Documento regulatorio

Resolución N.° 2901-2025-TCE-S1

Procedimiento administrativo sancionador contra la empresa COMERCIO Y SERVICIOS EN ELECTRICIDAD S.A., por su presunta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, documentación fal...

Tipo
Resolución
Fecha
20/04/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2901-2025-TCE-S1 Sumilla: “(…) no existen elementos suficientes y objetivos para determinar que el Postor ha presentado documentación falsa o adulterada y/o información inexacta en el marco del procedimiento de selección” Lima, 21 de abril de 2025 VISTO en sesión del 21 de abril de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 1511/2019.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra la empresa COMERCIO Y SERVICIOS EN ELECTRICIDAD S.A., por su presunta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, documentación falsa o adulterada y/o información inexacta, en el marco del procedimiento de selección; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El21dediciembrede2018,laEmpresaRegionaldeServicioPúblicodeElectricidad Electronorte Medio S.A. - HIDRANDINA, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 068-2018-HIDRANDINA - Primera Convocatoria, para la“adquisicióndetablerosdedistribuciónparalevantamientodeobservacionesde OSINERGMIN emergencia...
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Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2901-2025-TCE-S1 Sumilla: “(…) no existen elementos suficientes y objetivos para determinar que el Postor ha presentado documentación falsa o adulterada y/o información inexacta en el marco del procedimiento de selección” Lima, 21 de abril de 2025 VISTO en sesión del 21 de abril de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 1511/2019.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra la empresa COMERCIO Y SERVICIOS EN ELECTRICIDAD S.A., por su presunta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, documentación falsa o adulterada y/o información inexacta, en el marco del procedimiento de selección; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El21dediciembrede2018,laEmpresaRegionaldeServicioPúblicodeElectricidad Electronorte Medio S.A. - HIDRANDINA, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 068-2018-HIDRANDINA - Primera Convocatoria, para la“adquisicióndetablerosdedistribuciónparalevantamientodeobservacionesde OSINERGMIN emergencias”, con un valor estimado ascendente a S/ 399,814.49 (trescientos noventa y nueve mil ochocientos catorce con 49/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo la vigencia de la Ley de Contrataciones del Estado, Ley N° 30225, modificada por el Decreto Legislativo N°1341,enlosucesivolaLey,ysuReglamento,aprobadoporelDecreto Supremo N° 350-2015-EF, modificado por el Decreto Supremo N° 056-2017-EF, en adelante el Reglamento. El 8 de enero de 2019 , se llevó a cabo la presentación de ofertas de manera electrónica y el 10 del mismo mes y año, se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro al CONSORCIO DIXIN, integrado por las empresas COMERCIO Y SERVICIOS ELECTRICOS GENERALES E.I.R.L. - COSELGEN E.I.R.L. y 1 Obrante a folio 61 del expediente administrativo en PDF. Página 1 de 25 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2901-2025-TCE-S1 DIXINSOCIEDADANONIMACERRADA-DIXINS.A.C.,porelmontodeS/339,068.74 (trescientos treinta y nueve mil sesenta y ocho con 74/100 soles). Cabe precisa que, entre las ofertas presentadas, se encuentra la oferta de la empresa COMERCIO Y SERVICIOS EN ELECTRICIDAD S.A. En mérito del recurso de apelación interpuesto por la empresa COMERCIO Y SERVICIOS EN ELECTRICIDAD S.A.,la Primera Saladel Tribunal emitió la Resolución N° 0287-2019-TCE-S1 del 1 marzo de 2019, a través del cual se resolvió, entre otros, declarar la nulidad del procedimiento de selección. 2 2. Mediante Cédula de Notificación N° 16113/2019.TCE , presentada el 08 de abril de 2019 en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la Secretaría del Tribunal puso en conocimiento sobre la Resolución N° 0287-2019-TCE-S1 del 1 marzo de 2019, a través de la cual se dispuso abrir expediente administrativo sancionador contra la empresa COMERCIO Y SERVICIOS EN ELECTRICIDAD S.A., en adelante el Postor, por su presuntaresponsabilidad enla presentacióndedocumentaciónfalsao adulterada como parte de su oferta, en el marco del procedimiento de selección. Dicha decisión se sustenta en lo siguiente: • El Postor habría adulterado el catálogo de la empresa SIGMA ELEKTRIK(folio 96 de dicha oferta), pues en una parte del catálogo dice: "NORMA UL 773"; sin embargo, en los folios 93, 94, 95 y 96 de dicha oferta, se consigna la "NORMA UL 733". • Por otra parte, en el catálogo del fabricante SIGMA ELECTRIC (folios 84 y 85 de su oferta), respecto del modelo S30M-S30ML, se consigna que el transformador de corriente de 250/5A y 400/5A llega de 10 a 5 VA en clase 0.5, previa fabricación especial; sin embargo, en el documento original (obtenido de la página web del fabricante) , solo se consigna "10" VA, pero no se indica "5" VA, pues ello se ha agregado; asimismo, tampoco se hace referencia a la fabricación especial a pedido de cliente. • En tal sentido, dicho postor habría vulnerado el principio de veracidad, al presentar documentación falsa o adulterada. 