Documento regulatorio

Resolución N.° 2911-2025-TCE-S1

Procedimiento administrativo sancionador contra el señor BONILLA NEYRA AMPARO, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, y por haber presentado i...

Tipo
Resolución
Fecha
20/04/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02911-2025-TCE-S1 Sumilla: “Por tales consideraciones, en el presente caso ha quedado acreditado que la Contratista ha incurrido en las infracciones consistentes en contratar con el Estado estando impedido para ello, y por presentar información inexacta; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley (…) Lima, 21 de abril de 2025 VISTO en sesión del 21 de abril de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el expediente N° 04549/2019.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra el señor BONILLA NEYRA AMPARO, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, y por haber presentado información como parte de su cotización, en el marco de la Orden de Servicio N° 1096-2018 del 22 de agosto de 2018, emitida por el Programa de Desarrollo Forestal Sostenible, Inclusivo y Competitivo de la Amazonia Peruana del Serfor; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES 1. El 22 de agosto de 2018, el Programa de ...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02911-2025-TCE-S1 Sumilla: “Por tales consideraciones, en el presente caso ha quedado acreditado que la Contratista ha incurrido en las infracciones consistentes en contratar con el Estado estando impedido para ello, y por presentar información inexacta; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley (…) Lima, 21 de abril de 2025 VISTO en sesión del 21 de abril de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el expediente N° 04549/2019.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra el señor BONILLA NEYRA AMPARO, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, y por haber presentado información como parte de su cotización, en el marco de la Orden de Servicio N° 1096-2018 del 22 de agosto de 2018, emitida por el Programa de Desarrollo Forestal Sostenible, Inclusivo y Competitivo de la Amazonia Peruana del Serfor; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES 1. El 22 de agosto de 2018, el Programa de Desarrollo Forestal Sostenible, Inclusivo yCompetitivo de laAmazonia Peruana delSerfor,en losucesivo la Entidad,emitió la Orden de Servicio N° 1096-2018 para la contratación del "Servicio de Especialista en Contrataciones del Estado”, por el importe de S/ 22,500.00 (Veintidós mil quinientos con 00/100 soles), en adelante la Orden de Servicio, a favor de la proveedora BONILLA NEYRA AMPARO, en adelante la Contratista. Dicha contratación, si bien es un supuesto excluido del ámbito de la normativa de contrataciones del Estado, por ser el monto menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), en la oportunidad que se realizó se encontraba vigente la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, modificada por el 1 Documento obrante a folio 17 del expediente administrativo. Página 1 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02911-2025-TCE-S1 Decreto Legislativo N° 1341, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N°350-2015-EF, y modificado mediante Decreto Supremo N° 056-2017-EF en lo sucesivo el Reglamento. 2. MedianteOficioN°321-2019-MINAGRI-SERFOR-U.EJECN°002-OA2,presentado el 03 de diciembre de 2019 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la Entidad remitió, entre otros, el Informe N° 088-2019-MINAGRI-SERFOR-U.EJECN°002-OA3del 28denoviembrede 2019,que da cuenta de lo siguiente: • El 15 de octubre de 2015, la Contraloría General de la Republica, mediante Resolución N° 001-074-2015-CG/SAN, resolvió declarar la existencia de responsabilidad administrativa funcional de la señora Amparo Bonilla Neyra [la Contratista],por el desempeño de labores en la Autoridad Autónoma del Sistema Eléctrico de Transporte Masivode Lima yCallao,imponiéndolecomosancióntres(03)añosdeinhabilitaciónpara el ejercicio de la función pública, la misma que quedo firme y consentida mediante Resolución N° 001-074-2015-CG/SAN del 15 de noviembre de 2015. • Contrató a la señora Amparo Bonilla Neyra identificada con DNI 07961324, bajo la modalidad de locación de Servicios (orden de servicio) como Especialista en Contrataciones del Estado, desde el 22 de agosto hastael 31dediciembrede2018; quien fuesancionadaporla Contraloría General de la Republica por haber cometido las infracciones descritas en los literales c) y h) del artículo 7 de la Resolución de Contraloría N° 100- 2018-CG de 3 de abril de 2018, que aprueba el Reglamento de infracciones y sanciones para la determinación de la responsabilidad administrativa funcional derivada de los informes emitidos por los órganos del Sistema Nacional de Control: sanción que inició el 12 de noviembre de 2015 y concluyó el 15 de noviembre de 2018. 2 3 Documento obrante a folios 4 al 6 del expediente administrativo. Documento obrante a folio 4 del expediente administrativo. Página 2 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02911-2025-TCE-S1 3. A través del Decreto del 3 de febrero de 20204, de forma previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se requirió a la Entidad que remita, entre otros, la siguiente información: i) copia de toda la documentación que acredite o sustente el impedimento en el que habría incurrido la Contratista, ii) señalar y enumerar, de forma clara y precisa, los supuestos documentos con información inexacta, iii) Copia legible de los documentos que acrediten la supuesta inexactitud de los documentos cuestionados, iv) Copia legible de la cotizaciónuofertapresentadaporlaContratistadebidamente ordenada yfoliada, etc. Asimismo, se dispuso comunicar el citado Decreto al Órgano de Control Institucional de la Entidad , a fin de que, en el marco de sus atribuciones, coadyuve con la remisión de la información solicitada. 4. MedianteOficioN°D000165-2023-MIDAGRI-SERFOR-GG-OGA6del19demayode 2023, presentado en la misma fecha, la Entidad remitió de forma parcial la información requerida a través del Decreto del 03 de febrero de 2020, dentro de ello remitió copia de la Orden de Servicio. 