Documento regulatorio

Resolución N.° 2910-2025-TCE-S1

Procedimiento administrativo sancionador contra la empresa GIRASOL E.I.R.L. por su presunta responsabilidad al haber presentado supuestos documentos falsos o adulterados y/o información inexacta, a...

Tipo
Resolución
Fecha
20/04/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02910-2025-TCE-S1 Sumilla: “(…) se considera importante señalar que, para establecer la responsabilidad de un administrado, se debe contar con todas las pruebas suficientes para determinar de forma indubitable la comisión de la infracción y la responsabilidad en el supuesto de hecho, que produzca convicción suficiente más allá de la duda razonable, y se logre desvirtuar la presunción de veracidad que lo protege”. Lima, 21 de abril de 2025. VISTO en sesión del 21 de abril de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 2724/2024.TCE., sobre el procedimiento administrativo sancionador contra la empresa GIRASOL E.I.R.L. por su presunta responsabilidad al haber presentado supuestos documentos falsos o adulterados y/o información inexacta, ante el Registro Nacional de Proveedores- RNP, en el procedimiento de inscripción de consultor de obras en el marco del Trámite N° 2017- 10876351-LIMA, infracciones tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley de Contratacio...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02910-2025-TCE-S1 Sumilla: “(…) se considera importante señalar que, para establecer la responsabilidad de un administrado, se debe contar con todas las pruebas suficientes para determinar de forma indubitable la comisión de la infracción y la responsabilidad en el supuesto de hecho, que produzca convicción suficiente más allá de la duda razonable, y se logre desvirtuar la presunción de veracidad que lo protege”. Lima, 21 de abril de 2025. VISTO en sesión del 21 de abril de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 2724/2024.TCE., sobre el procedimiento administrativo sancionador contra la empresa GIRASOL E.I.R.L. por su presunta responsabilidad al haber presentado supuestos documentos falsos o adulterados y/o información inexacta, ante el Registro Nacional de Proveedores- RNP, en el procedimiento de inscripción de consultor de obras en el marco del Trámite N° 2017- 10876351-LIMA, infracciones tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley de Contrataciones del Estado, Ley N° 30225, modificada por el Decreto Legislativo N° 1341; por los fundamentos expuestos; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 18 de mayo de 2017, la empresa GIRASOL E.I.R.L., en adelante el Proveedor, presentó ante el Registro Nacional de Proveedores- RNP, en adelante el RNP, su solicitud de inscripción para consultor obras en el marco del trámite N° 2017- 10876351-LIMA. Dicho trámite se realizó al amparo de lo dispuesto en la Ley de Contrataciones del Estado, Ley N° 30225, modificada por el Decreto Legislativo N° 1341, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 350-2015-EF, modificado por Decreto Supremo N° 056-2017-EF, en adelante el Reglamento. Página 1 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02910-2025-TCE-S1 2. MedianteCéduladeNotificaciónN°13883/2024.TCE,presentadael4demarzode 1 2024 en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal, la Secretaría del Tribunal dispuso, entre otros aspectos, que se remita a la referida Mesa de Partes, el Escrito S/N (Registro N° 23152-2019) y sus recaudos, mediante el cual el señor RAMÓN MONTES BERNANDO sustentó su denuncia, a fin de abrir expediente administrativo sancionador contra el Proveedor, por su supuesta responsabilidad al haber presentado información inexacta ante el Registro Nacional de Proveedores – RNP, en el trámite de inscripción para consultor de obras, causal de infracción establecida en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 2 3. A través del Decreto del 8 de marzo de 2024 , de forma previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se requirió al RNP que remita la siguiente información: • Un InformeTécnicolegaldondese señalelaprocedenciayresponsabilidad del Proveedor. • Señalaryenumeradeformarclarayprecisalatotalidaddelosdocumentos que supuestamente serían falsos o adulterados y/o contendría información inexacta, presentados por el Proveedor en el trámite de inscripción para consultor de obras. • Copia completa y legible de los documentos que acrediten la supuesta falsedad o adulteración y/o inexactitud de los documentos cuestionados. • Copiacompletaylegibledelosdocumentoscuestionadas,presentadospor el Proveedor ante el RNP, debidamente ordenada y foliada. 4. MedianteInformeN°D000515-2024-OSCE-SFDRpresentadoel6dejuniode2024 3 en la Mesa de Partes del Tribunal, la Subdirección de Fiscalización y Detección de Riesgos de la Información Registral del RNP, denunció al Proveedor por haber presentado documentos falsos en el trámite de su solicitud, manifestando lo siguiente: • El 18 de mayo de 2017, el Proveedor presentó su solicitud de inscripción para consultor de obras (trámite N° 2017-10876351-LIMA), siendo aprobada el 4 de julio de 2017 a través de la Hoja de Evaluación – Trámite Aprobado. 1Obrante a folios 2 al 8 del expediente administrativo. 2Obrante a folios 35 al 37 del expediente administrativo. 3Obrante a folios 178 al 184 del expediente administrativo. Página 2 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02910-2025-TCE-S1 • En el marco del procedimiento de fiscalización posterior a la documentación presentada por el Proveedor ante el RNP, mediante Oficio N° D000775-2024- OSCE-SFDR del 21 de marzo de 2024, notificado el 30 del mismo mes y año, se solicitó al ingeniero Alfredo Juan Menautt Valdez, brindar conformidad a los siguientes documentos: ➢ Contrato Privado de Consultoría de Obra N° 075-2013-DRP/GM, para la elaboración de expediente técnico. “Mejoramiento y ampliación del sistema de aguapotabley alcantarillado del Campamento de Trabajadores de la Mina Cobriza – distrito de San Pedro de Coris – Churcampa – Huancavelica”, del 28 de setiembre de 2013. ➢ Constancia de Conformidad de Servicio. “Mejoramiento y ampliación del sistema de aguapotabley alcantarillado del Campamento de Trabajadores de la Mina Cobriza – distrito de San Pedro de Coris – Churcampa – Huancavelica”, del 10 de enero de 2014. ➢ ResoluciónGerencialN°050-2013-DRP/GMCdel27dediciembrede2013. ➢ Contrato Privado de Consultoría de Obra N° 088-2013-DRP/GM para la elaboración de expediente técnico. “Ampliación de vías urbanas en los sectores Vista Alegre y Barranquilla en el Campamento Minero de Cobriza – Distrito de San Pedro de Coris – Churcampa – Huancavelica”, del 28 de diciembre de 2013. ➢ Constancia de Conformidad de Servicio. “Ampliación de vías urbanas en los sectores de Vista Alegre y Barranquilla en el Campamento Minero de Cobriza – Distrito de San Pedro de Coris – Churcampa – Huancavelica”, del 11 de abril de 2014. ➢ Resolución Gerencial N° 011-2014-DRP/GMC del 30 de marzo de 2014. ➢ Contrato Privado de Consultoría de Obra N° 020-2014-DRP/GM para la elaboracióndeexpedientetécnico.