2Obrante a folio 1 del expediente administrativo en PDF. 3Obrante a folios 2 a 27 del expediente administrativo en PDF. 4www.sigmaelektrik.com Página 2 de 25 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2901-2025-TCE-S1 5 3. Por medio del Decreto del 23 de mayo de 2022 , de forma previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se requirió a la Entidad que remita, entre otros, lo siguiente: En el supuesto de haber presentado documentos falsos o adulterados y/o con información inexacta: i) Informe Técnico Legal sobre la procedencia y supuesta responsabilidad del Postor al haber supuestamente presentado documentación falsa o adulterada y/o información inexacta a la Entidad, así como señalar si con la presentación de dicha información generó un perjuicio y/o daño a la Entidad. ii) Señalar y enumerar de forma clara y precisa la totalidad de los documentos quesupuestamenteseríanfalsosoadulteradosy/ocontendríaninformación inexacta, presentados como parte de la oferta delPostor; debiendorequerir a los supuestos emisores, información sobre la veracidad del contenido y emisión de los siguientes documentos: ✓ Catálogo del fabricante SIGMA ELECTRIC, a folios 84 y 85 de dicha. ✓ Catálogo de la empresa SIGMA ELEKTRIK, a folio 96 de dicha oferta. iii) Copia completa y legible de los documentos que acrediten la supuesta falsedad o adulteración y/o inexactitud de los documentoscuestionados, en mérito a una verificación posterior. iv) Copia completa y legible de la oferta presentada por el Postor, en el marco del procedimiento de selección, debidamente ordenada y foliada. En ese sentido, se otorgó a la Entidad el plazo de diez (10) días hábiles para que cumpla con remitir la información y documentación solicitada, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos y de poner en conocimiento de su Órgano de Control Institucional, en caso de incumplir con el requerimiento. 5 Obrante a folios 484 a 484 del expediente administrativo en PDF. Página 3 de 25 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2901-2025-TCE-S1 4. Mediante Informe Técnico Legal s/n , presentado el 16 de junio de 2022 ante el Tribunal, la Entidad remitió la información solicitada, a través del cual da cuenta de lo siguiente: • En el marco de la verificación posterior de los documentos presentados por 7 el Postor, el 7 de junio de 2022, mediante correo electrónico , solicitó a la empresa SIGMA ELEKTRIK que comunique si emitió el “catalogo del fabricante SIGMA ELECTRIC, del producto S30M-S30ML transformador de corriente”. 8 El 10 y 14 de junio de 2022 , reiteró dicha solicitud, pero la citada empresa no ha respondido. • Por otro lado, el 8 de junio de 2022 , vía correo electrónico , solicitó a la empresa STRONGERELECTRICCORPORATION S.A.C. que informe siemitióel “catálogo de la fotocélula control sensor de luz para encendido y apagado automático y otros”. • En respuesta, mediante Carta s/n del 15 de junio de 2022 , la gerente general de dicha empresa informó que “las especificaciones técnicas presentadas en el procedimiento de selección (…) por la empresa COMERCIO Y SERVICIOS EN ELECTRICIDAD, con RUC N° 20372523361, de nuestro producto fotocélula control, con códigos SGMF310 y SGMF201, son verídicos”. (Sic) • Por lo tanto, considera que aún no se puede calificar los documentos cuestionados como falsos o adulterados y/o con información inexacta. 5. A través del Decreto del 16 de abril de 2024 , se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Postor, por su presunta responsabilidad al haberpresentado,comopartedesuoferta,documentaciónfalsaoadulteraday/o información inexacta, en el marco del procedimiento de selección; infracciones tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Los documentos cuestionados son los siguientes: 6Obrante a folios 503 a 508 del expediente administrativo en PDF. 7export@sigmaelektrik.com. 8Obrante a folios 568 a 570 del expediente administrativo en PDF. 10brante a folios 572 del expediente administrativo en PDF. 11entasl1@mebagroup.com, Ventasl2@mebagroup.com. 12brante a folios 580 y 587 del expediente administrativo en PDF. Documento obrante a folio 920 al 923 del expediente administrativo. Página 4 de 25 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2901-2025-TCE-S1 ➢ Catálogo del fabricante SIGMA ELEKTRIK, denominado “transformadores de corriente de baja tensión”, en cuya sección de “tabla de viabilidad” se aprecia que los productos ofertados modelos 250/5A y 400/5A cuentan con el valor numérico “10” y se le habría agregado un asterisco (*), lo que conlleva a un pie de página que consigna “fabricación específica a pedido del cliente” (folio 84 de la oferta). ➢ Catálogo de la marca STRONGER NEW ERA SIGMA, denominado “fotocélula control – sensor para encendido y apagado automático”, en cuyasecciónde“característicasdediseño”selee:“cuentaconcertificación UL 773 y norma ANSI C136.10” (folio 96 de la oferta). En tal sentido, se otorgó al Postor el plazo de diez (10) días hábiles para que formulesusdescargos,bajoapercibimientoderesolverconladocumentaciónque obra en autos. 