Documento regulatorio

Resolución N.° 2907-2025-TCE-S1

Procedimiento administrativo sancionador contra la empresa ALFIL CONSULTORIA & COMUNICACIONES S.A.C., por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, y...

Tipo
Resolución
Fecha
20/04/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 2907-2025-TCE-S1 Sumilla: “(…) Finalmente, es del caso mencionar que la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, por parte del Contratista, cuya responsabilidad ha quedado acreditada, tuvo lugar el 3 de setiembre de 2019, fecha en la que se perfeccionó la relación contractual entre aquel y la Entidad”. Lima, 21 de abril de 2025 VISTOensesióndel21deabrilde2025,delaPrimeraSaladelTribunaldeContrataciones del Estado, el expediente N° 3329/2020.TCE., sobre el procedimiento administrativo sancionador contra la empresaALFILCONSULTORIA &COMUNICACIONESS.A.C., por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, y por haber presentado información inexacta, como parte de su cotización, en el marco del contrato formalizado mediante la Carta de Aprobación de Servicios N° 071478-2019 del 3 de setiembre de 2019, emitida por el Banco de la Nación; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES 1. El 3 de setiembre de 2019, el Banco de la N...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 2907-2025-TCE-S1 Sumilla: “(…) Finalmente, es del caso mencionar que la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, por parte del Contratista, cuya responsabilidad ha quedado acreditada, tuvo lugar el 3 de setiembre de 2019, fecha en la que se perfeccionó la relación contractual entre aquel y la Entidad”. Lima, 21 de abril de 2025 VISTOensesióndel21deabrilde2025,delaPrimeraSaladelTribunaldeContrataciones del Estado, el expediente N° 3329/2020.TCE., sobre el procedimiento administrativo sancionador contra la empresaALFILCONSULTORIA &COMUNICACIONESS.A.C., por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, y por haber presentado información inexacta, como parte de su cotización, en el marco del contrato formalizado mediante la Carta de Aprobación de Servicios N° 071478-2019 del 3 de setiembre de 2019, emitida por el Banco de la Nación; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES 1. El 3 de setiembre de 2019, el Banco de la Nación, en lo sucesivo la Entidad,emitió laCartadeAprobacióndeServiciosN°071478-2019 ,porelconceptode“Servicio de instalación de tomacorrientes en la Gerencia de Riesgos ubicada en el piso 23 de la sede principal del Banco de la Nación, tiempo de ejecución: 15 días calendarios, se efectuará de conformidad a los TDR o EETT”, en adelante la Carta de Aprobación de Servicios, a favor de la empresa ALFIL CONSULTORIA & COMUNICACIONES S.A.C., en adelante el Contratista. Dicha contratación, si bien es un supuesto excluido del ámbito de la normativa de contratacionesdelEstado,porserelmontomenoraocho(8)UnidadesImpositivas Tributarias (UIT), en la oportunidad que se realizó, se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N°344-2018- EF, en lo sucesivo el 1 Documento obrante a folio 158 del expediente administrativo. Página 1 de 44 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 2907-2025-TCE-S1 Reglamento. 2. Mediante el Memorando N° D000456-2020-OSCE-DGR del 19 de octubre de 2020, presentado el 6 de noviembre del mismo año ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE, informó que el Contratista habría incurrido en la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido para ello, según lo previsto en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. A fin de sustentar su comunicación,remitió, entre otrosdocumentos, el Dictamen N° 109-2020/DGR-SIRE del 15 de octubre de 2020, en el cual señala lo siguiente: Del grado de parentesco y la configuración del impedimento para contratar con el Estado i) Señaló que los hermanos de un Viceministro ocupan el primer grado de consanguinidad, razón por la cual, de acuerdo a la normativa vigente, se encuentran impedidos de participar en todo proceso de contratación a nivel nacional, incluso a través de personas jurídicas, mientras esté en el cargo y hasta doce (12) meses después de que haya cesado en el mismo y solo en el ámbito de su sector. ii) En ese sentido, de acuerdo a la normativa vigente, los señores José Luis Rojas Junes y Armando Rojas Junes (hermanos), al ser familiares que ocupan el segundo grado de consanguinidad, con respecto de la señora María Elena Rojas Junes, se encontraban impedidos de participar en todo proceso de contratación a nivel nacional, mientras esté en el cargo y hasta doce (12) meses después de que haya cesado en el mismo y solo en el ámbito de su sector. Sobre el cargo desempeñado por la señora María Elena Rojas Junes iii) De la revisión de las Resoluciones Supremas N° 005-2019-MINAGRI y N° 011-2019-MINAGRI, se aprecia que la señora María Elena Rojas Junes desempeñó el cargo de Viceministra desde el 30 de abril de 2019 hasta el 2 3Documento obrante a folios 78 al 83 del expediente administrativo. Página 2 de 44 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 2907-2025-TCE-S1 7 de octubre de 2019. iv) En consecuencia, los señores José Luis Rojas Junes y Armando Rojas Junes se encontraban impedidos de contratar con el Estado, en todo proceso de contratación, incluso, a través de personas jurídicas cuya participación individual o conjunta sea superior al treinta por ciento (30%) del capital o patrimonio social, desde el 30 de abril de 2019 hasta el 7 de octubre de 2019 y hasta doce (12) meses después que la señora María Elena Rojas Junes cesó del cargo de Viceministra, solo en el ámbito de su sector. De la vinculación con el Contratista v) De la revisión de la Sección “Información del proveedor” del Registro Nacional de Proveedores (RNP) y del portal electrónico CONOSCE, se aprecia que el Contratista cuenta con RNP vigente como persona jurídica desde el 14 de mayo de 2016. vi) Añadeque,delainformaciónregistradaenelBuscadordeProveedoresdel Estado de CONOSCE se aprecia que el Contratista tiene como socios a los señores José Luis Rojas Junes (10%) y Armando Rojas Junes (90%). vii) En consecuencia, considerando que los señores José Luis Rojas Junes y Armando Rojas Junes son accionistas del Contratista, con un porcentaje conjunto del 100%, dicha empresa se encontraba impedida de contratar conelEstadoentodoprocesodecontratación,desdeel30deabrilde2019 hasta el 7 de octubre de 2019, y hasta doce (12) meses después que la señora María Elena Rojas Junes haya cesado en el ejercicio de sus funciones y solo en el ámbito de su sector. De las contrataciones realizadas por el Contratista viii)De la información registrada en la Ficha Única del Proveedor y en el portal electrónico CONOSCE, se aprecia que durante el periodo en el cual la señora María Elena Rojas Junes desempeñó el cargo de Viceministra de Políticas Agrarias del Ministerio de Agricultura y Riego, el Contratista contrató con el Estado. ix) En consecuencia, advierte que el Contratista habría contratado con la Página 3 de 44 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 2907-2025-TCE-S1 Entidad aun cuando los impedimentos señalados en el artículo 11 del TUO de la Ley le habrían resultado aplicables. 3. Con Decreto del 20 de noviembre de 2020 , de forma previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se requirió a la Entidad que remita, entre otros, la siguiente información: En el supuesto de contratar con el Estado estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de la Ley • Señalar la(s) causal(es) de impedimento en la(s) que habría incurrido el Contratista, así como el procedimiento de selección o contratación directa bajo el cual se efectuó la contratación de dicha empresa. • Copia legible de la Carta de Aprobación de Servicios, emitida a favor del Contratista, donde se aprecie que fue debidamente recibida (constancia de recepción). • Copia de la documentación que acredite que el Contratista, incurrió en la causal de impedimento. En el supuesto de haber presentado información inexacta • Señalar y enumerar de forma clara y precisa los documentos que supuestamentecontendríaninformacióninexacta,debiendoseñalarsicon la presentación de dichos documentos generó un perjuicio y/o daño a la Entidad. En atención a ello, la Entidad deberá señalar si la supuesta infractora presentó para efectos de su contratación algún anexo odeclaración jurada mediante el cual haya manifestado que no tenía impedimento para contratar con el Estado, de ser así, cumpla con adjuntar dicha documentación. • Copia legible de los documentos que acrediten la supuesta inexactitud de los documentos cuestionados, en mérito a una verificación posterior. 