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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02898-2025-TCE-S1 Sumilla: “(…) Por lo expuesto, en el presente caso, al no haberse determinado que se haya configurado el impedimento del literal p) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley no corresponde atribuirle al Contratista responsabilidad administrativa por la comisión de la infraccióntipificadaenliteralc)del numeral50.1del artículo 50 del citado TUO”. Lima, 21 de abril de 2025 VISTO en sesión del 21 de abril de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el expediente N° 4559/2023.TCE., sobre el procedimiento administrativo sancionador contra la empresa PROTECCION Y RESGUARDO S.A., por su presuntaresponsabilidad alhabercontratadocon elEstadoestando impedidopara ello, y al haber presentado información inexacta, como parte de su oferta, en el marco del Concurso PúblicoN° 001-2021-MIGRACIONES – Primera Convocatoria, convocado porla Superintendencia Nacional de Migraciones; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 27 de abril de 2021, la Superintendencia Nacional de Migracion...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02898-2025-TCE-S1 Sumilla: “(…) Por lo expuesto, en el presente caso, al no haberse determinado que se haya configurado el impedimento del literal p) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley no corresponde atribuirle al Contratista responsabilidad administrativa por la comisión de la infraccióntipificadaenliteralc)del numeral50.1del artículo 50 del citado TUO”. Lima, 21 de abril de 2025 VISTO en sesión del 21 de abril de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el expediente N° 4559/2023.TCE., sobre el procedimiento administrativo sancionador contra la empresa PROTECCION Y RESGUARDO S.A., por su presuntaresponsabilidad alhabercontratadocon elEstadoestando impedidopara ello, y al haber presentado información inexacta, como parte de su oferta, en el marco del Concurso PúblicoN° 001-2021-MIGRACIONES – Primera Convocatoria, convocado porla Superintendencia Nacional de Migraciones; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 27 de abril de 2021, la Superintendencia Nacional de Migraciones, en adelante la Entidad, convocó el Concurso Público N° 001-2021-MIGRACIONES – Primera Convocatoria,paralacontratacióndel“ServiciodeseguridadyvigilanciaparaSede de Migraciones”, con un valor estimado ascendente a S/ 7,495,416.72 (siete millones cuatrocientos noventa y cinco mil cuatrocientos dieciséis con 72/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. 2. Según el cronograma del procedimiento de selección, el 28 de mayo de 2021 se llevó a cabo el acto de presentación de ofertas y, el 7 de junio del mismo año, se adjudicó la buena pro a la empresa PROTECCIONY RESGUARDO S.A.,cuyo monto de su oferta económica ascendió a S/ 7,028,704.32 (siete millones veinte ocho mil setecientos cuatro con 32/100 soles). Página 1 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02898-2025-TCE-S1 El 28 de junio de 2021, la Entidad y la empresa PROTECCION Y RESGUARDO S.A., en adelante, el Contratista suscribieron el Contrato N° 037-2021-MIGRACIONES- 1 OAF , en adelante el Contrato. Dicha contratación se realizó durante la vigencia del Texto Único Ordenado de la LeyN°30225,LeydeContratacionesdelEstado,aprobadoporelDecretoSupremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus respectivas modificatorias, en adelante el Reglamento. 3. Mediante Cédula de Notificación N° 15585/2023.TCE del 13 de marzo de 2023, presentada en la misma fecha ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la Secretaría del Tribunal remitió copia de la Resolución N° 1240-2023-TCE-S4 del 6 de marzo de 2023, emitida durante el trámite del Expediente N° 4642/2022.TCE acumulado con el expediente N° 5119/2022.TCE, a través de la cual la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado dispuso abrir expediente administrativo sancionador contra la Contratista por su supuesta responsabilidad al haber presentado información inexacta y haber contratado con el Estado estando impedido para ello. 3 En la mencionada Resolución N° 1240-2023-TCE-S4 del 6 de marzo de 2023, se indicó, entre otros aspectos, lo siguiente: • Sin perjuicio de lo expuesto, de la revisión del Sistema de Inteligencia de Negocios del OSCE -CONOSCE, y delainformaciónconsignadaen Registros Públicos - SUNARP, se ha evidenciado que entre los años 2017 al 2021, existen indicios razonables sobre una supuesta vinculación entre las empresas Protección y Resguardo S.A. [el Postor] y Protege Servicios S.A. - Protege Servicios específicamente entre los integrantes de sus órganos de administracióny accionistas [señoresManuel Ricardo Rivas Hidalgo,Renzo Armando Rivas Vizcarra y Rodrigo Eduardo Rivas Vizcarra], situación que evidenciaría que ambas empresas habrían conformado en dichos años un grupo económico. 1Documento obrante a folios 531 al 538 del expediente administrativo. 2Documento obrante a folio 3 del expediente administrativo. 3Documento obrante a folios 4 al 70 del expediente administrativo. Página 2 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02898-2025-TCE-S1 • De lo antes expuesto, se advierte que entre los años 2020 al 2021, existen indiciosrazonablesquelasempresasProtecciónyResguardoS.A.y Protege Servicios S.A. - Protege Servicios, cuentan con directorios y Gerentes Generales (Órganos de Administración) que coinciden entre sí. • En esa misma línea, corresponde precisar que, en las fechas [2017 al 2021] enlasquelasempresasProtecciónyResguardoS.A.yProtegeServicios S.A. - Protege Servicios habrían conformado un supuesto grupo económico, éstas habrían participado en diversos procedimientos de selección pese a encontrarse supuestamente impedidos para ello, de conformidad con el literal p) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225. Incluso, en el caso del Postor, ha llegado a contratar con el Estado a pesar de, supuestamente, estar inmersa en dicha condición.” 