6. Mediante Escrito N° 1 , presentado el 6 de mayo de 2024 ante la Mesa de Partes del Tribunal, el Postor se apersonó al presente procedimiento sancionador y formuló sus descargos en los siguientes términos: Sobre el catálogo emitido por el fabricante Sigma Elektrik: • En relación al catálogo del fabricante Sigma Elektrik, denominado “transformadores de corriente de baja tensión”, señala que mediante carta s/n , el fabricante del equipo indicó los siguiente: “(…) por el presente confirmamos que nuestro distribuidor Comercio y Servicios en Electricidad S.A. tiene la autorización para agregar o especificar la información necesaria, marcando las ediciones en nuestro catálogo por cuestiones de aclaración técnica”. 15 • Además, mediante carta del 6 de mayo del 2024 , el fabricante indicó que “damos la conformidad a los documentos presentados por COMERCIO Y SERVICIOS EN ELECTRICIDAD S.A., en el proceso de adjudicación simplificada AS/68-2018.HDNA, respecto de nuestro catálogo de transformadores de corriente en las páginas 84 y 85 de la propuesta”. 1Documento obrante a folio 926 al 946 del expediente administrativo. 1Obrante a folios 205 y 206 del expediente administrativo. 1Obrante a folios 947 y 948 del expediente administrativo. Página 5 de 25 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2901-2025-TCE-S1 • En esecontexto, señalaque, previaautorizacióndel fabricante, se agregó en el catálogo una nota a pie de página que menciona lo siguiente: “(*) fabricación específica a pedido del cliente”. • En tal sentido, señala que su representada no ha adulterado el catálogo cuestionado. Sobre el catálogo emitido por el fabricante Stronger: • En relación al catálogo denominado “fotocélula control - sensor para encendido y apagado automático”,señala que, mediante correo electrónico 16 del 12 de febrero de 2019 , el representante de ventas de la empresa STRONGER ELECTRIC CORPORATION S.A.C. informó lo siguiente: “con respecto a las fotoceldas, el protocolo de prueba bajo norma UL es 773 y no el 733, que por error se consigna en alguna de las especificaciones técnicas que le hicimos llegar.Entodocaso,loque debeprimarsonlas certificaciones del fabricante que claramente indican la norma usada es el UL 773”. • En tal sentido, señala que el emisor del documento ha confirmado su emisión y la veracidad del mismo. 7. Mediante Decreto del 21 de mayo de 2024 , se tuvo por apersonado al presente procedimiento al Postor y por presentados sus descargos; asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Cuarta Sala del Tribunal para que resuelva. 8. Con Decreto del 12 de julio de 2024 , considerando lo señalado en la Resolución N° D000103-2024-OSCE/PRE publicada el 2 de julio del presente año, mediante la cual se formalizó el Acuerdo del Consejo Directivo que aprueba la reconformación de Salas del Tribunal; se puso el expediente a disposición de la Primera Sala del Tribunal. 9. A través del Decreto del 8 de agosto de 2024 , visto el Memorando N° D000025- 2024-OSCE-TCE de fecha 7 de agosto del mismo año, se dejó sin efecto el Decreto de remisión de sala. 1Obrante a folio 196 del expediente administrativo. 1Obrante a folios 967 y 968 del expediente administrativo. 1Obrante a folio 969 del expediente administrativo. 1Obrante a folio 970 del expediente administrativo. Página 6 de 25 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2901-2025-TCE-S1 10. Mediante Decreto del 15 de agosto de 2024 , se dispuso dejar sin efecto el Decreto del 16 de abril de 2024, a través del cual se dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador contra el Postor. Asimismo, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Postor, por su presunta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, documentación falsa o adulterada y/o información inexacta, en el marco del procedimiento de selección; infracciones tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Los documentos cuestionados son los siguientes: ➢ Catálogo SIGMA ELECTRIC, modelo S30M –S30ML, transformador de corriente de baja tensión (folio 84 de la oferta). ➢ Catálogo de la marca STRONGER NEW ERA SIGMA, denominado “fotocélula control – sensor para encendido y apagado automático”, en cuyasecciónde“característicasdediseño”selee:“cuentaconcertificación UL 773 y norma ANSI C136.10” (folio 96 de la oferta). En tal sentido, se otorgó al Postor el plazo de diez (10) días hábiles para que formulesusdescargos,bajoapercibimientoderesolverconladocumentaciónque obra en autos. 21 11. Mediante escrito N° 1 , presentado el 29 de agosto de 2024 ante la Mesa de Partes del Tribunal, el Postor se apersonó al presente procedimiento sancionador y formuló sus descargos en los mismos términos expuestos en su escrito N° 1, presentado 6 de mayo de 2024. 12. Con Decreto del 11 de setiembre de 2024, se tuvo por apersonado al presente procedimiento al Postor y por presentados sus descargos; asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Primera Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido por la vocal ponente el 13 de ese mismo mes y año. 13. AtravésdelDecretodel2deoctubrede2024,seprogramóaudienciapúblicapara el 10 de ese mismo mes y año. 20 64233/2024.TCE., el 22 de agosto de 2024, obrante a folio 982 al 989 del expediente administrativo.de Notificación N° 2Obrante a folios 990 a 101 del expediente administrativo en PDF. Página 7 de 25 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2901-2025-TCE-S1 14. Por medio del escrito s/n, presentado el 4 de octubre de 2024 ante el Tribunal, la Entidad acreditó a su representante para la audiencia programada. 