4 Documento obrante a folios 127 al 131 del expediente administrativo. Página 4 de 44 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 2907-2025-TCE-S1 • Copia legible de la cotización presentada por el Contratista, debidamente ordenada y foliada, así como, el documento mediante el cual presentó la referida cotización, en el cual se pueda advertir el sello de recepción de la Entidad. Por otro lado, si la cotización fue recibida de manera electrónica deberá remitir copia del correo electrónico donde se pueda advertir la fecha de remisión de la misma. • Copia del poder o de la resolución de nombramiento del representante de la Entidad. Asimismo, se dispuso comunicar el citado Decreto al Órgano de Control Institucionalde la Entidad,a fin deque, en el marco de susatribuciones,coadyuve con la remisión de la documentación solicitada. Cabe precisar que la Entidad como su Órgano de Control Institucional fueron notificados el 13 de abril de 2021, mediante Cédulas de Notificación N° 023700/2021.TCE y N° 023699/2021.TCE, respectivamente. 4. Mediante Escrito s/n del 20 de abril de 2021, presentado el 22 del mismo mes y año ante la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad remitió la documentación solicitada por Decreto del 20 de noviembre de 2020, para tal efecto remitió, el Informe N° 013-2020-BN/2770 del 16 de diciembre de 2020, en cual señala, principalmente lo siguiente: • El 3 de setiembre de 2019, la Entidad emitió la Carta de Aprobación de Servicios a favor del Contratista; asimismo, en esa misma fecha, el Contratista, a través de su representante legal, presentó una declaración jurada en la que señala, entre otras afirmaciones “no tener impedimento para ser postor y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley de Contrataciones del Estado”. • Refiere que el Contratista habría incurrido en la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, al haber perfeccionado contrato a través de la Carta de Aprobación de Servicios, 5 6Documento obrante a folios 189 al 199 del expediente administrativo. Página 5 de 44 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 2907-2025-TCE-S1 pese a encontrarse incurso en los impedimentos regulados en los literales i) y k), en concordancia con los literales b) y h) del artículo 11 del TUO de la Ley. • Añade que, se puede identificar la posible configuración de la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, debido a que, el 3 de setiembre de 2019, el Contratista a través de su representante legal, presentó su declaración jurada en la que declara no tener impedimento para ser postor y/o contratar con el Estado, esto para acreditar el cumplimiento del requisito solicitado para el trámite de cobranza; sin embargo, el Contratista se encontraba impedido para contratar con el Estado. • En ese sentido, precisa que la declaración jurada presentada por el Contratista contiene información no concordante con la realidad, en tanto declaró no tener impedimento para participar como postor y/o contratar con el Estado, pese a que si se encontraba impedido para ello. • Concluye que el Contratista habría incurrido en las infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. 5. Mediante Decreto del 18 de noviembre de 2024 , se dispuso incorporar los siguientes documentos: • Resolución Suprema N° 005-2019-MINAGRI de fecha 29.04.2019, a través de la cual se designa como Viceministrade Políticas Agrariasdel Ministerio de Agricultura y Riego a la señora María Elena Rojas Junes. • Resolución Suprema N° 011-2019-MINAGRI de fecha 07.10.2019, a través delcuallaseñoraMaríaElenaRojasJunesrenunciaalcargodeViceministra de Políticas Agrarias del Ministerio de Agricultura y Riego. • Declaración Jurada de Intereses - Ejercicio 2021 – obtenido del Portal de la Contraloría General de la República, correspondiente a la señora María Elena Rojas Junes, mediante la cual se verifica que declaró como sus hermanos,entreotros,alosseñoresArmandoRojasJunesyJoséLuisRojas 7 Documento obrante a folios 313 al 318 del expediente administrativo. Página 6 de 44 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 2907-2025-TCE-S1 Junes. • Reporte Electrónico del Buscador de Proveedores Adjudicados del CONOSCE correspondiente al Contratista. Asimismo, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, por su supuesta responsabilidad al contratar con el Estado pese a encontrarseimpedidoparaello,alhaberincurridoenelsupuestodeimpedimento previsto en los literales i) y k) en concordancia con los literales b) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley; y, presentar documentación con información inexacta como parte de su cotización, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Carta de Aprobación de Servicios; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del mismo cuerpo normativo. En tal sentido, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que presente sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación que obra en el expediente, en caso de incumplimiento. Cabe indicar que el Contratista fue notificado el 19 de noviembre de 2024 del Decretodeiniciodelpresenteprocedimientoadministrativosancionador,através de la Casilla Electrónica del OSCE (bandeja de mensajes del Registro Nacional de Proveedores). 6. MedianteEscritoN°01 del3dediciembrede2024,presentadoenlamismafecha ante la Mesa de Partes del Tribunal, el Contratista se apersonó al procedimiento y presentó sus descargos, señalando lo siguiente: • Invocala Sentencia 1087/2020 relativaalExpedienteN°3150-2017-PA/TC, a fin de respaldar la interpretación sistemática del artículo 11 del TUO de la Ley. • Añade que el Tribunal, en la Resolución N° 125-2021-TCE-S3, ha señalado que para la aplicación del literal h) del artículo 11 del TUO de la Ley, es necesaria la observancia de la Sentencia 1087/2020 relativa al Expediente N° 3150-2017-PA/TC. 8 Documento obrante a folios 324 al 335 del expediente administrativo. Página 7 de 44 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 2907-2025-TCE-S1 • Señala que, la contratación materia de cuestionamiento corresponde a la Carta de Aprobación de Servicios emitida por la Entidad, mientras que la funcionaria que genera el impedimento es la señora María Elena Rojas Junes, quien fue Viceministra de Políticas Agrarias del Ministerio de AgriculturayRiego;porende,dichafuncionarianotrabajabaconlaEntidad con la que se formalizó la contratación. • En ese sentido, considera que se debe declarar no ha lugar a la aplicación de sanción, dado que el Contratista no se encontraba impedido de contratar con la Entidad, debido a que esta última no se encuentra vinculada con el Ministerio de Agricultura y Riego donde se desempeñó la señora María Elena Rojas Junes. • Alega que, en la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas ha establecido respecto de los impedimentos para contratar con el Estado que, si el proveedor pariente de un funcionario público demuestra que tiene un performance activo en la contratación pública, suscribiendo y ejecutando contrato durante dos años consecutivos previos, no le aplicarán los impedimentos por razón de parentesco. • Alrespecto,precisaqueelContratistaesproveedordelEstadodesdemayo de 2016, por lo cual, el hecho de que la señora María Elena Rojas Junes, hermana de los señores José LuisRojas Junes y Armando Rojas Junes, haya desempeñado el rol de Viceministra de Políticas Agrarias del Ministerio de Agricultura yRiego,noha tenido incidencia enlacontrataciónporpartede la Entidad ni ha generado algún tipo de favoritismo o predilección en la selección. • Añade que, el Tribunal también debe declarar no ha lugar a la aplicación de sanción por la imputación referida a la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, al no haberse configurado el impedimento para contratar con el Estado, pues se ha demostrado que el Contratista no ha presentado documentación con información inexacta. • Porotro lado,refiereque,enelsupuestonegadoqueelTribunal considere que corresponde aplicar sanción al Contratista, solicita tener en cuenta los Página 8 de 44 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 2907-2025-TCE-S1 criterios de gradualidad de sanción establecidos en el artículo 264 del Reglamento. • Solicita al Tribunal declarar no ha lugar a la imposición de sanción al Contratista y archivar definitivamente el procedimiento administrativo sancionador. • Solicita que se le conceda el uso de la palabra. 