Documento regulatorio

Resolución N.° 2897-2025-TCE-S3

Procedimiento administrativo sancionador instaurado contra la empresa INGRAM MICRO S.A.C, por su responsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resuelva la Orden de Compra N° 25 del 22 de marzo...

Tipo
Resolución
Fecha
20/04/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº2897-2025-TCE-S3 Sumilla: “(…) para determinar la configuración de la infracción referida a ocasionar la resolución del contrato, corresponde a este Tribunal verificar i) si el procedimiento de resolución contractual seguido por la Entidad se sujetó al establecido en el ordenamiento jurídico aplicable al caso concreto, así como ii) si el Contratista cuestionó o no la resolución contractual en el marco de un mecanismo de solución de controversias, a fin de corroborar si la decisión de la Entidad quedó firme o consentida.” Lima, 21 de abril de 2025. VISTO en sesión del 21 de abril de 2025, de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N°6548-2022.TCE, el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra la empresa INGRAM MICRO S.A.C, por su responsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resuelva la Orden de Compra N° 25 del 22 de marzo de 2022, que corresponde a la Orden de Compra Electrónica N° 2022- 1728-47-0,generadaatravésdelaplataformadelosCatálogosElectrónicosdeAcuerdos Marco; y, aten...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº2897-2025-TCE-S3 Sumilla: “(…) para determinar la configuración de la infracción referida a ocasionar la resolución del contrato, corresponde a este Tribunal verificar i) si el procedimiento de resolución contractual seguido por la Entidad se sujetó al establecido en el ordenamiento jurídico aplicable al caso concreto, así como ii) si el Contratista cuestionó o no la resolución contractual en el marco de un mecanismo de solución de controversias, a fin de corroborar si la decisión de la Entidad quedó firme o consentida.” Lima, 21 de abril de 2025. VISTO en sesión del 21 de abril de 2025, de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N°6548-2022.TCE, el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra la empresa INGRAM MICRO S.A.C, por su responsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resuelva la Orden de Compra N° 25 del 22 de marzo de 2022, que corresponde a la Orden de Compra Electrónica N° 2022- 1728-47-0,generadaatravésdelaplataformadelosCatálogosElectrónicosdeAcuerdos Marco; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Con fecha 22 de marzo de 2022, el PROYECTO ESPECIAL DE INVERSIÓN PÚBLICA ESCUELAS BICENTENARIO, en adelante la Entidad, emitió la Orden de Compra N°25-2022 que corresponde a la Orden de Compra Electrónica N° 2022-1728-47- 2 0 , generada a través de la plataforma de los Catálogos Electrónicos de Acuerdos Marco, a favor de la empresa INGRAM MICRO S.A.C. (con R.U.C. N° 20267163228), en adelante el Contratista, uno de los proveedores adjudicados y suscriptores del Acuerdo Marco IM-CE-2020-5, aplicable a Computadoras de escritorio, computadoras portátiles y escáneres, por el monto de S/ 1,016,238.10 (un millón dieciséis mil doscientos treinta y ocho con 10/100 soles), para la adquisición de estaciones de trabajo, en adelante la Orden de Compra. Asimismo, la referida Orden de Compra, adquirió el estado de ACEPTADA C/ ENTREGA PENDIENTE el 24 de marzo de 2022 y posteriormente el estado de RESUELTA el 9 de abril de 2025. 1Obrante a folio 5 al 7 del archivo PDF adjunto al decreto de inicio del procedimiento sancionador. 2Obrante a folio 8 del archivo PDF adjunto al decreto de inicio del procedimiento sancionador. Página 1 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº2897-2025-TCE-S3 2. Mediante solicitud de aplicación de sanción – Entidad /Tercero , presentado el 23 de agosto de 2022 en la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la Entidad puso en conocimiento que el Contratista habría incurrido en causal de infracción, al haber ocasionado la resolución del contrato perfeccionada mediante la Orden de Compra. A fin de sustentar su denuncia, remitió, entre otros documentos, el Informe Técnico N°0044-2024-MINEDU/VMGI/PEIP-EB/OA-UA-CEC 4 a través del cual señaló lo siguiente: - La Entidad emitió la Orden de Compra N°25-2022, la misma que fue aceptada por el Contratista el 24 de marzo de 2022, estableciéndose la relación contractual entre ambas partes, cuyo objeto fue la adquisición de estaciones de trabajo, en un plazo de entrega comprendido entre el 28 de marzo y 12 de mayo de 2022. - Mediante Carta N°00163—MINEDU/UVMGI-PEIPEB-OA del 17 de mayo de 2022 se notificó al Contratista, por medio de la plataforma de Acuerdos Marco, la resolución total de la Orden de Compra, por motivo de incumplimiento, imputable a este, ya que la causal no podría ser revertida. - La Entidad determinó que la situación de incumplimiento no podría ser revertida, dado que la necesidad que originó la contratación debía haberse atendido para el 12 de mayo de 2022, fecha la que vencía el plazo de entrega de bienes. Sin embargo, el contratista no cumplió con dicha entrega, y, en su lugar, solicitóuna ampliaciónde plazohasta el 21de septiembre de 2022. Este incumplimiento dio lugar a la implementación de diversas acciones por parte del área usuaria para poder remediar la situación, tal como lo detalla en el Informe N°030-2022-MINEDU/VMGI-PEIPE-OTI/MRP. - Así, lasacciones delContratista contravinieronlasdisposiciones contenidasen el numeral 5.5. de las “Reglas estándar del método especial de contratación a través de los Catálogos Electrónicos de Acuerdos Marco” y el numeral 7.1. de la Directiva N.° 021-2017-PERÚ COMPRAS - “Lineamientos para la exclusión e inclusión de los proveedores adjudicatarios de los Catálogos Electrónicos de 3Obrante a folio 3 y 4 del archivo PDF adjunto al decreto de inicio del procedimiento sancionador. 