Extracto del contenido extraído del PDF para facilitar lectura e indexación.
Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 2900-2025-TCE-S1 Sumilla: “Cabe mencionar que la comisión de la infraccióntipificadaenelliterald)delnumeral50.1del artículo 50 del TUO de la Ley, cuya responsabilidad de los integrantes del Consorcio ha quedado acreditada, tuvo lugar el 9 de julio de 2021, fecha en la cual la empresa ALDRA SERVICIOS SOCIEDAD ANONIMA CERRADA, integrante del Consorcio y la empresa BRAVO NUEVOS SERVICIOS S.A.C. firmaron contrato el 9 de julio de 2021, con el fin de que esta última brinde servicios como subcontratista sinautorización expresa (o escrita) por parte de la Entidad”. Lima, 21 de abril de 2025. VISTO en sesión del 21 de abril de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el expediente N° 4608/2024.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra el proveedor PORTOMAR E.I.R.L. (Ahora PORTOMAR S.A.C.) y ALDRA SERVICIOS SOCIEDAD ANONIMA CERRADA, integrantes del CONSORCIO SAN JUAN, por su presunta responsabilidad al haber subcontratado prestaciones sin autorización de la Entidad; y, atendiendo a los sigui...
Ver texto completo extraído
Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 2900-2025-TCE-S1 Sumilla: “Cabe mencionar que la comisión de la infraccióntipificadaenelliterald)delnumeral50.1del artículo 50 del TUO de la Ley, cuya responsabilidad de los integrantes del Consorcio ha quedado acreditada, tuvo lugar el 9 de julio de 2021, fecha en la cual la empresa ALDRA SERVICIOS SOCIEDAD ANONIMA CERRADA, integrante del Consorcio y la empresa BRAVO NUEVOS SERVICIOS S.A.C. firmaron contrato el 9 de julio de 2021, con el fin de que esta última brinde servicios como subcontratista sinautorización expresa (o escrita) por parte de la Entidad”. Lima, 21 de abril de 2025. VISTO en sesión del 21 de abril de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el expediente N° 4608/2024.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra el proveedor PORTOMAR E.I.R.L. (Ahora PORTOMAR S.A.C.) y ALDRA SERVICIOS SOCIEDAD ANONIMA CERRADA, integrantes del CONSORCIO SAN JUAN, por su presunta responsabilidad al haber subcontratado prestaciones sin autorización de la Entidad; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según la información registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE, el 18 demarzo de 2021, el FondoMetropolitano de Inversiones, en adelante la Entidad,convocó la Licitación Pública N° 004-2021-INVERMET-1 – Primera Convocatoria, para la contratación de la ejecución de la obra: “Mejoramiento de los servicios recreativos del parque Carlos Lisson del distrito de Lima - provincia de Lima - departamento de Lima con Código Único de Inversiones 2475416”, con un valor referencial de S/ 2,588,858.53 (dos millones quinientos ochenta y ocho mil ochocientos cincuenta y ocho con 53/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicha contratación se realizó durante la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto SupremoN°082-2019-EF,enadelanteTUOdelaLey,ysuReglamento,aprobado Página 1 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 2900-2025-TCE-S1 por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus respectivas modificatorias, en adelante el Reglamento. 2. Según el cronograma del procedimiento de selección, el 21 de abril de 2021 se llevó a cabo el acto de presentación de ofertas y,el 4 de mayo del mismo año, se otorgó la buena pro al CONSORCIO SAN JUAN, integrado por las empresas PORTOMAR E.I.R.L. y ALDRA SERVICIOS SOCIEDAD ANONIMA CERRADA, por el monto de su oferta ascendente a S/ 2,329,972.68 (dos millones trescientos veintinueve mil novecientos setenta y dos con 68/100 soles). El 7 de junio de 2021, la Entidad y el CONSORCIO SAN JUAN, integrado por las empresas PORTOMAR E.I.R.L. y ALDRA SERVICIOS SOCIEDAD ANONIMA CERRADA, en adelante el Consorcio, suscribieron el Contrato N° 000012-2021- INVERMET-OAF, por el monto equivalente a la oferta económica, en lo sucesivo el Contrato. 3. Mediante Oficio N° 000188-2024-INVERMET-OGAF del 30 de abril de 2024, presentado en la misma fecha ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la Entidad puso en conocimiento que el Consorcio habría incurrido en causal de infracción, al haber subcontratado presentaciones sin autorización de la Entidad. A efectos de sustentar su denuncia adjuntó, entre otros documentos, el 2 Memorando Múltiple N° 000019-2024-INVERMET-GP , que adjuntó el Informe N° 002-2024-SCT/OS235 del 26 de marzo de 2024, a través del cual señaló lo siguiente: • Señala que, la empresa ALDRA SERVICIOS SOCIEDAD ANONIMA CERRADA, integrante del Consorcio y la empresa BRAVO NUEVOS SERVICIOS S.A.C. habrían firmado un contrato el 9 de julio de 2021 , a fin de que esta última realice trabajos de corte, eliminación, preparación y nivelación de terreno enla ubicacióndel Parque Carlos Lisson deDistrito, Provincia yDepartamento deLima; servicio quefue ejecutado según acta firmada por las referidas empresas el 9 de noviembre de 2021 . 5 1Documento obrante a folio 2 al 3 del expediente administrativo. 2Documento obrante a folio 334 al 335del expediente administrativo. 3Documento obrante a folio 330 al 333 del expediente administrativo. 4Documento obrante a folio 277 a 279 del expediente administrativo. 5Documento obrante a folio 280 a 281 del expediente administrativo. Página 2 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 2900-2025-TCE-S1 • En ese sentido, refiere que el Consorcio, a través de la empresa ALDRA SERVICIOS SOCIEDAD ANONIMA CERRADA habría subcontratado el servicio correspondiente a trabajos de corte, eliminación, preparación y nivelación de terreno para la obra correspondiente al Contrato. • Al respecto, alega que, no ha podido encontrar documento alguno con el que el Consorcio haya solicitado aprobación para subcontratar a la empresa BRAVO NUEVOS SERVICIOS S.A.C. • Concluye que el Consorcio habría incurrido en causal de infracción tipificada en el literal d) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. 4. Con Decreto del 16 de diciembre de 2024 , se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra las empresas integrantes del Consorcio, por su supuesta responsabilidad al haber subcontratado prestaciones sin autorizacióndelaEntidadoenporcentajemayoralpermitidoporelReglamento, en el marco del procedimiento de selección; infracción tipificada en el literal d) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Para dicho efecto, se dispuso notificar a las empresas integrantes del Consorcio para que dentro del plazo de diez (10) días hábiles, cumplan con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. Cabe indicar que el 17 de diciembre de 2024, se notificó a las empresas integrantes del Consorcio el Decreto de inicio respectivo, a través de la Casilla Electrónica del OSCE (bandeja de mensajes del Registro Nacional de Proveedores). 