5. A través del Decreto del 30 de octubre de 20247, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra la Contratista, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello, de acuerdo con lo previsto en los literales l) y q) del numeral 11.1. del artículo 11 de la Ley, y haber presentado información inexacta como parte de su cotización, en el marco de la contratación derivada de la Orden de Servicio; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Presunta información inexacta consistente en: • Declaración Jurada, de fecha 20 de agosto de 2018 suscrita por la señora BONILLA NEYRA AMPARO, mediante la cual declaró bajo juramento,no tener impedimento como proveedor, participante,postor y 4 Documentoobrante afolios 22 delexpediente administrativo. DichoDecretofue notificado ala Entidadel 13de mayo de 2021, 5 mediante mesa de partes virtual SERFOR, a folios 31 del expediente administrativo. S36 del expediente administrativo.de mayode 2021mediante mesade partes virtualdel GobiernoRegional de Ucayali, afolios 6 Documento obrante a folios 42 del expediente administrativo. 7 Documento obrante en el Toma Razón Electrónico del Tribunal. Página 3 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02911-2025-TCE-S1 contratista para realizar contrataciones conforme a lo establecido en el artículo 11 de la Ley N° 30225 - Ley de Contrataciones del Estado. En tal sentido, se le otorgó a la Contratista el plazo de diez (10) días hábiles a fin de que formule sus descargos,bajo apercibimiento de resolver el procedimiento administrativo sancionador con la documentación obrante en autos. 6. AtravésdelDecretodel5dediciembrede2024sedispuso notificarvíapublicación en el Boletín Oficialdel DiarioOficial "El Peruano"el Decretodel 30de octubredel mismo año, que dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador contra la Contratista, al ignorarse su domicilio cierto, de conformidad con lo establecido en el numeral 20.1.3 del artículo 20 y elnumeral 23.1.2 del artículo 23 delTextoÚnicoOrdenadodelaLeydelProcedimientoAdministrativoGeneral,Ley N° 27444, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, en concordancia con elnumeral 267.4del artículo 267delReglamento de la Ley de Contrataciones del Estado,aprobado por el Decreto Supremo N° 344- 2018-EF y el Acuerdo de Sala Plena N° 009-2020/TCE, a fin de que cumpla con la presentación de sus descargos. 8 Cabe precisar que el 20 de diciembre de 2024 , se realizó la notificación del Decreto del 30 de octubre del mismo año a la Contratista, a través del Boletín Oficial del Diario Oficial “El Peruano”. 7. Mediante Decreto del 14 de enero de 20259, tras verificarse que la Contratista no presentó descargos a la imputación formulada en su contra, no obstante haber sido válidamente notificado, se dispuso hacer efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. Asimismo, se dispuso remitirlo a la Primera Sala para que resuelva, siendo recibido el 15 del mismo mes y año. 8. A través del Decreto del 27 de marzo de 202510, a fin de que la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado cuente con mayores elementos de juicio al momento de emitir pronunciamiento, se requirió a la Entidad lo siguiente: 8Documento obrante en el Toma Razón Electrónico del Tribunal. 9Documento obrante en el Toma Razón Electrónico del Tribunal. 10Documento obrante en el Toma Razón Electrónico del Tribunal. Página 4 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02911-2025-TCE-S1 “(…) Sírvanse informar a este Tribunal, la fecha en la cual fue presentada ante la Entidad la propuesta y/o cotización, entre ello, la Declaración Jurada (Art. 11 de la Ley N° 30225 Ley de Contrataciones del Estado) del 20.08.2018, suscrita por la señora BONILLA NEYRA AMPARO, que aquella habría presentado para efectos de su contratación a través de la Orden de Servicio N° 0001096 del 22.08.2018, en tal sentido, deberá remitir copia del documento a través del cual se presentó dicha cotización y/o propuesta, en el cual se advierta la fecha de presentación ante la Entidad (sello de recepción de la Entidad); de haberse presentado a través de medios electrónicos, deberá remitir copia del correo cursado por la referida proveedora a efectos de presentar su cotización. 9. Con Oficio N° D000049-2025-MIDAGRI-SERFOR-GG-OGA-OA11 presentado el 2 y 3 de abril de 2025, la Entidad remitió, la información requerida con el Decreto del 27 de marzo del mismo año. II. FUNDAMENTACIÓN Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar la responsabilidad de la Contratista, por haber contratado con el Estado estando inmersa en los impedimentos señalados en los literales l) y q) del numeral 11.1. del artículo 11 del de la Ley , y por haber presentado presunta información inexacta como parte de su cotización a la Entidad; infracciones tipificadas en los literalesc)ei)delnumeral50.1delartículo50delcitadocuerponormativo[norma vigente al momento de la ocurrencia del hecho materia de imputación]. Sobre la posibilidad de aplicarel principio de retroactividad benigna respecto de las infracciones establecidas en los literal c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 1. En primer orden, ante los frecuentes cambios normativos producidos en la Ley de Contrataciones del EstadoysuReglamento,esnecesario evaluarsi,enelpresente caso,esdeaplicaciónlodispuesto en elnumeral5delartículo 248delTextoÚnico Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, en 11 Documento obrante en el Toma Razón Electrónico del Tribunal. Página 5 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02911-2025-TCE-S1 adelante el TUO de la LPAG, en virtud del cual: “Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes al momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Lasdisposicionessancionadorasproducenefectoretroactivoencuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición”. (Subrayado es agregado) Conforme se advierte, en cuanto al régimen administrativo sancionador previsto en el TUOde la LPAG, aldesarrollarlos alcancesdel “principio de irretroactividad”, el legislador estableció que respecto de las conductas de los administrados que puedan constituir infracción administrativa, les resultan aplicables las disposiciones sancionadoras que se encontraban vigentes al momento de la comisión delhecho o los hechos quesonmateria de reproche.No obstante, como excepción a dicha regla, establece que las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo sólo cuando favorecen al presunto infractor o al infractor. Asimismo, cabe precisar que dicho examen de norma más favorable, implica realizar una valoración beneficiosa respecto de los siguientes aspectos: i) la tipificación de la infracción; ii) la tipificación de la sanción, y; iii) los plazos de prescripción. 