Documento regulatorio

Resolución N.° 2905-2025-TCE-S1

Procedimiento administrativo sancionador contra el señor ROGER SERAPIO MENA AGUIRRE, por su responsabilidad al haber presentado como parte de su oferta, supuesta documentación falsa o adulterada e ...

Tipo
Resolución
Fecha
20/04/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2905-2025-TCE-S1 Sumilla: “ (…) constituye un elemento relevante a valorar la manifestación del supuesto órgano o agente emisor del documento en cuestión en el que declarenohaberloexpedido,ohaberloexpedido en condiciones distintas a las expresadas en los documentos objeto de análisis” Lima, 21 de abril de 2025 VISTO en sesión del 21 de abril de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 4686/2019.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra el señor ROGER SERAPIO MENA AGUIRRE, por su responsabilidad al haber presentado como parte de su oferta, supuesta documentación falsa o adulterada e información inexacta, en el marco del procedimiento de selección; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 11 de junio del 2018, el Gobierno Regional de Apurímac – Sede Central, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 14-2018-GRAP 1 - Procedimiento Electrónico – Primera Convocatoria, para la contratación del “servicio de alquiler de excavadora hidráu...
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Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2905-2025-TCE-S1 Sumilla: “ (…) constituye un elemento relevante a valorar la manifestación del supuesto órgano o agente emisor del documento en cuestión en el que declarenohaberloexpedido,ohaberloexpedido en condiciones distintas a las expresadas en los documentos objeto de análisis” Lima, 21 de abril de 2025 VISTO en sesión del 21 de abril de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 4686/2019.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra el señor ROGER SERAPIO MENA AGUIRRE, por su responsabilidad al haber presentado como parte de su oferta, supuesta documentación falsa o adulterada e información inexacta, en el marco del procedimiento de selección; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 11 de junio del 2018, el Gobierno Regional de Apurímac – Sede Central, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 14-2018-GRAP 1 - Procedimiento Electrónico – Primera Convocatoria, para la contratación del “servicio de alquiler de excavadora hidráulica sobre orugas para la obra – Mejoramiento y construcción de la carretera Yanakillca – Santa Rosa – Cerro Teta, distrito Juan Espinoza Medrano – Antabamba, región Apurímac”, con un valor estimado ascendente a S/ 79,500.00 (setenta y nueve mil quinientos con 00/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo la vigencia de la Ley de Contrataciones del Estado, Ley N° 30225, modificada por el Decreto Legislativo N°1341,enlosucesivolaLey,ysuReglamento,aprobadoporelDecreto Supremo N° 350-2015-EF, modificado por el Decreto Supremo N° 056-2017-EF, en adelante el Reglamento. El 21 de junio de 2018, se llevó a cabo la presentación de ofertas de manera presencial y, el 22 del mismo mes y año, se notificó, a través del SEACE, e1 otorgamiento de la buena pro al señor ROGER SERAPIO MENA AGUIRRE , en 1 Obrante a folio 68 y 69 del expediente administrativo. Página 1 de 27 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2905-2025-TCE-S1 adelante el Adjudicatario, por el monto de S/ 65,100.00 (sesenta y cinco mil cien con 00/100 soles). El 9 de julio de 2018, la Entidad emitió a favor del Adjudicatario la Orden de Servicio Nº 0001705-2018 , en adelante el Contrato, la cual fue notificada 3 mediante correo electrónico y fue registrada en el SEACE en la misma fecha. 2. Mediante el Formulario de Aplicación de Sanción – Entidad y el Oficio N° 000293- 2018-DV-OA6 , presentados el 13 de diciembre de 2019 en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la Entidadpuso en conocimiento que el Adjudicatario habría incurrido en infracción administrativa al haber presentado, como parte de su oferta, documentación falsa o adulterada e información inexacta, en el marco del procedimiento de selección. A fin de sustentar su denuncia, adjuntó, entre otros, el Informe Técnico Legal N° 036-2019-GR.APURÍMAC/DRAJ del 28 de noviembre de 2019, a través del cual señaló lo siguiente: 2.1 El 9 de julio de 2018, la Entidad emitió la Orden de Servicio Nº 0001705- 2018, a favor del Adjudicatario. 2.2 En el marco de la fiscalización posterior a la oferta presentada por el Adjudicatario, a través del Oficio N° 1472-2018-GRAP/07.049 del 6 de julio de 2018, la Entidad solicitó al señor Alberto Renato Parodi de la Cuadra, en su calidad de gerente general de la empresa UNIMAQ S.A., confirme si su representada suscribió a favor de dicho postor la Factura Electrónica F651 7 Nº 0000010210 del 31 de octubre de 2017, por la adquisición de una excavadora. 2.3 En respuesta a lo solicitado, mediante carta s/n del 17 de julio de 2018, el representante legal de la empresa UNIMAQ S.A., señor Richard Araujo Fernández Dávila, señaló que la factura consultada coincide con la factura registrada en su sistema; sin embargo, dentro del rubro de descripción del documento consultado se consignó “año 2012”, información que no figura 2Obrante a folio 65 al 66 del expediente administrativo. 4Obrante a folio 64 del expediente administrativo. 5Obrante a folios 2 al 4 del expediente administrativo. 6Obrante a folios 8 al 14 del expediente administrativo. 7Obrante a folios 49 del expediente administrativo. 8Obrante a folios 61 del expediente administrativo. Obrante a folios 46 del expediente administrativo. Página 2 de 27 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2905-2025-TCE-S1 9 en la factura que su representada expidió (adjunta copia simple de dicho documento). 