4 Obrante a folio 106 al 114 del archivo PDF adjunto al decreto de inicio del procedimiento sancionador. Página 2 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº2897-2025-TCE-S3 Acuerdos Marco”. - Con fecha 21 de setiembre de 2022, la Procuraduría Pública, a través del Oficio N°3496-2022-MINEDU/DM-PP, hace de conocimiento a la Entidad que el Contratista presentó su solicitud de arbitraje ante la Cámara de Comercio de Lima, formulando las siguientes pretensiones: i) Primera pretensión principal: Se declare dejar sin efecto la improcedencia dispuesta por el Proyecto Especial de Inversión Pública Escuelas Bicentenario, a travésdelaCartaN°00153-2022-MINEDU/VMGIPEIPEB-OAdel17demayode 2022, al pedido de ampliación de plazo contractual solicitada por INGRAM a través de la Carta C/IM N° 032- 2022-DBG del 12 de mayo de 2022. ii) Segunda pretensión principal: Se declaredejar sin efecto la resolución total dela Orden de Compra N° 0000025-2022/OCAM-2022-1728-47-0 “Adquisición de Estaciones de Trabajo para la Dirección Ejecutiva y Dirección de Infraestructura Educativa” dispuesta por el Proyecto Especial de Inversión Pública Escuelas Bicentenario a través de la Carta N° 00163-2022-MINEDU/VMGI-PEIPEB-OA de fecha 19 de mayo de 2022. - Mediante Oficio N°12885-2023-MINEDU/DM-PP del 23 de octubre 2023, la Procuraduría Publica del Ministerio de Educación comunica a la Entidad que la Cámara de Comercio de Lima notificó el laudo arbitral que pone fin a la controversia, desestimando las pretensiones del Contratista. - A través del Oficio N°00902-2024-MINEDU/DM-PP del 19 de enero de 2023, la Procuraduría Publica del MINEDU, comunica que, la Secretaría Arbitral informa que no se ha interpuesto recurso de anulación de laudo arbitral, independientemente de ello, se precisa que este tiene la calidad de cosa juzgada, es definitivo, inapelable y de obligatorio cumplimiento. - Concluye que, conforme a los hechos expuestos, el Contratista habría ocasionado que la Entidad resuelva el contrato perfeccionado mediante Orden de Compra, por lo que incurrió en la infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Página 3 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº2897-2025-TCE-S3 5 3. Con Decreto del 8 de enero de 2025 , se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resuelva el contrato, siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral. Se otorgó el plazo de diez (10) días hábiles a el Contratista para que cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. 4. Mediante escrito S/N del 23 de enero de 2025, presentado en la misma fecha en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Contratista presentó sus descargos, señalando, principalmente, lo siguiente: - En virtud de la normativa de contratación pública, se formuló la solicitud de ampliación de plazo debido a que los hechos que generaron el retraso no fueron atribuibles a su representada. No obstante, dicha solicitud fue rechazada, ya que, a criterio de la Entidad, los hechos si resultan atribuibles a la misma. Al considerar erróneamente que el incumplimiento era irreversible, la Entidad procedió a resolver la orden de compra. - Laresolucióndecontratodispuesta porlaEntidadesincorrecta, pueslacausal deresolucióninvocadanoseconfiguró.LaEntidadresolvióenbasealnumeral 165.4 del artículo 165 del Reglamento, el cual permite la resolución del contrato sin requerir previamente el cumplimiento de las obligaciones al contratista, cuando la situación de incumplimiento no pueda ser revertida. - No obstante, la Entidad esta obligada a cumplir con el procedimiento de resolución contractual previsto en el artículo 165 del Reglamento, toda vez que, si el incumplimiento no es irreversible, tendría que haber seguido el procedimiento del numeral 165.1. de dicho artículo, que exige efectuar un requerimiento de cumplimiento al contratista, otorgándole un plazo para ello. Si persiste el incumplimiento, entonces podría proceder a la resolución del contrato. - Asimismo, señalo que, no todo retraso en la ejecución de las prestaciones u obligaciones por parte del Contratista constituye un incumplimiento irreversible. Para que se configure dicho supuesto, debe existir una 5Obrante a folio 240 al 243 del archivo PDF adjunto al decreto de inicio del procedimiento sancionador. Página 4 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº2897-2025-TCE-S3 “imposibilidad total de incumplimiento”, es decir, que la obligación contractual no pueda ejecutarse bajo ninguna circunstancia, lo cual no ha ocurrido en el caso concreto, ya que la entrega de los bienes se realizaría el 21 de setiembre de 2022. - Por lo tanto, solicita declarar NO HA LUGAR la aplicación de sanción contra su representada. - Sin perjuicio de lo expuesto, señaló que, en caso de que el Tribunal considere que corresponde aplicar una sanción, solicita que se considere los criterios de gradualidad establecidos en el artículo 264 del Reglamento, y que, en consecuencia,seimpongaelmenorperiododesanción,estoes,tresmesesde inhabilitación para contratar con el estado. Adicionalmente, solicitó el uso de la palabra. 5. Con decreto del 3 de febrero de 2025, se tuvo por apersonado al procedimiento al Contratista y por presentados sus descargos. Asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Tercera Sala para que resuelva, siendo recibido el 4 de febrero de 2025 por el Vocal ponente. 