2. En atención a lo expuesto, en el presente caso, si bien el procedimiento se inició por la presunta comisión de las infracciones establecidas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, norma vigente al momento de ocurridos los hechos materia de imputación; cabe mencionar que, el 13 de marzo de 2019, se publicó en el Diario Oficial “El Peruano”, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF, el cual consolida las modificaciones incorporadas en la Ley a travésdelosDecretosLegislativosN°1341y1444,y;el30deenerode2019,entró en vigencia el Decreto Supremo N° 344-2018-EF a través del cual se derogó el Página 6 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02911-2025-TCE-S1 Reglamento de la Ley N° 30225. En el presente caso, en lo sucesivo, a dichas normasselesdenominaráel TUO delaLeyyelnuevoReglamento;siendopreciso verificar si la aplicación de la referida normativa resulta más beneficiosa a los administrados, atendiendo al principio de retroactividad benigna. 3. Sobre el particular, de la comparación de las normas vigentes a la fecha, en relación con las normas vigentes a la fecha de ocurrida la conducta imputada (contratar con el Estado estando impedido para ello), se aprecia que la infracción aludida no ha variado. Asimismo, cabe precisar que las normas vigentes comprenden el mismo periodo de sanción aplicable y plazo de prescripción. Por otra parte, en cuanto a la infracción por presentar información inexacta, si bien ha variado relativamente su tipificación, al haberse realizado precisiones sobre los supuestos de hecho que contiene, tales cambios no alteran o modifican su alcance; asimismo, cabe precisar que, la norma vigente contempla el mismo periodo de sanción aplicable y plazo de prescripción. 4. En consecuencia, respecto a las infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, este Colegiado concluye que, en el caso concreto, la normativa vigente no resulta más favorable para el administrado;por lo que no corresponde la aplicación del principio de retroactividad benigna, correspondiendo analizar la supuesta responsabilidad de la Contratista con la norma vigente al momento de ocurrido los hechos cuestionados. RespectoalainfracciónconsistenteencontratarconelEstadoestandoimpedida para ello: Naturaleza de la infracción: 5. En virtuddeloestablecidoenelliteralc) del numeral 50.1delartículo50delaLey, constituye infracción administrativa que los proveedores, participantes, postores y/o contratistas contraten con el Estado, estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de la Ley. Como complemento de ello, el numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, señala que las infracciones previstas en los literales c), h), i), j) y k), del citado artículo, son aplicables a los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la Ley; es decir, Página 7 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02911-2025-TCE-S1 a “las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción”. De acuerdo con lo expuesto,la infracción recogida en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, también puede ser cometida al efectuarse una contratación por un monto menor o igual a ocho (8) UIT [como acontecería en el presente caso]. 6. Ahora bien, es necesario recordar que el ordenamiento jurídico, en materia de contrataciones del Estado, ha consagrado como regla general la posibilidad que toda persona natural o jurídica pueda participar en condiciones de libre acceso e igualdad en los procedimientos de selección que llevan a cabo las instituciones del Estado. Sin embargo, dicho propósito constituye, a su vez, el presupuesto que sirve de fundamento para establecer restricciones a la libre concurrencia en los procesos de selección, en la medida que existen determinadas personas cuya participación en un procedimiento de contratación podría afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia que se debe resguardar en ellos, debido a la posición que poseen en el propio Estado, la naturaleza de sus atribuciones, o por la sola condición que ostentan (su vinculación con las personas antes mencionadas, por ejemplo). 12Ello en concordancia con los principios de libertad de concurrencia, igualdad de trato y competencia regulados en el artículo 2 de la Ley, como se señala a continuación: a) Libertad de concurrencia.- Las Entidades promueven el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, debiendo evitarse exigencias y formalidades costosas e innecesarias. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que limiten o afecten la libre concurrencia de proveedores. b) Igualdad de trato. - Todos los proveedores deben disponer de las mismas oportunidades para formular sus ofertas, encontrándose prohibida la existencia de privilegios o ventajas y, en consecuencia, el trato discriminatorio manifiesto o encubierto. Este principio exige que no se traten de manera diferente situaciones que son similares y que situaciones diferentes no sean tratadas de manera idéntica siempre que ese trato cuente con una justificación objetiva y razonable, favoreciendo el desarrollo de una competencia efectiva. e) Competencia. - Los procesos de contratación incluyen disposiciones que permiten establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la propuesta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que restrinjan o afecten la competencia. Página 8 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02911-2025-TCE-S1 Dichas restricciones o incompatibilidades están previstas en el artículo 11 de la Ley, evitándose con su aplicación situaciones de injerencia, ventajas, privilegios o conflictos de interés en los procedimientos de contratación. 