copia de los siguientes documentos: i) Contrato N° 23-2020-INBP-OA, de fecha 14 de setiembre de 2020, suscrito entre la Entidad y el Contratista; ii) Acta de evaluación y calificación de oferta y 5Obrante a folios 50 del expediente administrativo. 6Obrante a folios 54 del expediente administrativo. 7Obrante a folio 134 a 140 del expediente administrativo. Página 4 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02913-2025-TCE-S1 otorgamiento de buena pro con fecha del 08 de setiembre de 2020; iii) Resolución N° 1269-2020-TCE-S3, de fecha 30 de junio de 2020, en la cual se sancionaalaempresaTecninPerúS.A.;yiv)AsientoN°6delaPartidaElectrónica N° 13136805, de la empresa ZEMP FIRE AND RESCUE S.A.C. Asimismo, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, por su supuesta responsabilidad al contratar con el Estado estando impedidoconformea Ley,deacuerdo alimpedimentoprevistoen elliteral o)del numeral11.1delartículo11delTUOdelaLeyN°30225,enelmarcodelContrato N° 23-2020-INBP-OA del 14 de setiembre de 2020, derivado de la Contratación Directa N° 09-2020-INBP-1, efectuada por la Intendencia Nacional de Bomberos del Perú para el “Servicio de mantenimiento correctivo de vehículos doble propósito autobomba contra incendios / rescate marca Spartan, modelo Metrostar del Cuerpo General de los Bomberos Voluntarios del Perú”. Enese sentido,seotorgóalContratistaelplazodediez(10)díashábilespara que cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. Cabe precisar que el Contratista fue notificado el 4 de diciembre de 2024, a través de la Casilla Electrónica del OSCE (bandeja de mensajes del Registro Nacional de Proveedores). 7. Con Escrito N° 1 del 23 de diciembre de 2024 , presentado el26 de diciembre de 2024 ante el Tribunal, el Contratista se apersonó al procedimiento sancionador y presentó sus descargos, señalando principalmente lo siguiente: • Señalóqueconfecha14desetiembrede2020suscribieronelcontratocon la Entidad. • Señaló que el señor José Humberto Zapata Lazo, presentó una denuncia contra la empresa Firemed S.A.C. por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello de acuerdo a los literalesh)ei)enconcordanciaconelliterala)delnumeral11.1delartículo 11 de la Ley, lo cual tuvo como consecuencia el inicio de un procedimiento administrativo sancionador contra FIREMED, recaído en el expediente N° 1915/2021. 8 Documento obrante a folios 142 a 153 del expediente administrativo. Página 5 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02913-2025-TCE-S1 Agregó que en el marco de la presentación de los descargos la empresa Firemed S.A.C., sostuvo que el señor José Humberto Zapata Lazo renunció al cargo de gerente general yDirector de la empresa Zemp Fire and Rescue S.A.C. (el Contratista), y nombró a sus hijos en dichos cargos. Añadió que la renuncia del señor José Humberto Zapata Lazo obedece a que,asuvez,aquéleragerentegeneraldelaempresaTecnindelPerúS.A., desde el 30 de setiembre de 2011 hasta la fecha, según reporte de SUNAT, la misma que se encuentra sancionada por el Tribunal de Contrataciones del Estado con Resolución N° 1269-2020.TCE-S3, desde el 30 de junio de 2020 hasta el 30 de mayo de 2021 (sic), periodo en el cual el Contratista contrató con el Estado, estando impedida para ello. En razón de ello, el Tribunal dispuso abrir el presente procedimiento sancionador contra su representada, por haber contratado con el Estado estando impedida para ello. • Al respecto, señaló que el señor José Huberto Zapata Lazo renunció al cargo de gerente general y Director de su representada el 15 de junio de 2020 y su renuncia fue inscrita en los Registros Públicos el 11 de setiembre de 2020. • SetienequelaempresaTecnindelPerúS.A.,fuesancionadaporelTribunal de Contrataciones del Estado desde el 30 de junio de 2020 al 30 de mayo de 2021, sanción impuesta mediante la Resolución N° 1269-2020-TCE-S3 del 30 de junio de 2020. • Advirtió que el señor José Humberto Zapata Lazo, renunció al cargo de GerenteGeneraldesurepresentadaconanterioridadalafechadeemisión de la Resolución N° 1269-2020.TCE.S3, con la que se sancionó a TECNIN. Por ello, su representada no habría contratado con el Estado encontrándose impedida para ello. • Precisó que el día 27 de junio de 2011, se llevó a cabo la Junta General de Accionistas de Tecnin del Perú S.A. (en adelante, la “Junta”) en donde se designó como directoresa RosaAlvarado Echaiz,José Martin Ballón Espejo y José Humberto Zapata Lazo. Página 6 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02913-2025-TCE-S1 • Luego, el 28 de junio de 2011, mediante Sesión de Directorio de Tecnin del Perú S.A. (en adelante, la “Sesión de Directorio”): (A) El señor José Humberto Zapata Lazo fue designado como gerente general, y (B) Se acordó revocar el cargo de gerente general al señor Sergio Augusto Zapata Lazo, quien posteriormente decidió interponer ante el Poder Judicial una demanda de impugnación de acuerdos societarios contra la Sesión de Directorio, lo que tuvo como consecuencia la apertura del Expediente N° 06477-2011-83-1817-JR-CO-12 (en adelante, el “Proceso Judicial”). • En