4 4. A travésdelDecretodel21 de mayode2024 ,se dispuso incorporaral expediente administrativo, el siguiente documento: i) copia de la oferta presentada por el Contratista, en el marco del procedimiento de selección, obtenida del Buscador Público de Procedimientos de Selección del SEACE. Asimismo,deformapreviaaliniciodelprocedimientoadministrativosancionador, se requirió a la Entidad que remita, entre otros documentos: i) un informe técnico legal sobre la procedencia y supuesta responsabilidad del Contratista, ii) copia legible del Contrato, iii) copia legible del expediente de contratación, que incluya la cotización y/uofertapresentadapor el Contratista yla constancia de recepción. Dicho decreto fue debidamente notificado a la Entidad y, a su Órgano de Control Institucional el 23 de mayo de 2024, mediante Cédulas de Notificación N° 034628/2024.TCE y N° 034627/2024.TCE , respectivamente. 5. Mediante Oficio N° 000513-2024-OAJ-MIGRACIONES del 10 de junio de 2024, presentado el 18 del mismo mes y año ante la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad remitió la información solicitada por Decreto del 21 de mayo de 2024, para tal efecto adjuntó el Informe N° 000914-2024-UA-MIGRACIONES del 5 de8 junio de 2024, en cual señaló, principalmente, lo siguiente: 4Documento obrante a folios 237 al 239 del expediente administrativo. 5Documento obrante a folios 247 al 249 del expediente administrativo. 6Documento obrante a folios 242 al 244 del expediente administrativo. 7Documento obrante a folio 253 del expediente administrativo. 8Documento obrante a folios 258 al 265 del expediente administrativo. Página 3 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02898-2025-TCE-S1 • Señaló que, el 28 de junio de 2021 se suscribió elContrato entre la Entidad y el Contratista, por un plazo de ejecución de la prestación por el periodo de 730 días calendario. • Alega que, el 14 de octubre de 2021 se suscribió la Adenda 01 al Contrato, el cual tuvo como objeto la reducción de las prestaciones del Contrato por el importe de S/ 57,874.71 (cincuenta y siete mil ochocientos setenta y cuatrocon71/100soles),delresultadodedichareduccióndeprestaciones la contratación se redujo a S/ 6,970.829.61 (seis millones novecientos setenta mil ochocientos veintinueve con 61/100 soles). • Añade que, el 30 de diciembre de 2021 se suscribió la Adenda 02 al Contrato, el cual tuvo como objetivo aprobar las prestaciones adicionales del Contrato por el importe total de S/ 378,484.02 (trescientos setenta y ocho mil cuatrocientos ochenta y cuatro con 02/100 soles), del resultado de dicha prestación adicional la contratación se incrementó a S/ 7,349,313.63 (siete millones trescientos cuarenta y nueve mil trescientos trece con 63/100 soles). • Refiere que, el 30 de enero de 2023 se suscribió la Adenda 03 al Contrato, el cual tuvo como objetivo formalizar la modificación del contrato como consecuencia del incremento de la remuneración mínima vital por el importe total de S/ 322,708.63 (trescientos veintidós mil setecientos ocho con 63/100 soles), incrementando el monto del contrato a S/7’672,022.26 (siete millones seiscientos setenta y dos mil veintidós con 26/100 soles). • Precisa que, el 29 de mayo de 2023 se suscribió la Adenda 04 al Contrato, el cual tuvo como objetivo aprobar las prestaciones adicionales por el importe total de S/ 66,520.08 (sesenta y seis mil quinientos veinte con 08/100 soles), del resultado de dicha prestación adicional la contratación de esta se incrementó a S/ 7,605,502.18 (siete millones seiscientos cinco mil quinientos dos con 18/100 soles). • Señalaque,el28dejuniode2023sesuscribióelContratoComplementario N° 018-2023-MIGRACIONES-OAF entre la Entidad y el Contratista por el monto total de S/ 1,138,765.12 (un millón ciento treinta y ocho mil setecientos sesenta y cinco con 12/100 soles), con un plazo de ejecución de cuatro (4) meses o hasta el inicio de la prestación contractual derivada del Concurso Público N° 08-2023-MIGRACIONES-1. Página 4 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02898-2025-TCE-S1 • Alega que, de la revisión de la información del Registro Nacional de Proveedores al 2 de junio de 2021, el Contratista contaba con sanción definitiva para contratar con el Estado, la misma que se encontraba suspendida. • Refiere que, el Contratista no contaba con sanción vigente, publicada en la página web del OSCE, en la fecha de presentación de oferta, suscripción del Contrato y suscripción del Contrato Complementario N° 018-2023- MIGRACIONES-OAF. 9 6. Mediante Decreto del 18 de diciembre de 2024 , se dispuso incorporar al expediente administrativo, el siguientedocumento: i)Acta de admisióndeofertas del 3 de junio de 2021, correspondiente al procedimiento de selección, registrado en el SEACE. Asimismo, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, de acuerdo con lo dispuesto en el literal p) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, en el marco de la contratación perfeccionada mediante el Contrato; y, por haber presentado, como parte de su oferta, información inexacta en el marco del procedimiento de selección; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del citado