7. Debido a su naturaleza restrictiva, los impedimentos para contratar con el Estado solo pueden establecerse mediante ley o norma con rango de ley, sin que sea admisible su aplicación por analogía a supuestos que no se encuentren expresamente contemplados en la Ley. 8. En este contexto, en el presente caso corresponde verificar si al perfeccionarse el contrato, la Contratista incurrió en el impedimento que se le imputa. Configuración de la infracción: 9. Conforme se indicó anteriormente, para que se configure la infracción imputada a la Contratista, resulta necesario que se verifiquen dos requisitos: • Que se haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado, y; • Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, la contratista esté incursa en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la Ley. En este punto, es importante señalar que para las contrataciones por montos menores a ocho (8) UIT’s, por estar excluidas del ámbito de aplicación de la Ley, aun cuando están sujetas a supervisión del OSCE, no son aplicables las disposiciones previstas en la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento de aquél, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la efectiva contratación y, además, que permita identificar si al momento de dicho perfeccionamiento,la Contratista se encontraba incursa en alguna de las causales de impedimento. Asimismo, lo señalado guarda concordancia con el Acuerdo de Sala Plena N° 008- 2021/TCE, a través del cual se establece el siguiente criterio: “(…) Página 9 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02911-2025-TCE-S1 En los procedimientos administrativos sancionadores iniciados para determinar la responsabilidad de la comisión de la infracción tipificada en el literal c)delnumeral50.1delartículo50de laLey,oenotranorma derogada que la tipifique con similar descripción, la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor”. 10. Teniendo en consideración lo anterior, en el presente caso, respecto del primer requisito, de la revisión del expediente administrativo, obra copia de la Orden de Servicio N° 1096 del 22 de agosto de 2018 , emitida por la Entidad a favor de la Contratista, por el monto de S/ 22,500.00 (Veintidós mil quinientos con 00/100 soles); cuya copia se reproduce a continuación: 13 Documento obrante a folio 17 del expediente administrativo. Página 10 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02911-2025-TCE-S1 Comoseaprecia,enlacopiade la Ordende Servicio remitidapor la Entidad,figura la constancia de recepción por parte de la Contratista [Se aprecia recibí conforme, Página 11 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02911-2025-TCE-S1 fecha,firma ynúmerodeDNI],conlocualsepodría verificar elperfeccionamiento de la relación contractual a partir de dicho documento. 11. Asimismo,a fin de agregar documentación que confirme el perfeccionamiento del contrato, la Entidad remitió documentación adicional que permite a este Colegiado, verificar que la Contratista efectivamente contrató con la Entidad en meritó de la Orden de Servicio, tales como: Escrito S/N denominado: Descargo derivado de la resolución de la Orden de 14 Servicio N° 1096-2018 14 Documento obrante a folio 62 del expediente administrativo. Página 12 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02911-2025-TCE-S1 15 Recibo por honorarios electrónico N° E001-91 del 01 de octubre de 2018 por el monto de S/. 4,950.00 (cuatro mil novecientos cincuenta con 00/100 soles), segundo entregable. Como se aprecia, la documentación antes detallada, guarda correspondencia con la Orden de Servicio. 12. En talsentido,considerandolosdocumentosdetalladosdemaneraprecedente ha quedado demostrado que la Orden de Servicio bajo análisis fue perfeccionada y 15 Documento obrante a folio 206 del expediente administrativo Página 13 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02911-2025-TCE-S1 pagada parcialmente por la Entidad; por lo que resta determinar si, al momento de llevarse la contratación correspondiente, la Contratista estaba incursa en la causal de impedimento imputada. 13. En ese sentido, para la configuración de la infracción administrativa, resta determinar si, a la fecha en que se perfeccionó el Contrato, la Contratista se encontraba incurso en algún impedimento. 14. Así, en cuanto al segundo requisito, debe tenerse presente que la imputación efectuadacontralaContratistaenelcasoconcreto,radicaenhaberperfeccionado la OrdendeServiciopesea encontrarseinmersaenlos supuestosdeimpedimento establecidos en los literales l)yq)delnumeral 11.1 del artículo 11 de la Ley,según los cuales: “Artículo 11. Impedimentos 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, las siguientes personas: (…). l) Las personas naturales o jurídicas que se encuentren sancionadas administrativamente con inhabilitación temporal o permanente en el ejercicio de sus derechos para participar en procesos de selección y para contratar con Entidades, de acuerdo a lo dispuesto por la presente norma y su reglamento. (…) q) Las personas inscritas en el Registro de Deudores de Reparaciones Civiles (REDERECI), sea en nombre propio o a través de persona jurídica en la que sea accionista u otro similar, con excepción de las empresas que cotizan acciones en bolsa, así como en el Registro de abogados sancionados por mala práctica profesional, en el Registro de funcionarios y servidores sancionados con destitución por el tiempo que establezca la Ley de la materia y en todos los otros registros creados por Ley que impidan contratar con el Estado”. [el subrayado es propio] De acuerdo con las disposiciones citadas, las personas naturales están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la Ley, cuando se Página 14 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02911-2025-TCE-S1 encuentren sancionadas administrativas con inhabilitación temporal o permanente en el ejercicio de sus derechos para participar en procesos de selección y para contratar con Entidades, de igual forma cuando aquellas se encuentren en el Registro de funcionarios y servidores sancionados con destituciónporel tiempoqueestablezcala Leydela materia yentodos los otros registros creados por Ley. 15. En el caso concreto, se debe tener en cuenta que al verificarse que la Contratista estaría inmersa en dos causales de impedimento, se analizará cada una, a fin de confirmar la existencia del impedimento para contratar con el estado de parte de la Contratista. Respectodelimpedimentoestablecidoenelliterall)delnumeral11.1delartículo 11 de la Ley: 16. Enrelaciónalreferidoimpedimento,seadviertequeesterestringelaparticipación en todo proceso de contratación, a las personas naturales o jurídicas inhabilitadas temporal o permanentemente para contratar con el Estado. 