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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2904-2025-TCE-S3 Sumilla: “(…) cabe mencionar que la comisión de la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, por parte del Consorciado tuvo lugar el 26 de setiembre de 2018, fecha en la que presentó la documentación conteniendo información inexacta”. Lima, 21 de abril de 2025 VISTO en sesión del 21 de abril de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N°1115/2019.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa D Y G INGENIEROS ASOCIADOS SOCIEDAD COMERCIALDEREPONSABILIDADLIMITADA;porsuresponsabilidadalhaberpresentado presunta documentación falsa o adulterada e información inexacta; en el marco del Trámite N° 2018-13537602-SAN MARTIN, ante la SUBDIRECCIÓN DE SERVICIOS DE INFORMACIÓN REGISTRAL Y FIDELIZACIÓN DEL PROVEEDOR DEL REGISTRO NACIONAL DE PROVEEDORES - RNP (Oficina Desconcentrada Tarapoto); infracciones tipificadas en los literales j) e i), del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N°30...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2904-2025-TCE-S3 Sumilla: “(…) cabe mencionar que la comisión de la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, por parte del Consorciado tuvo lugar el 26 de setiembre de 2018, fecha en la que presentó la documentación conteniendo información inexacta”. Lima, 21 de abril de 2025 VISTO en sesión del 21 de abril de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N°1115/2019.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa D Y G INGENIEROS ASOCIADOS SOCIEDAD COMERCIALDEREPONSABILIDADLIMITADA;porsuresponsabilidadalhaberpresentado presunta documentación falsa o adulterada e información inexacta; en el marco del Trámite N° 2018-13537602-SAN MARTIN, ante la SUBDIRECCIÓN DE SERVICIOS DE INFORMACIÓN REGISTRAL Y FIDELIZACIÓN DEL PROVEEDOR DEL REGISTRO NACIONAL DE PROVEEDORES - RNP (Oficina Desconcentrada Tarapoto); infracciones tipificadas en los literales j) e i), del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N°30225 – Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N°082-2019-EF; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. Según la información obrante en la ficha de selección del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), el 14 de agosto de 2018, la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE RÍO SANTIAGO, en lo sucesivo la Entidad, convocó la Licitación Pública N° 01-2018-MDRS/CS, para la “Creación de los servicios de agua potable y saneamiento en la localidad de Kamit Entsa, distrito de Río Santiago, Condorcanqui, Amazonas”, por un valor estimado de S/ 3,136,334.33 (tres millones ciento treinta y seis mil trecientos treinta y cuatro con 33/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo la vigencia de la Ley N°30225, Ley de Contrataciones del Estado, modificada por el Decreto Legislativo N° 1341, en adelante la Ley; y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N°344-2018-EF, en adelante el Reglamento. El 31 de octubre de 2018, se llevó a cabo la etapa de presentación de ofertas y en la misma fecha, se otorgó la buena pro al CONSORCIO RIO SANTIAGO, conformado por las empresas D Y G INGENIEROS ASOCIADOS SOCIEDAD COMERCIAL DE REPONSABILIDAD LIMITADA, MAQUINARIAS AMAZONAS S.R.L. y CONSTRUCTORA Y CONSULTORA BERLÍN AMAZONAS S.R.L., por el monto ofertado de S/ 2,923,701.48 (dos millones novecientos veintitrés mil setecientos uno con 48/100 soles). Página 1 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2904-2025-TCE-S3 2. Con Memorando N° D000024-2019-OSCE-SCGU, del 26 de febrero de 2019, presentado el 22 de marzo del mismo año en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal; la Subdirección de Catalogación y Gestión de Usuarios del SEACE del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado - OSCE, puso en conocimiento que la empresa D Y G INGENIEROS ASOCIADOS SOCIEDAD COMERCIAL DE REPONSABILIDAD LIMITADA, en adelante el Consorciado, habría incurrido en causal de infracción. Al respecto, el Memorando N° D000024-2019-OSCE-SCGU indica lo siguiente: - El 26de setiembrede2018 elConsorciadosolicitó la Constanciade Capacidad Libre de Contratación, la cual fue emitida con un porcentaje de participación del 50%. - Sin embargo, de la revisión de la documentación remitida por el señor Jony Villalobos Cabrera, encargado de Logística de la Entidad, mediante la cual solicitólamodificacióndelaparticipacióndelosintegrantesdelConsorcioRio Santiago, en el marco del procedimiento de selección convocado por la Entidad; se advierte que los porcentajes de participación contenidos en la promesa de consorcio son: D & G INGENIEROS ASOCIADOS SRL 70%, MAQUINARIAS AMAZONAS S.R.L. 20% y CONSTRUCTORA Y CONSULTORA BERLÍN AMAZONAS S.R.L. 10%. 