“ConstruccióndetrochacarrozableDV. Titiccasa – DV. Chupe ubicado en la mina Cobriza perteneciente al distrito de San Pedro de Coris, provincia de Churcampa – departamento de Huancavelica, del 22 de marzo de 2014. • Con escrito del 3 de mayo de 2024, el Ingeniero Alfredo Juan Menautt Valdez manifestó lo siguiente: “Asunto: Respuesta a oficio N° D000775-2024-OSCE-SFDR De mi mayor consideración: Página 3 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02910-2025-TCE-S1 Es grato dirigirme a Ud. a fin de darle respuesta al oficio del asunto. En tal sentido, los documentos adjuntos a su Oficio, claramente le competen a la Gerencia de Cobriza, gerencia que yodesempeñéenelaño quemenciona los documento adjuntos y que ya no desempeño desde el año 2015. Tales documentos, si existen, deben estar archivados en la Unidad minera Cobriza, a la cual le sugiero se dirija para mayor información. Por mi parte, los documentos adjuntos si bien tienen mi nombre, no tienen mi firma. La firma que consta en tales documentos no es la mía”. (el resaltado es agregado). • Mediante el Oficio N° D000767-2024-OSCE-SFDR del 20 de marzo de 2024, notificadoel30deabrilde 2024,se solicitóa laempresaDoeRunPerú(Ahora Doe Run Perú S.R.L. en Liquidación), brindar conformidad, entre otros a los citados documentos. • Mediante escritodel14de mayode 2024,presentadoel 16 demayo de 2024, la empresa Consultores A-1 S.A.C., en calidad de empresa liquidadora de Doe Run Perú SRL en Liquidación, señaló lo siguiente: “Hacemos de su conocimiento que, a través de la Resolución N° 4985- 2010/CCO- INDECOPI, de fecha 14 de julio del 2010 se declaró la situación de concurso de DRP, la misma que dispuso su difusión en el Diario Oficial El Peruano. Asimismo, el 19 de enerodel2022,laComisióndeProcedimientosConcursales medianteResoluciónN° 142- 2022/CCOINDECOPI, designa a CONSULTORES A-1 SAC como entidad liquidadora de la misma. En ese sentido, respecto a su consulta del control posterior de los documentos presentadosporGIRASOLEIRLasudespacho,cumplimosconinformarlequedebido a que DRP ha pasado por diversas entidades liquidadoras desde el año 2010, a la fecha mucha documentación ha sido traspapelada, motivo por el cual en el INDECOPI existen varios procedimientos sancionadores a algunos liquidadores, por lo que lamentablemente no podemos acreditar su veracidad”. • Por lo expuesto, concluyó que el Proveedor transgredió el principio de presunción de veracidad en el marco del procedimiento previsto para su inscripción para consultor de obras, por lo que recomendó que se haga de conocimiento del Tribunal los hechos descritos, en atención a lo establecido en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Página 4 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02910-2025-TCE-S1 4 5. Con decreto del 14 de octubre de 2024 , se dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador contra el Proveedor por su presunta responsabilidad al haber presentado supuestos documentos falsos o adulterados y/o información inexacta, ante el Registro Nacional de Proveedores- RNP, en el procedimiento de inscripción de consultor de obras en el marco del Trámite N° 2017-10876351- LIMA, infracciones tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, consistente en: Documentos presuntamente falsos o adulterados y/o con información inexacta a. Contrato Privado de Consultoría de Obra N° 075-2013-DRP/GM, del 28 de setiembre de 2013, para la elaboración de expediente técnico. “Mejoramiento y ampliación del sistema de agua potable y alcantarillado del Campamento de Trabajadores de la Mina Cobriza – distrito de San Pedro de Coris – Churcampa– Huancavelica”, presuntamente suscrito por el ingeniero ALFREDO JUAN MENAUTT VALDEZ, en su calidad de gerente de mina. (folios 228 al 231 del archivo PDF). b. Constancia de Conformidad de Servicio, del 10 de enero de 2014, referido al “Mejoramiento y ampliación del sistema de agua potable y alcantarillado del Campamento de Trabajadores de la Mina Cobriza – distrito de San Pedro de Coris – Churcampa– Huancavelica”, presuntamente suscrito por el ingeniero ALFREDO JUAN MENAUTT VALDEZ, en su calidad de gerente de mina. (folio 233 del archivo PDF). c. Resolución Gerencial N° 050-2013-DRP/GMC del 27 de diciembre de 2013, presuntamente suscrito por el ingeniero ALFREDO JUAN MENAUTT VALDEZ, en su calidad de gerente de mina. (folios 234 al 235 del archivo PDF). d. Contrato Privado de Consultoría de Obra N° 088-2013-DRP/GM del 28 de diciembre de 2013, para la elaboración de expediente técnico “Ampliación de vías urbanas en los sectores Vista Alegre y Barranquilla en el Campamento Minero de Cobriza – Distrito de San Pedro de Coris – Churcampa – Huancavelica”, presuntamente suscrito por el ingeniero ALFREDO JUAN MENAUTT VALDEZ, en su calidad de gerente de mina. (folios 246 al 249 del archivo PDF). 4 Obrante a folios 467 al 471 del expediente administrativo. Página 5 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02910-2025-TCE-S1 e. Constancia de Conformidad de Servicio del 30 de marzo de 2014, referido a la “Ampliación de vías urbanas en los sectores de Vista Alegre y Barranquilla en el Campamento Minero de Cobriza – Distrito de San Pedro de Coris – Churcampa –Huancavelica”, presuntamente suscrito por el ingeniero ALFREDO JUAN MENAUTT VALDEZ, en su calidad de gerente de mina. (folio 251 del archivo PDF). f. Resolución Gerencial N° 011-2014- DRP/GMC del 30 de marzo de 2014, presuntamente suscrito por el ingeniero ALFREDO JUAN MENAUTT VALDEZ, en su calidad de gerente de mina. (folios 252 al 253 del archivo PDF). g. Contrato Privado de Consultoría de Obra N° 020-2014-DRP/GM de 22 de marzo de 2014, para la elaboración de expediente técnico. “Construcción de trocha carrozable DV. Titiccasa – DV. Chupe ubicado en la mina Cobriza perteneciente al distrito de San Pedro de Coris, provincia de Churcampa – departamento de Huancavelica”, presuntamente suscrito por el ingeniero ALFREDO JUAN MENAUTT VALDEZ, en su calidad de gerente de mina (folios 257 al 260 del archivo PDF). Documentos presuntamente con información inexacta a. Solicitud de inscripción del Registro Nacional de Proveedores, documento en el cual el Proveedor consigna como experiencia, las obras cuestionadas en el rubro “Cuadro demostrativo de consultoría de obras realizadas”. (folios 186 al 190 del archivo PDF). b. Factura N° 18 del 3 de enero 2014, emitida por el Proveedor a favor de DOE RUN PERÚ S.R.L., por el monto ascendente a S/ 26 668.20. (folio 232 del archivo PDF). c. Factura N° 19 del 2 de marzo de 2014, emitida por el Proveedor a favor de DOE RUN PERÚ S.R.L., por el monto ascendente a S/ 30 238.90 (folio 250 del archivo PDF). d. Factura N° 21 del 2 de abril de 2014, emitida por el Proveedor a favor de DOE RUN PERÚ S.R.L., por el monto ascendente a S/ 35 427.30. (folio 261 del archivo PDF). Página 6 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02910-2025-TCE-S1 e. Certificado del 12 de junio de 2017 presuntamente emitido por la empresa DOE RUN PERÚ S.R.L. (folio 281 del archivo PDF). En tal sentido, se otorgó al Proveedor el plazo de diez (10) días hábiles para que formulen sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos. Cabe indicar que dicho Decreto fue notificado al Proveedor, el 15 de octubre de 2024,atravésde la Casilla Electrónica del OSCE (bandejade mensajesdel Registro Nacional de Proveedores). 6. Mediante Carta N° 062-2024/GIRASOL, presentada el 28 de octubre de 2024 ante la Mesa de Partes del Tribunal, el Proveedor se apersonó al procedimiento y presentó sus descargos, señalando lo siguiente: • Es verdadera la documentación presentada ante el RNP, en el marco del trámite N° 2017-10876351-LIMA. Aunado a ello, precisó que se puede corroborar la veracidad de los servicios contratados con las facturas emitidas por el Proveedor, con los siguientes documentos: a) Factura N° 003-000018 de fecha 03de enero de 2014, por el monto de S/ 26,668.20, por la elaboración del expediente técnico del proyecto “mejoramiento y ampliación del sistema de agua potable y alcantarillado del campamento de trabajadores de la mina cobriza – distrito de San Pedro de Coris – Churcampa – Huancavelica”, así como de la revisión del Presupuesto de obra firmado por el profesional ing. Civil Jorge Luis Miranda Vargas. b) Factura N° 003-000019 de fecha 2 de abril de 2014 por el monto de S/ 30,238.90, por la elaboración del expediente técnico del proyecto “ampliación de vías urbanas en los sectores vista alegre y barranquilla en el campamento minero de cobriza-distrito de San Pedro de Coris- Churcampa – Huancavelica”, así como de la revisión del Presupuesto de obra firmado por el profesional ing. Civil Jorge Luis Miranda Vargas. c) Factura N° 003-000021 de fecha 2 de abril de 2014 por el monto de S/ 35,427.30 por la elaboración del expediente técnico del proyecto “construcción trocha carrozable dv. Titiccasa – dv. Chiupe ubicado en la mina cobriza-distrito de San Pedro de Coris-Churcampa – Huancavelica”, así como de la revisión del Presupuesto de obra firmado por el profesional ing. Civil Jorge Luis Miranda Vargas. Página 7 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02910-2025-TCE-S1 • La respuesta del señor Alfredo Juan Menautt Valdez, extrabajador de la Mina Cobriza, no es prueba suficiente para declarar la inexactitud de un documento. Para corroborar la validez de su afirmación, el señor debería someterse a una prueba grafotécnica a su firma, caso contrario, no existe prueba jurídica para sancionar a su representada. • Los documentos en cuestión han sido válidamente expedidos por el órgano emisor yque noha sufrido ninguna adulteración en su contenido, ysielseñor Alfredo Menaut Valdez dice lo contrario, que su firma se someta a la prueba grafotécnica. • Por lo expuesto, solicitóque sedeclare no ha lugar alinicio delprocedimiento administrativo sancionador y la aplicación de sanción en contra de su representada. 7. Mediante Decreto del 5 de noviembre de 2024, se tuvo por apersonado al procedimiento administrativo sancionador al Proveedor y por presentados sus descargos; asimismo, se remitió el expediente a la Primera Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido por el Vocal ponente con fecha 6 del mismo mes y año. 8. Sin perjuicio de lo expuesto, cabe precisar que el Proveedor, mediante escritos presentados ante la Mesa de Partes del Tribunal con fechas 21 y 25 de marzo, 6 de mayo y 5 de junio de 2024, remitió descargos e información relativos a otro expediente [Expediente N° 4325/2019.TCE]. 9. Condecreto del25demarzo de2025,selerequirió lasiguienteinformaciónalaempresa EMPRESA DOE RUN PERU S.R.L. EN LIQUIDACION y al señor Alfredo Juan Menaut Valdez: “(…) A LA EMPRESA DOE RUN PERU S.R.L. EN LIQUIDACION i. Sírvase confirmar o negar la veracidad de los siguientes documentos [Se adjuntan] • Contrato Privado de Consultoría de Obra N° 075-2013-DRP/GM para la elaboración de expediente técnico. “Mejoramiento y ampliación del sistema de agua potable yalcantarillado del Campamento deTrabajadores Página 8 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02910-2025-TCE-S1 de la Mina Cobriza – distrito de San Pedro de Coris – Churcampa – Huancavelica”. Fecha: 28.09.2013. • Factura N° 003-000018 del 03.01.2014. • Constancia de Conformidad de Servicio. “Mejoramiento y ampliación del sistema de agua potable yalcantarillado del Campamento deTrabajadores de la Mina Cobriza – distrito de San Pedro de Coris – Churcampa – Huancavelica”. Fecha: 10.01.2014. • Resolución Gerencial N° 050-2013-DRP/GMC del 27.12.2013. • Contrato Privado de Consultoría de Obra N° 088-2013-DRP/GM para la elaboración de expediente técnico. “Ampliación de vías urbanas en los sectores Vista Alegre y Barranquilla en el Campamento Minero de Cobriza – Distrito de San Pedro de Coris – Churcampa – Huancavelica”. Fecha: 28.12.2013. • Factura N° 003-000019 del 02.04.2014. • Constancia de Conformidad de Servicio. “Ampliación de vías urbanas en los sectores de Vista Alegre y Barranquilla en el Campamento Minero de Cobriza – Distrito de San Pedro de Coris – Churcampa – Huancavelica”. Fecha: 11.04.2014. • Resolución Gerencial N° 011-2014-DRP/GMC del 30.03.2014. • Contrato Privado de Consultoría de Obra N° 020-2014-DRP/GM para la elaboración de expediente técnico. “Construcción de trocha carrozable DV. Titiccasa – DV. Chupe ubicado en la mina Cobriza perteneciente al distrito de San Pedro de Coris, provincia de Churcampa – departamento de Huancavelica”. Fecha: 22.03.2014. • Factura N° 003-000021 del 24.06.2014. ii. De no haber sido emitido por su empresa, señalar si dichos documentos son falsos o han sidos adulterados en su contenido, en este último caso [adulteración], adjunte el documento original. iii. Sírvaseconfirmaronegardemaneraclarayconcretasiemitióonoloscitados documentos. (…) AL SEÑOR ALFREDO JUAN MENAUT VALDEZ i. Sírvase confirmar o negar la veracidad de los siguientes