2.4 Por otro lado, el 6 de julio de 2018, mediante Oficio Nº 1475-2018- GRAP/07.04 ,laEntidadrequirióalseñorFlavioFernandoCalcinaHuarcaya, gerente de la empresa ESCOMAPE E.I.R.L., confirme si su representada suscribió la CertificaciónTécnica en la Especialidad de Tractor Oruga,afavor del señor Esteban Soto Savalla . 2.5 El 25 de julio de 2018, a través de Oficio Nº 0047-2017-DIR-IESTP 2 ESCOMAPE-AB , en respuesta a lo solicitado por la Entidad, el señor Abdón Sánchez,ensucalidaddedirectorgeneraldelacitadaempresa,informóque dicho certificado fue emitido y registrado por su representada, pero a favor de otra persona y no a la consignada en el documento consultado. 2.6 Finalmente, la Entidad señala que el Adjudicatario adjuntó a su oferta el en el Anexo Nº 2 – Declaración jurada (Art. 31 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado), documento que contiene información inexacta, pues la referida factura y certificación técnica son falsos. 3. En el marco del Decreto Supremo Nº 080-2020-PCM, que aprueba la “Reanudación de actividades económicas en forma gradual y progresiva dentro del marco de la declaratoria de Emergencia Sanitaria Nacional por las graves circunstancias que afectan la vida de la Nación a consecuencia del COVID-19”, la DirecciónGeneraldeAbastecimientoemitiólaResoluciónDirectoralN°006-2020- EF-54.01, publicada el 14 de mayo de 2020 en el Diario Oficial “El Peruano”, disponiendo el reinicio de los plazos de los procedimientos suspendidos con las ResolucionesDirectoralesN°001,002,003,004y005-2020-EF-54.012,disposición que entró en vigencia al día siguiente de su publicación. 13 4. Mediante Decreto del 23 de diciembre del 2019 , se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Adjudicatario, por su presunta responsabilidad al haber presentado como parte de su oferta, supuesta documentación falsa o adulterada e información inexacta, en el marco del 9Obrante a folios 48 del expediente administrativo. 1Obrante a folios 55 del expediente administrativo. 1Obrante a folios 62 del expediente administrativo. 1Obrante a folios 52 del expediente administrativo. 1Obrante a folios 254 a 259 del expediente administrativo en PDF. Página 3 de 27 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2905-2025-TCE-S1 procedimiento de selección; infracciones tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Los documentos cuestionados son: Supuesta documentación falsa o adulterada: ➢ Factura Electrónica F651 Nº 0000010217 del 21 de octubre de 2017, supuestamente emitida por la empresa UNIMAQ S.A., a favor del señor Roger Serapio Mena Aguirre, por concepto de adquisición de una excavadora marca Caterpillar MOD.320DL SERIE A8F02762 SERIE MOTOR GD0626648 CONDICIÓN CEDE 03, GARANTÍA AL MOTOR AÑO: 2012, por un monto de S/ 88,500.00. ➢ Certificación Técnica, supuestamente expedida por la Escuela de Operadores de Maquinaria Pesada – ECOMAPE, a favor del señor Esteban Soto Savalla, al haber aprobado el plan curricular del Programa de Especialización yCapacitación enmaquinaria pesada, en la especialidad de Tractor Oruga, con una duración de 300 horas pedagógicas. Documentos con supuesta información inexacta: ➢ Anexo Nº 2 – Declaración Jurada (artículo 31 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado) del 21 de junio de 2018, suscrito por el señor Roger Serapio Mena Aguirre. ➢ Carta de compromiso del personal clave del 21 de junio de 2018, suscrito por el señor Esteban Soto Savalla. Entalsentido,seotorgóal Adjudicatario elplazodediez (10)díashábilesparaque formulesusdescargos,bajoapercibimientoderesolverconladocumentaciónque obra en autos. 14 5. Mediante Cédula de Notificación N° 40911/2020.TCE , se diligenció el Decreto que dispone el inicio del procedimiento administrativo sancionador contra el Adjudicatario, a la dirección: Comunidad de San Mateo - Taquebamba - Tintay - Aymaraes – Apurimac, domicilio consignado en el Servicio de ConsultasenLínea – RegistroNacionaldeIdentificaciónyEstadoCivil -RENIEC;sinembargo,lareferida Cédula de Notificaciónfue devuelta por la empresa de mensajería OLVA COURIER, 14 Obrante a folios 275 del expediente administrativo. Página 4 de 27 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2905-2025-TCE-S1 señalandolosiguiente: “EnSanMateonoloconocenalconsignado, novive en San Mateo” (Sic) 15 6. Con decreto del 20 de abril de 2021 , vista la razón expuesta por la Secretaría del Tribunal, se dispuso notificar el Decreto de inicio vía publicación en el Boletín Oficial del Diario Oficial “El Peruano”, al ignorarse su domicilio cierto del Adjudicatario,efectivizándose dicha publicación el 10 de mayo de 2021 . 16 17 7. Por medio del Decreto del 23 de junio de 2021 , tras verificarse que el Adjudicatario, no se apersonó ni presentó descargos a las imputaciones formuladas en su contra, no obstante haber sido válidamente notificado con el Decreto de inicio; se dispuso hacer efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento con la documentación que obra en el expediente y se remitió el expediente a la Primera Sala del Tribunal para que resuelva. 18 8. Mediante Resolución Nº 3443-2021-TCE-S1 del 21 de octubre de 2021, la Primera Sala del Tribunal resolvió sancionar al Adjudicatario, por el periodo de treinta y seis (36) mesesde inhabilitación temporal en su derecho de participar en procedimientos de selección, por su responsabilidad al haber presentado documentación falsa y adulterada ante la Entidad, en el marco del procedimiento de selección. 9. A través del Decreto del 12 de noviembre de 2021 , vista la razón expuesta por la Secretaría del Tribunal, se dispuso notificar víapublicación en el Boletín Oficial del Diario Oficial "El Peruano" la parte pertinente de la Resolución N° 3443-2021-TCE- S1 del 21.10.2021, al ignorarse domicilio cierto del Adjudicatario, efectivizándose dicha publicación el 17 de marzo de 2022 . 