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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2902-2025-TCE-S3 Sumilla: “(…) es del caso mencionar que la comisión de las infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, por parte del Contratista, cuya responsabilidad ha quedado acreditada, tuvieron lugar el 19 de enero de 2023, fecha en la que se perfeccionólarelacióncontractualentreaquelylaEntidady,el18deenero de 2023, fecha en que el documento determinado como inexacto fue presentado a la Entidad como parte de su cotización”. Lima, 21 de abril de 2025 VISTOensesióndel21deabrilde2025delaTerceraSaladelTribunaldeContratacionesdelEstado, el Expediente N°6262/2023.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa MILENARIO INVERSIONES E.I.R.L.; por su responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello y por haber presentado información inexacta como parte de su cotización; en el marco de la Orden de Servicio N° 2300105, emitida por el SERVICIO MUNICIPAL DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO DE CHINCHA S.A.; infracciones t...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2902-2025-TCE-S3 Sumilla: “(…) es del caso mencionar que la comisión de las infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, por parte del Contratista, cuya responsabilidad ha quedado acreditada, tuvieron lugar el 19 de enero de 2023, fecha en la que se perfeccionólarelacióncontractualentreaquelylaEntidady,el18deenero de 2023, fecha en que el documento determinado como inexacto fue presentado a la Entidad como parte de su cotización”. Lima, 21 de abril de 2025 VISTOensesióndel21deabrilde2025delaTerceraSaladelTribunaldeContratacionesdelEstado, el Expediente N°6262/2023.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa MILENARIO INVERSIONES E.I.R.L.; por su responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello y por haber presentado información inexacta como parte de su cotización; en el marco de la Orden de Servicio N° 2300105, emitida por el SERVICIO MUNICIPAL DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO DE CHINCHA S.A.; infracciones tipificadas en los literales c) e i), del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N°30225 – Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N°082-2019-EF; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 19 de enero de 2023, el SERVICIO MUNICIPAL DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO DE CHINCHA S.A., en adelante la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 2300105, a favor delaempresaMILENARIOINVERSIONESE.I.R.L.,enlosucesivoelContratista,porelmonto de S/ 407.10 (cuatrocientos siete con 10/100 soles). Dicha contratación, si bien es un supuesto excluido del ámbito de la normativa de contrataciones del Estado, por ser el monto menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), en la oportunidad que se realizó se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N°30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N°082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N°344-2018- EF, en lo sucesivo el Reglamento. 2. A través del MemorandoN° D000307-2023-OSCE-DGR,del 27 de abrilde 2023,presentado el 4 de mayo del mismo año ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado,enadelanteelTribunal;laDireccióndeGestióndeRiegosdelOrganismoSupervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE remitió los resultados de la acción de supervisión de oficio efectuada a partir de la información enviada por la Oficina de Estudios e Página 1 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2902-2025-TCE-S3 Inteligencia de Negocios y de lo registrado en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE). En dicho contexto, informó que el Contratista habría incurrido en la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido para ello, de acuerdo a loprevisto en el literal c), del numeral 50.1, del artículo 50 de la Ley. A fin de sustentar su denuncia, la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE, adjuntó el Dictamen N° 630-2023/DGR-SIRE, del 18 de abril de 2023, a través del cual señaló lo siguiente: ▪ De la información registrada enel Portal Institucional del JuradoNacionalde Elecciones, se aprecia que el señor Cesar Carlessy Rojas Canales fue elegido Regidor Provincial de Chincha, Región Ica, para el periodo 2019-2022. Porconsiguiente,elCesarCarlessyRojasCanalesseencontróimpedidodecontratarcon el Estado en el ámbito de su competencia territorial durante el tiempo que ejerció el cargo de Regidor; y dicho impedimento se mantuvo por doce (12) meses después de culminó el mismo. ▪ Asimismo,de lainformación consignadaporel señor Cesar CarlessyRojas Canales,en su declaración jurada de intereses, se aprecia que consignó que la señora Mirtha Fiorella Cuba Legua de Rojas (identificada con DNI N° 43557379) es su cónyuge. ▪ Por su parte, de la revisión de la Sección “Información del proveedor” del Registro Nacional de Proveedores (RNP), la cual puede visualizarse en el portal electrónico CONOSCE, se aprecia que el Contratista MILENARIO INVERSIONES E.I.R.L., con RUC N° 20605485813, cuenta con vigencia indeterminada en el RNP de bienes y servicios desde el 3 de marzo de 2022. ▪ Adicionalmente, de la información declarada ante el RNP, se aprecia que el Contratista MILENARIO INVERSIONES E.I.R.L., tendría como accionista, integrante del órgano de administración y representante a la señora Mirtha Fiorella Cuba Legua de Rojas. ▪ De otro lado, de la revisión de la Partida Registral del Contratista MILENARIO INVERSIONES E.I.R.L., obtenida como resultado de la búsqueda efectuada en el portal web de la Superintendencia Nacional de Registros Públicos - SUNARP, se aprecia –entre otros,que conforme elAsiento1(A00001),mediante escriturapública del11defebrero Página 2 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2902-2025-TCE-S3 de 2019 y por Junta General del 12 de febrero de 2020, se acordó nombrar a la señora Mirtha Fiorella Cuba Legua de Rojas como Gerente General de la referida empresa. ▪ En tal sentido, considerando lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley; y, en la medida que de acuerdo a la información obrante en el RNP – cuya actualización es de exclusiva responsabilidad de los proveedores – y lo registrado en SUNARP se aprecia que el Contratista MILENARIO INVERSIONES E.I.R.L. tendría como integrante del órgano de administración y representante a la señora Mirtha Fiorella Cuba Legua de Rojas (quien sería cónyuge del ex Regidor César Carlessy Rojas Canales), por lo tanto, dicha persona jurídica se encontraría impedida de contratar en el ámbito de su competencia territorial de la mencionada ex autoridad durante el periodo de tiempo que ejerció dicho cargo y hasta doce (12) meses después de culminado. 