documentos [Se adjuntan]: • Contrato Privado de Consultoría de Obra N° 075-2013-DRP/GM para la elaboración de expediente técnico. “Mejoramiento y ampliación del Página 9 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02910-2025-TCE-S1 sistema de agua potable y alcantarillado del Campamento de Trabajadores de la Mina Cobriza – distrito de San Pedro de Coris – Churcampa – Huancavelica”. Fecha: 28.09.2013. • Constancia de Conformidad de Servicio. “Mejoramiento y ampliación del sistema de agua potable y alcantarillado del Campamento de Trabajadores de la Mina Cobriza – distrito de San Pedro de Coris – Churcampa – Huancavelica”. Fecha: 10.01.2014. • Resolución Gerencial N° 050-2013-DRP/GMC del 27.12.2013. • Contrato Privado de Consultoría de Obra N° 088-2013-DRP/GM para la elaboración de expediente técnico. “Ampliación de vías urbanas en los sectoresVistaAlegre yBarranquillaenelCampamentoMinerodeCobriza – Distrito de San Pedro de Coris – Churcampa – Huancavelica”. Fecha: 28.12.2013. • Constancia de Conformidad de Servicio. “Ampliación de vías urbanas en los sectores de Vista Alegre y Barranquilla en el Campamento Minero de Cobriza – Distrito de San Pedro de Coris – Churcampa – Huancavelica”. Fecha: 11.04.2014. • Resolución Gerencial N° 011-2014-DRP/GMC del 30.03.2014. • Contrato Privado de Consultoría de Obra N° 020-2014-DRP/GM para la elaboración de expediente técnico. “Construcción de trocha carrozable DV. Titiccasa – DV. Chupe ubicado en la mina Cobriza perteneciente al distrito de San Pedro de Coris, provincia de Churcampa – departamento de Huancavelica”. Fecha: 22.03.2014. ii. De no haber sido suscrito por su persona, señalar si dichos documentos son falsos o han sido adulterados en su contenido, en este último caso [adulteración], adjunte el documento original. iii. Sírvase confirmar o negar de manera clara y concreta si suscribió o no los citados documentos.” 10. A la fecha de emisión del presente pronunciamiento, la EMPRESA DOE RUN PERU S.R.L. EN LIQUIDACION y el señor Alfredo Juan Menaut Valdez no han brindado la información requerida por el Tribunal. Sin perjuicio de ello, corresponde evaluar los hechos con los documentos queobran en el expediente administrativo. II. FUNDAMENTACIÓN: Página 10 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02910-2025-TCE-S1 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar si el Proveedor incurrió en infracción administrativa referida al presentar al RNP documentos falsos o adulterados y/o información inexacta, en el procedimiento de inscripción de consultor de obras, en el marco del Trámite N° 2017-10876351- LIMA; infracciones tipificadas en los literales i) y j)del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, norma vigente al momento de suscitarse los hechos imputados. Primera cuestión previa: sobre la posibilidad de aplicar el principio de retroactividad benigna. 2. En primer orden, ante los frecuentes cambios normativos producidos en la Ley de Contratacionesdel Estado ysuReglamento,esnecesario evaluar si,en elpresente caso, esdeaplicación lodispuestoen elnumeral5 del artículo248del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, en adelante el TUO de la LPAG, en virtud del cual: . “Sonaplicableslasdisposicionessancionadorasvigentesalmomentodeincurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecenalpresuntoinfractoroalinfractor,tantoenloreferidoalatipificación delainfraccióncomoalasanciónyasusplazosdeprescripción,inclusorespecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición”. (Subrayado es agregado) 3. En ese sentido, si bien bajo el principio de irretroactividad, como regla general, en los procedimientos administrativos sancionadores la norma aplicable es aquella vigente al momento de la comisión de la infracción; también se admite la aplicación de una norma posterior, si esta resultase más favorable para el administrado. En este punto, cabe indicar que el examen de “favorabilidad de una norma” implicaunavaloraciónintegraldeloselementosyhechosqueconfluyenenelcaso concreto, tales como una atipicidad de la conducta, una sanción menos gravosa o un plazo de prescripción ya vencido, análisis que debe efectuarse inclusive aun cuando el proveedor imputado no lo haya solicitado, dado que los principios del procedimiento administrativo sancionador exigen su aplicación de oficio. Página 11 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02910-2025-TCE-S1 4. En atención a lo expuesto, en el presente caso, si bien el procedimiento se inició por la presunta comisión de las infracciones establecidas en los literales j) e i) del numeral50.1 del artículo50de laLey,norma vigenteal momentode ocurridos los hechos cuestionados; cabe mencionar que el 13 de marzo de 2019, se publicó en el Diario Oficial “El Peruano”, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de ContratacionesdelEstado, aprobado medianteDecreto SupremoN°082-2019-EF, elcualconsolidalasmodificacionesincorporadasenlaLeyatravésdelosDecretos LegislativosN° 1341 y1444 y,el 30 de enerode 2019, entró en vigencia elDecreto Supremo N° 344-2018-EF a través del cual se derogó el Reglamento de la Ley N° 30225. En el presente caso, en lo sucesivo, a dichas normas se les denominará el TUO de la Ley y el nuevo Reglamento; siendo preciso verificar si la aplicación de la referida normativa resulta más beneficiosa a los administrados, atendiendo al principio de retroactividad benigna. Sin embargo, no se aprecia que las normas vigentes, a la fecha, contemplen cambios (en comparación con las normas vigentes a la fecha de ocurrida la conducta imputada) respecto del supuesto de hecho referido a la presentación de documentación falsa o adulterada, en su tipificación como infracción, ni respecto de la sanción y el plazo de prescripción. Por otra parte, en cuanto a la infracción por presentar información inexacta, si bien ha variado relativamente su tipificación, al haberse realizado precisiones sobre los supuestos de hecho que contiene, tales cambios no alteran o modifican su alcance; asimismo, cabe precisar que, la norma vigente contempla el mismo periodo de sanción aplicable y plazo de prescripción. En consecuencia, este Colegiado concluye que, en el caso concreto, la normativa vigente no resulta más favorable para el administrado; por lo que no corresponde la aplicación del principio de retroactividad benigna, correspondiendo analizar la supuesta responsabilidad del administrado con la norma vigente al momento de ocurrido los hechos cuestionados. Segunda cuestión previa: sobre la prescripción de las infracciones imputadas 5. Como condición previa al análisis de fondo de los hechos denunciados, este Colegiado