3. En virtud de ello, con decreto del 27 de junio de 2023, se solicitó lo siguiente a la Entidad: - Un Informe Técnico Legal de su asesoría, donde deberá pronunciarse sobre la procedencia y supuesta responsabilidad de las empresas D Y G INGENIEROS ASOCIADOS SOCIEDAD COMERCIAL DE REPONSABILIDAD LIMITADA, MAQUINARIASAMAZONASS.R.L.yCONSTRUCTORAYCONSULTORABERLIN AMAZONAS S.R.L., integrantes del CONSORCIO RIO SANTIAGO, al haber presentado supuesta documentación falsa o adulterada y/o información inexacta, en el marco de la Licitación Pública N° 01-2018- MDRS/CS, efectuada por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE RIO SANTIAGO. Asimismo, deberá tener en cuenta, la denuncia interpuesta mediante Memorando N° D000024-2019-OSCE-SCGU, por la Subdirección de Catalogación y Gestión de Usuarios del SEACE del OSCE. - Copia de la oferta presentada por el CONSORCIO RIO SANTIAGO, en el marco del procedimiento de selección que nos concierne. Página 2 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2904-2025-TCE-S3 - Copia de la documentación presentada por el CONSORCIO RIO SANTIAGO, para el perfeccionamiento del contrato derivado del procedimiento de selección. 4. Mediante decreto del 17 de diciembre de 2024 se dispuso dejar sin efecto el decreto del 27 de junio de 2023, a través del cual se requirió información a la Entidad, en el marco del procedimiento de selección, de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador. Asimismo, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Consorciado, por su presunta responsabilidad al haber presentado supuesta documentación falsa o adulterada y/o con información inexacta, en el marco del Trámite N° 2018-13537602-SAN MARTIN, ante la SUBDIRECCIÓN DE SERVICIOS DE INFORMACIÓN REGISTRAL Y FIDELIZACIÓN DEL PROVEEDOR DEL REGISTRO NACIONAL DE PROVEEDORES - RNP (Oficina Desconcentrada Tarapoto) para la expedición de la “Constancia de Capacidad Libre de Contratación”; infracciones tipificadas en los literales j) e i), del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Documento supuestamente con información falsa o adulterada y/o con información inexacta i. ANEXO N° 07 “PROMESA FORMAL DE CONSORCIO”, del 29.08.2018, adjunto a la solicitud para la expedición de la “Constancia de Capacidad Libre de Contratación” en el Trámite N° 2018-13537602-SAN MARTIN, presentado el 26.09.2028, por la empresa D Y G INGENIEROS ASOCIADOS SOCIEDAD COMERCIAL DE REPONSABILIDAD LIMITADA, ante la Subdirección de Servicios de Información Registral y Fidelización del Proveedor del Registro Nacional de Proveedores - RNP (Oficina Desconcentrada Tarapoto); en dicho documento, se aprecia las obligaciones correspondientes a las empresas integrantes del Consorcio siendo las siguientes: 1. OBLIGACIONES DE D&G INGENIEROS ASOCIADOS S.R.L. 50% 2. OBLIGACIONES DE MAQUINARIAS AMAZONAS 30% 3. BLIGACIONES DE CONSTRUCTORA Y CONSULTORA BERLÍN AMAZONAS S.R.L. 20% TOTAL OBLIGACIONES 100% Asimismo, se otorgó al Consorciado el plazo de diez (10) días hábiles para que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. 5. Mediante escrito s/n, presentado el 10 de enero de 2025 en mesa de partes del Tribunal, el Consorciado presentó sus descargos, alegando lo siguiente: Página 3 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2904-2025-TCE-S3 - Eltrámite iniciado para la expedición de la Constancia de Capacidad Libre de Contratación se realizó al margen de haber tomado conocimiento del error material generado en la Entidad, en cuanto a la participación de su representada como consorciada; y se realizó presentando como anexo una de las versiones del Anexo N° 07 “promesa formal de consorcio”, el mismo que difería de la otra versión del citado anexo, presentado ante la Entidad como parte de su oferta. Es decir, existieron dos versiones del anexo cuestionado, que finalmente causaron confusión en el personal de su representada al momento de tramitar la constancia de capacidad libre de contratación; hecho fortuito que estuvo ajeno alerror material originadoen la Entidad al momento de realizar el registro correspondiente de la participación de los consorciados. - En ese sentido, es importante traer a colación el trámite realizado por el señorJonyVillalobos Cabrera, encargado de logística enla Entidad,respecto a la solicitud de modificación del porcentaje de participación de los integrantes del Consorcio Rio Santiago, en mérito al numeral 201.1, del artículo 201 del TUO de la LPAG. - Debido aello, ycon lafinalidaddesubsanardichoinconveniente,es quecon Resolución de Alcaldía N° 152-2018-MDRS/A, del 12 de setiembre de 2018, la Entidad declaró la nulidad de oficio del procedimiento de selección y se retrotrajo hasta la etapa de presentación de ofertas, hecho que demuestra que no hubo intensión de defraudar o causar perjuicio al Estado. - Finalmente, precisa queno obtuvo ventaja en la ejecución contractual, pues la obra se ejecutó y finalizó convenientemente, tal como lo demuestra la Resolución de Alcaldía N° 172-2019-MDRS/A, del 27 de noviembre de 2019. 