Documento regulatorio

Resolución N.° 8423-2025-TCP-S3

Procedimiento administrativo sancionador instaurado contra la empresa LUITEK INFORMATIK S.A.C., por su supuesta responsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resuelva el contrato, incluidos Ac...

Tipo
Resolución
Fecha
04/12/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8423-2025-TCP-S3 Sumilla: “(…)paraquelainfracciónimputadaseconfigure,esunacondición necesaria que el procedimiento de resolución de contrato efectuado por la Entidad se realice conforme al procedimiento descrito en líneas precedentes. Tal es así que, aún en los casos en los que se hayan generado incumplimientos contractuales, si la Entidad no ha resuelto el contrato con observancia de las normas citadas y el debido procedimiento, la conducta no podrá ser pasible de sanción.”) Lima, 5 de diciembre de 2025 VISTO en sesión de fecha 5 de diciembre de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N°12945/2024.TCE, el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra la empresa LUITEK INFORMATIK S.A.C. , por su supuesta responsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resuelva el contrato, incluidos Acuerdos Marco, siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral, en el marco de la Orden de Compra N°224 de 18 de octubre de2024emitidaporel MINISTERIOPÚ...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8423-2025-TCP-S3 Sumilla: “(…)paraquelainfracciónimputadaseconfigure,esunacondición necesaria que el procedimiento de resolución de contrato efectuado por la Entidad se realice conforme al procedimiento descrito en líneas precedentes. Tal es así que, aún en los casos en los que se hayan generado incumplimientos contractuales, si la Entidad no ha resuelto el contrato con observancia de las normas citadas y el debido procedimiento, la conducta no podrá ser pasible de sanción.”) Lima, 5 de diciembre de 2025 VISTO en sesión de fecha 5 de diciembre de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N°12945/2024.TCE, el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra la empresa LUITEK INFORMATIK S.A.C. , por su supuesta responsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resuelva el contrato, incluidos Acuerdos Marco, siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral, en el marco de la Orden de Compra N°224 de 18 de octubre de2024emitidaporel MINISTERIOPÚBLICO –GERENCIAADMINISTRATIVASANMARTÍN; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. A través de la Resolución Jefatural N°015-2016-PERÚ COMPRAS, se estableció el18 de marzo de 2016 como fecha de inicio de las operaciones y funciones de PERÚ COMPRAS. El 14 de junio de 2022, la Central de Compras Públicas – Perú, en adelante Perú Compras, convocó el Procedimiento para la incorporación de nuevos proveedores de los Catálogos Electrónicos de Acuerdos Marco EXT-CE-2021-6, aplicable para los siguientes catálogos: • Impresoras. • Consumibles. • Repuestos y accesorios de oficina. En la misma fecha, Perú Compras publicó en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE y en su portal web (www.perucompras.gob.pe), los documentos asociados a la convocatoria, comprendidos por: - Documentaciónestándarasociadaparalaincorporacióndenuevosproveedores en los Catálogos Electrónicos de Acuerdos Marco Vigentes - Bienes -Tipo I – Modificación I. Página 1 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8423-2025-TCP-S3 - Reglas para el procedimiento estándar para la selección de proveedores para la Implementacióny/oExtensióndelosCatálogosElectrónicosdeAcuerdosMarco Tipo VII. Del 29 de agosto al 18 de septiembre de 2023, se llevó a cabo el registro de participantesylapresentacióndeofertasy,el 19y20deseptiembredelmismoaño la admisión y evaluación de ofertas, respectivamente. El 21 de septiembre de 2023 se publicaron los resultados de la evaluación de ofertas presentadas en el procedimiento para la incorporación de nuevos proveedores de los Catálogos Electrónicos de Acuerdos Marco EXT-CE-2021-6, en el portal web de Perú Compras. Finalmente, el 4 de octubre de 2023, se realizó la suscripción automática del Acuerdo Marco con los proveedores adjudicados, entre los cuales se encontraba la empresa LUITEK INFORMATIK S.A.C., en adelante el Contratista, cabe señalar que los Catálogos Electrónicos derivados del Procedimiento EXT-CE-2021-6 entraron en vigencia el 14 de agosto de 2021 al 31 de enero de 2026, plazo durante el cual los proveedores suscritos adquirieron la condición de proveedores vigentes. 