estima pertinente evaluar si, en el presente caso, la prescripción habría operado. Al respecto, debe tenerse en cuenta que la prescripción es una institución jurídica en virtudde la cualel transcurso del tiempo genera ciertos efectos respecto de los Página 12 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02910-2025-TCE-S1 derechos o facultades de las personas o en cuanto al ejercicio de la potestad punitiva de parte de la Administración Pública, la cual tiene efectos respecto de los particulares. En tal sentido, debe señalarse que el numeral 1 del artículo 252 del TUO de la LPAG,prevécomoreglageneralquelafacultaddelaautoridadadministrativapara determinar la existencia de infracciones administrativas prescribe en el plazo que establezcan las leyes especiales, sin perjuicio del cómputo de los plazos de prescripción respecto de las demás obligaciones que se deriven de los efectos de la comisión de la infracción. En ese sentido, a efectos de determinar si ha transcurrido o no el plazo de prescripción en el presente caso, es necesario abordar el análisis desde la normativa especial, es decir conforme a lo dispuesto en la Ley y su Reglamento, conforme a la remisión dispuesta por el artículo 252 del TUO de la LPAG. De igual modo, el numeral 252.3 del citado artículo, establece que la autoridad declara de oficio la prescripción y da por concluido el procedimiento cuando adviertequesehacumplidoelplazoparadeterminarlaexistenciadeinfracciones; asimismo, dispone que los administrados pueden plantear la prescripción por vía de defensa y la autoridad debe resolverla sin más trámite que la constatación de los plazos. Teniendo presente ello, y a efectos de verificar si para la infracción ha operado el plazodeprescripción,espertinenteremitirnos alo establecidoen elnumeral 50.4 del artículo 50 de la Ley, según el cual: “50.4 Las infracciones establecidas en la presente Ley para efectos de las sanciones prescriben a los tres (3) años conforme a lo señalado en el reglamento. Tratándose de documentación falsa la sanción prescribe a los siete (7) años de cometida”. (El énfasis es nuestro). De lo manifestado en los párrafos anteriores, se desprende que, el plazo de prescripción para las infracciones materia de análisis, prescriben a los tres (3) y siete (7) años, respectivamente. 6. Así, debe tenerse en cuenta que el artículo 224 del Reglamento, establece que la prescripción se suspende: Página 13 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02910-2025-TCE-S1 i. Con la interposición de la denuncia y hasta el vencimiento del plazo con que se cuenta para emitir la resolución. Si el Tribunal no se pronuncia dentro del plazo indicado, la prescripción reanuda su curso, adicionándose el periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión. ii. En los casos establecidos en el numeral 223.1 del artículo 223, durante el periodo de suspensión del procedimiento administrativo sancionador. 7. En ese escenario, a fin de realizar el cómputo del plazo de prescripción, deben tenerse presente los siguientes hechos: • El 18 demayo de2017,elProveedorpresentó losdocumentosen cuestión adjuntos a su solicitud de inscripción como consultor de obras públicas ante el RNP, por lo tanto, en tal fecha se habrían cometido las infracciones tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. En ese sentido, a partir de dicha fecha se inició el cómputo de los plazos para que se configure la prescripción, la cual ocurriría, en caso de no interrumpirse, el 18 de mayo de 2020 [literal i] y el 18 de mayo de 2024 [literal j], respectivamente. • Mediante Cédula de Notificación N° 13883/2024.TCE, presentada el 4 de marzo de 2024 ante la Mesa de Partes del Tribunal, la Secretaría del Tribunal dispuso, entre otrosaspectos, que se remita a la referidaMesa de Partes,elEscritoS/N(RegistroN°23152-2019)ysusrecaudos,mediante el cual el señor RAMÓN MONTES BERNANDO sustentó su denuncia, a fin de abrir expediente de procedimiento administrativo sancionador contra el Proveedor, por su supuesta responsabilidad al haber presentado información inexacta ante el RNP, en el trámite de inscripción para consultor de obras, de acuerdo a lo previsto en el literal i) del artículo 50 de la Ley. 8. De lo expuesto, habiéndose iniciado el cómputo de plazo de prescripción el 18 de mayo de 2017, el vencimiento de los tres (03) años previsto en la Ley, referente a la infracción consistente en presentar información inexacta [literal i], tuvo como término el 18 de mayo de 2020, fecha anterior a la oportunidad en la que se efectúo la denuncia por la presentación de información inexacta [la comunicación Página 14 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02910-2025-TCE-S1 de la supuesta infracción fue realizada el 4 de marzo de 2024]; por lo que, en este extremo, ha operado la prescripción de la infracción. Por tanto, corresponde a este Tribunal declarar la prescripción de la infracción referida a la presentación de información inexacta imputada al Proveedor, por los argumentos expuestos. En ese sentido, de conformidad con el numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, norma que otorga a la administración la facultad para declarar de oficio la prescripción en caso de procedimientos administrativos sancionadores corresponde a este Tribunal declarar la prescripción de la infracción imputada consistente en presentar información inexacta ante la Entidad. En consecuencia, en este extremo, al haber operado el plazo de prescripción, carece de objeto emitir pronunciamiento respecto de la responsabilidad administrativa del Proveedor por haber presentado documentación con información inexacta. Sin perjuicio de lo expuesto, corresponde poner en conocimiento del Órgano de ControlInstitucionaldela Entidad los hechosexpuestos paralosfinespertinentes. Asítambién,conformealo dispuesto en elliteral c)del artículo26del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N° 076- 2016-EF, debe ponerse en conocimiento de la Presidencia del Tribunal sobre la prescripción de la infracción antes mencionada. 9. Por otro lado, respecto a la infracción consistente en la presentación de documentación falsa [literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley], es preciso señalar que esta aún no ha prescrito, dado que el plazo de prescripción previsto en el Reglamento es de siete (7) años, y dicho plazo se encuentra suspendido desde la presentación de la denuncia ocurrida el 4 de marzo de 2024 hasta el vencimiento del plazo con el que cuenta el Tribunal para emitir su resolución. 