15. A través del escrito N° 2, presentado el 9 de octubre de 2024 ante el Tribunal, el Postor acreditó a su representante para la audiencia programada. 16. MedianteDecretodel11deoctubrede2024,sedispusoreprogramarlaaudiencia pública para el 17 de ese mismo mes y año. 17. A través de escrito s/n, presentado el 15 de octubre de 2024 ante el Tribunal, la Entidad acreditó a su representante para la audiencia programada. 18. El 17 de octubre de 2024, se realizó la audiencia pública programada con la participación de los representantes de las partes. 19. Por medio del Decreto del 3 de abril de 2025, afin que la Primera Sala delTribunal cuente con mayores elementos de juicio al momento de resolver: “A LA EMPRESA STRONGER ELECTRIC CORPORATION S.A.C.: i. “Sírvase informar, de manera clara y expresa, si emitió el catálogo de la “fotocélula control – sensor para encendido y apagado automático” [correspondiente a la marca “STRONGER NEW ERA SIGMA”]; asimismo, indique si la información consignada en dicho documento es veraz y auténtica. ii. Sírvase explicar, de manera clara y expresa, los motivos por los cuales en el folio 96 del referido catálogo se hace referencia a la norma UL 773, pero en los folios 93, 94 y 95 del documento se hace referencia a la norma UL 733. 20. Mediante Decreto del 10 de abril de 2025, a fin que la Primera Sala del Tribunal cuente con mayores elementos de juicio al momento de resolver: “A LA EMPRESA SIGMA ELEKTRIK: (…) i. “Sírvase informar, de manera clara y expresa, si emitió o no el catálogo de “transformadores de corriente de baja tensión”, modelo S30M –S30ML [fabricante Sigma Elektrik]; asimismo, indique si la información consignada en dicho documento es veraz y auténtica. Página 8 de 25 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2901-2025-TCE-S1 ii. En caso el catálogo sea adulterado, remitir copia del documento original. 21. Por medio del Decretodel 10 de abril de 2025, sereiteró el pedidode información solicitadas con Decretos del 4 y 7 del mismo mes y año. 22. Mediante Carta N° 001-2025, presentada el 11 de abril de 2025 ante el Tribunal, la empresa STRONGER ELECTRIC CORPORATION S.A.C. atendió el requerimiento de información, señalando lo siguiente: • Sí ha emitido el catálogo de la fotocélula control-sensor para encendido y apagado automático, marca “Stronger New Era Sigma”, precisando que la información contenida en el documento es veraz y auténtica. • Asimismo, indicó que por un error de tipeo se ha consignado en el catálogo la norma UL 733, en lugar de la norma UL 773. • Precisa que la norma UL 733 corresponde a una norma que regular los calentadores de aire con combustible a base de petróleo y los calentadores de combustión directa. Mientras que la norma UL 773 es una norma estándar para controles fotoeléctricosdebloqueoenchufablesqueseusanconiluminacióndeáreas. Estaúltimanormasedebióconsignarenelcatálogodefotocéluladecontrol. • Finalmente,indica quetomará accionesparacorregir los erroresdetipeoen laimpresióndelcatálogo,afindenocausarcontroversiasconlainformación consignada. 23. Mediante Decreto del 14 de abril de 2025, se incorporó la Carta del 14 de abril del mismo año, remitida por la empresa SIGMA ELEKTRIK a través de correo 22 electrónico , donde informó lo siguiente: “1. SIGMA ELEKTRIK ha publicado el catálogo de transformadores de corriente de baja tensión, modelos S30M - S30ML, en coordinación con COMERCIO Y SERVICIOS EN ELECTRICIDAD S.A. en Perú, para atender un requerimiento técnico del cliente HIDRANDINA, quien solicitó un transformador de corriente de 5 VA, también fabricado por nuestra empresa. Se entiende que nuestro 22 dozsoy@sigmaelektrik.com Página 9 de 25 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2901-2025-TCE-S1 catálogo general no incluye todos los productos que fabricamos. Por lo tanto, Por lo tanto, las aclaraciones técnicas y aclaraciones están sujeta a cambios. 2. El catálogo proporcionado, página 84 de la propuesta de COMERCIO Y SERVICIOS EN ELECTRICIDAD S.A., es verdadero y auténtico”. II. FUNDAMENTACION: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar si el Postor incurrió en infracción administrativa por presentar presunta documentación falsa o adulterada y/o información inexacta, como parte de su oferta, en el marco del procedimiento de selección; infracciones tipificadas en los literalesi)yj)delnumeral50.1delartículo50delaLey,normavigentealmomento de suscitarse los hechos imputados. Sobre la posibilidad de aplicar el principio de retroactividad benigna. 