6. A través del decreto del 28 de enero de 2025, se dispuso tener por apersonado al Consorciado y por presentados sus descargos. Asimismo, se remitió el expediente a la Tercera Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido por el vocal ponente el 30 de enero del mismo año. 7. A través del decreto del 28 de marzo de 2025, para mejor resolver, se solicitó la siguiente información: AL NOTARIO PÚBLICO VICTOR DANIEL CORAL PEREZ - Indicarsilegalizólosdocumentosqueseadjuntanalpresenterequerimientodeinformación. De lo contrario, indicar si su firma ha sido falsificada o adulterada. Página 4 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2904-2025-TCE-S3 8. Al respecto, a través del escrito s/n, presentado en mesa de partes del Tribunal el 8 de abril de 2025, el Notario Público Víctor Daniel 1oral Pérez señaló que; no obstante, la copia fotostática enviada no es clara ; se establece que la firma y sellos aparentemente corresponde a esta notaría y a su titular. Añade que la legalización de firmas en documentos extra protocolares, como el aludido, no son archivados en la notaría, por su misma naturaleza, por lo que, al no contar con los originales, su verificación se limita a las observaciones de las copias remitidas. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar si existe responsabilidad del Consorciado por haber presentado a la Entidad supuesta documentación falsa o adulterada y/o que contiene información inexacta, en el marco del Trámite N° 2018-13537602-SAN MARTIN; infracciones tipificadas en los literales j) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Naturaleza de las infracciones 2. Respecto de la infracción señalada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley establece que los agentes de la contratación incurrirán en infracción susceptible de sanción cuando presenten documentos falsos o adulterados a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), o a la Central de Compras Públicas – Perú Compras. Por su parte, el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, establece que incurren en responsabilidad administrativa los proveedores, participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas que presenten información inexacta a lasEntidades,alTribunal,alRegistroNacionaldeProveedores(RNP),alOrganismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), o a la Central de Compras Públicas–PerúCompras.EnelcasodelasEntidades,dichainformacióndebeestar relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 1 presentadas por el CONSORCIO RIO SANTIAGO en su oferta, en el marco del procedimiento de selección; y la que fueio presentada en el marco del Trámite N° 2018-13537602-SAN MARTIN. Página 5 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2904-2025-TCE-S3 3. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que la documentación cuestionada (falsa o adulterada y/o con información inexacta) haya sido efectivamente presentada ante la Entidad convocante/contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), ante el RNP, ante el Tribunal, o el OSCE. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la potestad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación de la documentación cuestionada. Entre estas fuentes está comprendida la información registrada en el SEACE, así como la que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante. 4. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de cada una de dichas infracciones, corresponde evaluar si se ha acreditado la falsedad o adulteración o la información inexacta contenida en la documentación presentada; ello en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, que tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. Ello encuentra sustento, además, toda vez que en el caso de un posible beneficio derivado de la presentación de un documento falso o adulterado o con información inexacta, que no haya sido detectado en su momento, éste será aprovechable directamente, en sus actuaciones en el marco de las contrataciones estatales, por el proveedor, participante, postor o contratista que, conforme lo dispone el párrafo inicial del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, son los sujetos pasibles de responsabilidad administrativa en dicho ámbito, ya sea que el agente haya actuado de forma directa o a través de un representante, consecuentemente, resulta razonable que sea también este el que soporte los efectosdeunpotencialperjuicio,encasosedetectequeladocumentaciónes falsa o adulterada, o que contiene