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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 2908-2025-TCE-S1 Sumilla: “(…) Por tanto, este Colegiado concluye que, en el presente caso, se hanacreditadolos requisitos para la configuración de la infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, por parte del Consorcio; por lo que, corresponde la imposición de sanción administrativa en su contra”. Lima, 21 de abril de 2025 VISTO en sesión del 21 de abril de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el expediente N° 3291/2019.TCE., sobre el procedimiento administrativo sancionador contra el CONSORCIO CONSTRUCTOR PRONIED, integrado por las empresas Guamar S.A. Sucursal del Perú, Alvac S.A. Sucursal del Perú y BBC Servicios de Ingeniería S.A.C., por su presunta responsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resuelva el Contrato N° 422-2017-MINEDU/VMGI-PRONIED para la ejecución dela“ObraN°2:Adecuación,MejoramientoySustitucióndelaInfraestructuraEducativa de laI.E. JuanUgaz - SantaCruz - SantaCruz - Cajamarca”,siemprequedicha resolución haya quedado consentid...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 2908-2025-TCE-S1 Sumilla: “(…) Por tanto, este Colegiado concluye que, en el presente caso, se hanacreditadolos requisitos para la configuración de la infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, por parte del Consorcio; por lo que, corresponde la imposición de sanción administrativa en su contra”. Lima, 21 de abril de 2025 VISTO en sesión del 21 de abril de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el expediente N° 3291/2019.TCE., sobre el procedimiento administrativo sancionador contra el CONSORCIO CONSTRUCTOR PRONIED, integrado por las empresas Guamar S.A. Sucursal del Perú, Alvac S.A. Sucursal del Perú y BBC Servicios de Ingeniería S.A.C., por su presunta responsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resuelva el Contrato N° 422-2017-MINEDU/VMGI-PRONIED para la ejecución dela“ObraN°2:Adecuación,MejoramientoySustitucióndelaInfraestructuraEducativa de laI.E. JuanUgaz - SantaCruz - SantaCruz - Cajamarca”,siemprequedicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral, en el marco de la Licitación Pública N° 027- 2017-MINEDU/UE 108 – (Primera Convocatoria); y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES 1. El 25 de mayo de 2017, el PROGRAMA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA EDUCATIVA UE 108 - PRONIED, en lo sucesivo la Entidad, convocó la Licitación Pública N° 027-2017-MINEDU/UE 108 – Primera Convocatoria, para la contratación de la ejecución de la obra “Mejoramiento de Servicio Educativo de 2 Instituciones Educativas de Cajamarca – Paquete 3”, por un valor referencial total de S/ 35’974,513.62 (treinta y cinco millones novecientos setenta y cuatro mil quinientos trece con 62/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado al amparo de la Ley de Contrataciones del Estado, Ley N° 30225, modificada mediante el Decreto LegislativoN°1341,enadelante laLey,y su Reglamento,aprobadoporelDecreto SupremoN°350-2015-EF,modificadoporelDecretoSupremoN°056-2017-EF,en adelante el Reglamento. Página 1 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 2908-2025-TCE-S1 El 16 de agosto de 2017 se llevó a cabo la presentación de ofertas de manera presencial,yel18deesemismomesyaño,elComitédeSelecciónotorgóla buena proalCONSORCIOCONSTRUCTORPRONIED ,integradoporlasempresasGuamar S.A. Sucursal del Perú, Alvac S.A. Sucursal del Perú y BBC Servicios de Ingeniería S.A.C., en lo sucesivo el Consorcio, por el monto de su oferta ascendente a S/ 35’214,233.72 (treinta y cinco millones doscientos catorce mil doscientos treinta y tres con 72/100 soles). El 26 de diciembre de 2017, la Entidad y el Consorcio, suscribieron el Contrato N° 2 422-2017-MINEDU/VMGI-PRONIED , para la ejecución de la “Obra N° 2: Adecuación, Mejoramiento y Sustitución de la Infraestructura Educativa de la I.E. Juan Ugaz - Santa Cruz - Santa Cruz - Cajamarca”, en lo sucesivo el Contrato, por un monto total de S/ 5’536,648.84 (Cinco Millones Quinientos Treinta y Seis Mil Seiscientos Cuarenta y Ocho con 84/100 Soles), con un plazo de ejecución de doscientos setenta (270) días calendario. 2. Mediante Oficio N° 632-2019-MINEDU/VMGI/PRONIED/OGA-UA , presentado el 10 de setiembre de 2019 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal, la Entidad puso en conocimiento que el Consorcio incurrió en la infracción consistente en dar lugar a la resolución del contrato, por causa atribuible a su parte, prevista en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. A fin de sustentar su denuncia, la Entidad adjuntó el Informe N° 990-2019- 4 MINEDU-VMGI-PRONIED/OGA-UA-CEC , señalando lo siguiente: -A través de la Carta N° 383-2018-NPR-RC/SUP.02 INST. EDU. CAJAMARCA- CONSORCIO GRUPO BRAVAJAL del 14 de noviembre de 2018, el Supervisor de la Obra comunicóque lostrabajosdeejecuciónconcluyeronel12denoviembre de 2018, por lo cual solicitó la recepción de la obra objeto del Contrato. -Siendo así,el 14 de diciembre de 2018, el Comité de Recepción se constituyó en la obra y verificó que ésta no pudo ser recibida, por no encontrarse culminada, suscribiéndose así el "Acta de Observaciones en la Recepción de la 1La oferta del Consorcio obra en el expediente a folio 228 al 753 del expediente administrativo. 2Obrantede folios32 a 42 el expedienteadministrativo. 3Obrantea folios1 a2delexpediente administrativo. 4Obrantede folios26 a 31 del expedienteadministrativo. Página 2 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 2908-2025-TCE-S1 Obra ". -Posteriormente, con la Carta N° CGC-002-2019/J.U-Santa Cruz del 14 de enero de 2019, el Consorcio comunicó a la Entidad, el cumplimiento de la subsanación de las observaciones. -No obstante, el 22 de enero de 2019, se suscribió el Acta de Verificación de Subsistencia de Observaciones de la Obra en la I.E. Juan Ugaz, Santa Cruz- Cajamarca , dejándose constancia de la persistencia de observaciones. 7 -Por ello, mediante Carta Notarial N° 005-2019-MINEDU/VMGI/PRONIED-OGA , notificada el 20 de febrero de 2019, la Entidad requirió al Consorcio para que en el plazo de quince (15) días calendario, cumpla con subsanar las observaciones realizadas, bajo apercibimiento de resolver el Contrato en caso de incumplimiento, plazo que concluyó el 07 de marzo de 2019. -ConCartaN°CGC-008-2019/J.U.-SantaCruzdel6demarzode2019 ,elConsorcio 8 señaló haber cumplido con subsanar y atender cada observación formulada por la Entidad. -Sin embargo, mediante Carta N° 56-2019-NPR-RC/SUP.02 INST. EDUC. CAJAMARCA-CONSORCIO GRUPO BRAVAJAL del 11 de marzo de 2019, el Supervisor de Obra señaló que aún persistían las observaciones respecto a la obra en la I.E. Juan Ugaz, Santa Cruz — Cajamarca. -En mérito a ello, el 3 de abril de 2019, la Unidad Gerencial de Estudios y Obras remitió el Memorándum N° 1907-2019-MINEDU/VMGI-PRONIED-UGEO , 9 conteniendo el Informe N° 045-2019-MINEDU/VMGI-PRONIED-UGEO-EEO- WAGC , donde solicitó en su condición de área usuaria, proceder con la resolución del Contrato, ello ante el incumplimiento en la subsanación de las observaciones detectadas en la obra de la I.E. Juan Ugaz, Santa Cruz - Cajamarca. -Por ello, el 9 de abril de 2019, la Unidad de Abastecimiento emitió el Informe N° 5Obrante a folio 967 al 1001 del expediente administrativo. 6Obrante a folios 154 al 189 del expediente administrativo. 7Obrantea folios142 a 143 delexpedienteadministrativo. 8Obrante a folio 1128 al 1133 delexpediente administrativo. 10brantede folios 132 delexpedienteadministrativo. Obrantede folios 133 a 140 delexpediente administrativo. Página 3 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 2908-2025-TCE-S1 370-2019-MINED/VMGI/PRONIED-OGA-UA-CEC , por el cual concluyó que el Consorcio había incumplido con la ejecución de las prestaciones derivadas del Contrato,peseahabersidoapercibidoparaellomediantelaCartaNotarialN°005- 2019-MINEDUNMGI/PRONIED-OGA, alcanzando inclusive el monto máximo de la penalidad por mora, recomendando la resolución del citado contrato. -Consecuentemente, se cursó la Carta Notarial N° 011-2019- 12 MINED/VMGI/PRONIED-OGA ,diligenciadanotarialmenteel11deabrilde 2019, donde se comunicó al Consorcio la resolución total del Contrato, debido al incumplimiento injustificado de sus obligaciones contractuales, a pesar de haber sido requerido notarialmente mediante la Carta Notarial N° 005-2019- MINED/VMGI/PRONIED-OGA notificada el 20 de febrero de 2019, y por haber alcanzado el monto máximo de la penalidad por mora, equivalente al 10% del monto del contrato vigente. 