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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02903-2025-TCE-S1 Sumilla: “(…) en el caso concreto, la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido para ello, materializa el incumplimiento de una disposición legal de orden público que persigue dotar al sistema de compras públicas de transparencia y garantizar el trato justo e igualitario de postores, sobre la base de la restricción o eliminación de todos aquellos factores que puedan afectar la imparcialidad y objetividad en su elección como proveedor de la Entidad”. Lima, 21 de abril de 2025. VISTO en sesión del 21 de abril de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 8306/2023.TCE., sobre el procedimiento administrativo sancionador contra el señor EDGAR AGUSTIN GARCIA BACA, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando en el supuesto de impedimento previsto en el literal h) en concordancia con el literal g) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley; y por haber presentado información inexacta en su cotización, en el marco de l...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02903-2025-TCE-S1 Sumilla: “(…) en el caso concreto, la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido para ello, materializa el incumplimiento de una disposición legal de orden público que persigue dotar al sistema de compras públicas de transparencia y garantizar el trato justo e igualitario de postores, sobre la base de la restricción o eliminación de todos aquellos factores que puedan afectar la imparcialidad y objetividad en su elección como proveedor de la Entidad”. Lima, 21 de abril de 2025. VISTO en sesión del 21 de abril de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 8306/2023.TCE., sobre el procedimiento administrativo sancionador contra el señor EDGAR AGUSTIN GARCIA BACA, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando en el supuesto de impedimento previsto en el literal h) en concordancia con el literal g) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley; y por haber presentado información inexacta en su cotización, en el marco de la Orden de Servicio N° 0000606 del 29 de marzo 2019, emitida por la UNIVERSIDAD NACIONAL DE TUMBES, infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019- EF; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 29 de marzo de 2022, la UNIVERSIDAD NACIONAL DE TUMBES, en adelante la 1 Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 0000606 , a favor del señor Edgar Agustín García Baca, en adelante el Contratista, para la contratación del “Servicio de limpieza y mantenimiento de locales. Servicio de supervisión de personal del área de limpieza de la UNTUMBES correspondiente al mes de marzo del 2022” [Sic], por 1 Documento obrante a folio 702 del expediente administrativo. Página 1 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02903-2025-TCE-S1 el monto de S/ 3,000.00 (tres mil con 00/100 soles), en adelante la Orden de Servicio. Dicha contratación, si bien es un supuesto excluido del ámbito de la normativa de contrataciones del Estado, por ser el monto menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), en la oportunidad que se realizó, se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 344-2018- EF, y sus modificatorias, en lo sucesivo el Reglamento. 2. Mediante Oficio N° 203-2023-UNTUMBES/OCI 2 del 19 de julio de 2023, presentado el 25 de julio del mismo año, ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la Entidad, informó que el Contratista habría incurrido en la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido para ello. A fin de sustentar su comunicación remitió, entre otros documentos, el Informe de Control Específico N° 005-2023-2-3550-SCE del 9 de mayo de 2023, en el cual señaló principalmente lo siguiente: • Mediante el Informe N.° 150-2022/UNTUMBES-UA-Sub-SG-LCOP del 1 de marzo de 2022, el Ing. Leiter Cristian Oyola Purizaga, en su calidad de jefe de la Unidad de Servicios Generales, solicitó a la Unidad de Abastecimiento —a cargo de la CPC Gianina Fernández Baca Morán— la contratación de un supervisor de personal para el área de limpieza correspondiente al mes de marzo de 2022. • A través del Oficio Certificación N° 0729/UNTUMBES-OGADM-UA del 18 de marzo de 2022, la CPC Gianina Fernández Baca Morán en calidad de jefa de la Unidad de Abastecimiento, solicitó a la Oficina General de Administración, la aprobación de la certificación de crédito presupuestal para el “servicio como supervisordelimpiezapara la UNTUMBES, informe N°150-2022/UNTUMBES- UA-SUB.USG-LCOP” por el importe de S/ 3,000.00(Tresmil con 00/100 soles). 2 3Documento obrante a folios 9 al 79 del expediente administrativo. Página 2 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02903-2025-TCE-S1 • Posteriormente, el 28 de marzo de 2022, el jefe de la Unidad de Presupuesto, brindó atención a lo solicitado a través de la Certificación de Crédito Presupuestario con Nota N° 000000751. • Deestemodo,secontinuóeltrámiterespectivoyserealizóelpagorespectivo mediante Comprobante de pago N° 743-A del 4 de abril de 2022, por el serviciodesupervisordeláreadelimpiezapúblicaprestadoporelContratista. • De lo expuesto, se advirtió que la Entidad contrató el servicio del señor Edgar AgustínGarcíaBaca[Contratista]apesardeestarimpedidodecontratar,toda vez que, es cuñado de la señora Gianina Fernández Baca Morán, quien es jefa de la Unidad de Abastecimiento. • Asimismo, la CPC Gianina Fernández Baca Morán, en su calidad de jefa de la Unidad de Abastecimiento, avaló la contratación de los servicios del Contratista, encontrándose impedido de contratar con el Estado, siendo que, en su calidad de jefa de Abastecimiento contrató los servicios del señor Edgar Agustín García Baca. • De otro lado, el Contratista habría faltado a la verdad, ya que, en la proforma presentadaparalapresentecontratación,adjuntóeldocumento“Declaración Jurada del Proveedor” en el que declaró bajo juramento no tener impedimento para contratar con el Estado, ni vínculo de parentesco hasta el 4° grado de consanguinidad o 2° de afinidad. Sin embargo, el Contratista mantiene un vínculo de parentesco por afinidad con la señora Gianina Fernández Baca Morán, ya que es su cuñado. • Por lo expuesto, se ha incumplido lo dispuesto en el TUO de la Ley. • Adjuntó acta de matrimonio N° 00564245, celebrado entre el señor Edgar AgustínGarcíaBaca[ElContratista]ylaseñoraJossaryFernándezBacaMorán [hermana de Gianina Fernández Baca Morán, jefa de la Unidad de Abastecimiento]. • Remitió copia de la Orden de Servicio y documentación vinculada a la misma. Página 3 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02903-2025-TCE-S1 4 3. Mediante Decreto del 27 de noviembre de 2024 , previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se requirió a la Entidad que cumpla con remitir, entre otros, lo siguiente: i) Informe Técnico Legal sobre la procedencia y supuesta responsabilidad del Contratista en la supuesta comisión de la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley,debiendo señalaren cual(es) delo(s)supuesto(s)previsto(s)deimpedimentoshabríaincurrido,enelmarco de la emisión de la Orden de Servicio. ii) Informar si la Orden de Servicio corresponde a una contratación perfeccionada por tratarse de un supuesto excluido, o si proviene de un procedimiento de selección o de un único contrato. iii) Copia legible de la Orden de Servicio, donde se aprecie que fue debidamente recibida (constancia de recepción). iv) Señalarsielsupuestoinfractorpresentóparaefectosdesucontrataciónalgún anexo o declaración jurada, mediante el cual haya manifestado no tener impedimento para contratar con el Estado; debiendo adjuntar dicha documentación, así como acreditar la oportunidad en la que fue recibida por la Entidad. Asimismo, informar si con la presentación de dicho documento generó un perjuicio y/o daño a la Entidad. v) Copia legible de la cotización presentada por el Contratista, debidamente ordenada y foliada, así como, el documento mediante el cual presentó la referida cotización, en el cual se pueda advertir el sello de recepción de la Entidad. Por otro lado, si la cotización fue recibida de manera electrónica, debía remitir copia del correo electrónico donde se pueda advertir su fecha de remisión. En ese sentido, se otorgó a la Entidad el plazo de diez (10) días hábiles para que cumpla con remitir la información y documentación solicitada, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos y de poner en conocimiento de su Órgano de Control Institucional, en caso de incumplir con el requerimiento. 4 Documento obrante a folios 1513 al 1515 del expediente administrativo en formato PDF. Página 4 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02903-2025-TCE-S1 5 4. Mediante Decreto del 2 de diciembre de 2024 , el Tribunal dispuso incorporar al presente expediente los documentos siguientes: • Reporte electrónicodelSEACE delaOrdendeServicio porlaEntidad,extraído del Buscador Público de Órdenes de Compra y Órdenes de Servicio del OSCE. • Reporte Electrónico de la búsqueda realizada en “Consultas en línea” del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil - RENIEC correspondiente al Contratista. • Ficha del Registro Nacional de Proveedores correspondiente al Contratista. 5. Asimismo, se dispuso iniciar el procedimiento administrativo sancionador en contra del Contratista, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, en el supuesto previsto en el literal h) enconcordanciaconelliteral g) delnumeral11.1delartículo11delTUOde laLey, y por haber presentado información inexacta en su cotización, en el marco de la Orden de Servicio; infracciones tipificadas en el literal c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Siendo eldocumentocuestionadoconsupuesta información inexactael siguiente: • Declaración Jurada del proveedor del mes de marzo de 2022, suscrita por el señor EDGAR AGUSTIN GARCIA BACA el en la cual declara, entre otros, no tener impedimento para contratar con el Estado. En tal sentido, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles a fin de que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. Cabe indicar que dicho Decreto fue notificado al Contratista, el 27 de diciembre de 2024, a través de la Casilla Electrónica del OSCE (bandeja de mensajes del Registro Nacional de Proveedores). 6. Mediante Decreto de fecha 15 de enero de 2025 , luego de verificarse que el Contratistano se apersonó al presente procedimiento administrativo sancionador 5Documento obrante a folios 113 al 119 del expediente administrativo. 6Documento obrante a folios 716 del expediente administrativo. 7Documento obrante en el toma razón electrónico-SITCE. Página 5 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02903-2025-TCE-S1 ni remitió sus descargos, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver con la documentación obrante en autos, remitiéndose el expediente a la Primera Sala del Tribunal, para que emita su pronunciamiento, siendo recibido el 16 del mismo mes y año. 8 7. Mediante Decreto del 24 de marzo de 2025 , a fin que la Sala cuente con mayores elementos de juicio para mejor resolver, se solicitó a la Entidad lo siguiente: “A LA UNIVERSIDAD NACIONAL DE TUMBES I. Cumpla con remitir copia clara y legible del documento por el cual, el señor EDGAR AGUSTIN GARCIA BACA presentó el “Declaración Jurada del proveedor” [Se adjunta documento], suscrita por aquel en el mes de marzo de 2022, en la cual declara, entre otros, no tener impedimento para contratar con el Estado, en la que se aprecie que fue debidamente recepcionada por su representada, mediante sello de recepción, o del documento que acredite ello. II. Asimismo, sírvase confirmar el medio (físico o virtual) por el cual fue presentada la referidaDeclaraciónJurada.Encasodehabersidopresentadaporcorreoelectrónico, remitir copia del mismo, donde se aprecie la fecha de recepción y las direcciones electrónicas de su representada y del señor EDGAR AGUSTIN GARCIA BACA. III. Cumpla con remitir copia clara y legible de los Términos de Referencia para la Contratación de la Orden de Servicio N° 606-2022 del 29 de marzo de 2022. IV. Sírvase informar y sustentar documentalmente de forma clara y precisa si la señora Gianina Fernández Baca Moran al ostentar el cargo de jefa de la Unidad de Abastecimiento de su representada, tuvo intervención directa en la determinación de las características técnicas y valor referencial, elaboración de Bases, selección y evaluación de ofertas de un proceso de selección y en la autorización de pagos de los contratos derivados de dicho proceso, en la contratación de los servicios del señor EDGAR AGUSTIN GARCIA BACA a través de la Orden de Servicio N° 606-2022 del 29 de marzo de 2022”. Cabe precisarque,a la fecha de emisióndel presentepronunciamiento, laEntidad no han atendido el pedido de información efectuado por este Colegiado. Sin perjuicio de ello, corresponde evaluar los hechos con los documentos que obran en el expediente administrativo. 8Documento obrante en el toma razón electrónico. Página 6 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02903-2025-TCE-S1 II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar la presuntaresponsabilidaddelContratista,porhabercontratadoconelEstadopese a encontrarse impedido para ello, estando en el supuesto de impedimento previsto en el literal h) en concordancia con el literal g) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, y por haber presentado presunta información inexacta en su cotización, infracciones tipificadas en el literal c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del citado cuerpo normativo. Cuestiónprevia:sobrelarectificacióndeerrormaterialeneldecretodeiniciodel procedimiento administrativo sancionador 2. De forma previa al análisis de fondo, este Colegiado considera pertinente analizar y pronunciarse sobre los errores advertidos en el Decreto del 2 de diciembre de 2024, a través del cual se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador en contra del Contratista, toda vez que se consignó por error lo siguiente: Dice: 3. (…) En caso de incurrir en las referidas infracciones, la sanción aplicable será de inhabilitación temporal por un periodo no menor de tres (3) meses ni mayor de treinta y seis (36) meses, o de inhabilitación definitiva, según corresponda, para participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extenderlavigenciadelosCatálogosElectrónicosdeAcuerdoMarcoydecontratar conelEstado;y/o,multaporunmontonomenordelcincoporciento(5%)nimayor al quince por ciento (15%) de la propuesta económica, en favor del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE). Si no se puede determinar el monto de la propuesta económica o del contrato se impone una multa entre cinco (5) y quince (15) UIT; ello conforme a lo establecido en el numeral 50.4 del citado artículo. Debe decir: 3. (…) En caso de incurrir en las referidas infracciones, la sanción aplicable será de inhabilitación temporal por un periodo no menor de tres (3) meses ni mayor de Página 7 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02903-2025-TCE-S1 treinta y seis (36) meses, o de inhabilitación definitiva, según corresponda, para participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extenderlavigenciadelosCatálogosElectrónicosdeAcuerdoMarcoydecontratar conelEstado;y/o,multaporunmontonomenordelcincoporciento(5%)nimayor al quince por ciento (15%) de la propuesta económica, en favor del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE). Si no se puede determinar el monto de la propuesta económica o del contrato se impone una multa entre cinco (5) y quince (15) UIT; ello conforme a lo establecido en el numeral 50.4 del citado artículo. . 