20 10. Pormedioescritos/n ,presentadoel13deabrilde2022anteelTribunal,elseñor Juan Aquiles Mena Aguirre señaló lo siguiente: 10.1. En el RNP, se ha registrado su inhabilitación temporal por el periodo de 36 meses, derivada de la Resolución N° 3443-2021-TCE-S1 del 21.10.2021. 1Obrante a folios 281 del expediente administrativo. 17brante a folios 283 y 284 del expediente administrativo. 18brante a folios 291 del expediente administrativo. 19Obrante a folios 292 al 321 del expediente administrativo. 20brante a folios 322 a 324 del expediente administrativo. 21brante a folio 325 del expediente administrativo. Obrante a folio 327 del expediente administrativo. Página 5 de 27 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2905-2025-TCE-S1 10.2 Sin embargo, señala que no fue parte del procedimiento administrativo sancionador. 10.3. Entalsentido,solicitaqueserectifiquelainhabilitaciónregistradaenelRNP. 11. Mediante Resolución Nº 1857-2022-TCE-S1 del 27 de junio de 2022, la Primera Sala del Tribunal resolvió declarar de oficio la nulidad de la Resolución Nº 3443- 2021-TCE del 21 de octubre de 2021 y se dejó sinefecto la inhabilitación temporal por el periodo de treinta y seis (36) meses, impuesta al Adjudicatario, debido a lo siguiente: “No se observó el procedimiento legal de notificación del Decreto de inicio del procedimiento, pues primero debió realizarse la notificación en el domicilio consignado por el Adjudicatario en el RNP [sito en Casinchihua s/n Santa Rosa (frente al puesto de salud de Casinchihua) / Apurímac – Abancay - Abancay], para luego recién realizar la notificación a la dirección registrada en el RENIEC – sito en Comunidad de San Mateo – Taquebamba - Tintay – Aymaraes – Apurímac.Así, soloendefectode lasanteriores,debióefectuarselanotificación vía publicación en el Boletín del Diario Oficial El Peruano. Los defectos advertidos evidencian que no se ha respetado el debido procedimiento, lo cual tiene incidencia en el ejercicio del derecho de defensa de todo administrado” 12. AtravésdelDecretodel22demarzode2024,sedispusonotificar alAdjudicatario, el Decreto que inicia el procedimiento administrativo sancionador en su contra, a la siguiente dirección consignada en el RNP: CASINCHIHUA S/N SANTA ROSA (FRENTE AL PUESTO DE SALUD DE CASINCHIHUA) /APURIMAC-ABANCAY- ABANCAY, para que dentro del plazo de diez (10) días hábiles cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. 13. Mediante Decreto del 4 de octubre de 2024, tras verificarse que el Adjudicatario, no seapersonónipresentódescargos alasimputaciones formuladasen sucontra, a pesardehaber sido válidamentenotificadoconel Decretode inicioel 12de abril de 2024, a través de la Cédula de Notificación N° 18942/2024.TCE; se dispuso hacer efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento con la documentación que obra en el expediente y se remitió el expediente a la Primera Sala del Tribunal, para que resuelva. 22 Obrante a folios 330 a 345 del expediente administrativo. Página 6 de 27 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2905-2025-TCE-S1 II. FUNDAMENTACION: 1. Es materia del presente procedimiento determinar si el Adjudicatario incurrió en infracción administrativa al haber presentado, como parte de su oferta, documentación falsa o adulterada e información inexacta, en el marco del procedimiento de selección; infracciones tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, normativa vigente a la fecha en que se suscitó los hechos imputados. Cuestión Previa: De la rectificación del error material detectado en el decreto de inicio del procedimiento administrativo sancionador. 2. Como cuestión previa, se aprecia que, en el Decreto del 23 de diciembre 2019, a travésdelcualsedioinicióalpresenteprocedimientoadministrativosancionador, se señaló que la Factura Electrónica F651 Nº 00000102 fue emitida el 21 de octubre de 2017; sin embargo, conforme al documento que obra en el expediente , dicha factura fue emitida el 31 de octubre de 2017. 3. En tal sentido, este Colegiado considera pertinente analizar y pronunciarse sobre el error advertido en el Decreto del 23 de diciembre 2019, toda vez que se consignó lo siguiente: Dice: “1. (…) Documentación falsa o adulterada: Factura Electrónica F651 Nº 0000010217 del 21 de octubre de 2017, supuestamente emitida por la empresa UNIMAQ S.A., a favor del señor Roger Serapio Mena Aguirre, por concepto de adquisición de una excavadora marca Caterpillar MOD.320DL SERIE A8F02762 SERIE MOTOR GD0626648 CONDICIÓN CEDE 03, GARANTÍA AL MOTOR AÑO: 2012, por un monto de S/ 88,500.00”. Debe decir: “1. (…) Documentación falsa o adulterada: Factura Electrónica F651 Nº 0000010217 del 31 de octubre de 2017, supuestamente emitida por la empresa UNIMAQ S.A., a favor del señor Roger Serapio Mena Aguirre, por concepto de adquisición de una excavadora marca Caterpillar MOD.320DL 23 Obrante a folios 61 del expediente administrativo. Página 7 de 27 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2905-2025-TCE-S1 SERIE A8F02762 SERIE MOTOR GD0626648 CONDICIÓN CEDE 03, GARANTÍA AL MOTOR AÑO: 2012, por un monto de S/ 88,500.00”. 4. Sobre el particular, cabe traer a colación lo señalado en el numeral 212.1 del artículo212delTexto Único Ordenadodela Leydel ProcedimientoAdministrativo General, Ley N° 27444, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, el cual establece lo siguiente: “(…) Los errores materiales o aritméticos en los actos administrativos pueden ser rectificados con efecto retroactivo, en cualquier momento, de oficio o a instancia de los administrados, siempre que no se altere lo sustancial de su contenido ni el sentido de la decisión. (…)”. 