13 3. Con decreto del 18 de setiembre de 2019, se inició el procedimiento administrativo sancionador contra los integrantes del Consorcio, por su supuesta responsabilidad al ocasionar que la Entidad resuelva el Contrato N° 422-2017- MINEDU/VMGI-PRONIED, derivado del procedimiento de selección; infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Asimismo, se dispuso notificar a los integrantes del Consorcio , para que en el plazo de diez (10) días hábiles cumplan con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. 4. Mediante Formulario y Escrito S/N , presentado el 25 de octubre de 2019 ante el Tribunal, la empresa Alvac S.A. - Sucursal del Perú, se apersonó al presente procedimiento y formuló sus descargos en los siguientes términos: a) Solicita la suspensión del procedimiento administrativo sancionador hasta que 1Obrantede folios115 a 121 delexpediente administrativo. 1Obrantede folios112 a 113 delexpediente administrativo. 1Obrantea folios8 a 11 del expediente administrativo. 14La empresa ALVAC S.A. Sucursal del Perú fue notificada el día 11 de octubre de 2019 mediante Cédula de Notificación N° 63607/2019.TCE, la empresa BBC Servicios de Ingeniería S.A.C. fue notificada el día 14 de octubre de 2019 mediante Cédula de Notificación N°63609/2019.TCE;laempresaGuamarS.ASucursaldelPerú,fuenotificadael día15denoviembrede 2019mediante Cédula de Notificación N° 70544/2019.TCE, conforme consta del expedienteadministrativo. 16brantede folios 1028 al 1030del expediente administrativo. Obrantede folios 1032 al 1040del expediente administrativo. Página 4 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 2908-2025-TCE-S1 culmine el arbitraje iniciado por el Consorcio ante el Centro de Arbitraje y Resolución de Conflictos de la Pontificia Universidad Católica del Perú, debido a la negativa reiterada de la Entidad a la recepción de obra, la misma que se debe específicamente a diferencias de orden técnico entre la Entidad, Supervisión y Contratista, condiciones que por parte del Contratista fueron oportuna y debidamente acreditadas y sustentadas, sin embargo, fueron rechazadas sin mayor sustentopor la Supervisión yEntidad,hecho quefinalmente conllevó aque elConsorciosoliciteeliniciodelarbitraje[17.4.2019] porlademoradelaEntidad en la recepción de obra, por lo que corresponde que se determine si la resolución efectuada por dicha Entidad es válida, y si se encuentra conforme a derecho. 18 19 5. Mediante Formulario y Escrito S/N , presentados el 21 de noviembre de 2019 ante el Tribunal, la empresa Guamar S.A. Sucursal del Perú, se apersonó al presente procedimiento y formuló de manera individual sus descargos en los mismos términos que su consorciado, empresa Alvac S.A. - Sucursal del Perú. 20 6. Mediante decreto del 11 de diciembre de 2019, se tuvo por apersonados a las empresasAlvac S.A.- SucursaldelPerúyGuamarS.A.SucursaldelPerú,asimismo, se hizo efectivo el apercibimiento respecto de la empresa BBC Servicios de Ingeniería S.A.C.; y se dispuso remitir el expediente a la Primera Sala del Tribunal, lo cual se hizo efectivo el 23 de diciembre de 2019, con la entrega del expediente al Vocal Ponente. 7. Con decreto de fecha 13 de marzo de 2020 , a fin de contar con mayores elementos al momento de resolver, la Sala solicitó lo siguiente: “(…) ALCENTRODEARBITRAJEDE LA PONTIFICIA UNIVERSIDAD CATÓLICA DELPERÚ (…) se requiere informar el estado situacional del proceso arbitral iniciado por la resolución del Contrato N° 085-2018-SUNAFIL-OGA (…) En caso de haber concluido el proceso arbitral, deberá remitir copia del laudo arbitral o resolución que ponga fin al proceso arbitral respecto a la validez o no de la resolución contractual. (…) AL CENTRO DE ANÁLISIS Y RESOLUCIÓN DE CONFLICTOS DE LA PONTIFICIA 1Obrantede folios 1045 al 1051del expediente administrativo. 1Obrantede folios1194 al1196 del expediente administrativo. 1Obrantede folios1197 al1201del expediente administrativo. 2Obrantea folios1202 al 1203 del expediente administrativo. 2Obrante en el Toma Razón Electrónico del Tribunal. Página 5 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 2908-2025-TCE-S1 UNIVERSIDAD CATÓLICA DEL PERÚ (…) se requiere informar el estado situacional del proceso arbitral iniciado por la resolución del Contrato N° 422-2017-MINEDU/VMGI-PRONIED (…). En caso de haber concluido el proceso arbitral, deberá remitir copia del laudo arbitral o resolución que ponga fin al proceso arbitral respecto a la validez o no de la resolución contractual. (…) ALA EMPRESAGUAMAR S.A. -SUCURSAL DELPERÚ (…) se requiere informar el estado situacional del proceso arbitral iniciado por la resolución del Contrato N° 422-2017-MINEDU/VMGI-PRONIED (…). En caso de haber concluido el proceso arbitral, deberá remitir copia del laudo arbitral o resolución que ponga fin al proceso arbitral respecto a la validez o no de la resolución contractual. (…) ALA EMPRESA ALVACS.A. SUCURSALDEL PERÚ (…) se requiere informar el estado situacional del proceso arbitral iniciado por la resolución del Contrato N° 422-2017-MINEDU/VMGI-PRONIED (…). En caso de haber concluido el proceso arbitral, deberá remitir copia del laudo arbitral o resolución que ponga fin al proceso arbitral respecto a la validez o no de la resolución contractual.(…) ALA EMPRESABBCSERVICIOS DEINGENIERÍA S.A.C. (…) se requiere informar el estado situacional del proceso arbitral iniciado por la resolución del Contrato N° 422-2017-MINEDU/VMGI-PRONIED (…). En caso de haber concluido el proceso arbitral, deberá remitir copia del laudo arbitral o resolución que ponga fin al proceso arbitral respecto a la validez o no de la resolución contractual. (…) A LA PROCURADURÍA PÚBLICA DEL PROGRAMA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA EDUCATIVA UE 108 – PRONIED (…)serequiereinformarelestadosituacionaldelprocesoarbitraliniciadoporlaresolución del Contrato N° 422-2017-MINEDU/VMGI-PRONIED (…). En caso de haber concluido el proceso arbitral, deberá remitir copia del laudo arbitral o resolución que ponga fin al proceso arbitral respecto a la validez o no de la resolución contractual. (…) 8. Mediante Oficio Nº 467-2020-MINEDU/VMGI/PRONIED/OGA-UA , remitido el 19 de mayo de 2020 ante el Tribunal, el Programa Nacional de Infraestructura Educativa UE 108 – PRONIED atendió lo solicitado por la Sala, e indicó que el proceso arbitral motivado por la resolución del contrato materia del presente procedimiento administrativo sancionador, se encuentra en etapa de traslado de la contestación de demanda, recaído en el Expediente N° 2161-123-19. 2Obrante en el Toma Razón Electrónico del Tribunal. Página 6 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 2908-2025-TCE-S1 9. Condecretodefecha20demayode2020 ,setuvoporpresentadalainformación requerida por parte de la Entidad. 10. En ese contexto, la Primera Sala del Tribunal, mediante Acuerdo N° 00010-2020- 24 TCE-S1 del 22 de mayo de 2020 suspendió el procedimiento administrativo sancionador seguido contra los integrantes del Consorcio, así como el plazo de prescripcióndelainfracciónobjetodelpresenteprocedimientosancionadorhasta que dicha suspensión sea levantada, en mérito de la comunicación que realice la Entidad, los integrantes del Consorcio y el Centro de Análisis y Resoluciones de Conflictos de la Pontificia Universidad Católica del Perú, respecto al resultado definitivo del proceso arbitral seguido por las partes. 