3. Al respecto, cabe traer a colación lo señalado en el numeral 212.1 del artículo 212 del TUO de la LPAG, el cual establece lo siguiente: “(…) Los errores materiales o aritméticos en los actos administrativos pueden ser rectificados con efecto retroactivo, en cualquier momento, de oficio o a instancia de los administrados, siempre que no se altere lo sustancial de su contenido ni el sentido de la decisión. (…)”. De acuerdo con lo señalado, se aprecia que existe un error en el numeral de la normativa de sanción aplicable, toda vez que, se consignó el numeral 50.2 del artículo 50 del TUO de la Ley como sanción aplicable para la infracción materia de análisis, cuando para el presente caso resulta de aplicación la sanción dispuesta en el numeral 50.4 del artículo 50 del TUO de la Ley, por ser la norma aplicable al momentoenquesecometiólainfracciónimputada;aspectosquenoimpidenque, en aplicación de la potestad que tiene este Tribunal, se proceda a corregir dicho extremo. 4. Enconsecuencia,enméritoaloexpuesto,correspondequeelColegiadorectifique loserroresmaterialesadvertidoenelDecretodel2dediciembrede2024,através del cual se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador, al no alterar elcontenidosustancialnielsentidodeladecisión,asícomo,nohabersevulnerado el principio a un debido procedimiento administrativo; y, en consecuencia, por válido el inicio del procedimiento administrativo sancionador. Asimismo, cabe anotar que dicho error no afecta el derecho de defensa del Contratista, por cuanto de la verificación de la información obrante en el expediente administrativo, se aprecia que los cargos imputados no han variado, asícomo sehaverificadoque aqueltuvo laposibilidaddedesplegar suderecho de defensa al haber sido debidamente notificado. Página 8 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02903-2025-TCE-S1 Naturaleza de la infracción 5. En virtud de lo establecido en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, constituye infracción administrativa que los proveedores, participantes, postores y/o contratistas contraten con el Estado, estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 del TUO de la Ley. Como complemento de ello, el numeral 50.2 del artículo 50 del TUO de la Ley, señala que las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del citado artículo, son aplicables a los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 del TUO de la Ley, es decir, a “las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción”. De acuerdo con lo expuesto, la infracción recogida en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, también puede ser cometida al efectuarse una contratación por un monto menor o igual a ocho (8) UIT. 6. Ahora bien, es necesario recordar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado como regla general la posibilidad que toda persona natural o jurídica pueda participar en condiciones de libre acceso e 9 igualdad en los procedimientos de selección que llevan a cabo las Entidades del Estado. Sin embargo, dicho propósito constituye, a su vez, el presupuesto que sirve de fundamento para establecer restricciones a la libre concurrencia en los procedimientos de selección, en la medida que existen determinadas personas cuya participación en un procedimiento de contratación podría afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia que se debe resguardar en ellos, debido a la posición que poseen en el propio Estado, la naturaleza de sus 9Ello en concordancia con los principios de libertad de concurrencia, igualdad de trato y competencia regulados en el artículo 2 de la Ley, como se señala a continuación: a) Libertad de concurrencia. - Las Entidades promueven el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, debiendo evitarse exigencias y formalidades costosas e innecesarias. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que limiten o afecten la libre concurrencia de proveedores. encontrándoseprohibidalaexistenciadeprivilegiosoventajasy,enconsecuencia,eltratodiscriminatoriomanifiestooencubierto. Este principio exige que no se traten de manera diferente situaciones que son similares y que situaciones diferentes no sean tratadas de manera idénticasiempre que ese trato cuente con una justificación objetiva y razonable, favoreciendo el desarrollo de una competencia efectiva. e) Competencia. - Los procesos de contratación incluyen disposiciones que permiten establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la propuesta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que restrinjan o afecten la competencia. Página 9 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02903-2025-TCE-S1 atribuciones,opor lasola condición queostentan(su vinculación conlaspersonas antes mencionadas, por ejemplo). Dichasrestricciones o incompatibilidades están previstas en el artículo 11del TUO de la Ley, evitándose con su aplicación situaciones de injerencia, ventajas, privilegios o conflictos de interés en los procedimientos de contratación. 7. Debido a su naturaleza restrictiva, los impedimentos para contratar con el Estado solo pueden establecerse mediante ley o norma con rango de ley, sin que sea admisible su aplicación por analogíaa supuestos que no hayan sido contemplados en la Ley. 8. En este contexto, en el presente caso corresponde verificar si al perfeccionarse el contrato o al establecer el vínculo contractual, el Contratista incurrió en los impedimentos que se le imputan. Configuración de la infracción: 9. Conforme se indicó anteriormente,paraque se configure la infracción imputada a el Contratista, resulta necesario que se verifiquen dos requisitos: i) Que se haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado, y; ii) Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el Contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley. En este punto, es importante señalar que para las contrataciones por montos menores a ocho (8) UIT’s, por estar excluidas del ámbito de aplicación del TUO de la Ley, aun cuando están sujetas a supervisión del OSCE, no son aplicables las disposiciones previstas en el TUO de la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamientodeaquél,esnecesarioverificarlaexistenciadedocumentación suficiente que acredite la efectiva contratación y,además, que permita identificar si al momento de dicho perfeccionamiento, el Contratista se encontraba incurso en alguna de las causales de impedimento. Asimismo, lo señalado guarda concordancia con el Acuerdo de Sala Plena N° 008-2021/TCE, a través del cual se establece el siguiente criterio: Página 10 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02903-2025-TCE-S1 “(…) En los procedimientos administrativos sancionadores iniciados para determinar la responsabilidad de la comisión de la infracción tipificada en el literal c)delnumeral 50.1del artículo50 delaLey, oenotranorma derogada que la tipifique con similar descripción, la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor”. 