TUO. Supuesta información inexacta consistente en: • Anexo N° 2 Declaración jurada (Art. 52 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado) del 28 de mayo de 2021, suscrito por el señor Carlos Augusto Chávez Toro Lira, en calidad de director general de la empresa PROTECCION Y RESGUARDO S.A, en el cual, entre otros aspectos, declaró lo siguiente: “(…) ii. No tener impedimento para postular en el procedimiento de selección ni para contratar con el Estado, conforme el artículo 11 de la Ley de Contrataciones del Estado. (…)” 9 Documento obrante en el Toma Razón Electrónico del Tribunal. Página 5 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02898-2025-TCE-S1 En tal sentido, se le otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles a fin de que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento administrativo sancionador con la documentación obrante en autos. Cabe indicar que el Contratista fue notificado el 19 de diciembre de 2024 a través de la Casilla Electrónica del OSCE (bandeja de mensajes del Registro Nacional de Proveedores). 10 7. Mediante Escrito N° 01 del 2 de enero de 2025, presentado en la misma fecha ante la Mesa de Partes del Tribunal, el Contratista se apersonó al procedimiento y presentó sus descargos, señalando lo siguiente: • Señala que, se ha denunciado que la empresa PROTEGE SERVICIOS S.A. y el Contratista pertenecerían a un grupo económico y que a su vez participaron en el procedimiento de selección. • Refiere que, a la fecha en que ambas empresas se encontraban registradas como participantes en el procedimiento de selección, no compartían accionistas comunes ni la gerencial. • Alegaque,laempresaPROTEGESERVICIOSS.A.yelContratistanocompartían al 11 de setiembre de 2020, ni en la actualidad, accionistas y/o directores y/o gerentes en común; por lo que, no formarían parte de un grupo económico y no se configuraría el impedimento previsto en el literal p) del artículo 11 del TUO de la Ley. • Solicita que se le conceda el uso de la palabra. 8. A través del Decreto del 15 de enero de 2025 , se tuvo por apersonado al Contratista y por presentado sus descargos; asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Primera Sala del Tribunal para que emita su pronunciamiento, siendo recibido el 16 del mismo mes y año. 12 9. Con Decreto del 12 de febrero de 2025 , se programó audiencia pública para el 18 del mismo mes y año. 1Documento obrante en el Toma Razón Electrónico del Tribunal. 1Documento obrante en el Toma Razón Electrónico del Tribunal. 1Documento obrante en el Toma Razón Electrónico del Tribunal. Página 6 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02898-2025-TCE-S1 10. El 18 de febrero de 2025 , se declaró frustrada la audiencia pública programada, debido a la inasistencia de las partes. 11. Mediante Escrito s/n del 20 de febrero de 2025, presentado en la misma fecha ante la Mesa de Partes del Tribunal, el Contratista remitió información adicional, señalando lo siguiente: • Señala que, no se cuenta con los elementos de juicio y medios probatorios que permitan generar certeza respecto del quebrantamiento del principio de presunción de veracidad en el documento cuestionado con supuesta información inexacta. • Solicitaquesetomeenconsideraciónparamejorresolver,lasResoluciones N° 1240-2023-TCE-S4 y N° 4431-2024-TCE-S5. 12. Con Decreto del 24 de febrero de 2025 , se dispuso dejar a consideración de la Sala los argumentos adicionales presentados por el Contratista, para ser considerados al momento de resolver. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia delpresenteprocedimiento determinar siexiste responsabilidad del Contratista, por haber contratado estando impedido para ello, asimismo, por haberpresentadopresunta informacióninexacta;infraccionestipificadasenlos literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Respecto a la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido Naturaleza de la infracción 2. En virtud de lo establecido en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, se establece que serán pasibles de sanción los agentes de contratación que contraten con el Estado estando impedidos para ello, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11 de la citada norma. 13Documento obrante en el Toma Razón Electrónico del Tribunal. 14Documento obrante en el Toma Razón Electrónico del Tribunal. 15Documento obrante en el Toma Razón Electrónico del Tribunal. Página 7 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02898-2025-TCE-S1 En la misma línea, el referido artículo 11 del TUO de la Ley establece que cualquiera que sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluyendo las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5 del TUO de la Ley. 3. A partir de lo anterior, se tiene que la Ley contempla como supuesto de hecho necesario e indispensable para la configuración de la infracción: i) el perfeccionamiento del contrato o de la orden de compra o de servicio; y, ii) que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley. 4. Ahora bien,cabe indicarque los impedimentospara serparticipante, postor, contratista y/o subcontratista en las contrataciones que lleven a cabo las entidades, deben ser interpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no estén expresamente contemplados en la normativa de contrataciones del Estado; razón por la cual, deberá verificarse, en cada caso en particular, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamente establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley, le sea de alcance a aquél proveedor que desee participar en procedimientos de selección o contratar con el Estado; o,de haberse materializadoelperfeccionamiento contractual, si en dicha fecha aquél se encontraba con impedimento vigente para tal efecto. Enestecontexto,conformealoexpuesto,correspondeverificarsi,alafecha, que se perfeccionó la relación contractual, el Contratista estaba inmerso en impedimento. Configuración de la infracción: 5. En el caso en concreto, respecto del primer requisito; obra en el expediente administrativocopiadelContratoN°037-2021-MIGRACIONES-OAFdel28de junio de 2021 ,suscritopor losrepresentantesdelContratistayla Entidad. 