5. Enconsecuencia,enméritoaloexpuesto,correspondequeelColegiadorectifique el error material advertido en el Decreto del 23 de diciembre 2019, a través del cual se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador, al no alterar el contenido sustancial ni el sentido de la decisión, así como, no haberse vulnerado el principio aundebidoprocedimientoadministrativo, setieneporrectificado con efecto retroactivo el error advertido; y, en consecuencia, por válido el inicio del procedimiento administrativo sancionador. Sobre la posibilidad de aplicar el principio de retroactividad benigna. 6. En primer orden, ante los frecuentes cambios normativos producidos en la Ley de Contratacionesdel Estado ysuReglamento,esnecesario evaluar si,enelpresente caso, es de aplicación lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG, en virtud del cual: “Sonaplicableslasdisposicionessancionadorasvigentesalmomentodeincurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición”. (subrayado agregado) Página 8 de 27 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2905-2025-TCE-S1 En ese sentido, si bien bajo el principio de irretroactividad, como regla general, en los procedimientos administrativos sancionadores la norma aplicable es aquella vigente al momento de la comisión de la infracción, también se admite la aplicación de una norma posterior, si esta resultase más favorable para el administrado. En este punto, cabe indicar que el examen de “favorabilidad de una norma” implicaunavaloraciónintegraldeloselementosyhechosqueconfluyenenelcaso concreto, tales como una atipicidad de la conducta, una sanción menos gravosa o un plazo de prescripción ya vencido, análisis que debe efectuarse inclusive aun cuando el proveedor imputado no lo haya solicitado, dado que los principios del procedimiento administrativo sancionador exigen su aplicación de oficio. 7. En atención a lo expuesto, en el presente caso, si bien el procedimiento se inició por la presunta comisión de las infracciones establecidas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley; el 13 de marzo de 2019, se publicó en el Diario Oficial “El Peruano”, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de ContratacionesdelEstado, aprobado medianteDecreto SupremoN°082-2019-EF, elcualconsolidalasmodificacionesincorporadasenlaLeyatravésdelosDecretos LegislativosN°1341y1444;y,el30deenerode2019,entróenvigenciaelDecreto Supremo N° 344-2018-EF, que derogó el Reglamento de la Ley N° 30225. En el presente caso, en lo sucesivo, a dichas normas se les denominará como el TUO de laLeyyelnuevoReglamento;siendoprecisoverificarsilaaplicacióndelareferida normativa resulta más beneficiosa al administrado, atendiendo al principio de retroactividad benigna. 8. Al respecto, en las normas vigentes a la fecha, no se aprecia que contemplen cambios (en comparación con las normas vigentes a la fecha de ocurrida la conducta imputada) respecto del supuesto de hecho referido a la presentación de documentación falsa o adulterada, en su tipificación como infracción, ni respecto de la sanción y el plazo de prescripción. Por otra parte, en cuanto a la infracción por presentar información inexacta, si bien ha variado relativamente su tipificación, al haberse realizado precisiones sobre los supuestos de hecho que contiene, tales cambios no alteran o modifican su alcance; asimismo, cabe precisar que, la norma vigente contempla el mismo periodo de sanción aplicable y plazo de prescripción. 9. En consecuencia, este Colegiado concluye que, en el caso concreto, la normativa vigente no resulta más favorable para el administrado; por lo que no corresponde Página 9 de 27 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2905-2025-TCE-S1 la aplicación del principio de retroactividad benigna, correspondiendo analizar la supuesta responsabilidad del imputado con la norma vigente al momento de ocurridos los hechos cuestionados. Naturaleza de la infracción 10. El literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, establece que los proveedores, participantes, postores o contratistas, incurren en infracción susceptible de sanción cuando presentan documentos falsos o adulterados a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado o al Registro Nacional de Proveedores (RNP). Por su parte, el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, establece que incurren en infracción administrativa los proveedores, participantes, postores o contratistas que presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal o al Registro Nacional de Proveedores (RNP), siempre que dicha inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 11. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4delartículo248delTUOdelaLPAG,envirtuddelcualsoloconstituyenconductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Por tanto, se entiende que dichoprincipio exigealórganoquedetenta lapotestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si en el caso concreto se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 12. Atendiendo ello, en el presente caso, corresponde verificar —en principio— que los documentos cuestionados (adulterados o falsos o con información inexacta) fueron efectivamente presentados ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), ante el RNP o ante el Tribunal. Página 10 de 27 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2905-2025-TCE-S1 Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes está comprendida la información registrada en el SEACE, así como la que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante, entre otras. 13. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de dicha infracción, corresponde evaluar si se ha acreditado la inexactitud contenida en el documento presentado, en este caso, ante la Entidad, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a la inexactitud; ello en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, que tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. En ese orden de ideas, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de la misma. Además, para la configuración del tipo infractor, es decir, aquel referido a la presentación de información inexacta, en el caso de las Entidades, debe acreditarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventajaobeneficioenelprocedimientodeselecciónoenlaejecucióncontractual. Asimismo, en el caso de presentarse estos documentos al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP) o al OSCE, la ventaja o beneficio debe estar relacionada con el procedimiento que se sigue ante dichas instancias. 