9 7. A través del Decreto del 18 de diciembre de 2024 , se tuvo por apersonado al procedimiento administrativo sancionador al Contratista y por presentados sus descargos; asimismo, se remitió el expediente a la Primera Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 19 del mismo mes y año. 8. Mediante Decreto del 5de febrero de 2025 , se programó audiencia pública para el 11 del mismo mes y año. 9. El 11 de febrero de 2025 , se llevó a cabo la audiencia pública dejándose constancia de la inasistencia de la Entidad. II. FUNDAMENTACIÓN 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar si el Contratista incurrió en responsabilidad administrativa al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, atendiendo a lo establecido en los literales i) y k) en concordancia con los literales b) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, y haber presentado, como parte de su cotización, documentación con información inexacta, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Carta de Aprobación de Servicios; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del citado cuerpo normativo, norma vigente al momento de suscitados los hechos. 9Documento obrante a folios 388 al 389 del expediente administrativo. 1Documento obrante en el Toma Razón Electrónico del Tribunal. 1Documento obrante en el Toma Razón Electrónico del Tribunal. Página 9 de 44 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 2907-2025-TCE-S1 Respecto a la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley: Naturaleza de la infracción: 2. En lo que concierne a esta infracción, el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, establece que serán pasibles de sanción los agentes de contrataciónquecontratenconelEstadoestandoimpedidosparaello,deacuerdo con lo dispuesto en el artículo 11 de la citada norma. 3. Ahora bien, el TUO de la Ley contempla como supuesto de hecho necesario e indispensable para la configuración de la citada infracción los siguientes presupuestos: i) que se haya perfeccionado el contrato con el Contratista; y, ii) que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el Contratista se haya encontrado incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del mismo cuerpo normativo. 4. En relación a ello, es pertinente mencionar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado, como regla general, la posibilidaddequetodapersonanaturalojurídicapuedaparticiparenlosprocesos de contratación, en el marco de los principios de libre concurrencia y de competencia, previstos en los literales a) y e) del artículo 2 del TUO de la Ley. Sin embargo, precisamente a efectos de garantizar la libre concurrencia y competencia en los procesos de contratación que desarrollan las Entidades, la normativaestablececiertossupuestosquelimitanaunapersonanaturalojurídica a ser participante, postor y/o contratista del Estado, debido a que su participación en los procesos de compra puede afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia con que se debe obrar en ellos, vista la naturaleza de las funciones o labores que cumplen o cumplieron o por la condición que ostentan dichas personas, sus representantes o participantes. Es así que, el artículo 11 del TUO de la Ley ha establecido distintos alcances de los impedimentos para contratar con el Estado; existiendo impedimentos de carácter absoluto, los cuales no permiten participar en ningún proceso de contratación pública, mientras que otros son de naturaleza relativa, vinculada ya sea al ámbito regional, de una jurisdicción, de una entidad o de un proceso de contratación determinado. Página 10 de 44 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 2907-2025-TCE-S1 5. Ahora bien, cabe indicar que los impedimentos para ser participante, postor o contratista en las contrataciones que lleven a cabo las entidades, deben ser interpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no se encuentren expresamente contemplados en la normativa de contrataciones del Estado; razón por la cual, debe verificarse, en cada caso, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamente establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley o su Reglamento, le sea de alcance a aquél proveedor que desee participar en un procedimiento de selección o contratar con el Estado; o de haberse materializado el perfeccionamiento contractual, si en dicha fecha, aquél se encontraba con impedimento vigente para tal efecto. En este contexto, conforme a lo expuesto, corresponde verificar si, a la fecha en que se perfeccionó la relación contractual, el Contratista se encontraba inmerso en causal de impedimento para contratar con el Estado. Configuración de la infracción 6. Conforme se indicó anteriormente, para que se configure la infracción imputada al Contratista, resulta necesario que se verifiquen dos requisitos: i) Que se haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado, y; ii) Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley. En este punto, es importante señalar que para las contrataciones por montos menores a ocho (8) UIT’s, por estar excluidas del ámbito de aplicación del TUO de la Ley, aun cuando están sujetas a supervisión del OSCE, no son aplicables las disposiciones previstas en el TUO de la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamientodeaquél,esnecesarioverificarlaexistenciadedocumentación suficiente que acredite la efectiva contratación y,además, que permita identificar si al momento de dicho perfeccionamiento, el Contratista se encontraba incurso en alguna de las causales de impedimento. Página 11 de 44 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 2907-2025-TCE-S1 Asimismo, lo señalado guarda concordancia con el Acuerdo de Sala Plena N° 008- 2021/TCE, a través del cual se establece el siguiente criterio: “(…) En los procedimientos administrativos sancionadores iniciados para determinar la responsabilidad de la comisión de la infracción tipificada en el literalc)delnumeral50.1delartículo50delaLey,oenotranormaderogada que la tipifique con similar descripción, la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor”. En relación al perfeccionamiento del contrato entre el Contratista y la Entidad: 7. Teniendo en consideración lo anterior, en el presente caso, respecto del primer requisito, de la revisión del expediente administrativo, obra copia de la Carta de Aprobación de Servicios N° 071478-2019 del 3 de setiembre de 2019, emitida por la Entidad a favor del Contratista, conforme se reproduce a continuación: Página 12 de 44 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 2907-2025-TCE-S1 8. Al respecto, del contenido de la Carta de Aprobación de Servicio, se aprecia la constancia de su recepción, con su firma, DNI y fecha. Página 13 de 44 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 2907-2025-TCE-S1 9. Sin perjuicio de ello, es menester traer a colación el Acuerdode Sala Plena N° 008- 2021.TCE , mediante el cual se establecieron criterios para acreditar la existencia de un contrato en contrataciones por montos menores a 8 UIT. “(…) 1. En los procedimientos administrativos sancionadores iniciados para determinar la responsabilidad de la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, o en otra norma derogada que la tipifique con similar descripción, la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor” (énfasis nuestro) 10. Nótese que, mediante elreferido Acuerdode SalaPlena elTribunalha establecido queesposibleacreditarlaexistenciadeuncontratoencontratacionespormontos menores a 8 UIT, en mérito de (1) la constancia de recepción de la orden de servicio (constancia de notificación debidamente recibida por el Contratista) y (2) otros medios de prueba que permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor. Enesesentido,tambiénobraenelexpedienteadministrativoelcorreoelectrónico de fecha 3 de setiembre de 2019, mediante el cual se notificó la Carta de Aprobación de Servicios, conforme al detalle que se presenta a continuación: 1Publicado en el Diario Oficial El Peruano, el 10 de noviembre de 2021. Página 14 de 44 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 2907-2025-TCE-S1 11. Por tanto, dada la evidencia suficiente que acredita la relación contractual entre la Entidad y el Contratista, resta analizar si, al momento de llevarse a cabo la contratación a través de la Carta de Aprobación de Servicios, el Contratista se encontraba inmerso en causal de impedimento. Respecto al supuesto de impedimento del Contratista al momento de perfeccionar el contrato: 12. Conforme a la tipificación de