7 5. A través del Escrito s/n del 6 de enero de 2025 , presentado en la misma fecha ante la Mesa de Partes del Tribunal, la empresa ALDRA SERVICIOS SOCIEDAD ANONIMA CERRADA, integrante del Consorcio, se apersonó al procedimiento sancionador y formuló sus descargos, argumentando principalmente lo siguiente: • Señala que, la presunta infracción se habría cometido el 9 de julio de 6 7Documento obrante en el Toma Razón Electrónico del Tribunal. Documento obrante en el Toma Razón Electrónico del Tribunal. Página 3 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 2900-2025-TCE-S1 2021, cuando la empresa ALDRA SERVICIOS SOCIEDAD ANONIMA CERRADA suscribió el contrato con BRAVO NUEVOS SERVICIOS S.A.C. por elmontodeS/145,000.00(cuatrocientoscuarentaycincomilcon00/100 soles); en consecuencia, solicita la prescripción de la infracción imputada en su contra y el archivo del procedimiento administrativo sancionador. 6. Mediante Decreto del 14 de enero de 2025 , se tuvo por apersonado a la empresa ALDRA SERVICIOS SOCIEDAD ANONIMA CERRADA, integrante del Consorcio, al presente procedimiento y por presentados sus descargos y, tras verificar que la empresa PORTOMAR E.I.R.L., integrante del Consorcio no presentó sus descargos se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos, respecto de aquella. Asimismo, se remitió el expediente a la Primera Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 15 del mismo mes y año. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Esmateriadelpresenteprocedimientoadministrativosancionador,determinar si los integrantes del Consorcio incurrieron en responsabilidad administrativa alsubcontratarprestacionessinautorizacióndelaEntidad;infraccióntipificada en el literal d) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, normativa vigente al momento de ocurrido el hecho infractor. Cuestión previa: Sobre la posible prescripción de la infracción imputada 2. Al respecto, mediante Escrito s/n del 6 de enero de 2025 , presentado en la misma fecha ante la Mesa de Partes del Tribunal, la empresa ALDRA SERVICIOS SOCIEDAD ANONIMA CERRADA, integrante del Consorcio, presentó sus descargos, solicitando la prescripción del presente procedimiento administrativo sancionador, al precisar que la presunta infracción se habría cometido el 9 de julio de 2021, es decir, cuando dicha empresa suscribió el contrato con la empresa BRAVO NUEVOS SERVICIOS S.A.C. por el monto de S/ 145,000.00 (ciento cuarenta y cinco mil con 00/100 soles). 3. En ese sentido, como condición previa al análisis de fondo del hecho denunciado, este Colegiado estima pertinente evaluar si, en el presente caso, la prescripción habría operado. 8Documento obrante en el Toma Razón Electrónico del Tribunal. 9 Documento obrante en el Toma Razón Electrónico del Tribunal. Página 4 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 2900-2025-TCE-S1 Al respecto, debe tenerse en cuenta que la prescripción es una institución jurídica en virtud de la cual el transcurso del tiempo genera ciertos efectos respectode losderechosofacultadesdelaspersonaso,encuantoal ejercicio de la potestad punitiva de parte de la Administración Pública, la misma que tiene efectos respecto de los particulares. En tal sentido, debe señalarse que el numeral 1 del artículo 252 del Texto Único Ordenado de la ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS y modificatorias, en adelante el TUO de la LPAG, prevé, como regla general, que la facultad de la autoridad administrativa para determinar la existencia de infracciones administrativas, prescribe en el plazo que establezcan las leyes especiales, sin perjuicio del cómputo de los plazos de prescripción respecto de las demás obligaciones que se deriven de los efectos de la comisión de la infracción. Por lo expuesto, se tiene que, mediante la prescripción, se limita la potestad punitiva del Estado dado que se extingue la posibilidad de investigar un hecho materia de infracción y con él, la responsabilidad del supuesto responsable. 4. Al respecto, es pertinente hacer referencia a lo establecido en el citado artículo 252 del TUO de la LPAG, el cual precisa en su numeral 252.3, lo siguiente: “Artículo 252. Prescripción (…) 252.3 La autoridad declara de oficio la prescripción y da por concluido el procedimiento cuando advierta que se ha cumplido el plazo para determinar la existencia de infracciones. Asimismo, los administrados pueden plantear la prescripción por vía de defensa y la autoridad debe resolverla sin más trámite que la constatación de los plazos. (…)” (El énfasis es nuestro). Conforme a lo indicado, se aprecia que el TUO de la LPAG ha otorgado a la autoridad administrativael mandatodedeclararde oficio laprescripcióncuando se ha cumplido el plazo para determinar infracciones administrativas. 5. Sobreello,debetenerseencuentaque,envirtudalartículo262delReglamento, Página 5 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 2900-2025-TCE-S1 la prescripción se suspenderá, entre otros supuestos, con la interposición de la denuncia y hasta el vencimiento del plazo con el que cuenta el Tribunal para emitir resolución. Asimismo, dispone que, si el Tribunal no se pronuncia dentro del plazo indicado, la prescripción reanuda su curso, adicionándose dicho término al periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión. 6. En esa medida, es pertinente aplicar el mandato normativo vigente, debiendo verificar, previamente, si procede o no declarar la prescripción de la infracción denunciada. En ese sentido, corresponde que este Colegiado verifique, tal como dispone la norma aplicable, si la prescripción para dicha infracción ha operado. Al respecto, cabe precisar que, en virtud de lo establecido en el literal d) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley [norma vigente a la fecha de ocurrido el supuesto hecho infractor; esto es, 9 de julio de 2021], constituye infracción administrativa haber subcontratado prestaciones sin autorización de la Entidad o en porcentaje mayor al permitido en el Reglamento,en el marco del procedimiento de selección. 