efectivamente información inexacta. En ese orden de ideas,para demostrar la configuración de los supuestos de hecho de falsedad o adulteración del documento cuestionado, conforme ha sido expresado en reiterados y uniformes pronunciamientos de este Tribunal, se requiere acreditar que éste no haya sido expedido o suscrito por su supuesto Página 6 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2904-2025-TCE-S3 emisor, o que, siendo válidamente expedido o suscrito, haya sido adulterado en su contenido. Por su parte, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de la misma. Además, para la configuración del tipo infractor, es decir, aquel referido a la presentación de información inexacta, en el caso de las Entidades, debe acreditarse que la inexactitud se encuentre relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factorde evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual; independientemente que ello se logre, lo que se encuentra en concordancia con los criterios de interpretación que han sido recogidos en el Acuerdo de Sala Plena N° 02/2018, publicado en el Diario Oficial El Peruano el 2 de junio de 2018. 5. En cualquier caso, la presentación de un documento falso o adulterado o con información inexacta supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, presunción por la cual, en la tramitación del procedimiento administrativo, la administración presume que los documentos y declaraciones formuladas por los administrados, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, salvo prueba en contrario. 6. Cabe precisar que el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber que, en el presente caso, se encuentra regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO de la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados tienen el deber de comprobar, previamente a su presentación ante la Entidad, la autenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. Comocorrelatodedichodeber,elnumeral51.1delartículo51delTUOdelaLPAG, además de reiterar la observancia del principio de presunción de veracidad, dispone que la administración presume verificados todas las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, por quien hace uso de ellos. Sin embargo, conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución está reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, Página 7 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2904-2025-TCE-S3 dispone que la autoridad administrativa se reserva el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de las infracciones 7. En el caso materia de análisis, se imputa al Consorciado haber presentado ante la Entidad,presuntadocumentaciónfalsao adulterada y/o con informacióninexacta consistente en: Documento supuestamente falso o adulterado y/o con información inexacta ii. ANEXO N° 07 “PROMESA FORMAL DE CONSORCIO”, del 29.08.2018, adjunto a la solicitud para la expedición de la “Constancia de Capacidad Libre de Contratación” en el Trámite N° 2018-13537602-SAN MARTIN, presentado el 26.09.2028, por la empresa D Y G INGENIEROS ASOCIADOS SOCIEDAD COMERCIAL DE REPONSABILIDAD LIMITADA, ante la Subdirección de Servicios de Información Registral y Fidelización del Proveedor del Registro Nacional de Proveedores - RNP (Oficina Desconcentrada Tarapoto); en dicho documento, se aprecia las obligaciones correspondientes a las empresas integrantes del Consorcio siendo las siguientes: 4. OBLIGACIONES DE D&G INGENIEROS ASOCIADOS S.R.L. 50% 5. OBLIGACIONES DE MAQUINARIAS AMAZONAS 30% 6. BLIGACIONES DE CONSTRUCTORA Y CONSULTORA BERLIN AMAZONAS S.R.L. 20% TOTAL OBLIGACIONES 100% 8. Conforme a lo señalado en los fundamentos que anteceden, a efectos de determinar la configuración de la infracción materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva del documento conteniendo la información cuestionada ante la Entidad; y ii) la inexactitud del documento presentado, siempre que esté relacionado con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución del contrato. Elementos del tipo infractor: a. Presentación efectiva. Falsedad o adulteración de los documentos presentados. de los documentos b. Inexactitud de los documentos presentados, siempre que estén relacionados cuestionados ante la con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le Entidad. represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución del contrato. Base legal: Literales j) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Respecto a la presentación efectiva del documento cuestionado 9. Enelpresentecaso,deladocumentaciónobranteenelexpediente,seapreciaque Página 8 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2904-2025-TCE-S3 el documento cuestionado fue presentado por el Consorciado ante la SUBDIRECCIÓN DE SERVICIOS DE INFORMACIÓN REGISTRAL Y FIDELIZACIÓN DEL PROVEEDOR DEL REGISTRO NACIONAL DE PROVEEDORES -RNP (Oficina Desconcentrada Tarapoto) el 26 de setiembre de 2018, como parte del Trámite N° 2018-13537602-SAN MARTIN. 