Documento regulatorio

Resolución N.° 2896-2025-TCE-S1

Procedimiento administrativo sancionador contra las empresas CALZADA CONSTRUCCIONES SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, HIDROVÍAS PERÚ S.A. y HSJ TRANSVIA S.A.C., integrantes del CONSORCIO VIAL P...

Tipo
Resolución
Fecha
20/04/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2896-2025-TCE-S1 Sumilla: “(…)la Sala considera que corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción por la comisión de la infracción tipificada en el en el literalf) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley” Lima, 21 de abril de 2025 VISTO en sesión del 21 de abril de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 2154/2022.TCE, sobre el procedimiento administrativosancionador contra lasempresas CALZADA CONSTRUCCIONES SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, HIDROVÍAS PERÚ S.A. y HSJ TRANSVIA S.A.C., integrantes del CONSORCIO VIAL PERÚ, por su responsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resuelva el Contrato, siempre que esta haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según ficha registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado, (SEACE), el 18 de octubre de 2021, el Gobierno Regional de La Libertad, en adelante la Entidad, convocó el Procedimiento Especial de Contratación N° 1...
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Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2896-2025-TCE-S1 Sumilla: “(…)la Sala considera que corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción por la comisión de la infracción tipificada en el en el literalf) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley” Lima, 21 de abril de 2025 VISTO en sesión del 21 de abril de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 2154/2022.TCE, sobre el procedimiento administrativosancionador contra lasempresas CALZADA CONSTRUCCIONES SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, HIDROVÍAS PERÚ S.A. y HSJ TRANSVIA S.A.C., integrantes del CONSORCIO VIAL PERÚ, por su responsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resuelva el Contrato, siempre que esta haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según ficha registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado, (SEACE), el 18 de octubre de 2021, el Gobierno Regional de La Libertad, en adelante la Entidad, convocó el Procedimiento Especial de Contratación N° 11- 2021-GRLL-GRCO-1, para la contratación de la ejecución de la obra: “Rehabilitación de camino departamental 31.633 km en pampa el Cóndor, Pijobamba, Parasibe, Sitabamba, CUI 2507329”, con un valor referencial ascendente a S/ 17,309,303.34 (diecisiete millones trecientos nueve mil trescientos tres con 34/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento especial de contratación. Dicho procedimiento de selección fue convocado al amparo de lo dispuesto en el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30556 – Ley que aprueba disposiciones de carácter extraordinario para las intervenciones del Gobierno Nacional frente a desastres y que dispone la creación de la Autoridad para la Reconstrucción con Cambios, en adelante el TUO de la Ley N° 30556 y el Reglamento del Procedimiento de Contratación Pública Especial para la Reconstrucción con Cambios, aprobado por Decreto Supremo N° 071-2018-PCM, modificado con Decreto Supremo Nº 148-2019-PCM, en adelante el Reglamento para la Reconstrucción. Página 1 de 25 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2896-2025-TCE-S1 Supletoriamente, se aplica el Texto Único Ordenado dela Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en adelante el Reglamento. El 3 de noviembre de 2021, se llevó a cabo la presentación de ofertas de manera electrónica y, el 8 del mismo mes y año, se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro a la empresa CONSORCIO VIAL PERÚ, conformado por las empresas CALZADA CONSTRUCCIONES SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, HIDROVÍAS PERÚ S.A. y HSJ TRANSVIA S.A.C., por el monto de S/ 17,308,704.11 (diecisiete millones trescientos ocho mil setecientos cuatro con 11/100 soles). El 22 de noviembre de 2021, la Entidad y el Consorcio Vial Perú, en adelante el Consorcio, suscribieron el Contrato Nº 099-2021-GRLL-GRCO , en adelante el Contrato, por el monto adjudicado. 2. Mediante Oficio N° 0000580-2022-GRLL-GGR-GRCO y Formulario de Solicitud de AplicacióndeSanción–Entidad/Tercero,presentadosel29demarzode2022ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la Entidad puso en conocimiento que los integrantes del Consorcio habrían incurrido en causal de infracción. Para sustentar su denuncia, adjuntó el Informe Legal N° 000037-2022-GRLL-GGR- GRAJ-VAS del 21 de marzo de 2022, donde se menciona lo siguiente: 2.1. El 22 de noviembre de 2021, la Entidad y el Consorcio suscribieron el Contrato. 