7. Teniendo presente ello y, a efectos de verificar si para la infracción imputada operó o no el plazo de prescripción, es pertinente remitirnos a lo establecido en el numeral 50.7 del artículo 50 del TUO de la Ley, según el cual: “Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas (…) 50.7 Las infracciones establecidas en la presente norma para efectos de las sanciones prescriben a los tres (3) años conforme a lo señalado en el reglamento. (…)” (El resaltado es agregado). De lo manifestado en los párrafos anteriores, se desprende que el plazo de prescripción para la conducta consistente en subcontratar prestaciones sin autorización de la Entidad o en porcentaje mayor al permitido en el Reglamento es de tres (3) años de cometida. 8. En el marco de lo indicado, a fin de realizar el cómputo del plazode prescripción, debe tenerse presente los siguientes hechos: Página 6 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 2900-2025-TCE-S1 • La fecha de la presunta comisión de la conducta infractora, consistente en haber subcontratado prestaciones sin autorización de la Entidad o en porcentaje mayor al Reglamento, habría tenido lugar el 9 de julio de 2021, al ser fecha en la cual la empresa ALDRA SERVICIOS SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA suscribió Contrato de ejecución de servicios con la empresa BRAVO NUEVO SERVICIOS S.A.C., para el servicio de trabajos de corte, eliminación, preparación y nivelación de terreno en la ubicación del Parque Carlos Lisson, por un importe ascendente a S/ 145,000.00 (ciento cuarenta y cinco mil con 00/100 soles). Por tanto, de acuerdo con dicha información, el 9 de julio de 2021, se inició el cómputo del plazo de la prescripción de la infracción antes detallada, lo cual ocurriría, en caso de no interrumpirse, el 9 de julio de 2024. 10 • Mediante Oficio N° 000188-2024-INVERMET-OGAF , presentado el 30 de abril de 2024 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, la Entidad denunció que el Consorcio habría incurrido en causal de infracción tipificada en el literal d) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. • Del mismo modo, mediante Decreto del 16 de diciembre de 2024 , se 11 dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador contra el Consorcio, por su presunta responsabilidad al haber subcontratado prestaciones sin autorización de la Entidad o en porcentaje mayor al permitido por el Reglamento; infracción tipificada en el literal d) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. 9. En ese sentido, se verifica que desde la comisión de la presunta infracción [9 de julio de 2021] hasta la fecha de la interposición de la denuncia [30 de abril de 2024], transcurrieron 2 años, 9 meses y 21 días del plazo prescriptorio, el cual, conforme a lo previsto por el artículo 262 del Reglamento se encuentra suspendido desde que la Entidad presentó la denuncia, hasta el vencimiento del plazo con el que cuenta este Tribunal para resolver [15 de abril de 2025]. Asimismo, el referido artículo dispone que, si el Tribunal no se pronuncia dentro del plazo indicado, la prescripción reanuda su curso, adicionándose el periodo 10 11Documento obrante a folio 2 al 3 del expediente administrativo. Documento obrante en el Toma Razón Electrónico del Tribunal. Página 7 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 2900-2025-TCE-S1 transcurrido con anterioridad a la suspensión. 10. Ahora bien, es pertinente indicar que el Tribunal tenía como plazo de vencimiento para emitir pronunciamiento el 15 de abril de 2025, habiendo transcurrido desde dicha fecha a la emisión del presente pronunciamiento seis (6) días calendarios. En ese sentido, corresponderá adicionar a dicho período [6 días] el tiempo transcurrido con anterioridad a la suspensión de la prescripción, es decir, los 2 años, 9 meses y 21 días antes detallados, lo cual da un período total de 2 años, 9 meses y 27 días. 11. Lo expuesto permite afirmar que en la fecha en que fue presentada la denuncia ante el Tribunal por la Entidad, e incluso, a la fecha de emisión del presente pronunciamiento,laprescripcióndelainfracciónnoresultaaplicable,alnohaber transcurrido los tres (3) años desde la comisión del presunto hecho infractor. 12. En consecuencia, al no haber operado, en el presente caso, el plazo de prescripción corresponde emitir pronunciamiento respecto de la supuesta responsabilidad de los integrantes del Consorcio. Respecto a la infracción de subcontratar con el Estado Naturaleza de la infracción 13. Sobre el particular, el literal d) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225 establece que, constituye infracción administrativa pasible de sanción: i) subcontratar prestaciones sin autorización de la Entidad, o ii) en porcentaje mayor al permitido por el Reglamento, o iii) cuando el subcontratista no cuente con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), esté impedido o inhabilitado para contratar con el Estado. 14. Enrelaciónconello,enelartículo35delTUOdelaLey,seestablecelosiguiente: • El contratista puede subcontratar, previa autorización de la Entidad,la ejecución dedeterminadasprestaciones del contrato hasta el porcentaje que establezca el reglamento, salvo prohibición expresa contenida en los documentos del Página 8 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 2900-2025-TCE-S1 procedimiento de selección. • No se pueden subcontratar las prestaciones esenciales del contrato vinculadas a los aspectos que determinaron la selección del contratista. • Para ser subcontratista se requiere contar con inscripción en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), no estar impedido, inhabilitado, ni suspendido para contratar con el Estado. • El contratista mantiene la responsabilidad por la ejecución total de su contrato frente a la Entidad. 15. En esa línea, el numeral 147.1 del artículo 147 del Reglamento establece que, sepuede subcontratarporunmáximodelcuarentaporciento(40%)delmonto del contrato original, salvo prohibición expresa contenida en los documentos del procedimiento de selección o cuando se trate de prestaciones esenciales del contrato vinculadas a los aspectos que determinaron la selección del contratista. 16. Para tal efecto, la Entidad debe aprobar la subcontratación por escrito y de manera previa, dentro de los cinco (5) días hábiles de formulado el pedido. Si transcurridodicho plazola Entidad no comunica su respuesta, se consideraque el pedido ha sido rechazado. No cabe subcontratación en los procesos de selección de consultores individuales. 