10. En ese sentido, habiéndose acreditado la presentación del documento cuestionado, resta determinar si existen en el expediente administrativo suficientes elementos de convicción y medios probatorios que permitan generar certeza respecto del quebrantamiento del principio de presunción de veracidad del que se encuentra premunido dicho documento. Respecto de la supuesta falsedad o adulteración y/o inexactitud del documento consignado en el fundamento 7 de la presente resolución 11. Al respecto, se cuestiona la autenticidad del ANEXO N° 7 - PROMESA FORMAL DE CONSORCIO, del 29 de agosto de 2018. A continuación, se reproduce el documento cuestionado: Página 9 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2904-2025-TCE-S3 12. Al respecto, el Subdirector de Catalogación y Gestión de Usuarios del SEACE, a través del Memorando N° D000024-2019-OSCE-SCGU del 26 de febrero de 2019, informó que el 26 de setiembre de 2018 el Consorciado solicitó la constancia de capacidad libre de contratación, la cual fue emitida con un porcentaje de participación del 50%. Sin embargo, de la revisión de la documentación remitida por el señor Jony Villalobos Cabrera, encargado de Logística de la Entidad, mediante la cual solicitó la modificación de la participación de los integrantes del CONSORCIO RIO Página 10 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2904-2025-TCE-S3 SANTIAGO, en el marco del procedimiento de selección; se advierte que los porcentajes de participación contenidos en la promesa de consorcio son: D & G INGENIEROS ASOCIADOS SRL 70%, MAQUINARIAS AMAZONAS S.R.L. 20% y CONSTRUCTORA Y CONSULTORA BERLIN AMAZONAS S.R.L. 10%. Página 11 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2904-2025-TCE-S3 13. Teniendo en cuenta lo indicado, y en base a los reiterados pronunciamientos de este Tribunal, para calificar un documento como falso o adulterado —y desvirtuar lapresuncióndeveracidaddelosdocumentospresentadosantelaAdministración Pública— debe tomarse en consideración, como un importante elemento a valorar, la manifestación del supuesto emisor o suscriptor negando haberlo Página 12 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2904-2025-TCE-S3 expedido, o refiriendo que el documento ha sido adulterado en su contenido. 14. Alrespecto,comoselograapreciar,existendospromesasdeconsorcio:laprimera que fue presentada en la oferta, donde se indicaba que el porcentaje de participación de la empresa D & G INGENIEROS ASOCIADOS SRL era 50%; y la segunda, presentada en el trámite N° 2018-13537602-SAN MARTIN, donde se consignaba un porcentaje del 70%. Ahora bien, para mejor resolver, mediante decreto del 28 de marzo del 2025, se solicitó al notario público VICTOR DANIEL CORAL PEREZ confirmar si legalizó las promesas de consorcio que fueron presentadas en la oferta del procedimiento de selección y para el trámite N° 2018-13537602-SAN MARTIN. Como respuesta al citado requerimiento, el notario público VICTOR DANIEL CORAL PEREZ precisó que, si bien las copias fotostáticas no eran claras, la firma y sellos aparentemente corresponden a la notaría y su titular. Adicionalmente, precisa que la legalización de firmas en documentos extra protocolares, como el aludido, no son archivados en la notaría, por su misma naturaleza, por lo que, al no contar con los originales, su verificación se limita a las observaciones de las copias remitidas. Asimismo, se debe precisar que, de acuerdo a lo declarado por la empresa D & G INGENIEROS ASOCIADOS SRL en sus descargos, preparó por error dos “Anexo N° 7, promesa de consorcio”. En consecuencia, considerando los hechos expuestos, referidos a la respuesta remitida por el notario público y la información que obra en el expediente administrativo, este Colegiado concluye que no cuenta con elementos de convicción suficientes para determinar, más allá de toda duda razonable, que el documento cuestionado sea falso. En ese sentido, es importante recordar que, para establecer la responsabilidad de unadministrado,sedebecontarcontodaslaspruebassuficientesparadeterminar de forma indubitable la comisión de la infracción imputada. Por ello, a fin de verificar la configuración de la infracción bajo análisis, corresponde a la autoridad administrativa probar los hechos que se atribuyen al administrado, amparándose la actuación de este último en el principio de licitud, recogido en el numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG, según el cual se presume que los administrados han actuado apegados a sus deberes en tanto que no se demuestre lo contrario, lo que significa que, si “en el curso del procedimiento administrativo [la administración] no se llega a formar convicción de la ilicitud del acto y de la Página 13 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2904-2025-TCE-S3 culpabilidad del administrado, se impone el mandato de absolución implícito que esta presunción conlleva (in dubio pro reo). En todos los casos de inexistencia de prueba necesaria para destruir la presunción de inocencia, incluyendo la duda 2 razonable, obliga a la absolución del administrado” . 