6. En ese sentido, este Colegiado considera que se ha acreditado el 16Documento obrante a folio 531 a 538 del expediente administrativo. Página 8 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02898-2025-TCE-S1 perfeccionamiento de la relación contractual entre la Entidad y el Contratista;portanto,en los párrafosposteriorescorresponderádeterminar si,adichafecha,esteúltimoestabaincursoenalgunacausaldeimpedimento. En relación con el impedimento en el que habría incurrido el Contratista al momento de perfeccionar el contrato. 7. En cuanto al segundo requisito, debe tenerse presente que la imputación efectuada contra el Contratista en el caso concreto radica en haber perfeccionado el Contrato pese a encontrarse inmerso en el supuesto de impedimento establecido en el literal p) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, según el cual: “Artículo 11. Impedimentos 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, las siguientes personas: (…) p) En un mismo procedimiento de selección las personas naturales o jurídicas que pertenezcan a un mismo grupo económico, conforme se define en el reglamento. (…).” 8. En ese sentido, es preciso señalar que mediante la Opinión Nº 082- 2019/DTN , la DirecciónTécnico Normativadel Organismo Supervisorde las Contrataciones del Estado – OSCE, se pronunció respecto a los alcances del impedimento bajo análisis, en los siguientes términos: “(…) 2.1.3. Ahora bien, debe señalarse que los impedimentos previstos en el artículo 11 de la Ley se emplean, cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, respecto a la calidad de participante, postor, contratista y/o subcontratista. 17 Esta opinión fue emitida en virtud de la aplicación del literal p) del artículo 11 de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, según la modificación del Decreto Legislativo N° 1341. Sin embargo, dicho literal no ha sido modificado por el Decreto Legislativo N° 1444, por lo que el aspecto citado de esta opinión resulta plenamente aplicable. Página 9 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02898-2025-TCE-S1 Por tanto, el impedimento del literal p) del numeral 11.1 del artículo 11 de laLey seaplicarespectoaaquellosproveedores que pertenecen a un mismo grupo económico e intervengan en un proceso de contratación en la condición de participante, postor, contratista y/o subcontratista. En ese sentido, dos o más proveedores estarán impedidos de ser participantes en un mismo procedimiento de selección cuando tales personas pertenezcan a un mismo grupo económico. Dicho impedimento se aplica también cuando se actúe en calidad de postor, contratista y/o subcontratista. (…) Teniendo en cuenta lo expuesto, el literal p) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley establece que dos o más proveedores se encuentran impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas en un mismo procedimiento de selección o, de ser el caso, en un mismo ítem, cuando tales personas pertenezcan a un mismo grupo económico. (…)”. En ese sentido, el literalp) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley establece que se encuentran impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas las personas naturales o jurídicas que participen en un mismo procedimiento de selección y formen parte del mismo grupo económico. 9. De otro lado, cabe precisar que el Anexo de Definiciones del Reglamento establece que grupo económico es el conjunto de personas naturales o jurídicas,nacionales oextranjeras,conformadasporalmenosdos(2)deellas, donde alguna ejerce el control sobre la o las demás o cuando el control corresponde a una o varias personas naturales que actúan como unidad de decisión. En ese sentido, para la aplicación del impedimento en cuestión se requiere la identificación del control ejercido por una persona natural o jurídica sobre otra u otras, o cuando dicho control corresponda a una o varias personas naturales que actúan como unidad de decisión. 10. Por lo expuesto, y considerando que uno de los elementos para la Página 10 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02898-2025-TCE-S1 configuración del impedimento previsto en el literal p) del numeral 11.1. del artículo 11 de la Ley, exige la existencia de por lo menos dos personas naturalesy/ojurídicasquehayanparticipadoenunmismo procedimiento de selección; corresponde determinar lo siguiente: a) si el Contratista y la empresa PROTEGE SERVICIOS S.A. - PROTEGE SERVICIOS efectivamente participaron y presentaron ofertas en el procedimiento de selección, y b) si aquellos formaban parte del mismo grupo económico en dicha oportunidad. Sobre la participación de las personas naturales o jurídicas en un mismo procedimiento de selección 11. De la información registrada en el SEACE respecto del procedimiento de selección materia de análisis, específicamente del ACTA DE ADMISIBILIDAD, EVALUACION Y CALIFICACIÓN DE OFERTAS Y OTORGAMIENTO DE LA BUENA PRO que obra en el SEACE, se desprende que el Contratista [PROTECCIÓN Y RESGUARDO S.A] y la empresa PROTEGE SERVICIOS S.A. - PROTEGE SERVICIOS, efectivamente participaron en el procedimiento de selección y presentaron su oferta en el citado procedimiento, conforme se muestra a continuación: 12. ComoseapreciadelainformaciónregistradaenelSEACE,lasempresasantes señaladas concurrieron en un mismo procedimiento de selección. En consecuencia, se verifica el primer elemento del impedimento descrito en el literal p) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley; por lo que resta verificarsipuedeconsiderarsequeaquellasformabanparte del mismo grupo económico. 