3. Mediante decreto del 11 de octubre de 2024, de forma previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se corrió traslado a la Entidad de la denuncia formulada por la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE, a efectos de que cumpla con remitir un InformeTécnicoLegaldesuasesoría,dondedebíaseñalarenquécausalesdeimpedimento habría incurrido; asimismo, se le solicitó remitir copia legible de la Orden de Servicio y de la documentación que acredite que el Contratista incurrió en causal de impedimento. De la misma manera, el Tribunal solicitó que, en el supuesto de haber presentado información inexacta, infracción tipificada en el literal i)del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, la Entidad debía señalar y enumerar de forma clara y precisa qué documentos contendrían la información inexacta, debiendo remitir la documentación que acredite tal infracción y señalar si la presentación de dichos documentos generó perjuicio o daño a la Entidad. En atención a ello, la Entidad debía señalar si el supuesto infractor presentó para efectos de su contratación algún anexo o declaración jurada mediante el cual haya manifestado que no tenía impedimento para contratar con el Estado, de ser así, se le requirió que cumpla con adjuntar dicha documentación. Asimismo, se solicitó copia legible de la cotización, si la misma fue remitida de manera electrónica debía remitir copia del correo electrónico donde se pueda advertir la fecha de remisión de la misma. A efectos de remitir la referida documentación, se otorgó a la Entidad el plazo de diez (10) días hábiles, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente. Página 3 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2902-2025-TCE-S3 4. Con Informe N° 1320-2024-EPS SEMAPACH S.A./G.A F/O.L.Y.C.P., y sus documentos adjuntos, presentados el 7 de noviembre de 2024, la Entidad absolvió el requerimiento de información del 11 de octubre de 2024. 5. A través del decreto del 18 de noviembre de 2024, se dispuso iniciar el procedimiento administrativo sancionador al Contratista por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, al encontrarse inmerso en los supuestos de impedimento establecidos en los literales i) y k), en concordancia con los literales d) y h), del numeral 11.1, del artículo 11 de la Ley; y por haber presentado información inexacta, como parte de su cotización, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio N° 2300105 (en adelante, la Orden de Servicio); infracciones tipificadas en los literales c) e i), del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Enesesentido,seleotorgóalContratistaelplazodediez(10)díashábilesafinqueformule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. 6. Con decreto del 4 de diciembre de 2024, se hizo efectivo el apercibimiento de resolver el procedimientoconladocumentaciónobranteenelexpediente,anteelincumplimientodel Contratista de presentar sus descargos, a pesar de haber sido debidamente notificado a través de la Casilla Electrónica del OSCE el 18 de noviembre de 2024. Asimismo, se remitió el expediente a la Tercera Sala del Tribunal para que resuelva, efectivizándose el 5 de diciembre del mismo año. 7. Dado que con fecha 19 de enero del 2025 se publicó en el Diario Oficial el Peruano la Resolución Suprema N° 003-2025-EF, que resuelve dar por concluida la designación de las señorasPaola SaavedraAlburqueque yCeciliaBerenisePonceCosmeyelseñorCristianJoe Cabrera Gil, en el cargo de vocales del Tribunal de Contrataciones del Estado, designando a los señores Héctor Ricardo Morales Gonzales, César Alejandro Llanos Torres y César ArturoSánchezCaminitienlosreferidoscargos;condecretodefecha31deenerodel2025, se efectúa una nueva remisión del presente expediente a la Tercera Sala del Tribunal, disponiéndose que se compute el plazo previsto en el literal h) del artículo 260 del Reglamento de la Ley, desde el día siguiente de recibido cada expediente por el Vocal ponente. 8. Mediante decreto del 21 de febrero de 2025, para mejor resolver, se solicitó la siguiente información: Página 4 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2902-2025-TCE-S3 A LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE LOS REGISTROS PÚBLICOS – SUNARP - Cumpla con informar si en sus registros se encuentra registrada la unión de hecho correspondiente a los señores Cesar Carlessy Rojas Canales (DNI N° 42213886) y Mirtha Fiorella Cuba Legua de Rojas (DNI N° 43557379). AL REGISTRO NACIONAL DE IDENTIFICACIÓN Y ESTADO CIVIL – RENIEC - Cumpla con informar si en sus registros se encuentra partida de matrimonio correspondiente a los señores Cesar Carlessy Rojas Canales (DNI N° 42213886) y Mirtha Fiorella Cuba Legua de Rojas (DNI N° 43557379). 9. Con Oficio N° 00114-2025-SUNARP/OA/UAP, presentado en mesa de partes del Tribunal el 4 de marzo de 2025, SUNARP absolvió el requerimiento de información, indicando que en sus registros no obra unión de hecho de las personas consultadas. 