14. En cualquier caso, la presentación de información inexacta supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del Artículo IV del Título Preliminar, y el numeral 51.1 del artículo 51 del TUO de la LPAG. De manera concordante con lo manifestado, el numeral 4 del artículo 67 del mismo cuerpo legal,además dereiterarlaobservanciadelprincipiodepresunción Página 11 de 27 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2905-2025-TCE-S1 de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos. Sin embargo, conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución está reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo,cuando,enrelaciónconelprincipiodeprivilegiodecontrolesposteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de las infracciones 15. En el caso materia de análisis, se imputa al Adjudicatario haberpresentado ante la Entidad, documentación falsa o adulterada e información inexacta como parte su oferta, consistente en los siguientes documentos: Supuesta documentación falsa o adulterada: a) Factura Electrónica F651 Nº 00000102 del 31 de octubre de 2017, supuestamente emitida por la empresa UNIMAQ S.A., a favor del señor Roger Serapio Mena Aguirre, por concepto de adquisición de una excavadora marca Caterpillar MOD.320DL SERIE A8F02762 SERIE MOTOR GD0626648 CONDICIÓN CEDE 03, GARANTÍA AL MOTOR AÑO: 2012, por un monto de S/ 88,500.00. b) Certificación Técnica, supuestamente expedido por la Escuela de Operadores de Maquinaria Pesada – ECOMAPE, a favor del señor Esteban Soto Savalla, al haber aprobado el plan curricular del Programa de Especialización y Capacitación en maquinaria pesada, en la especialidad de Tractor Oruga, con una duración de 300 horas pedagógicas. Supuesta documentación con información inexacta: c) Anexo Nº 2 – Declaración Jurada (artículo 31 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado) del 21 de junio de 2018, suscrito por el señor Roger Serapio Mena Aguirre. Página 12 de 27 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2905-2025-TCE-S1 d) Carta de compromiso del personal clave del 21 de junio de 2018, suscrito por el señor Esteban Soto Savalla. 16. Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden,a efectos de determinar la configuración de las infracciones materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva de los documentos cuestionados ante la Entidad y, ii) la inexactitud de los documentos presentados, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución del contrato. 17. En el presente caso, de la documentación obrante en el expediente, se aprecia que, según elreportede“presentación deofertas”, queobraen el SEACE,el 21 de junio de 2018 , el Adjudicatario presentó a la Entidad, como parte de su oferta, los documentos cuestionados. 18. En ese sentido, habiéndose acreditado la presentación de los documentos cuestionados, resta determinar si existen en el expediente suficientes elementos de juicio y medios probatorios que permitan generar certeza respecto del quebrantamiento del principio de presunción de veracidad del que se encuentran premunidos dichos documentos. Respecto de la supuesta falsedad o adulteración del documento descrito en el literal a) del fundamento 15 del presente pronunciamiento 19. Se cuestiona la veracidad de la Factura Electrónica F651 Nº 00000102 del 31 de octubre de 2017, emitida por la empresa UNIMAQ S.A., a favor del señor Roger Serapio Mena Aguirre, por concepto de adquisición de una excavadora marca Caterpillar MOD.320DL SERIE A8F02762 SERIE MOTOR GD0626648 CONDICIÓN CEDE 03, GARANTÍA AL MOTOR AÑO: 2012. A continuación, se reproduce dicha factura: 24 Obra a folio 250 del expediente administrativo en PDF. Página 13 de 27 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2905-2025-TCE-S1 20. Al respecto, según lo establecido en el numeral 1.16 del artículo IV del TUO de la LPAG, la Entidad realizó la fiscalización posterior a la documentación presentada por el Adjudicatario en su oferta. 21. Entalsentido,medianteOficioN°1472-2018-GRAP/07.0421del6dejuliode2018, la Entidad solicitó al señor Alberto Renato Parodi de la Cuadra, en su calidad de gerente general de la empresa UNIMAQ S.A., confirme sobre la veracidad de la Factura Electrónica F651 Nº 00000102 del 31 de octubre de 2017. Página 14 de 27 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2905-2025-TCE-S1 25 22. En respuesta a lo solicitado, mediante carta s/n del 17 de julio de 2018, el representante legal de la empresa UNIMAQ S.A., señor Richard Araujo Fernández Dávila, señaló que “la factura adjunta al oficio coincide con la factura registrada en nuestro sistema; sin embargo, dentro del rubro de descripción del documento se detalla “año 2012”, lo cual no figura en la factura que Unimaq S.A. expidió. En virtud de lo señalado, acreditamos nuestra respuesta adjuntando copia simple de la factura”, tal como se reproduce a continuación: 2Obrante a folios 46 del expediente administrativo. Página 15 de 27 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2905-2025-TCE-S1 Factura original: 23. En este punto, es pertinente recordar que, conforme a reiterados y uniformes pronunciamientos emitidos por este Tribunal, para acreditar la falsedad o adulteración de un documento, constituye un elemento relevante a valorar la manifestación del supuesto órgano o agente emisor del documento en cuestión en el que declare no haberlo expedido, o haberlo expedido en condiciones distintas a las expresadas en los documentos objeto de análisis, o que la firma consignadaenlosdocumentosanalizadosnocorrespondanalsupuestosuscriptor. Página 16 de 27 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2905-2025-TCE-S1 Aunado a ello, es necesario señalar que, un documento falso es aquel que no fue expedidoporquienaparececomosuemisoroquenofuefirmadoporsusupuesto suscriptor,esdecir,poraquellapersonanaturalojurídicaqueapareceenelmismo documento como su autor o suscriptor; mientras que, un documento adulterado es aquel que habiendo sido válidamente expedido ha sido alterado o modificado en su contenido. 