2. En primer orden, ante los frecuentes cambios normativos producidos en la Ley de Contratacionesdel Estado ysuReglamento,esnecesario evaluar si,enelpresente caso, esdeaplicación lodispuestoen elnumeral5 del artículo 248del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 , Ley de Procedimiento Administrativo General, en adelante el TUO de la LPAG, en virtud del cual: “Sonaplicableslasdisposicionessancionadorasvigentesalmomentodeincurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición”. (subrayado agregado) En ese sentido, si bien bajo el principio de irretroactividad, como regla general, en los procedimientos administrativos sancionadores la norma aplicable es aquella vigente al momento de la comisión de la infracción, también se admite la 23 Aprobado con Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS. Página 10 de 25 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2901-2025-TCE-S1 aplicación de una norma posterior, si esta resultase más favorable para el administrado. En este punto, cabe indicar que el examen de “favorabilidad de una norma” implicaunavaloraciónintegraldeloselementosyhechosqueconfluyenenelcaso concreto, tales como una atipicidad de la conducta, una sanción menos gravosa o un plazo de prescripción ya vencido, análisis que debe efectuarse inclusive aun cuando el proveedor imputado no lo haya solicitado, dado que los principios del procedimiento administrativo sancionador exigen su aplicación de oficio. 3. En atención a lo expuesto, en el presente caso, si bien el procedimiento se inició por la presunta comisión de las infracciones establecidas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley; el 13 de marzo de 2019, se publicó en el Diario Oficial “El Peruano”, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de ContratacionesdelEstado, aprobado medianteDecreto SupremoN°082-2019-EF, elcualconsolidalasmodificacionesincorporadasenlaLeyatravésdelosDecretos LegislativosN°1341y1444;y,el30deenerode2019,entróenvigenciaelDecreto Supremo N° 344-2018-EF, que derogó el Reglamento de la Ley N° 30225. En el presente caso, en lo sucesivo, a dichas normas se les denominará como el TUO de laLeyyelnuevoReglamento;siendoprecisoverificarsilaaplicacióndelareferida normativa resulta más beneficiosa a los administrados, atendiendo al principio de retroactividad benigna. 4. Al respecto, en las normas vigentes a la fecha, no se aprecia que contemplen cambios (en comparación con las normas vigentes a la fecha de ocurrida la conducta imputada) respecto del supuesto de hecho referido a la presentación de documentación falsa o adulterada, en su tipificación como infracción, ni respecto de la sanción y el plazo de prescripción. Por otra parte, en cuanto a la infracción por presentar información inexacta, si bien ha variado relativamente su tipificación, al haberse realizado precisiones sobre los supuestos de hecho que contiene, tales cambios no alteran o modifican su alcance; asimismo, cabe precisar que, la norma vigente contempla el mismo periodo de sanción aplicable y plazo de prescripción. 5. En consecuencia, este Colegiado concluye que, en el caso concreto, la normativa vigente no resulta más favorable para el administrado, por lo que no corresponde la aplicación del principio de retroactividad benigna, correspondiendo analizar la supuesta responsabilidad del imputado con la norma vigente al momento de ocurridos los hechos cuestionados. Página 11 de 25 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2901-2025-TCE-S1 Naturaleza de las infracciones 6. El literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, establece que los proveedores, participantes, postores o contratistas, incurren en infracción susceptible de sanción cuando presentan documentos falsos o adulterados a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado o al Registro Nacional de Proveedores (RNP). Por su parte, el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, establece que incurren en infracción administrativa los proveedores, participantes, postores o contratistas que presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal o al Registro Nacional de Proveedores (RNP), siempre que dicha inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 7. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4delartículo248delTUOdelaLPAG,envirtuddelcualsoloconstituyenconductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Por tanto, se entiende que dichoprincipio exigealórganoquedetenta lapotestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si en el caso concreto se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 8. Atendiendo ello, en el presente caso, corresponde verificar —en principio— que el documento cuestionado (con información inexacta) fue efectivamente presentado ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), ante el RNP o ante el Tribunal. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone Página 12 de 25 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2901-2025-TCE-S1 a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes está comprendida la información registrada en el SEACE, así como la que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante, entre otras. 9. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de dicha infracción, corresponde evaluar si se ha acreditado la inexactitud contenida en el documento presentado, en este caso, ante la Entidad, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a la inexactitud; ello en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, que tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. En ese orden de ideas, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de la misma. Además, para la configuración del tipo infractor, es decir, aquel referido a la presentación de información inexacta, en el caso de las Entidades, debe acreditarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventajaobeneficioenelprocedimientodeselecciónoenlaejecucióncontractual. Asimismo, en el caso de presentarse estos documentos al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP) o al OSCE, la ventaja o beneficio debe estar relacionada con el procedimiento que se sigue ante dichas instancias. 