10. Condecretodel15deabrilde2025,sedispusolaincorporacióndelasiguienteinformación contenida en el Expediente N° 7533/2023.TCE: - El Oficio N° 000241-2025/AIR/DRI/SDV AR/RENIEC, del 6 de enero de 2025. - La partida de matrimonio de los señores Cesar Carlessy Rojas Canales y Mirtha Fiorella Cuba Legua de Rojas. II. FUNDAMENTACIÓN: Normativa aplicable 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar la presunta responsabilidaddelContratista,porhabercontratadoconelEstadoestando impedidopara ello, en el marco de la emisión de la Orden de Servicio. Naturaleza de la infracción 2. En virtud de lo establecido en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, constituye infracción administrativa que los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñen como residente o supervisor de obra contraten con el Estado, estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de la Ley. En la misma línea, el referido artículo 11 de la Ley establece que cualquiera que sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, Página 5 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2902-2025-TCE-S3 contratistas y/o subcontratistas, incluso las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5. Cabe precisar que, el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley establece como un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la Ley, pero sujeto a supervisión del OSCE lo siguiente: “Las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. Lo señalado en el presente literal no es aplicable a las contrataciones de bienes y servicios incluidos en el Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco”. En ese orden de ideas, cabe advertir que el numeral 50.2 del artículo 50 de la Ley, señala que para los casos a que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, sólo son aplicables las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del mismo artículo. De acuerdo a lo expuesto, se tiene que la norma ha previsto que constituirá una conducta administrativa sancionable la comisión de las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del numeral 50.1 del referido artículo, aun cuando el monto de la contratación sea menor o igual a ocho (8) UIT. 3. A partir de lo anterior, se tiene que la Ley contempla como supuesto de hecho necesario e indispensable para la configuración de la infracción los siguientes presupuestos: i) el perfeccionamiento del contrato, es decir que el proveedor haya suscrito un documento contractual con la Entidad o, que hayarecibido laorden de compra o de servicio, según sea el caso; y, ii) que al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista se encuentre incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la mencionada normativa. 4. Ahora bien, es necesario recordar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado como regla general, la posibilidad que toda persona natural o jurídica pueda participar en condiciones de igualdad en los procedimientos de selección que llevan a cabo las entidades del Estado. Sin embargo,dichopropósitoconstituye,asu vez,elpresupuestoquesirve defundamento para establecer restricciones a la libre concurrencia en los procedimientos de selección, en la medida que existen determinadas personas cuya participación en un procedimiento de contrataciónpodríaafectarlatransparencia,imparcialidadylibrecompetenciaquesedebe resguardar en ellos, debido a la posición que tienen en el propio Estado, la naturaleza de susatribuciones,oporlasolacondiciónqueostentan(suvinculaciónconlaspersonasantes mencionadas, por ejemplo). Página 6 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2902-2025-TCE-S3 Dichas restricciones o incompatibilidades están previstas en el artículo 11 de la Ley, evitándose con su aplicación situaciones de injerencia, ventajas, privilegios o conflictos de interés en los procedimientos de contratación. Debido a su naturaleza restrictiva, los impedimentos para contratar con el Estado solo pueden establecerse mediante ley o norma con rango de ley, sin que sea admisible su aplicación por analogía a supuestos que no se encuentren expresamente contemplados en la Ley. En este contexto, en el presente caso corresponde verificar si, al perfeccionarse el contrato, el Contratista tenía el impedimento que se le imputa. Configuración de la infracción 5. Conforme se indicó anteriormente, para que se configure la comisión de la infracción imputada al Contratista, es necesario que se verifiquen dos requisitos: i. Que se haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado, es decir, que el proveedor haya suscrito un documento contractual con la Entidad, o que haya recibido la orden de compra o de servicio, según sea el caso; y ii. Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la Ley. 6. Cabe precisar que, para las contrataciones por montos menores o igualesa 8 UIT, por estar excluidas de su ámbito de aplicación, no son aplicables las disposiciones previstas en la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento de aquel, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la realización de la contratación y, además, que permita identificar sí,al momentodedichoperfeccionamiento, elContratistase encontraba incursoenalguna de las causales de impedimento. En relación al perfeccionamiento del contrato entre la Entidad y el Contratista 7. En relación al primer requisito, perfeccionamiento del contrato entre la Entidad y el Contratista, se debe precisar que, mediante Informe N° 1320-2024-EPS SEMAPACH S.A./G.A F/O.L.Y.C.P., presentado el 7 de noviembre de 2024, la Entidad remitió la Orden de Servicio, la conformidad del servicio y la factura electrónica E001-1885, emitida a favor del Contratista. A continuación, se reproducen los documentos citados: Página 7 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2902-2025-TCE-S3 Página 8 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2902-2025-TCE-S3 Página 9 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2902-2025-TCE-S3 8. Así, la documentación evaluada en el numeral anterior permite a este Colegiado tener convicción de que existió la relación contractual entre la Entidad y el Contratista; en ese sentido, para dar por configurada la