el contexto del proceso judicial antes referido, por Resolución N° 10 del 31 de julio de 2012, el señor Sergio Augusto Zapata Lazo obtuvo una medida cautelar innovativa consistente en: (i) La suspensión de la eficacia de los acuerdos adoptados en la JUNTA, por la cual se designó como directores al señor José Humberto Zapata Lazo, Rosa Victoria Alvarado Echaiz y José Martin Ballón Espejo. (ii) La suspensión de los cargos de directores de Tecnin del Perú S.A. (iii) La suspensión de la eficacia de los acuerdos de sesión o directorio o cualquier acto que hayan adoptado o celebrado los señores José Humberto Zapata Lazo, Rosa Victoria Alvarado Echaiz y José Martin Ballón Espejo. (iv) La restitución o reconocimiento de la vigencia de los cargos de directores a favor de Sergio Augusto Zapata Lazo y Todd Cristopher Zapata Gallo quienes fueron removidos por la JUNTA. (v) La restitución o reconocimiento de la vigencia del cargo de Gerente General a favor de Sergio Augusto Zapata Lazo. • En el contexto del proceso judicial, por Resolución N° 5 del 13 de junio de 2016, la Segunda Sala Civil con Sub Especialidad Comercial de Lima decidió confirmar los puntos (i) y (ii) señalados en el acápite anterior, y declarar nulos los puntos (iii), (iv) y (v). Dicha medida cautelar fue inscrita en el Asiento D00013 de la Partida N° 00955299 del Registro de Personas Jurídicas de Lima, correspondiente a la empresa Tecnin del Perú S.A. • En esa línea,elDirectorio que fue constituido mediante la Junta, fue el que designó como gerente general al señor José Humberto Zapata Lazo. Por consiguiente, la designación del señor José Humberto Zapata Lazo no fue tal ya que los efectos de la Junta fueron suspendidos, en el extremo relacionado al nombramiento del Directorio. Página 7 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02913-2025-TCE-S1 • Actualmente, obra la Resolución N° 72 del Proceso Judicial, en la cual se declaró infundada la demanda interpuesta por el señor Sergio Augusto Zapata Lazo. La citada resolucióndatadel25 de julio de 2023,esdecir,tres años después desde la suscripción del Contrato celebrado entre la Entidad y su representada. • Por consiguiente, señala que su representada no ha cometido la infracción tipificada en el literal c) del artículo 50.1 del TUO de la Ley, ya que: (i) Su representadanocompartióintegrantesquelovinculenconTecnindelPerú S.A.puesel señor José HumbertoZapata Lazorenunció alcargode gerente general con anterioridad a la sanción impuesta a Tecnin del Perú S.A.; y (ii) El señor José Humberto Zapata Lazo fue nombrado como gerente general de Tecnin del Perú S.A. por el Directorio conformado mediante la Junta, cuyos efectos fueron suspendidos atendiendo a la medida cautelar ordenada en el Proceso Judicial. 8. Con Decreto del 26 de diciembre de 2024, se tuvo por apersonado al Contratista al procedimiento administrativo sancionador y por presentados sus descargos, remitiéndose el expediente a la Primera Sala del Tribunal, para que resuelva. 9. Mediante Escrito N° 2 del 22 de enero de 2025 , presentado en la misma fecha en el Tribunal, el Contratista solicitó el uso de la palabra en audiencia pública, para tal efecto apersonó a sus representantes. 10. Con Decreto del 24 de enero de 2025, se dejó a consideración de la Sala la solicitud del uso de la palabra, y se tuvo por apersonado a sus representantes. 10 11. Por Escrito N° 3 del 27 de enero de 2025 , presentado en la misma fecha en el Tribunal, el Contratista solicitó se declare la prescripción de la supuesta infracción imputada. 11 12. Con Decreto del 29 de enero de 2025 , se dejó a consideración de la Sala la solicitud de prescripción solicitada por el Contratista. 9Documento obrante en el toma razón electrónico. 1Documento obrante en el toma razón electrónico. 11Documento obrante en el toma razón electrónico. Página 8 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02913-2025-TCE-S1 13. Mediante Escrito N° 4 del 04 de febrero de 2025, presentado en la misma fecha en el Tribunal, el Contratista reiteró su solicitud de prescripción de la infracción imputada,para tal efecto trae a colación lasResoluciones N° 00514-2024-TCE-S2 de fecha 12 de febrero de 2024, N° 04497-2023-TCE-S2 del 27 de noviembre de 2023, N° 4651-2023-TCE-S3 del 11 de diciembre de 2023, N° 00003-2024-TCE-S3 del 3 de enero de 2024, N° 0679-2024-TCE-S5 del 27 de febrero de 2024. 12 14. Con Decreto del 07 de febrero de 2025 , se dejó a consideración de la Sala lo señalado por el Contratista. 15. Con Escrito N° 5 del 17 de febrero de 2025, presentado ante la mesa de partes delTribunalel18defebrerode2025,elContratistaapersonóaunrepresentante adicional para el uso de la palabra. 16. Mediante Decreto de fecha 24 de febrero de 2025, se tuvo por acreditados a los representantes designados por el Contratista para ejercer dentro de las facultades conferidas por Ley. 13 17. Con Decreto de fecha 27 de marzo de 2025 , se dispuso programar audiencia pública para el día 03 de abril de 2025. 