17. Enesesentido,laexistenciadeunsubcontratonogeneraparaelsubcontratista ninguna relación con la Entidad en cuyo contrato se presta el servicio, pues es el contratista quien mantiene el íntegro de la responsabilidad respecto de la correcta ejecución de la obligación. Tal responsabilidad del contratista frente a la Entidad se evidencia precisamente en el hecho que para subcontratar prestaciones no solo debe estar permitido en los documentos del procedimiento de selección, sino además debe estar autorizado por la Entidad. Configuración de la prestación 18. Según fluye de los antecedentes administrativos, se tiene que, en el presente caso, en virtud de la denuncia presentada por la Entidad, se imputó a los Página 9 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 2900-2025-TCE-S1 integrantes del Consorcio haber incurrido en la infracción, al supuestamente haber subcontratado prestaciones con la empresa BRAVO NUEVOS SERVICIOS S.A.C., sin contar con autorización de la Entidad. 19. En primer lugar, de la documentación obrante en autos, se verifica que el 7 de junio de 2021, la Entidad y el Consorcio, suscribieron el Contrato N° 000012- 2021-INVERMET, a través del cual, este último se comprometió a realizar la ejecución de la obra: “Mejoramiento de los servicios recreativos del parque Carlos Lisson del distrito de Lima - provincia de Lima - departamento de Lima con Código Único de Inversiones 2475416”, a favor de la Entidad, por el monto contractual de S/ 2,329,972.68 (dos millones trescientos veintinueve mil novecientos setenta y dos con 68/100 soles), por un plazo de ejecución contractual de ciento veinte (120) días, el mismo que se computa desde el día siguiente de cumplidas las condiciones previstas en el artículo 176 del Reglamento. Se reproducen extractos del citado Contrato: Página 10 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 2900-2025-TCE-S1 Página 11 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 2900-2025-TCE-S1 Página 12 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 2900-2025-TCE-S1 20. Asimismo, fluye de los antecedentes administrativos que, mediante Informe N° 002-2024-SCT/OS235 12del 26 de marzo de 2024, a través del cual la Entidad señaló que, la empresa ALDRA SERVICIOS SOCIEDAD ANONIMA CERRADA, integrante del Consorcio y la empresa BRAVO NUEVOS SERVICIOS S.A.C. habrían 12Documento obrante a folio 330 al 333 del expediente administrativo. Página 13 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 2900-2025-TCE-S1 firmado un Contrato de ejecución de servicios del 9 de julio de 2021 , a fin de que esta última realice trabajos de corte, eliminación, preparación y nivelación de terreno en la ubicación del Parque Carlos Lisson de Distrito, Provincia y Departamento de Lima; servicio que fue ejecutado según acta firmada por las referidas empresas el 9 de noviembre de 2021 . 14 Para mejor comprensión, se reproduce el Contrato de ejecución de servicios del 9 de julio de 2021: Contrato de ejecución de servicios del 9 de julio de 2021 13Documento obrante a folio 277 a 279 del expediente administrativo. 14Documento obrante a folio 280 a 281 del expediente administrativo. Página 14 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 2900-2025-TCE-S1 Página 15 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 2900-2025-TCE-S1 De acuerdo con dicho documento, se aprecia la existencia de un subcontrato delasprestacionesderivadasdelContrato,apartirdel9dejuliode2021,entre la empresa BRAVO NUEVOS SERVICIOS S.A.C. [el subcontratista] y la empresa ALDRA SERVICIOS SOCIEDAD ANONIMA CERRADA, integrante del Consorcio [el Contratista], por el importe de S/ 145,000.00 (ciento cuarenta y cinco mil con 00/100 soles). Asimismo, se advierte que la Cláusulas primera y tercera (objeto del contrato y características del servicio), refiere que se realizarán los siguientes servicios: i) trabajos de corte de terreno, ii) trabajos de eliminación de excedente de terreno con maquinaria pesada, iii) trabajos de preparación de terreno y, iv) trabajos de nivelación de terreno. Además,enlaCláusulacuartasobreelvalordelcontrato,describenprestaciones Página 16 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 2900-2025-TCE-S1 a realizar por el subcontratista para efectos del pago. Dichas prestaciones, corresponden a pagos periódicos otorgados de manera semanal, luego de la presentación de la valorización y revisión de los documentos por parte de la empresa ALDRA SERVICIOS SOCIEDAD ANONIMA CERRADA, integrante del Consorcio. 21. Adicionalmente a lo expuesto, en el expediente administrativo, obra el “Acta de RecepciónyConformidaddelServicio”del9de noviembrede2021,suscrita entre la empresa ALDRASERVICIOS SAC,integrante del Consorcio,yla empresa BRAVO NUEVOS SERVICIOS SAC, la cual se reproduce para mejor comprensión: Página 17 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 2900-2025-TCE-S1 22. De la revisión de la citada Acta, se desprende que las partes intervinientes dejaron constancia del costo final de la obra por el importe de S/ 145,000.00 (ciento cuarenta y cinco mil con 00/100 soles), así como, de lo siguiente: i) se ejecutaron trabajos a cargo de la empresa BRAVO NUEVOS SERVICIOS S.A.C., por el periodo del 9 de julio de 2021 al 9 de noviembre de 2021, esto es, 4 meses, ii) se realizó la recepción de la obra y su conformidad, y iii) se recibió la obra bajo reservadequela empresaBRAVONUEVOSSERVICIOS S.A.C. subsane los defectos de construcción ocultos o las deficiencias que se pudieran presentar. Por lo expuesto, este Colegiado ha corroborado la existencia de un vínculo contractual [subcontratación] entre la empresa ALDRA SERVICIOS S.AC., integrante del Consorcio y la empresa BRAVO NUEVOS SERVICIOS S.A.C., desde el 9 de julio de 2021, por el importe de S/ 145,000.00; asimismo, ambas partes dejaron constancia que las prestaciones ejecutadas contaron con la recepción y conformidad correspondiente. 23. En este punto, cabe traer a colación que, en las bases del procedimiento de selección no se contempló prohibición de subcontratar. No obstante, debe tenerse en cuenta que, a efectos de subcontratar las prestaciones objeto de un Página 18 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 2900-2025-TCE-S1 contrato derivado de un determinado procedimiento de selección, los contratistas se encuentran obligados a seguir las disposiciones establecidas en elartículo35delTUOdelaLey,concordadoconelartículo147delReglamento, cuyo cumplimiento trae consigo la subcontratación válida y eficaz frente a la Entidad. Por tanto, si el subcontrato perfeccionado con el contratista no observa las disposiciones establecidas en los referidos artículos, se incurre en infracción administrativa. 