24. En el presente caso, se advierte que el Adjudicatario adjuntó a su oferta la Factura Electrónica F651 Nº 00000102 del 31 de octubre de 2017, donde se detalla como una de las características de la excavadora marca Caterpillar, el año 2012. Sin embargo, el emisor del documento cuestionado (el representante legal de la empresa UNIMAQ S.A., señor Richard Araujo Fernández Dávila), ha remitido copia de la Factura Electrónica F651 Nº 00000102 del 31 de octubre de 2017, donde se advierte que en dicho documento no se detalló el año de fabricación de la maquinaria, lo que evidencia la modificación efectuada en dicho extremo. Ello permite apreciar que el documento objeto de análisis ha sido alterado en su contenido, quebrantándose así, el principio de presunción de veracidad del que se encontraba premunido. 25. Por lo expuesto, sobre la base de una evaluación razonada y conjunta de los elementos de juicio que han sido referidos en el análisis desarrollado, la Sala considera que se ha configurado la infracción prevista en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, respecto del documento analizado. Respecto de la supuesta falsedad o adulteración del documento descrito en el numeral b) del fundamento 15. 26. Se cuestionalaveracidaddela CertificaciónTécnica, supuestamenteexpedidapor la Escuela de Operadores de Maquinaria Pesada – ECOMAPE, a favor del señor Esteban Soto Savalla, al haber aprobado el plan curricular del Programa de EspecializaciónyCapacitaciónenmaquinariapesada,enlaespecialidaddeTractor Oruga, con una duración de 300 horas pedagógicas: A continuación, se reproduce dicha certificación: Página 17 de 27 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2905-2025-TCE-S1 27. Al respecto, en el marco de la fiscalización posterior, mediante Oficio Nº 1475- 2018-GRAP/07.0424, la Entidad requirió al señor Flavio Fernando Calcina Huarcaya, gerente de la empresa ESCOMAPE E.I.R.L., confirme si su representada suscribió la Certificación Técnica en la especialidad de Tractor Oruga, a favor del señor Esteban Soto Savalla. 28. En respuesta a lo solicitado, el 25 de julio de 2018, a través del Oficio Nº 0047- 2017-DIR-IESTP 2 ESCOMAPE-AB25, el señor Abdón Sánchez, en su calidad de director general de la empresa ESCOMAPE E.I.R.L., informó que “en mérito del documento de la referencia, donde peticiona solicitar información del señor Esteban Soto Savalla, por haber llevado la especialidad en tractor oruga, debo manifestar que el código del certificado sí es emitido y registrado en el Instituto, pero a otra persona, no a la que está en el certificado (…)”, conforme se muestra a continuación: Página 18 de 27 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2905-2025-TCE-S1 29. Como se aprecia, si bien la Escuela de Operadores de Maquinaria Pesada – ECOMAPE, ha señalado que consigna en sus registros dicho número de certificación, también ha indicado que el documento que fuera emitido por su institución corresponde a otra persona, por lo que se puede afirmar que el documento cuestionado es falso, en razón a que el emisor ha señalado expresamente que no ha expedido certificado a favor del señor ESTEBAN SOTO SAVALLA; quebrantándose así, el principio de presunción de veracidad del que se encontraba premunido. 30. Asimismo, cabe precisar que el Adjudicatario no se apersonó ni presentó descargosenelpresenteprocedimiento,peseahabersidoválidamentenotificado con el Decreto de inicio, el 12 de abril de 2024 . 31. Por lo expuesto, sobre la base de una evaluación razonada y conjunta de los 26 A través de la Cédula de Notificación N° 18942/2024.TCE. Página 19 de 27 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2905-2025-TCE-S1 elementos de juicio que han sido referidos en el análisis desarrollado, la Sala considera que se ha configurado la infracción prevista en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, respecto al documento analizado. Respecto de la supuesta inexactitud del documento descrito en el numeral c) del fundamento 15. 32. En este extremo, corresponde analizar si la información contenida en el Anexo N° 2 - Declaración Jurada del artículo 31 del Reglamento, del del 21 de junio de 2018, suscrito por el Adjudicatario, es inexacta o no y si está vinculada al cumplimiento de un requisito o a la obtención de una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección. A continuación, se reproduce dicho anexo: 33. En este punto, cabe precisar que, mediante la referida declaración jurada el señor Roger Serapio Mena Aguirre, se responsabilizó de la veracidad de los documentos e información presentada en el procedimiento de selección. 34. Respecto de ello, debe tenerse presente que el análisis que efectúa este Tribunal sobre la presentación de información inexacta se realiza en función al contenido Página 20 de 27 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2905-2025-TCE-S1 de la información proporcionada y su correspondencia con la realidad en un determinado contexto, definido por los propios términos en que ha sido expresada dicha información. 