2.2. En la cláusula sétima del Contrato, el contratista (conforme al Anexo N° 9 presentado en su oferta) se comprometió a entregar la(s) garantía(s) de fiel cumplimiento y la(s) garantías de fiel cumplimiento de prestaciones accesorias,segúncorresponda,enunplazonomayoracinco(5)díashábiles, contados desde la suscripción del contrato; en caso de incumplimiento el contrato queda resuelto de pleno derecho. 1Obrante afolios 29 a 43 del expediente administrativo en PDF. 2Obrante a folios 6 a 8 del expediente administrativo en PDF. 3Obrante a folios 17 a 43 del expediente administrativo en PDF. Página 2 de 25 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2896-2025-TCE-S1 2.3. A través de la Carta N° 331-2021-GRLL-GGR-GRCO del 29 de noviembre de 2021, la Gerencia Regional de Contrataciones requirió al Consorcio la entrega de la carta fianza N° 0000035, emitida por la empresa Crecer Seguros S.A. Compañía de Seguros. 5 2.4. MedianteCartaN°333-2021-GRLL-GGR-GRCO defecha30denoviembrede 2021, notificado ese mismo día a través de correo electrónico , comunicó al Consorcio la resolución del Contrato, debido a que no presentó la carta fianza. 3. Mediante Decreto del 16 de octubre de 2024, de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se requirió a la Entidad que remita lo siguiente: Enel supuestodehaberocasionadoquelaEntidad resuelvaelcontrato,infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley: • Copia completa y legible del correo electrónico mediante el cual la Entidad notificó al Consorcio la Carta N° 000333-2021-GRLL-GGR-GRCO del 30.11.2021, a través de la cual se resolvió de pleno derecho el Contrato, conforme a lo dispuesto en el numeral 63.6 del Artículo 63 del D.S. N° 071- 2018-PCM, modificado por D.S. N° 148-2019-PCM. • Informar si la Carta N° 000333-2021-GRLL-GGR-GRCO del 30.11.2021, a través de la cual la Entidad dispuso resolver el Contrato, ha quedado consentidaohasidosometidaaconciliacióny/oarbitraje,deseresteúltimo el caso, indicar su estado situacional. Asimismo, de corresponder, deberá remitir la Demanda Arbitral, el Acta de Instalación del Tribunal Arbitral, el Laudo o documento que concluye o archiva el proceso arbitral y/o la solicituddeconciliacióny/oelactadeacuerdoonoacuerdo celebradoentre las partes. 4. MedianteOficioN°003067-2024-GRLL-GGR-GRCO ,presentadoel4denoviembre de 2024 ante el Tribunal, la Entidad atendió parcialmente el requerimiento de información. 4Obrante a folios 44 y 45 del expediente administrativo en PDF. 5Obrante a folios 46 y 47 del expediente administrativo en PDF. 6Notificado al correo electrónico del Consorcio: hidroviasperu_sa@hotmail.com (obrante folio 276 del expediente administrativo). 7Obrante a folios 263 a 264 del expediente administrativo en PDF. 8Obrante a folios 275 del expediente administrativo en PDF. Página 3 de 25 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2896-2025-TCE-S1 9 5. Por medio de Decreto del 7 de noviembre de 2024 , se inició procedimiento administrativo sancionador contra los integrantes del Consorcio, por su presunta responsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resuelva el Contrato, siempre queestahayaquedadoconsentidaofirmeenvíaconciliatoriaoarbitral;infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley; normativa vigente al momento de suscitarse los hechos imputados. Asimismo, se les otorgó el plazo de diez (10) días hábiles para que formulen sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación que obra en autos. 6. A través del Oficio N° 003119-2024-GRLL-GGR-GRCO , que adjunta el Informe 11 Nº 0148-2024-GR-LL-PRE/PPR-JARV , presentados el 8 de noviembre de 2024 ante el Tribunal, la Entidad atendió el requerimiento de información,señalando lo siguiente: 6.1. ElProcuradorPúblicoinformóquenotieneasucargoningúnprocesoarbitral y/o procedimiento de conciliación extrajudicial iniciado por el Consorcio, respecto a la resolución del Contrato. 7. Mediante escrito N° 1 , presentado el 27 de noviembre de 2024 ante la Mesa de PartesdelTribunal,laempresaCALZADACONSTRUCCIONESSOCIEDADANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, integrante del Consorcio, se apersonó al procedimiento y presentó sus descargos, en los siguientes términos: 7.1 En la oferta del Consorcio obra el contrato de consorcio, el cual habría sido suscrito por su supuestorepresentante (elseñorMartín Edgar Ruiz Andía) el 21 de octubre de 2021 y, al día siguiente, se habría legalizado su firma. 7.2 Sin embargo, señala que, el 19 de octubre de 2021, el señor Martín Edgar RuizAndíaviajófueradelpaíscondestinoaEstadosUnidos,locualsepuede verificar en el Certificado de Movimiento Migratorio N° 32248-2021- MIGRACIONES-AD; por ende, dicho señor no ha firmado el contrato de consorcio ni se legalizó su firma. 