18. Mediante Carta N° ZEMP-GG-032/2025 , presentada el 27 de marzo de 2025 ante laMesade Partes del Tribunal,el Contratistasolicitó se le informe el estado actual del procedimiento administrativo sancionador. 15 19. Mediante escrito N° 6 de fecha 31 de marzo de 2025 , presentado ante la mesa de partes del Tribunal, el Contratista acreditó a sus representantes para el uso de la palabra. 16 20. Con Decreto de fecha 02 de marzo de 2025 , se dispuso reprogramar audiencia pública para el día 08 de abril de 2025. 12Documento obrante en el toma razón electrónico. 13 14Documento obrante en el toma razón electrónico. 15Documento obrante en el toma razón electrónico. Documento obrante en el toma razón electrónico. 16Documento obrante en el toma razón electrónico. Página 9 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02913-2025-TCE-S1 21. Mediante escrito N° 7 de fecha 3 de abril de 2025 , presentado ante la mesa de partesdelTribunalenlamisma,elContratistaacreditóasusrepresentantespara el uso de la palabra. 22. Mediante escrito N° 8 de fecha 4 de abril de 2025 , presentado ante la mesa de partes del Tribunal en la misma fecha, el Contratista dejó constancia de su presencia en la audiencia programada para el día 03 de abril. 23. ConDecretodefecha10deabrilde2025 ,seindicóquedelarevisiónefectuada en el toma razón del expediente se advierte que el día 02.04.2025 se publicó la reprogramación de la audiencia, la cual se llevó a cabo el día 08.04.2025 a las 11:00 horas en la Plataforma Google Meet. II. FUNDAMENTACIÓN 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar la presunta responsabilidad del Contratista, por haber contratado con el Estado estando impedido para ello, de acuerdo a lo previsto en el literal o) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, derivado del procedimiento de selección; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del mismo cuerpo normativo, norma que estuvo vigente al momento de suscitados los hechos. Cuestión previa: sobre la prescripción de la infracción imputada al Contratista: 2. De manera previa al análisis de fondo del asunto, este Colegiado estima pertinente evaluar la solicitud de prescripción formulada por el Contratista, a efectos de determinar si,en el presente caso, ha operado o no la prescripción de las infracciones imputadas en su contra; ello de conformidad con el mandato imperativo previsto en el numeral 252.3 del artículo 252 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, aprobadoporDecretoSupremoN°004-2019-JUS,modificadomedianteLeyesN° 31465 y Nº 31603, en adelante el TUO de la LPAG. 17Documento obrante en el toma razón electrónico. 18Documento obrante en el toma razón electrónico. 19Documento obrante en el toma razón electrónico. Página 10 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02913-2025-TCE-S1 3. Al respecto, debe tenerse en cuenta que la prescripción es una institución jurídica en virtud de la cual el transcurso del tiempo genera ciertos efectos respecto de los derechos o facultades de las personas o en cuanto al ejercicio de la potestad punitiva de parte de la Administración Pública, la misma que tiene efectos respecto de los particulares. Conforme a ello, se tiene que mediante la prescripción se limita la potestad punitiva del Estado, dado que se extingue la posibilidad de investigar un hecho materia de infracción, y con él, la responsabilidad del supuesto responsable del mismo. 4. Expuesto ello, es oportuno señalar que el numeral 1 del artículo 252 del TUO de la LPAG, prevé como regla general que la facultad de la autoridad administrativa para determinar la existencia de infracciones administrativas prescribe en el plazoqueestablezcanlasleyesespeciales,sinperjuiciodelcómputodelosplazos de prescripciónrespectode lasdemásobligacionesque sederiven de los efectos de la comisión de la infracción. 5. En ese sentido, corresponde señalar que el numeral 50.7 del artículo 50 del TUO de la Ley (norma vigente a la fecha de la comisión de los hechos denunciados), establece el plazo de prescripción de la infracción imputada, conforme al siguiente detalle: “Articulo 50. Infracciones y sanciones administrativas (…) 50.7 Las infracciones establecidas en la presente norma para efectos delassancionesprescribenalostres(3)añosconformealoseñalado en el reglamento. Tratándose de documentación falsa la sanción prescribe a los siete (7) años de cometida. (...)”. [El resaltado es agregado] De acuerdo con ello, se tiene que, para la infracción tipificada en el literal c) [contratar con el Estado estando impedido para ello] del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, se estableció el plazo de prescripción de tres (3) años computados desde la comisión de la supuesta infracción. Página 11 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02913-2025-TCE-S1 6. Por otro lado, es pertinente indicar que, de acuerdo a nuestro marco jurídico, el plazo de prescripción puede ser suspendido, lo que implica que este no siga transcurriendo. Tomandoenconsideraciónloexpuesto,elliterala)delnumeral262.2delartículo 262 del Reglamento, establece que la prescripción se suspende, entre otros supuestos, con la interposición de la