10. Teniendo en consideración lo anterior, en el presente caso, respecto del primer requisito,laEntidadremitióalTribunalcopiadelaOrdendeServicioN°0000606 10 del 29 de marzo de 2022, emitida por la Entidad a favor del Contratista, conforme se reproduce a continuación: 10 Documento obrante a folios 47 al 48 del expediente administrativo. Página 11 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02903-2025-TCE-S1 11. Adicionalmente, obra en el expediente administrativo, copia del documento denominado comprobante de pago N° 743-A del 4 de abril de 2022, emitido por la Entidad a favor del Contratista por la prestación del servicio derivado de la Orden de Compra. Para mayor detalle, se reproduce el referido documento: Página 12 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02903-2025-TCE-S1 12. De lo expuesto, se verifica que obra en el expediente administrativo documentaciónvinculadaalareferidaOrdendeServicio,talcomoelcomprobante depago,elcualseencuentranvinculadoconlaOrdendeServicio,porlareferencia al pago de la Orden de Servicio N° 0000606, el nombre del Contratista, y por el monto de la contratación. 13. En atención aello,yconsiderando lo señalado en el Acuerdo de SalaPlenaN° 008- 2021/TCE, y los documentos antes citados, queda acreditada que la contratación perfeccionada mediante Orden de Servicio fue efectuada con el Contratista. Página 13 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02903-2025-TCE-S1 14. En consecuencia, resta analizar si al momento de llevarse a cabo la contratación a través de la Orden de Servicio el Contratista se encontraba inmerso en causal de impedimento. Respecto del impedimento del literal h) en concordancia con el literal g) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley 15. En cuanto al segundo requisito del tipo infractor, debe tenerse presente que la imputación efectuada contra el Contratista, en el caso concreto, radica en haber perfeccionado el contrato pese a encontrarse inmerso en el supuesto de impedimento establecido en el literal h) en concordancia con el literal g) del artículo 11 del TUO de la Ley, según el cual: "Artículo 11.- Impedimentos Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluyendo a las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5: (…) g) En el proceso de contratación correspondiente, las personas naturales o jurídicas que tengan intervención directa en cualquiera de las siguientes actuaciones: i) determinación de las características técnicas y/o valor referencial o valor estimado, ii) elaboración de documentos del procedimiento de selección, iii) calificaciónyevaluacióndeofertas,yiv)laconformidaddeloscontratosderivados de dicho procedimiento, salvo en el caso de los contratos de supervisión. Tratándose de personas jurídicas el impedimento le alcanza si la referida intervención se produce a través de personas que se vinculan a esta.” h) El cónyuge, conviviente o los parientes hastael segundo grado de consanguinidad o afinidad de las personas señaladas en los literales precedentes, de acuerdo a los siguientes criterios: (…) (iv)Cuandolarelaciónexisteconlaspersonascomprendidasenlosliteralesf)yg), el impedimento tiene el mismo alcance al referido en los citados literales. [El énfasis y subrayado es agregado] De lo expuesto, el impedimento establecido en el literal g) alcanza a aquellas personas,tantonaturalescomo jurídicas,quehayan intervenidodirectamente en la determinación de las características técnicas y/o el valor referencial o valor Página 14 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02903-2025-TCE-S1 estimado, así como en la elaboración de los documentos del procedimiento de selección, calificación y evaluación de ofertas, y otorgamiento de la conformidad a los contratos derivados de dicho procedimiento. El mismo impedimento lo tiene el cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de las personas naturales o jurídicas que tengan intervención directa en cualquiera de las referidas actuaciones, con la finalidad de evitar conflictos de intereses y situaciones que perjudiquen la transparencia y, en última instancia, la idoneidad o eficiencia de las contrataciones. 16. Enelpresentecaso,atravéselInformedeControlEspecíficoN°005-2023-2-3550- SCEdel9demayode2023,elÓrganodeControlInstitucionaldelaEntidad,señaló que la CPCGianinaFernández BacaMorán ejercióel cargo de jefade la Unidadde Abastecimiento desde 22 de enero de 2020, según Resolución N° 044- 2020/UNTUMBES-R.emitidaen lamismafecha,habiendo cesado en elcargo el 29 de diciembre de 2022, a través de la Resolución N° 0580-2022/UNTUMBES-R. emitida en la misma fecha. Para mayor ilustración se muestran las siguientes imágenes: Resolución N° 044-2020/UNTUMBES-R, mediante la cual se designó a la señora CPC Gianina Fernández Baca Morán en el cargo de jefa de la Unidad de Abastecimiento Página 15 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02903-2025-TCE-S1 Página 16 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02903-2025-TCE-S1 Resolución N° 0580-2022/UNTUMBES-R, mediante la cual se removió a la señora CPC Gianina Fernández Baca Morán en el cargo de jefa de la Unidad de Abastecimiento En tal sentido, se verifica que, la señora CPC Gianina Fernández Baca Morán, se desempeñó en el cargo de jefa de la Unidad de Abastecimiento desde el 22 de enero de 2020 al 29 de diciembre de 2022. Página 17 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02903-2025-TCE-S1 17. Por otro lado, obra en el expediente administrativo el acta de matrimonioentre el señor Edgar Agustín García Baca [Contratista] y la señora Jossary Fernández Baca Morán [hermana de la CPC Gianina Fernández Baca Morán], conforme semuestra en la siguiente imagen: Porotrolado,sepudoverificarque la señora GianinaFernándezBacaMorán [jefa de la Unidad de Abastecimiento] y la señora Jossary Fernández Baca Morán son hermanas, al constatarse que sus progenitores son las mismas personas (José Alejandrin y Teodema), tal como se puede apreciar en sus Fichas RENIEC, las cuales se reproducen a continuación: Página 18 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02903-2025-TCE-S1 Consulta en línea de la RENIEC de la señora Gianina Fernández Baca Morán [jefa de la Unidad de Abastecimiento] Consulta en línea de la RENIEC de la señora Jossary Fernández Baca Morán Página 19 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02903-2025-TCE-S1 18. Bajo dichas consideraciones, se verifica que existe una relación de afinidad en segundo grado entre la señora Gianina Fernández Baca Morán [jefa de la Unidad de Abastecimiento] con el señor Edgar Agustín García Baca [El Contratista], quien es su cuñado. 19. Ahora bien, de acuerdo a los términos de la denuncia, la CPC Gianina Fernández Baca Morán, en su calidad de jefa de la Unidad de Abastecimiento, contrató los servicios del señor Edgar Agustín García Baca [el Contratista], pese a que este último se encontraba impedido para contratar, toda vez que sería su cuñado. 