2. El18deoctubrede2024,laMINISTERIOPÚBLICO – GERENCIAADMINISTRATIVADE SAN MARTÍN, en adelante la Entidad, emitió la Orden de Compra - Guía de Internamiento N° 0000224 , la cual corresponde a la Orden de Compra Electrónica N° OCAM-2024-1556-46-1 , generada a nombre del Contratista, por el monto de S/ 86,091.88 (ochenta y seis mil noventa y uno con 88/100 soles), con un plazo de entrega del 23de octubre de2024 al12de noviembrede2024,para la“Adquisición dekitdemantenimientoKyoceraMK-7125paralasimpresorasy/omultifuncionales de las diferentes dependencias fiscales y administrativas del distrito fiscal de San Martín”, en adelante la Orden de Compra. 3 3. Mediante Oficio N°002353-2024-MP-FN-UEDFSMAR de 3 de diciembre de 2024 presentadoenlamismafechaantelaMesadePartesdelTribunaldeContrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, la Entidad comunicó principalmente lo siguiente: i. El Ministerio Público – Gerencia Administrativa de San Martín, generó la Orden de Compra N°0000224-2024 a nombre de la empresa LUITEK INFORMATIK S.A.C. para la adquisición de 18 unidades de Kit de Mantenimiento, con un plazo de entrega de 23 de octubre de 2024 al 12 de noviembre de 2024; sin embargo, la empresa cambió el estado de la orden de compra en la plataforma de PERÚ COMPRAS a resuelva en proceso de consentimiento y adjuntó la carta de resolución N°34-2024 del 18 de noviembre de 2024, alegando la imposibilidad de poder atender el pedido por hechos fortuitos e involuntarios. 1Obrante a folios 8 al 9 del archivo PDF adjunto al decreto de inicio. 2Obrante a folios 60 al 61 del archivo PDF adjunto al decreto de inicio y verificada en la plataforma virtual de Perú Compras: https://www.catalogos.perucompras.gob.pe/ConsultaOrdenesPub . 3Obrante a folio 2 al 6 del archivo PDF adjunto al decreto de inicio. Página 2 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8423-2025-TCP-S3 ii. La Entidad manifiesta que, del análisis realizado al sustento presentado por la empresa LUITEK INFORMATIK S.A.C., este no se contempla como caso fortuito o fuerza mayor; por tal motivo, concluye que el proveedor no cumplió con la entrega de los bienes ni con el plazo de ejecución. iii. El presidente de la Junta de Fiscales Superiores del Distrito Fiscal de San Martín, con Resolución de Presidencia N°002798-2024-MP-FN-PJFS-SANMARTIN, resolvió “(…) AUTORIZAR la anulación de la Orden de Compra Guía de Internamiento N°0000224 (…)”. iv. Finalmente,solicitaqueseinicieelprocedimientoadministrativosancionadorencontradel citado proveedor ante el incumplimiento injustificado en las obligaciones contractuales y se emita una sanción administrativa. 4. Con decreto de 27 de junio de 2025, se inició el procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resuelva el contrato perfeccionado mediante la Orden de Compra; infracción que estuvo tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Leyde Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF. Asimismo, se le otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que presente sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente. 5. Con decreto de 4 de septiembre de 2025, la Secretaría del Tribunal dejó constancia sobre la notificación del decreto de inicio al Contratista, remitido a la "CASILLA ELECTRÓNICA DEL OSCE" el 8 de julio de 2025. Asimismo,dejóconstanciaqueelContratistanoseapersonónipresentódescargos, haciendo efectivo el apercibimiento en su contra; y, dispuso remitir el expediente a la Tercera Sala para que resuelva. II. FUNDAMENTACIÓN: Normativa aplicable 1. Es materia del presente procedimiento determinar la supuesta responsabilidad administrativa del Contratista, por haber ocasionado que la Entidad resuelva la Orden de Compra, hecho que se habría producido el 18 de noviembre de 2024, durante la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 82-2019-EF, en lo sucesivo la Ley, y su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo N° 344- 2018-EF y sus modificaciones, en lo sucesivo el Reglamento. Página 3 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8423-2025-TCP-S3 Para efectos del análisis del procedimiento de resolución de la Orden de Compra y solución de controversias, se aplicará la norma vigente al momento de su perfeccionamiento, el cual se llevó a cabo el 22 de octubre de 2024, fecha de formalización de la relación contractual entre la Entidad y el Contratista, por lo que también resulta aplicable la Ley y el Reglamento. Naturaleza de la infracción. 