7.3 Además,indicaque,el19dediciembrede2019,serevocóelpoderotorgado 9Obrante a folios 288 y 289 del expediente administrativo en PDF 1Obrante a folio 292 del expediente administrativo en PDF. 1Obrante a folio 294 del expediente administrativo en PDF. 1Obrante a folios 302 a 319 del expediente administrativo en PDF. Página 4 de 25 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2896-2025-TCE-S1 al señor Martín Edgar Ruiz Andía, por lo que no contaba con poderes suficientes para suscribir el contrato de consorcio. 7.4 Ahorabien,enel marcodel Exp.190-2022.TCE,mediantecartas/ndel16 de setiembre de 2022, el Notario de Lima Fermín Antonio Rosales Sepúlveda informó que legalizó la firma del señor Martín Edgar Ruiz Andía en el contrato de consorcio, en virtud de que mantiene registrada su firma en la Notaría desde el 17 de setiembre de 2021, así como el registro de la autenticación de identificación biométrica desde esa fecha. Además, el Notario precisó que que el señor Martín Edgar Ruiz Andía no concurrió a la notaría para legalizar su firma en el contrato de consorcio, pues ello se realizó en base al registro de firmas. 7.5 Sin embargo, señala que los notarios no se encuentran habilitados a llevar o implementar ningún registro de firmas, pues la certificación de firmas en documentos privados se debe efectuar cuando hayan sido suscrito en presencia del notario, conformidad con el artículo 106 de la Ley de Notariado. 7.6 Adicionalmente, alegó que, a través de correo electrónico del 9 de noviembre de 2021, el señor Martín Edgar Ruiz Andía ha confirmado que no ha suscrito documento alguno en nombre de su representada, como promesa de consorcio, contrato de consorcio, cartas dirigidas a entidades ni similares. 7.7 En tal sentido, considera que su representada no participó en el procedimiento especial de contratación ni formó parte del consorcio. Sobre la suspensión del procedimiento administrativo sancionador: 13 7.8 Mediante la Resolución N° 0031-2023-TCE-S2 del 5 de enero de 2023 (Exp. 190-2022.TCE), la Segunda Sala del Tribunal le sancionó por un periodo de treinta siete (37) meses de inhabilitación temporal, al haber presentado documentos falsos e información inexacta en el marco del presente procedimiento especial de contratación. 13 Obrante a folios 378 a 461 del expediente administrativo en PDF. Página 5 de 25 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2896-2025-TCE-S1 7.9 Sin embargo, ha presentado una demanda contencioso administrativa 14 contra dicha resolución, tramitada ante el Décimo Segundo Juzgado Permanente de la Corte Superior de Lima (Expediente N'’ 03692-2023-0- 1801-JR-CA-12), donde se encuentra en discusión, entre otros aspectos, la autenticidad de las firmas del contrato de consorcio y de los documentos que supuestamente acreditan la participación de su representada. 7.10 Por lo tanto, solicita la suspensión del procedimiento administrativo sancionador hasta que se resuelva el proceso contencioso administrativo. 8. A través del Decreto del 3 de diciembre de 2024, se tuvo por apersonado al procedimiento administrativo sancionador a la empresa CALZADA CONSTRUCCIONES SOCIEDAD ANONIMA DE CAPITAL VARIABLE y se remitió el expediente administrativo a la Primera Sala para que resuelva. 9. Mediante escrito N° 2, presentado el 11 de diciembre de 2024 ante el Tribunal, la empresaCALZADACONSTRUCCIONES SOCIEDADANONIMADE CAPITAL VARIABLE solicitó que se programe audiencia pública para el uso de la palabra. 10. Por medio del Decreto del 5 de febrero de 2025, se programó audiencia pública para el 11 de mismo mes y año. 11. El 11defebrerode2025,sedesarrollólaaudiencia públicaconlaparticipacióndel representante de la empresa CALZADA CONSTRUCCIONES SOCIEDAD ANONIMA DE CAPITAL VARIABLE. 12. Con Decreto del 14 de abril de 2025, a fin de que el Tribunal cuente con mayores elementosdejuiciopararesolver elprocedimiento administrativo sancionador,se requirió, entre otros, lo siguiente: “AL NOTARIO FERMÍN ANTONIO ROSALES SEPÚLVEDA - NOTARIO DE LIMA: • Sírvase informar de manera clara y expresamente si legalizó notarialmente la firma del señor MARTÍN EDGAR RUIZ ANDIA, en calidad de apoderado de la empresa CALZADA CONSTRUCCIONES, SOCIEDAD ANONIMA DE CAPITAL VARIABLE (con R.U.C. N° 99000028271),la cual está contenida en el Contrato de consorcio (Anexo N° 6) del 21 de octubre de 2021. 