6. Por otro lado, para mejor resolver, mediante decreto del 3 de abril de 2025, se requirió la siguiente información: A LA ENTIDAD - Sírvase remitir copia del cargo de notificación de la Carta N° 00163-2022- MINEDU/VMGI-PEIPEB-OA del 19 de mayo de 2022 realizada a través de la plataforma del módulo de catalogo electrónico, mediante la cual la Entidad resolvió la Orden de Compra – Guía de Internamiento N°25 del 22.03.2022 [Orden de Compra Electrónica N° 2022-1728-47-0]. - Considerando que en el expediente obra el laudo arbitral del 20 de octubre de 2023, en el cual, en su primera y segunda decisión, se declaró: "Infundada la primera y segunda pretensión principal de la demanda", sírvase informar si se ha registrado el estado de "Resuelta" en el módulo del catálogo electrónico. De ser afirmativa la respuesta, remita una copia que acredite dicho registro. Página 5 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº2897-2025-TCE-S3 Si no se ha realizado el registro, de corresponder, sírvase implementar las acciones necesarias para dicho efecto. A LA CENTRAL DE COMPRAS PÚBLICAS - PERÚ COMPRAS: - Sírvase informar si la Carta N° 00163-2022-MINEDU/VMGI-PEIPEB-OA del 19 de mayo de 2022 fue notificada a la empresa INGRAM MICRO S.A.C. a través del módulo del catálogo electrónico, de conformidad a lo establecido en el numeral165.6delartículo165delReglamentodelTextoÚnicoOrdenadodela Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, tratándose de contrataciones realizadasatravésdelosCatálogosElectrónicosdeAcuerdoMarco.Cabetener en cuenta que, la Orden de Compra – Guía de Internamiento N°25 de fecha 22.03.2022 (OCAM-2022-1728-47-0), se formalizó el 24 de marzo de 2022. - De ser afirmativa la respuesta, sírvase remitir copia de la constancia de notificación dirigida al contratista (VISTA INTERNA), donde conste la fecha envío y recepción de la misma. - Por otro lado, de la revisión del laudo arbitral del 20 de octubre de 2023, en el cual se declaró en su primera y segunda decisión: “Infundada la primera y segunda pretensión principal de la demanda”, sírvase informar si el Proyecto Especial de Inversión Publica Escuelas Bicentenario ha registrado el estado de “Resuelta” en la plataforma del módulo del catálogo electrónico. Adicionalmente, sírvase precisar si se requiere una comunicación por parte de la Entidad a su instancia respecto a dicho documento, para efectos de su registro en la plataforma del módulo de catalogo electrónico. 7. Con Decreto del 3 de abril de 2025, se programó audiencia pública para el 10 de abril de 2025. 8. Mediante Oficio N°00029-2025-MINEDU/VMGI/PEIP-EB/OA, presentado el 10 de abril del 2025 en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, la Entidad remitió la información requerida por Decreto del 3 de abril de 2025. 9. El 10 de abril de 2025, se realizó la audiencia pública convocada. 10. A través del Oficio N°00031-2025/MINEDU/VMGI/PEIP-EB/OA, presentado el 11 de abril de 2025 en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, la Entidad remitió información adicional. Página 6 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº2897-2025-TCE-S3 11. Mediante OficioN°002921-2025-PERU COMPRAS-DAM, presentado14 de abril de 2025 en la en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, Perú Compras remitió la información requerida por Decreto del 3 de abril de 2025. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. El presente procedimiento administrativo sancionador tiene por objeto determinar si el Contratista incurrió en responsabilidad administrativa, al haber ocasionado que la Entidad resuelva el contrato perfeccionado con la Orden de Compra N°25, lo cual habría ocurrido el 19 de mayo de 2022, fecha en que la Entidad notificó a el Contratista la resolución de la Orden de Compra, a través de la plataforma de Catálogoselectrónicos,dando lugar a la comisiónde la infracción tipificada enel literal f) del numeral 50.1 del artículo50 del TextoÚnico Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado aprobado con el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en adelante el Reglamento. Normativa aplicable. 2. Conforme ha sido mencionado, el presente procedimiento administrativo sancionador está referido a la presunta responsabilidad del Contratista por haber ocasionado que la Entidad resuelva el Contrato, perfeccionado mediante la Orden de Compra. 3. Ahora bien, téngase presente que, en el caso concreto, la Orden de Compra se perfeccionó el 24 de marzo de 2022, fecha en la que adquirió el estado de ACEPTADA C/ENTREGA PENDIENTE; esto es, estando vigente el TUO de la Ley N° 30225 y el Reglamento. En tal sentido, para efectos de analizar si se siguió el procedimiento de resolución contractual, así como para el uso de los medios de solución de controversias en la etapa de ejecución contractual, se aplicará dicha normativa. 4. Asimismo, para el análisis de la configuración de la infracción e imposición de sanciónque pudiera corresponder alContratista,tambiénresulta aplicable el TUO de la Ley N° 30225 y el Reglamento, por ser las normas vigentes al momento en que se habría producido el supuesto hecho infractor, esto es, el 19 de mayo de 2022, cuando se notificó la resolución de la Orden de Compra. Naturaleza de la infracción. Página 7 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº2897-2025-TCE-S3 5. En el presente caso, la infracción que se le imputa al Contratista se encuentra tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, el cual dispone que: “Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas 50.1. El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas (...), cuando incurran en las siguientes infracciones: (...) f) Ocasionar que la Entidad resuelva el contrato, incluido Acuerdos Marco, siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral” Portanto,paralaconfiguracióndelainfracciónimputada,esteColegiadorequiere necesariamente de la concurrencia de dos requisitos, esto es: i) Debe acreditarse que el contrato, orden de compra u orden de servicio, fuente de obligaciones, haya sido resuelto por causal atribuible a el Contratista, de conformidad con la Ley y el Reglamento vigentes en su oportunidad. ii) Debe verificarse que dicha decisión haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral, ya sea por no haberse iniciado la conciliación o el arbitraje de manera oportuna, o, aun cuando se hubiesen empleado dichos mecanismos, se haya confirmado la decisión de la Entidad de resolver el contrato. 6. En relación con el primer requisito, a fin de verificar el procedimiento de resolucióncontractual,elartículo36delaLeydisponequecualquieradelaspartes se encuentra facultada para resolver el contrato, por caso fortuito o fuerza mayor que imposibilite de manera definitiva la continuación del contrato, por incumplimiento de sus obligaciones, o por hecho sobreviniente al perfeccionamiento del contrato que no sea imputable a alguna de las partes. Asimismo, se indica que cuando se resuelva el contrato por causas imputables a alguna de las partes, se debe resarcir los daños y perjuicios ocasionados. 