Documento regulatorio

Resolución N.° 2899-2025-TCE-S1

Procedimiento administrativo sancionador contra el proveedor SEGURIDAD VIP ASPER SOCIEDAD ANONIMA CERRADA, por su supuesta responsabilidad al haber presentado información inexacta, como parte de su...

Tipo
Resolución
Fecha
20/04/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02899-2025-TCE-S1 Sumilla: (…) no se cuenta con elementos objetivos y suficientes que permitan determinar que el Postor sea continuación (una extensión de la empresa sancionada), derivación (que el Postor haya nacido a partir de la empresa sancionada), sucesión (que el Postor esté sustituyendo a la empresa sancionada), o testaferro (que el Postor preste su nombre o aparezca en algún acto, contrato, etc., que corresponda a la empresa sancionada) de la empresa sancionada, no siendo suficiente, en el presente caso, el hecho que ambas empresas tengan un mismo objeto social(…). Lima, 21 de abril de 2025. VISTO en sesión del 21 de abril de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el expediente N° 7109/2021.TCE - 2222/2022.TCE – Acumulados, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra el proveedor SEGURIDAD VIP ASPER SOCIEDAD ANONIMA CERRADA, por su supuesta responsabilidad al haber presentado información inexacta, como parte de su oferta, en elmarcodelConcursoPúblicoN°9-2021-AMSAC-1,convocadoporl...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02899-2025-TCE-S1 Sumilla: (…) no se cuenta con elementos objetivos y suficientes que permitan determinar que el Postor sea continuación (una extensión de la empresa sancionada), derivación (que el Postor haya nacido a partir de la empresa sancionada), sucesión (que el Postor esté sustituyendo a la empresa sancionada), o testaferro (que el Postor preste su nombre o aparezca en algún acto, contrato, etc., que corresponda a la empresa sancionada) de la empresa sancionada, no siendo suficiente, en el presente caso, el hecho que ambas empresas tengan un mismo objeto social(…). Lima, 21 de abril de 2025. VISTO en sesión del 21 de abril de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el expediente N° 7109/2021.TCE - 2222/2022.TCE – Acumulados, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra el proveedor SEGURIDAD VIP ASPER SOCIEDAD ANONIMA CERRADA, por su supuesta responsabilidad al haber presentado información inexacta, como parte de su oferta, en elmarcodelConcursoPúblicoN°9-2021-AMSAC-1,convocadoporlaEMPRESAACTIVOS MINEROS SAC para la contratación del “Servicio de seguridad y vigilancia sin arma para las diferentes bases operativas de Activos Mineros S.A.C”, para los ítems N° 1: “Servicio de seguridad y vigilancia zona costa central (Base Lima)”, N° 2: “Servicio de seguridad y vigilancia zona sierra central (Base La Oroya y Cerro de Pasco)” y N° 3: “Servicio de seguridad y vigilancia zona sierra norte (Base Cajamarca)”, por los fundamentos expuestos; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: Antecedentes del Expediente 7109-2021.TCE 1. Según a la ficha SEACE el 20 de julio de 2021, la EMPRESA ACTIVOS MINEROS SAC en adelante la Entidad, convocó el Concurso Público N° 9-2021-AMSAC-1, para el “SERVICIO DE SEGURIDAD Y VIGILANCIA SIN ARMA PARA LAS DIFERENTES BASES 1 Documento obrante a folios 542 a 543 del expediente administrativo. Página 1 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02899-2025-TCE-S1 OPERATIVAS DE ACTIVOS MINEROS S.A.C”, con un valor referencial ascendente a S/. 1,992.627.48 (Un millón novecientos noventa y dos mil setecientos veintisiete con 48/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicha contratación se llevó a cabo bajo la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 344-2018-EF, en adelante el Reglamento. 2. Según el cronograma del procedimiento de selección, el 27 de agosto de 2021, se llevó a cabo el acto de presentación de ofertas y, el 24 de setiembre del mismo año,seadjudicólabuenaproalaempresaSeguridadVIPASPERSociedadAnónima Cerrada en adelante el Postor. 3. Mediante Carta N° 001-CS-CP-SM-9-2021-AMSAC-1 de fecha 04 de octubre de 2021, presentada el 13 del mismo mes y año ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la Entidad remitió la Carta 3 N° 0101-2021/TECSEGUR.ALEGAL de fecha 4 de octubre de 2024, remitida por el Consorcio TECSEGUR en adelante el Denunciante, a través de la cual da cuenta de lo siguiente: • Eldenuncianteseñalóqueelcriteriodecalificacióndelcomitédeselección para revisar las propuestas fue inoperante, pues señala que el postor habría transgredido el principio de presunción de veracidad. • Refirió que el postor señaló no tener impedimento para postular en el procedimiento de selección. • Indicó que la empresa Agencia de Seguridad Privada Escorpión SRL, fue inhabilitada de manera definitiva mediante resolución N° 1088-2015-TCE- S3 de fecha 28 de abril de 2015. • Señaló que el postor se encuentra vinculada directamente con la empresa Agencia de Seguridad Privada Escorpión SRL, debido a que ambas empresas (postor e inhabilitada), tienen socios y apoderados en común, afirmaciónquepuedesercorroboradadelaspartidasregistralesdeambas. 2 Documento obrante a folios 4 del expediente administrativo. 