2. En el presente caso, la infracción que se le imputa al Contratista estuvo tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, el cual dispone que: “50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, contratistas (…) cuando incurran en las siguientes infracciones: (…) f) Ocasionar que la Entidad resuelva el contrato, incluido Acuerdos Marco, siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral”. 3. Conforme se puede apreciar, la configuración de la citada infracción se produce al momento en que la Entidad comunica al contratista su decisión de resolver el contrato o la orden de compra o de servicios. Sin embargo, para que el Tribunal puedadeterminarlaresponsabilidaddeladministrado,esnecesarioquesecumplan dos condiciones: i) Debe acreditarse que el contrato, orden de compra u orden de servicio, fuente de obligaciones, haya sido resuelto por causal atribuible al Contratista, de conformidad con la Ley y el Reglamento vigentes en su oportunidad. ii) Debe verificarse que dicha decisión haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral, ya sea por no haberse iniciado la conciliación o el arbitraje de manera oportuna, o, aun cuando se hubiesen empleado dichos mecanismos, se haya confirmado la decisión de la Entidad de resolver el contrato. 4. Por ello, para el desarrollo del procedimiento administrativo sancionador y la consecuente imposición de sanción por la configuración de la infracción, es imprescindible tener en cuenta ambas condiciones, toda vez que la determinación de responsabilidad por haber ocasionado la resolución del contrato se encuentra supeditada a que la Entidad haya seguido el procedimiento para resolver el contrato, y que este haya quedado consentido o se encuentre firme. 5. En tal sentido, el artículo 164 del Reglamento, señala que la Entidad puede resolver el contrato, en los casos que el contratista: i) incumpla injustificadamente obligaciones contractuales, legales o reglamentarias a su cargo, pese haber sido requerido para ello, ii) haya llegado a acumular el monto máximo de la penalidad Página 4 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8423-2025-TCP-S3 por mora o el monto máximo para otras penalidades, en la ejecución de la prestación a su cargo; o iii) paralice o reduzca injustificadamente la ejecución de la prestación, pese a haber sido requerido para corregir tal situación. De otro lado, dicho artículo precisa que cualquiera de las partes puede resolver el contrato por caso fortuito, fuerza mayor o por hecho sobreviniente al perfeccionamientodelcontratoquenoseaimputablealaspartesyqueimposibilite de manera definitiva la continuación de la ejecución del contrato. 6. Seguidamente, el artículo 165 del Reglamento, establece que, en caso de incumplimiento contractual de una de las partes involucradas, la parte que resulte perjudicada con tal hecho requerirá a la otra notarialmente para que satisfaga sus obligaciones, en un plazo no mayor de cinco (5) días, bajo apercibimiento de resolver el contrato. Dependiendo del monto involucrado y de la complejidad, envergadura o sofisticación de la adquisición o contratación, la Entidad podrá establecer plazos mayores, los cuales no superarán en ningún caso los quince (15) días, plazo este último que se otorgará necesariamente en obras. Adicionalmente, establece que, si vencido dicho plazo el incumplimiento continúa, la parte perjudicada puede resolver el contrato en forma total o parcial, comunicando su decisión mediante carta notarial. Cabe precisar que, según el citado artículo, no resulta necesario efectuar un requerimiento previo cuando la resolución del contrato se deba a la acumulación del monto máximo de penalidad por mora, o por otras penalidades, o cuando la situación de incumplimiento no pueda ser revertida. En este caso, bastará comunicar al contratista mediante carta notarial la decisión de resolver el contrato. Es importante precisar que cuando se traten de contrataciones realizadas a través delosCatálogosElectrónicosdeAcuerdoMarco,elprocedimientoderesolucióndel contrato se realiza a través del módulo de catálogo electrónico, vale decir en la plataforma habilitada por Perú Compras; según lo establecido en el numeral 165.6 del artículo 165 del Reglamento. 