7. Por su parte, el artículo 164 del Reglamento señala que la Entidad puede resolver el contrato en los casos que el contratista: (i) incumpla injustificadamente obligaciones contractuales, legales o reglamentarias a su cargo, pese a haber Página 8 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº2897-2025-TCE-S3 sido requerido para ello, (ii) haya llegado a acumular el monto máximo de la penalidadpormoraoel montomáximoparaotraspenalidades,enlaejecuciónde la prestación a su cargo, o (iii) paralice o reduzca injustificadamente la ejecución de la prestación, pese a haber sido requerido para corregir tal situación. Dicho artículo precisa que cualquiera de las partes puede resolver el contrato por caso fortuito, fuerza mayor o por hecho sobreviniente al perfeccionamiento del contratoque nosea imputable a laspartesy queimposibilitede maneradefinitiva la continuación de la ejecución del contrato. 8. Aunado a ello, el artículo 165 del Reglamento establece que, en caso de incumplimiento contractual de una de las partes involucradas, la parte perjudicada, debía requerir a la otra parte, mediante carta notarial, para que satisfaga sus obligaciones en un plazo no mayor de cinco (5) días, bajo apercibimiento de resolver el contrato. Dependiendo del monto involucrado y de la complejidad, envergadura o sofisticación de la adquisición o contratación, la Entidad podía establecer plazos mayores, pero en ningún caso mayor a los quince (15) días, plazo este último que seotorgaríanecesariamenteenelcasodeobras.Adicionalmente,sivencidodicho plazo el incumplimiento continuaba, la parte perjudicada podía resolver el contratoenformatotaloparcial,comunicandomediantecartanotarialladecisión de resolver el contrato, con lo cual este quedaba resuelto de pleno derecho en la fecha de su recepción. Además, establece que no es necesario efectuar requerimiento previo cuando la resolución del contrato se deba a la acumulación del monto máximo de penalidad por mora o por otras penalidades o cuando la situación de incumplimiento no pueda ser revertida, en cuyo caso bastará con comunicar al Contratista, mediante carta notarial, la decisión de resolver el contrato. Es importante precisar que cuando se traten de contrataciones realizadas a través de losCatálogosElectrónicosde AcuerdoMarco, todanotificaciónefectuada en el marco del procedimiento de resolución del contrato se realizará a través del módulo de catálogo electrónico, vale decir, en la plataforma habilitada por Perú Compras; según lo establecido en dicho artículo. Página 9 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº2897-2025-TCE-S3 9. De la lectura de las disposiciones reseñadas y conforme a los criterios utilizados por el Tribunal en anteriores oportunidades, para que la infracción imputada se configure, es menester que la Entidad, efectivamente, haya resuelto el contrato conforme al procedimiento descrito. De esta manera, aun en los casos en los que se hayan generado incumplimientos contractuales, si la Entidad no ha resuelto el contrato con observancia de las normas citadas y el debido procedimiento, la conducta no podrá ser pasible de sanción, asumiendo la Entidad la exclusiva responsabilidad respecto a tal situación. 10. En cuanto al segundo requisito para la configuración de la infracción, constituye un elemento necesario verificar si se ha acreditado en el procedimiento administrativo sancionador que la decisión de resolver el contrato haya quedado consentida por no haberse iniciado oportunamente los procedimientos de solución de controversias, conforme a lo previsto en la Ley y el Reglamento. Para ello, el artículo 166 del Reglamento establece que el plazo para iniciar cualquier mecanismo de solución de controversias relacionadas a la resolución contractual, es de treinta (30) días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la resolución, precisando que, al vencimiento de dicho plazo se entendía que la resolución del contrato había quedado consentida. Así, se desprende que, aun cuando en fecha posterior a dicho plazo se iniciaran tales mecanismos, para efectos del procedimiento administrativo sancionador, la decisión de resolver el contrato ya había quedado consentida, por no haberse iniciado los mecanismos antes descritos dentro del plazo legal. 11. En virtud de lo expuesto, para el desarrollo del procedimiento administrativo sancionador y la consecuente imposición de sanción por la configuración de la infracción, es imprescindible tener en cuenta ambas condiciones, toda vez que la determinaciónderesponsabilidadporhaberocasionadolaresolucióndelcontrato se encuentra supeditada a que la Entidad haya seguido el procedimiento para resolver el contrato, y que ésta haya quedado consentida o se encuentre firme en vía conciliatoria o arbitral. Configuración de la Infracción. Sobre el procedimiento formal de resolución contractual Página 10 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº2897-2025-TCE-S3 12. Conforme a lo expuesto, en primer lugar, corresponde determinar si la Entidad observó el debido procedimiento para la resolución de la Orden de Compra, en tanto que su cumplimiento constituye requisito necesario e indispensable, para que este Tribunal emita pronunciamiento relativo a la configuración de la referida infracción que se imputa. 13. En relación con ello, obra en el expediente administrativo la Carta N°163-2022- 6 MINEDY/VMGI-PEIPEB-OA del 19 de mayode 2022, notificada en la misma fecha, atravésdelmódulodecatálogoelectrónico,mediantelacuallaEntidadcomunicó alContratistaladecisiónderesolverlaOrdendeCompra debidoaquelasituación de incumplimiento no podía ser revertida. Para mayor detalle, se reproduce la referida carta y su respectiva constancia de notificación : 6Obrante a folio 9 y 10 del archivo PDF adjunto al decreto de inicio del procedimiento sancionador. 