3 Documento obrante a folios 5 a 10 del expediente administrativo. Página 2 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02899-2025-TCE-S1 • Precisó que prueba de la afirmación antes señalada en el fundamento N° 38 de la resolución N° 2420-2019.TCE-S1 de fecha 26 de agosto de 2019, concluye que el postor es derivación de la empresa inhabilitada (Agencia de Seguridad Privada Escorpión SRL). 4 4. Con Decreto de fecha 4 de diciembre de 2023 , previamente al inicio del procedimiento administrativo sancionador se requirió a la Entidad para que en el plazo de diez (10) días hábiles cumpla con remitir un Informe Técnico Legal, en el que se pronuncie sobre la procedencia y supuesta responsabilidad del Postor, adicional a ello se solicitó lo siguiente: • Señalar la(s) causal(es) de impedimento en la(s) que habría incurrido el postor, así como el procedimiento de selección o contratación bajo el cual se efectuó la contratación de dicha empresa. • Copia legible del contrato debidamente suscrito por el postor y en caso de O/C y O/S deberá obrar la constancia de recepción. • Copia de la documentación que acredite que el postor incurrió en causal de impedimento. • Señalar y enumerar de forma clara y precisa los documentos que supuestamentecontendríaninformacióninexacta,debiendoseñalarsicon la presentación de dichos documentos generó un perjuicio y/o daño a la Entidad. • En atención a ello, la Entidad deberá señalar si la supuesta infractora presentó para efectos de su contratación algún anexo odeclaración jurada mediante el cual haya manifestado que no tenía impedimento para contratar con el Estado, de ser así, cumpla con adjuntar dicha documentación. • Copia legible de los documentos que acreditan la supuesta inexactitud de los documentos cuestionados, en merito a una verificación posterior. DichodecretofuedebidamentenotificadoalaEntidadel 22dediciembrede2023, mediante cédula de notificación N° 82653/2023.TCE . 5 4 5Documento obrante a folios 53 a 56 del expediente administrativo Página 3 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02899-2025-TCE-S1 5. Mediante Oficio N° 002-2024-AM/GL , de fecha 08 de enero de 2024, presentada ante la Mesa de Partes del Tribunal el 9 delmismo mes y año, la Entidad solicito la acumulación del presente expediente con el expediente 2222-2022. Asimismo, remitió la información solicitada para tal efecto adjuntó, entre otros, el Informe Técnico Legal N° 005-2023-GL de fecha 14 de agosto de 2023, mediante el cual señaló lo siguiente: • Precisó que procedió a verificar los documentos presentados por el postor en el marco del procedimiento de selección, advirtiendo que el postor presento una declaración jurada de no contar con impedimento para postular en el procedimiento de selección. • Indicó que dicha afirmación no correspondería a la realidad. • Concluye señalando que el postor ha incurrido en la infracción prevista en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Antecedentes del Expediente 2222/2022.TCE 6. MedianteCeduladeNotificaciónN°04199/2022,elTribunaldeContratacionesdel Estado pone de conocimiento la Resolución N° 0193-2022.TCE.S4 de fecha 21 de enero de 2022, expedida por la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, la misma que dispone en su numeral 4) de la parte resolutiva abrir procedimiento administrativo sancionador contra el Postor, por su presunta responsabilidadalhaberpresentadoinformacióninexactaconsistenteenelAnexo N° 2 “Declaración Jurada (art. 52 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado)” del 27 de agosto de 2021, en el marco del Concurso Público N° 09-2021- AMSAC-1 – Primera Convocatoria, convocada por la Empresa Activos Mineros S.A.C.,para la contratación del serviciode“Seguridad yvigilancia sinarmapara las diferentes bases operativas de Activos Mineros S.A.C.” – Ítem N° 2: “Servicio de seguridad y vigilancia zona Sierra Central (Base la Oroya y Cerro de Pasco)”. 8 7. ConDecretodefecha25dejuliode2023 ,previamentealiniciodelprocedimiento administrativo sancionador se requirió a la Entidad para que en el plazo de diez (10) días hábiles cumpla con remitir lo siguiente: 6Documento obrante a folios 44 del expediente administrativo. 7Documento obrante a folios 60 a 64 del expediente administrativo 8Documento obrante a folios 107 a 110 del expediente administrativo. Página 4 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02899-2025-TCE-S1 • Elaborar un informe técnico legal de su asesoría, donde señale la procedencia y responsabilidad del Postor al haber presentado como parte de su oferta, supuestos documentos con información inexacta, así como señalar si la inexactitud y/o documentación falsa o adulterada generó un perjuicio y/o daño a la Entidad. Para tal efecto debió tener en consideración lo señalado en la Resolución N° 193-2022.TCE.S4 del 21 de enero de 2022. • Señalar y enumerar de forma clara y precisa la totalidad de los supuestos documentos con información inexacta y/o falsos o adulterados, presentados por el Postor, como parte de su oferta. • Copia completa y legible de los documentos que acrediten la supuesta inexactitud y/o falsedad o adulteración de los documentos cuestionados, en merito a la fiscalización posterior que debió efectuar según lo señalado en la Resolución N° 193-2022.TCE.S4 del 21 de enero de 2022. • Copia completa y legible de la oferta presentada por el Postor, debidamente ordenada y foliada. 