11. Mediante Decreto del 14 de diciembre de 2023 , se realizó el siguiente requerimiento de información: “(…) 1. REQUIÉRASE al PROGRAMA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA EDUCATIVA UE108 - PRONIED, para que en el plazo de cinco (5) días hábiles, cumpla con informar el estado situacional del proceso arbitral seguido en el Expediente N°2161-123-19; debiendoremitir,deserelcaso,copiadelLaudoArbitraldelreferidoprocesoarbitral, enelcualsehayaventiladolamateriadecontroversiaodelaResoluciónquedispuso el archivo definitivo del mismo, Procuraduría Pública (…). 2. REQUIÉRASE a las empresas GUAMAR S.A. SUCURSAL DEL PERÚ, BBC SERVICIOS DE INGENIERÍA S.A.C. y ALVAC S.A. - SUCURSAL DEL PERÚ, integrantes del CONSORCIOCONSTRUCTORPRONIED, paraqueenelplazodecinco(5)díashábiles, cumpla con informar el estado situacional del proceso arbitral seguido en el Expediente N°2161-123-19;debiendo remitir,de serelcaso, copia del Laudo Arbitral del referido proceso arbitral, en el cual se haya ventilado la materia de controversia o de la Resolución que dispuso el archivo definitivo del mismo (…). 3. REQUIÉRASE al CENTRO DE ANÁLISIS Y RESOLUCIONES DE CONFLICTOS DE LA PONTIFICIA UNIVERSIDAD CATÓLICA DEL PERÚ, para que en el plazo de cinco (5) días hábiles, cumpla con informar el estado situacional del proceso arbitral seguido en el Expediente N°2161-123-19; debiendo remitir, de ser el caso, copia del Laudo 2Obrante en el Toma Razón Electrónico del Tribunal. 2Obrante en el Toma Razón Electrónico del Tribunal. 2Obrante en el Toma Razón Electrónico del Tribunal. Página 7 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 2908-2025-TCE-S1 Arbitral del referido proceso arbitral, en el cual se haya ventilado la materia de controversia ode laResolución que dispusoel archivodefinitivo delmismo; así como informar respecto al cumplimiento de lo dispuesto en el literal b) del artículo 240 del Reglamento (…)”. 26 12. Mediante Oficio N° 57-2024-MINEDU/DM-PP , presentado ante el Tribunal el 5 de enero de 2024, la Procuraduría Pública de PRONIED comunicó que el proceso de arbitraje, seguido bajo el expediente 216-123-19, se encuentra en trámite (etapa probatoria). 13. Con escrito s/n presentado el 9 de enero de 2024 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Centro de Análisis y Resolución de Conflictos de la Universidad Pontificia Católica del Perú informó que el proceso arbitral se encuentra en etapa probatoria, y encontrándose en trámite una pericia de oficio, luego de lo cual se declarará el cierre de las actuaciones arbitrales. 14. A través del Oficio N° 0000059-2024-MINEDU-VMGI-PRONIED-OGAD-UABAS del 9 de enero de 2024, presentado el 10 del mismo mes y año, la Entidad brindó atenciónalrequerimientodeinformaciónrealizadoporelTribunal,señalandoque el proceso arbitral se encuentra en trámite. 15. Mediante Decreto del 11 de enero de 2024 , se tomó conocimiento de la información presentada, el 5 y 9 de enero de 2024, por la Entidad y el Centro de Análisis yResoluciones de Conflictos de la Pontificia Universidad Católica del Perú. Asimismo, se reiteró los siguientes requerimientos de información: “(…) 2.- Requiérase al PROGRAMA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA EDUCATIVA UE 108 - PRONIED,paraqueunavezconcluidoelprocesoarbitralseguidoenelExpedienteN°2161- 123-19, remita, de ser el caso, copia del Laudo Arbitral del referido proceso arbitral, en el cualsehayaventiladolamateriadecontroversiaodelaResoluciónquedispusoel archivo definitivo del mismo (…). 3.- Requiérase a las empresas GUAMAR S.A. SUCURSAL DEL PERÚ, BBC SERVICIOS DE INGENIERÍA S.A.C. y ALVAC S.A. - SUCURSAL DEL PERÚ, integrantes del CONSORCIO CONSTRUCTOR PRONIED, para que una vez concluido el proceso arbitral seguido en el Expediente N° 2161-123-19, remita, de ser el caso, copia del Laudo Arbitral del referido proceso arbitral, en el cualse haya ventilado la materia de controversia o de la Resolución 26Obrante en el Toma Razón Electrónico del Tribunal. 27Obrante en el Toma Razón Electrónico del Tribunal. Página 8 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 2908-2025-TCE-S1 que dispuso el archivo definitivo del mismo (…). 4.-Requiérase al CENTRO DE ANÁLISIS Y RESOLUCIONES DE CONFLICTOS DE LA PONTIFICIA UNIVERSIDAD CATÓLICA DEL PERÚ, para que una vez concluido el proceso arbitral seguido en el Expediente N° 2161-123-19, remita, de ser el caso, copia del Laudo Arbitral del referido proceso arbitral, en el cual se haya ventilado la materia de controversia o de la Resolución que dispuso el archivo definitivo del mismo, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 240 del Reglamento (…)”. 16. Mediante Decreto del 17 de enero de 2024 , se dispuso tomar conocimiento de lo informado por la Entidad el 10 de enero de 2024 y, estese a lo dispuesto en el decreto del 11 de enero de 2024. 17. En atencióna lo requerido medianteDecretodel 11 de enero de2024 ,mediante Oficio N° 000614-2024-MINEDU-VMGI-PRONIED-OGAD-UABAS del 16 de febrero de 2024, presentado en esa misma fecha, la Entidad informó que aun el proceso arbitral no se encuentra concluido, continuándose en la etapa probatoria. 18. A través del Decreto del 28 de febrero de 2024 , se dispuso tomar conocimiento de lo informado por la Entidad mediante el Oficio precedente. 19. Mediante Decreto del 24 de mayo de 2024 , se dispuso lo siguiente: “(…) Reitérese al PROGRAMA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA EDUCATIVA UE 108 - PRONIED, con conocimiento de su Titular y su Procuraduría Pública, las empresas GUAMARS.ASUCURSALDELPERU,ALVACS.A.-SUCURSALDELPERÚ y BBC SERVICIOS DE INGENIERIA S.A.C. integrantes del CONSORCIO CONSTRUCTOR PRONIED, al CENTRO DE ANÁLISIS Y RESOLUCIÓN DE CONFLICTOS DE LA PONTIFICIA UNIVERSIDAD CATÓLICA DEL PERÚ, para que en el plazo de diez (10) días hábiles, cumplan con informar el estado del proceso arbitral debiendo remitir, de ser el caso copia del Laudo Arbitral con el cual concluyó el referido proceso arbitral o de la Resolución que dispuso el archivo definitivo del mismo (…)”. 32 20. A través del Escrito S/N del 6 de junio de 2024 , presentado en esa misma fecha, el Centro de Análisis y Resolución de Conflictos de la Pontificia Universidad Católica delPerú, informó que el expediente se encuentra en la etapa dealegatos, 2Obrante en el Toma Razón Electrónico del Tribunal. 2Obrante en el Toma Razón Electrónico del Tribunal. 3Obrante en el Toma Razón Electrónico del Tribunal. 32brante en el Toma Razón Electrónico del Tribunal. Obrante en el Toma Razón Electrónico del Tribunal. Página 9 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 2908-2025-TCE-S1 luego de lo cual se declarará el cierre de las actuaciones arbitrales. 33 21. A través del Oficio N° 001522-2024-MINEDU-VMGI-PRONIED-OGAD-UABAS del 5 de junio de 2024, presentado el 6 de junio de 2024, la Entidad brindó atención a lo requerido mediante Decreto del 24 de mayo de 2024, informando que el proceso arbitral se encuentra en la etapa de alegatos finales. 34 22. Por su parte, mediante Oficio N° 06991-2024-MINEDU/DM del 4 de junio de 2024, presentado el 6 de junio de 2024, la Procuraduría Pública de la Entidad remitió la información requerida con Decreto del 24 de mayo de 2024. 23. Mediante Decreto del 17 de junio de 2024 , se dispuso tomar conocimiento de la informaciónremitidaporlaEntidad,laProcuraduría Públicayel CentrodeAnálisis yResolución de Conflictosde la Pontificia Universidad Católica del Perú,enmérito a lo solicitado con Decreto del 24 de mayo de 2024. Asimismo, se solicitó que, informen del resultado del proceso arbitral recaído en el Expediente N° 2161-123- 19, debiendo remitir, de ser el caso, copia del Laudo Arbitral con el cual concluyó el referido proceso arbitral o la Resolución que dispuso el archivo definitivo del mismo. 36 24. A través del Escrito s/n del 5 de julio de 2024 , presentado en esa misma fecha, el Centro de Análisis y Resolución de Conflictos de la Pontificia Universidad Católica del Perú informó al Tribunal que comunicará cuando el proceso arbitral culmine. 37 25. Mediante Decreto del 15 de julio de 2024 , se dispuso tomar conocimiento de lo informado de manera precedente por el Centro de Análisis y Resolución de Conflictos de la Pontificia Universidad Católica del Perú. 26. Mediante Oficio N° 001744-2024-MINEDU-VMGI-PRONIED-OGAD-UABAS del 19 38 de julio de 2024, presentado en esa fecha, se comunicó al Tribunal que se dará cumplimiento a lo solicitado mediante Decreto del 17 de junio de 2024. 