infracción administrativa, resta determinar si, cuando se formalizó la relación contractual, el Contratista se encontraba incurso en algún impedimento establecido en el artículo 11 de la Ley. Sobre la causal de impedimento para contratar con el Estado 9. En este extremo, es pertinente precisar que los impedimentos que se imputan al Contratista son los previstos en los literales i) y k), en concordancia con los literales d) y h) del numeral 11.1, del artículo 11 de la Ley; por lo tanto, corresponde que el Colegiado evalúe si se encuentra en dichos supuestos, para luego de ello, determinar si suscribió la de Orden de Servicio con la Entidad estando impedido para ello. En ese sentido, se debe tener en cuenta que los impedimentos para ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas en las contrataciones que lleven a cabo las Entidades, deben ser interpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no se encuentren expresamente contemplados en la Ley. Página 10 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2902-2025-TCE-S3 Así, debe tenerse presente que el aludido dispositivo legal, en lo que respecta a los impedimentos de contratar con el Estado, establece lo siguiente: “Artículo 11. Impedimentos 11.1Cualquieraseaelrégimenlegaldecontrataciónaplicable,estánimpedidosdeserparticipantes,postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5, las siguientes personas: (…) d) Los Jueces de las Cortes Superiores de Justicia, los Alcaldes y los Regidores. Tratándose de los Jueces de las Cortes Superiores y de los Alcaldes, el impedimento aplica para todo proceso de contratación durante el ejercicio del cargo; luego de dejar el cargo, el impedimento establecido para estos subsiste hasta doce (12) meses después y solo en el ámbito de su competencia territorial. En el caso de los Regidores el impedimento aplica para todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. (…) h) El cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de las personas señaladas en los literales precedentes. (El resaltado es agregado). (…) i) En el ámbito y tiempo establecidos para las personas señaladas en los literales precedentes, las personas jurídicas en las que aquellas tengan o hayan tenido una participación individual o conjunta superior al treinta por ciento (30%) del capital o patrimonio social, dentro de los doce (12) meses anteriores a la convocatoria del respectivo procedimiento de selección. k) En el ámbito y tiempo establecidos para las personas señaladas en los literales precedentes, las personas jurídicas cuyos integrantes delos órganos de administración, apoderados o representantes legales seanlas referidas personas. Idéntica prohibición se extiende a las personas naturales que tengan como apoderados o representantes a las citadas personas. 10. Conforme a lo indicado, se encuentran impedidos para contratar con el Estado, en todo proceso de contratación, en el ámbito de su competencia territorial, los regidores; manteniéndose dicho impedimento mientras estos ejerzan el cargo y hasta doce (12) meses después de haber cesado en el mismo. Por su parte, el cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratista, en todo proceso de contratación en su ámbito de competencia territorial, mientras éstos ejerzan el cargo y, hasta doce (12) meses después en que hayan cesado del mismo. Página 11 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2902-2025-TCE-S3 Adicionalmente, en el mismo ámbito y tiempo establecido de manera precedente, el impedimento se extiende a las personas jurídicas cuyos integrantes del órgano de administración, apoderados o representantes legales sean las referidas personas o tengan o hayan tenido una participación individual o conjunta superior al treinta por ciento (30%) del capital o patrimonio social; dicha prohibición también es extensiva a las personas naturales que tengan como apoderados o representantes a las citadas personas. 11. En ese sentido, corresponde determinar si se configuran los supuestos de impedimento atribuidos al Contratista. Sobre el impedimento previsto en el literal d) del artículo 11 de la Ley 12. El señor Cesar Carlessy Rojas Canales ejerció el cargo de regidor provincial de Chincha, Región Ica, desde el 1 de enero de 2019 hasta el 31 de diciembre de 20222 (según información del portal INFOGOB); por lo que se encontró impedido de contratar con el Estadoentodoprocesodecontrataciónenelámbitodesucompetenciaterritorialeincluso hastadoce(12)mesesdespuésdedejarelcargo,esdecir,hastael31dediciembrede2023. Sobre el impedimento previsto en el literal h) del artículo 11 de la Ley 13. Al respecto, a través del Dictamen N° 630-2023/DGR-SIRE, la DGR señaló que, de acuerdo a la información consignada por el señor Cesar Carlessy Rojas Canales, en su Declaración Página 12 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2902-2025-TCE-S3 Jurada de Intereses de la Contraloría General de la República, la señora Mirtha Fiorella Cuba Legua de Rojas (identificada con DNI N° 43557379) es su cónyuge, conforme se muestra a continuación: 14. Teniendo en cuenta la información consignada en su declaración jurada, para mejor resolver, mediante decreto del 21 de febrero de 2025, se le solicitó a RENIEC y SUNARP la siguiente información: A LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE LOS REGISTROS PÚBLICOS – SUNARP - Cumpla con informar si en sus registros se encuentra registrada la unión de hecho correspondiente a los señores Cesar Carlessy Rojas Canales (DNI N° 42213886) y Mirtha Fiorella Cuba Legua de Rojas (DNI N° 43557379). AL REGISTRO NACIONAL DE IDENTIFICACIÓN Y ESTADO CIVIL – RENIEC - Cumplaconinformarsiensusregistrosseencuentrapartidadematrimoniocorrespondientealosseñores Cesar Carlessy Rojas Canales (DNI N° 42213886) y Mirtha Fiorella Cuba Legua de Rojas (DNI N° 43557379). 15. Al respecto, con Oficio N° 00114-2025-SUNARP/OA/UAP, 3 de marzo de 2025, SUNARP indicó que no cuenta en sus registros con la información solicitada. 