13. Ahora bien, a fin de determinar si el Contratista y la empresa PROTEGE SERVICIOS S.A. - PROTEGE SERVICIOS conforman un grupo económico, debe Página 11 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02898-2025-TCE-S1 establecerse, en principio, que: i) uno de ellos ejerce el control sobre la otra, o ii) que el control de dichas personas jurídicas resida en una o varias personas naturales que actúan como unidad de decisión; por lo que resulta relevante verificar la información registral de aquellas, a efectos de determinar si las personas que ostentan la capacidad de dirigir o de determinar las decisiones del directorio, de la junta general de accionistas o de socios, u otros órganos de decisión, coinciden entre ellas. Respectoasi lasempresasvinculadas formanparte del mismogrupoeconómico 14. Enrelaciónaloexpuesto,eliniciodelpresenteprocedimientoadministrativo sancionador se basó en que el Contratista y la empresa PROTEGE SERVICIOS S.A. - PROTEGE SERVICIOS pertenecerían a un mismo grupo económico, por cuanto, entre los años 2020 al 2021, contarían con directorios y Gerentes Generales (Órganos de Administración)que coinciden entre sí,conformando un supuesto grupo económico, lo que se evaluará a continuación. ➢ Con relación a lainformación societaria del Contratista 15. De la búsqueda efectuada en Registros Públicos - Sunarp, obra la Partida Registral N° 0319566 correspondiente al Contratista, asimismo, se advierte la información recogida en el Asiento C00031 en el cual se ratificó a los miembrosdelDirectoriodelContratistaparalosperiodosentreel21deabril de 2017 al 20 de abril de 2020 [Información registrada en SUNARP el 18 de abril de 2017]; señalándose que el directorio estaría conformado de la siguiente manera: − Flor de María Vizcarra De Rivas: Presidente del Directorio. − Manuel Ricardo Rivas Hidalgo: Director. − Renzo Armando Rivas Vizcarra: Director. − Gino Paolo Mori Valenzuela: Director General. − Manuel Ricardo Rivas Hidalgo: Gerente General. 16. Adicionalmente, mediante el Asiento C00034 de la Partida Registral N° 0319566, se aceptó la renuncia del señor Renzo Armando Rivas Vizcarra, al cargo de Director del Contratista, y se nombró en dicho cargo al señor Rodrigo Eduardo Rivas Vizcarra [información registrada en SUNARP el 25 de septiembre de 2019]. Página 12 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02898-2025-TCE-S1 17. Cabe señalar, de la información recogida en el Asiento C00036 de la Partida Registral N° 03019566, el 27 de febrero de 2020, se designó como nuevos miembros del Directorio del Contratista para el periodo comprendido entre el 21 de abril de 2020 al 20 de abril de 2023, a las siguientes personas [Información registrada en SUNARP el 17 de agosto de 2020]: − Presidente: Flor de María Vizcarra de Rivas. − Miembro: Rodrigo Eduardo Rivas Vizcarra. − Miembro y Gerente General: Manuel Ricardo Rivas Hidalgo. 18. Por otro lado, medianteAsiento C00040 de la Partida Registral N° 03019566, el 10 de abril de 2023, se ratificó al directorio para el periodo del 20 de abril de 2023 al 19 de abril de 2026 [Información registrada en SUNARP el 15 de mayo de 2023]. 19. Así, de la información obtenida de su Partida Registral, se aprecia que los señores Flor de María Vizcarra de Rivas, Rodrigo Eduardo Rivas Vizcarra y Manuel Ricardo Rivas Hidalgo, pertenecieron a su órgano de administración durante el periodo de inscripción como participante del Contratistaenelprocedimientodeselección (17 de mayo de 2021). ➢ Con relación a la información societaria de la empresa PROTEGE SERVICIOS S.A. - PROTEGE SERVICIOS 20. De la búsqueda efectuada en los registros públicos - Sunarp, obra la Partida Registral N° 13379643 correspondiente a la empresa PROTEGE SERVICIOS S.A. - PROTEGE SERVICIOS, se advierte que esta fue constituida mediante Escritura Pública del 5 de enero de 2015, y con aclaratorias del 26 de enero y 10 de febrero del mismo año [Información inscrita en SUNARP el 19 de febrero del mismo año], siendo los socios fundadores y aportantes, además miembros del directorio las siguientes personas: − Presidente del Directorio y Gerente General: Renzo Armando Rivas Vizcarra. − Director: Rodrigo Eduardo Rivas Vizcarra. − Director: Flor de María Vizcarra de Rivas. 21. Luego, mediante el Asiento C00002 de la Partida Registral N° 13379643, se removiódelcargodegerentegeneralalseñorRenzoArmandoRivasVizcarra, Página 13 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02898-2025-TCE-S1 y se nombró en dicho cargo al señor Jorge Mariano Sala Arana. Asimismo, se removió del cargo de apoderada especial y general a la señora Flor de María Vizcarra Alarcón [información registrada en SUNARP el 5 de marzo de 2019]. 22. Cabe señalar, de la información recogida en el Asiento C0003 de la Partida Registral N° 13379643, el 8 de agosto de 2019, se removió del cargo de Gerente General, al señor Jorge Mariano Salas Arana, y en su reemplazo se designó al señor Renzo Armando Rivas Vizcarra [información registrada en SUNARP el 12 de septiembre de 2019]. 