33Obrante en el Toma Razón Electrónico del Tribunal. 34Obrante en el Toma Razón Electrónico del Tribunal. 35Obrante en el Toma Razón Electrónico del Tribunal. 36Obrante en el Toma Razón Electrónico del Tribunal. 38Obrante en el Toma Razón Electrónico del Tribunal. Obrante en el Toma Razón Electrónico del Tribunal. Página 10 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 2908-2025-TCE-S1 27. A través del Decreto del 2 de agosto de 2024 , se dispuso tomar conocimiento de lo informado por la Entidad a través del Oficio N° 001744-2024-MINEDU-VMGI- PRONIED-OGAD-UABAS . 28. Mediante Escrito s/n del 27 de noviembre de 2024 , presentado en esa misma fecha, el Centro de Análisis y Resolución de Conflictos de la Pontificia Universidad Católica del Perú informó al Tribunal que, el 20 de setiembre de 2024, mediante Decisión N° 56 se notificó el Laudo Arbitral y, el 26 de noviembre de 2024, medianteDecisiónN°60senotificólaresolucióndelassolicitudescontraelLaudo. Para tal efecto, adjuntó copia de ambos documentos. 29. En at41ción a lo indicado y lo dispuesto, a través del Decreto del 2 de enero de 2025 , se dispuso poner el presente expediente a disposición de la Primera Sala del Tribunal para su evaluación, enatenciónalAcuerdo N° 00010-2020-TCE-S1 del 22 de mayo de 2022; siendo recibido por el Vocal ponente el 6 del mismo mes y año. 30. Mediante Decreto del 7 de febrero de 2025 , se dispuso programar audiencia pública el 13 del mismo mes y año, la cual se declaró frustradapor inasistencia de las partes, tal como consta en el Acta correspondiente. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. El presente procedimiento administrativo sancionador ha sido iniciado para determinar la supuesta responsabilidad administrativa de los integrantes del Consorcio, al haber ocasionado que la Entidad resuelva el Contrato, siempre que dicharesoluciónhayaquedado consentidao firme enlavía conciliatoriaoarbitral; infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en adelante el nuevo Reglamento, normativa vigente al momento de suscitarse los hechos que se imputan como infracción. 39Obrante en el Toma Razón Electrónico del Tribunal. 40Obrante en el Toma Razón Electrónico del Tribunal. 41Obrante en el Toma Razón Electrónico del Tribunal. 42Obrante en el Toma Razón Electrónico del Tribunal. Página 11 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 2908-2025-TCE-S1 Normativa aplicable 2. Conforme ha sido mencionado, el presente procedimiento administrativo sancionador está referido a la presunta responsabilidad del Consorcio, por haber ocasionado que la Entidad resuelva el Contrato, por el incumplimiento de sus obligaciones contractuales. 3. Ahora bien, téngase presente que, en el caso concreto, el procedimiento de selección se convocó el 25 de mayo de 2017, cuando estaba vigente la Ley y su Reglamento. En tal sentido, para efectos de analizar si se siguió el procedimiento de resolución contractual, así como para el uso de los medios de solución de controversias en la etapa de ejecución contractual, se aplicará dicha normativa. 4. Por otro lado, debe tenerse presente que, el numeral 5 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General,aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, establece que la potestad sancionadora de todas las Entidades se rige por las disposiciones sancionadorasvigentesalmomento enquesecometiólainfracción, salvo que las posteriores resulten más favorables al administrado. 5. En tal sentido, para el análisis de la configuración de la infracción e imposición de sanción que pudiera corresponder a los integrantes del Consorcio, resulta aplicable, el TUO de la Ley y el nuevo Reglamento; por ser las normas vigentes al momento en que se habría producido el supuesto hecho infractor, esto es, la resolución del Contrato [notificada al Consorcio el 11 de abril de 2019]. Naturaleza de la infracción 6. En el presente caso, la infracción que se imputa a los integrantes del Consorcio está tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, el cual dispone que: “El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes,postores,contratistas,subcontratistasyprofesionalesquese desempeñen como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5, cuando incurran en las siguientes infracciones: (…) Página 12 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 2908-2025-TCE-S1 f)Ocasionar que la Entidad resuelva el contrato, incluido Acuerdos Marco, siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral”.(sic) Por tanto, para la configuración de la infracción cuya comisión se imputa al Consorcio, se requiere necesariamente de la concurrencia de dos requisitos para su configuración, esto es: i) Debe acreditarse que el contrato, orden de compra u orden de servicio, fuentedeobligaciones,hayasidoresueltoporcausalatribuiblealConsorcio, de conformidad con la Ley y el Reglamento vigentes en su oportunidad. ii) Debe verificarse que dicha decisión haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral, es decir, ya sea por no haberse instado a la conciliación o arbitraje, haberlo hecho extemporáneamente o, aun cuando se hubiesenllevadoacabodichosmecanismosdesolucióndecontroversias, se hayaconfirmadoladecisiónde laEntidadderesolver el contrato. 7. Con relación a ello, para efectos del primer requisito, y considerando lo señalado con anterioridad, a fin de verificar el procedimiento de resolución contractual, en el presente caso, se deberá aplicar lo establecido en la Ley y su Reglamento, por ser las normas vigentes aplicables a la etapa de ejecución contractual. En esa línea deideas, tenemos que elartículo36de la Ley dispone que, cualquiera de las partes puede resolver el contrato, por caso fortuito o fuerza mayor que imposibilite de manera definitiva la continuación del contrato; o, por incumplimiento de sus obligaciones conforme a lo establecido en el Reglamento; o, por hecho sobreviniente al perfeccionamiento del contrato que no sea imputable a alguna de las partes. Por su parte, el artículo 135 del Reglamento prescribe que la Entidad puede resolverelcontratoenloscasosqueelcontratista: (i)incumplainjustificadamente obligaciones contractuales, legales o reglamentarias a su cargo, pese a haber sido requerido para ello; (ii) haya llegado a acumular el monto máximo de la penalidad por mora o el monto máximo para otras penalidades, en la ejecución de la prestación a su cargo; o, (iii)paralice o reduzca injustificadamente la ejecución de la prestación, pese a haber sido requerido para corregir tal situación. Página 13 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 2908-2025-TCE-S1 Aunadoaello,elartículo136delReglamentoestableceque,sialgunadelaspartes faltara al cumplimiento de sus obligaciones, la parte perjudicada debe requerirla mediantecartanotarial,paraquelasejecuteenunplazonomayoracinco(5)días, bajo apercibimiento de resolver el contrato, plazo que dependiendo del monto contractual y de la complejidad, envergadura o sofisticación de la contratación puede ser mayor, pero en ningún caso superior a quince (15) días. Asimismo, en casode ejecución deobras seotorganecesariamenteunplazode quince(15)días. Adicionalmente establece que, si vencido dicho plazo el incumplimiento continúa, la parte perjudicada puede resolver el contrato en forma total o parcial, mediante cartanotarial,quedandoresueltoelcontratodeplenoderechoapartirderecibida dicha comunicación. Además, establece que no será necesario efectuar requerimiento previo cuando la resolución del contrato se deba a la acumulación del monto máximo de penalidad por mora o por otras penalidades o, cuando la situación de incumplimiento no pueda ser revertida, en cuyo caso bastará con comunicar al contratista, mediante carta notarial, la decisión de resolver el contrato. De la lectura de las disposiciones reseñadas y conforme a los criterios utilizados por el Tribunal en anteriores oportunidades, para que la infracción imputada se configure, es menester que la Entidad, efectivamente, haya resuelto el contrato conforme al procedimiento descrito. De esta manera, aun en los casos en los que se hayan generado incumplimientos contractuales, si la Entidad no ha resuelto el contrato con observancia de las normas citadas y el debido procedimiento, la conducta no podrá ser pasible de sanción, asumiendo la Entidad la exclusiva responsabilidad respecto a tal situación. 