20. En relación a ello, conforme a la información obrante en el expediente administrativo corresponde verificar las actuaciones relacionadas a la contratación del señor Edgar Agustín García Baca [Contratista], y determinar si la señora Gianina Fernández Baca Morán tuvo intervención directa en su contratación, conforme a los alcances del literal g) del numeral 11 del TUO de la Ley. En ese orden de ideas se menciona lo siguiente: • Mediante el Informe N° 150-2022/UNTUMBES-UA-Sub-SG-LCOP 11del 1 de marzo de 2022, el Ing. Leiter Cristian Oyola Purizaga, en su calidad de jefe de la Unidad de Servicios Generales, solicitó a la Unidad de Abastecimiento -a cargo de la CPC Gianina Fernández Baca Morán— la contratación de un supervisor de personal para el área de limpieza correspondiente al mes de marzo de 2022. • A través del Oficio Certificación N° 0729/UNTUMBES-OGADM-UA del 18 de marzo de 2022, la CPC Gianina Fernández Baca Morán en calidad de jefa de la Unidad de Abastecimiento, solicitó a la Oficina General de Administración, la aprobación de la certificación de crédito presupuestal para el “servicio como supervisordelimpiezapara la UNTUMBES, informe N°150-2022/UNTUMBES- UA-SUB.USG-LCOP” por el importe de S/ 3,000.00(Tresmil con 00/100 soles). • Mediante el Memo de Certificación N° 0729-2022/UNTUMBES-OGADM del 13 21 de marzo de 2022, la Dirección General de Administración solicitó a la Oficina de Planeamiento Estratégico y Presupuesto la emisión de la certificación de crédito presupuestal N° 0751. 11Documento obrante a folios 708 al 715 del expediente administrativo. 12Documento obrante a folios 706 del expediente administrativo. 13Documento obrante a folios 705 del expediente administrativo. Página 20 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02903-2025-TCE-S1 • A través del Memorando N° 784-2022/UNTUMBES-OPP del 22 de marzo de 2022, la Oficina de Planeamiento Estratégico y Presupuesto, solicitó al jefe de la Unida de Presupuesto, analice el procedimiento para la certificación de crédito presupuestario N° 751. • El 28 de marzo de 2022, el jefe de la Unidad de Presupuesto, brindó atención a lo solicitado a través de la Certificación de Crédito Presupuestario con Nota N° 000000751 . 15 • El 29 de marzo de 2022 la Entidad emitió la Orden de Servicio N° 0000606 a favor del Contratista, enel cual se aprecia como “ordenación del servicio”a la CPC Gianina Fernández Baca Morán, como responsable de abastecimiento y servicios auxiliares, constando su sello y firma. 21. Cabe recordar que las actuaciones reguladas por el literal g) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley son las siguientes: - La determinación de lascaracterísticastécnicasy/o del valor referencial o valor estimado, - La elaboración de los documentos del procedimiento de selección. - La calificación y evaluación de ofertas, y - La conformidad de los contratos derivados del procedimiento. 22. Deloexpuesto,seevidenciaquelaseñoraGianinaFernándezBacaMorán[cuñada del Contratista], en calidad de jefa de la Unidad de Abastecimiento, solicitó la aprobación de la certificación de crédito presupuestal para la emisión de la Orden de Servicio, asimismo firmó como una de las responsables de la “ordenación del servicio” que permitió la emisión de la Orden de Servicio a favor del señor Edgar Agustín García Baca [El Contratista]. 23. Lo anterior, denota una intervención directa de la señora Gianina Fernández Baca Morán [cuñada del Contratista] en la elaboración de los documentoque derivaron en la emisión de la Orden de Compra a favor del Contratista; por lo que, se advierte que el Contratista estaba impedido para contratar con la Entidad [UNIVERSIDAD NACIONALDETUMBES],inclusoenelcasodelascontratacionesmenoresoiguales 14Documento obrante a folios 704 del expediente administrativo. 15Documento obrante a folios 703 del expediente administrativo. Página 21 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02903-2025-TCE-S1 a ocho (8) UITs, de conformidad con lo establecido en el literal h) en concordancia con el literal g) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley. 24. En este punto, es oportuno señalar que el Contratista no se ha apersonado al procedimiento administrativo sancionador ni ha presentado sus descargos, no obstantehabersidoválidamentenotificado;porloque,noobranenelexpediente argumentos adicionales que valorar. 25. Por tales consideraciones, este Colegiado considera que el Contratista incurrió en la infracción consistenteen contratar con el Estado estando impedido para ello, la cual está tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, por los fundamentos expuestos. Respecto a la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley Naturaleza de la infracción: 26. Elliterali)delnumeral50.1delartículo50delTUOdelaLey,establecequeincurre en infracción administrativa quien presenta información inexacta a las Entidades, al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas (Perú Compras), y siempre que – en el caso de las Entidades– dicha inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le presente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 27. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4delartículo248delTUOdelaLPAG,envirtuddelcualsóloconstituyenconductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. En atención a dicho principio, las conductas que constituyen infracciones administrativas deben estar expresamente delimitadas, para que, de esa manera, los administradosconozcan enqué supuestos susaccionespuedendarlugar auna sanciónadministrativa,por loqueestasdefinicionesdelasconductasantijurídicas Página 22 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02903-2025-TCE-S1 en el ordenamiento jurídico administrativo deben ser claras, además de tener la posibilidad de ser ejecutadas en la realidad. Dichoprincipioexigealórganoquedetentalapotestadsancionadora,enestecaso alTribunal,queanaliceyverifiquesi,enelcasoconcretosehanconfiguradotodos los supuestos de hecho que contiene la descripción de la infracción que se imputa a un determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse la convicción de que el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 28. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que el documento cuestionado (con información inexacta) fue efectivamente presentado ante una entidad convocante y/o contratante, ante el RNP, ante el Tribunal, ante el OSCE o ante Perú Compras. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o éstos hayan acordado eximirse de ellas, este Colegiado tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación de los documentos cuestionados. Entre estas fuentesseencuentracomprendidalainformaciónregistradaenelSEACE,asícomo lainformaciónquepuedaserrecabadadeotrasbasesdedatosyportaleswebque contengan información relevante, entre otras. 29. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de la infracción, corresponde verificar si se ha acreditado la inexactitud de la información presentada, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a su inexactitud; ello en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, el cual tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. Ello encuentra sustento, además, toda vez que, en el caso de un posible beneficio derivado de la presentación de un documento con información inexacta, que no haya sido detectado en su momento, éste será aprovechable directamente por el proveedor; consecuentemente, resulta razonable que sea también el proveedor Página 23 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02903-2025-TCE-S1 el que soporte los efectos de un potencial perjuicio, en caso se detecte que dicho documento contiene información inexacta. 