16. Por su parte, RENIEC no absolvió el requerimiento de información. 17. En virtud de ello, mediante decreto del 15 de abril de 2025, se dispuso la incorporación del Oficio N° 000241-2025/AIR/DRI/SDV AR/RENIEC, del 6 de enero de 2025, mediante el cual RENIEC remitió el acta de matrimonio N° 0001017, correspondiente a los señores Cesar Página 13 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2902-2025-TCE-S3 Carlessy Rojas Canales yMirtha Fiorella Cuba Legua de Rojas. A continuación, se reproduce el documento citado: Página 14 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2902-2025-TCE-S3 Por lo tanto, de la revisión y análisis de la información que obra en el expediente, se ha acreditado de manera fehaciente la existencia de un vínculo matrimonial legalmente establecido entre la señora Mirtha Fiorella Cuba Legua de Rojas y el señor César Carlessy Rojas Canales [ex Regidor Provincial de Chincha]. En ese sentido, se desprende que al momento del perfeccionamiento de la relación contractual contenida en la Orden de Servicio [19 de enero de 2023], la señora Mirtha Fiorella Cuba Legua de Rojas tenía la condición de cónyuge del ex funcionario. 18. Ahora bien, se debe tener en cuenta que el señor César Carlessy Rojas Canales fue electo Regidor Provincial de Ica, Región Ica; por lo que su impedimento, respecto de la señora Mirtha Fiorella Cuba Legua de Rojas [cónyuge], se encontraba restringido al territorio de dicha provincia. Al respecto, se verifica que la Entidad contratante [SERVICIO MUNICIPAL DE AGUA POTABLEYALCANTARILLADO DECHINCHA S.A.],deacuerdoconlainformación registrada en el sistema de consulta RUC, se ubica en: “CAL.ROSARIO NRO. 248 ICA - CHINCHA - CHINCHA ALTA”; es decir, en la provincia de Chincha, encontrándose dentro del ámbito de competencia territorial en el cual el señor César Carlessy Rojas Canales ejerció el cargo de Regidor Provincial en el periodo 2019-2022. 19. Por lo expuesto, la señora Mirtha Fiorella Cuba Legua de Rojas, cónyuge del señor César Carlessy Rojas Canales [ex Regidor], se encontraba impedida de contratar con la Entidad - al encontrarse ubicada dentro del ámbito territorial en donde el referido ex funcionario ejerció dicho cargo (desde el 1 de enero de 2019 al 31 de diciembre de 2022) y, hasta doce (12) meses después de concluido, es decir, desde el 1 de enero de 2023 al 31 de diciembre de 2023; correspondiendo recalcar que la contratación se realizó el 19 de enero de 2023. Sobre el impedimento previsto del literal i) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley 20. En mérito a lo establecido en el literal i) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, seencuentranimpedidosdecontratarconelEstado,laspersonasjurídicasenlasque,entre otros,lacónyugedeunRegidortengaohayatenidounaparticipaciónindividualoconjunta superior al treinta por ciento (30%) del capital o patrimonio social, dentro de los doce (12) meses anteriores a la convocatoria del respectivo procedimiento de selección. 21. Al respecto, de la información declarada por el Contratista ante el RNP, se verifica que la señora Mirtha Fiorella Cuba Legua de Rojas tiene el 100% del capital social, siendo el 1 de Página 15 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2902-2025-TCE-S3 marzo de 2022, la última fecha de actualización de dicha información ante el RNP de Servicios: Sobre el particular, conforme al numeral 9.6 del artículo 9 del Reglamento, la información declarada por los proveedores, así como la documentación o información presentada ante el RNP, tienen carácter de declaración jurada, sujetándose al principio de presunción de veracidad, por ende, éstos son responsables por el contenido de la información que declaran. En virtud de ello, resulta relevante atender a la información registrada en el RNP. Asimismo, cabe precisar que posteriormente el Contratista no ha declarado modificación alguna, conforme lo establece la Directiva N° 001-2020-OSCE/CD “Procedimientos y trámites ante el Registro Nacional de Proveedores”. En consecuencia, se advierte que, al 19 de enero de 2023 [fecha de formalizada la relación contractualatravésdelaOrdendeServicio],laseñoraMirthaFiorellaCubaLeguadeRojas, ostentaba el 100% de patrimonio o capital social del Contratista, el cual es una E.I.R.L. 22. Por lo tanto, el Contratista estaba impedido para contratar con el Estado dentro de la provinciadeChincha,deacuerdoconloprevistoen elliterali)delnumeral11.1delartículo 11 del TUO de la Ley. Sobre el impedimento previsto en el literal k) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley Página 16 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2902-2025-TCE-S3 23. Por otro lado, el impedimento bajo análisis está referido, en el ámbito y tiempo, respecto de las personas jurídicas cuyos integrantes de los órganos de administración, apoderados o representantes legales sean, entre otros, el cónyuge de un Regidor. 24. Al respecto de la revisión de la Partida Registral N° 11070016, correspondiente al Contratista, obtenida como resultado de la búsqueda efectuada en el portal web de la Superintendencia Nacional de Registros Públicos- SUNARP, se aprecia que, conforme al Asiento 1 (A00001), mediante Escritura Pública N° 1200, del 11 de octubre de 2019, ante Notario Público Rosa Nakasone Dizama, ante la Oficina Registral de Chincha – Zona Registral N° XI – Sede Ica, se constituyó la empresa como E.I.R.L., nombrándose en el cargo de titular a la señoraMirtha Fiorella Cuba Legua de Rojas, cónyuge del señor César Carlessy Rojas Canales. Se adjunta documento aludido: 25. Del mismo modo, en el referido Asiento consta el nombramiento de la señora Mirtha Fiorella Cuba Legua de Rojas en el cargo de Gerente General, a quien también podrá denominársele “Titular/Gerente”, conforme se muestra a continuación: Página 17 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2902-2025-TCE-S3 26. Cabe señalar que, de la revisión de la referida partida electrónica no se advierten modificaciones posteriores, respecto del nombramiento del Titular Gerente del Contratista. 