7Información remitida mediante Oficio N°00031-2025-MINEDU/VMGI/PEIP-EB/OA y presentada en la mesa de partes digital del Tribunal el 11 de abril de 2025. Página 11 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº2897-2025-TCE-S3 Página 12 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº2897-2025-TCE-S3 Página 13 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº2897-2025-TCE-S3 14. Al respecto, es importante señalar que la carta de resolución del contrato del 19 de mayo de 2022, hace referencia al numeral 165.4 del artículo 165 del Reglamento, el cual establece que la Entidad puede resolver el contrato sin requerir previamente el cumplimiento al contratista, cuando se deba a la acumulación del monto máximo de penalidad por mora u otras penalidades o cuando la situación de incumplimiento no pueda ser revertida, situación que se presenta en el caso que nos avoca. 15. En este punto cabe resaltar, dicho artículo también establece que cuando se trate decontratacionesderivadasdelosCatálogosElectrónicosdeAcuerdoMarco,toda notificaciónefectuadaenelmarcodelprocedimientoderesolucióncontractualse realizaatravésdelmódulodecatálogoelectrónico,extremoquehasidocumplido por la Entidad; por tanto, se aprecia que la Entidad ha seguido adecuadamente el procedimiento previsto en la normativa para la resolución del Contrato, derivado de Acuerdos Marco. Se adjunta el extremo de la notificación realizada por módulo de catálogo electrónico: Página 14 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº2897-2025-TCE-S3 16. Endichoescenario,setieneque,enelcasoconcreto,apartirdelanotificacióndel de la resolución de contrato comunicada mediante N° Carta N°163-2022- MINEDY/VMGI-PEIPEB-OA, la Entidad ha seguido el procedimiento de resolución contractual previsto en la normativa, razón por la cual corresponde ahora determinar si dicha decisión quedó consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral. Sobre el consentimiento o firmeza de la resolución contractual 17. En este punto, es pertinente destacar que el tipo infractor imputado señala expresamente que, para la determinación de la configuración de la conducta, se debe verificar que la decisión de resolver el contrato ha quedado consentida por no haberse iniciado los procedimientos de solución de controversias, conforme a lo previsto en la Ley y el Reglamento. 18. El artículo 45 de la Ley, refiere que las controversias que surjan entre las partes sobre la ejecución, interpretación, resolución, inexistencia, ineficacia o invalidez Página 15 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº2897-2025-TCE-S3 del contrato se resuelven mediante conciliación o arbitraje, según el acuerdo de las partes. Asimismo, el artículo 166 del Reglamento establece que cualquier controversia relacionada con la resolución del contrato puede ser sometida por la parte interesada a conciliación y/o arbitraje dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes de notificada la resolución. Vencido este plazo, sin que se haya iniciado alguno de estos procedimientos, se entiende que la resolución del contrato ha quedado consentida. 19. Sobre el particular, resulta relevante citar el criterio adoptado en el Acuerdo de SalaPlenaN°003-2023/TCEpublicadoel1dediciembrede2023atravésdeldiario oficial El Peruano, en su numeral 2 de la parte resolutiva señaló que: “2. El consentimiento de la resolución contractual se verifica con el registro realizado, una vez vencido el plazo de caducidad, por las entidades contratantes en la plataforma de catálogos electrónicos de acuerdos marco, o a través de otroselementosprobatorios,talescomoloinformadoporlaentidadcontratante en la denuncia o durante el desarrollo del procedimiento administrativo sancionador, o por centros arbitrales, árbitros, centros de conciliación o conciliadores.” 20. En mérito a lo expuesto, cabe precisar que, en el procedimiento administrativo sancionador que nos ocupa, no corresponde al Tribunal verificar si la conducta del Contratista estuvo justificada, pues dichos aspectos debieron ventilarse en los fueros correspondientes; esto es, la conciliación y/o el arbitraje. Por tanto, habiendo quedado consentida o firme la decisión de la Entidad de resolver el contrato, este Colegiado debe considerar que ello ocurrió por causa atribuible al Contratista. Cabetenerencuentaqueelconsentimientodelaresolucióncontractualporparte del Contratista deriva de su exclusiva responsabilidad; toda vez que al suscribir el Acuerdo Marco se sujetó a las condiciones y disposiciones establecidas en él y en la normativa de contrataciones del Estado. 21. Considerando ello, en el presente caso, se aprecia que la decisión de resolver el Contrato, perfeccionado mediante la Orden de Compra, fue notificada al Contratistael 19demayo de2022. De esta manera,aquél contabaconel plazode Página 16 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº2897-2025-TCE-S3 treinta (30) días hábiles siguientes para solicitar el inicio de una conciliación y/o arbitraje, plazo que venció el 5 de julio de 2022. 22. En ese sentido, de la revisión de los documentos obrantes en el expediente, se advierte que el Contratista sometió la controversia a conciliación, a través de la solicitud de conciliación del 10 de junio de 2022 (es decir, dentro del plazo otorgado por la norma) presentada ante la Asociación Peruana de Conciliación y Arbitraje. Por tanto, la resolución de la Orden de Compra fue sometida a proceso conciliatorio, el cual culminó con el Acta de Conciliación N° 663-2022 del 3 de agosto de 2022. 23. Portanto,alhaberoptadodemanerapreviaporelprocedimientoconciliatoriosin resultado alguno, el Contratista disponía de treinta (30) días hábiles, contados a partir del 3 de agosto de 2022, para someter la controversia ante la vía arbitral, plazo que vencía el 16 de setiembre de 2022. 