8. En atención al Decreto antes mencionado la Entidad remitió el Informe Técnico Legal N° 005-2023-GL, presentado ante la mesa de partes del Tribunal el 14 de agostode2023,yelcualhasidodesarrolladoenelnumeral5delpresenteacápite. 9 9. Con Decreto de fecha 13 de diciembre de 2023 , se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra la empresa SEGURIDAD VIP ASPER SOCIEDAD ANONIMA CERRADA (con R.U.C N° 20600430476), por su supuesta responsabilidad al haber presentado información inexacta, como parte de su oferta, en el marco del Concurso Público N° 9-2021-AMSAC-1-Primera Convocatoria, efectuado por la EMPRESA ACTIVOS MINEROS SAC para la contratación del servicio de “Seguridad y vigilancia sin arma para las diferentes basesoperativasdeActivosMineros”,ítemN°2:“Serviciodeseguridadyvigilancia zona sierra central (Base La Oroya y Cerro de Pasco)”. 9 Documento obrante a folios 173 a 176 del expediente administrativo. Página 5 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02899-2025-TCE-S1 10. Mediante escrito N° 01 de fecha 12 de febrero de 2024 , presentado en la misma fecha ante la mesa de partes del Tribunal, el Postor presentó sus descargos, los mismos que se encuentran señalados en el numeral 14 del presente acápite. 11. Con decreto de fecha 15 de febrero de 2024, se tuvo por apersonado al Postor y por presentados sus descargos de manera extemporánea, dejándose a consideración de la Sala la solicitud de uso de la palabra. 12. Con Decreto de fecha 22 de marzo de 2024 , se dispuso programar audiencia publica para el día 22 de marzo de 2024. 12 13. Mediante Decreto de fecha 22 de abril de 2024 , se dispuso dejar sin efecto la audiencia publica convocada mediante decreto N° 544340. 13 14. Mediante Decreto de fecha 30 de abril de 2024 , se dispuso dejar sin efecto el decreto N° 536270 a través del cual se remitió el presente expediente a Sala. Antecedentes del Expediente 7109/2021 - 2222/2022.TCE - Acumulados 15. Con Decreto del 7 de mayo de 2024 , se dispuso acumular los actuados del expediente N° 2222/2022.TCE al presente expediente y continuar el procedimiento según el estado de este último. 15 16. Mediante Carta N° 328.2024/GG/SVASPER , de fecha 12 de noviembre de 2024, el postor solicita acceso a la toma razón electrónico, en mérito a la acumulación de expedientes dispuesta por el decreto de fecha 7 de mayo de 2024. 17. Mediante decreto de fecha 12 de diciembre de 2024, se dispuso: Dejar sin efecto el Decreto N° 530307 del 13.12.2023, que dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra la empresa SEGURIDAD VIP ASPER SOCIEDAD ANONIMA CERRADA (con R.U.C. N.º 20600430476), por su 10Documento obrante a folios 182 a 188 del expediente administrativo. 11Documento obrante a folios 214 del expediente administrativo. 12 13Documento obrante a folios 221 del expediente administrativo. Documento obrante a folios 222 del expediente administrativo. 14 Documento obrante a folios 66 a 69 del expediente administrativo. 15Documento obrante a folios 71 del expediente administrativo. Página 6 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02899-2025-TCE-S1 supuesta responsabilidad al haber presentado información inexacta, como parte de su oferta, en el marco del Concurso Público N.º 09-2021- AMSAC-1- Primera Convocatoria, efectuado por la EMPRESA ACTIVOS MINEROS S.A.C., para la contratación del servicio de: “Seguridad y vigilancia sin arma para las diferentes bases operativasde Activos Mineros” ítem N.º2: Servicio de seguridad y vigilancia zona Sierra Central (Base La Oroya y Cerro de Pasco), tramitado en el Expediente N° 2222/2022.TCE; toda vez que no se consideró como parte de la imputación de cargos los documentos con supuesta información inexacta presentados como parte de las ofertas de los ítems N° 1 y 3 del citado procedimiento de selección. Se dispuso incorporar los siguientes documentos: • Reporte presentación de ofertas en el marco del procedimiento de selección en el cual se verifica que el postor ofertó en los ítems N° 1,2 y 3. • Oferta presentada por el postor para los ítems N° 1,2 y 3, obtenidos de la ficha SEACE del procedimiento de selección. Asimismo, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra la empresa SEGURIDAD VIP ASPER SOCIEDAD ANONIMA CERRADA (con R.U.C N° 20600430476), por su supuesta responsabilidad al haber presentado información inexacta, como parte de su oferta, en el marco del Concurso Público N° 9-2021- AMSAC-1,convocadoporlaEMPRESAACTIVOSMINEROSSACparalacontratación del“Serviciodeseguridadyvigilanciasinarmaparalasdiferentesbasesoperativas de Activos Mineros S.A.C”, para los ítems N° 1: “Servicio de seguridad y vigilancia zona costa central (Base Lima)”, N° 2: “Servicio de seguridad y vigilancia zona sierra central (Base La Oroya y Cerro de Pasco)” y N° 3: “Servicio de seguridad y vigilancia zona sierra norte (Base Cajamarca)”. Supuesta información inexacta a. Anexo N° 2 – Declaración Jurada de fecha 27 de agosto de 2021, Ítem N° 1, mediante la cual el postor declaró bajo juramento no tener impedimento para postular en el procedimiento de selección ni para contratar con el Estado. b. Anexo N° 2 – Declaración Jurada de fecha 27 de agosto de 2021, Ítem N° 2, mediante la cual el postor declaró bajo juramento no tener Página 7 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02899-2025-TCE-S1 impedimento para postular en el procedimiento de selección ni para contratar con el Estado. c. Anexo N° 2 – Declaración Jurada de fecha 27 de agosto de 2021, Ítem N° 3, mediante la cual el postor declaró bajo juramento no tener impedimento para postular en el procedimiento de selección ni para contratar con el Estado. En tal sentido, se le otorgó el plazo de diez (10) días hábiles a fin que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. 