24. Es así que, mediante Informe N° 000456-2024-INVERMET-GP-SEO del 15 de marzo de 2024 , el Responsable de la Subgerencia de ejecución de obras de la Entidad,indicóqueno sehaubicado,delarevisión de su acervodocumentario, informaciónque evidencie alguna autorización efectuada por laEntidad afavor del Consorcio para la subcontratación de un tercero[empresa BRAVO NUEVOS SERVICIOS S.A.C.] para larealización detrabajos,en el marcode la ejecución de la obra:“Mejoramientode los servicios recreativos delparque CarlosLisson del distrito de Lima - provincia de Lima - departamento de Lima con Código Único de Inversiones 2475416”, conforme el siguiente detalle: “(…) V. CONCLUSIONES - De la búsqueda exhaustiva en el acervo documentario, sistema de gestión documentaria y asientos de obra del cuaderno digital, no se ha podido ubicar documento alguno que evidencie o determine autorización alguna de la entidad INVERMEThacia elcontratistaCONSORCIO SANJUANpara la subcontrataciónde un tercero para la ejecución de la obra “MEJORAMIENTO DE LOS SERVICIOS RECREATIVOS DEL PARQUE CARLOS LISSON, DISTRITO DE LIMA - PROVINCIA DE LIMA - DEPARTAMENTO DE LIMA (CUI N° 2745416)”. - Se ha determinado que la empresa BRAVO NUEVOS SERVICIOS S.A.C. celebró presuntamente un contrato privado con la empresa ALDRA SERVICIOS S.A.C. (parte del CONSORCIO SAN JUAN), por medio del cual habría brindado servicios como subcontratista sin autorización expresa (o escrita) por parte de la entidad INVERMET a solicitud del CONSORCIO SAN JUAN (ejecutor de la obra) o la empresa TRAZA INGENIERIA Y CONSTRUCCION S.A.C. (supervisora de la obra). 15Documento obrante a folio 312 al 329 del expediente administrativo. Página 19 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 2900-2025-TCE-S1 - Considerando las evidencias, lo estipulado en el RLCE y lo detallado en el análisis, se evidencia faltas sancionables en contra del contratista “CONSORCIOSAN JUAN”, por haber subcontratado sin autorización y por ende haber ejecutado partidas con una subcontrata no autorizada ocultando lo dicho a la entidad INVERMET. - Aparentemente el contrato celebrado y la constancia del servicio brindado por la empresa BRAVO NUEVOS SERVICIOS S.A.C. no serían validos puesto que no tuvo autorización para brindar dicho servicio, por otro lado, la empresa ALDRA SERVICIOS S.A.C. con su accionar habría cometido faltas puesto que dicha contratación contraviene a lo estipulado en el RLCE, además de haber actuado a sabiendas de ello. (…)”. (El énfasis es nuestro) 16 25. Aunadoaloanterior,setieneque,medianteInformeN°002-2024-SCT/OS235 del 26 de marzo de 2024, de la Gerencia de Proyectos de la Entidad, indicó que el Consorcio no contaba con autorización para subcontratar el presente servicio de ejecución de obra, incumpliendo los requisitos establecidos en el TUO de la Ley y Reglamento. 26. En dicho contexto, se advierte que aun cuando la subcontratación no supere el 40%delaejecucióndetrabajoscontratados[máximodelporcentajepermitido, según la normativa vigente en el momento de ocurrido los hechos; lo cierto y concreto es que, el Consorcio no contaba con autorización para subcontratar. Cabe anotar, que al margen de si las prestaciones subcontratadas son o no esenciales y vinculadas a los aspectos que determinaron la selección del contratista, se ha verificado que se ha vulnerado el primer supuesto contemplado en el artículo 35 del TUO de la Ley, esto es, que el Consorcio no ha solicitado a la Entidad la autorización para la subcontratación de determinadas prestaciones [del contrato original]. 27. Enestepunto,esnecesariotraeracolaciónquelaempresaPORTOMARE.I.R.L., integrante del Consorcio, no se apersonó ni presentó sus descargos en el presente procedimiento administrativo sancionador, pese a haber sido debidamente notificada con el Decreto de inicio el 17 de diciembre de 2024, a través de la Casilla Electrónica del OSCE (bandeja de mensajes del Registro 16 Documento obrante a folio 330 al 333 del expediente administrativo. Página 20 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 2900-2025-TCE-S1 Nacional de Proveedores). Por su parte, a través del Escrito s/n del 6 de enero de 202517, presentado en la misma fecha ante la Mesa de Partes del Tribunal, la empresa ALDRA SERVICIOS SOCIEDAD ANONIMA CERRADA, integrante del Consorcio, se apersonó al procedimiento sancionador y formuló sus descargos, solicitando la aplicación de la prescripción de la infracción bajo análisis y , en consecuencia, el archivo definitivo del expediente. Al respecto, se aprecia que el pedido mencionado fue analizado en los fundamentos precedentes, en calidad de “cuestión previa”; determinándose quenosehabíaproducidolaprescripciónalegadaporelreferidointegrantedel Consorcio. Por ello, este Colegiado prosiguió con el análisis de la infracción que nos ocupa. 28. Asimismo, cabe resaltar que ninguno de los integrantes del Consorcio ha acreditado haber solicitado a la Entidad, la autorización para realizar la subcontratación con la empresa BRAVO NUEVOS SERVICIOS S.A.C., configurándose el supuesto establecido en el literal d) del artículo 50 del TUO de la Ley. Entalsentido,losargumentosexpuestosporelintegrantedelConsorcioALDRA SERVICIOS SOCIEDAD ANONIMA CERRADA deben ser desestimados. 