la infracción imputada, corresponde determinar si durante la contratación perfeccionada con la Carta de Aprobación de Servicios, el Contratista se encontraba impedido para contratar, de acuerdo a lo previsto en los literales i) y k) en concordancia con los literales b) y h) del numeral 11.1 del Página 15 de 44 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 2907-2025-TCE-S1 artículo 11 del TUO de la Ley, conforme se expone a continuación: “Artículo 11. Impedimentos 11.1Cualquieraseaelrégimenlegaldecontrataciónaplicable,estánimpedidosde ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5, las siguientes personas: (…) b) Los Ministros y Viceministros de Estado en todo proceso de contratación mientrasejerzanelcargo;luegodedejarelcargo,elimpedimentoestablecidopara estos subsiste hasta (12) meses después y solo en el ámbito de su sector. (…) h) El cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de las personas señaladas en los literales precedentes, de acuerdo a los siguientes criterios: (i)Cuandolarelaciónexisteconlaspersonascomprendidasenlosliterales a)yb),elimpedimentoseconfigurarespectodelmismoámbitoyporigual tiempo que los establecidos para cada una de estas; i) En el ámbito y tiempo establecidos para las personas señaladas en los literales precedentes, las personas jurídicas en las que aquellas tengan o hayan tenido una participación individual o conjunta superior al treinta por ciento (30%) del capital o patrimonio social, dentro de los doce (12) meses anteriores a la convocatoria del respectivo procedimiento de selección. (…) k) En el ámbito y tiempo establecidos para las personas señaladas en los literales precedentes, las personas jurídicas cuyos integrantes de los órganos de administración, apoderados o representantes legales sean las referidas personas. Idéntica prohibición se extiende a las personas naturales que tengan como apoderados o representantes a las citadas personas. (…) [El resaltado es agregado] Página 16 de 44 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 2907-2025-TCE-S1 13. Como se advierte, en losliteralesi)yk)en concordancia con los literales b)yh)del artículo 11 del TUO de la Ley, se establece que se encuentran impedidas para contratar con el Estado, las personas jurídicas en las que tengan o hayan tenido una participación individual o conjunta superior al treinta por ciento (30%) del capital o patrimonio social, el Viceministro o su cónyuge, conviviente o parientes hasta el segundo grado de consanguinidad. Cabe precisar, que dicho impedimento establece dos escenarios posibles para su aplicación: i) todo proceso de contratación, durante el tiempo que se ejerce el cargo de Viceministro, y ii) en el ámbito de su sector, hasta doce (12) meses después de que el Viceministro haya dejado el cargo. 14. En este punto, cabe precisar que se ha cuestionado ante el Tribunal que el Contratista tendría a los señores José Luis Rojas Junes y Armando Rojas Junes, hermanos de la señora María Elena Rojas Junes [Viceministra], como accionistas con una participación conjunta mayor al 30%, durante el tiempo en el que habría perfeccionado la contratación con la Entidad, a través de la Carta de Aprobación de Servicios; por lo que, corresponde verificar tales hechos. Sobreel impedimentoestablecidoenel literal b)delnumeral11.1 delartículo11del TUO de la Ley 15. Al respecto, se advierte que, a través de la Resolución Suprema N° 005-2019- MINAGRIpublicadael29deabrilde2019eneldiariooficialElPeruano,senombró a la señora María Elena Rojas Junes, en el cargo de Viceministra de Políticas Agrarias del Ministerio de Agricultura y Riego, conforme se muestra a continuación: Página 17 de 44 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 2907-2025-TCE-S1 Asimismo,medianteResoluciónSupremaN°011-2019-MINAGRI,publicadael7de octubre de 2019 en el diario oficial El Peruano, se dio por aceptada la renuncia de la señoraMaríaElenaRojasJunes,enelcargodeViceministradePolíticasAgrarias del Ministerio de Agricultura y Riego. Página 18 de 44 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 2907-2025-TCE-S1 16. De lo anterior, se tiene que la señora María Elena Rojas Junes, ocupó el cargo de Viceministra de PolíticasAgrarias del Ministerio de Agricultura y Riego desde el 29 de abril de 2019 hasta el 7 de octubre de 2019. 17. Al respecto, cabe traer a colación el impedimento previsto en el literal b) del artículo11delTUOdelaLey,elcualseñalaquelosViceministrosdeEstado,tienen impedimento en todo proceso de contratación pública, mientras ejerzan el cargo; luego de dejar el cargo, el impedimento subsiste hasta doce (12) meses después y solo en el ámbito de su sector. 18. En ese sentido, la señora María Elena Rojas Junes, mientras asumió el cargo de Viceministra de Políticas Agrarias del Ministerio de Agricultura y Riego se encontraba impedida a nivel nacional de contratar con el Estado, esto es, desde el 29 de abril de 2019 hasta el 7 de octubre de 2019; luego de ello, al dejar el cargo de Viceministro de Estado, de acuerdo a lo previsto en la normativa de contrataciones, aquella se encontraba impedida de contratar con el Estado solo Página 19 de 44 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 2907-2025-TCE-S1 en el ámbito de su sector hasta doce (12) meses después, es decir, desde el 8 de octubre de 2019 hasta el 8 de octubre de 2020. 19. Cabe recalcar que, de acuerdo con las consideraciones señaladas de manera precedente, el vínculo contractual entre la Entidad y el Contratista tuvo lugar el 3 de setiembre de 2019. Sobre el impedimento establecido en el literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley 20. Por otro lado, de la información consignada por la señora María Elena Rojas Junes en su Declaración Jurada de Intereses de la Contraloría General de la República correspondiente al ejercicio 2021, se aprecia que declaró como sus hermanos a los señores José Luis Rojas Junes con DNIN° 08878124 y Armando Rojas Junes con DNI N° 09648198, según se visualiza a continuación: 21. Asimismo, de la consulta en línea del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil – RENIEC, se advierte que los señores José Luis Rojas Junes y Armando Rojas Junes [accionistas del Contratista], y la señora María Elena Rojas Junes [Viceministra], tienen como padres a los señores José Gay y María Magdalena, tal como se muestra a continuación: Página 20 de 44 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 2907-2025-TCE-S1 Consulta en línea del RENIEC de la señora María Elena Rojas Junes [Viceministra] Consulta en línea del RENIEC del señor José Luis Rojas Junes [accionista] Página 21 de 44 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 2907-2025-TCE-S1 Consulta en línea del RENIEC del señor Armando Rojas Junes [accionista del Contratista] Como se observa, y conforme con la información obtenida de la base de datos de la Contraloría Generaldela República ydelReniecquedaacreditadoquelaseñora María Elena Rojas Junes [Viceministra] y los señores José Luis Rojas Junes y Armando Rojas Junes [accionistas del Contratista], son hermanos. 22. Por las consideraciones expuestas, puede apreciarse que la señora María Elena Rojas Junes [Viceministra], a partir del 29 de abril de 2019 hasta el 7 de octubre de 2019 [período dentro del cual se emitió la Carta de Aprobación de Servicios a favor del Contratista el 3 de setiembre de 2019], estaba impedida de ser participante, postor, contratista y/o subcontratista en todo proceso de contratación del Estado, bajo los alcances del literal b) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley. 23. En ese mismo sentido y en el tiempo establecido en el numeral precedente, los señores José Luis Rojas Junes y Armando Rojas Junes [accionistas del Contratista], Página 22 de 44 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 2907-2025-TCE-S1 hermanos de la señora María Elena Rojas Junes [Viceministra], también estaban impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas en todo proceso de contratación del Estado, por ser parientes en segundo consanguinidad de aquélla, conforme a lo establecido en el literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley. Sobre el impedimento previsto del literal i) en concordancia con los literales b) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley 24. En mérito a lo establecido en el literal i) del artículo 11 del TUO de la Ley, se encuentran impedidos de contratar con el Estado, laspersonas jurídicas enlas que los hermanos [parientesen segundo grado de consanguinidad] de un Viceministro tenga o haya tenido una participación individual o conjunta superior al treinta por ciento (30%) del capital o patrimonio social, dentro de los doce (12) meses anteriores a la convocatoria del respectivo procedimiento de selección. 