27. Dicha información registral concuerda con la declarada por el Contratista ante el RNP, donde se verifica que aquel declaró a la señora Mirtha Fiorella Cuba Legua de Rojas, como su representante y Titular Gerente (órgano de administración), siendo el 1 de marzo de 2022, la última fecha de actualización de dicha información ante el RNP. 28. En este punto, es oportuno señalar que el Contratista no se ha apersonado al procedimiento administrativo sancionador ni ha presentado sus descargos, no obstante haber sido válidamente notificado con el inicio del procedimiento administrativo sancionador; por lo que, no obran en el expediente argumentos adicionales que valorar. 29. Por tales consideraciones, este Colegiado considera que el Contratista incurrió en la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello, la cual está tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, por los fundamentos expuestos. Respecto a la información inexacta Naturaleza de la infracción consistente en presentar información inexacta 30. El literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, establece que incurre en responsabilidad administrativa quien presente información inexacta a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas – Perú Compras. En el caso de las Entidades siempre que está relacionada con el Página 18 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2902-2025-TCE-S3 cumplimientodeunrequerimiento,factordeevaluaciónorequisitosquelerepresenteuna ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 31. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4 del artículo 248 del TUO de la LPAG, en virtud del cual solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Por tanto, se entiende que dicho principio exige al órgano que detenta la potestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si en el caso concreto se ha configuradoelsupuestodehechoprevistoeneltipoinfractorqueseimputaadeterminado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse convicción de que el administrado que es sujeto del procedimientoadministrativosancionadorharealizadolaconductaexpresamenteprevista como infracción administrativa. 32. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que el documento cuestionado fue efectivamente presentado ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), ante el RNP, ante el Tribunal, el OSCE o Perú Compras. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en elnumeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la potestad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes está comprendida la información registrada en el SEACE, así como la que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante. 33. Una vez verificado dicho supuesto y a efectos de determinar la configuración de la infracción, corresponde evaluar si se ha acreditado la inexactitud de la información contenida en el documento presentado, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a su inexactitud, ello en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, que tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que a su vez integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. Página 19 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2902-2025-TCE-S3 Eneseordendeideas,lainformacióninexactasuponeuncontenidoquenoesconcordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de la misma. Además, para la configuración del tipo infractor, en el caso de las Entidades debe acreditarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Asimismo, en el caso de presentarse estos documentos al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro NacionaldeProveedores(RNP)oalOSCE,laventajaobeneficiodebeestarrelacionadocon el procedimiento que se sigue ante dichas instancias. 34. En cualquier caso, la presentación de información inexacta supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG. De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del mismo cuerpo legal, además de reiterar la observancia del principio de presunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realizacióndeprocedimientosadministrativos,sepresumenverificadosporquienhaceuso de ellos. 35. Sin embargo, conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Por tanto, de la información consignada en las fichas RENIEC, se colige que los referidos señores son hermanos entre sí [segundo grado de consanguinidad] y son hijos de la señora Luisa Leonor. Configuración de la infracción 36. En el caso materia de análisis, se imputa al Contratista haber presentado ante la Entidad supuesta información inexacta como parte de su cotización, consistente en el siguiente documento: - Formato N° 04: Declaración Jurada del proveedor, suscrita el 18 de enero de 2023 por la señora Fiorella Cuba Legua en su calidad de representante legal de la empresa MILENARIO INVERSIONES EIRL. Página 20 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2902-2025-TCE-S3 37. Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden, a efectos de determinar la configuración de la infracción materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva de los documentos cuestionados ante la Entidad y ii) la inexactitud del documento presentado, en este último caso, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución del contrato. 38. En cuanto al primer requisito, de la documentación que obra en el expediente, a través del Informe N° 1320-2024-EPS SEMAPACH S.A./G.A F/O.L.Y.C.P., la Entidad señaló que la declaración jurada cuestionada le fue presentada por correo electrónico el 18 de enero de 2023, conjuntamente con la cotización del Contratista, la cual tiene la misma fecha. A continuación, se adjunta captura pantalla del correo remitido: 39. En ese sentido, habiéndose acreditado la presentación del documento cuestionado, resta determinarsiexistenenelexpedientesuficienteselementosdejuicioymediosprobatorios Página 21 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2902-2025-TCE-S3 que permitan generar certeza respecto del quebrantamiento del principio de presunción de veracidad del que está premunido dicho documento. 