23. Además, mediante Asiento C0005 de la Partida Registral N° 13379643, el 11 y 31 de agosto de 2020, se acordó remover al señor Renzo Armando Rivas Vizcarra del cargo de Gerente General y designar en su reemplazo a la señora Sofia Doménica Lucia Mazzola la Rosa. Asimismo, se designó a un nuevo Directorio, el cual estuvo conformado por las siguientes personas [información registrada en SUNARP el 22 de septiembre de 2020]: − Presidente del directorio: Shelley Natalia Koc Romero. − Directora: Sofia Doménica Lucia Mazzola La Rosa. − Directora: Bruna Renata Adriana Mazzola La Rosa. 24. Aunado a ello, mediante Asiento C0007de la Partida Registral N° 13379643, el 15 de abril de 2021, se removió del cargo de gerente general a la señora Sofia Doménica Lucia Mazzola La Rosa y se designó en su lugar a la señora Verónica Menéndez Manrique, también se aceptó la renuncia de las señoras Sofia Doménica Lucia Mazzola La Rosa y Bruna Renata Adriana Mazzola La Rosa, y nombrar en su lugar a los señores Verónica Menéndez Manrique y Ricardo Cayo Rejas [Información registrada en SUNARP el 21 de octubre de 2021]. 25. Así, de la información obtenida de su Partida Registral, se aprecia que las señoras Shelley Natalia Koc Romero, Verónica Menéndez Manrique y Ricardo Cayo Rejas, pertenecieron a su órgano de administración durante el periodo de inscripción como participante en el procedimiento de selección (11 de mayo de 2021). 26. Conforme puede apreciarse, según la información obtenida en las partidas registrales, no se advierte que el Contratista y la empresa PROTEGE SERVICIOS S.A. - PROTEGE SERVICIOS compartan integrantes del directorio y Página 14 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02898-2025-TCE-S1 Gerente General (Órganos de Administración) a la fecha de la inscripción de dichasempresascomoparticipantesen el procedimiento de selección. 27. Al respecto, debe tenerse en cuenta que, para determinar si la persona jurídica mencionada y el Contratista, forman parte de un mismo grupo económico, debe establecerse, como se indicó, que alguna de ellas ejerce el control sobre los demás o que, el control de dos o más de dichas personas jurídicas reside en una o en varias personas naturales que actúan como unidad de decisión. 28. Además, debe considerarse la definición de control que el Reglamento establece, debiendoidentificarsilosaccionistas,miembrosdeldirectorio(de serelcaso),uotrosórganos deadministraciónde laspersonasjurídicasantes mencionadas, pueden dirigir las decisiones de dos o más de ellas. 29. Así también, debe tenerse en cuenta que, conforme a lo dispuesto en el artículo 111 de la Ley N° 26887 – “Ley General de Sociedades”, en el caso de SociedadesAnónimas, el órgano supremo de la sociedad lo ostenta la Junta General de Accionistas, la cual tomará decisiones por mayoría en los asuntos que son de su competencia, sometiendo a todos los integrantes de la sociedad a lo que en dicha Junta se acuerde. Además, cabe precisar que, conforme a dispuesto en los artículos 63 y 95 de la referida ley, cada acción suscrita da derecho a un voto facultando a su titular a que, entre otros aspectos,puedainterveniryvotarenlasjuntasgeneralesoespeciales,según corresponda. Asimismo,debetenerseencuentaque,dentrodelascompetenciasquetiene la Junta General de Accionistas, según lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 115de la LGS, se encuentra la de "resolver en los casos en que la ley o el estatuto dispongan su intervención y en cualquier otro que requiera el interés social". Además, para determinar la existencia de un control respecto de otras personas (naturales o jurídicas) se pueden tomar en consideración factores como (i) la propiedad o titularidad de los activos, (ii) el giro de negocio, (iii) la confluencia entre directivos, representantes legales u otras personas que desempeñen cargos con capacidad para decidir en asuntos de relevancia como la dirección de actividades, operaciones,etc.(iv)larelación Página 15 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02898-2025-TCE-S1 deparentescoentretitulares,propietarios,directivos o miembros con poder de decisión, entre otros elementos tanto de índole legal como fáctica que coadyuven a realizar dicha valoración. 30. En tal sentido, se tiene que de la información obtenida de Registros Públicos correspondientealaempresaPROTEGESERVICIOSS.A.-PROTEGESERVICIOS y al Contratista, en la fecha de inscripción de participantes al procedimiento de selección, se advierte que no comparten los integrantes de directorio, conforme se aprecia a continuación: El Contratista PROTEGESERVICIOSS.A. PROTEGE SERVICIOS Presidente: Flor de María Vizcarra Presidente: Shelley Natalia Koc de Rivas. Romero. Director: Rodrigo Eduardo Rivas Director: Ricardo Cayo Rejas Vizcarra. Directora y Gerente General: Director yGerente General: Manuel Verónica Menéndez Manrique. Ricardo Rivas Hidalgo. 31. Asimismo, cabe precisar que, de la información registrada en el buscador de proveedoresadjudicadosdelsistemadeinteligenciadenegocios–CONOSCE, opción, “descargar histórico de composición societaria”, no se advierte que, a mayo de 2021 [registro de participantes],hayaexistido alguna situación de control de accionariado, como se evidencia de los siguientes reportes descargados: Información de PROTEGESERVICIOS S.A. - PROTEGE SERVICIOS Página 16 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02898-2025-TCE-S1 Informaciónde PROTECCION Y RESGUARDO S.A 32. En tal sentido, no obra en el expediente elementos suficientes para poder concluir que alguna de ellas tiene control sobre la referida empresa o sobre el Contratista. 