18. Mediante escrito N° 01 de fecha 07 de enero de 2025 , el postor presentó sus descargos en los que señalo lo siguiente: • Señaló que no se encuentra dentro de ninguna causal de impedimento, solicitando que no se aplique ningún tipo de sanción en su contra. • Precisó que, si presentó los documentos cuestionados y se reafirma en dichas declaraciones, declarando que a dicha fecha se encontraba hábil y sin ningún impedimento. • Indicó que la imputación en su contra es falsa y carente de sustento legal, por cuanto fue absuelta por una imputación similar conforme se aprecia de la resolución N° 3944-2022.TCE-S2 de fecha 17 de noviembre de 2022, en donde se resuelve declarar fundado el recurso de reconsideración interpuesto por su representada. • Refirióquenoseencuentraenelsupuestodeimpedimentoestablecidoen el literal “o” conforme lo ha señalado la resolución antes mencionada. • Solicita se declara no ha lugar la imposición de sanción en mérito a que no se encuentra en el supuesto de impedimento establecido en el literal “o” del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley. 19. Con decreto de fecha 15 de enero de 2025 , se tiene por apersonado al postor y por presentados sus descargos, dejándose a consideración de la sala el uso de la 16 17Documento obrante en el toma razón electrónico.ente administrativo. Página 8 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02899-2025-TCE-S1 palabra solicitado. Asimismo, se dispuso la remisión del expediente a la Primera Sala del Tribunal para que resuelva con la documentación adjunta. 20. Mediante Decreto de fecha 07 de febrero de 2025 , se dispuso programar audiencia pública para el día 13 de febrero de 2025, la misma que se llevó a cabo con en la fecha programada con la presencia del representante del Postor, dejando constancia de la ausencia de la Entidad a la misma. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar si el Postor incurrió en responsabilidad administrativa, por haber presentado documentos con información inexacta, como parte de su oferta, en el marco del procedimiento de selección; infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de Ley, normativa vigente al momento de suscitarse el hecho imputado. Respecto a la presunta responsabilidad del Postor por la infracción prevista en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Naturaleza de la infracción 2. Elliterali)delnumeral50.1delartículo50delTUOdelaLey,establecequeincurre en responsabilidad administrativa quien presente información inexacta a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas – Perú Compras. En el caso de las Entidadessiemprequeestárelacionadaconelcumplimientodeunrequerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 3. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4delartículo248delTUOdelaLPAG,envirtuddelcualsoloconstituyenconductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. 18 Documento obrante en el toma razón electrónico. Página 9 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02899-2025-TCE-S1 En atención a dicho principio, las conductas que constituyen infracciones administrativas deben estar expresamente delimitadas para que de esa manera los administradosconozcan enque supuestos susaccionespuedendarlugar auna sanciónadministrativa,por loqueestasdefinicionesdelasconductasantijurídicas en el ordenamiento jurídico administrativo deben ser claras, además de tener la posibilidad de ser ejecutadas en la realidad. Por tanto, se entiende que dichoprincipio exigealórganoquedetenta lapotestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si en el caso concreto se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse convicción de que el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 4. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que el documento cuestionado fue efectivamente presentado ante una entidad convocante y/o contratante, ante el RNP, ante el Tribunal, el OSCE o Perú Compras. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la potestad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes está comprendida la información registrada en el SEACE, así como la que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante. 5. Una vez verificado dichosupuesto ya efectos dedeterminar la configuración de la infracción, corresponde verificar si se ha acreditado la inexactitud de la información presentada, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a su inexactitud, ello en salvaguarda del principiodepresunciónde veracidad,quetutelatodaactuaciónenelmarco de las contrataciones estatales, y que a su vez integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. Página 10 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02899-2025-TCE-S1 Ello encuentra sustento, además toda vez que, en el caso de un posible beneficio derivado de la presentación de un documento con información inexacta, que no haya sido detectado en su momento, este será aprovechable directamente por el proveedor; consecuentemente, resulta razonable que sea también el proveedor el que soporte los efectos de un potencial perjuicio, en caso se detecte que dicho documento contiene información inexacta. 