10. En cualquier caso, la presentación de información inexacta supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del Artículo IV del Título Preliminar, y el numeral 51.1 del artículo 51 del TUO de la LPAG. De manera concordante con lo manifestado, el numeral 4 del artículo 67 del mismo cuerpo legal,además dereiterarlaobservanciadelprincipiodepresunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten Página 13 de 25 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2901-2025-TCE-S1 los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos. Sin embargo, conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución está reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo,cuando,enrelaciónconelprincipiodeprivilegiodecontrolesposteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de las infracciones 11. En el caso materia de análisis, se imputa al Postor haber presentado ante la Entidad, documentación falsa o adulterada y/o con información inexacta como parte su oferta, consistente en los siguientes documentos: a. Catálogo de la marca STRONGER NEW ERA SIGMA, denominado “fotocélula control – sensor para encendido y apagado automático”, en cuya sección de “características de diseño” se lee: “cuenta con certificación UL 773 y norma ANSI C136.10” (folio 96 de la oferta). b. Catálogo SIGMA ELECTRIC, modelo S30M – S30ML, transformador de corriente de baja tensión (folio 84 de la oferta). 12. Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden,a efectos de determinar la configuración de las infracciones materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva de los documentos cuestionados ante la Entidad y ii) la falsedad, adulteración o inexactitud de los documentos presentados, en este último caso, siempre que esté relacionada con elcumplimientodeunrequerimientoofactordeevaluaciónquelerepresenteuna ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución del contrato. 13. En el presente caso, de la documentación obrante en el expediente, se aprecia que, según el r24orte de “presentación de ofertas”, que obra en el SEACE, el 8 de enero de 2019 , el Postor presentó a la Entidad, como parte de su oferta, los documentos cuestionados. 24 Obrante a folio 61 del expediente administrativo en PDF. Página 14 de 25 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2901-2025-TCE-S1 14. En ese sentido, habiéndose acreditado la presentación de los documentos cuestionados, resta determinar si existen en el expediente suficientes elementos de juicio y medios probatorios que permitan generar certeza respecto del quebrantamiento del principio de presunción de veracidad del que se encuentran premunidos dichos documentos. Respecto de la supuesta falsedad o adulteración y/o inexactitud del documento consignado en el literal a) del fundamento 11 del presente pronunciamiento. Sobre la supuesta falsedad o adulteración 15. Se cuestiona la veracidad del catálogo de la marca STRONGER NEW ERA SIGMA, denominado “fotocélula control – sensor para encendido y apagado automático”, en cuya sección de “características de diseño” se lee “cuenta con certificación UL 773 y norma ANSI C136.10” (folio 96 de dicha). Para mayor ilustración, se muestra dicho catálogo: Página 15 de 25 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2901-2025-TCE-S1 16. Sobreelparticular,cabeseñalarque enelnumeral3.1.del CapítuloIIIdelasbases integradas, se menciona las características de bienes requeridos (tableros de distribución de PRFV), entre las cuales se menciona lo siguiente: célula fotoeléctrica: “Norma de fabricación ANSI C136.10 UL 773” (folio 48 de las bases). 17. Enelpresentecaso,elPostoradjuntóasuofertacatálogodela“fotocélulacontrol –Sensorparaencendidoyapagadoautomático”(folio96dedichaoferta),encuya sección de “características de diseño” se indica lo siguiente: “cuenta con certificaciónUL773ynormaANSIC136.10”;sinembargo,enelmismodocumento se menciona la norma “UL 733”. 18. Asimismo, en otro extremo del catálogo (folios 93, 94 y 95 de dicha oferta), se consigna la "NORMA UL 733", conforme se muestra a continuación: folio 93 de dicha oferta: Página 16 de 25 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2901-2025-TCE-S1 Folio 94 Folio 95 19. En tal sentido, se aprecia que, en un extremo del catálogo, se indica la norma “UL 733”, pero, en otro extremo del mismo catálogo, se indica la norma “UL 773”, por lo que no existe coincidencia respecto a la normativa requerida en las bases. 