14 Obrante a folios 328 a 370 del expediente administrativo en PDF. Página 6 de 25 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2896-2025-TCE-S1 Precise si el señor MARTÍN EDGAR RUIZ ANDIA se apersonó a su Despacho a suscribir el referido contrato de consorcio, documento que fuera certificado en su Notaría el día 22.10.2021. • Sírvase informar si la firma y sello contenido en el contrato de consorcio del 21 de octubre de 2021, le pertenecen o no. • Deserafirmativasurespuesta,sírvaseremitircopiadelcomprobantedepago correspondiente al servicio de certificación del contrato de consorcio, en que se aprecie claramente el servicio prestado y la fecha del mismo; así como el reporte de la autenticación e identificación biométrica mediante el cual se realizó la consulta de verificación correspondiente del señor MARTÍN EDGAR RUIZ ANDIA. Se adjunta copia del documento en consulta. LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE MIGRACIONES – LIMA: • Sírvase informar, de manera expresa y clara, si su representada emitió y/o suscribió el Certificado de Movimiento Migratorio N° 32248-2021- MIGRACIONES-AD de fecha 7 de diciembre del 2021, mediante el cual certifica el movimiento migratorio del señor MARTÍN EDGAR RUIZ ANDIA. • Asimismo, informar, de manera expresa y clara, si la información contenida en el documento cuestionado es auténtica y/o verdadera, o si en su defecto es falsa, adulterada, o si contiene información inexacta. Se adjunta el documento en consulta”. 13. Mediante Decreto del 15 de abril de 2024, se incorporó al presente expediente la Carta S/N del 16 de septiembre de 2022, emitida por el Notario Fermín Rosales Antonio Sepúlveda, documento extraído del expediente N° 190-2022.TCE. II. FUNDAMENTACION: 1. El presente procedimiento administrativo sancionador tiene por objeto determinar si los integrantes del Consorcio incurrieron en responsabilidad administrativa al haber ocasionado que la Entidad resuelva el contrato, siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral;infraccióntipificadaenelliteralf)delnumeral50.1delartículo50delTUO de la Ley, normativa vigente al momento de suscitarse los hechos imputados. Página 7 de 25 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2896-2025-TCE-S1 Normativa aplicable 2. Conforme ha sido mencionado, el presente procedimiento administrativo sancionador está referido a la presunta responsabilidad de los integrantes del Consorcio por haber ocasionado que la Entidad resuelva el Contrato. 3. Ahora bien, téngase presente que, en el caso concreto, el procedimiento de especial de contratación se convocó el 18 de octubre de 2021, cuando estaba vigente el TUO de la Ley N° 30556 y el Reglamento para la Reconstrucción. En tal sentido, para efectos de analizar si se siguió el procedimiento de resolución contractual, así como para el uso de los medios de solución de controversias en la etapa de ejecución contractual, se aplicará dicha normativa. 4. Por otro lado, para el análisis de la configuración de la infracción e imposición de sanción que pudiera corresponder a los integrantes del Consorcio, resulta aplicable el TUO de la Ley N° 30225 y su Reglamento; por ser las normas vigentes al momento en que se habría producido el supuesto hecho infractor, esto es, la resolución del Contrato [notificada al Consorcio el 30 de noviembre de 2021]. Cuestión previa N° 1: sobre la competencia del Tribunal para emitir el presente pronunciamiento 5. Antes del inicio del análisis sobre el fondo, este Colegiado estima pertinente referirse sobre la competencia con la que cuenta este Tribunal, a efectos de ejercer la potestad sancionadora en el presente caso. 6. Al respecto, cabe señalar que la Ley para la reconstrucción contiene una previsión respecto a la potestad sancionadora del Tribunal en el marco de los procedimientos especiales convocados bajo dicha normativa; es así que en los numerales 7-A.6 y 7-A.8 del artículo 7-A, se señala lo siguiente: “7-A.6 Precísese, que las infracciones, sanciones y procedimiento sancionador reguladoenla LeyN°30225,Leyde Contrataciones delEstadoysuReglamento aprobadoporDecretoSupremoN°350-2015-EF,esaplicablealosproveedores, participantes, postores, contratistas y subcontratistas, comprendidos en los procesos que regula la presente disposición. (…) 7-A.8 En todo lo no regulado y siempre que no contravenga la presente Ley y el Reglamento del Procedimiento de Contratación Pública Especial para la ReconstrucciónconCambios, es de aplicaciónsupletorialaLey N° 30225,Ley de Página 8 de 25 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2896-2025-TCE-S1 Contrataciones del Estado y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N°350-2015-EF.ElProcedimientodeContrataciónPúblicaEspecialseencuentra sujeto a supervisión del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE).” [El énfasis es nuestro] Dichas disposiciones fueron recogidas en el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30556 - Ley que aprueba disposiciones de carácter extraordinario para las intervencionesdel Gobierno Nacional frente a desastres yque dispone la creación de la Autoridad para la Reconstrucción con Cambios, aprobado mediante Decreto Supremo N° 094-2018-PCM, y publicado en el diario oficial El Peruano el 8 de setiembre de 2018. 