7. En cuanto al segundo requisito para la configuración de la infracción, resulta necesario verificar si la decisión de resolver el contrato por parte de la Entidad ha quedado consentida por no haber iniciado el Contratista, dentro del plazo legal 4 establecido para tal efecto (30 días hábiles siguientes de notificada la resolución) , los mecanismos de solución de controversias de conciliación y/o arbitraje; a partir de ello se desprende que, aun cuando en fecha posterior a dicho plazo se inicien tales mecanismos, para efectos del procedimiento administrativo sancionador, la decisión de resolver el contrato ya habrá quedado consentida, por no haberse iniciado los mecanismos antes descritos dentro del plazo legal. 4Conforme a lo previsto en el numeral 166.3 del artículo 166 del Reglamento. Página 5 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8423-2025-TCP-S3 8. Asimismo, se debe tener en cuenta que, mediante Acuerdo de Sala Plena N° 002- 2022/TCE, respecto a la configuración de la infracción y a la responsabilidad administrativa estableció que “(…) La configuración de la infracción consistente en darlugaralaresolución de contratose concretaconlanotificaciónde ladecisiónde resolver el contrato, conforme al procedimiento establecido en el Reglamento, segúncorresponda.Enelprocedimientoadministrativosancionadornocorresponde evaluar la decisión de la Entidad de resolver el contrato, constituyendo un elemento necesario para determinar responsabilidad administrativa, verificar que esa decisión ha quedado consentida por no haberse iniciado los medios de solución de controversias, o que, habiéndose sometido a estos, haya quedado firme, conforme a lo previsto en la Ley y su Reglamento (…)”. 9. Para ello, deberán analizarse los plazos y el procedimiento de solución de controversias contractuales aplicables a cada caso en concreto. Si se comprueba que se iniciaron oportunamente los mecanismos respectivos, el Tribunal suspenderá el procedimiento administrativo sancionador iniciado y consiguientementesesuspenderáelplazodeprescripción,conformealartículo261 del Reglamento. Configuración de la infracción Sobre el procedimiento formal de resolución contractual 10. Conforme a lo expuesto, en primer lugar, corresponde determinar si la Entidad observó el debido procedimiento para la resolución de la Orden de Compra, en tanto que su cumplimiento constituye un requisito necesario e indispensable para que este Tribunal emita pronunciamiento relativo a la configuración de la referida infracción. 11. Sobre el particular, de la revisión de la plataforma de Perú Compras, se advierte 5 que, mediante la Carta N° 34-2024 de 18 de noviembre de 2024 , el Contratista comunicó a la Entidad su decisión de resolver la Orden de Compra, la cual fue registrada en la misma fecha con el estado de “RESUELTA EN PROCESO DE CONSENTIMIENTO (P)” y, posteriormente, el 10 de enero de 2025, con el estado de “RESUELTA”, conforme se advierte a continuación: 5Obrante a folios 40 al 46 del archivo PDF adjunto al decreto de inicio. Página 6 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8423-2025-TCP-S3 Registro en la Plataforma de Perú Compras Carta N° 34-2024 de 11 de noviembre de 2024 Página 7 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8423-2025-TCP-S3 (…) 12. Por su parte, obra en el expediente administrativo la Carta N°000590-2024-MP-FN- UEDFSMAR de 18 de noviembre de 2024, a través de la cual la Entidad pretendía requerir al Contratista el cumplimiento de sus obligaciones contractuales, bajo apercibimientoderesolverlaOrdendeCompra,talcomoseapreciaacontinuación: 6Obrante a folios 47 del expediente administrativo. Página 8 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8423-2025-TCP-S3 13. Aunado a ello, a través del Informe N° 001684-2024-MP-FN-UEDFSMAR-ARAB de 7 20denoviembrede2024,laEntidadprecisóquelacitadacartanosepudopublicar en vista que el proveedor cambió el estado de la orden de compra en la plataforma PERÚ COMPRAS a Resuelta