20. En ese contexto, en virtud del principio de verdad material , mediante Decreto del 03 de abril de 2025, el Tribunal solicitó a la empresa STRONGER ELECTRIC CORPORATION S.A.C. informar si había emitido el referido catálogo y si la información consignada en dicho documento era veraz y auténtica. Asimismo, se requirió que explique el motivo por el cual se ha consignado en el catálogo diferentes normas UL. 21. En respuesta, mediante Carta N° 001-2025 del 10 de abril de 2025, la gerente general de la empresa STRONGER ELECTRIC CORPORATION S.A.C. (la señora Dora Luz Mendoza Pariona) atendió el requerimiento de información, señalando que sí ha emitido el catálogo y que el contenido del mismo es veraz y auténtico, conforme se muestra a continuación: 25Sub numeral 1.11 del numeral 1 del artículo IV del Título Preliminar de la LPAG: “Principio de verdad material. - En el decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas necesarias autorizadas por ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas (…)”. Página 17 de 25 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2901-2025-TCE-S1 Asimismo, dicha empresa ha explicado que “por un error de tipeo para la impresión, en su catálogo se ha indicado la norma UL 733, en lugar de la norma UL 773”. 22. Sobreelparticular,conformeareiteradosyuniformespronunciamientosemitidos por este Tribunal , para acreditar la falsedad o adulteración de un documento, constituye un elemento relevante a valorar la manifestación del supuesto órgano o agente emisor del documento en cuestión en el que declare no haberlo expedido, o haberlo expedido en condiciones distintas a las expresadas en los documentos objeto de análisis, o que la firma consignada en el documento analizado no corresponda al supuesto suscriptor. 23. En el presente caso, la empresa STRONGER ELECTRIC CORPORATION S.A.C. (emisor del documento) ha confirmado que sí ha emitido el catálogo de la “fotocélula control – Sensor para encendido y apagado automático” y que el contenido del mismo es veraz y auténtico. Asimismo,haexplicadoque,porunerrordetipeo,enelcatálogosehaconsignado la norma UL 733,en lugar de la norma UL773; esdecir, la incongruencia advertida respecto a la normativa deriva del mismo documento proporcionado por el fabricante del equipo. 24. Teniendo en cuenta ello, es importante recordar que, para establecer la responsabilidad de un administrado, se debe contar con todas las pruebas suficientes para determinar de forma indubitable la comisión de la infracción y la Página 18 de 25 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2901-2025-TCE-S1 responsabilidad en el supuesto de hecho, que produzca convicción suficiente más allá de la duda razonable. 25. En tal sentido, la Sala considera que no se advierte elementos suficientes y objetivos que permitan acreditar que el documento cuestionado es falso o adulterado. Sobre la supuesta inexactitud 26. Sobre el particular, cabe indicar que el supuesto de información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de aquella. 27. En el presente caso, de la revisión del expediente administrativo, la empresa STRONGER ELECTRIC CORPORATION S.A.C. ha confirmado que el contenido del mismo es veraz y auténtico. 28. En tal sentido, no se advierte elementos objetivos que acrediten que el catálogo cuestionado contenga información no concordante o congruente con la realidad; es decir, que el documento contenga información inexacta. 29. Atendiendo a los fundamentos expuestos y a la documentación obrante en el presente expediente, se considera que no se puede desvirtuar el principio de presunción de licitud, establecido en el numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG. 30. En base a lo expuesto, este Colegiado concluye que, respecto al catálogo cuestionado, no existen elementos suficientes y objetivos para determinar que el Postor ha presentado documentación falsa o adulterada y/o información inexacta en el marco del procedimiento de selección; por lo tanto, no se acredita la comisión de las infracciones tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Respecto de la supuesta falsedad o adulteración y/o inexactitud del documento señalado en el literal b) del fundamento 11 del presente pronunciamiento 31. Se cuestiona la veracidad del Catálogo SIGMA ELECTRIC, modelo S30M –S30ML, transformador de corriente de baja tensión (folio 84 de la oferta). Para mayor ilustración, se muestra la siguiente imagen: Página 19 de 25 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2901-2025-TCE-S1 Comoseaprecia,en elcatálogodetransformadoresdecorriente,específicamente en la sección de “tabla de viabilidad”, se aprecia que los transformadores de corriente ofertados modelos 250/5A y 400/5A llegan a 10/5 (*) VA. Asimismo, en el catálogo se consigna un pie de página con el siguiente término: “(*) fabricación especial a pedido de cliente”. 32. Ahora bien, se cuestiona que en el catálogo original que obra en la página web del Página 20 de 25 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2901-2025-TCE-S1 fabricante (Sigma Elektrik) , solo se indica “10” VA, sin el agregado de “(5*)" VA, yque,además,endichodocumentonoseconsignaelpiedepáginaconeltérmino “(*) fabricación especial a pedido de cliente”, conforme se muestra a continuación: 27 33. En ese contexto, en virtud del principio de verdad material , mediante Decreto del 7 de abril de 2025, reiterado con Decreto del 10 del mismo mes y año, el Tribunal solicitó a la empresa SIGMA ELEKTRIK informar si emitió dicho catálogo y si la información contenida en dicho documento es veraz y auténtica. 