8. Por su parte, en cuanto al segundo requisito, constituye un elemento necesario para imponer la sanción, verificar que la decisión de resolver el contrato haya quedado consentida, por no haberse iniciado oportunamente los procedimientos de solución de controversias conforme a lo previsto en la Ley y su Reglamento. Enesesentido, afinde determinar sidichadecisiónfue consentida oseencuentra firme,correspondeverificarsisehaacreditadoenelprocedimientoadministrativo sancionador que las partes han recurrido oportunamente a los mecanismos de solución de controversias, es decir, a la conciliación y/o arbitraje. Para ello, el artículo 137 del Reglamento, establece que el plazo para iniciar cualquier mecanismo de solución de controversias relacionadas a la resolución Página 14 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 2908-2025-TCE-S1 contractual es de treinta (30) días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la resolución, precisando que al vencimiento de dicho plazo se entenderá que la resolución del contrato ha quedado consentida. Así, sedesprende que, auncuandoenfecha posterior a dichoplazose inicientales mecanismos, para efectos del procedimiento administrativo sancionador, la decisión de resolver el contrato ya habrá quedado consentida, por no haberse iniciado los mecanismos antes descritos dentro del plazo legal. 9. A mayor abundamiento, debe señalarse que el Tribunal, en el Acuerdo de Sala Plena N° 002-2022/TCE, publicado el 7 de mayo de 2022, en el diario oficial “El Peruano”, establece lo siguiente “(...) en el procedimiento sancionador no corresponde evaluar la decisión de la Entidad de resolver el contrato, constituyendo un elemento necesario para imponer la sanción, verificar que esa decisión ha quedado consentida, por no haberse iniciado los procedimientos de solucióndecontroversiaconformealoprevistoenlaLeyysuReglamento(...)”.(sic) criterio que aun habiéndose emitido en el marco de la normativa que ha sido modificada, se mantiene por cuanto dichas modificatorias no implican un cambio de criterio por tener supuestos similares. Ahora bien, en caso de haberse iniciado alguno de los procedimiento de solución de controversias, de conformidad con el aludido Acuerdo de Sala Plena, un “requisito para la imposición de la sanción es que haya un acta de conciliación o un laudo arbitral que confirme la resolución contractual declarada por la Entidad o, en caso contrario, un acta o constancia emitida por el conciliador en el que conste que no hubo acuerdo sobre esta decisión o una resolución que declare el archivamiento definitivo del proceso arbitral”. (sic) Configuración de la infracción. Sobre el procedimiento formal de resolución contractual. 10. Conforme a lo expuesto, en primer lugar, corresponde determinar si la Entidad observó el debido procedimiento para la resolución del Contrato, en tanto que su cumplimiento constituye requisito necesario e indispensable, para que este Tribunal pueda considerar configurada la infracción que se imputa. 11. Así, fluye de los antecedentes administrativos que, mediante la Carta Notarial Página 15 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 2908-2025-TCE-S1 N° 005-2019-MINEDU/VMGI/PRONIED-OGA , diligenciada notarialmente el 20 defebrerode2019,laEntidad requirióalConsorcio paraqueenelplazodequince (15) días calendario, cumpla con subsanar las observaciones realizadas, bajo apercibimiento de resolver el Contrato en caso de incumplimiento. Se reproduce el documento aludido : 4Obrantea folios142 a 143 delexpedienteadministrativo. Página 16 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 2908-2025-TCE-S1 12. Posteriormente, el 3 de abril de 2019, la Unidad Gerencial de Estudios y Obras, en su condición de área usuaria, remitió el Memorándum N° 1907-2019- MINEDU/VMGI-PRONIED-UGEO 44 conteniendo el Informe N° 045-2019- 45 MINEDU/VMGI-PRONIED-UGEO-EEO- WAGC , solicitando proceder con la resolución del Contrato, debido al incumplimiento en la subsanación de las observaciones detectadas en la obra de la LE. Juan Ugaz, Santa Cruz - Cajamarca. 13. En virtud de ello, el 9 de abril de 2019, la Unidad de Abastecimiento emitió el 46 InformeN°370-2019-MINED/VMGI/PRONIED-OGA-UA-CEC ,porelcualconcluyó que el Consorcio incumplió con la ejecución de las prestaciones derivadas del Contrato, pese a haber sido apercibido mediante la Carta Notarial N° 005-2019- MINEDUNMGI/PRONIED-OGA, acumulando el monto máximo de la penalidad por mora, recomendando la resolución del citado contrato. 14. Por este motivo, la Entidad cursó la Carta Notarial N° 011-2019- MINED/VMGI/PRONIED-OGA ,diligenciadanotarialmenteel11deabrilde2019, a través de la cual comunicó al Consorcio la resolución total del Contrato, debido alincumplimientoinjustificadodesusobligacionescontractuales,apesardehaber sido requerido notarialmente mediante la Carta Notarial N° 005-2019- 4Obrantede folios 132 delexpedienteadministrativo. 4Obrantede folios 133 a 140 delexpediente administrativo. 4Obrantede folios115 a 121 delexpediente administrativo. 4Obrantede folios112 a 113 delexpediente administrativo. Página 17 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 2908-2025-TCE-S1 MINED/VMGI/PRONIED-OGA notificada el 20 de febrero de 2019, y por haber alcanzadoelmontomáximodelapenalidadpormora. Sereproduceeldocumento aludido: Página 18 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 2908-2025-TCE-S1 15. Cabe precisar que las comunicaciones fueron diligenciadas a la dirección ubicada en Plaza San Francisco N° 208, distrito de Barranco, provincia y departamento de Lima, domicilio consignado en la Cláusula Vigésima Segunda del Contrato. 16. Por lo tanto, la Sala advierte que la Entidad siguió adecuadamente el procedimiento para resolver el Contrato, de acuerdo a lo previsto en el artículo 136 del Reglamento, habiendo requerido previamente el cumplimiento de sus obligacionesyposteriormentecomunicadolaresolucióndelContrato,debiéndose precisar que en ambos casos dichas comunicaciones fueron diligenciadas por conducto notarial. Sin perjuicio de ello, debe tenerse en cuenta que una de las causales que motivó la resolución del contrato, estaba referida a que el Consorcio Página 19 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 2908-2025-TCE-S1 acumulóelmontomáximodelapenalidadpormora,bastandoquelaEntidadhaya comunicado la resolución contractual al Consorcio mediante una carta notarial, sin previo requerimiento. 17. Por lo tanto, resta determinar si la controversia suscitada a partir de la resolución contractual quedó consentida o firme. ii) Sobreel consentimiento de la resolución contractual 18. Al respecto, como se ha señalado previamente, el análisis de los mecanismos de solución de controversias para verificar el consentimiento o no de la resolución contractual, se analizará bajo la normativa vigente al momento de la convocatoria del proceso de selección, esto es, la Ley y el Reglamento, en tanto, bajo dicha normativa se rigió la reglas de la ejecución del contrato derivado del proceso de selección. 19. Así tenemos que, en el artículo 137 del Reglamento, concordante con lo señalado en los numerales 45.1 y 45.2 del artículo 45 de la Ley, se establece que el plazo para iniciar cualquier mecanismo de solución de controversias relacionadas a la resolución contractuales de treinta (30) días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la resolución, precisándose que al vencimiento de dicho plazo se entiende que la resolución del contrato ha quedado consentida. 