40. Al respecto, se cuestiona la inexactitud de la Declaración Jurada del proveedor, del 18 de enero de 2023, suscrita por la señora Fiorella Cuba Legua de Rojas, representante del Contratista, en la cual declaró no tener impedimento para contratar con el Estado conforme a la Ley. Para mayor análisis, ésta se muestra a continuación: Página 22 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2902-2025-TCE-S3 41. De lo expuesto, se tieneque el Contratista presentó, entreotros documentos ycomo parte de su cotización, el documento precedente, donde declaró no tener impedimento para contratarconelEstado,conformealaLey;afirmaciónquenoesacordeconla realidad,por cuanto a dicha fecha [18 de enero de 2023] aquel estaba impedido de contratar con el Estado, conforme ha quedado acreditado en el acápite precedente, situación que implica el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad del que estaba amparado dicho documento. Página 23 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2902-2025-TCE-S3 Ahora bien, se advierte que el documento cuestionado formaba parte de los documentos que debían ser presentados por el Contratista, como parte de su cotización, para cumplir con lo dispuesto por la Entidad y dar por válida su cotización; esto es, acreditar que no se encontraba impedido para contratar con el Estado; asimismo, su presentación coadyuvó a queseperfeccionaralarelación contractualatravés dela Orden de Servicio, el 19deenero de 2023. Página 24 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2902-2025-TCE-S3 Así, se tiene por cumplido el supuesto establecido en la norma para determinar la configuracióndelainfracciónimputada,consistenteenquelainformaciónpresentadaesté relacionada con elcumplimientodeunrequerimiento,factordeevaluación orequisitoque le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución del contrato. 42. Por lo expuesto, queda acreditado que, en el presente caso, se ha configurado la infracción prevista en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. 43. Por tales consideraciones, este Colegiado considera que el Contratista ha incurrido en las infracciones consistentes en contratar con el Estado estando impedido para ello, y presentación de información inexacta; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, por los fundamentos expuestos. Concurso de infracciones 44. De manera previa a la graduación de la sanción, es importante señalar que en el presente caso se ha verificado que el Contratista incurrió en dos infracciones; por lo que, Página 25 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2902-2025-TCE-S3 corresponde determinar cuál es la sanción que corresponde imponerle. Así, en atención a lo establecido en el artículo 266 del Reglamento, en caso de incurrir en más de una infracción en un mismo procedimiento de selección o en la ejecución de un mismo contrato, se aplica la sanción que resulte mayor, y en el caso de concurran infracciones sancionadas con multa e inhabilitación, se aplica la sanción de inhabilitación. Teniendo ello en cuenta, es importante señalar que, en el presente caso, conforme a lo señalado en el literal b) del numeral 50.4 del artículo 50 del TUO de la Ley, las dos infracciones en las que ha incurrido el Contratista son sancionadas con inhabilitación no menor de tres (3) meses ni mayor de treinta y seis (36) meses; razón por la cual, este periodo debe ser considerado a fin de determinar la sanción a imponer al Contratista. Graduación de la sanción 45. Como se ha referido precedentemente, para las infracciones referidas a contratar con el Estado estando impedido y la presentación de información inexacta, se ha previsto en el numeral 50.4 del artículo 50 del TUO de la Ley, una sanción de inhabilitación temporal no menor de tres (3) ni mayor de treinta y seis (36) meses. 46. En este contexto, se estima conveniente determinar la sanción a imponer al Contratista conforme a los criterios de graduación establecidos en el artículo 264 del Reglamento: a) Naturaleza de lainfracción: en el caso concreto, la infracción referida a contratar con el Estadoestandoimpedidoparaello,materializaelincumplimientodelContratistadeuna disposición legalde orden público que persiguedotar al sistema de compras públicasde transparencia y garantizar el trato justo e igualitario de postores, sobre la base de la restricción y/o eliminación de todos aquellos factores que puedan afectar la imparcialidad y objetividad en la elección del proveedor de la Entidad. Además, debe considerarse que la infracción cometida referida a la presentación de información inexacta vulnera los principios de presunción de veracidad e integridad que deben regir a todos los actos vinculados a las contrataciones públicas. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: de conformidad con los elementos obrantes en el expediente, se verificó que el Contratista perfeccionó la relación contractual con la Entidad estando impedido para ello y sin advertir de esta situación a la Entidad; y si bien no se cuenta con elementos fehacientes para determinar que existió intencionalidad en su conducta, lo cierto es que por lo menos denota negligencia respecto a conocer su propia condición legal y las consecuencias y responsabilidades Página 26 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2902-2025-TCE-S3 administrativasquetal situación acarrea.Debetenerse en cuenta, que esdeber detodo administrado, sin excepción, cumplir y conocer las normas a las que se somete su actuación. c) La existencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad: debe tenerse en cuenta que el perfeccionamiento de la relación contractual con la Entidad por parte del Contratista,pese a contar con impedimento vigente para contratar con el Estado afectó la transparencia, imparcialidad y libre competencia, que debe prevalecer