en proceso de consentimiento (P), conforme se reproduce a continuación: “(…) 1.7. Cabe indicar, que el 18-11-2024 se ingresó a la plataforma de PERÚ COMPRAS para publicar la Carta N° 000590-2024-MP-FN-UEDFSMAR, donde se le requiere al proveedorqueenunplazodecinco(05)díascalendariodenotificadodesdeelmismo día de su publicación, efectúe la entrega pendiente de los bienes, bajo el apercibimiento de RESOLVER LA ORDEN DE COMPRA, pero no se pudo publicar dicha carta en vista que, el proveedor antes mencionado, cambió el estado de la orden de compra en la plataforma de PERÚ COMPRAS a Resuelta en proceso de consentimiento (P) (adjunto pantallazo) y adjunta la Carta de la referencia 6), de fecha 18-11-2024(…)”. 7Obrante a folios 34 al 38 del archivo PDF adjunto al decreto de inicio. Página 9 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8423-2025-TCP-S3 Como se advierte, la Entidad reconoció su imposibilidad de notificar la Carta N° 000590-2024-MP-FN-UEDFSMAR de 18 de noviembre de 2024, debido a que el Contratista resolvió, el mismo día, la relación contractual. 14. Por su parte, obra en el expediente la Resolución de Presidencia N° 002798-2024- 8 MP-FN-P-JFS-SANMARTIN de 26 de noviembre de 2024, a través de la cual la Entidad dispuso autorizar la anulación de la Orden de Compra, así como encargar al área de Abastecimiento realice las gestiones necesarias para realizar una nueva adquisición de los bienes objeto de contratación. Para mayor detalle, a continuación, se muestra dicho documento: (…) 8Obrante a folios 14 al 21 del archivo PDF adjunto al decreto de inicio. Página 10 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8423-2025-TCP-S3 15. En esa medida, este Colegiado advierte que la Entidad no resolvió la relación contractual materializada con la Orden de Compra, sino que procedió a anularla, ello con la finalidad de viabilizar una nueva adquisición de los bienes. 16. En atención a lo expuesto, corresponde traer a colación lo estipulado en el numeral 10.8 del EXT-CE-2021-6 “Reglas estándar del método especial de contratación a través de los Catálogos Electrónicos de Acuerdos Marco – Tipo I – Modificación III”: “10.8 Causal y procedimiento de resolución de contractual La resolución contractual se efectuará de acuerdo a las causales y procedimiento establecido en el TUO DE LA LEY y el REGLAMENTO aplicándose la normativa vigente desde la formalización de la ORDEN DE COMPRA. Cualquiera de las partes, ante la falta de cumplimiento de las obligaciones pactadas, deberá ceñirse al procedimiento establecido en el REGLAMENTO. La notificación de apercibimiento y la notificación de la resolución del contrato referido en el REGLAMENTO, se realizará a través de Página 11 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8423-2025-TCP-S3 la PLATAFORMA, siendo aplicable para la ENTIDAD y PROVEEDOR (…)” (el resaltado es agregado) 17. Como se puede advertir, la citada regla establece de forma clara que la resolución del contrato formalizado mediante la Orden de Compra se efectuará de acuerdo a las causales y al procedimiento establecido en el Ley de Contrataciones y su Reglamento; asimismo, estipula que la notificación del apercibimiento y resolución del contrato deberá realizarse a través de la plataforma de Perú Compras [Sistema Informático del Catálogo Electrónico]. 18. Ello, en mérito a lo dispuesto en el numeral 165.6 del artículo 165 del Reglamento, que determina lo siguiente: “(…) 165.5. Tratándose de contrataciones realizadas a través de los Catálogos Electrónicos de Acuerdos Marco, todanotificación efectuada en el marco del procedimiento de resolución del contrato regulado en el presente artículo se realiza a través del módulo de catálogo electrónico. En estos casos, no es necesario comunicar la decisión mediante carta notarial.” 19. Estando a lo expuesto, se advierte que, según se aprecia de la Plataforma de Perú Compras, es el Contratista quien, través de Carta N° 34-2024 de 18 de noviembre de 2024 [publicada en la misma fecha], resolvió la relación contractual. 