29. Por lo expuesto, se encuentra acreditado que el Consorcio, sin autorización de la Entidad, subcontrató con la empresa BRAVO NUEVOS SERVICIOS S.A.C. prestaciones derivadas del Contrato, incumpliendo con las obligaciones establecidas en el artículo 35 del TUO de la Ley, concordado con el artículo 147 del Reglamento; por lo que, se ha configurado la infracción tipificada en el literal d) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Sobre la individualización de responsabilidades 30. Sobreelparticular,convieneprecisarque,deconformidadconelartículo258del Reglamento, las infracciones cometidas por un consorcio durante el procedimiento de selección y en la ejecución del contrato, se imputan a todos sus integrantes de manera solidaria,salvo que, por la naturaleza de la infracción, la promesa formal o contrato de consorcio, o el contrato suscrito por la Entidad, 17Documento obrante en el Toma Razón Electrónico del Tribunal. Página 21 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 2900-2025-TCE-S1 pueda individualizarse la responsabilidad. La carga de la prueba de la individualización corresponde al presunto infractor. Asimismo,en el citado artículo se estableceque,aefectosde la individualización de la responsabilidad y, conforme a lo establecido en el artículo 13 del TUO de la Ley, deben considerarse los siguientes criterios de individualización: i) La naturaleza de la infracción solo puede invocarse ante el incumplimiento de una obligación de carácter personal por cada uno de los integrantes del Consorcio, pero, exclusivamente, en caso de las infracciones previstas en los literales c), i) y k) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. ii) La promesa formal de consorcio solo puede emplearse en tanto dicho documento sea veraz y su literalidad permita identificar indubitablemente al responsable de la comisión de la infracción. iii) El contrato del consorcio será empleado siempre y cuando dicho documento sea veraz, no modifique las estipulaciones de la promesa formal de consorcio y su literalidad permita identificar indubitablemente al responsable de la comisión de la infracción. iv) El contrato suscrito con la Entidad puede ser invocado cuando de su literalidad se pueda identificar indubitablemente al responsable de la comisión de la infracción. 31. En ese sentido, a efectos de determinar la sanción a imponerse en virtud de los hechos reseñados, en el presente caso corresponde dilucidar, de forma previa, si es posible imputar a una de las partes del consorcio la responsabilidad por los hechos expuestos. La imposibilidad de individualizar dicha responsabilidad determinaría que todos los miembros del consorcio asuman las consecuencias derivadas de la infracción cometida. 32. Al respecto, cabe señalar que, según ya se ha mencionado, de conformidad con lo establecido en el literal a) del numeral 258.2 del artículo 258 del Reglamento, elcriteriodeindividualizaciónreferidoalanaturalezadelainfracción solopuede invocarse ante el incumplimiento de una obligación de carácter personal por cada uno de los integrantes del consorcio, en el caso de las infracciones previstas en los literales c), i) y k) del artículo 50 del TUO de la Ley; es decir, paralassiguientesinfracciones:(i)contratarconelEstadoestandoencualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 del TUO de la Ley; (ii) presentar información inexacta a las Entidades, al Tribunal, al RNP, al OSCE y Página 22 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 2900-2025-TCE-S1 Perú Compras siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual y (iii) suscribircontratosoAcuerdosMarcosincontarconinscripciónvigenteenelRNP o suscribir contratos por montos mayores a su capacidad libre de contratación, en especialidades o categorías distintas a las autorizadas por el RNP. Por lo tanto, en el presente caso, no es posible individualizar responsabilidades por la comisión de la infracción imputada, en virtud del criterio de la naturaleza de la infracción, por cuanto dicho criterio no aplica para la infracción bajo análisis. 33. Ahora bien, cabe señalar que, de conformidad con lo establecido en el literal b) del numeral 258.2 del artículo 258 del Reglamento, el criterio de individualización referido a la promesa formal de consorcio solo puede utilizarse en tanto dicho documento sea veraz y su literalidad permita identificar indubitablemente al responsable de la comisión de la infracción. 34. En el presente caso, del Anexo N° 05 - Promesa de Consorcio del 20 de abril de 2021, suscrita por los integrantes del Consorcio y presentada como parte de su oferta, se aprecia que se establecieron las siguientes obligaciones para cada consorciado: Página 23 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 2900-2025-TCE-S1 Página 24 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 2900-2025-TCE-S1 35. De la promesa de consorcio antes ilustrada, se advierten que ambos consorciados [Portomar E.I.R.L. (40%) y Aldra Servicios Sociedad Anónima Cerrada (60%)] se comprometieron a las actividades de ejecución de obra materia de la presente convocatoria y, las actividades de aporte financiero y logístico, con excepción del personal clave propuesto que estaría a cargo de la empresa Portomar E.I.R.L.; por lo que, la conducta de subcontratar determinadas prestaciones sin autorización de la Entidad no puede ser individualizada a uno de ellos. De igual, respecto del criterio de individualización referido al contrato de consorcio, si bien el mencionado documento no obra en el expediente administrativo, lo cierto es que conformidad con lo establecido en la Directiva N° 005-2019-OSCE/CD “Participación de proveedores en consorcio en las contrataciones del Estado”, aquel debe contener las mismas obligaciones establecidas en la promesa de consorcio, por lo que no podría ser aplicado a efectos de individualizar la responsabilidad de los integrantes del Consorcio. 36. Por su parte, respecto del criterio, relativo al contrato suscrito con la Entidad, Página 25 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 2900-2025-TCE-S1 en el presente caso de la revisión de su contenido, este Colegiado tampoco aprecia disposiciones respecto de las cuales alguno de los integrantes del Consorcio se haya obligado a efectuar subcontrataciones derivadas del contrato suscrito con la Entidad,por lo que mediante la aplicación del presente criterio no es posible individualizar la responsabilidad de los integrantes del Consorcio. 37. En consecuencia, de la evaluación efectuada, se verifica entonces, que no es posible individualizar la responsabilidad de los integrantes del Consorcio, debiendo aplicarse la regla de la responsabilidad solidaria. Graduación de la sanción. 38. El literal a) del numeral 50.4 del artículo 50 del TUO de la Ley prevé que corresponde al infractor pagar una multa no menor al cinco por ciento (5%) ni mayor al quince por ciento (15%) de la propuesta económica o del contrato, y ante la imposibilidad de determinar el monto de la oferta económica o del contrato se impondrá una multa de entre cinco (5) y quince (15) UIT. En esa misma línea, el citado literal establece como medida cautelar la suspensión del derecho de participar en cualquier procedimiento de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, en tanto no sea pagada por el infractor, por un plazo no menor a tres (3) meses ni mayor a dieciocho (18) meses, el cual no se computa para el plazo de inhabilitación definitiva. Sobre la base de las consideraciones expuestas, se aprecia que el monto contratado asciende a S/ 2,329,972.68 (dos millones trescientos veintinueve mil novecientos setenta y dos con 68/100 soles). 