33. En tal sentido, al no acreditarse que el Contratista forma parte de un mismo grupo económico con la empresa PROTEGE SERVICIOS S.A. - PROTEGE SERVICIOS, debido a que no se ha demostrado que aquél tenga el control sobre la referida empresa o viceversa, no se aprecia que se configure el impedimentoprevistoenelliteralp)delnumeral11.1delartículo11delTUO de la Ley. Alrespecto,esimportanteseñalarque,paraestablecerlaresponsabilidadde un administrado, se debe contar con todas las pruebas suficientes para determinar de forma indubitable la comisión de la infracción y la responsabilidad en el supuesto de hecho que produzca convicción suficiente másalládeladudarazonableyselogredesvirtuarlapresuncióndeveracidad que lo protege. Ello significa que en casode dudasobre laresponsabilidad administrativadel Contratista,deberáprevalecerelprincipio indubioproreo,aplicabletambién 18 al derecho administrativo sancionador, por el cual según OSSA ARBELÁEZ : “Cuando la prueba, válidamente ingresada al expediente administrativo, se 18 OSSAARBELÁEZ, Jaime. Derecho Administrativo Sancionador. Editorial Legis. Segunda Edición2009. p 253. Página 17 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02898-2025-TCE-S1 torna insuficiente y el operador jurídico no puede eliminar su cortedad, llegando a la conclusión de que no hay elementos de juicio serios e indispensables para predicar la autoridad de la infracción en el investigado, entra en acción el in dubio pro-reo”. Al respecto, en el numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG se reconoce la presunción de licitud, en virtud de la cual “Las entidades deben presumir que los administrados han actuado apegados a sus deberes mientras no cuenten con evidencia en contrario”. 34. Por lo expuesto, en el presente caso, al no haberse determinado que se haya configurado el impedimento del literal p) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley no corresponde atribuirle al Contratista responsabilidad administrativa por la comisión de la infracción tipificada en literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del citado TUO. Respecto a la presentación de información inexacta Naturaleza de la infracción 35. El literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, establece que los agentes de la contratación incurrirán en infracción susceptible de sanción, cuando presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas – Perú Compras, y siempre que dicha inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisito que le representeuna ventajao beneficio en el procedimientode selección o en la ejecución contractual. 36. En torno al tipo infractor aludido, resulta relevante indicar que el procedimiento administrativo en general, y los procedimientos de selección en particular, se rigen por principios, los cuales constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos para, entre otros aspectos, controlar la liberalidad odiscrecionalidad de la administración en la interpretación de las normas existentes, a través de la utilización de la técnica de integración jurídica. 37. Sobre el particular, es importante recordar que, uno de los principios que Página 18 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02898-2025-TCE-S1 rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO dela LPAG, en virtud del cual solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley, mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Por tanto, se entiende que dicho principio exige al órgano que detenta la potestadsancionadora,en estecaso alTribunal,que analiceyverifiquesi,en el caso concreto, se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa adeterminado administrado,es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearseconviccióndeque,enelcasoconcreto,eladministradoqueessujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 38. Atendiendo ello, en el presente caso, corresponde verificar —en principio— que el documento cuestionado (con información inexacta) fue efectivamente presentado ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), ante el RNP o ante el Tribunal. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado.Entreestasfuentesestácomprendidalainformaciónregistrada en el SEACE, así como la que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante, entre otras. 39. Unavezverificadodichosupuesto,yaefectosdedeterminarlaconfiguración de dicha infracción, corresponde evaluar si se ha acreditado la inexactitud contenida en el documento presentado, en este caso, ante la Entidad, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a la inexactitud; ello en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, que tutela toda actuación en el marco de las Página 19 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02898-2025-TCE-S1 contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. 40. En ese orden de ideas, cabe recordar que la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituyeunaformadefalseamientodeesta.Además,paralaconfiguración del tipo infractor, debe acreditarse, que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisito que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 41. Asimismo, en el caso de presentarse estos documentos al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP) o al OSCE,laventajaobeneficiodebeestarrelacionadaconelprocedimientoque se sigue ante dichas instancias. 