17. Al respecto, cabe precisar que en el expediente administrativo no obra documentación y/o elementos que den cuenta de la existencia del impedimento del Contratista, analizado en este extremo. 18. Sin perjuicio de ello, como parte de las actuaciones desplegadas por el Tribunal, se procedió a la revisión de la base de datos del RNP correspondiente a la Contratista, a partir de lo cual queda acreditado que aquella no registra sanción administrativa de inhabilitación temporal o permanente para contratar con el estado, tal como se aprecia a continuación: Página 15 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02911-2025-TCE-S1 19. Por tanto, al 22 de agosto de 2018, fecha en que la Contratista perfeccionó el Contrato, no se encontraba inhabilitada temporal ni permanentemente para contratar con el Estado. 20. En consecuencia,correspondedeclararnohalugarasanción contralaContratista, respecto del impedimento establecido en el literal l) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, por los fundamentos expuestos. Respecto del impedimento establecido en el literal q) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley: 21. El literal q) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, establece que se encontraban impedidos para contratar con el Estado, las personas naturales inscritas en el Registro de funcionarios y servidores sancionados con destitución por el tiempo que establezca la Ley de la materia y en todos los otros registros creados por Ley que impidan contratar con el Estado. 22. Ahora bien, en el presente caso, la Entidad en atención del requerimiento de información formulado a través del Decreto del 3 de febrero de 2020, remitió entreotros,el InformeTécnicoLegalN°001-2021-MIDAGRI-SERFOR-SERFOR-CAF- OA-EL del 26 de mayo de 2021 , el Oficio N° 0279-2018-MINAGRI-SERFOR/OCI 17 16Véase folio 48 del expediente administrativo. 17Véase folio 54 del expediente administrativo. Página 16 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02911-2025-TCE-S1 18 del 10 de octubre de 2018 y Anexo , a partir de los cuales se desprende que el ÓrganodeControlInternodelaEntidad informóquelaContratistafuesancionada por la Contraloría General de la Republica por el desempeño de sus funciones en la Autoridad Autónoma del Sistema Eléctrico de Transporte Masivo de Lima y Callao, con tres (3) años de inhabilitación, por haber cometido las infracciones descritas en los literales c) y h) del artículo 7 de la Resolución de Contraloría N° 100-2018-CG de 3 de abril de 2018. que aprueba el Reglamento de infracciones y sanciones para la determinación de la responsabilidad administrativa funcional derivada de los informes emitidos por los órganos del Sistema Nacional de Control; sanción que inició el 12 de noviembre de 2015 y concluyó el 11 de noviembre de 2018. 23. Como se aprecia, en el presente caso, a través de la Resolución N° 001-074-2015- CG/SAN,elórganodelprocedimientoadministrativosancionadordela Contraloría General de la Republica, resolvió, entre otros, declarar la existencia de responsabilidad administrativa funcional de la señora Amparo Bonilla Neyra [la Contratista], imponiéndole una sanción de tres (3) años de inhabilitación para el ejercicio de la función pública, la misma que se declaró consentida mediante la Resolución N° 003-074-2015-CG/SAN 19 Asimismo, obra a en el expediente administrativo, el extracto del Registro de Sanciones por Responsabilidad Administrativa Funcional de la Contraloría General de la Republica – CGR, a partir del cual se corrobora la sanción de inhabilitación por el periodo de tres (3) años impuesta a la Contratista a través de la referida Resolución N° 001-074-2015-CG/SAN, tal como se muestra a continuación: 18 19Dato que se desprende de la Resolución N° 191-2016-CG/TRSA-PRIMERA SALA, que obra a folio 79 del expediente administrativo. Página 17 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02911-2025-TCE-S1 24. Como se aprecia, en el Registro de Sanciones por Responsabilidad Administrativa Funcional de la Contraloría General de la Republica – CGR, figuraba la sanción de inhabilitación para el ejercicio de la función pública, en contra de la Contratista por el periodo de sanción de 3 años, esto es, desde el 12 de noviembre de 2015 al 11 de noviembre de 2018. 25. En ese sentido, considerando que la Contratita estuvo sancionada con tres (3) años de inhabilitación por responsabilidad administrativa funcional, vigente desde el 12 de noviembre de 2015 al 11 de noviembre de 2018, la cual estuvo consignada en el Registro de Sanciones por Responsabilidad Administrativa Funcional de la Contraloría General de la Republica – CGR; aquella, al 22 de agosto de 2018 [fecha del perfeccionamiento de la Orden de Servicio] se encontraba impedida para ser participante, postor y/o contratista del Estado de conformidad con los establecido en el literal q) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley; impedimento el cual se extendería hasta el final de la inhabilitación impuesta, por su responsabilidad administrativa funcional. 