39. En ese sentido, la multa a imponer no puede ser inferior al cinco por ciento (5%) de dicho monto (S/ 116,498.63) ni mayor al quince por ciento (15%) del mismo (S/ 349,495.90). Cabe precisar que, dicha multa no puede ser inferior a una (1) 18 UIT , de conformidad con lo dispuesto en el literal a) del numeral 50.4 del artículo 50 del TUOde laLey; en ese sentido, en el caso concreto, dicha multa no 18 MedianteDecreto Supremo N°260-2024-EF, publicado enelDiario OficialElPeruano el17dediciembrede2024, se estableció que el valor de la UIT para el año 2025, es S/ 5,350.00 (cinco mil trescientos cincuenta con 00/100 soles). Página 26 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 2900-2025-TCE-S1 podrá ser inferior al importe de S/ 5,350.00 (cinco mil trescientos cincuenta con 00/100 soles) . 40. Bajo esa premisa, corresponde imponer a los integrantes del Consorcio la sanción de multa prevista en el TUO de la Ley, para lo cual deben considerarse los criterios de graduación previstos en el artículo 264 del Reglamento tal como se expone a continuación: a) Naturaleza de la infracción: debe tenerse en cuenta que la infracción referida a subcontratar sin autorización de la Entidad reviste suma importancia, debido a que el Consorcio presentó su oferta en el procedimiento de selección, suscribió el contrato derivado del procedimiento y se sometió a las disposiciones previstas en el TUO de la Ley,elReglamentoylasbasesintegradasdelprocedimientodeselección; por lo que, se obligó a prestar la ejecución de obra en las condiciones establecidas para tal fin. Enesesentido,nocorrespondequeelConsorciosubcontratelaejecución de determinadas prestaciones relacionadas al objeto de la convocatoria, aun cuando las bases del procedimiento de selección lo permitan, si no cuenta con la autorización previa de la Entidad. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: de los elementos obrantes en el expediente, no es posible determinar si hubo premeditación en la conducta de los integrantes del Consorcio; sin embargo, sí se aprecia su actuar negligente al haber subcontratado sin contar con la autorización de la Entidad. c) La inexistencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad: la subcontratación de determinadas prestaciones objeto del Contrato con una empresa sin autorización de la Entidad para ejecutar la obra “Mejoramiento de los servicios recreativos del parque Carlos Lisson del distrito de Lima - provincia de Lima - departamento de Lima con Código Único de Inversiones 2475416”, ocasiona un perjuicio a los intereses de la Entidad, por cuanto los trabajos no se ejecutan bajo lascondiciones y calificaciones del personal ofertado por el Consorcio en el 19 De acuerdo con lo aprobado mediante D.S. N° 260-2024-EF. Página 27 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 2900-2025-TCE-S1 procedimiento de selección. d) Elreconocimientodelainfraccióncometidaantesdequeseadetectada: conforme a la documentación obrante en el expediente, no se advierte documento alguno por el que los integrantes del Consorcio hayan reconocido su responsabilidad en la comisión de la infracción antes que fuera detectada. e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: de la revisión de la base de datos del Registro Nacional de Proveedores, se advierte que, los integrantes del Consorcio no cuentan con antecedentes de haber sido sancionados en sus derechos para participar en procedimientos de selección ni para contratar con el Estado. f) Conducta procesal: La empresa ALDRA SERVICIOS SOCIEDAD ANONIMA CERRADA, integrante del Consorcio, se apersonó al procedimiento sancionador y formuló sus descargos; sin embargo, la empresa PORTOMAR E.I.R.L. no se apersonó ni presentó sus descargos contra la imputación efectuada en su contra, pese a haber sido debidamente notificada el 17 de diciembre de 2024 con elDecreto de inicio. g) La adopción e implementación del modelo de prevención a que se refiere el numeral 50.10 del artículo 50 del TUO de la Ley: debe tenerse encuentaque,delainformaciónobranteenelexpediente,noseadvierte que los integrantes del Consorcio hayan adoptado algún modelo de prevención para prevenir actos indebidos como los que suscitaron el presente procedimientoadministrativo sancionador en su contra, nipara reducir significativamente el riesgo de su comisión. h) Afectación de las actividades productivas o de abastecimiento en tiempos de crisis sanitarias tratándose de MYPE : en el caso particular, de la consulta efectuada al Registro Nacional de la Micro y Pequeña Empresa - REMYPE, se advierte que los integrantes del Consorcio se encuentranacreditadoscomoMicroEmpresa;sin embargo,delarevisión de la documentación obrante en el expediente administrativo, no se evidencian elementos que permitan conocer objetivamente que las actividades productivas del Consorcio Contratista fueran afectadas como consecuencia de una crisis sanitaria, en este caso, del COVID-19. Página 28 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 2900-2025-TCE-S1 41. Cabe mencionar que la comisión de la infracción tipificada en el literal d) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, cuya responsabilidad de los integrantes del Consorcio ha quedado acreditada, tuvo lugar el 9 de julio de 2021, fecha en la cual la empresa ALDRA SERVICIOS SOCIEDAD ANONIMA CERRADA, integrante del Consorcio y la empresa BRAVO NUEVOS SERVICIOS S.A.C.firmaroncontratoel9dejuliode2021,conelfindequeestaúltimabrinde servicios como subcontratista sin autorización expresa (o escrita) por parte de la Entidad. Procedimiento y efectos del pago de la multa 42. Al respecto, el procedimiento establecido en la Directiva N° 008-2019-OSCE/CD- “Lineamientos para la ejecución de la sanción de multa impuesta por el Tribunal de Contrataciones del Estado”, aprobada mediante Resolución N°058-2019- OSCE/PRE, publicada el 3 de abril de 2019 en el Diario Oficial El Peruano y en el portal institucional del OSCE, es como sigue: ▪ El proveedor sancionado debe pagar el monto íntegro de la multa y comunicar al OSCE dicho pago, adjuntando el comprobante original respectivo. En caso no notifique el pago al OSCE dentro de los siete (7) días hábiles siguientes de haber quedado firme la resolución sancionadora, la suspensión decretada como