20. Al respecto, cabe traer a colación el criterio adoptado por el Tribunal, en el Acuerdo de Sala Plena N° 002-2022/TCE, publicado el 7 de mayo de 2022, en el diario oficial “El Peruano”, establece lo siguiente “(...) en el procedimiento sancionador no corresponde evaluar la decisión de la Entidad de resolver el contrato, constituyendo un elemento necesario para imponer la sanción, verificar que esa decisión ha quedado consentida, por no haberse iniciado los procedimientos de solución de controversia conforme a lo previsto en la Ley y su Reglamento (...)”.(sic) 21. Así pues, este Tribunal ha establecido que -en el procedimiento sancionador- constituye un elemento necesario para determinar la configuración de la infracción materia de imputación, verificar que la decisión de la Entidad de resolver el contrato haya quedado consentida por no haber iniciado el Consorcio los procedimientos de solución de controversias, conforme a lo previsto en la Ley ysuReglamento,oque,dehaberseiniciadounaconciliaciónounprocesoarbitral, Página 20 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 2908-2025-TCE-S1 haya un acta de conciliación o un laudo arbitral que confirme la resolución contractual declarada por la Entidad. 22. En tal sentido, en el marco de un procedimiento administrativo sancionador, no corresponde verificar si la decisión de la Entidad de resolver el contrato se encuentra justificada y/o se ajusta a los hechos sucedidos en la ejecución del contrato, toda vez que tales aspectos ocircunstancias, conforme a lodispuestoen la normativade contratación pública, deben ser evaluados en una conciliación y/o arbitraje. 23. Al respecto, se aprecia que, en el presente caso, la resolución del Contrato fue notificada al Consorcio, mediante Carta Notarial, el 11 de abril de 2019; en ese sentido, éste contaba con el plazo de treinta (30) días hábiles siguientes para solicitar se someta la misma a arbitraje o conciliación, plazo que vencía el 28 de mayo de 2019. 24. Sobr48lparticular,enelInformeN°990-2019-MINEDU-VMGI-PRONIED/OGA-UA- CEC , emitido por la Entidad, se da cuenta que la resolución del Contrato se encuentra sometida a arbitraje recaído en el Expediente N° 2161-123-19; asimismo, como parte de los anexos de sus descargos, los integrantes del Consorcio han adjuntado copia del Escrito por el cual solicitaron el inicio del referidoprocesoarbitralanteel Centro de AnálisisyResolucionesde Conflictos de laPontificiaUniversidadCatólicadelPerúconfecha17deabrilde2019 ,esdecir,49 dentro del plazo legal estipulado para someter la resolución de contrato a arbitraje. 25. Portanto,quedaclaroqueelConsorcionodejóconsentirlacontroversiagenerada con la resolución del Contrato; por el contrario, en el marco de su derecho de defensa, recurrió a la instancia arbitral, a efectos de que dicha controversia sea esclarecida por un tercero, mediante la emisión del Laudo respectivo. 26. De esta manera, a efectos de establecer la responsabilidad administrativa del Consorcio con relación al hecho atribuido en su contra, corresponde analizar si, a través del Laudo Arbitral, ha quedado firme o no la decisión de resolver el Contrato. 48 4Obrantede folios 1045 al 1051del expediente administrativo. Página 21 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 2908-2025-TCE-S1 27. En este punto, cabe precisar que, mediante Acuerdo N° 00010-2020-TCE-S1 del 50 22 de mayo de 2020, este Tribunal suspendió el procedimiento administrativo sancionadorseguidocontralosintegrantesdelConsorcio, hastaquelaEntidad,los integrantes del Consorcio y el Centro de Análisis y Resoluciones de Conflictos de la Pontificia Universidad Católica del Perú informen del resultado definitivo del proceso arbitral seguido por las partes. 51 28. Mediante Escrito s/n del 27 de noviembre de 2024 , presentado en esa misma fecha, el Centro de Análisis y Resolución de Conflictos de la Pontificia Universidad Católica del Perú informó al Tribunal que, el 20 de setiembre de 2024, mediante Decisión N° 56 se notificó el Laudo Arbitral y, el 26 de noviembre de 2024, medianteDecisiónN°60senotificólaresolucióndelassolicitudescontraelLaudo. Para tal efecto, adjuntó copia de ambos documentos. 29. En ese contexto, mediante Decreto del 2 de enero de 2025 , se dispuso poner el presente expediente a disposición de la Primera Sala del Tribunal para su evaluación,enatenciónalAcuerdoN°00010-2020-TCE-S1del22demayode2022. A mayor detalle, se reproduce la Decisión N° 56 [Laudo Arbitral] del 19 de setiembre de 2024, expedida por el Árbitro Único Fernando Cauvi Abadía, en el cual se concluyó lo siguiente: 5Obrante en el Toma Razón Electrónico del Tribunal. 5Obrante en el Toma Razón Electrónico del Tribunal. 5Obrante en el Toma Razón Electrónico del Tribunal. Página 22 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 2908-2025-TCE-S1 Cabe indicar que el Árbitro Único fundó su decisión de declarar infundada la pretensión referida a dejar sin efecto la resolución del Contrato, en los siguientes fundamentos: “(...) 9. POSICIÓN DEL ÁRBITRO ÚNICO: (…) En tal sentido, de los medios probatorios presentados por las partes y del Informe Pericial,elÁrbitroÚniconoadviertequetalsubsanacióndeobservacionesalaObra haya sido debidamente probado ni acreditado por el Consorcio. Por el contrario, la Página 23 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 2908-2025-TCE-S1 Perito determinó que (i) el Consorcio no cumplió con levantar o subsanar las observaciones, e (ii) hizo bien la Entidad en no recepcionar la Obra. (…) Que, el Árbitro Único precisó a las partes que la actuación de la pericia sería determinante a efectos de decidir la presente controversia arbitral, habida cuenta del carácter eminentemente técnico de la misma. Por ello se actuó tal medio probatorio de oficio (pericia) la misma que fue debidamente sustentada, fundamentada y presentada a las partes. Quienes tuvieron la oportunidad de formular requerimientos, preguntas e intercambiar ideas y posiciones con la Perito. Que la audiencia de sustentación pericial resultaba indispensable para reunir los elementos de juicio necesarios para emitir pronunciamiento sobre la controversia arbitral; y oír a las partes y a sus técnicos en dicha audiencia. Por tales consideraciones y en especial por la contundencia del Informe Pericial el Árbitro Único determina que la Primera Pretensión del Consorcio referida a si corresponde dar por subsanadas las observaciones realizadas por el Comité de Recepción de Obra y en consecuencia ordene a la Entidad que proceda con la recepción de la Obra; ésta no debe ser amparada. De igual manera el Árbitro Único determina que la Segunda Pretensión del Consorcio referida a si corresponde dejar sin efecto la Carta Notarial 011-2019- MINEDU/VGMI/PRONIED/OGA de fecha 11 de abril de 2019, mediante la cual se resuelve el Contrato N°422-2017-MINEDU/VGMI-PRONIED y por ende se declare que no correspondía la Resolución del Contrato 422-2017- MINEDU/VOM-PRONIED realizada por la Entidad; ésta no debe ser amparada. Toda vez que el sustento de estapretensión radicaesencialmenteenqueelConsorcio, síhabríasubsanadolas observaciones a la obra efectuadas por la Entidad; situación que como se ha acreditado y hemos señalado no ocurrió. (...)” (sic) [El énfasis es agregado] 30. Asimismo, con la Decisión N° 60 del 26 de noviembre de 2024, el Árbitro Único declaró improcedentes las solicitudes de interpretación del Laudo Arbitral [Decisión N° 56 del 19 de setiembre de 2023], presentadas por el Consorcio y la Entidad; ratificándose en todos sus extremos el mismo. Se reproduce la parte resolutiva: Página 24 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 2908-2025-TCE-S1 Tal como se observa, en el presente caso la resolución de contrato efectuada por la Entidad, que fue sometida a uno de los mecanismos de solución de Página 25 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 2908-2025-TCE-S1 controversias previstos en la norma, mediante la Decisión N° 56 [que contiene el LaudoArbitral]resolvió,entreotros: “Declarar INFUNDADA la segunda pretensión del Consorcio Constructor Pronied, determinado que no corresponde dejar sin efecto la Carta Notarial N° 011-2019-MINEDU/VMGI/PRONIED/OGA del 11 de abril de 2019, mediante la cual se resuelve el Contrato N° 422-2017- MINEDU/VMGI-PRONIED y por ende se declare que no correspondía la resolución del Contrato N° 422-2017-MINEDU/VMGI-PRONIED”,decisión que fue confirmada a través de la Decisión N° 60, la cual desestimó las solicitudes de interpretación presentadas por las partes. 