30. Así, conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituyeunaforma defalseamientode la misma. Además,para la configuración del tipo infractor, es decir, aquél referido a la presentación de información inexacta, deberá acreditarse, que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 31. En cualquier caso, la presentación de información inexacta, supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad contemplado en el numeral 1.7 del Artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, presunción por la cual, en la tramitación del procedimiento administrativo, la administración presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, salvo prueba en contrario. Cabe precisar, que el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber, que, en el presente caso, se encuentra regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO de la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados tieneneldeberdecomprobar,demanerapreviaasupresentaciónantelaEntidad, la autenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. Comocorrelatodedichodeber,elnumeral51.1delartículo51delTUOdelaLPAG, además de reiterar la observancia del principio de presunción de veracidad, dispone que la administración presume verificadas todas las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, por quien hace uso de ellos. Sin embargo, conforme el propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la administración pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles Página 24 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02903-2025-TCE-S1 posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción: 32. En el caso materia de análisis, se imputa al Contratista haber presentado –como parte de su cotización– supuesta información inexacta, contenida en: • Declaración Jurada del proveedor del mes de marzo de 2022, suscrita por el señor EDGAR AGUSTIN GARCIA BACA el en la cual declara, entre otros, no tener impedimento para contratar con el Estado. Se adjunta el citado documento para mayor verificación: 16Documento obrante a folios 716 del expediente administrativo. Página 25 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02903-2025-TCE-S1 33. Conforme a lo señaladoen los párrafos que anteceden,a efectos de determinar la configuración de la infracción materia de análisis,debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i)la presentación efectiva del documento cuestionado ante la Entidad; y, ii) la inexactitud de la información presentada, en este último caso, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Página 26 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02903-2025-TCE-S1 34. En relación al primer requisito, de la revisión de los documentos obrantes en el expediente administrativo, no se advierte sello de recepción por parte de la Entidad mediante el cual se haya presentado efectivamente el documento cuestionado, por lo cual mediante decreto 24 de marzo de 2025, se solicitó a la Entidad remitir información mediante la cual se demuestre que fue debidamente recepcionada por la Entidad. No obstante, a la fecha, la Entidad no ha cumplido con atender dicho requerimiento. Por tanto, la omisión de atender el requerimiento efectuada por este Tribunal deberá hacerse de conocimiento del Titular de la Entidad y del Órgano de Control Institucional de aquella, a efectos que se adopten las medidas en el marco de sus respectivas competencias. 35. Por lo tanto, al no existir elementos fehacientes que permitan acreditar la presentación efectivadel documento cuya inexactitud se imputa al Contratista, se tiene que, en el caso concreto, no es posible verificar el cumplimiento del primer presupuesto exigido por el tipo infractor para la configuración de la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, por lo que se concluye que corresponde, bajo responsabilidad de la Entidad, declarar no ha lugar a la imposición de sanción al Contratista, sobre este extremo. Graduación de la sanción 36. El literal b) del numeral 50.4 del referido artículo 50 del TUO de la Ley, ha previsto como sanción aplicable para la infracción materia de análisis, la inhabilitación temporal no menor de tres (3) meses ni mayor de treinta y seis (36) meses. 37. Sobre el particular, debe tenerse presente que, de conformidad con el principio de razonabilidad previsto en el numeral 3 del artículo 248 del TUO de la LPAG, las sanciones no deben ser desproporcionadas y deben guardar relación con la conducta a reprimir, atendiendo a la necesidad que los proveedores no deben verse privados de su derecho de proveer al Estado más allá de lo estrictamente necesario para satisfacer los fines de la sanción, criterio que será tomado en cuenta al momento de fijar la sanción a ser impuesta a el Contratista. 38. En ese contexto, corresponde determinar la sanción a imponer al Contratista, conforme a los criterios de graduación establecidos en el artículo 264 del Reglamento y Ley N 31535, que modifica la Ley N 30225: Página 27 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02903-2025-TCE-S1 a) Naturaleza de la infracción: en el caso concreto, la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido para ello, materializa el incumplimiento de una disposición legal de orden público que persigue dotar al sistema de compras públicas de transparencia y garantizar el trato justo e igualitario de postores, sobre la base de la restricción o eliminación detodosaquellosfactoresquepuedanafectarla imparcialidad yobjetividad en su elección como proveedor de la Entidad. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: en el presente caso, no solo se advierte que se cometió la infracción administrativa, sino que, además, el Contratista actuó, por lo menos, de modo negligente, puesto que contrató con una entidad del Estado, pese a conocer la existencia del impedimento, dadoqueestosestánconsignadosenlaLey,lacualsepresumeconocidapor todos. c) La inexistencia o grado mínimo de daño a la Entidad: en el caso que nos avoca, debe tenerse en cuenta que el perfeccionamiento de la relación contractual con la Entidad por parte del Contratista, pese a contar con impedimento vigente para contratar con el Estado; afectó la transparencia, imparcialidad y libre competencia, que debe prevalecer en las contrataciones que llevan a cabo las entidades. d) Reconocimiento de la infracción cometida antes de que sea detectada: debe tenerse en cuenta que, conforme a la documentación obrante en el expediente, no se advierte documento algunoporel cual el Contratista haya reconocido su responsabilidad en la comisión de la infracción imputada antes que fuera detectada. e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: de la revisión de la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia que el Contratista no cuenta con antecedentes de sanción administrativa impuesta por el Tribunal. f) Conductaprocesal:elContratistanoseapersonóalpresenteprocedimiento administrativo sancionador ni formuló descargos a las imputaciones efectuadas en su contra. g) La adopción e implementación del modelo de prevención a que se refiere el numeral 50.10 del artículo 50 del TUO de la Ley: debe tenerse en cuenta Página 28 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02903-2025-TCE-S1 que este criterio no es de aplicación al caso concreto, toda vez que, debido a su naturaleza, solo corresponde aplicarlo cuando se trata de una persona jurídica, siendo la Contratista, en el presente caso, una persona natural. h) En el caso de MYPES, la afectación de las actividades productivas o de abastecimiento en tiempos de crisis sanitarias1: en el caso particular, de la consulta efectuada al Registro Nacional de la Micro y Pequeña Empresa - REMYPE, se advierte que el Contratista no se encuentra registrado como Micro o Pequeña Empresa, por tanto, no corresponde aplicarlo. 