26. Sin perjuiciode ello, cabe precisarque, como parte de la información remitida por la Entidad, aquella advirtió que la Contratista también registra una sanción de inhabilitación permanente, inscrita por la Autoridad Nacional del Servicio civil en el Registro Nacional de sanciones de destitución y despido [ahora Registro Nacional de sanciones contra servidores civiles – RNSSC] Página 18 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02911-2025-TCE-S1 Para dicho efecto, remitió una relación de personas con inhabilitación vigente al 30 de abril de 2021, según el ahora Registro Nacional de sanciones contra servidores civiles – RNSSC, conforme a lo siguiente: Ahora bien el colegiado, a fin de verificar dicha información, procedió a realizar unabúsquedaenlapáginawebdelRegistrodeSancionesdelaAutoridadNacional del Servicio Civil , respecto de la Contratista, en el cual se verifica lo siguiente: 20https://www.sanciones.gob.pe/rnssc/#/transparencia/consulta Página 19 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02911-2025-TCE-S1 Como se observa, en el Registro Nacional de sanciones contra servidores civiles, figura el impedimento permanente para prestar servicios en el Estado, registrada por la Autoridad Nacional del Servicio Civil, quedando inhabilitado para prestar servicios a favor de la administración pública [indistintamentedel régimen laboral o contractual] teniendo como fecha de Registro de Inscripción el 27 de enero de 2020. No obstante, cabe recalcar que la Orden de Servicio, objeto de análisis del presente procedimiento administrativo sancionador, fue perfeccionada entre la Entidad y la Contratista el 22 de agosto de 2018, es decir antes de que se registre la referida sanción de inhabilitación permanente para prestar servicios en el Estado. 27. En este punto, cabe precisar que la Contratista no se apersonó ni presentó descargos contra las imputaciones formuladas en su contra. 28. En ese contexto, se ha logrado corroborar que, a la fecha de perfeccionamiento del Contrato [22 de agosto de 2018], la Contratista se encontraba inscrita en el Registro de Sanciones por Responsabilidad Administrativa Funcional de la Contraloría General de la Republica – CGR, debido a que fue sancionada con una inhabilitación por tres (3) años para el ejercicio de la función pública [sanción vigente desde el 12 de noviembre de 2015 al 11 de noviembre de 2018], debiéndose entender por ello, a la situación jurídica que impide o supone la pérdida de la capacidad legal de un ciudadano a ejercer o desempeñar una actividad o función en o para una entidad pública, durante un determinado periodo. Página 20 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02911-2025-TCE-S1 29. Por consiguiente, este Colegiado considera que, al perfeccionarse el contrato, la Contratista se encontraba inmersa en la causal de impedimento prevista en el literal q), del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley. 30. En consecuencia, se ha acreditado que la Contratista incurrió en la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedida para ello, prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de Ley. Respecto a la infracción consistente en presentar información inexacta: Naturaleza de la infracción 31. El literal i)delnumeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, establecía que los agentes de la contratación incurrirán en infracción susceptible de sanción, cuando presenten información inexacta a las Entidades,al Tribunal de Contrataciones del Estadoo al Registro Nacional de Proveedores (RNP), y siempre que dicha inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 32. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4delartículo248delTUOdelaLPAG,envirtuddelcualsóloconstituyenconductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Por tanto,se entiendeque dicho principioexige al órganoque detenta la potestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si en el caso concreto se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse la convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 33. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que Página 21 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02911-2025-TCE-S1 la información inexacta, fue efectivamente presentada ante una Entidad contratante, ante el RNP o ante el Tribunal. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes está comprendida la información registrada en el SEACE, así como la que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante, entre otras. 34. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de la infracción, corresponde evaluar si se ha acreditado la información inexacta, contenida en el documento presentado, en este caso, ante la Entidad, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a su presentación; ello en salvaguarda del principio de presuncióndeveracidad,quetutelatodaactuaciónpública,yque,asuvez,integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. En ese orden de ideas, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de la misma. Además, para la configuración del tipo infractor, es deciraquelreferidoalapresentacióndeinformacióninexacta,deberáacreditarse, que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le presente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 35. En cualquier caso, la presentación de un documento con información inexacta supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG. De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del mismocuerpolegal,ademásde reiterarlaobservanciadelprincipiodepresunción Página 22 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02911-2025-TCE-S1 de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos. Sin embargo, conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución está reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo,cuando,enrelaciónconelprincipiodeprivilegiodecontrolesposteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción 36. En el caso materia de análisis,se imputa a la Contratista haber presentado ante la Entidad información inexacta, como parte su cotización, consistente en el siguiente documento: Supuesta información inexacta: • Declaración Jurada: de fecha 20 de agosto de 2018, suscrita por la Contratista, mediante la cual declara bajo juramento: No tener impedimento, como proveedor, participante postor y contratista para realizar dicha contratación conforme a lo establecido en el artículo 11 de la Ley N° 30225 - Ley de Contrataciones del Estado. 37. Conforme a loseñalado en los párrafosque anteceden, a efectos de determinar la configuración de la infracción materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias:i) la presentación efectiva del documento cuestionado ante la Entidad y, ii) la inexactitud del documento presentado; en este último caso, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución del contrato. 