31. Enestepunto,debe tenerse en cuenta que la empresa BBC Servicios de Ingeniería S.A.C., integrante del Consorcio, no se apersonó al presente procedimiento administrativo sancionador ni presentó sus descargos, pese a haber sido debidamente notificada. Respecto a las empresas ALVAC S.A. Sucursal del Perú y Guamar S.A Sucursal del Perú, integrantes del referido Consorcio, se apersonaron al presente procedimiento administrativo sancionador y presentaron sus descargos, solicitando, principalmente, que se declare la suspensión del referido procedimiento, lo cual fue efectuado por este Tribunal a través del Acuerdo N° 00010-2020-TCE-S1 del 22 de mayo de 2020. Conforme sehaexpuesto enlos considerandosprecedentes, dichasuspensiónfue levantada en virtud de la comunicación efectuada por el Centro de Análisis y Resoluciones de Conflictos de la Pontificia Universidad Católica del Perú de la emisión de la Decisión N° 56 [Laudo Arbitral], emitida por el Árbitro Único FernandoCauviAbadíadeclaró,entreotros,infundadalapretensióndelConsorcio de dejar sin efecto la resolución del contrato que nos ocupa. Asimismo, se precisa que mediante Decisión N° 60, el referido Árbitro declaró improcedentes las solicitudes de interpretación presentadas por la Entidad y el Consorcio y, ratificó -en todos sus extremos- lo resuelto en el Laudo Arbitral mencionado. 32. Lo anteriormente expuesto evidencia que la resolución del contrato quedó firme al haberse ratificado la validez de la resolución del Contrato, tal como consta en la Decisión N° 56 [que contiene el Laudo Arbitral], por lo que este Tribunal considera que se ha cumplido con el segundo requisito respecto a que la resolución contractual haya quedado consentida o firme en vía arbitral, condición necesaria 53 Obrante en el Toma Razón Electrónico del Tribunal. Página 26 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 2908-2025-TCE-S1 para la configuración de la infracción materia de análisis. 33. Por tanto, este Colegiado concluye que, en el presente caso, se han acreditado los requisitos para la configuración de la infracción tipificada en el literal f) del numeral50.1delartículo50del TUOdelaLey,porpartedelConsorcio;porloque, corresponde la imposición de sanción administrativa en su contra. Sobrelaposibilidad de individualizarla responsabilidad administrativa. 34. Ahora bien, el artículo 258 del nuevo Reglamento establece que, las infracciones cometidas por un consorcio durante el procedimiento de selección y la ejecución delcontratoseimputanatodoslosintegrantesdelmismo,aplicándoseacadauno de ellos la sanción que le corresponda, salvo que, i) por la naturaleza de la infracción, ii) la Promesa de Consorcio, iii) contrato de consorcio, iv) el contrato celebradoconlaentidadpuedaindividualizarselaresponsabilidad.Además,indica que la carga de prueba de la individualización corresponde al presunto infractor. 35. En ese sentido, a efectos de determinar la sanción a imponerse en virtud de los hechos reseñados, en el presente caso corresponde esclarecer, de forma previa, si es posible imputar a uno de los integrantes del Consorcio la responsabilidad por loshechosexpuestos,pueslaimposibilidaddeindividualizardicharesponsabilidad determinaría que todos los miembros del consorcio asuman las consecuencias derivadas de la infracción cometida. Respectoa la naturaleza de la infracción 36. En principio, si bien el artículo258del nuevo Reglamento establece que esposible individualizar la responsabilidad de los consorciados considerando la “naturaleza de la infracción”; dicho criterio solo puede invocarse ante el incumplimiento de unaobligación decarácterpersonalporcadaunode losintegrantesdelConsorcio, enelcasodelasinfraccionescontempladasenlosliteralesc),i)yk)delnumeral50.1 delartículo50 del TUO de la Ley. Conforme se advierte, la normativa de contrataciones del Estado no permite la individualización de la responsabilidad administrativa en mérito a la naturaleza de la infracción cuando se refiera a ocasionar que la Entidad resuelva el contrato [literal f del numeral 50.1 del artículo 50 del citado TUO]. Página 27 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 2908-2025-TCE-S1 Respectoa la promesa formal de Consorcio y al Contrato de Consorcio 37. Enrelación alsegundoytercercriterio,delarevisióndelos documentos obrantes enautos,obraenelpresenteexpedienteelAnexoNº6-PromesadeConsorciodel 25 de julio de 2017 , así como el Contrato de Consorcio del 1 de setiembre de 55 2017 , de cuya revisión se aprecia que los integrantes del mismo convinieron lo siguiente: Anexo N° 6 – Promesa de Consorcio 54Obrante a folio 318 al 319 del expediente administrativo. 55Obrante a folios 1057 a 1066 del expediente administrativo. Página 28 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 2908-2025-TCE-S1 extractos del Contrato de Consorcio (…) Página 29 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 2908-2025-TCE-S1 De la referida promesa de consorcio y Contrato de Consorcio, se advierte que los integrantesdelConsorcio asumieron la responsabilidad de la ejecución de la obra y la responsabilidad administrativa y financiera, de acuerdo a sus porcentajes de participación; por lo que, de la literalidad del contenido de ambos documentos, se aprecia que todos se obligaron al cumplimiento de las obligaciones derivadas de la suscripción del contrato. En tal sentido, en el presente caso, no se aprecian elementos que permitan individualizar la responsabilidad en alguno de los integrantes del Consorcio. Respectoal Contratocelebrado con la Entidad 38. Por su parte, en relación al cuarto criterio, a folios 32 a 42 del expediente administrativo, obra el Contrato, en el cual las partes (en la CLÁUSULA DÉCIMO SÉTIMA) no efectuaron precisiones respecto de su responsabilidad, tal como se muestra a continuación: (…) Página 30 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 2908-2025-TCE-S1 En consecuencia, en atención a las consideraciones expuestas, y no habiendo advertido elementos que permitan individualizar la responsabilidad de los integrantes delConsorcio de conformidad con loestablecido en el artículo258del Reglamento vigente, corresponde aplicar sanción administrativa a todos los integrantes del Consorcio, debiendo ser asumida solidariamente, por la comisión de la infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Graduación de la sanción 39. Bajo el contexto descrito, corresponde determinar la sanción a imponer a los integrantesdelConsorcio,conformealoscriteriosdegraduaciónestablecidosen el artículo 264 del nuevo Reglamento vigente: a) Naturaleza de la infracción: desde el momento en que un proveedor asume un compromiso contractual frente a la Entidad, queda obligado a cumplir cabalmente con lo ofrecido, dado que un incumplimiento suyo puede generar un perjuicio al Estado. b) Ausencia deintencionalidad del infractor: de la documentación obrante en el expediente,noesposibledeterminarsihubointencionalidadporpartede los integrantes del Consorcio, en la comisión de la infracción atribuida. c) Inexistencia o grado mínimo de daño a la Entidad: debe tenerse en cuenta que el incumplimiento de las obligaciones contenidas en el Contrato ha ocasionado un daño, puesto que la resolución del mismo conlleva un menoscabo o detrimento en los fines de la Entidad, en perjuicio del interés público y del bien común, pues se ha afectado la correcta ejecución de los recursos del Estado. Página 31 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 2908-2025-TCE-S1 d) Reconocimiento de la infracción antes de que sea detectada: debe tenerse en cuenta que, conforme a la documentación obrante en el expediente, no se advierte documento alguno por el cual los integrantes del Consorcio hayan reconocido su responsabilidad en la comisión de la infracción antes de que fuera detectada. e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: de la revisión de la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia que los integrantes del Consorcio registran antecedentes de sanción impuestas por el Tribunal, conforme el siguiente detalle: ➢ GUAMAR S.A. - SUCURSAL DEL PERÚ (con R.U.C. N° 20553736804) Inhabilitaciones INICIO FIN FEC. PERIODO RESOLUCIÓN OBSERVACIÓN TIPO INHABIL. INHABIL. RESOLUCIÓN 04/09/2020 04/09/2021 12 MESES 1867-2020-TCE-S3 03/09/2020 TEMPORAL 18/10/2024 18/05/2025 7 MESES 3652-2024-TCE-S2 10/10/2024 TEMPORAL ➢ ALVAC S.A. – SUCURSAL DEL PERÚ (con R.U.C. N° 20550520002) Inhabilitaciones INICIO FIN FEC. INHABIL. INHABIL. PERIODO RESOLUCIÓN RESOLUCIÓN OBSERVACIÓN TIPO 30/05/2019 30/05/2022 36 MESES 1400-2019-TCE-S3 29/05/2019 TEMPORAL 04/09/2020 04/12/2021 15 MESES 1867-2020-TCE-S3 03/09/2020 TEMPORAL 01/09/2021 01/11/2024 38 MESES 2605-2021-TCE-S3 31/08/2021 TEMPORAL 06/12/2021 DEFINITIVO 4181-2021-TCE-S5 03/12/2021 DEFINITIVO 18/10/2024 DEFINITIVO 3652-2024-TCE-S2 10/10/2024 DEFINITIVO ➢ BBC SERVICIOS DE INGENIERÍA S.A.C. (con R.U.C. N° 20453745482) Inhabilitaciones INICIO FIN PERIODO RESOLUCIÓN FEC. OBSERVACIÓN TIPO INHABIL. INHABIL. RESOLUCIÓN 12/08/2020 12/08/2021 12 MESES 1614-2020-TCE-S3 04/08/2020 TEMPORAL 20/04/2023 20/01/2024 9 MESES 1784-2023-TCE-S4 12/04/2023 TEMPORAL 07/07/2023 07/10/2023 3 MESES 2751-2023-TCE-S5 27/06/2023 TEMPORAL Página 32 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 2908-2025-TCE-S1 18/10/2024 18/03/20255 MESES 3652-2024-TCE-S2 10/10/2024 TEMPORAL Cabe indicarque,de conformidad con elartículo265delnuevo Reglamento, la sanción definitiva será aplicada, entre otros, al proveedor que ya fue sancionado con inhabilitación indefinida, como sucede en el presente caso, para la empresa ALVAC S.A.- SUCURSAL DEL PERÚ (con RUC N° 20550520002). f) Conductaprocesal:losintegrantesdelConsorcioseapersonaronalpresente procedimiento administrativo sancionador y formularon descargos ante la imputación formulada en su contra, con excepción de la empresa BBC SERVICIOS DE INGENIERIA S.A.C., a pesar de haber sido debidamente notificada. g) Adopción e implementación de un modelo de prevención: no obra en el expedienteelementoalgunoquepermitadeterminarquelosintegrantes del Consorcio hayan adoptado un modelo de prevención que disminuya sustancialmente el riesgo de incurrir en la infracción determinada. h) Afectación de las actividades productivas o de abastecimiento en tiempos decrisis sanitarias tratándosede MYPE: en el caso particular, de la consulta efectuada al Registro Nacional de la Micro y Pequeña Empresa, se advierte que, la empresa BBC SERVICIOS DE INGENIERIA S.A.C. (con RUC N° 20453745482), y la empresa ALVAC S.A.- SUCURSAL DEL PERÚ (con RUC N° 20550520002), no se encuentran registradas como REMYPE; por tal motivo, no aplica el presente criterio de graduación de sanción, respecto a las citadas empresas integrantes del Consorcio. De otro lado, según la consulta efectuada al Registro Nacional de la Micro y Pequeña Empresa, se advierte que la empresa GUAMAR S.A SUCURSAL DEL PERÚ (con RUC N° 20553736804), se encuentra registrada como REMYPE; no obstante, de la revisión de la documentación obrante en el expediente administrativo, no se evidencian elementos que permitan conocer objetivamente que las actividades productivas de aquélla fueran afectadas como consecuencia de una crisis sanitaria, por lo que no se ha cumplido con acreditar el presente criterio. 40. Asimismo, debe tenerse en cuenta lo establecido en el principio de razonabilidad Página 33 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 2908-2025-TCE-S1 previstoen el numeral 3 del artículo 248 del TUO de la LPAG, el cual indica que las sanciones no deben ser desproporcionadas y que deben guardar relación con la conducta a reprimir, atendiendo a la necesidad que las empresas no deben verse privadasdesuderechodeproveeralEstadomásalládeloestrictamentenecesario para satisfacer los fines de la sanción, criterio que será tomado en cuenta al momento de fijar la sanción a ser impuesta a los integrantes del Consorcio. 41. Finalmente, luego del análisis realizado y la fundamentación expuesta precedentemente, cabe concluir que en elpresentecaso corresponde sancionar a losintegrantesdelConsorcio,porlacomisióndelainfraccióntipificadaenelliteral f) del numeral 50.1 del artículo 50 de la TUO de la Ley, la cual tuvo lugar el 11 de abril de 2019 [resolución del contrato]. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Víctor Manuel Villanueva Sandoval, y con la intervención de las vocales Marisabel Jáuregui Iriarte y Lupe Mariella Merino de la Torre,atendiendo a la conformación dispuesta en la Resolución N° D000103-2024-OSCE-PRE del 1 de julio de 2024, y considerando lo dispuesto en el Acuerdo de Sala Plena N° 001-005-2024/OSCE-CD del 1 de julio del mismo año, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 50 y 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; III. LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONAR a la empresa BBC SERVICIOS DE INGENIERIA S.A.C. (con RUC N°20453745482),integrantedelConsorcioConstructorPronied,porelperíodode seis (6) meses de inhabilitación temporal en su derecho de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resuelva el Contrato N° 422-2017-MINEDU/VMGI-PRONIED para la ejecución de la “Obra N° 2: Adecuación, Mejoramiento y Sustitución de la Infraestructura Educativa de la I.E.JuanUgaz-SantaCruz-SantaCruz-Cajamarca”,siemprequedicharesolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral, en el marco de la Licitación Pública N° 027- 2017-MINEDU/UE 108 – (Primera Convocatoria), Página 34 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 2908-2025-TCE-S1 convocado por la Unidad Ejecutora 108 Programa Nacional de Infraestructura Educativa; infracción tipificada en el literal f)del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF; por los fundamentos expuestos. 2. SANCIONAR a la empresa GUAMAR S.A SUCURSAL DEL PERÚ (con RUC N°20553736804),integrantedelConsorcioConstructorPronied,porelperíodode seis (6) meses de inhabilitación temporal en su derecho de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resuelva el Contrato N° 422-2017-MINEDU/VMGI-PRONIED para la ejecución de la “Obra N° 2: Adecuación, Mejoramiento y Sustitución de la Infraestructura Educativa de la I.E.JuanUgaz-SantaCruz-SantaCruz-Cajamarca”,siemprequedicharesolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral, en el marco de la Licitación Pública N° 027-2017-MINEDU/UE 108 – (Primera Convocatoria), convocado por la Unidad Ejecutora 108 Programa Nacional de Infraestructura Educativa; infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF; por los fundamentos expuestos. 3. SANCIONAR a la empresa ALVAC S.A.- SUCURSAL DEL PERÚ (con RUC N° 20550520002), integrante del Consorcio Constructor Pronied, con inhabilitación definitiva en su derecho de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resuelva el Contrato N° 422- 2017-MINEDU/VMGI-PRONIED para la ejecución de la “Obra N° 2: Adecuación, Mejoramiento y Sustitución de la Infraestructura Educativa de la I.E. Juan Ugaz - Santa Cruz - Santa Cruz - Cajamarca”, siemprequedicharesoluciónhayaquedado consentidaofirmeenvíaconciliatoriaoarbitral,enelmarcodelaLicitaciónPública N° 027-2017-MINEDU/UE 108 – (Primera Convocatoria), convocado por la Unidad Ejecutora 108 Programa Nacional de Infraestructura Educativa; infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1del artículo50del TextoÚnicoOrdenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF; por los fundamentos expuestos. Página 35 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 2908-2025-TCE-S1 4. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamente firme, la Secretaría del Tribunal de Contrataciones del Estado registre la sanción en el módulo informático correspondiente. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARISABEL LUPE MARIELLA JÁUREGUI IRIARTE MERINO DE LA TORRE VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE VÍCTOR MANUEL VILLANUEVA SANDOVAL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMAD DIGITALMENTE ss. Villanueva Sandoval. Jáuregui Iriarte. Merino de la Torre. Página 36 de 36