39. Finalmente,cabe mencionar que la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, por parte del Contratista, tuvo lugar el 3 de abril de 2023, fecha en la cual la Entidad y el Contratista, se vincularon contractualmente a través de la Orden de Compra. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal ponente Lupe Mariella Merino de la Torre, y con la intervención de los vocales Víctor Manuel Villanueva Sandoval y Marisabel Jauregui Iriarte, atendiendo a la conformación dispuesta en la Resolución N° D000103-2024-OSCE-PRE del 1 de julio de 2024, y considerando lo dispuesto en el Acuerdo de Sala Plena N° 001-005-2024/OSCE-CD del 1 de julio del mismo año, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 50 y 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por mayoría; LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONAR al señor EDGAR AGUSTIN GARCIA BACA (con R.U.C. N° 10410318119), por el periodo de tres (3) meses de inhabilitación temporal en susderechos de participar en procedimientos deselección,procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y/o contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber contratado conelEstado,estandoenelsupuestodeimpedimento previstoenelliteralh) en 1En aplicación de la nueva modificación a la Ley N° 30225, dada con la Ley N° 31535 y publicada el 28 de julio de 2022 en el Diario Oficial “El Peruano”, a fin de incorporar la causal de afectación de actividades productivas o de abastecimiento en tiempos de crisis sanitarias, aplicable a las micro y pequeñas empresas (MYPE), como nuevo criterio de graduación de la sanción. Página 29 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02903-2025-TCE-S1 concordancia con el literal g) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley; y por haber presentado información inexacta en su cotización, en el marco de la Orden de Servicio N° 0000606 del 29 de marzo 2019, emitida por la UNIVERSIDAD NACIONAL DE TUMBES, infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF; por los fundamentos expuestos. 2. Comuníquese la presente resolución al Titular de la Entidad y a su Órgano de Control Institucional, de conformidad con lo señalado en los fundamentos 26 y 35, para las acciones que correspondan. 3. Archivar de manera definitiva el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. VÍCTOR MANUEL VILLANUEVA SANDOVAL LUPE MARIELLA MERINO DE LA TORRE PRESIDENTE VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Villanueva Sandoval. Merino de la Torre. Página 30 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02903-2025-TCE-S1 VOTO EN DISCORDIA DE LA VOCAL MARISABEL JÁUREGUI IRIARTE La suscrita discrepa respetuosamente de los planteamientos formulados por la mayoría en relación al análisis realizado a partir del considerando 15 al 25 de la Fundamentación, así como de la parte resolutiva, referido a la configuración de la infracción materia de análisis, por lo que procede a emitir el presente voto en discordia, bajo los siguientes fundamentos: “(...) Respecto del impedimento del literal h) en concordancia con el literal g) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley 15. En cuanto al segundo requisito del tipo infractor, debe tenerse presente que la imputación efectuada contra el Contratista, en el caso concreto, radica en haber perfeccionado el contrato pese a encontrarse inmerso en el supuesto de impedimento establecido en el literal h) en concordancia con el literal g) del numeral 11. 1 del artículo 11 del TUO de la Ley, según el cual: "Artículo 11.- Impedimentos Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluyendo a las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5: (…) i) En el proceso de contratación correspondiente, las personas naturales o jurídicas que tengan intervención directa en cualquiera de las siguientes actuaciones: i) determinación de las características técnicas y/o valor referencial o valor estimado, ii) elaboración de documentos del procedimiento de selección, iii) calificación y evaluación de ofertas, y iv) la conformidad de los contratos derivados de dicho procedimiento, salvo en el caso de los contratos de supervisión. Tratándose de personas jurídicas el impedimento le alcanza si la referida intervención se produce a través de personas que se vinculan a esta.” j) El cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de las personas señaladas en los literales precedentes, de acuerdo a los siguientes criterios: (…) Página 31 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02903-2025-TCE-S1 (iv)Cuandolarelaciónexisteconlaspersonascomprendidasenlosliterales f) y g), el impedimento tiene el mismo alcance al referido en los citados literales. [El énfasis y subrayado es agregado] De lo expuesto, el impedimento establecido en el literal g) alcanza a aquellas personas, tanto naturales como jurídicas, que hayan intervenido directamente en cualquiera de las siguientes actuaciones: i) la determinación de las características técnicas y/o el valor referencial o valor estimado, ii) la elaboracióndelosdocumentosdelprocedimiento de selección, iii)calificación yevaluacióndeofertas,yiv)laconformidadaloscontratosderivadosdedicho procedimiento. El mismo impedimento lo tiene el cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de las personas que tengan intervención directa en cualquiera de las referidas actuaciones, con la finalidad de evitar conflictos de intereses y situaciones que perjudiquen la transparencia y, en última instancia, la idoneidad o eficiencia de las contrataciones. 16. En el presente caso, a través del Informe de Control Específico N° 005-2023-2- 3550-SCE del 9 de mayo de 2023, el Órgano de Control Institucional de la Entidad, señaló que la CPC Gianina Fernández Baca Morán ejerció el cargo de jefa de la Unidad de Abastecimiento desde 22 de enero de 2020, según Resolución N° 044-2020/UNTUMBES-R. emitida en la misma fecha, habiendo cesado en el cargo el 29 de diciembre de 2022, a través de la Resolución N° 0580-2022/UNTUMBES-R. emitida en la misma fecha. Para mayor ilustración se muestran las siguientes imágenes: Resolución N° 044-2020/UNTUMBES-R, mediante la cual se designó a la señora CPC Gianina Fernández Baca Morán en el cargo de jefa de la Unidad de Abastecimiento Página 32 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02903-2025-TCE-S1 Página 33 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02903-2025-TCE-S1 Resolución N° 0580-2022/UNTUMBES-R, mediante la cual se removió a la señora CPC Gianina Fernández Baca Morán en el cargo de jefa de la Unidad de Abastecimiento En tal sentido, se verifica que, la señora CPC Gianina Fernández Baca Morán, sedesempeñóenelcargodejefadelaUnidaddeAbastecimientodelaEntidad desde el 22 de enero de 2020 al 29 de diciembre de 2022. Página 34 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02903-2025-TCE-S1 17. Por otro lado, obra en el expediente administrativo el acta de matrimonio entre el señor Edgar Agustín García Baca [Contratista] y la señora Jossary Fernández Baca Morán, conforme se muestra en la siguiente imagen: 18. Además, se pudo verificar que la señora Gianina Fernández Baca Morán [jefa de la Unidad de Abastecimiento] y la señora Jossary Fernández Baca Morán son hermanas, al constatarse que sus progenitores son las mismas personas (JoséAlejandrinyTeodema),talcomosepuedeapreciarensusFichasRENIEC, las cuales se reproducen a continuación: Página 35 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02903-2025-TCE-S1 Consulta en línea de la RENIEC de la señora Gianina Fernández Baca Morán [jefa de la Unidad de Abastecimiento] Consulta en línea de la RENIEC de la señora Jossary Fernández Baca Morán Página 36 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02903-2025-TCE-S1 19. Ahora bien, de acuerdo a los términos de la denuncia, la CPC Gianina Fernández Baca Morán, en su calidad de jefa de la Unidad de Abastecimiento, contratólosserviciosdelseñorEdgarAgustínGarcíaBaca[elContratista],pese a que este último se encontraba impedido para contratar, toda vez que sería su cuñado. 