10. En ese sentido, considerando que, en el presente caso, no ha operado la prescripción de la infracción referida a la presentación de documentación falsa, corresponde este Colegiado emitir su pronunciamiento sobre el fondo del asunto materia de análisis, de acuerdo a los fundamentos expuestos. Página 15 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02910-2025-TCE-S1 Naturaleza de la infracción 11. El literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, establecía que incurren en infracción administrativa los proveedores, participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas que presenten documentos falsos o adulterados a las Entidades, al Tribunal o al Registro Nacional de Proveedores (RNP). 12. Sobre el particular, es importante recordar que, uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4 del artículo 248 del TUO de la LPAG, en virtud del cual sólo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamenteennormasconrangodeleymediantesutipificacióncomotales,sin admitir interpretación extensiva o analogía. Por tanto, se entiende que dichoprincipio exigealórganoquedetenta lapotestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si, en el caso concreto, se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 13. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que los documentos cuestionados fueron efectivamente presentados ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), ante la Entidad, ante el Tribunal, o el RNP. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la potestad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante. Página 16 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02910-2025-TCE-S1 14. Una vez verificado dicho supuesto y, a efectos de determinar la configuración de cada una de dichas infracciones, corresponde evaluar si se ha acreditado la falsedadoadulteracióncontenidaeneldocumentopresentado;enestecaso,ante la Entidad, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a su falsificación o adulteración; ello en salvaguardadelprincipiodepresuncióndeveracidad quetutelatodaactuaciónen el marco de las contrataciones estatales y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. En ese orden de ideas,para demostrar la configuración de los supuestos de hecho de falsedad o adulteración del documento cuestionado, conforme ha sido expresado en reiterados y uniformes pronunciamientos de este Tribunal, se requiere acreditar que aquel no haya sido expedido o suscrito por quien aparece como emisor; o que, pese a ser válidamente expedido o suscrito, posteriormente fue adulterado en su contenido. 15. En cualquier caso, la presentación de un documento falso o adulterado supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG. De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del mismocuerpolegal,ademásdereiterarlaobservanciadelprincipiodepresunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos. Sin embargo, conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de las infracciones Página 17 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02910-2025-TCE-S1 16. En el caso materia de análisis, se imputa al Proveedor haber presentado, ante el RNP, presuntos documentos falsos o adulterados, en el procedimiento de inscripción de consultor de obras, en el marco del Trámite N° 2017-10876351- LIMA, consistente en los siguientes documentos: Documentos presuntamente falsos y/o adulterados a. Contrato Privado de Consultoría de Obra N° 075-2013-DRP/GM, del 28 de setiembre de 2013, para la elaboración de expediente técnico. “Mejoramiento y ampliación del sistema de agua potable y alcantarillado del Campamento de Trabajadores de la Mina Cobriza – distrito de San Pedro de Coris – Churcampa– Huancavelica”, presuntamente suscrito por el ingeniero ALFREDO JUAN MENAUTT VALDEZ, en su calidad de gerente de mina. (folios 228 al 231 del archivo PDF). b. Constancia de Conformidad de Servicio, del 10 de enero de 2014, referido al “Mejoramiento y ampliación del sistema de agua potable y alcantarillado del Campamento de Trabajadores de la Mina Cobriza – distrito de San Pedro de Coris – Churcampa– Huancavelica”, presuntamente suscrito por el ingeniero ALFREDO JUAN MENAUTT VALDEZ, en su calidad de gerente de mina. (folio 233 del archivo PDF). c. Resolución Gerencial N° 050-2013-DRP/GMC del 27 de diciembre de 2013, presuntamente suscrito por el ingeniero ALFREDO JUAN MENAUTT VALDEZ, en su calidad de gerente de mina. (folios 234 al 235 del archivo PDF). d. Contrato Privado de Consultoría de Obra N° 088-2013-DRP/GM del 28 de diciembre de 2013, para la elaboración de expediente técnico “Ampliación de vías urbanas en los sectores Vista Alegre y Barranquilla en el Campamento Minero de Cobriza – Distrito de San Pedro de Coris – Churcampa – Huancavelica”, presuntamente suscrito por el ingeniero ALFREDO JUAN MENAUTT VALDEZ, en su calidad de gerente de mina. (folios 246 al 249 del archivo PDF). e. Constancia de Conformidad de Servicio del 30 de marzo de 2014,referido a la “Ampliación de vías urbanas en los sectores de Vista Alegre y Barranquilla en el Campamento Minero de Cobriza – Distrito de San Pedro de Coris – Churcampa –Huancavelica”, presuntamente suscrito por el ingeniero Página 18 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02910-2025-TCE-S1 ALFREDO JUAN MENAUTT VALDEZ, en su calidad de gerente de mina. (folio 251 del archivo PDF). f. Resolución Gerencial N° 011-2014- DRP/GMC del 30 de marzo de 2014, presuntamente suscrito por el ingeniero ALFREDO JUAN MENAUTT VALDEZ, en su calidad de gerente de mina. (folios 252 al 253 del archivo PDF). g. Contrato Privado de Consultoría de Obra N° 020-2014-DRP/GM de 22 de marzo de 2014, para la elaboración de expediente técnico. “Construcción de trocha carrozable DV. Titiccasa – DV. Chupe ubicado en la mina Cobriza perteneciente al distrito de San Pedro de Coris, provincia de Churcampa – departamento de Huancavelica”, presuntamente suscrito por el ingeniero ALFREDO JUAN MENAUTT VALDEZ, en su calidad de gerente de mina (folios 257 al 260 del archivo PDF). Para mejor examen, se ilustra algunos de los mencionados documentos: Página 19 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02910-2025-TCE-S1 17. Al respecto, conforme a lo establecido en el numeral 1.16 del artículo IV del TUO de la LPAG, elRNPrealizó la fiscalizaciónposterior a ladocumentaciónpresentada por el Proveedor en el procedimiento de inscripción de consultor de obras con trámite N° 2017-10876351-LIMA. 5 18. Así, por medio del Oficio N° D000767-2024-OSCE-SFDR del 20 de marzo de 2024, el RNP solicitó a la empresa DOE RUN PERÚ [Ahora DOE RUN PERU S.R.L. en liquidación] informar sobre la veracidad de los documentos en cuestión. 