35. En ese sentido, como puede apreciarse, el anexo cuestionado no contiene información inexacta, toda vez que no hace referencia ni se incluye en su contenido los documentos determinados como falsos, siendo la misma una expresión genérica consignada por el señor Roger Serapio Mena Aguirre, cuyo objeto es comprometerse a cumplir sus obligaciones y que es responsable de la veracidad de los documentos e información presentada, por lo que, respecto a este extremo,no se cuenta conelementosde convicción suficientespara sostener que el documento contiene información no acorde con la realidad. 36. Por tanto, no habiéndose acreditado inexactitud de la declaración jurada materia de análisis, corresponde declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción, en este extremo. Respecto de la supuesta inexactitud del documento descrito en el numeral d) del fundamento 15. 37. Se cuestiona la veracidad de la Carta de compromiso del personal clave del 21 de junio de 2018, suscrito por el señor Esteban Soto Savalla, presentada como parte de la Ofertadel Adjudicatario, en la cual el referido profesional declaró contar con certificación emitida por la Escuela de Operadores de Maquinaria Pesada - ESCOMAPE. A continuación, se reproduce dicha carta: Página 21 de 27 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2905-2025-TCE-S1 38. Al respecto, en los acápites precedentes se ha determinado que la Certificación Técnica, supuestamente expedida por la Escuela de Operadores de Maquinaria Pesada – ECOMAPE, a favor del señor Esteban Soto Savalla, es falsa. En tal sentido, se tiene que la información contenida en la Carta de compromiso del personal clave del 21 de junio de 2018, suscrita por el señor Esteban Soto Savalla, en el cual se cita el referido Certificado —para acreditar las calificaciones del personal clave ofertado por el Adjudicatario— no guarda correspondencia con la realidad, toda vez que fue expedido a favor de persona distinta a la señalada en el documento objeto de análisis. 39. Ahora bien, tal como se ha señalado, debe tenerse presente que, para la configuración de la infracción consistente en la presentación de información inexacta, se requiere que la misma esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección. 40. En relación con el supuesto de que el documento cuestionado esté relacionado con el cumplimiento de un requisito o con la obtención de un beneficio o ventaja, cabeprecisarqueenlosliteralesb)yc)delnumeral3.2delCapítuloIIdelasección específica de las bases integradas, respecto a los requisitos de calificación, no se requirió acreditar la capacitación o estudios del personal propuesto ni presentar carta de compromiso del personal clave. 41. Cabe precisar que, el Adjudicatario no se apersonó ni presentó descargos, a pesar de haber sido válidamente notificado el 12 de abril de 2024, a través de la Cédula Página 22 de 27 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2905-2025-TCE-S1 de Notificación N° 18942/2024.TCE. 42. A partir de la constatación de lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, se advierte que la presentación del documento cuestionado no le suponía ninguna ventaja o beneficio, pues la calificación señaladaenaquelnofuerequerida en dichasbases, portanto, según lanormativa en materia de contrataciones referida a la configuración de la infracción por presentar información inexacta, no se cumple el presupuesto por cuanto aun cuandonohubierapresentadoeldocumentocuestionado,ellonohubierainfluido en la calificación de su oferta. 43. En tal sentido, no habiéndose determinado la inexactitud de la información contenida en la constancia cuestionada, no corresponde atribuir responsabilidad, respecto de este extremo. Graduación de la sanción 44. Al respecto, para la determinación de la sanción, resulta importante traer a colación el principio de razonabilidad consagrado en el numeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, por medio del cual las decisiones de la autoridadadministrativaqueimpongansancionesoestablezcanrestriccionesalos administrados deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido. 45. Bajo esa premisa, corresponde determinar la sanción a imponer al Adjudicatario conforme a los criterios de graduación establecidos en el artículo 264 del Reglamento vigente. a) Naturaleza de la infracción: en torno a dicho criterio, debe tenerse en cuenta que la presentación de documentación falsa o adulterada reviste gravedad, pues vulnera los principios de presunción de veracidad, licitud e integridad que deben regir en todos los actos vinculados a las contrataciones públicas. Tales principios, junto a la fe pública, constituyen bienes jurídicos merecedores de protección especial, pues constituyen los pilares de las relaciones suscitadas entre la Administración Pública, los administrados, contratistas y todos quienes se relacionen con ella. b) Intencionalidad del infractor: de los documentos obrantes en autos, si Página 23 de 27 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2905-2025-TCE-S1 bien no es posible determinar sí hubo dolo por parte del Adjudicatario, cuando menos se evidencia su falta de diligencia en la revisión del documento de manera previa a su presentación ante la Entidad. c) Daño causado a la Entidad: en el caso que nos avoca, si bien se aprecia la existencia de una conducta infractora, no se cuenta con información que evidencie un daño a la Entidad en virtud de los hechos suscitados. d) Reconocimiento delainfracción cometida antesque sea detectada: debe tenerse en cuenta que, conforme a la documentación obrante en el expediente, no se advierte documento alguno por el cual el Adjudicatario haya reconocido su responsabilidad en la comisión de la infracción imputada antes que fuera detectada. e) Antecedentes de sanción impuesta por el Tribunal: de la revisión de la base de datos del Registro Nacional de Proveedores, se advierte que el Adjudicatario, registra antecedente de haber sido sancionado con inhabilitación en sus derechos para participar