7. Conforme a lo expuesto precedentemente, queda evidenciado que el Tribunal es competente para emitir pronunciamiento respecto de conductas infractoras de los proveedores en el marco de la Ley para la Reconstrucción, infracciones recogidas en el numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, tal como ocurre en el caso que nos ocupa, en tanto se imputa al Consorcio haber ocasionado que la Entidad resuelva el Contrato, en el marco del procedimiento especial de contratación; infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225. Cuestión previa N° 2: sobre la participación de la empresa Calzada Construcciones Sociedad Anónima de Capital Variable en el procedimiento especial de contratación 8. La empresa CALZADA CONSTRUCCIONES SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, con ocasión de sus descargos, señaló que su representada no participó en el procedimiento especial de contratación, pues su supuesto representante (el señor Martín Edgar Ruiz Andia) no suscribió el contrato de consorcio. Asimismo, precisó que el señor Martín Edgar Ruiz Andia salió del Perú con destino a Estados Unidos el 19 de octubre de 2021, conforme se acredita el Certificado de Movimiento Migratorio Nº 32248-2021-MIGRACIONES-AD, por lo que era materialmente imposible que se hubiera legalizado su firma en el contrato de consorcio. Además, señaló que, el 19 de diciembre de 2019, se revocó el poder otorgado a dicho señor, por lo que no contaba con poderes suficientes para suscribir el Página 9 de 25 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2896-2025-TCE-S1 contrato de consorcio de fecha 21 de octubre de 2021. Para mayor ilustración, se muestra el contrato de consorcio: (…) Página 10 de 25 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2896-2025-TCE-S1 Como se aprecia, el señor Martín Edgar Ruiz Andia habría suscrito el contrato de consorcio en calidad de apoderado de la empresa CALZADA CONSTRUCCIONES SOCIEDAD ANONIMA DE CAPITAL VARIABLE y el señor Fermín Antonio Rosales Sepúlveda - Notario de Lima, habría certificado dicha firma. 9. Al respecto, cabe precisar que, de revisión de la Partida N° 13935876 del Registro de Personas Jurídicas de la Oficina Registral de Lima (Asiento N° A0002), correspondiente a la empresa CALZADA CONSTRUCCIONES SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE (obtenida de la consulta de Sunarp en línea ), se advierte que, en virtud de la escritura pública del 23 de agosto de 2018,se otorgó poder al señor Martín Edgar Ruiz Andia para representar a dicha empresa en procedimientos de selección convocados por el Estado Peruano. Asimismo,delarevisióndelAsientoD00001delareferidaPartida,seadvierteque, por escritura pública del 15 de diciembre de 2021, se revocó las facultades otorgadas a dicho señor, conforme se muestra a continuación: Otorgamiento de poder: (…) 15 https://sprl.sunarp.gob.pe/sprl/main/partidas-base-grafica-registral Página 11 de 25 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2896-2025-TCE-S1 Revocación de poder: 10. Entalsentido,seapreciaque,alafechadelasuscripcióndelcontratodeconsorcio (21 de octubre de 2021), el señor Martín Edgar Ruiz Andía sí contaba con poder para representar a dicha empresa, el cual fue revocado recién el 15 de diciembre de 2021. 11. Por otro lado, mediante Decreto del 15 de abril de 2025, el Tribunal incorporó la 16 Carta s/n el 16 de septiembre de 2022 , emitida por el Notario Fermín Rosales Antonio Sepúlveda, quien señaló que el contrato de consorcio no fue elaborado 1Documento extraído del expediente N° 190.2022.TCE. Página 12 de 25 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2896-2025-TCE-S1 en su Despacho y que su intervención se vio reflejada únicamente en la legalizacióndelafirmadel señor Martín Edgar Ruiz Andíade fecha 22 deoctubre de 2021, conforme se muestra a continuación: (…) Página 13 de 25 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2896-2025-TCE-S1 Adicionalmente, el Notario precisó lo siguiente: - ElseñorMartínEdgarRuizAndía,identificadoconDNINº09998929,mantiene registrada su firma y la autenticación de identificación biométrica en su notaría desde el 17 de septiembre de 2021. - El señor Martín Edgar Ruiz Andía es apoderado de la empresa Calzada Construcciones Sociedad Anónima de Capital Variable y accionista de la empresa RTV Consultores Asociados S.A.C. - La empresa RTV Consultores Asociados S.A.C. es un cliente frecuente en su oficio notarial, por lo que el registro de la firma del señor Martín Edgar Ruiz Andía, le permite realizar diversos trámites administrativos sin tener que asistir físicamente a la notaría para certificar su firma, razón por la cual el 22 de octubre de 2021, el señor Martín Edgar Ruiz Andía no tuvo necesidad de apersonarse a realizar la diligencia de certificación de firma. - El 22 de octubre de 2021, en horas de la mañana, una persona de sexo masculinoseapersonóalanotaríayseentrevistóconsucolaboradordelÁrea de Legalizaciones, el señor Carlos Neyra Bardales, identificado con DNI Nº 07477993, a quien le solicitó la legalización de la firma del señor Martín Edgar Ruiz Andía en el Anexo N° 6 - “Contrato de consorcio”del 21 de octubre de 2021. - Su colaborador, el señor Carlos Neyra Bardales, verificó que el señor Martín EdgarRuizAndiateníaenesemomentovigentesupodercomorepresentante de la empresa Calzada Construcciones Sociedad Anónima de Capital Variable, Página 14 de 25 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2896-2025-TCE-S1 por lo que procedió a legalizar la firma. 