34. En respuesta, mediante Carta del 14 de abril del mismo año, remitida a través de correo electrónico , la empresa SIGMA ELEKTRIK informó que sí ha emitido el catálogo y que el contenido del mismo es veraz y auténtico, conforme se muestra a continuación: 2www.sigmaelektrik.com 2Sub numeral 1.11 del numeral 1 del artículo IV del Título Preliminar de la LPAG: “Principio de verdad material. - En el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas necesarias autorizadas por ley, aun cuando no hayan sido propuestas por 28s administrados o hayan acordado eximirse de ellas (…)”. dozsoy@sigmaelektrik.com Página 21 de 25 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2901-2025-TCE-S1 Traducido al español: “1. SIGMA ELEKTRIK hapublicado el catálogo de transformadores de corriente de baja tensión, modelos S30M - S30ML, en coordinación con COMERCIO Y SERVICIOS EN ELECTRICIDAD S.A. en Perú, para atender un requerimiento técnico del cliente HIDRANDINA, quien solicitó untransformador de corriente de 5 VA,tambiénfabricado pornuestraempresa.Seentiende que nuestrocatálogo general no incluye todos los productos que fabricamos. Por lo tanto, las aclaraciones técnicas y aclaraciones están sujeta a cambios. 2. El catálogo proporcionado, página 84 de la propuesta de COMERCIO Y SERVICIOS EN ELECTRICIDAD S.A., es verdadero y auténtico”. Página 22 de 25 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2901-2025-TCE-S1 35. Sobreelparticular,conformeareiteradosyuniformespronunciamientosemitidos por este Tribunal , para acreditar la falsedad o adulteración de un documento, constituye un elemento relevante a valorar la manifestación del supuesto órgano o agente emisor del documento en cuestión en el que declare no haberlo expedido, o haberlo expedido en condiciones distintas a las expresadas en los documentos objeto de análisis, o que la firma consignada en el documento analizado no corresponda al supuesto suscriptor. 36. En el presente caso, la empresa SIGMA ELEKTRIK (emisor de documento) ha confirmadoquesíhaemitidoelcatálogodetransformadoresdecorrientedebaja tensión, modelos S30M - S30ML, en coordinación con el Postor. Asimismo, dicha empresa indicó que el contenido del catálogo es veraz y auténtico. 37. En tal sentido, se cuenta con la manifestación del emisor del catálogo, confirmando la emisión del documento y la veracidad del mismo. 38. Atendiendo a los fundamentos expuestos y a la documentación obrante en el presente expediente, se considera que no se puede desvirtuar el principio de presunción de licitud, establecido en el numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG. 39. Porlotanto,la Salaconsideraquenoseadvierteelementossuficientes yobjetivos que permitan acreditar que el documento cuestionado es falso o adulterado. Sobre la supuesta inexactitud 40. Sobre el particular, cabe indicar que el supuesto de información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de aquella. 41. En el presente caso, la empresa SIGMA ELEKTRIK. ha confirmado que el contenido del catálogo cuestionado es veraz y auténtico. 42. En tal sentido, no se advierte elementos objetivos que acrediten que el catálogo cuestionado contenga información no concordante o congruente con la realidad; es decir, que el catálogo contenga información inexacta. Página 23 de 25 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2901-2025-TCE-S1 43. Atendiendo a los fundamentos expuestos y a la documentación obrante en el presente expediente, se considera que no se puede desvirtuar el principio de presunción de licitud, establecido en el numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG. 44. En base a lo expuesto, este Colegiado concluye que, respecto al catálogo cuestionado, no existen elementos suficientes y objetivos para determinar que el Postor ha presentado documentación falsa o adulterada y/o información inexacta en el marco del procedimiento de selección; por lo tanto, no se acredita la comisión de las infracciones tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal ponente Marisabel Jáuregui Iriarte y la intervención del vocal Víctor Manuel Villanueva Sandoval y la vocal Lupe Mariella Merino de la Torre, atendiendo a la conformación dispuesta en la Resolución Nº D000103-2024-OSCE/PRE del 1 de julio de 2024, y considerando lo dispuesto en el Acuerdo de Sala Plena N° 001-005-2024/OSCE-CD del 1 de julio del mismo año, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 50 y 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra la empresa COMERCIO Y SERVICIOS EN ELECTRICIDAD S.A., con R.U.C. N° 20372523361, por su presunta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, documentación falsa o adulterada y/o información inexacta, en el marco de Adjudicación Simplificada N° 068-2018-HIDRANDINA - Primera Convocatoria, convocada por la Empresa Regional de Servicio Público de Electricidad Electronorte Medio S.A. - HIDRANDINA; infracciones tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley de Contrataciones del Estado, Ley N° 30225, modificada por el Decreto Legislativo N° 1341, conforme a los fundamentos expuestos. 2. Archivar definitivamente el presente expediente. Página 24 de 25 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2901-2025-TCE-S1 Regístrese, comuníquese y publíquese. LUPE MARIELLA MERINO DE LA TORRE MARISABEL JÁUREGUI IRIARTE VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE VÍCTOR MANUEL VILLANUEVA SANDOVAL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Villanueva Sandoval. Merino de la Torre. Jáuregui Iriarte. Página 25 de 25