15. Por ende, en el caso concreto, al no contarse con elementos de prueba que permitan determinar que el documento cuestionado es falso, debe declararse no ha lugar a sanción por la infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 16. Ahora bien, en el supuesto de presentación de información inexacta comprende aquellas manifestaciones o declaraciones proporcionadas por los administrados que contengan datos discordantes con la realidad y que, por ende, no se ajusten a la verdad; y que dicha inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, requisito o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual, independientemente de que ello se logre 17. En virtud de ello, de la revisión de la promesa de consorcio presentada para la expedición de la Constancia de Capacidad Libre de Contratación, este Colegiado aprecia que, efectivamente, el porcentaje asignado al Consorciado (50%) es distinto de aquel que se consignó en la promesa de consorcio (70%) presentada a la Entidad como parte de la oferta del CONSORCIO RIO SANTIAGO. Asimismo, se advierte que, a través de la promesa de consorcio cuestionada en el presente procedimiento sancionador, el Consorciado logró obtener la Constancia de Capacidad Libre de Contratación, lo que evidencia la obtención de un beneficio concreto a partir de la presentación de un documento que no es concordante con la realidad. A continuación, se reproduce la Constancia de Capacidad Libre de Contratación: 2 Jurídica S.A.C, p.670arlos. Comentarios a la Ley de Procedimiento Administrativo General. 2008. Sétima Edición. Gaceta Página 14 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2904-2025-TCE-S3 18. Ahora bien, en sus descargos, el Consorciado afirma que el trámite iniciado para la expedición de la Constancia de Capacidad Libre de Contratación se realizó al margendehabertomado conocimientodelerrormaterialgeneradoenlaEntidad, en cuanto a la participación de su representada como consorciada; y se realizó presentando como anexo una de las versiones del Anexo N° 07 “promesa formal de consorcio”, el cual difería de la otra versión del citado anexo, presentado ante la Entidad como parte de su oferta. Es decir, existieron dos versiones del anexo cuestionado, que finalmente causaron confusión en el personal de su representada al momento de tramitar la constancia de capacidad libre de contratación; hecho fortuito que estuvo ajeno al error material originado en la Entidad al momento de realizar el registro correspondiente de la participación de los consorciados. En ese sentido, trae a colación el trámite realizado por el señor Jony Villalobos Cabrera, encargado de logística en la Entidad, respecto a la solicitud de Página 15 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2904-2025-TCE-S3 modificación del porcentaje de participación de los integrantes del CONSORCIO RIO SANTIAGO, en mérito al numeral 201.1, del artículo 201 del TUO de la LPAG. Debido a ello, y con la finalidad de subsanar dicho inconveniente, es que con Resolución de Alcaldía N° 152-2018-MDRS/A, del 12 de setiembre de 2018, la Entidad declaró la nulidad de oficio del procedimiento de selección y se retrotrajo hasta la etapa de presentación de ofertas, hecho que, a su entender, demuestra que no hubo intensión de defraudar o causar perjuicio al Estado. Finalmente,añadequenoobtuvoventajaenlaejecucióncontractual,pueslaobra se ejecutó y finalizó convenientemente, tal como lo demuestra la Resolución de Alcaldía N° 172-2019-MDRS/A, del 27 de noviembre de 2019. 19. Respecto de los argumentos formulados por el Consorciado, este Colegiado debe precisar, en primer orden, que la presentación de la promesa de consorcio remitida para el Trámite N° 2018-13537602-SAN MARTIN, es distinta de aquella presentada en la oferta, resultando su responsabilidad la veracidad de los documentos que presentó para solicitar la constancia de capacidad libre de contratación. Además, es la misma empresa la que declara que este “hecho fortuito”fueajenoalerrormaterialoriginadoenlaEntidadalmomentoderealizar el registro correspondiente de la participación de los consorciados; error de parte de la Entidad que resulta indiferente, pues nada justifica que la citada empresa presente un documento con información inexacta. Por lo tanto, la afirmación