12. Sobre el particular, en el artículo 106 de la Ley de Notariado (Decreto Legislativo N° 1049), se establece que el notario certificará firmas en documentos privados cuando hayan sido suscritos en su presencia o cuando le conste de modo indubitable la autenticidad de la firma, conforme se detalla a continuación: “(…) SECCIÓN QUINTA: DE LA CERTIFICACIÓN DE FIRMAS Artículo 106. Definición El notario certificará firmas en documentos privados cuando hayan sido suscritos en su presencia o cuando le conste de modo indubitable la autenticidad de la firma, verificando en ambos casos la identidad de los firmantes, bajo responsabilidad. Carece de validez la certificación de firma en cuyo texto se señale que la misma se ha efectuado por vía indirecta o por simple comparación con el documento nacional de identidad o los documentos de identidad para extranjeros (…)”. 13. Como se aprecia, el Notario ha confirmado que sí legalizó la firma del señor Martín Edgar Ruiz Andia en el contrato de consorcio, precisando que no era necesario que este se apersone a la diligencia, pues mantiene registrada la firma del referido señor y la autenticación de identificación biométrica desde el 17 de septiembre de 2021, por lo que le consta de modo indubitable la autenticidad de la firma. Además, cabe resaltar que los actos del Notario se encuentran protegidos por la 17 fe pública notarial . 14. Cabe precisar que, mediante Decreto del 14 de abril de 2025, el Tribunal requirió a la Superintendencia Nacional deMigraciones informar siemitió el Certificado de Movimiento Migratorio N° 32248-2021-MIGRACIONES-AD de fecha 7 de diciembre del 2021, mediante el cual se certifica el movimiento migratorio del señor Martín Edgar RuizAndia,pero,a la fechadelpronunciamiento, no secuenta con respuesta. No obstante, independientemente de la certificación del movimiento migratorio 1Artículo 24.FePública. - Los instrumentos públicos notariales otorgados con arreglo a lo dispuesto en la ley, producen fe respecto a la realización del acto jurídico y de los hechos y circunstancias que el notario presencie. Asimismo, producen fe aquellos que autoriza el notario utilizando la tecnología de firmas y certificados digitales de acuerdo a la ley de la materia. Página 15 de 25 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2896-2025-TCE-S1 del señor Martín Edgar Ruiz Andia, ello no desvirtuará la respuesta brindada por el Notario, quien confirmó que sí legalizó la firma del señor Martín Edgar Ruiz Andia. 15. Por otro lado, dicha empresa también señaló que, a través de correo electrónico18 de 9 de noviembre de 2021, el señor Martín Edgar Ruiz Andía ha confirmado que no ha suscrito documento alguno en nombre de su representada, como promesa de consorcio, contrato de consorcio, cartas dirigidas a entidades ni similares, conforme se muestra a continuación: Al respecto, de la revisión del referido correo, el señor Martín Edgar Ruiz Andía señaló, entre otros, que no ha suscrito documento alguno en nombre de la mencionada empresa; sin embargo, no se evidencia una manifestación expresa, respectoalanosuscripcióndel“contratodeconsorcio”del21deoctubrede2021. Además, conforme ya se ha señalado, el Notario Fermín Antonio Rosales Sepúlveda ha manifestado que sí legalizó la firma del señor Martín Edgar Ruiz Andía,porelqueenvirtuddelafepúblicaqueotorgaelNotario,nosencontramos 18 Documento incorporado con Decreto del 21 de abril de 2025. Página 16 de 25 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2896-2025-TCE-S1 ante un documento cuya veracidad no puede ser desvirtuada. 16. Por lo tanto, atendiendo a los fundamentos expuestos y a la documentación obrante en el presente expediente, este Colegiado considera que la empresa Calzada Construcciones Sociedad Anónima de Capital Variable sí participó en el presente procedimiento especial de contratación. Cuestión previa N° 3: sobre la suspensión del procedimiento administrativo sancionador 17. La empresa Calzada Construcciones Sociedad Anónima de Capital Variable ha solicitadoquesesuspendaelprocedimientoadministrativosancionadorhastaque se resuelva el proceso contencioso administrativo interpuesto contra la Resolución N° 0031-2023-TCE-S2 del 5 de enero de 2023 (Expediente N° 03692- 2012-0-1801-JR-CA-12), pues se encuentra en controversia, entre otros aspectos, la autenticidad de las firmas del contrato de consorcio y de los documentos que acreditarían su participación en el procedimiento especial de contratación. 