en procedimientos de selección y para contratar con el Estado, según el siguiente detalle: Inhabilitaciones INICIO FIN FEC. INHABIL.INHABIL.PERIODO RESOLUCIORESOLUCIONOBSERVACION TIPO 36 818-2021- 30/03/2021 30/03/MESES TCE-S4 22/03/2021 TEMPORAL f) Conducta procesal: cabe precisar que el Adjudicatario no se apersonó al presente procedimiento y no presentó sus descargos en torno a las imputaciones en su contra. g) La adopción o implementación de modelo de prevención: debe tenerse en cuenta que este criterio no es de aplicación al caso concreto, toda vez que, debido a su naturaleza, solo corresponde aplicarlo cuando se trata de una persona jurídica, siendo en el presente caso el Adjudicatario una persona natural. h) En el caso de Mypes, la afectación de las actividades productivas o de abastecimiento en tiempos de crisis sanitarias: De la revisión de la base de datos del Registro Nacional de la Micro y Pequeña Empresa, se advierte que el Adjudicatario se encuentra acreditado como micro empresa; sin Página 24 de 27 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2905-2025-TCE-S1 embargo, de la revisión de la documentación obrante en el expediente administrativo, no se evidencian elementos que permitan conocer objetivamente que las actividades productivas del Adjudicatario fueron afectadas como consecuencia de una crisis sanitaria, en este caso, del COVID-19. 46. Ahorabien,es pertinente indicarque la falsificación dedocumentos constituyeun ilícitopenal,previstoyenelartículo427delCódigoPenal,elcualtutelacomobien jurídico la fe pública y la funcionalidad del documento en el tráfico jurídico. 47. Por tanto, debe ponerse en conocimiento del Ministerio Público – Distrito Fiscal de Apurímac, los hechos expuestos para que interponga la acción penal correspondiente,debiendoremitirseadichainstanciacopia,enanversoyreverso, de los folios 1 al 355 del presente expediente administrativo, así como copia de la presente resolución, debiendo precisarse que tales folios constituyen las piezas procesales pertinentes sobre las cuales debe actuarse la citada acción penal. 48. Por último, es preciso mencionar que la comisión de la infracción, por parte del Adjudicatario, cuya responsabilidad ha quedado acreditada, tuvo lugar el 21 de junio de2018,fecha enque los documentos acreditados como falso y adulterado, fueron presentados a la Entidad como parte de su oferta, en el marco del procedimiento de selección; configurándose la infracción prevista en los literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley de Contrataciones del Estado, Ley N° 30225, modificada mediante el Decreto Legislativo N° 1341. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal ponente Marisabel Jáuregui Iriarte y la intervención del vocal Víctor Manuel Villanueva Sandoval y la vocal Lupe Mariella Merino de la Torre, atendiendo a la conformación dispuesta en la Resolución Nº D000103-2024-OSCE/PRE del 1 de julio de 2024, y considerando lo dispuesto en el Acuerdo de Sala Plena N° 001-005-2024/OSCE-CD del 1 de julio del mismo año, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 50 y 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; Página 25 de 27 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2905-2025-TCE-S1 LA SALA RESUELVE: 1. Rectificar de oficio el error material advertido en el Decreto del 23 de diciembre de 2019, en los siguientes términos: Dice: “1. (…) Documentación falsa o adulterada: Factura Electrónica F651 Nº 0000010217 del 21 de octubre de 2017, supuestamente emitida por la empresa UNIMAQ S.A., a favor del señor Roger Serapio Mena Aguirre, por concepto de adquisición de una excavadora marca Caterpillar MOD.320DL SERIE A8F02762 SERIE MOTOR GD0626648 CONDICIÓN CEDE 03, GARANTÍA AL MOTOR AÑO: 2012, por un monto de S/ 88,500.00”. Debe decir: “1. (…) Documentación falsa o adulterada: Factura Electrónica F651 Nº 0000010217 del 31 de octubre de 2017, supuestamente emitida por la empresa UNIMAQ S.A., a favor del señor Roger Serapio Mena Aguirre, por concepto de adquisición de una excavadora marca Caterpillar MOD.320DL SERIE A8F02762 SERIE MOTOR GD0626648 CONDICIÓN CEDE 03, GARANTÍA AL MOTOR AÑO: 2012, por un monto de S/ 88,500.00”. 2. SANCIONAR al señor ROGER SERAPIO MENA AGUIRRE (con RUC N° 10421313461), por el periodo de treinta y seis (36) meses de inhabilitación temporal en su derecho de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber presentado documentación falsa y adulterada ante la Entidad, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 14-2018-GRAP 1 - Procedimiento Electrónico – Primera Convocatoria, para la contratación del “servicio de alquiler de excavadora hidráulica sobre orugas para la obra – Mejoramiento y construcción de la carretera Yanakillca – Santa Rosa – Cerro Teta, distrito Juan Espinoza Medrano – Antabamba, región Apurímac”, llevada a cabo porGobiernoRegionaldeApurímac-SedeCentral,infraccióntipificadaenelliteral j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley; por los fundamentos expuestos; la cual entrará en vigencia a partir del sexto día hábil siguiente de notificada la presente resolución. Página 26 de 27 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2905-2025-TCE-S1 3. Remitir copia de los folios indicados en la fundamentación al Ministerio Público - Distrito Fiscal de Apurímac, para que, conforme a sus atribuciones inicie las acciones que correspondan. 4. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamente firme, la Secretaría del Tribunal registre la sanción en el módulo informático correspondiente. Regístrese, comuníquese y publíquese. LUPE MARIELLA MERINO DE LA MARISABEL JÁUREGUI IRIARTE TORRE VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE VÍCTOR MANUEL VILLANUEVA SANDOVAL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Villanueva Sandoval. Merino de la Torre. Jáuregui Iriarte. Página 27 de 27