25. Al respecto, de la información declarada por el Contratista ante el RNP, se verifica del “Buscador de Proveedores Adjudicados ”, actualizado al 11 de noviembre de 2024, que aquel declaró que los señores José Luis Rojas Junes y Armando Rojas Junes [hermanos de la Viceministra], tienen el 10 % y 90 % de las acciones de capital social, esto es, una participación conjunta del 100 %. Para mejor comprensión, se reproduce la siguiente imagen: 13 Documento obrante a folio 311 al 312 del expediente administrativo. Página 23 de 44 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 2907-2025-TCE-S1 Sobre el particular, conforme al numeral 9.6 del artículo 9 del Reglamento, la información declarada por los proveedores, así como la documentación o información presentada ante el RNP, tienen carácter de declaración jurada, sujetándose al principio de presunción de veracidad, por ende, éstos son responsables por el contenido de la información que declaran. En virtud de ello, resulta relevante atender a la información registrada en el RNP. 26. Asimismo,cabe precisarque,al19de marzode 2025, el Contratista ha actualizado su información ante el RNP, conforme lo establece la Directiva N° 001-2020- OSCE/CD “Procedimientos y trámites ante el Registro Nacional de Proveedores” ;14 constatándose que, los señores José Luis Rojas Junes y Armando Rojas Junes cuentan con el 20 % y 40% del Capital social, respectivamente. 27. En consecuencia, se advierte que,al 3 de setiembre de 2019 [fecha de formalizada larelacióncontractualatravésdelaCartadeAprobacióndeServicios],losseñores José Luis Rojas Junes y Armando Rojas Junes [hermanos de la ex Viceministra y 1“7.5.6. El proveedor realiza la actualización de información legal ante el RNP dentro del mes siguiente de ocurrida la variación el Anexo N° 5”.alización, presentando el formulario del Anexo N° 4 debidamente firmado y conforme a los supuestos señalados en Página 24 de 44 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 2907-2025-TCE-S1 accionistas del Contratista con un porcentaje conjunto del 100%], ostentaban, en forma conjunta, más del 30% de patrimonio o capital social del Contratista. 28. Por lo tanto, el Contratista estaba impedido para contratar con el Estado, de acuerdo a lo previsto en el literal i) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, en concordancia con los literales d) y h) del citado dispositivo legal. Sobre el impedimento previsto en el literal k) en concordancia con los literales d) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley 29. Por otro lado, el impedimento bajo análisis está referido, en el ámbito y tiempo, respecto de las personas jurídicas cuyos integrantes de los órganos de administración, apoderados o representantes legales sean, entre otros, los parientes en segundo grado de consanguinidad de un Viceministro. 30. Al respecto, de la revisión de la Partida Registral N° 11100332 , correspondiente alContratista,obtenidacomoresultadodelabúsquedaefectuadaenelportalweb de la Superintendencia Nacional de Registros Públicos- SUNARP, se aprecia–entre otros, que conforme el Asiento 2 (C00001), mediante Junta General de Accionistas de fecha 30 de noviembre de 2002, se acordó nombrar en el cargo de gerente generalal señorArmando Rojas Junes ycomosubgerente al señor JoséLuis Rojas Junes, respectivamente. Se reproduce dicha imagen a continuación: 15 Ver en el siguiente enlace: https://www.sunarp.gob.pe/bus-personas-juridicas.asp Página 25 de 44 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 2907-2025-TCE-S1 . 31. Asimismo, de la revisión del Asiento 4 (C0002) de la citada partida registral, se aprecia que, posteriormente, por Junta Universal del 4 de enero de 2018, se ratificó la firma del señor Amando Rojas Junes en su calidad de Gerente General y, facultado para realizar diversos actos en representación de la Sociedad. Se reproduce dicho documento: Página 26 de 44 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 2907-2025-TCE-S1 32. Del mismo modo, se evidencia del Asiento 5 (C0003) de la citada partida registral, que, posteriormente, por Junta General de Accionistas del 5 de noviembre de 2018, se acordó nombrar al señor Jesús Eduardo Rojas Junes, como apoderado especial del Contratista. Se reproduce el citado documento: Página 27 de 44 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 2907-2025-TCE-S1 Dicha información registral concuerda con la declarada por el Contratista ante el RNP, donde se verifica que aquel declaró al señor Armando Rojas Junes, como su representante y gerente general; siendo el 19 de marzo de 2025, la última fecha de actualización de dicha información ante el RNP. Se reproduce para mayor comprensión: Página 28 de 44 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 2907-2025-TCE-S1 RespectoalseñorJoséLuisRojasJunes,sibienenlaPartidaRegistralN°11100332, Asiento 2 (C00001), correspondiente al Contratista, se apreciaque mediante Junta General de Accionistas de fecha 30 de noviembre de 2002, se acordó nombrarlo en el cargo de sub gerente; de la revisión de dicha partida y del RNP, no se ha podido advertir que dicho cargo forme parte del órgano de administración del Contratista. 33. Ahora bien, conforme al numeral 9.6 del artículo 9 del Reglamento, la información declarada por los proveedores, así como la documentación o información presentada ante el RNP, tienen carácter de declaración jurada, sujetándose al principio de presunción de veracidad, por ende, éstos son responsables por el contenido de la información que declaran. En virtud de ello, resulta relevante atender a la información registrada en el RNP. Página 29 de 44 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 2907-2025-TCE-S1 34. Asimismo, cabe precisar que el Contratista no ha declarado modificación alguna, posterior al 19 de marzo de 2025, según lo establece la Directiva N° 001-2020- OSCE/CD “Procedimientos y trámites ante el Registro Nacional de Proveedores” . 16 35. En consecuencia, se advierte que, al 3 de setiembre de 2019 [fecha de formalizada la relación contractual a través de la Carta de Aprobación de Servicios], el señor Armando Rojas Junes ostentaba el cargo de gerente general y representante. 36. Por lo tanto, se ha configurado el impedimento previsto en el literal k) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, en concordancia con los literales d) y h) del citado dispositivo legal. 37. Porloexpuesto,alhabersedeterminadoque,elContratistaperfeccionólarelación contractualatravésdelaCartadeAprobacióndeServiciosdefecha3desetiembre de 2019, pese a que el señor Armando Rojas Junes, hermano de la señora María Elena Rojas Junes [Viceministra], ostentaba a la fecha de su perfeccionamiento el 90 % del patrimonio o capital social del Contratista y, asimismo, formaba parte de su órgano de administración y ejercía su representación; este Colegiado considera que el Contratista estaba impedido para contratar con el Estado, a nivel nacional, de conformidad con lo establecido en los literales i) y k), en concordancia con los literales b) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley. 38. En este punto, resulta oportuno indicar que el Contratista, en sus descargos: i) Invoca la Sentencia 1087/2020 relativa al Expediente N° 3150-2017-PA/TC, a fin de respaldar la interpretación sistemática del artículo 11 del TUO de la Ley; ii) Añade que el Tribunal en la Resolución N° 125-2021-TCE-S3 ha señalado que para aplicar el literal h) del artículo 11 del TUO de la Ley, es necesaria la observancia a la Sentencia 1087/2020 relativaalExpediente N°3150-2017-PA/TC;iii)Señalaque la contratación materiade cuestionamiento corresponde ala CartadeAprobación de Servicios emitida por la Entidad, mientras que la funcionaria que genera el impedimento es la señora María Elena Rojas Junes, quien fue Viceministra de PolíticasAgrariasdelMinisteriodeAgriculturayRiego;porende,dichafuncionaria no trabajaba con la Entidad con la que se formalizó la contratación; iv) Alega que, en la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, se ha establecido respecto de los impedimentos para contratar con el Estado que, si el proveedor parientedeunfuncionariopúblicodemuestraquetieneunperformanceactivoen 1“7.5.6. El proveedor realiza la actualización de información legal ante el RNP dentro del mes siguiente de ocurrida la variación materia de actualización, presentando el formulario del Anexo N° 4 debidamente firmado y conforme a los supuestos señalados en el Anexo N° 5”. Página 30 de 44 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 2907-2025-TCE-S1 la contratación pública, suscribiendo y ejecutando contrato durante dos años consecutivos previos, no le aplicarán los impedimentos por razón de parentesco; siendoqueelContratistaesproveedordelEstadodesdemayode2016;v)elhecho de que la señora María Elena Rojas Junes, hermana de los señores José Luis Rojas Junes y Armando Rojas Junes, haya desempeñado el rol de Viceministra de Políticas Agrarias del Ministerio de Agricultura y Riego, no ha tenido incidencia en la contratación por parte de la Entidad ni ha generado algún tipo de favoritismo o predilecciónenlaselección;y,vi)Porotrolado,refiereque,enelsupuestonegado que el Tribunal considere que corresponde aplicar sanción al Contratista, solicita tener en cuenta los criterios de gradualidad de sanción establecidos en el artículo 264 del Reglamento. 