24. Bajo dicho contexto, el 13 de setiembre de 2022 [es decir, dentro del plazo de treinta (30) días hábiles otorgados por la norma], el Contratista presentó su solicitud de arbitraje ante el Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Lima, formulando las siguientes pretensiones: i) Primera pretensión principal: Se declare dejar sin efecto la improcedencia dispuesta por el Proyecto Especial de Inversión Pública Escuelas Bicentenario, a través de la Carta N° 00153-2022- MINEDU/ VMGIPEIPEB- OA del 17 de mayo de 2022, al pedido de ampliación de plazo contractual solicitada por INGRAM a través de la Carta C/IM N° 032- 2022-DBG del 12 de mayo de 2022. ii) Segunda pretensión principal: Se declare dejar sin efecto la resolución total de la Orden de Compra N° 0000025-2022/OCAM-2022-1728-47-0 “Adquisición de Estaciones de Trabajo para la Dirección Ejecutiva y Dirección de Infraestructura Educativa” dispuesta por el Proyecto Especial de Inversión Pública Escuelas Bicentenario a través de la Carta N° 00163-2022-MINEDU/VMGI-PEIPEB-OA de fecha 19 de mayo de 2022. 25. Por tanto, es de advertirse que el Contratista no dejó consentir la resolución de la Orden de Compra efectuada por la Entidad; por el contrario, en el marco de su derecho a la defensa, recurrió a la vía conciliatoria y, posteriormente, ante la 8Obrante a folio 36 al 43 del archivo PDF adjunto al decreto de inicio del procedimiento sancionador. 9 Obrante a folio 32 del archivo PDF adjunto al decreto de inicio del procedimiento sancionador. Página 17 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº2897-2025-TCE-S3 instancia arbitral, a efectos de que la controversia generada sea dilucidada por un tercero mediante la emisión de un Laudo Arbitral. 26. Ahora bien, de lo informado por la Entidad, y de la revisión del expediente, se aprecia que la controversia surgida entre las partes fue resuelta por el Laudo Arbitral del 20 de octubre de 2022. 27. Al respecto, cabe traer a colación lo dispuesto por el numeral 45.21. del artículo 45 de la Ley, sobre la eficacia del laudo arbitral, sobre la cual se establece lo siguiente: Artículo 45. Medios de solución de controversias de la ejecución contractual (…) 45.21 El laudo arbitral es inapelable, definitivo y obligatorio para las partes desde el momento de su notificación, debiéndose notificar a las partesa travésdelSistema Electrónico de Contrataciones delEstado(SEACE) para efecto de su eficacia. Contra dicho laudo solo cabe interponer recurso de anulación de acuerdo a lo establecido en el Decreto Legislativo 1071 Decreto Legislativo que norma el arbitraje o norma que lo sustituya. (…). (El resaltado es agregado). Como se puede apreciar, la norma ha supeditado la eficacia del laudo a su notificación. Por tanto, y en aplicación de lo establecido en el Acuerdo de Sala PlenaN°003-2023/TCE,setienequedichadecisiónesválidayeficazparaefectos del presente caso, conforme a lo señalado en la normativa citada. 28. De esta manera, a efectos de establecer la responsabilidad administrativa del Contratista con relación al hecho atribuido en su contra, corresponderá analizar si, a través del Laudo Arbitral del 20 de octubre de 2022, ha quedado firme o no la decisión de la Entidad de resolver la Orden de Compra. 29. Así,delarevisióndellaudoarbitralsepuedeapreciarque,ensuprimeraysegunda decisión, se declaró lo siguiente: “(…) 10Obrante a folio 121 al 163 del archivo PDF adjunto al decreto de inicio del procedimiento sancionador. Página 18 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº2897-2025-TCE-S3 Por los fundamentos expuestos en las consideraciones precedentes del presente laudo arbitral, la Arbitro Único LAUDA: Primero. - Declarar INFUNDADA la primera pretensión principal de la demanda. Segundo. - Declarar INFUNDADA la segunda pretensión principal de la demanda. (…)”. 30. Lo expuesto evidencia que la resolución del contrato ha quedado firme en la vía arbitral, al haberse declarado infundada la segunda pretensión principal de la demanda, la cual tenía como finalidad que se dejara sin efecto la resolución total de la Orden de Compra N° 0000025-2022/OCAM-2022-1728-47-0, dispuesta por la Entidad y notificada en fecha 19 de mayo de 2022. En consecuencia, este Tribunal considera que se ha cumplido con el segundo requisito, respecto a que la resolución contractual haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral. 31. Sin perjuicio de lo anterior, de la revisión de la Plataforma Electrónica de Perú Compras referida a la Orden de Compra, se advierte que la Entidad registró el estado de “RESUELTA” el 9 de abril de 2025, de conformidad a las Reglas estándar del método especial de contratación a través de los Catálogos Electrónicos de Acuerdos Marco. Para mayor detalle, se reproduce la imagen siguiente: Página 19 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº2897-2025-TCE-S3 32. Al respecto, el consentimiento de la resolución contractual se verifica con el registro realizado, una vez vencido el plazo de caducidad, por las entidades contratantes en la plataforma de catálogos electrónicos de acuerdos marco, o a través de otros elementos probatorios, tales como lo informado por la entidad contratante en la denuncia o durante el desarrollo del procedimiento administrativo sancionador, o por centros arbitrales, árbitros, centros de conciliación o conciliadores. Por lo tanto, de la revisión de la plataforma, se advierte que la Orden de Compra se encuentra con estado “Resuelta”. 33. En este punto, cabe traer a colación los descargos formulados por el Contratista, en relación a que la resolución de Contrato dispuesta por la Entidad es incorrecta, Página 20 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº2897-2025-TCE-S3 pues, según indica, la causal de resolución invocada no se configuró. Así, refirió que la Entidad está obligada a cumplir con el procedimiento de resolución contractual prevista en el artículo 165 del Reglamento, toda vez que, si el incumplimientonoesirreversible,tendríaquehaberseguidoelprocedimientodel numeral 165.1. de dicho artículo, que exige efectuar un requerimiento de cumplimiento al contratista, otorgándole un plazo para ello. Si persiste el incumplimiento, entonces podría proceder a la resolución de contrato. Asimismo, señaló que, no todo retraso en la ejecución de las prestaciones u obligaciones constituye un incumplimiento irreversible, dado que, para su configuración la obligación contractual no podría ejecutarse bajo ninguna circunstancia, lo cual, no ocurrió en el caso concreto, toda vez que, la entrega de los bienes se realizaría el 21 de setiembre de 2022. Enadición,solicitóque, encasoelTribunalconsiderequecorrespondeaplicaruna sanción, se tome en cuenta los criterios de gradualidad establecidos en el artículo 264 del Reglamento. 