denuncia y hasta el vencimiento del plazo con el que cuenta el Tribunal para emitir resolución. Así mismo, dispone que, si el Tribunal no se pronuncia dentro del plazo indicado (el cual, según lo disponen los literales h) e i) del artículo 260 del Reglamento, es de tres (3) meses siguientes a que el expediente es recibido por la Sala), la prescripción reanuda su curso, adicionándose a dicho término el periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión. 7. Por lo tanto, en el presente caso, el plazo de prescripción para determinar la existencia de la infracción imputada se habría suspendido con la denuncia formulada y hasta el vencimiento del plazo con el que cuenta el Tribunal para emitir resolución, esto es, hasta los tres (3) meses de haber sido recibido el expediente en Sala. 8. Debetenerse en cuentaque lapresunta infracción tuvo lugardurante la vigencia delTUOdelaLey,elcualnohasidomodificadoalafechaenelextremodelplazo de prescripción de la infracción materia de análisis, no existiendo norma posterior que resulta más beneficiosa el Contratista. 9. En el marco de lo indicado, a fin de realizar el cómputo del plazode prescripción, deben tenerse presente los siguientes hechos: • El 14 de setiembre de 2020, se suscribió el Contrato entre la Entidad y el Contratista. • El 14 de setiembre de 2020, inició el cómputo del plazo para que se configure la prescripción de la infracción materia de análisis, la cual ocurriría, en caso de no interrumpirse, el 14 de setiembre de 2023. • El 30 de junio de 2022, a través de la Cedula Notificación N° Página 12 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02913-2025-TCE-S1 39452/2022.TCE, se puso en conocimiento del Tribunal los hechos materia de denuncia. • El 4 de diciembre de 2024, se dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, por la presunta comisión de lainfraccióntipificadaenel literalc)delnumeral 50.1delartículo50del TUO de la Ley. 10. Conforme a lo expuesto, se advierte que los hechos denunciados tuvieron lugar el 14 de setiembre de 2020; asimismo, se observa que la referida denuncia fue puesta en conocimiento de este Tribunal el 30 de junio de 2022, esto es, antes de que hubiera prescrito la infracción denunciada; por consiguiente, en esta fecha el plazo prescriptorio quedó suspendido hasta culminar con el presente procedimiento administrativo sancionador. 11. En este punto, es importante señalar que, considerando que el expediente administrativo fue remitido a Sala el [27 de diciembre de 2024], el plazo de tres (3) meses para resolver el procedimiento se cumplió el 27 de marzo de 2025; sin embargo, conforme lo establece el Reglamento, el Tribunal mantiene la obligación de pronunciarse. En esa medida, dado que el Tribunal aún mantiene la obligación de emitir su pronunciamiento, y teniendo en cuenta que el plazo de prescripción de la infracción materia de análisis [contratar con el Estado estando impedido conforme a ley] se reanudó el 28 de marzo de 2025, se considera pertinente evaluar sí, en el caso en concreto, ha transcurrido el plazo de prescripción establecido en la norma, en función a los siguientes supuestos: • Desde el 26 de agosto de 2020 [fecha de suscripción del Contrato] hasta el 30 de junio de 2022 [fecha de presentación de la denuncia], transcurrieron, aproximadamente, veintidós (22) meses y diecisiete (17) días del plazo de prescripción. • Desde el 28 de marzo de 2025 [fecha en que se reanudó el plazo prescriptorio] hasta la fecha de emisión del presente pronunciamiento [21 de abril de 2025], transcurrieron, veinticinco (25) días del plazo de prescripción. Página 13 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02913-2025-TCE-S1 Por tanto, de la sumatoria del tiempo acumulado [22 meses + 17 días + 25 días], se tiene que, a la fecha, han transcurrido veintitrés (23) meses y doce (12) días del plazo de prescripción; por tanto, del cómputo del plazo transcurrido, se advierte que no se cumple con los plazos que dispone la normativa de contratación pública, conforme a lo señalado en los párrafos anteriores, para declarar la prescripción de la infracción imputada. 24. Aquí, cabe traer a colación los descargos del Contratista, quien, al invocar su solicitud de prescripción de la infracción imputada, trajo a colación las Resoluciones N° 00514-2024-TCE-S2 de fecha 12 de febrero de 2024, N° 04497- 2023-TCE-S2 del 27 de noviembre de 2023, N° 4651-2023-TCE-S3 del 11 de diciembrede2023,N°00003-2024-TCE-S3del3deenerode2024,N°0679-2024- TCE-S5 del 27 de febrero de 2024. En relación con ello, de la revisión de las citadas resoluciones, se ha verificado que las respectivas Salas del Tribunal, declararon que operó la prescripción de las infracciones imputadas, toda vez que el Tribunal tomó conocimiento de la denuncia cuando ya había vencido el plazo de prescripción, situación diferente a la ocurrida en el presente caso. 12. En tal sentido, la prescripción alegada por el Contratista debe ser desestimada, conforme a los argumentos antes expuestos. Naturaleza de la infracción 13. El literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, establece que es pasible de sanción quién contrate con el Estado estando impedido para ello, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11 del mencionado cuerpo normativo. A partir de lo anterior, se aprecia que el TUO de la Ley contempla dos circunstancias que deben concurrir de forma necesaria e indispensable para la configuraciónde la infracción: i)el perfeccionamientodel contrato ode laOrden de Servicio; y, ii) que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el Contratista se encontrara incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11. 