18. Al respecto, de acuerdo con el literal b) del numeral 261.1 del artículo 261 del Reglamento, el Tribunal puede suspender el procedimiento sancionador a solicitud de parte o de oficio, cuando sea necesario contar previamente con una decisión judicial o arbitral para la determinación de responsabilidad administrativa. 19. En el presente caso, conforme lo analizado en la cuestión previa N° 2, existe elementos suficientes que determinan que la empresa Calzada Construcciones Sociedad Anónima de Capital Variable participó en el procedimiento especial de contratación, por lo que, para la determinación de responsabilidad administrativa de dicha empresa, no resulta necesario contar previamente con una decisión judicial. 20. Además, cabe señalar que el proceso contencioso administrativo tiene como finalidad determinar de la validez de la Resolución N° 0031-2023-TCE-S2, a través de la cual se sancionó a dicha empresa por haber presentado documento falso e información inexacta en el marco del presente procedimiento especial de 19 contratación [consistente en una carta de línea de crédito y el Anexo N° 1: “Declaración Jurada de datos del Postor” del 28 de octubre de 2021], infracciones que suponen la vulneración del principio de veracidad. 19 Supuestamente emitido por la Cooperativa de Ahorro y Crédito San Lorenzo de Trujillo. Página 17 de 25 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2896-2025-TCE-S1 Por otro lado, este procedimiento administrativo sancionador tiene como finalidad determinar la responsabilidad administrativa por haber ocasionado que la Entidad resuelva el Contrato. 21. En tal sentido, se aprecia que el proceso contencioso administrativo y el presente procedimiento administrativo sancionador tiene diferentes finalidades. 22. Por lo tanto, la Sala Considera que no procede la suspensión del procedimiento administrativo sancionador. Naturaleza de la infracción 23. La infracción que se imputa a los integrantes del Consorcio está tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, el cual dispone que: “El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, y/o contratistas (…) cuando incurran en las siguientes infracciones: (…) f) Ocasionar que la Entidad resuelva el contrato, incluido Acuerdos Marco, siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral”. Como se puede apreciar, para la configuración de la infracción cuya comisión se imputa al Contratista, se requiere necesariamente de la concurrencia de dos (2) requisitos para su configuración, esto es: i. Debe acreditarse que el contrato, orden de compra u orden de servicio, fuente de obligaciones, haya sido resuelto por causal atribuible al Contratista, de conformidad con la Ley y el Reglamento vigentes en su oportunidad. ii. Debe verificarse que dicha decisión haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral, ya sea por no haberse iniciado la conciliación o arbitraje, haberlo hecho extemporáneamente o, en el marco de dichos mecanismos, se haya confirmado la decisión de la Entidad de resolver el contrato. 24. Conrelaciónaello,paraefectosdelprimerrequisito,tenemosque elnumeral63.2 Página 18 de 25 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2896-2025-TCE-S1 delartículo63delReglamentoparalaReconstrucción,señalaquelaEntidadpodrá resolver el contrato en los casos en que el contratista: (i) Incumpla injustificadamente obligaciones contractuales, legales o reglamentarias a su cargo,peseahaber sidorequeridopara ello; (ii)Hayallegadoa acumularelmonto máximo de la penalidad por mora o el monto máximo para otras penalidades, en la ejecución de la prestación a su cargo; (iii) Paralice o reduzca injustificadamente la ejecución de la prestación, pese a haber sido requerido para corregir tal situación; y (iv) De verificarse la falsedad de la información consignada en la declaración jurada a la que hace referencia el numeral 56.4 del artículo 56 del presente Reglamento. Por suparte,elnumeral63.3delartículo63delmismo cuerponormativo,dispone que, tratándose de bienes y servicios, si alguna de las partes falta al cumplimiento de sus obligaciones, la parte perjudicada debe requerir mediante correo electrónico señalado en el contrato, no siendo necesario acuse de recibo, que las ejecute en un plazo no mayor a tres (3) días, bajo apercibimiento de resolver el contrato. En obras, la Entidad puede establecer plazos mayores, pero en ningún caso mayor a diez (10) días. Si vencido dicho plazo el incumplimiento continúa, la parte perjudicada puede resolver el contrato, comunicándolo mediante carta notarial. En esa misma línea, en el numeral 63.6 del artículo 63 de la citada normativa, se establece que el contrato queda resuelto de pleno derecho cuando