6. Así, conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituyeunaforma defalseamientode la misma. Además,para la configuración del tipo infractor, en el caso de las Entidades debe acreditarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Asimismo,en el caso de presentarse estos documentos al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP) o al OSCE, la ventaja o beneficio debe estar relacionado con el procedimiento que se sigue ante dichas instancias. 7. En cualquier caso, la presentación de información inexacta supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, presunción por la cual, en la tramitación del procedimiento administrativo, la administración presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, salvo prueba en contrario. 8. Cabe precisar, que el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber, que, en el presente caso, se encuentra regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO de la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados tieneneldeberdecomprobar,demanerapreviaasupresentaciónantelaEntidad, la autenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. 9. De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del mismocuerpolegal,ademásdereiterarlaobservanciadelprincipiodepresunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se Página 11 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02899-2025-TCE-S1 presumen verificados por quien hace uso de ellos. Sin embargo, conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada Configuración de la infracción. 10. Conforme a lo señaladoen los párrafos que anteceden,a efectos de determinar la configuración de la infracción materia de análisis,debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva de los documentos cuestionados ante la Entidad y ii) la inexactitud de la información contenida en los documentos presentados, en este último caso, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 11. Sobre el primer punto, obra en el expediente administrativo la oferta presentada por el Postor, (Ítems 1, 2 y 3) a folios 229 a 541, dentro de las que se encuentran los documentos cuestionados en el presente procedimiento sancionador. 12. Al respecto, según la información registrada en la ficha SEACE del Procedimiento de Selección, se aprecia que el Postor presentó su oferta el 27 de agosto de 2021, conforme se muestra a continuación: Página 12 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02899-2025-TCE-S1 En ese sentido, habiéndose acreditado la presentación de los documentos cuestionados, resta determinar si existen en el expediente suficientes elementos de juicio y medios probatorios que permitan generar convicción respecto del Página 13 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02899-2025-TCE-S1 quebrantamiento del principio de presunción de veracidad del que se encuentran premunidos dichos documentos. Respecto de la supuesta inexactitud de los documentos presentados 13. En el caso materia de análisis, se imputa al Postor haber presentado, como parte de su oferta, documentación con información inexacta, consistente en: Supuestos documentos con información inexacta a) Anexo N° 2 – Declaración Jurada de fecha 27 de agosto de 2021, Ítem N° 1, mediante la cual el postor declaró bajo juramento no tener impedimento para postular en el procedimiento de selección ni para contratar con el Estado. b) Anexo N° 2 – Declaración Jurada de fecha 27 de agosto de 2021, Ítem N° 2, mediante la cual el postor declaró bajo juramento no tener impedimento para postular en el procedimiento de selección ni para contratar con el Estado. c) Anexo N° 2 – Declaración Jurada de fecha 27 de agosto de 2021, Ítem N° 3, mediante la cual el postor declaró bajo juramento no tener impedimento para postular en el procedimiento de selección ni para contratar con el Estado. 14. Cabe recordar que el supuesto de información inexacta comprende aquellas manifestaciones o declaraciones proporcionadas por los administrados que contengan datos discordantes con la realidad y que, por ende, no se ajusten a la verdad. Asimismo, dicha información debe estar relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 15. En este estado, debe tomarse en cuenta que la conducta presuntamente infractora consistiría en que Postor habría presentado ante la Entidad declaraciones juradas de no estar impedida para contratar con el Estado, pese a encontrarse inmersas en causal de impedimento ya que, según refiere la denunciante, la empresa Seguridad VIP ASPER (postor) sería derivación, Página 14 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02899-2025-TCE-S1 continuación, sucesión o testaferro de la empresa Agencia de Seguridad Privada Escorpión SRL (inhabilitada). Sobre