14. En relación con ello, es pertinente mencionar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado, como regla general, la posibilidad de que toda persona natural o jurídica pueda participar en los Página 14 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02913-2025-TCE-S1 procedimientos de contratación en el marco de los principios de libre concurrencia y de competencia previstos en los literales a) y e) del artículo 2 del TUO de la Ley. Sin embargo, precisamente a efectos de garantizar la libre concurrencia y competencia en los procesos de contratación que desarrollan las Entidades, la normativa establece ciertos supuestos que limitan a una persona natural o jurídica, disponiendo una serie de impedimentos para participar en un procedimiento de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, a efectos de salvaguardar el cumplimiento de los principios mencionados, los cuales deben prevalecer dentro de los procesos que llevan a cabo las Entidades y que pueden generar situaciones de injerencia, ventajas, privilegios o conflictos de interés de ciertas personas que, por las funciones o labores que cumplen o cumplieron, o por los vínculos particulares que mantienen, pudieran generar serios cuestionamientos sobre la objetividad e imparcialidad con que puedan llevarse a cabo los procesos de contratación, bajo su esfera de dominio o influencia. Es así como, el artículo 11 del TUO de la Ley ha establecido distintos alcances de los impedimentos para contratar con el Estado; existiendo impedimentos de carácter absoluto, los cuales no permiten participar en ningún proceso de contrataciónpública, mientrasque otros sondenaturaleza relativa,vinculada ya sea al ámbito regional, de una jurisdicción, de una entidad o de un proceso de contratación determinado. 15. Ahora bien, cabe indicar que los impedimentos para ser participantes, postor o contratista en las contrataciones que lleven a cabo las entidades, por la restricción de derechos que implica su aplicación a las personas, deben ser interpretados en forma estricta, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no están expresamente contemplados en la Ley de Contrataciones del Estado o norma con rango de ley; razón por la cual, debe verificarse, en cada caso, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamente establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley o su Reglamento, le sea de alcance a aquél proveedorquedesee participaren un procedimiento de selección o contratar con el Estado; o de haberse Página 15 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02913-2025-TCE-S1 materializado el perfeccionamiento contractual, si en dicha fecha, aquél se encontraba con impedimento vigente para tal efecto. En este contexto, en el presente caso, corresponde verificar si a la fecha en que seperfeccionólarelacióncontractualmedianteelContrato,elContratistaestaba inmerso en algún impedimento para contratar con el Estado. Configuración de la infracción 16. Conforme se indicó anteriormente, para que se configure la infracción imputada al Contratista, resulta necesario que se verifiquen dos requisitos: i) Que se haya perfeccionado un contrato con una entidad del Estado; y, ii) Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley. 17. Teniendo en consideración lo anterior, en el presente caso, respecto del primer requisito, obra en el expediente administrativo el Contrato N° 023-2020-INBP- OA , suscrito entre la Entidad y el Contratista el 26 de agosto de 2020. A manera de ilustración se reproduce el citado contrato: 20 Obrante a folio 97 a 102 del expediente administrativo. Página 16 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02913-2025-TCE-S1 Página 17 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02913-2025-TCE-S1 Página 18 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02913-2025-TCE-S1 En tal sentido, se verifica el cumplimiento del primer requisito, esto es, que se haya perfeccionado un contrato con una entidad del Estado, lo cual efectivamente ocurrió. Por tanto, corresponde determinar si, a dicha fecha, el Contratista estaba incurso en alguna causal de impedimento. • Sobre el impedimento establecido en el literal o) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley. 18. Al respecto, debe tenerse presente que la imputación efectuada contra el Contratista radica en haber perfeccionado el contrato pese a encontrarse inmerso en el supuesto de impedimento establecido en el literal o) del artículo 11 del TUO de