6 19. Conrespectoalosolicitado,atravésdelescritoS/N defecha24demayode2024, la empresa Consultores A-1 S.A.C., en calidad de empresa liquidadora de Doe Run Perú SRL en Liquidación, señaló lo siguiente: “Hacemos de su conocimiento que, a travésdelaResoluciónN°4985-2010/CCO-INDECOPI,defecha14dejuliodel2010 se declaró la situación de concurso de DRP, la misma que dispuso su difusión en el Diario Oficial El Peruano. Asimismo, el 19 de enero del 2022, la Comisión de Procedimientos Concursales mediante Resolución N° 142- 2022/CCOINDECOPI, designa a CONSULTORES A-1 SAC como entidad liquidadora de la misma. En ese sentido, respecto a su consulta del control posterior de los documentos presentados por GIRASOL EIRL a su despacho, cumplimos con informarle que 5Obrante a folios 384 al 386 del expediente administrativo. 6Obrante a folios 388 del expediente administrativo. Página 20 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02910-2025-TCE-S1 debido a que DRP ha pasado por diversas entidades liquidadoras desde el año 2010, a la fecha mucha documentación ha sido traspapelada, motivo por el cual en el INDECOPI existen varios procedimientos sancionadores a algunos liquidadores, por lo que lamentablemente no podemos acreditar su veracidad”. 7 20. De otro lado, mediante Oficio N° D000775-2024-OSCE-SFDR del 21 de marzo de 2024, el RNP solicitó al ingeniero Alfredo Juan Menautt Valdez informar sobre la veracidad de los referidos documentos. 21. En respuesta, a través del escrito S/N de fecha 3 de mayo de 2024, el ingeniero Alfredo Juan Menautt Valdez indicó lo siguiente: “(…) los documentos adjuntos a su Oficio, claramente le competen a la Gerencia de Cobriza, gerencia que yo desempeñé en el año que menciona los documentos adjuntos y que ya no desempeño desde el año 2015. Tales documentos si existen, deben estar archivados en la Unidad minera Cobriza, a la cual le sugiero se dirija para mayor información. Por mi parte, los documentos adjuntos si bien tienen mi nombre, no tienen mi firma. La firma que consta en tales documentos no es la mía.” Para mayor ilustración, se reproduce dicho escrito: 7Obrante a folios 309 al 331 del expediente administrativo. 8Obrante a folios 332 al 333 del expediente administrativo. Página 21 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02910-2025-TCE-S1 Conforme se advierte, la empresa Consultores A-1 S.A.C., en calidad de empresa liquidadora de Doe Run Perú SRL en Liquidación [supuesto emisor], manifestó la imposibilidaddeacreditarlaautenticidaddelosdocumentosencuestión,todavez que la empresa en Liquidación, al haber pasado por diversas entidades liquidadoras desde el año 2010, a la fecha su documentación se encuentra traspapelada. Página 22 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02910-2025-TCE-S1 Por otro lado, el ingeniero Alfredo Juan Menautt Valdez [supuesto suscriptor], negó de forma expresa haber firmado los documentos cuestionados. 22. Ahora bien, es oportuno traer a colación los descargos del Proveedor, el cual refirió que, los documentos en cuestión han sido válidamente expedidos por el órgano emisor [empresa Doe Run Perú SRL en Liquidación] y que no han sufrido ningunaadulteraciónensucontenido,yquesuveracidadsepuedecorroborarcon las facturas emitidas con ocasión de los servicios contratados a favor del referido emisor. Asimismo, alegó que la respuesta del señor Alfredo Juan Menautt Valdez no es prueba suficiente para declarar la inexactitud de un documento. Agregó que, para corroborar la validez de su afirmación, su firma debería someterse a una prueba grafotécnica, caso contrario, no existe prueba jurídica para sancionar a su representada. Es así que, a efectos de contar con mayores elementos de juicio al momento de resolver, mediante Decreto del 25 de marzo de 2025, se solicitó a la empresa DOE RUN PERU S.R.L. EN LIQUIDACION y al señor Alfredo Juan Menaut Valdez: “(…) A LA EMPRESA DOE RUN PERU S.R.L. EN LIQUIDACION i. Sírvase confirmar o negar la veracidad de los siguientes documentos [Se adjuntan] • Contrato Privado de Consultoría de Obra N° 075-2013-DRP/GM para la elaboración de expediente técnico. “Mejoramiento y ampliación del sistema de agua potable yalcantarillado del Campamento deTrabajadores de la Mina Cobriza – distrito de San Pedro de Coris – Churcampa – Huancavelica”. Fecha: 28.09.2013. • Factura N° 003-000018 del 03.01.2014. • Constancia de Conformidad de Servicio. “Mejoramiento y ampliación del sistema de agua potable yalcantarillado del Campamento deTrabajadores de la Mina Cobriza – distrito de San Pedro de Coris – Churcampa – Huancavelica”. Fecha: 10.01.2014. • Resolución Gerencial N° 050-2013-DRP/GMC del 27.12.2013. • Contrato Privado de Consultoría de Obra N° 088-2013-DRP/GM para la elaboración de expediente técnico. “Ampliación de vías urbanas en los Página 23 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02910-2025-TCE-S1 sectores Vista Alegre y Barranquilla en el Campamento Minero de Cobriza – Distrito de San Pedro de Coris – Churcampa – Huancavelica”. Fecha: 28.12.2013. • Factura N° 003-000019 del 02.04.2014. • Constancia de Conformidad de Servicio. “Ampliación de vías urbanas en los sectores de Vista Alegre y Barranquilla en el Campamento Minero de Cobriza – Distrito de San Pedro de Coris – Churcampa – Huancavelica”. Fecha: 11.04.2014. • Resolución Gerencial N° 011-2014-DRP/GMC del 30.03.2014. • Contrato Privado de Consultoría de Obra N° 020-2014-DRP/GM para la elaboración de expediente técnico. “Construcción de trocha carrozable DV. Titiccasa – DV. Chupe ubicado en la mina Cobriza perteneciente al distrito de San Pedro de Coris, provincia de Churcampa – departamento de Huancavelica”. Fecha: 22.03.2014. • Factura N° 003-000021 del 24.06.2014. ii. De no haber sido emitido por su empresa, señalar si dichos documentos son falsos o han sidos adulterados en su contenido, en este último caso [adulteración], adjunte el documento original. iii. Sírvaseconfirmaronegardemaneraclarayconcretasiemitióonoloscitados documentos. (…) AL SEÑOR ALFREDO JUAN MENAUT VALDEZ i. Sírvase confirmar o negar la veracidad de los siguientes documentos [Se adjuntan]: • Contrato Privado de Consultoría de Obra N° 075-2013-DRP/GM para la elaboración de expediente técnico. “Mejoramiento y ampliación del sistema de agua potable y alcantarillado del Campamento de Trabajadores de la Mina Cobriza – distrito de San Pedro de Coris – Churcampa – Huancavelica”. Fecha: 28.09.2013. • Constancia de Conformidad de Servicio. “Mejoramiento y ampliación del sistema de agua potable y alcantarillado del Campamento de Trabajadores de la Mina Cobriza – distrito de San Pedro de Coris – Churcampa – Huancavelica”. Fecha: 10.01.2014. • Resolución Gerencial N° 