de la empresa D & G INGENIEROS ASOCIADOS SRL de que existen dos versiones de la promesa de consorcio que causaron confusión en el personal encargado de realizar el trámite ante el RNP pone de manifiesto la infracción cometida, toda vez que la versión presentada para el Trámite N° 2018- 13537602-SAN MARTIN contenía informaciónqueera discordante con la realidad, al diferir con la que fue presentada en la oferta en el procedimiento de selección. Por otra parte, en cuanto al error cometido por la Entidad, la declaración de nulidaddelprocedimientodeselecciónyelreiniciodesdelaetapadepresentación de ofertas; se debe precisar que dichos eventos no guardan vinculación con la presentación de la información inexacta advertida en el Trámite N° 2018- 13537602-SAN MARTIN por parte del Consorciado; por ende, resulta tangencial al asunto de fondo, pues la emisión de la constancia de capacidad libre de contratación corresponde a un trámite distinto al procedimiento de selección. En ese sentido,dichoargumentocarecederelevancia paradesestimarlacomisión de la infracción imputada. Página 16 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2904-2025-TCE-S3 20. Finalmente, el hecho de que el contrato se haya ejecutado y finalizado, tampoco implica que la infracción cometida no se haya configurado, toda vez que se ha determinado que la promesa de consorcio presentada en el Trámite N° 2018- 13537602-SAN MARTIN contenía información inexacta, puesto que difería de la promesa de consorcio que fue presentada en el procedimiento de selección y le generó al Consorciado un beneficio, pues le permitió cumplir con el requisito de presentar la copia de la promesa de consorcio legalizada del expediente de contratación; lo que a su vez, le dio la posibilidad de obtener la constancia de capacidad libre de contratación. 21. En tal sentido, en el presente caso, se encuentra acreditada la configuración de la infracción contemplada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Graduación de la sanción 22. En torno a ello, resulta importante traer a colación el principio de razonabilidad consagrado en el numeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar y el numeral 3 del artículo 248 del TUO de la LPAG, según el cual las decisiones de la autoridad administrativa que impongan sanciones o establezcan restricciones a los administrados deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido, criterio que también será tomado en cuenta al momento de fijar la sanción a ser impuesta. 23. En tal sentido, y a efectos de graduar la sanción a imponerse al Consorciado, se deben considerar los siguientes criterios: a) Naturaleza de la infracción: debe tenerse en cuenta que la infracción por presentar información inexacta vulnera los principios de presunción de veracidad e integridad, los cuales deben regir a todos los actos vinculados a las contratacionespúblicas;dichosprincipios,juntoalafepública,constituyenbienes jurídicos merecedores de protección especial, pues constituyen los pilares de las relaciones suscitadas entre la Administración Pública y los administrados. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: en el presente caso, no es posible determinar la intencionalidad del Consorciado, no obstante, la presentación de información inexacta evidencia la conducta negligente de su parte, al no haber constatado la veracidad de los documentos presentados en el Trámite N° 2018- 13537602-SAN MARTIN. Página 17 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2904-2025-TCE-S3 c) La inexistencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad: se debe tener en consideración que, la presentación de información inexacta conlleva un menoscaboodetrimentoenlosfinesdelaEntidad,enperjuiciodelinteréspúblico y del bien común, pues se ha afectado la transparencia exigible a toda actuación realizable en el ámbito de la contratación pública. d) Reconocimiento de la infracción antes de que sea detectada: conforme a la documentación obranteen el expediente, no se adviertedocumento por el cual el Consorciado haya reconocido su responsabilidad en la comisión de la infracción antes que fuera detectada. e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: de la revisión efectuada a la base de datos del Registro Nacional de Proveedores – RNP, se observa que, a la fecha, el Consorciado cuenta con antecedentes de sanción administrativa impuesta por el Tribunal, conforme se consigna a continuación: Inicio de Fin de Periodo Resolución Tipo de inhabilitación inhabilitación sanción 19/09/2019 19/09/2020 12 MESES 2620-2019-TCE-S3 Temporal 2/03/2020 2/12/2020 9 MESES 643-2020-TCE-S4 Temporal f) Conducta procesal: el Consorciado se apersonó al procedimiento administrativo sancionador y presentó sus descargos. g) La adopción e implementación del modelo de prevención a que se refiere el numeral 50.10 del artículo 50 de la Ley: de la revisión de la documentación que obra en el expediente, no hay información que acredite que el Consorciado haya adoptado o implementado algún modelo de prevención conforme lo establece el numeral 50.10 del artículo 50 de la Ley. h) La afectación de las actividades productivas o de abastecimiento en tiempos de crisis sanitarias : de la revisión de la documentación obrante en el expediente, no se aprecia que el Consorciado acredite el presente criterio de graduación. 