42. En cualquier caso, la presentación de información inexacta supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del Artículo IV del Título Preliminar, y el numeral 51.1 del artículo 51 del TUO de la LPAG. 43. De manera concordante con lo manifestado, el numeral 4 del artículo 67 del mismo cuerpo legal, además de reiterar la observancia del principio de presunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos yformulariosque presenten los administrados para la realización de procedimientosadministrativos,sepresumenverificadosporquienhaceuso de ellos. 44. Sin embargo, conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de laLPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución está reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Página 20 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02898-2025-TCE-S1 Configuración de la infracción 45. En este extremo, se cuestiona la veracidad de la información contenida en el Anexo N° 2 Declaración jurada (Art. 52 del Reglam19to de la Ley de Contrataciones del Estado) del 28 de mayo de 2021 , suscrito por el señor Carlos Augusto Chávez Toro Lira, en calidad de director general del Contratista, en el cual, entre otros aspectos, declaró lo siguiente:“(…) ii. No tener impedimento para postular en el procedimiento de selección ni para contratar con el Estado, conforme el artículo 11 de la Ley de Contrataciones del Estado.“ 46. Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden, a efectos de determinar la configuración de la infracción materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias, esto es: i) la presentación efectiva del documento cuestionado ante la Entidad, y; ii) la inexactitud del contenido de dicho documento; en este último caso, siempre que esté relacionadaconelcumplimientodeunrequerimientoofactordeevaluación o requisito que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución del contrato. 47. En el presente caso, de la documentación obrante en el expediente se aprecia que el documento cuestionado fue presentado, ante la Entidad, el 28 de mayo de 2021 como parte su oferta. En ese sentido, habiéndose acreditado la presentación del documento cuestionado, resta determinar si existen en el expediente suficientes elementos de juicio y medios probatorios que permitan generar certeza respecto del quebrantamiento del principio de presunción de veracidad del que se encuentra premunido dicho documento. 48. Sobre el particular, se cuestiona la veracidad del anexo cuestionado, en 19Documento obrante a folio 357 del expediente administrativo. Página 21 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02898-2025-TCE-S1 atención a que al momento de presentarlo se encontraba impedido de contratar con el Estado, no obstante, como se ha analizado en el acápite precedente, el Contratista al momento de presentar a la Entidad el documento cuestionado, no se encontraba inmerso en el impedimento previstoenelliteralp)delnumeral11.1delartículo11delaLey;conlocual, se determina que el Anexo N° 2 - Declaración Jurada, suscrito por el representante legal del Contratista, no contenía información inexacta, no habiéndose quebrantado el principio de presunción de veracidad del que se encuentra premunido. 49. Por todo lo expuesto, y teniendo en cuenta los reiterados pronunciamientos deesteTribunalqueseñalanquepara calificarundocumentocomoinexacto se debe acreditar que estos contienen información que no es concordante o congruente con la realidad y, en aplicación del principio de presunción de veracidad y licitud, este Colegiado considera que en el presente caso no se ha desvirtuado la presunción de veracidad del documento cuestionado. 50. Por tales consideraciones, al no haberse configurado la infracción tipificada en el literali)delnumeral50.1delartículo50del TUO delaLey,corresponde declarar noha lugar a la imposición de sanción contra la Contratista. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal ponente Marisabel Jáuregui Iriarte, y con la intervención de los vocales Víctor Manuel Villanueva Sandoval y Lupe Mariella Merino de la Torre, atendiendo a la conformación dispuesta en la Resolución N° D000103-2024-OSCE-PRE del 1 de julio de 2024, y considerando lo dispuesto en el Acuerdo de Sala Plena N° 001-005-2024/OSCE-CD del 1 de julio del mismo año, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 50 y 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; III. LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra la empresa PROTECCION Y RESGUARDO S.A (con R.U.C. N° 20100717124), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco del Concurso Público N° 001-2021- Página 22 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02898-2025-TCE-S1 MIGRACIONES – Primera Convocatoria, convocado por la Superintendencia NacionaldeMigraciones;infraccióntipificadaenelliteralc)delnumeral50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, por los fundamentos expuestos. 2. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra la empresa PROTECCION Y RESGUARDO S.A (con R.U.C. N° 20100717124), por su presunta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, información inexacta; en el marco del Concurso Público N° 001-2021- MIGRACIONES – Primera Convocatoria, convocado por la Superintendencia Nacionalde Migraciones;infraccióntipificadaen elliteral i)del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, por los fundamentos expuestos. 3. Archivar de manera definitiva el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARISABEL LUPE MARIELLA JÁUREGUI IRIARTE MERINO DE LA TORRE VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE VÍCTOR MANUEL VILLANUEVA SANDOVAL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Villanueva Sandoval. Jáuregui Iriarte. Merino de la Torre. Página 23 de 23