medida cautelar operará automáticamente. ▪ El pago se efectúa mediante Depósito en la Cuenta Corriente N°0000- 870803 del OSCE en el Banco de la Nación. ▪ La comunicación del pago se efectúa a través de la presentación del formulario denominado “Comunicación de Pago de Multa” en la mesa de partes del OSCE. El proveedor sancionado es responsable de consignar correctamente los datos que se precisan en el citado formulario. ▪ La obligación de pago de la sanción de multa se extingue el día hábil siguiente de la verificación del depósito y su registro en el SITCE o del día siguiente al término del período máximo de suspensión por falta de pago previsto como medida cautelar. ▪ La condición de proveedor suspendido se genera el día siguiente al vencimiento del plazo de siete (7) días hábiles de haber quedado firme la resolución sancionadora sin que el proveedor sancionado efectúe y Página 29 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 2900-2025-TCE-S1 comunique el pago del monto íntegro de la multa, esta misma condición se genera el día siguiente a aquel en que la Unidad de Finanza de la Oficina de Administración del OSCE verifique que la comunicación de pago del proveedor sancionado no ha sido efectiva. ▪ Cuando el proveedor comunique el pago de la multa con posterioridad a su suspensión,dicha suspensión se levantará automáticamente eldíasiguiente de haber sido registrada en el SITCE la verificación del pago. Asimismo, de no realizarse y comunicarse el pago de la multa por parte del proveedor suspendido, la suspensión se levantará automáticamente el día siguiente de haber transcurrido el plazo máximo dispuesto por la medida cautelar contenida en la resolución sancionadora firme. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal ponente, Marisabel Jauregui Iriarte, y con la intervención de los vocales Víctor Manuel Villanueva Sandoval y Lupe Mariella Merino de la Torre, atendiendo a la conformación dispuesta en la Resolución N° D000103-2024-OSCE-PRE del 1 de julio de 2024, y considerando lo dispuesto en el Acuerdo de Sala Plena N° 001-005-2024/OSCE-CD del 1 de julio del mismo año, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 50 y 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobadoporDecretoSupremoN°082-2019-EF,ylosartículos20y21delReglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016- EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONAR a la empresa PORTOMAR E.I.R.L. (Ahora PORTOMAR S.A.C.) con R.U.C. N° 20601665183, con una multa ascendente a S/116,498.63 (ciento dieciséis mil cuatrocientos noventa y ocho con 63/100 soles), por su responsabilidad al subcontratar prestaciones sin autorización de la Entidad, en el marco del Contrato N° 000012-2021-INVERMET-OAF, derivado de la Licitación Pública N° 004-2021-INVERMET-1 – Primera Convocatoria, para la contratación de laejecuciónde laobra: “Mejoramiento de losservicios recreativosdel parque CarlosLissondeldistritode Lima -provinciadeLima -departamento de Lima con Código Único de Inversiones 2475416”, infracción tipificada en el literal d) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, conforme a los fundamentos expuestos. Página 30 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 2900-2025-TCE-S1 2. Disponercomomedidacautelar,lasuspensiónalaempresaPORTOMARE.I.R.L. (Ahora PORTOMAR S.A.C.) con R.U.C. N° 20601665183, para participar en cualquier procedimiento de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por el plazo de cinco (5) meses en caso el infractor no cancelelamultasegúnelprocedimientoestablecidoenlaDirectivaN°008-2019- OSCE/CD - “Lineamientos para la Ejecución de la Sanción de Multa Impuesta por el Tribunal de Contrataciones del Estado”. 3. SANCIONAR a la empresa ALDRA SERVICIOS SOCIEDAD ANONIMA CERRADA (conR.U.C.N°20601595096),conunamultaascendentea S/116,498.63(ciento dieciséis mil cuatrocientos noventa y ocho con 63/100 soles), por su responsabilidad al subcontratar prestaciones sin autorización de la Entidad, en el marco del Contrato N° 000012-2021-INVERMET-OAF, derivado de la Licitación Pública N° 004-2021-INVERMET-1 – Primera Convocatoria, para la contratación de laejecuciónde laobra: “Mejoramiento de losservicios recreativos del parque CarlosLissondeldistritode Lima -provinciadeLima -departamento de Lima con Código Único de Inversiones 2475416”, infracción tipificada en el literal d) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, conforme a los fundamentos expuestos. 4. Disponer como medida cautelar, la suspensión a la empresa ALDRA SERVICIOS SOCIEDAD ANONIMA CERRADA (con R.U.C. N° 20601595096), para participar en cualquier procedimiento de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por el plazo de cinco (5) meses en caso el infractor no cancelelamultasegúnelprocedimientoestablecidoenlaDirectivaN°008-2019- OSCE/CD - “Lineamientos para la Ejecución de la Sanción de Multa Impuesta por el Tribunal de Contrataciones del Estado”. 5. El procedimiento para la ejecución de dicha multa se iniciará, luego de que haya quedado firme por haber transcurrido el plazo de cinco (5) días hábiles sin que se haya interpuesto el recurso de reconsideración contra aquella, o porque, habiéndose presentado el recurso, este fue desestimado. 6. Disponer que el pago de la multa impuesta se realice en la cuenta del OSCE N° 0000-870803delBancodelaNación.Encasodequeeladministradononotifique el pago al OSCE dentro de los siete (7) días hábiles siguientes de haber quedado firme la presente resolución, la suspensión decretada como medida cautelar Página 31 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 2900-2025-TCE-S1 operaráautomáticamente.Unavezcomunicadoelpagoefectuado,elOSCEtiene un plazo máximo de tres(3) días hábiles para verificar la realización del depósito en la cuenta respectiva. La obligación de pagar la multa se extingue al día hábil siguiente de verificado el depósito respectivo al OSCE o al día siguiente de transcurrido el plazo de suspensión por falta de pago previsto como medida cautelar. 7. Disponer que la Secretaría del Tribunal, registre la sanción en el módulo informático correspondiente. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARISABEL LUPE MARIELLA MERINO DE LA TORRE JÁUREGUI IRIARTE VOCAL VOCAL DOCUMENTO DOCUMENTO FIRMADO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE VÍCTOR MANUEL VILLANUEVA SANDOVAL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Jáuregui Iriarte. Villanueva Sandoval. Merino de la Torre. Página 32 de 32