24. Adicionalmente, es pertinente indicar que la falsa declaración en un procedimiento administrativo constituyeun ilícitopenal,previsto ysancionado en el artículo 411 del Código Penal, el cual tutela como bien jurídico la fe pública y la 3 Criterio de graduación incorporado mediante la Ley N°31535, que modificó la Ley N° 30225, Ley que modifica la Ley 30225, Ley de Contrataciones del Estado, a fin de incorporar la causal de afectación de actividades productivas o de abastecimientoporcrisis sanitarias,aplicablea las microy pequeñasempresas(MYPE);publicada en elDiarioOficial El Peruano, el 28 de julio de 2022. Página 18 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2904-2025-TCE-S3 funcionalidad del documento en el tráfico jurídico y trata de evitar perjuicios que afectenlaconfiabilidadespecialmenteenlosactosvinculadosalascontrataciones públicas. 25. En tal sentido, dado que el numeral 229.5 del artículo 229 del Reglamento vigente dispone que deben ponerse en conocimiento del Ministerio Público las conductas que pudieran adecuarse a un ilícito penal, este Colegiado dispone que se remita al Ministerio Público – Distrito Fiscal de San Martin, copias del anverso y reverso de los folios 1 al 25 del expediente administrativo sancionador, así como copia de la presente Resolución; debiendo precisarse que el contenido de dichos folios constituyen las piezas procesales sobre las cuales debe actuarse la citada acción penal. 26. Finalmente, cabe mencionar que la comisión de la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, por parte del Consorciado tuvo lugar el 26 de setiembre de 2018, fecha en la que presentó la documentación conteniendo información inexacta. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Cesar AlejandroLlanosTorresylaintervencióndelosVocalesDannyWilliamRamos Cabezudo y Marlon Luis Arana Orellana, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D00004- 2025-OSCE-PRE, del 21 de enero de 2025, publicada en la misma fecha en el Diario Oficial El Peruano, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 de la Ley, así como, los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N°076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad: LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONAR a la empresa D Y G INGENIEROS ASOCIADOS SOCIEDAD COMERCIAL DE REPONSABILIDAD LIMITADA (con RUC N° 20450430537) con inhabilitación temporal por el periodo de cuatro (4) meses en sus derechos de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber presentado información inexacta, en el marco del Trámite N° 2018-13537602-SAN MARTIN, ante la SUBDIRECCIÓN DE SERVICIOS DE INFORMACIÓN REGISTRAL Y FIDELIZACIÓN DEL PROVEEDOR DEL REGISTRO NACIONAL DE PROVEEDORES - RNP (Oficina Desconcentrada Tarapoto), por los fundamentos expuestos; sanción que entrará en vigencia a partir del sexto día hábil siguiente de notificada la presente Resolución. Página 19 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2904-2025-TCE-S3 2. Declarar NO HA LUGAR, a la imposición de sanción contra la empresa D Y G INGENIEROSASOCIADOSSOCIEDADCOMERCIALDEREPONSABILIDADLIMITADA (con RUC N° 20450430537) por su supuesta responsabilidad al haber presentado documentosfalsosoadulterados,enelmarcodelTrámiteN°2018-13537602-SAN MARTIN, ante la SUBDIRECCIÓN DE SERVICIOS DE INFORMACIÓN REGISTRAL Y FIDELIZACIÓN DEL PROVEEDOR DEL REGISTRO NACIONAL DE PROVEEDORES - RNP (Oficina Desconcentrada Tarapoto); infracción tipificada en el literal j), del numeral 50.1, del artículo 50 de la Ley, por los fundamentos expuestos. 3. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamente firme, la Secretaría del Tribunal registre la sanción en el módulo informático correspondiente. 4. Remitir copiade losfolios 1 al 25del expediente administrativo,asícomocopiade la presente Resolución, al Ministerio Público – Distrito Fiscal de San Martin, de acuerdo a lo señalado en la fundamentación. Regístrese, comuníquese y publíquese, MARLON LUIS ARANA ORELLANA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DANNY WILLIAM RAMOS CESAR ALEJANDRO LLANOS TORRES CABEZUDO VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Llanos Torres. Ramos Cabezudo. Arana Orellana. Página 20 de 20