en las contrataciones que llevan a cabo las entidades. Por otro lado, se debe tener en consideración que, la presentación de información inexacta conlleva a un menoscabo en los fines de la Entidad, en perjuicio del interés público ydelbien común, pues se ha afectado la transparencia exigible a toda actuación realizable enel ámbitode la contrataciónpública,lo quelepermitióqueeventualmente se emitiera la Orden de Servicio a su favor pese al impedimento en el que incurría. d) Reconocimiento de la infracción cometida antes de que sea detectada: no se advierte documento por medio del cual el Contratista haya reconocido la comisión de las infracciones, antes que éstas fueran detectadas por la Entidad. e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: el Contratista tiene antecedentes de sanción impuesta por el Tribunal, conforme se consigna a continuación: Inicio de Fin de Tipo de inhabilitación inhabilitación Periodo Resolución sanción 24/03/2025 24/06/2025 3 MESES 1762-2025-TCE-S3 Temporal 25/03/2025 25/06/2025 3 MESES 1817-2025-TCE-S4 Temporal 25/03/2025 25/06/2025 3 MESES 1821-2025-TCE-S6 Temporal 26/03/2025 26/06/2025 3 MESES 1912-2025-TCE-S2 Temporal 2/04/2025 2/08/2025 4 MESES 2146-2025-TCE-S1 Temporal 4/04/2025 4/08/2025 4 MESES 2241-2025-TCE-S1 Temporal 9/04/2025 9/08/2025 4 MESES 2345-2025-TCE-S1 Temporal 9/04/2025 9/07/2025 3 MESES 2342-2025-TCE-S1 Temporal f) Conducta procesal: se debe tener en cuenta que el Contratista no se apersonó al procedimiento administrativo sancionador ni presentó sus descargos, a pesar de haber Página 27 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2902-2025-TCE-S3 sido debidamente notificado con el decreto de inicio de procedimiento administrativo sancionador. g) La adopción e implementación del modelo de prevención a que se refiere el numeral 50.10 del artículo 50 de la Ley: de la revisión de la documentación que obra en el expediente, no hay información que acredite que el Contratista haya adoptado o implementado algún modelo de prevención conforme lo establece el numeral 50.10 del artículo 50 de la Ley. h) Que el administrado tenga la condición de Micro y Pequeña Empresa (MYPE), y que se haya visto afectado de las actividades productivas o de abastecimiento en tiempos de crisis sanitaria: el Contratista se encuentra acreditado como Microempresa en el Registro Nacional de Micro y Pequeña Empresa – REMYPE; no obstante, no obra en el expediente administrativo alguna información que permita analizar la existencia de una posible afectación a las actividades productivas o de abastecimiento de aquel, en los tiempos de crisis sanitaria 47. Asimismo, es pertinente indicar que la falsa declaración en procedimiento administrativo constituye ilícito penal, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, la cual tutelacomobienjurídicolafepúblicaylafuncionalidaddeldocumentoeneltráficojurídico y tratan de evitar perjuicios que afecten la confiabilidad especialmente en los actos vinculados a las contrataciones públicas. En tal sentido, el numeral 267.5 del artículo 267 del Reglamento dispone que deben ponerse en conocimiento del Ministerio Público las conductas que pudieran adecuarse a un ilícito penal, razón por la cual deberán remitirse al Ministerio Público - Distrito Fiscal de Ica copia de la presente resolución y de los folios 1 al 73, del expediente administrativo, debiendo precisarse que el contenido de tales folios constituye las piezas procesales pertinentes sobre las cuales debe actuarse la acción penal. 48. Finalmente, es del caso mencionar que la comisión de las infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, por parte del Contratista, cuya responsabilidad ha quedado acreditada, tuvieron lugar el 19 de enero de 2023, fecha en la que se perfeccionó la relación contractual entre aquel y la Entidad y, el 18 de enero de 2023, fecha en que el documento determinado como inexacto fue presentado a la Entidad como parte de su cotización. Porestosfundamentos,deconformidadconelinformedelVocalponenteCesarAlejandroLlanos Torres y la intervención de los Vocales Danny William Ramos Cabezudo y Marlon Luis Arana Página 28 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2902-2025-TCE-S3 Orellana, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado,según lodispuesto enlaResoluciónN°D00004-2025-OSCE-PRE,del21deenerode2025, publicada en la misma fecha en el Diario Oficial El Peruano, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 de la Ley, así como, los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N°076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad: LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONAR a la empresa MILENARIO INVERSIONES E.I.R.L. (R.U.C. N° 20605485813) por el periodo de cinco (5) meses de inhabilitación temporal en su derecho de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, y por haber presentado información inexacta como parte de su cotización, en el marco del contrato perfeccionado mediante la Orden de Servicio N° 2300152-2023 del 18 de enero de 2023, infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, por los fundamentos expuestos; sanción que entrará en vigencia a partir del sexto día hábil siguiente de notificada la presente resolución. 2. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamente firme, la Secretaría del Tribunal registre la sanción en el módulo informático correspondiente. 3. Remitir copia de los folios 1 al 73, del expediente en formato pdf, así como copia de la presente Resolución, al Ministerio Público – Distrito Fiscal de Ica, de acuerdo a lo señalado en el fundamento 47. Regístrese, comuníquese y publíquese, MARLON LUIS ARANA ORELLANA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DANNY WILLIAM RAMOS CESAR ALEJANDRO LLANOS TORRES CABEZUDO VOCAL VOCAL Página 29 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2902-2025-TCE-S3 DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Llanos Torres. Ramos Cabezudo. Arana Orellana. Página 30 de 30