20. En relación a ello, conforme a la información obrante en el expediente administrativo corresponde verificar las actuaciones relacionadas a la contratación del señor Edgar Agustín García Baca [Contratista], y determinar si la señora Gianina Fernández Baca Morán tuvo intervención directa en su contratación, conforme a los alcances del literal g) del numeral 11 del TUO de la Ley. En ese orden de ideas se menciona lo siguiente: • Mediante el Informe N° 150-2022/UNTUMBES-UA-Sub-SG-LCOP del 1 de 18 marzo de 2022, el Ing. Leiter Cristian Oyola Purizaga, en su calidad de jefe de la Unidad de Servicios Generales, solicitó a la Unidad de Abastecimiento -a cargo de la CPC Gianina Fernández Baca Morán— la contratación de un supervisor de personal para el área de limpieza correspondiente al mes de marzo de 2022. • A través del Oficio Certificación N° 0729/UNTUMBES-OGADM-UA del 18 19 de marzo de 2022, la CPC Gianina Fernández Baca Morán en calidad de jefa de la Unidad de Abastecimiento, solicitó a la Oficina General de Administración, la aprobación de la certificación de crédito presupuestal para el “servicio como supervisor de limpieza para la UNTUMBES, informe N° 150-2022/UNTUMBES-UA-SUB.USG-LCOP” por el importe de S/ 3,000.00 (Tres mil con 00/100 soles). • Mediante el Memo de Certificación N° 0729-2022/UNTUMBES-OGADM 20 del 21 de marzo de 2022, la Dirección General de Administración solicitó a la Oficina de Planeamiento Estratégico y Presupuesto la emisión de la certificación de crédito presupuestal N° 751. 21 • A través del Memorando N° 784-2022/UNTUMBES-OPP del 22 de marzo de 2022, la Oficina de Planeamiento Estratégico y Presupuesto, solicitó al 18 19Documento obrante a folios 708 al 715 del expediente administrativo. Documento obrante a folios 706 del expediente administrativo. 20Documento obrante a folios 705 del expediente administrativo. 21Documento obrante a folios 704 del expediente administrativo. Página 37 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02903-2025-TCE-S1 jefe de la Unida de Presupuesto, analice el procedimiento para la certificación de crédito presupuestario N° 751. • El28demarzode2022,eljefedelaUnidaddePresupuesto,brindóatención a lo solicitado a través de la Certificación de Crédito Presupuestario con Nota N° 000000751 . 22 • El 29 de marzo de 2022 la Entidad emitió la Orden de Servicio N° 0000606 a favor del Contratista, en el cual se aprecia como “ordenación del servicio” a la CPC Gianina Fernández Baca Morán, como responsable de abastecimiento y servicios auxiliares, constando su sello y firma. 21. Cabe recordar que las actuaciones reguladas por el literal g) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley son las siguientes: - La determinación de las características técnicas y/o del valor referencial o valor estimado, - La elaboración de los documentos del procedimiento de selección. - La calificación y evaluación de ofertas, y - La conformidad de los contratos derivados del procedimiento. 22. De lo expuesto, se evidencia que la señora Gianina Fernández Baca Morán [cuñada del Contratista], en calidad de jefa de la Unidad de Abastecimiento, solicitó la aprobación de la certificación de crédito presupuestal para la emisióndela OrdendeServicio, asimismofirmó comounadelasresponsables de la “ordenacióndel servicio” quepermitió la emisión de la Ordende Servicio a favor del señor Edgar Agustín García Baca [El Contratista], actuaciones que denotan que la señora Gianina Fernández Baca Morán [cuñada del Contratista], tuvo poder de dirección o decisión sobre la contratación efectuada con el Contratista, situación que se enmarca en el supuesto de impedimento regulado en el literal e) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, el cual establece lo siguiente: "Artículo 11.- Impedimentos 11.1Cualquierasea elrégimen legal de contrataciónaplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluyendo a las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5: 22 Documento obrante a folios 703 del expediente administrativo. Página 38 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02903-2025-TCE-S1 (…) e) Los titulares de instituciones o de organismos públicos del Poder Ejecutivo, los funcionarios públicos, empleados de confianza, servidores públicos con poder de dirección o decisión, según la ley especial de la materia y los gerentes de las empresas del Estado. El impedimento se aplica para todo proceso de contratación durante el ejercicio del cargo; luego de culminado el mismo hasta doce (12) meses después, solo en la entidad a la que pertenecieron. [El subrayado y resaltado es agregado) 23. En relación con ello, el principio de legalidad regulado en el numeral 1.1 del artículoIVdelTítuloPreliminardelaTextoÚnicoOrdenadodelaLeyN°27444- Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, dispone lo siguiente: “(…) 1.1. Principio de legalidad.- Las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas.(…)” 24. En concordancia conello,el principio de tipicidadrecogido en el numeral4del articulo 248 del TUO de la Ley N° 27444, ya citado, regula que: “(…) 4. Tipicidad.- Solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. (…)” 25. En mérito a lo expuesto, esta Vocal considera en estricto cumplimiento de los principios de legalidad ytipicidad,reguladosenelTUOdela LeyN°27444,que rigen la potestad sancionadora de la administración pública, que los hechos descritos como infracción no se configuran en el literal g) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, por lo que, corresponde declarar no ha lugar a sanción en contra del Contratista y disponer el archivamiento del presente expediente. . i. CONCLUSIONES En razón de lo expuesto, la Vocal ponente es de opinión que corresponde: Página 39 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02903-2025-TCE-S1 1. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción en contra el señor EDGAR AGUSTIN GARCIA BACA (con R.U.C. N° 10410318119), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando en el supuesto de impedimento previsto en el literal h) en concordancia con el literal g) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley; y por haber presentado información inexacta en su cotización, en el marco de la Orden de Servicio N° 0000606 del 29 demarzo2022,emitidaporla UNIVERSIDADNACIONALDETUMBES,infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF; por los fundamentos expuestos. 2. Archivar de manera definitiva el presente expediente. MARISABEL JÁUREGUI IRIARTE VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENT E Página 40 de 40