39. Sobre el particular, es necesario recordar que nuestro ordenamiento jurídico adopta el principio denominado “la ley se presume conocida por todos”, según el cual la norma se presume conocida por los ciudadanos una vez que ha sido publicada, pues la publicidad genera la observancia obligatoria de la misma, conforme a lo establecido en el artículo 109 de la Constitución Política del Perú. 40. Dicho esto, respecto al argumento del Contratista con relación a que el impedimento solo era aplicable en el sector del Ministerio de Agricultura y Riego y no a la Entidad (el Banco de la Nación), debe precisarse que, en opinión del Colegiado, la Ley es clara y precisa en razón a los literales b) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, los cuales establecen el impedimento para los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad, que comprende el mismo ámbito y tiempo del impedimento aplicable a los Viceministros, conforme a lo siguiente: i) Durante el ejercicio del cargo (impedimento total), y ii) En el ámbito de su sector, hasta doce (12) meses después de dejar el cargo. Cabe tener en cuenta que el artículo 11 del TUO de la Ley fue abordado también por el artículo 7 del Reglamento, en el cual no se establece ninguna excepción o precisión respecto del impedimento aplicable a los parientes de afinidad y consanguinidad de los Viceministros. En ese sentido,al momento de formalizarse el vínculo contractual entre la Entidad y el Contratista el 3 de setiembre de 2019, la viceministra generaba el Página 31 de 44 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 2907-2025-TCE-S1 impedimento para contratar con el Estado a nivel nacional. Igual situación se verificaba respecto de su hermano, el señor Armando Rojas Junes. Para mayor comprensión, se adjunta el siguiente cuadro, detallado en el Acuerdo de Sala Plena N° 003-2022-TCE, de observancia obligatoria por este Colegiado, en el cual se indican, entre otras, las personas a quienes alcanzan los impedimentos previstos en los literalesb) y h) del numeral 11. 1 del artículo 11 del TUO de la Ley, así como el ámbito de su aplicación: Por tanto, este extremo alegado por el Contratista debe ser desestimado. 41. En relación a lo alegado por el Contratista, respecto a que no fue favorecido o beneficiado con su contratación, detallando que desde el año 2016 viene prestando servicios; es pertinente recordar que el artículo 11 del TUO de la Ley dispone una serie de impedimentos para participar en un procedimiento de selección y/o para contratar con el Estado, a efectos de salvaguardar el cumplimiento de los principios de libre concurrencia, igualdad de trato y competencia que deben prevalecer dentro de dichos procedimientos que llevan a cabo las Entidades y que pueden generar situaciones de injerencia, ventajas, privilegios o conflictos de interés de ciertas personas que, por las funciones o labores que cumplen o cumplieron, o por los vínculos particulares que mantienen, pudieran generar serios cuestionamientos sobre la objetividad e imparcialidad con que puedan llevarse a cabo los procesos de contratación, bajo su esfera de dominio o influencia. Página 32 de 44 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 2907-2025-TCE-S1 42. Esasíque,elartículocitado,establecedistintosalcancesdelosimpedimentospara contratarconelEstado;existiendoimpedimentosdecarácterabsoluto,loscuales no permiten participar en ningún proceso de contratación pública, mientras que otros son de naturaleza relativa, vinculada ya sea al ámbito regional, de una jurisdicción, de una entidad o de un proceso de contratación determinado. 43. Bajo dicho contexto, y teniendo en cuenta que con la inclusión de dichos impedimentos, se busca salvaguardar el cumplimiento de los principios de igualdad de trato, libertad de concurrencia y competencia, así como evitar situaciones que generen cuestionamientos y conflictos de interés en el marco de las contrataciones que realicen los proveedores con el Estado, se ha previsto que el impedimento aplicable a los Viceministros [como es el caso de la señora María Elena Rojas Junes] y a sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, mientras se encuentre en ejercicio del cargo, se aplica a nivel nacional y a todo tipo de contratación. En tal sentido, y conforme ya ha sido señalado en los considerandos precedentes, el Contratista, al contar con dichos parientes como parte de su organización (accionistas con porcentaje mayor al 30%, órgano de administración y representante), se encontraba impedido de contratar a nivel nacional, a la fecha de emisión de la Carta de Aprobación de Servicios a su favor, y no solo respecto al sector en el cual la ex funcionaria ejerció sus funciones [Ministerio de Agricultura y Riego]; no siendo un aspecto a evaluar para la configuración o no del impedimento bajo análisis, su experiencia y competencias adquiridas en el Estado, de manera previa a la designación de la señora María Elena Rojas Junes en el cargo de Viceministra de Políticas Agrarias. Por ello, este extremo alegado por el Contratista debe desestimarse. 44. El Contratista también invoca que, al resolver el presente caso, se aplique la Sentencia 1087/2020 relativa al Expediente N° 3150-2017-PA/TC. Sobre el particular, de la revisión efectuada por este Colegiado, se ha podido advertir que el Expediente N° 03150-2017-PA/TC, aborda un proceso de amparo sobre la causal de impedimento de los parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad ysegundo de afinidad deunCongresista de la República, regulado en el literal f)de la anterior normativa de contratación pública (Decreto Legislativo N° 1017), situación distinta a la analizada en el presente procedimiento; es decir, la sentencia emitida en dicho expediente se pronuncia sobre un caso específico (Domingo García Belaúnde) que no está relacionado al caso materia de análisis (impedimentodeuncontratistaporsuvinculaciónconunViceministro deEstado). Página 33 de 44 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 2907-2025-TCE-S1 Por otro lado, dado que la sentencia del Tribunal Constitucional se emite en el marco de un proceso de amparo (con efectos para el caso discutido en dicho proceso),nosedesprendeladeclaracióndeinconstitucionalidaddelartículo11de del TUO de la Ley, tanto más si dicho artículo no fue objeto de análisis (se discutió un artículo del Decreto Legislativo N° 1017). Por estasrazones, apartir de la sentencia emitidapor elTribunal Constitucional en el expediente N° 03150-2017-PA/TC, no es posible entender la inaplicación o derogación de los impedimentos consignados en el artículo 11 del TUO de la Ley, pues ello no fluye en ningún extremo del texto de la citada sentencia, ni correspondería debido a la naturaleza de un proceso de amparo (distinto a un proceso de inconstitucionalidad). Por lo expuesto, este colegiado considera que no resulta amparable el argumento del Contratista de aplicar la sentencia emitida por el Tribunal Constitucional, en el Expediente N° 03150-2017-PA/TC. 45. De otro lado, el Contratista refiere que debe tomarse en cuenta la Resolución N° 125-2021-TCE-S3, la cual ha señalado que para la aplicación del literal h) del artículo11delTUOdelaLey,esnecesarialaobservanciaalaSentencia1087/2020 relativa al Expediente N° 3150-2017-PA/TC. 46. Al respecto, debe precisarse que los criterios recogidos en los pronunciamientos del Tribunal, en virtud de lo establecido en el artículo 130 del Reglamento, solo constituyen precedentes de observancia obligatoria