38. En cuanto al primer requisito, obra a folio 104 del expediente administrativo, el documento cuestionado materia de análisis, el cual se reproduce a continuación: Página 23 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02911-2025-TCE-S1 39. Aunado a ello, la Entidad remitió la comunicación electrónica 21de fecha 18 de agosto de 2018, enviada a la Entidad por la Contratista desde la dirección electrónica bonillaneyra@gmail.com, a través de la cual remitió su propuesta económica adjuntando, entre otros, la Declaración Jurada objeto de cuestionamiento. La misma que se muestra a continuación: 21 Documento obrante en el Toma de Razón del expediente administrativo Página 24 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02911-2025-TCE-S1 40. En esesentido,quedaacreditadalapresentacióndeldocumento cuestionado,por lo que, conforme a lo señalado precedentemente, resta determinar si existen en el expediente suficientes elementos de juicio que permitan determinar la inexactitud de la información presentada, y en consecuencia el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad del que está premunido dicho documento. 41. En cuanto al segundo requisito, resta determinar la inexactitud de la información contenida en el documento cuestionado, siempre que ésta última se encuentre relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 42. Ahorabien,esmenesterprecisarque,elsupuestodepresentacióndeinformación inexacta comprende a aquellas manifestaciones o declaraciones proporcionadas porlosadministradosquecontengandatosdiscordantesconlarealidadyque,por ende, no se ajustan a la verdad. 43. Sobre el particular, considerando que la Contratista, a través del documento bajo análisis, presentado ante la Entidad el 18 de agosto de 2018, declaró; “No tener impedimento, para ser participante, postor y/o contratar con el Estado conforme a lo estipulado en el artículo 11 de la Ley N° 30225 Ley de Contrataciones del Estado”, se evidencia que el documento en análisis no guarda correspondencia con la realidad,pues contrariamentea dicha declaración,en dicha fecha aquellasí estaba impedida para contratar con el Estado, de conformidad con el literal q) del numeral 11.1del artículo 11dela Ley,segúnhasido expuesto en los fundamentos Página 25 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02911-2025-TCE-S1 precedentes. 44. Ahora bien, debe tenerse presente que, para la configuración del supuesto de infracción referido a la presentación de información inexacta, se requiere que aquella esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Sobre el particular, se advierte que, la declaración jurada cuya inexactitud ha quedado acreditada, formaba parte de los documentos que debían ser presentados por la Contratista de manera obligatoria en su cotización con la finalidad de que esta sea admitida, lo cual ocurrió; asimismo, ello coadyuvó a que se perfeccionara la relación contractual a través de la Orden de Servicio. Así, se tiene por cumplido el supuesto establecido en la norma para determinar la configuración de la infracción imputada, consistente en que la información presentada esté relacionada con el cumplimientode un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución del contrato. 45. Cabe precisar que la Contratista no se apersonó al procedimiento administrativo sancionador ni presentó descargos. 46. Por lo tanto, considerando los fundamentos expuestos, se ha configurado la infracción referida a la presentación de información inexacta por parte de la Contratista y, consecuentemente corresponde atribuirle responsabilidad administrativa por la comisión de la infracción tipificada en el literal i)del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Concurso de infracciones. 47. De manera previa a la graduación de la sanción, es importante señalar que, en el presente caso, se ha verificado que se incurrió en dos infracciones; por lo que, corresponde determinar cuál es la sanción que corresponde imponer a la Contratista.Así,en atención alo establecido enel artículo 228 del Reglamento,en casodeincurrirenmásdeunainfracciónenunmismoprocedimientodeselección o en la ejecución de un mismo contrato, se aplica la sanción que resulte mayor, y en el caso de concurran infracciones sancionadas con multa e inhabilitación, se Página 26 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02911-2025-TCE-S1 aplica la sanción de inhabilitación. Teniendoelloencuenta,esimportanteseñalarque,enelpresentecaso,conforme a lo señalado en el literal b) del numeral 50.2 del artículo 50 de la Ley, las dos infracciones en las que ha incurrido la Contratista son sancionadas con inhabilitación no menor de tres (3) meses ni mayor de treinta y seis (36) meses; razón por la cual, será este el periodo que se valorará a efectos de imponer la sanción a la Contratista. Graduación de la sanción 48. Como se ha referido precedentemente, para las infracciones referidas a contratar con el Estado estando impedido, y la presentación de información inexacta, se ha previsto en el numeral 50.2 del artículo 50 de la Ley,una sanción de inhabilitación temporal no menor de tres (3) ni mayor de treinta y seis (36) meses. 49. En este contexto, se estima conveniente determinar la sanción a imponer a la Contratista conforme a los criterios de graduación establecidos en el artículo 226 del Reglamento y Ley N° 31535 que modifica la Ley N° 30225: a) Naturaleza de la infracción: en el caso concreto, la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido para ello, materializa el incumplimiento de una disposición legal de orden público que persigue dotar al sistema de compras públicas de transparencia y garantizar el trato justo e igualitario de postores, sobre la base de la restricción o eliminación de todos aquellos factores que puedan afectar la imparcialidad y objetividad en su elección como proveedor del Estado. Respecto a la presentación de documentación con información inexacta reviste de gravedad, toda vez que vulnera los principios de presunción de veracidad e integridad que deben regir en todos los actos vinculados a las contrataciones públicas, puesto que dichos principios, junto con la fe pública, constituyen bienes jurídicos merecedores de protección especial, pues son los pilares de las relaciones suscitadas entre la administración pública y los administrados. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: en el presente caso, no solo se Página 27 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02911-2025-TCE-S1 adviertequesecometiólasinfraccionesadministrativas,sinoque,además, la Contratista actuó, por lo menos, de modo negligente, puesto que contrató con una entidad del Estado, y declaró información no acorde con la realidad, pese a la existencia del impedimento, dado que estos están consignados en la Ley, la cual se presume conocida por todos, por lo que no se puede descartar su intencionalidad. c) La inexistencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad: en el caso que nos avoca, si bien se aprecia la existencia de una conducta infractora, no se cuenta con información que evidencie un daño a la Entidad en virtud de los hechos suscitados. d) Reconocimiento de la infracción cometida antes que sea detectada: debe tenerse en cuenta que, conforme a la documentación obrante en el expediente, no se advierte documento alguno por el cual la Contratista haya reconocido su responsabilidad en la comisión de las infracciones imputadas antes que fueran detectadas. e) Antecedentes de sanción impuesta por el Tribunal: De la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia que la Contratista, no cuenta con antecedentes de sanción impuesta por el Tribunal: f) Conducta procesal: es necesario tener presente que la Contratista no se apersonó al presente procedimiento administrativo sancionador, así como tampoco presentó sus descargos en torno a las imputaciones en su contra. g) La adopción e implementación del modelo de prevención debidamente certificado: no aplica en el presente caso al tratarse la Contratista de una persona natural. h) En el caso de MYPES, la afectación de las actividades productivas o de abastecimiento en tiempos de crisis sanitarias : en el caso particular, de la consulta efectuada al Registro Nacional de la Micro y Pequeña Empresa 22Criterio de graduación incorporado por la Ley N° 31535, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 28 de julio de 2022, que modifica la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, así como en el Decreto Supremo N° 308-2022-EF - Decreto Supremo que modifica el Reglamento de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 344- 2018-EF, publicado en el Diario Oficial El Peruano el 23 de diciembre de 2022. Página 28 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02911-2025-TCE-S1 - REMYPE, se advierte que la Contratista no se encuentra registrado como Micro o Pequeña Empresa. 50. Adicionalmente, para la determinación de la sanción, resulta importante traer a colación el principio de razonabilidad consagrado en el numeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, por medio del cual las decisiones de la autoridadadministrativaqueimpongansancionesoestablezcanrestriccionesalos administrados deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido. 51. De otro lado, es pertinente indicar que la falsa declaración en procedimiento administrativo constituye un ilícito penal,previsto ysancionado en el artículo 411 delCódigoPenal;porloque,debeponerseenconocimientodelMinisterioPúblico –DistritoFiscaldeLima,loshechosexpuestos,paraqueinterpongalaacciónpenal correspondiente,debiendoremitirseadichainstanciacopia,enanversoyreverso, de los folios 1 al 97 del presente expediente administrativo, así como de la presente resolución, debiendo precisarse que tales folios constituyen las piezas procesales pertinentes sobre las cuales debe actuarse la citada acción penal. 52. Por último, cabe mencionar que la comisión de la infracción tipificada en el literal c) delnumeral 50.1 del artículo 50de la Ley, por partede la Contratista,tuvo lugar el 22 de agosto de 2018, fecha en la que se vinculó contractualmente con la Entidad, pese a encontrarse con impedimento legal para ello; y la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, tuvo lugar el 18 de agosto de 2018, fecha en que el documento determinado como inexacto fue presentado a la Entidad como parte de su cotización. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal ponente Marisabel Jáuregui Iriarte y, con la intervención de los vocales Víctor Manuel Villanueva Sandoval y Lupe Mariella Merino de la Torre, atendiendo a la conformación dispuesta en la Resolución N° D000103-2024-OSCE-PRE del 1 de julio de 2024, y considerando lo dispuesto en el Acuerdo de Sala Plena N° 001-005-2024/OSCE-CD del 1 de julio del mismo año, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 50 y 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Página 29 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02911-2025-TCE-S1 Decreto Supremo N° 082-2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; III. LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONAR a la señora BONILLA NEYRA AMPARO (con R.U.C. N° 10094793276), con inhabilitación temporal por el periodo de tres (3) meses, en sus derechos de participar en cualquier procedimiento de selección y procedimientos para implementar omantener Catálogos Electrónicos deAcuerdo Marco yde contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, de acuerdo al literal q) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, modificada por el Decreto Legislativo N° 1341; y por haber presentado a la Entidad información inexacta, en el marco de la Orden de Servicio 1096-2018; infracciones previstas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la referida Ley, por los fundamentos expuestos;sanción que entraráen vigencia a partirdelsextodíahábilsiguientede notificada la presente resolución. 2. Remitir copia de los folios indicados en la fundamentación al Ministerio Público - Distrito Fiscal de Lima, para que, conforme a sus atribuciones, inicie las acciones que correspondan. 3. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamente firme, la Secretaría del Tribunal registre la sanción en el módulo informático correspondiente. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARISABEL LUPE MARIELLA JÁUREGUI IRIARTE MERINO DE LA TORRE VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO Página 30 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02911-2025-TCE-S1 DIGITALMENTE DIGITALMENTE VÍCTORMANUEL VILLANUEVA SANDOVAL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Villanueva Sandoval. Jáuregui Iriarte. Merino de la Torre. Página 31 de 31