20. Cabeprecisarque,sibienlaEntidadcuestionóladecisióndelContratistaderesolver la Orden de Compra –indicando que la configuración de resolución de contrato propuesta por el proveedor, no se ajusta acorde a ley, en la medida que no se encuadra su pedido en los supuestos de hecho sobreviniente o caso fortuito o fuerza mayor, así como tampoco se ha demostrado que el evento sea extraordinario, imprevisible o irresistible–, de los actuados en el expediente, también se advierte que la propia Entidad reconoció que dicha resolución fue efectuada por el Contratista y no por su parte, en la medida que no logró notificar la carta de requerimiento bajo apercibimiento de resolver el contrato; es decir, ni siquiera pudo iniciar el procedimiento de resolución contractual previsto en el artículo 165 del Reglamento. 21. Por otro lado, de la revisión de la plataforma PERÚ COMPRAS, se advierte que la Orden de Compra se encuentra con estado “Resuelta” con fecha 10 de enero de 2025; en consecuencia, no se verifica que la Entidad haya cuestionado la decisión del Contratista a través de los medios de solución de controversia previstos en el artículo 45 de la Ley. 22. Enesesentido,seadviertequeladecisióndelContratista,alnohabersidosometida a conciliación y/o arbitraje, quedó consentida. Página 12 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8423-2025-TCP-S3 23. Conformeaello,seevidenciaquelaEntidadnocumplióconseguirelprocedimiento para la resolución del contrato, perfeccionado mediante la Orden de Compra, conforme a lo establecido en el numeral 165.6 del artículo 165 del Reglamento y en las Reglas Estándar del Método Especial de Contratación a través de Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco EXT-CE-2021-6; por consiguiente, la conducta del Contratista no resulta pasible de sanción. 24. En consecuencia, dado que no se ha configurado uno de los primeros presupuestos (que la Entidad haya seguido el procedimiento establecido en la normativa de contratación pública para resolver el Contrato), para efectos de la configuración de la infracción que estuvo tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, en el caso concreto, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción al Contratista. 25. Siendo ello así, es importante señalar que, para que la infracción imputada se configure, es una condición necesaria que el procedimiento de resolución de contrato efectuado por la Entidad se realice conforme al procedimiento descrito en líneas precedentes. Tal es así que, aún en los casos en los que se hayan generado incumplimientos contractuales, si la Entidad no ha resuelto el contrato con observancia de lasnormas citadas y el debido procedimiento, la conducta no podrá ser pasible de sanción, asumiendo la Entidad exclusiva responsabilidad. 26. Por tanto, no resulta posible determinar la responsabilidad del Contratista por la infracción que estuvo tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Leyy,en consecuencia, corresponde declararnoha lugar ala imposición desanción en su contra, debiéndose archivar el expediente. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Danny William Ramos Cabezudo y la intervención de los Vocales Marlon Luis Arana Orellana y César Alejandro Llanos Torres, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE publicada el 23 de abril de 2025 en el Diario Oficial “El Peruano”, yenejercicio de lasfacultades conferidasenel artículo16dela LeyGeneral de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad: LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra la empresa LUITEK INFORMATIK S.A.C. (con RUC N° 20611442646), por su presunta responsabilidad al Página 13 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8423-2025-TCP-S3 ocasionar que el MINISTERIO PÚBLICO-GERENCIA ADMINISTRATIVA DE SAN MARTÍN resuelva el contrato, perfeccionado mediante la Orden de Compra - Guía de Internamiento N° 0000224, la cual corresponde a la Orden de Compra Electrónica N° OCAM-2024-1556-46-1, siempre que dicha resolución hayaquedado consentida o firme en víaconciliatoria o arbitral, infracción que estuvo tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, normativa vigente al momento de suscitarse los hechos imputados, por los fundamentos expuestos. 2. Archivar definitivamente el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese, MARLON LUIS ARANA ORELLANA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO CESAR ALEJANDRO LLANOS TORRES VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Llanos Torres. Ramos Cabezudo. Arana Orellana. Página 14 de 14