34. Como se advierte, los argumentos del Contratista están orientados a contradecir básicamente las razones que motivaron la decisión de resolver el Contrato, las cuales fueron discutidas en el proceso arbitral que concluyó con la emisión del Laudo del 20 de octubre de 2022. 35. Asimismo, debe tenerse presente que, en los numerales 5 y 6 del Acuerdo de Sala 11 PlenaN°002-2022/TCEdel22deabrilde2022 ,elTribunaldeContratacionesdel Estado estableció, como precedente vinculante, que: “(…) 5. Laconfiguracióndelainfracciónconsistenteendarlugaralaresolucióndecontrato se concreta con la notificación de la decisión de resolver el contrato, conforme al procedimiento establecido en el Reglamento, según corresponda. 6. Enelprocedimientoadministrativo sancionadornocorrespondeevaluarladecisión de la Entidad de resolver el contrato, constituyendo un elemento necesario para determinar responsabilidad administrativa, verificar que esa decisión ha quedado consentida por no haberse iniciado los medios de solución de controversias, o que, habiéndose sometidoaestos, haya quedado firme, conforme aloprevisto en laLey y su Reglamento. (…)”. (el subrayado es agregado) 11 Publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el 7 de mayo de 2022. Página 21 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº2897-2025-TCE-S3 36. En otras palabras, para determinar la configuración de la infracción referida a ocasionar la resolución del contrato, corresponde a este Tribunal verificar i) si el procedimiento de resolución contractual seguido por la Entidad se sujetó al establecido en el ordenamiento jurídico aplicable al caso concreto, así como ii) si el Contratista cuestionó o no la resolución contractual en el marco de un mecanismo de solución de controversias, a fin de corroborar si la decisión de la Entidad quedó firme o consentida. 37. Entalsentido,estaSalaapreciaque,enelcasoconcreto,laresolucióndelContrato dispuestaporlaEntidadquedófirme,pueslacontroversiafuesometidaaarbitraje y en dicha vía se emitió el laudo arbitral del 20 de octubre de 2022, mediante el cual el árbitro único declaró infundada la primera y segunda pretensión principal formulada por el Contratista, esta última referida a que se deje sin efecto la resolución total del Contrato efectuada por la Entidad. En consecuencia, los argumentos esgrimidos por el Contratista en esta instancia no resultan amparables. 38. Por las consideraciones expuestas, habiendo quedado firme la resolución contractual efectuada por la Entidad, se ha configurado la comisión de la infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, razón por la cual, corresponde imponer sanción administrativa al Contratista, previa graduación de la misma. Graduación de la sanción. 39. El literal b) del numeral 50.4 del referido artículo 50 de la Ley, ha previsto como sanción aplicable para la infracción materia de análisis, una inhabilitación temporal no menor de tres (3) meses ni mayor de treinta y seis (36) meses. 40. AL respecto, el Contratista solicitó en sus descargos que se considere algunos de los criterios de gradualidad de sanciones establecidos en el articulo 264 del Reglamento y, como consecuencia de ello, se imponga el menor periodo de sanción, esto es, tres meses de inhabilitación para contratar con el Estado. 41. Al respecto, de conformidad con el principio de razonabilidad previsto en el numeral 3 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley de Procedimiento Página 22 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº2897-2025-TCE-S3 Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, las sanciones no deben ser desproporcionadas y deben guardar relación con la conducta a reprimir, atendiendo a la necesidad que lasempresasnodebenverseprivadasdesuderechodeproveeralEstadomásallá de lo estrictamente necesario para satisfacer los fines de la sanción, criterio que será tomado en cuenta al momento de fijar la sanción a ser impuesta al Contratista. 42. En ese sentido, corresponde determinar la sanción a imponer conforme a los criterios previstos en el artículo 264 del Reglamento, tal como se expone a continuación: a) Naturaleza de la infracción: desde el momento en que un proveedor asume un compromiso contractual frente a la Entidad, queda obligado a cumplir cabalmente con lo ofrecido, dado que un incumplimiento suyo puede generar un perjuicio al Estado. En el presente caso, el incumplimiento de entrega de los bienes requeridos a el Contratista obligó a la Entidad resolver el Contrato perfeccionado a través de la Orden de Compra, impidiendo con ello la realización de las finalidades y objetivos perseguidos con la contratación. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: el Contratista sostuvo que no hubo intención de incumplir el contrato ni de causar su resolución, argumentando que se demostró que su representaba contaba con el stock suficiente para atender el requerimiento de la Entidad, ya que se tuvo la confirmación del fabricante por la totalidad de los bienes. No obstante, los hechos que obstaculizaron el proceso de fabricación constituyen eventos no atribuibles e imprevisibles, derivados del rebrote de la COVID-19. Al respecto, cabe precisar que, si bien no se puede evidenciar una conducta dolosa por parte del Contratista, no se atendió oportunamente el pedido realizado por la Entidad; lo cual ha sido valorado en el proceso arbitral. c) La inexistencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad: De la documentación obrante en el expediente se aprecia que, a través del informe Técnico N°0044-2024-MINEDU/VMGI/PEIP-EB/OA-UA-CEC del 25 de enero de 2024, la Entidad citó el Informe N°030-2022-MINEDU/VMGI-PEIPE-OTI/MRP en el cual señaló lo siguiente: Página 23 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº2897-2025-TCE-S3 “(…) 2.5. Es así que, reforzando lo señalado por la Oficina de Administración, corresponde señalar que la entidad contaba con satisfacer la necesidad que motivó la presente adquisición al más breve plazo, que en este caso según el plazo de la propuesta que resultó ganadora en el proceso mediante Convenio Marco, resultaba ser el día 12 de mayo de 2022; no obstante a la fecha el incumplimiento del proveedor trae como consecuencia que esta oficina, en calidad de área usuaria, despliegue distintas acciones para poder remediar la situaciónantelosusuariosfinalesymitigarlafaltadelequipamientoinformático solicitado, tales como requerir servicios de alquiler de equipos disponibles en el mercado nacional, disponer de equipamiento informático asignado a otros servidores, etc., perjudicando así los fines institucionales que se pretendían desarrollar con la presente adquisición, los mismos que se relacionan directamente con los plazos establecidos para los proyectos y tareas a realizar por el personal de Dirección de Infraestructura Educativa y Dirección Ejecutiva del PEIP EB, principales usuarios beneficiarios de dichos equipos. (…)”. Por su parte, el Contratista alegó que, si bien la Entidad tuvo que recurrir a otros medios para satisfacer la necesidad de abastecimiento de los equipos, dicha situación no constituye daño, ya que la Entidad no incurrió en sobrecostos. Esto se debe a que, tras la resolución del contrato, no se efectuó ningún pago, por lo que no existió daño o, en su defecto, este fue mínimo. En este punto, se precisa que lo expuesto por el Contratista fue valorado en el proceso arbitral, conforme se aprecia: “(…) 4.58. Resulta evidente que si los equipos fueron requeridos para reforzar las unidadesfuncionalesdela Entidad con equipos informáticos en el año 2022, no se cumplióconelobjetivoaltener,comofechaestimadadeentregadeHPaINGRAM el 21 de septiembre de 2022, con lo cual probablemente los equipos serían entregados a BICENTENARIO para su uso a partir del último trimestre del año 2022. (…)”. (el subrayado es agregado) De este modo, el incumplimiento de las obligaciones contractuales generó que la Entidad no cuente oportunamente con los bienes comprendidos en la Orden de Compra, ocasionando que se vean perjudicados sus fines Página 24 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº2897-2025-TCE-S3 institucionales. d) Reconocimiento de la infracción cometida antes que sea detectada: conforme a la documentación obrante en el expediente, no se advierte documento alguno por el cual el Contratista haya reconocido su responsabilidad en la comisión de la infracción antes que fuera detectada. e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: De la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia que el Contratista no cuenta con antecedentes de sanción administrativa impuesta por el Tribunal de Contrataciones del Estado. f) Conducta procesal: el Contratista se apersonó al procedimiento administrativo sancionador y presentó sus descargos. g) La adopción e implementación del modelo de prevención a que se refiere el numeral 50.10 del artículo 50 de la Ley: de la documentación obrante en el expediente administrativo, no se advierte la adopción de ningún modelo de prevención que se encuentre certificado, por parte del Contratista, conforme al numeral 50.10 del artículo 50 de la Ley. h) En el caso de MYPE, la afectación de las actividades productivas o de abastecimiento en tiempos de crisis sanitaria : Al respecto, no obran en el presente expediente elementos que permitan el análisis de dicho criterio. 43. Por último, cabe mencionar que la comisión de la infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, cuya responsabilidad ha quedado acreditada, tuvo lugar el 19 de mayo de 2022, fecha en la que se comunicó a el Contratista la resolución del vínculo contractual. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Marlon Luis Arana Orellana y la intervención de los Vocales Danny William Ramos Cabezudo y César Alejandro Llanos Torres, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000004-2025- OSCE-PRE del 21 de enero de 2025, publicada en la misma fecha en el Diario Oficial “El Peruano”,yenejerciciodelasfacultadesconferidasenelartículo59delaLey,asícomo, 12Criterio incorporado mediante el Decreto Supremo N° 308-2022-EF, Decreto Supremo que modifica el Reglamento de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 344-2018-EF. Página 25 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº2897-2025-TCE-S3 los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad: LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONAR a la empresa INGRAM MICRO S.A.C. (con R.U.C. N° 20267163228) con inhabilitación temporal por el periodo de tres (3) meses en sus derechos de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratarconelEstado,porsuresponsabilidadalhaberocasionadoquelaEntidad resuelva la Orden de Compra N° 25 del 22 de marzo de 2022, que corresponde a la Orden de Compra Electrónica N° 2022-1728-47-0, generada a través de la plataformadelosCatálogosElectrónicosdeAcuerdosMarco,porlosfundamentos expuestos, la cual entrará en vigencia a partir del sexto día hábil siguiente de notificada la presente Resolución. 2. Disponer que, una vez que el presente pronunciamiento haya quedado administrativamente firme, la Secretaría del Tribunal registre la sanción en el módulo informático correspondiente. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARLON LUIS ARANA ORELLANA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO CÉSAR ALEJANDRO LLANOS TORRES VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE Arana Orellana. Ramos Cabezudo. Llanos Torres. Página 26 de 26