la Ley, según el cual: “Artículo 11. Impedimentos 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, las siguientes personas: (…) o) En todo proceso de contratación, las personas naturales o jurídicas a través de las cuales, por razón de las personas que las representan, las constituyen o participan en su accionariado o cualquier otra circunstancia Página 19 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02913-2025-TCE-S1 comprobable se determine que son continuación, derivación, sucesión o testaferro, de otra persona impedida o inhabilitada, o que de alguna manera esta posee su control efectivo, independientemente de la forma jurídica empleada para eludir dicha restricción, tales como fusión, escisión, reorganización, transformación o similares. 19. Sobre el particular, cabe resaltar que el mismo ha sido desarrollado por la Opinión N° 101-2018/DTN emitida por el OSCE, señalando que se configura cuando por circunstancias comprobables, se determina: a) que una persona es continuación, derivación, sucesión o testaferro; o b) que está siendo usada por una persona que se encuentre impedida o inhabilitada manteniendo un control efectivo, independientemente de lafecha en que se haya materializado lafusión u otra forma de reorganización societaria. En dicha opinión se señala también que el impedimento en mención de acuerdo al texto normativo, tiene como objeto evitar que un proveedor impedido o inhabilitado pueda evadir dicha situación a través de otro proveedor que constituye su derivación o respecto del cual posee un control efectivo, situación que puede materializarse independientemente del cargo, nivel de representación o posición que aquel proveedor o uno de sus integrantes posea o haya poseído respecto de la persona sobre la cual se analiza la configuración del impedimento. Asimismo, el Anexo de Definiciones del Reglamento realiza una definición de “control” vinculada a la regulación sobre grupo económico, en los siguientes términos:“Eslacapacidaddedirigirodedeterminarlasdecisionesdeldirectorio, la junta de accionistas o socios, u otros órganos de decisión de una persona jurídica”. Por su parte, de acuerdo a la definición prevista en el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, el término “efectivo” evidencia una situación real y verdadera. En función a dichas premisas, el “control efectivo” al que se refiere el impedimento puede entenderse como la capacidad de dominio real que tiene unapersonaimpedidaoinhabilitadasobreotra,locualimplicaqueenloshechos pueda dirigir o determinar las decisiones de esta última. 20. En ese sentido, en el primer supuesto, una persona jurídica es continuación, derivación, sucesión, o testaferro de una persona impedida, en atención a las personas que las representan, constituyen o participan de su accionariado u otras circunstancias, a condición que sean verificables, que pueden ser, por ejemplo, la relación de parentesco que exista en las personas que lo conforman, Página 20 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02913-2025-TCE-S1 la identidad del rubro comercial y operaciones, entre otros, que serán valorados según el caso concreto. 21. Respecto del segundo supuesto, se encuentran impedidas, aquellas personas naturales o jurídicas en las cuales se acredite que una persona natural o jurídica impedida o inhabilitada posee su control efectivo, independientemente de la forma societaria que esta última haya empleado para dicho fin. 22. En el presente caso la imputación versa respecto al primer supuesto, pues se alega que la Contratista, en atención a la persona que lo representa, sería una continuación, derivación, sucesión, o testaferro de la empresa Tecnin del Perú S.A. Sobre la empresa TECNIN DEL PERU S.A. (persona jurídica sancionada). 23. Mediante Resolución N° 1269-2020-TCE-S3 del 30 de junio de 2020, se dispuso sancionar a la empresa Tecnin del Peru S.A. por un período de once (11) meses de inhabilitación temporal (del 8 de julio de 2020 al 8 de junio de 2021), en sus derechos de participar en procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, por la comisión de la infracción consistente en presentar información inexacta, la cual estuvo tipificada en el literal h) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, en el marco del trámite de su solicitud de renovación de inscripción como proveedor de bienes y servicios ante el Registro Nacional de Proveedores (RNP); infracción que tuvo lugar el 21 de julio de 2016. 