050-2013-DRP/GMC del 27.12.2013. • Contrato Privado de Consultoría de Obra N° 088-2013-DRP/GM para la elaboración de expediente técnico. “Ampliación de vías urbanas en los Página 24 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02910-2025-TCE-S1 sectoresVistaAlegre yBarranquillaenelCampamentoMinerodeCobriza – Distrito de San Pedro de Coris – Churcampa – Huancavelica”. Fecha: 28.12.2013. • Constancia de Conformidad de Servicio. “Ampliación de vías urbanas en los sectores de Vista Alegre y Barranquilla en el Campamento Minero de Cobriza – Distrito de San Pedro de Coris – Churcampa – Huancavelica”. Fecha: 11.04.2014. • Resolución Gerencial N° 011-2014-DRP/GMC del 30.03.2014. • Contrato Privado de Consultoría de Obra N° 020-2014-DRP/GM para la elaboración de expediente técnico. “Construcción de trocha carrozable DV. Titiccasa – DV. Chupe ubicado en la mina Cobriza perteneciente al distrito de San Pedro de Coris, provincia de Churcampa – departamento de Huancavelica”. Fecha: 22.03.2014. ii. De no haber sido suscrito por su persona, señalar si dichos documentos son falsos o han sido adulterados en su contenido, en este último caso [adulteración], adjunte el documento original. iii. Sírvase confirmar o negar de manera clara y concreta si suscribió o no los citados documentos.” Asimismo, el referido decreto fue notificado a la empresa DOE RUN PERU S.R.L. EN LIQUIDACION y al señor Alfredo Juan Menaut Valdez, el 27 de marzo de 2025, mediante Cédulas de Notificación, N° 040868/2025.TCE y N° 040869/2025.TCE, respectivamente. Sin embargo, a la fecha de emisión del presente pronunciamiento, no han remitido la información solicitada. 23. En este punto se considera importante señalar que, para establecer la responsabilidad de un administrado, se debe contar con todas las pruebas suficientes para determinar de forma indubitable la comisión de la infracción y la responsabilidad en el supuesto de hecho, que produzca convicción suficiente más allá de la duda razonable, y se logre desvirtuar la presunción de veracidad que lo protege. Por consiguiente, en caso de duda sobre la responsabilidad administrativa del Contratista, deberá prevalecer la presunción de licitud del administrado, aplicable también al derecho administrativo sancionador, conforme a lo previsto en el numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG. Página 25 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02910-2025-TCE-S1 24. En el presente caso, no se advierten elementos suficientes que permitan quebrantar el principio de presunción de veracidad que ampara a los documentos cuestionados, todavez que,aunque elseñorAlfredo JuanMenautValdez,supuestosuscriptor,negó haber firmado dichos documentos tras la fiscalización realizada por el RNP, no existe en el expediente administrativo prueba objetiva alguna que respalde tal afirmación. Además, la empresa DOE RUN PERÚ S.R.L. EN LIQUIDACIÓN, supuesto emisor de los documentos, manifestó que no podía acreditar su autenticidad debido a que, tras haber pasado por diversas entidades liquidadoras desde 2010, su documentación se encuentra extraviada. 25. Asimismo,cabeprecisarque,medianteDecretodel25demarzode2025esteTribunal solicitó a la empresa DOE RUN PERU S.R.L. EN LIQUIDACION y al señor Alfredo Juan Menaut Valdez confirmar la veracidad de los documentos cuestionados, no obstante, a la fecha del presente pronunciamiento, no han brindado la información requerida por el Tribunal. 26. Por ello, en el caso concreto, no existen elementos objetivos que causen convicción en este Colegiado sobre la falta de veracidad de los documentos cuestionados. 27. En esa línea de razonamiento, corresponde a la autoridad administrativa probar los hechos que se atribuyen al administrado, caso contrario, la actuación de aquél está amparada por el principio de licitud previsto en el numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG, según el cual se presume que los administrados han actuado apegados a sus deberes mientras no cuenten con evidencia en contrario. Conforme a lo expuesto, corresponde señalar que no se ha acreditado la falsedad o de los mencionados documentos, debiendo prevalecer el principio de presunción de veracidad del que se encuentran premunidos; por lo que, corresponde declarar no ha lugar a sanción. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Víctor Manuel Villanueva Sandoval, y con la intervención de las vocales Marisabel Jauregui Iriarte yLupeMariellaMerinodelaTorre,atendiendoalaconformacióndispuestaenlaResolución N° D000103-2024-OSCE-PRE del 1 de julio de 2024, y considerando lo dispuesto en el AcuerdodeSalaPlenaN°001-005-2024/OSCE-CDdel1dejuliodelmismoaño,yenejercicio de las facultades conferidas en los artículos 50 y 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por DecretoSupremoN°076-2016-EFdel7deabrilde2016,analizadoslosantecedentesyluego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; Página 26 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02910-2025-TCE-S1 LA SALA RESUELVE: 1. Declarar la PRESCRIPCIÓN de la infracción imputada de la empresaGIRASOL E.I.R.L. (con R.U.C. N° 20486103079), por su presunta responsabilidad al haber presentado documentación con información inexacta ante la Dirección del Registro Nacional de Proveedores del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), en el procedimiento de inscripción de consultor de obras, en el marco del Trámite N° 2017-10876351-LIMA, infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley; al haberse cumplido el plazo para determinar la existencia de la infracción, por los fundamentos expuestos. 2. Declarar NOHALUGAR laimposiciónde sancióncontra laempresaGIRASOL E.I.R.L. (con R.U.C. N° 20486103079),por su presunta responsabilidad al haber presentado documentos falsos o adulterados ante la Dirección del Registro Nacional de Proveedores del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), en el procedimiento de inscripción de consultor de obras, en el marco del Trámite N° 2017-10876351-LIMA, infracción tipificada en literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley; por los fundamentos expuestos; la cual entrará en vigencia a partir del sexto día hábil siguiente de notificada la presente resolución. 3. Disponer el archivo DEFINITIVO del expediente administrativo. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARISABEL JÁURGEGUI IRIARTE LUPE MARIELLA MERINO VOCAL DE LA TORRE DOCUMENTO FIRMADO VOCAL DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE VÍCTOR MANUEL VILLANUEVA SANDOVAL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Villanueva Sandoval. Jáuregui Iriarte. Merino de la Torre. Página 27 de 27