este impedimento, cabe resaltar que el mismo ha sido desarrollado por la Opinión N° 101-2018/DTN emitida por el OSCE, señalando que el mismo se configura cuando por circunstancias comprobables, se determina: a) que una persona es continuación, derivación, sucesión o testaferro; o b) que está siendo usadaporunapersona que se encuentre impedida o inhabilitadamanteniendoun control efectivo, independientemente de la fecha en que se haya materializado la fusión u otra forma de reorganización societaria. En dicha opinión se señala también que el impedimento en mención de acuerdo al texto normativo, tiene como objeto evitar que un proveedor impedido o inhabilitado pueda evadir dicha situación a través de otro proveedor que constituye su derivación o respecto del cual posee un control efectivo, situación que puede materializarse independientemente del cargo, nivel de representación o posición que aquel proveedor o uno de sus integrantes posea o haya poseído respecto de la persona sobre la cual se analiza la configuración del impedimento. Asimismo, el Anexo de Definiciones del Reglamento realiza una definición de “control” vinculada a la regulación sobre grupo económico, en los siguientes términos: “Es la capacidad de dirigir o de determinar las decisiones del directorio, la junta de accionistas o socios, u otros órganos de decisión de una persona jurídica”. Por su parte, de acuerdo a la definición prevista en el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, el término “efectivo” evidencia una situación real y verdadera. En función a dichas premisas, el “control efectivo” al que se refiere el impedimento puede entenderse como capacidad de dominio real que tiene una persona impedida o inhabilitada sobre otra, lo cual implica que en los hechos pueda dirigir o determinar las decisiones de esta última. 16. En ese sentido, en el primer supuesto, una persona jurídica es continuación, derivación, sucesión, o testaferro de una persona impedida, en atención a las personas que las representan, constituyen o participan de su accionariado u otras circunstancias, a condición que sean verificables, que pueden ser, por ejemplo, la relación de parentesco que exista en las personas que lo conforman, la identidad del rubro comercial y operaciones, entre otros, que serán valorados según el caso concreto. Página 15 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02899-2025-TCE-S1 17. Respecto del segundo supuesto, se encuentran impedidas, aquellas personas naturales o jurídicas en las cuales se acredite que una persona natural o jurídica impedida o inhabilitada posee su control efectivo, independientemente de la forma societaria que esta última haya empleado para dicho fin. 18. En base a ello, cabe traer a colación el impedimento establecido en el literal o) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, que precisa: “Artículo 11. Impedimentos 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5, las siguientes personas: (…) o) En todo proceso de contratación, las personas naturales o jurídicas a través de las cuales, por razón de las personas que las representan, las constituyen o participan en su accionariado o cualquier otra circunstancia comprobable se determine que son continuación, derivación, sucesión, o testaferro, de otra persona impedida o inhabilitada, o que de alguna manera esta posee su control efectivo, independientemente de la forma jurídica empleada para eludir dicha restricción, tales como fusión, escisión, reorganización, transformación o similares. (...) (el subrayado y énfasis es agregado). Sobre la empresa AGENCIA DE SEGURIDAD PRIVADA ESCORPION S.C.R.L. – (Persona Jurídica sancionada) 19. Al respecto, de la revisión de la base de datos del Registro Nacional de Proveedores, se aprecia que, efectivamente la empresa Agencia de Seguridad Privada Escorpión S.C.R.L., cuenta con sanción de inhabilitación definitiva en sus derechos de participar en procedimientos de selección y de contratar con el Página 16 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02899-2025-TCE-S1 Estado desde el 23 de abril de 2015 según lo resuelto en la Resolución N° 864- 2015-TCE-S1 del 15 de abril de 2015. 20. Porotrolado,delarevisióndelainformacióndeclaradaanteelRNPporlareferida empresa sancionada, se aprecia que la señora Fortunata Mendoza Dalens figura como representante legal (gerente general) y accionista con 20.52% del total de acciones de la empresa, asimismo el señor Magno Mendoza Dalens figura como accionista con el 79.48% del total de capital de la empresa, conforme se muestra a continuación: 21. Conforme al Asiento B00001 de la Partida Electrónica N° 11001022 de la Oficina Registral de Juliaca, se advierte el nombramiento del señor Magno Mendoza Dalens como gerente de administración, debiendo precisarse que dicho nombramiento fue inscrito el 16 de junio de 2003, conforme se muestra a continuación: Página 17 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02899-2025-TCE-S1 22. Porsuparte,delAsientoB00002delamencionadapartidaelectrónica,seadvierte que, mediante Junta Universal del 21 de mayo de 2002, se modificó parcialmente el estatuto social, con respecto al objeto social, dicho acto fue inscrito el 22 de mayo de 2002, conforme se muestra a continuación: Página 18 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02899-2025-TCE-S1 23. De igual forma del Asiento C0006 de la Partida Electrónica, a través de la Junta Universal de fecha 16 de abril de 2019, se transfieren las participaciones y se remueven al Gerente General y Gerente de Administración, asimismo se nombra nuevo Gerente General y Gerente de Administración, conforme se muestra a continuación: Página 19 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02899-2025-TCE-S1 En tal sentido que, a partir del 16 de abril de 2019, el señor Magno Mendoza Dalegs y la señora Fortunata Mendoza Dalegs, dejaron de tener participación y dejaron de ser parte del órgano de administración en el caso de esta última. Sobre la empresa SEGURIDAD VIP ASPER SOCIEDAD ANONIMA CERRADA – (POSTOR) 24. De la revisión de la información declarada ante el RNP por la referida empresa sancionada, se aprecia que el señor Braulio Mendoza Dalegs figura como Página 20 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02899-2025-TCE-S1 representante legal (gerente general) y accionista con 7.77% del total de acciones de la empresa, asimismo figuran como accionistas el señor Magno Alberto Mendoza Mayta con el 2.59%, la señora Domitila Mendoza Dalens con el 7.77% y laseñoraDanyRoxanaVeraBorjaconel81.86deltotaldeaccionesdelaempresa, conforme se muestra a continuación: 25. Conforme al Asiento A00001 de la Partida Electrónica N° 11185519 de la Oficina Registral de Juliaca correspondiente al Postor, se advierte la constitución de la sociedad, así como el nombramiento del señor Braulio Mendoza Dalegs como GerenteGeneral,debiendoprecisarsequedichaconstituciónynombramientofue inscrito el 19 de mayo de 2015, conforme se muestra a continuación: Página 21 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02899-2025-TCE-S1 Página 22 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02899-2025-TCE-S1 26. Asimismo, de la revisión del Asiento C00001 se acepta la renuncia del Gerente General ydel Gerente Administrativo y se nombra como Gerente General al señor SantiagoAmadorTorresRojasycomoGerenteAdministrativoalaseñoraDomitila Mendoza Dalens. Página 23 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02899-2025-TCE-S1 27. De igual forma, de la revisión del Asiento C00002, se nombró como Gerente General al señor Braulio Mendoza Dalegs, dicho registro se dio con fecha 05 de agosto de 2021, conforme se muestra a continuación: Página 24 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02899-2025-TCE-S1 28. En ese sentido, en atención a los párrafos precedentes y a la información obrante en el expediente administrativo, se advierte que la constitución del Postor fue el 2 de junio de 2015, un mes posterior a la inhabilitación definitiva de la empresa “Agencia de Seguridad Privada Escorpión S.C.R.L.” 29. Como se puede advertir, si bien existe una aparente relación entre la empresa sancionada y el Postor, cabe precisar que el impedimento imputado, requiere determinar, de manera fehaciente e indubitable que el Postor es continuación, derivación, sucesión, o testaferro de la empresa sancionada, así como que se está eludiendo la restricción que recae en una persona jurídica. Sobre ello cabe traer a colación la Opinión N° 023-2022/DTN, emitida por la Dirección Técnica Normativa del OSCE: “(…) Ahora bien, la normativa de contrataciones del Estado no define de manera expresa cada una de las calificaciones antes mencionadas; sin embargo, ello no implica que tales términos no puedan ser dotados de contenido. Así, de acuerdo con las definiciones brindadas por la Real Academia de la Lengua Página 25 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02899-2025-TCE-S1 Española por “continuación” puede entenderse a la capacidad de “permanecer, seguir o extenderse”; mientras que el término “derivación” se refiereaaquelloque“seobtienedeotro”;asimismo,por“sucesión”sepuede entender a la “sustitución de alguien en un lugar o en el desempeño de una función”. Por su parte, el término “testaferro” es definido por Diccionario Jurídico Elemental como aquel que “presta su nombre o aparece como parte en algún acto, contrato, pretensión, negocio o litigio, que en verdad corresponde aotrapersona”.Encuantoal“controlefectivo”,deacuerdocon el criterio contenido en la opinión 187-2019/DTN, éste puede entenderse como “la capacidad de dominio real que tiene una persona impedida o inhabilitada sobre otra, lo cual implica que –en los hechos– pueda dirigir o determinar las decisiones de esta última”. En ese sentido, la calificación de “continuación”, “derivación”, “sucesión”, “testaferro” y “control efectivo”, en los términos previstos en el literal o) del numeral 11.1 del artículo 11 de Ley, debe entenderse como la capacidad que tieneunapersonaimpedidaoinhabilitadaparaperpetuarseatravésdeotra, o para dirigir o determinar las decisiones de ella. Por tanto, una persona natural o jurídica estará impedida de ser participante, postora, contratista o subcontratista, en virtud del literal o) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, en la medida que se determine mediante circunstancias objetivas y comprobables, que es una extensión de otra persona impedida o inhabilitada, que sustituye o proviene de esta última, que actúa por interpósita persona, o, que sus decisiones son determinadas por ella, independientemente del medio o maniobra jurídica utilizada para tales efectos. Cabe precisar que, conforme a lo establecido en el referido impedimento, la calificación de “continuación”, “derivación”, “sucesión”, “testaferro” o de “estarcontroladaefectivamente” porunapersonaimpedidaoinhabilitada – enlos términos señalados enestaopinión–,deberáserdeterminadaapartir de: (i) las personas que representan, constituyen o participan en el accionariado de la persona cuyo análisis de impedida se realice; o también (ii) de cualquier otra circunstancia comprobable. (…).” 