24. Sobre esta empresa, de la revisión del Asiento B00002 Partida Electrónica N° 00955299, de la Oficina Registral de Lima de la SUNARP, sobre “Nombramiento demandatariosymodificacióndeestatutos”,sepuedeadvertirqueporescritura pública del 8 de junio de 2000 y por Junta General del 23 de diciembre de 1999, inscritos en los registros públicos el 24 de agosto de 2000, se nombró a las siguientes personas: ➢ Integrantes del órgano de administración: - José Humberto Zapata Lazo Presidente - Sergio Augusto Zapata Lazo Director - Alba Rosa Zapata Lazo Director Página 21 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02913-2025-TCE-S1 25. Así también, en el Asiento C00005, por Sesión del Directorio del 28 de junio de 2011, se acordó remover del cargo de gerente general al señor Sergio Augusto Zapata Lazo y nombrar a José Humberto Zapata Lazo como Gerente General. Página 22 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02913-2025-TCE-S1 Página 23 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02913-2025-TCE-S1 Asimismo, en el asiento D0010, se aprecia que por Resolución N° 10 del 31 de julio de 2012, el citado Juez Civil Subespecialidad Comercial de Lima, se varía la solicitud cautelar a la medida cautelar en forma innovativa ordenando entre otros la restitución o reconocimiento de la vigencia del cargo de gerente general a favor de Sergio Augusto Zapata Lazo. Página 24 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02913-2025-TCE-S1 Página 25 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02913-2025-TCE-S1 26. Así también, en el asiento registral D00013, se aprecia que en mérito a la Resolución N° 5 de fecha 13 de junio de 2014 , emitida por la Segunda Sala Civil con Subespecialidad Comercial de la Corte Superior de Justicia de Lima, se resolvió declarar nula, entre otros, la restitución o reconocimiento de la vigencia del cargo de gerente general a favor de Sergio Augusto Zapata Lazo 27. Como es de verse, la Segunda Sala Civil con Subespecialidad Comercial de la Corte Superior de Justicia de Lima, el 13 de junio de 2016, declaró nulo el citado numeral iv), en tal sentido, cobra vigencia la remoción del cargo de gerente 21 Dicho asiento registral tiene una rectificación de oficio por error material inscrito en el asiento D00014 de la partida electrónica en mención (dice: Resolución N° 5 de fecha 13 de junio de 2016, debe decir: Resolución N° 5 de fecha 13 de junio de 2014). Página 26 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02913-2025-TCE-S1 general del señor Sergio Augusto Zapata Lazo, y el nombramiento del señor José Humberto Zapata Lazo como nuevo gerente general. En ese sentido se tiene que, a la fecha de comisión de la infracción sancionada mediante la Resolución N° 1269-2020-TCE-S3 del 30 de junio de 2020, el señor José HumbertoZapata Lazo ostentabael cargo degerente general de la empresa Tecnin del Perú S.A. Sobre la conformación de la Contratista (Empresa ZEMP FIRE AND RESCUE S.A.C.) 28. Ahora bien, en relación al Contratista, de la información obrante en la Partida Electrónica N° 13136805 de la Oficina Registral de Lima, correspondiente al Contratista, en su asiento registral B00001 se advierte que según escritura pública del 21 de marzo de 2014, se acordó nombrar como gerente general al señor José Humberto Zapata Lazo, tal como se aprecia a continuación: Página 27 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02913-2025-TCE-S1 29. Así también, en el Asiento B00003 del rubro aumento de capital y modificación del estatuto, por escritura pública del 30 de abril de 2015 y aclaratoria del 24 de junio de 2015, y por Junta General del 20 de agosto de 2014, aclarada por Junta Generaldel 28 de mayode 2015,se adviertequese nombró como presidentede directorio del Contratista al señor José Humberto Zapata Lazo, tal como se aprecia a continuación: Página 28 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02913-2025-TCE-S1 30. Asimismo,enelAsientoC00002delrubrodenombramientodemandatarios,por Junta General del 12 dejuniode 2020,se acordóaceptar con fecha efectiva el 15 de junio de 2020 la renuncia del señor José Humberto Zapata Lazo, al cargo de gerente general y Director, tal como se muestra la imagen: Página 29 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02913-2025-TCE-S1 31. En virtud de lo expuesto, y de la valoración de la información recabada de la consulta realizada en la SUNARP, se aprecia que, al 14 de setiembre de 2020, Página 30 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02913-2025-TCE-S1 fecha en que la Entidad y el Contratista perfeccionaron el contrato, el señor José Humberto Zapata López no era (gerente general), del Contratista. 32. Asimismo, se ha señalado, que laspersonas de Gabriel Alejandro Zapata Echaíz y JoséCarlosZapataEchaízhijosdeJoséHumbertoZapataLazoFueronnombrados como Gerente General y Director respectivamente, sin embargo, se verifica que dicho nombramiento se realizó el 12 de junio de 2020, según el asiento C00002. 33. Como se puede advertir, si bien existe una aparente relación entre la empresa sancionada y el Contratista, cabe precisar que, el impedimento imputado requiere determinar, de manera fehaciente e indubitable, que el Contratista es continuación, derivación, sucesión, o testaferro de la empresa sancionada. 