cuando se trata de los Acuerdos de SalaPlena emitidos por el Tribunal, que interpretan de modoexpreso ycon alcance general lasnormas establecidasen elTUOde la Leyyel Reglamento. Por tanto, la citada resolución,no representa, precedente vinculante; asimismo, el supuestodeimpedimento analizadoenlacitadaresoluciónesdistintoalanalizado en el presente caso. En consecuencia, corresponde desestimar este extremo alegado, puesto que la sentencia del Tribunal Constitucionalrecaída en Expediente N° 3150-2017-PA/TC y la Resolución N° 125-2021-TCE-S3 del 18 de enero de 2021, además de no constituir precedentes vinculantes, los hechos analizados en dichas resoluciones son distintos al analizado en el presente caso y, por tanto, no resultan aplicables, por los fundamentos expuestos. Página 34 de 44 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 2907-2025-TCE-S1 47. Respecto a la aplicación de la Ley N° 32069, invocada por el Contratista, es pertinente traer a colación que la Vigésima Novena Disposición Complementaria17de la citada ley estable, respecto a su vigencia, lo siguiente: "VIGÉSIMA NOVENA. Vigencia de la ley La presente norma entra en vigor a los noventa días calendario contados a partir del día siguiente a la publicación de su reglamento, excepto los numerales 1 y 2 de la décima tercera, décima sexta, décima novena y vigésima octava disposiciones complementarias finales, así como la única disposición complementaria modificatoria, que entran en vigor a partir del día siguiente de la publicación de la presente ley en el diario oficial El Peruano. El numeral 3 de la décima tercera disposición complementaria final entra en vigora partir del día siguiente de la publicación del reglamento de la presente ley en el diario oficial El Peruano.” Cabe indicarqueelReglamentodela LeyN°32069, LeyGeneraldeContrataciones Públicas, aprobado por Decreto Supremo N° 009-2025-EF, fue publicado en el Diario Oficial El Peruanoel 22 de enero de 2025;motivo por el cual, la referida Ley entrará en vigencia recién el 22 de abril de 2025, esto es, a los noventa (90) días de su publicación, salvo las excepciones previstas en la Disposición Complementaria acotada. Por lo expuesto, al no encontrarse vigente la Ley N° 32069 no corresponde a este Tribunal evaluar la viabilidad de su aplicación al caso en concreto; por lo que no corresponde estimar este extremo requerido porel Contratista como parte de sus descargos. 48. Finalmente, en lo que corresponde a la aplicación de los criterios de graduación según lo previsto en el artículo 264 del Reglamento, se precisa que ello debe ser evaluado por este Colegiado, en el acápite correspondiente. 49. Por tales consideraciones, en virtud al análisis de los actuados en el expediente y la normativa aplicable, así como lo expuesto por el Contratista, este Colegiado concluye que aquél incurrió en la infracción de contratar con el Estado estando 17 Disposición modificada por la Décima Primera Disposición Complementaria Modificatoria de la Ley Nº 32187, publicada el 11 diciembre 2024. La citada ley entró en vigor desde el 1 de enero de 2025. Página 35 de 44 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 2907-2025-TCE-S1 impedido para ello, lo cual se encuentra tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Respecto a la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley Naturaleza de la infracción: 50. El literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, establece que incurren en responsabilidad administrativa quienes presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas (Perú Compras), y siempre que – en el caso de las Entidades– dicha inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le presente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 51. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4delartículo248delTUOdelaLPAG,envirtuddelcualsóloconstituyenconductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. En atención a dicho principio, las conductas que constituyen infracciones administrativas deben estar expresamente delimitadas, para que, de esa manera, los administradosconozcan enqué supuestos susaccionespuedendar lugar auna sanciónadministrativa,por loqueestasdefiniciones delasconductasantijurídicas en el ordenamiento jurídico administrativo deben ser claras, además de tener la posibilidad de ser ejecutadas en la realidad. Dichoprincipioexigealórganoquedetentalapotestadsancionadora,enestecaso alTribunal,queanaliceyverifiquesi,enelcasoconcretosehanconfiguradotodos los supuestos de hecho que contiene la descripción de la infracción que se imputa a un determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse la convicción de que el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. Página 36 de 44 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 2907-2025-TCE-S1 52. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que el documento cuestionado (con información inexacta) fue efectivamente presentado ante una entidad convocante y/o contratante, ante el RNP, ante el Tribunal, ante el OSCE o ante Perú Compras. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o éstos hayan acordado eximirse de ellas, este Colegiado tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación de los documentos cuestionados. Entre estas fuentesseencuentracomprendidalainformaciónregistradaenelSEACE,asícomo lainformaciónquepuedaserrecabadadeotrasbasesdedatosyportaleswebque contengan información relevante, entre otras. 53. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de la infracción, corresponde verificar si se ha acreditado la inexactitud de la información presentada, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a su inexactitud; ello en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, el cual tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. Ello encuentra sustento, además, toda vez que, en el caso de un posible beneficio derivado de la presentación de un documento con información inexacta, que no haya sido detectado en su momento, éste será aprovechable directamente por el proveedor; consecuentemente, resulta razonable que sea también el proveedor el que soporte los efectos de un potencial perjuicio, en caso se detecte que dicho documento contiene información inexacta. 54. Así, conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituyeuna forma defalseamientode la misma. Además,para la configuración del tipo infractor, es decir aquél referido a la presentación de información inexacta, deberá acreditarse, que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Página 37 de 44 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 2907-2025-TCE-S1 55. En cualquier caso, la presentación de información inexacta supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad contemplado en el numeral 1.7 del Artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, presunción por la cual, en la tramitación del procedimiento administrativo, la administración presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, salvo prueba en contrario. Cabe precisar, que el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber, que, en el presente caso, se encuentra regulado por el numeral 4 del artículo 67 delTUOlaLPAG,normaqueexpresamenteestablecequelosadministradostienen el deber de comprobar, de manera previa a su presentación ante la Entidad, la autenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. Comocorrelatodedichodeber,elnumeral51.1delartículo51delTUOdelaLPAG, además de reiterar la observancia del principio de presunción de veracidad, dispone que la administración presume verificadas todas las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, por quien hace uso de ellos. Sin embargo, conforme el propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la administración pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción: 56. En el caso materia de análisis, se imputa al Contratista haber presentado –como parte de su cotización– supuesta documentación con información inexacta, contenida en: Página 38 de 44 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 2907-2025-TCE-S1 ➢ Declaración Jurada de fecha 03 de setiembre de 2019 18 emitida por el señor Armando Rojas Junes en su calidad de representante legal del Contratista, a través de la cual declaró no tener impedimento para ser postor y/o contratar con el Estado, conforme el artículo 11 del TUO de la Ley. 57. Conforme a lo señalado, en los párrafos que anteceden, a efectos de determinar la configuración de la infracción materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva del documento cuestionado ante la Entidad; y, ii) la inexactitud de la información presentada, en este último caso, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 58. En el presente caso, se cuestiona la información consignada en la Declaración Jurada, por lo que se requiere corroborar que el Contratista presentó el documento cuestionado como parte de su cotización. 