30. En ese sentido, teniendo en claro cuál es el alcance de los términos continuación, derivación, sucesión, testaferro y control efectivo, corresponde verificar si, en el presente caso, concurren alguna de las situaciones a efecto de concluir que a Página 26 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02899-2025-TCE-S1 través del Postor se ha empleado una forma jurídica para eludir la restricción que recae en la empresa sancionada, por lo que se encontraría incurso en el impedimento establecido en el literal o). 31. Tal como se ha señalado en los numerales precedentes, si bien el Postor y la empresa sancionada tienen como parte de su objeto social el dedicarse a la intermediación laboral, ello no es mérito suficiente para determinar que el Postor ha incurridoenelimpedimento imputado, auncuandoambasrealicenactividades de seguridad y vigilancia. 32. En el presente caso, además, de la revisión de las partidas regístrales de ambas empresas, no se aprecia que alguna de ellas haya inscrito algún acto societario referidoafusión,escisión,uotraformadereorganizaciónquepermitadeterminar de manera fehaciente que la empresa impedida haya intervenido en la creación del Postor a efectos de que sea la continuación, derivación, sucesión, o testaferro de la empresa sancionada. 33. En ese sentido, no se cuenta con elementos objetivos y suficientes que permitan determinar que el Postor sea continuación (una extensión de la empresa sancionada), derivación (que el Postor haya nacido a partir de la empresa sancionada), sucesión (que el Postor esté sustituyendo a la empresa sancionada), o testaferro (que el Postor preste su nombre o aparezca en algún acto, contrato, etc., que corresponda a la empresa sancionada) de la empresa sancionada, no siendo suficiente, en el presente caso, el hecho que ambas empresas tengan un mismo objeto social, de la información obrante en el expediente no se corrobora, de manera fehaciente, que el Postor fue constituido con la única intención de evadirlasresponsabilidadesadministrativasquefueronrecaídas(ensumomento) sobre la empresa sancionada; por tanto, no obra elementos de pruebas adicionales para determinar tal vinculación. 34. Enconsecuencia,esteColegiadoconsideraquenoesposibleconcluirqueelpostor ha incurrido en la infracción consistente en presentar documentación con información inexacta como parte de su oferta, en el marco del procedimiento de selección, infracción prevista en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUOde la Leytoda vezque no seha acreditado que elPostor hayaestadoinmerso en el impedimento establecido en el literal o) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley. Por lo tanto, corresponde declarar No Ha Lugar a la imposición de sanción contra el postor. Página 27 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02899-2025-TCE-S1 Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal ponente Lupe Mariella Merino de la Torre, y con la intervención de los vocales Víctor Manuel Villanueva Sandoval y Marisabel Jauregui Iriarte, atendiendo a la conformación dispuesta en la Resolución N° D000103-2024-OSCE-PRE del 1 de julio de 2024, y considerando lo dispuesto en el Acuerdo de Sala Plena N° 001-005-2024/OSCE-CD del 1 de julio del mismo año, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 50 y 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar, NOHA LUGARa la imposición de sanción contra la empresa SEGURIDAD VIP ASPER SOCIEDAD ANONIMA CERRADA, con RUC. N° 20600430476 por su supuesta responsabilidad al haber presentado información inexacta, como parte de su oferta, en el marco del Concurso Público N° 9-2021-AMSAC-1, convocado por la EMPRESA ACTIVOS MINEROS SAC para la contratación del “Servicio de seguridad y vigilancia sin arma para las diferentes bases operativas de Activos Mineros S.A.C”, para los ítems N° 1: “Servicio de seguridad y vigilancia zona costa central (Base Lima)”, N° 2: “Servicio de seguridad y vigilancia zona sierra central (Base La Oroya y Cerro de Pasco)” y N° 3: “Servicio de seguridad y vigilancia zona sierra norte (Base Cajamarca)”; por los fundamentos expuestos. 2. Disponer el archivamiento definitivo del presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARISABEL JÁUREGUI MERINO DE LA TORRE IRIARTE VOCAL VOCAL DOCUMENTO DOCUMENTO FIRMADO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE VÍCTOR MANUEL VILLANUEVA SANDOVAL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Página 28 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02899-2025-TCE-S1 ss. Villanueva Sandoval. Jáuregui Iriarte. Merino de la Torre. Página 29 de 29