34. En este punto, cabe precisar que, sobre el particular, mediante la Opinión Nº 023-2022/DTN, la Dirección Técnica Normativa: “(…) Ahora bien, la normativa de contrataciones del Estado no define de manera expresa cada una de las calificaciones antes mencionadas; sin embargo, ello no implica que tales términos no puedan ser dotados de contenido. Así, de acuerdo con las definiciones brindadas por la Real Academia de la Lengua Española por “continuación” puede entenderse a la capacidad de “permanecer, seguir o extenderse”; mientras que el término “derivación” se refiere a aquello que “se obtiene de otro”; asimismo, por “sucesión” se puede entender a la “sustitución de alguien en un lugar o en el desempeño de una función”. Por su parte, el término “testaferro” es definido por Diccionario Jurídico Elemental como aquel que“prestasunombreoaparececomoparteenalgúnacto,contrato,pretensión, negocio o litigio, que en verdad corresponde a otra persona”. En cuanto al “control efectivo”, de acuerdo con el criterio contenido en la opinión 187- 2019/DTN, éste puede entenderse como “la capacidad de dominio real que tiene una persona impedida o inhabilitada sobre otra, lo cual implica que –en los hechos– pueda dirigir o determinar las decisiones de esta última”. En ese sentido, la calificación de “continuación”, “derivación”, “sucesión”, “testaferro” y “control efectivo”, en los términos previstos en el literal o) del numeral11.1delartículo11deLey,debeentendersecomolacapacidadquetiene una persona impedida o inhabilitada para perpetuarse a través de otra, o para dirigir o determinar las decisiones de ella. Por tanto, una persona natural o jurídica estará impedida de ser participante, postora, contratista o Página 31 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02913-2025-TCE-S1 subcontratista, en virtud del literal o) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, en la medida que se determine mediante circunstancias objetivas y comprobables, que es una extensión de otra persona impedida o inhabilitada, quesustituyeoprovienedeestaúltima,queactúaporinterpósitapersona,o,que sus decisiones son determinadas por ella, independientemente del medio o maniobra jurídica utilizada para tales efectos. Cabe precisar que, conforme a lo establecido en el referido impedimento, la calificación de “continuación”, “derivación”, “sucesión”, “testaferro” o de “estar controlada efectivamente” por una persona impedida o inhabilitada –en los términos señalados en esta opinión –, deberá ser determinada a partir de: (i) las personas que representan, constituyen o participan en el accionariado de la persona cuyo análisis de impedida se realice; o también (ii) de cualquier otra circunstancia comprobable. (…).” 35. En el presente caso, de la información que se ha detallado, se tiene que el cargo del señor José Humberto Zapata López en el contratista, cesó el 15 de junio de 2020, asimismo los señores Gabriel Alejandro Zapata Echaíz y José Carlos Zapata Echaíz, hijos de José Humberto Zapata López, asumieron el cargo de Gerente General y Director en fecha 12 de junio de 2020, mientras que la imposición de la sanción a la empresa Tecnin del Perú S.A. se dio recién el 30 de junio de 2022, es decir con fecha posterior. 36. En ese sentido, no se puede afirmar que la contratista, a través del señor José Humberto Zapata López, o de los señores Gabriel Alejandro Zapata Echaíz y José Carlos Zapata Echaíz haya sido “continuación”, “derivación”, “sucesión”, “testaferro” de la empresa empresa Tecnin del Perú S.A. 37. Por tanto, no se ha acreditado que el Contratista, al momento de suscribir el Contrato, esto es el 14 de setiembre de 2020, se encontraba bajo el supuesto de impedimento establecido enel literalo)delnumeral 11.1delartículo11del TUO de la Ley. Porestosfundamentos,deconformidadconelinformedelVocalponente,Víctor Manuel Villanueva Sandoval, y con la intervención de las vocales Marisabel Jauregui Iriarte y Lupe Mariella Merino de la Torre, atendiendo a la conformación dispuesta en la Resolución N° D000103-2024-OSCE-PRE del 1 de julio de 2024, y considerando lo dispuesto en el Acuerdo de Sala Plena N° 001-005-2024/OSCE-CD del 1 de julio del mismo año, yen ejercicio de lasfacultades conferidasen los artículos 50 y59 del Texto Página 32 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02913-2025-TCE-S1 Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NOHALUGARalaimposicióndesancióncontra laempresaZEMPFIRE AND RESCUE S.A.C. (con RUC. N° 20556176192), por su supuesta responsabilidad al contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley, de acuerdo al impedimento previsto en el literalo)delnumeral11.1delartículo11delTUOdela LeyN°30225,enelmarco del Contrato N° 23-2020-INBP-OA del 14 de setiembre de 2020, derivado de la Contratación Directa N° 09-2020-INBP-1, efectuada por la Intendencia Nacional deBomberosdelPerúparael“Serviciodemantenimientocorrectivodevehículos doble propósito autobomba contra incendios / rescate marca Spartan, modelo Metrostar del Cuerpo General de los Bomberos Voluntarios del Perú”; por los fundamentos expuestos. 2. Disponer el archivo definitivo. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARISABEL JÁUREGUI MERINO DE LA TORRE IRIARTE VOCAL VOCAL DOCUMENTO DOCUMENTO FIRMADO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE VÍCTOR MANUEL VILLANUEVA SANDOVAL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Villanueva Sandoval. Jáuregui Iriarte. Merino de la Torre. Página 33 de 33