59. Sobre el particular, de la revisión del expediente administrativo se aprecia que, mediante Informe N° 013-2020-BN/2770 del 16 de diciembre de 2020, la Entidad remitió copia de la Declaración Jurada suscrita por el Contratista, conforme se aprecia a continuación: 18 Documento obrante a folio 164 del expediente administrativo. Página 39 de 44 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 2907-2025-TCE-S1 60. Como se puede apreciar, de la verificación de la declaración jurada materia de análisis, no se advierte sello de recepción por parte de la Entidad y/o cargo que acredite que la misma fue presentada por el Contratista a la Entidad, en el marco de la Carta de Autorización de Servicios. 61. En consecuencia, al no existir elementos fehacientes que permitan acreditar la Página 40 de 44 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 2907-2025-TCE-S1 presentación efectiva de la documentación cuya inexactitud se imputa al Contratista, en el marco de la Carta de Aprobación de Servicios, este Colegiado concluye que no es posible verificar el cumplimiento del primer presupuesto exigido por el tipo infractor para la configuración de la infracción imputada; por lo que corresponde, declarar no ha lugar a la imposición de sanción por la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Graduación de la sanción 62. Como se ha referido precedentemente, para las infracciones referidas a contratar con el Estado estando impedido y la presentación de información inexacta, se ha previsto en el numeral 50.4 del artículo 50 del TUO de la Ley, una sanción de inhabilitación temporal no menor de tres (3) ni mayor de treinta y seis (36)meses. 63. En este contexto, se estima conveniente determinar la sanción a imponer al Contratista conforme a los criterios de graduación establecidos en el artículo 264 del Reglamento: a) Naturaleza de la infracción: en el caso concreto, la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido, se materializa en el incumplimientodelContratistadeunadisposiciónlegaldeordenpúblicoque persigue dotar al sistema de compras públicas de transparencia y garantizar el trato justo e igualitario de postores, sobre la base de la restricción y/o eliminación de todos aquellos factores que puedan afectar la imparcialidad y objetividad en su elección como proveedor de la Entidad. b) Ausenciadeintencionalidad delinfractor: Deladocumentación obranteen autos, no es posible determinar, en el presente procedimiento sancionador, sihubo dolodeparte delContratista en lacomisión de dichainfracción,pero sí es posible advertir negligencia, al haber contratado con una entidad del Estado, estando impedido para ello, pese a que los impedimentos se encuentran consignados en la Ley, la cual se presume conocida por todos. c) La inexistencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad: si bien se aprecia la existencia de una conducta infractora, no se cuenta con información que evidencie un daño a la Entidad en virtud de los hechos suscitados. d) Reconocimiento de la infracción cometida antes que sea detectada: debe Página 41 de 44 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 2907-2025-TCE-S1 tenerse en cuenta que, conforme a la documentación obrante en el expediente, no se advierte documento alguno por el cual el Contratista haya reconocido su responsabilidad en la comisión de las infracciones imputadas antes que fueran detectadas. e) Antecedentes de sanción impuesta por el Tribunal: en lo que atañe a dicho criterio, de conformidad con el Registro Nacional de Proveedores (RNP), se observaqueelContratistanoregistraantecedentesdesanciónimpuestapor el Tribunal. f) Conducta procesal: el Contratista se apersonó al presente procedimiento administrativo sancionador y presentó descargos. g) La adopción e implementación del modelo de prevención a que se refiere el numeral 50.10 del artículo 50 de la Ley: debe tenerse en cuenta que no obra en el presente expediente, información que acredite que el Contratista haya adoptado o implementado algún modelo de prevención debidamente certificado, adecuado a su naturaleza, riesgos, necesidades y características de la contratación estatal, consistente en medidas de vigilancia y control idóneas para prevenir actos indebidos y conflictos de interés o para reducir significativamente el riesgo de la comisión de la infracción como la determinada en la presente resolución. h) Afectación de las actividades productivas o de abastecimiento en tiempos de crisis sanitarias tratándose de MYPE: de la revisión de la base de datos 19 del Registro Nacional de la Micro y Pequeña Empresa , se advierte que el Contratista si bien se encuentra acreditado como microempresa, no obra en el expediente administrativo información que evidencie que las actividades productivasdesuempresafueranafectadascomoconsecuenciadeunacrisis sanitaria, en este caso, del COVID-19. Por tanto, no corresponde aplicar el presente criterio a dicho administrado. 64. Adicionalmente, para la determinación de la sanción, resulta importante traer a colación el principio de razonabilidad consagrado en el numeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, por medio del cual las decisiones de la autoridadadministrativaqueimpongansancioneso establezcanrestriccionesalos administrados deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y 19 https://apps.trabajo.gob.pe/consultas-remype/app/index.html. Página 42 de 44 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 2907-2025-TCE-S1 manteniendo debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido. 65. Finalmente, es del caso mencionar que la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, por parte del Contratista, cuya responsabilidad ha quedado acreditada, tuvo lugar el 3 de setiembre de 2019, fecha en la que se perfeccionó la relación contractual entre aquel y la Entidad. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Víctor Manuel Villanueva Sandoval, y con la intervención de las vocales Marisabel Jáuregui Iriarte y Lupe Mariella Merino de la Torre, atendiendo a la conformación dispuesta en la Resolución N° D000103-2024-OSCE-PRE del 1 de julio de 2024, y considerando lo dispuesto en el Acuerdo de Sala Plena N° 001-005-2024/OSCE-CD del 1 de julio del mismo año, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 50 y 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por DecretoSupremoN°082-2019-EF,ylosartículos20y21delReglamentodeOrganización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; III. LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONAR a la empresa ALFIL CONSULTORIA & COMUNICACIONES S.A.C. (con R.U.C. N° 20427797920), por el periodo de tres (3) meses de inhabilitación temporal en su derecho de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco del contrato formalizado mediante la Carta de Aprobación de Servicios N° 071478-2019 del 3 de setiembre de 2019, emitida por el Banco de la Nación, por los fundamentos expuestos; sanción que entrará en vigencia a partir del sexto día hábil siguiente de notificada la presente resolución. 2. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción a la empresa ALFIL CONSULTORIA & COMUNICACIONES S.A.C. (con R.U.C. N° 20427797920), por su presunta responsabilidad al haber presentado información inexacta como parte de su cotización, en el marco del contrato formalizado mediante la Carta de Página 43 de 44 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 2907-2025-TCE-S1 Aprobación de Servicios N° 071478-2019 del 3 de setiembre de 2019, emitida por el Banco de la Nación, por los fundamentos expuestos; sanción que entrará en vigencia a partir del sexto día hábil siguiente de notificada la presente resolución. 3. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamente firme, la Secretaría del Tribunal registre la sanción en el módulo informático correspondiente. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARISABEL LUPE MARIELLA JÁUREGUI IRIARTE MERINO DE LA TORRE VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE VÍCTOR MANUEL VILLPRESIDENTEDOVAL DOCUMENTO FIRMAD DIGITALMENTE ss. VillanuevaSandoval. Jáuregui Iriarte. Merinode la Torre. Página 44 de 44