el contratista incumpla con la presentación de la garantía de fiel cumplimiento a los cinco (05) días de suscrito el contrato, bastando para tal efecto que la Entidad remita una comunicaciónmediantecorreoelectrónicoinformandoquesehaproducidodicha resolución. Sin perjuicio de que dicha resolución se encuentre sometida a alguno de los medios de solución de controversias. De la lectura de las disposiciones glosadas y conforme a los criterios utilizados por el Tribunal en diversas resoluciones emitidas, para que la infracción imputada se configure, es necesario que la Entidad, efectivamente, haya resuelto el contrato conforme al procedimiento descrito. De esta manera, aún en los casos en los que se hayan generado incumplimientos contractuales, si la Entidad no ha resuelto el contrato en observancia a las normas citadas y el debido procedimiento, la conducta no sería pasible de sanción, asumiendo la Entidad exclusiva responsabilidad. 25. Por su parte, en cuanto al segundo requisito, constituye un elemento necesario para determinar la responsabilidad administrativa, verificar que la decisión de Página 19 de 25 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2896-2025-TCE-S1 resolver el contrato haya quedado consentida por no haberse iniciado oportunamente los procedimientos de solución de controversias, conforme a lo previsto en el TUO de la Ley N° 30556 y en el Reglamento para la Reconstrucción o, en su defecto, si adquirió la condición de firme, al confirmarse la decisión de resolver el Contrato. Así,en el artículo92 delReglamento para la Reconstrucción,se estableceque, “en caso surgiese alguna controversia sobre la resolución del contrato, cualquiera de las partes puede recurrir a los medios de solución establecidos en el Reglamento, la Ley de Contrataciones, el Reglamento de la Ley de Contrataciones o en el contrato, dentro del plazo de treinta (30) días hábiles siguientes de la notificación, vencido el cual la resolución del contrato queda consentida” (Sic). En virtud de ello, aun cuando en fecha posterior a dicho plazo se inicien tales mecanismos, para efectos del procedimiento administrativo sancionador, la decisión de resolver el contrato ya habrá quedado consentida, por no haberse iniciado los mecanismos antes descritos dentro del plazo legal. 26. Comomayorsustento,debeseñalarsequeelTribunal,enelAcuerdodeSalaPlena 20 N° 002-2022/TCE del 22 de abril de 2022, estableció lo siguiente “(…) 6. en el procedimiento sancionador no corresponde evaluar la decisión de la Entidad de resolver el contrato, constituyendo un elemento necesario para determinar responsabilidad administrativa, verificar que esa decisión ha quedado consentida, por no haberse iniciado los medios de solución de controversia, o que, habiéndose sometido a estos, haya quedado firme, conforme a lo previsto en la Ley y su Reglamento (…)”. 27. Finalmente, solo en caso de que se hayan activado oportunamente los mecanismos de solución de controversias antes descritos, corresponde verificar si la decisión de la Entidad de resolver el Contrato ha adquirido firmeza. Sobre el procedimiento formal de resolución contractual efectuado por la Entidad Configuración de la infracción 28. Conforme a lo expuesto, en primer lugar, corresponde determinar si la Entidad observó el procedimiento exigido para la resolución del Contrato, en tanto que su 20 Publicado en el diario oficial El Peruano el 7 de mayo de 2022. Página 20 de 25 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2896-2025-TCE-S1 cumplimiento constituye requisito necesario e indispensable para que este Tribunal pueda considerar configurada la infracción que se imputa. 29. Así, cabe precisar que, conforme al numeral 63.6 del artículo 63 del Reglamento para la Reconstrucción, el contrato queda resuelto de pleno derecho cuando el contratista incumpla con la presentación de la garantía de fiel cumplimiento a los cinco (05) días de suscrito el contrato, bastando para tal efecto que la Entidad remita una comunicación mediante correo electrónico informando que se ha producido dicha resolución. 30. Así, fluye del ex21diente administrativo que, mediante la Carta Nº 000333-2021- GRLL-GGR-GRCO del30denoviembrede2021,notificadaesemismodíaatravés de correo electrónico , la Entidad comunicó al Consorcio su decisión de resolver el Contrato, debido a que este no cumplió con la entrega de la Carta Fianza N° 0000035. Para mayor ilustración,se reproducecopiade lareferida cartaylanotificaciónpor correo electrónico: 2Obrante a folios 46 y 47 del expediente administrativo en PDF. 22Notificado al correo electrónico del Consorcio: hidroviasperu_sa@hotmail.com (obrante a folio 276 del expediente administrativo). Página 21 de 25 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2896-2025-TCE-S1 Notificación de la carta: 31. Asimismo, es necesario precisar que la Carta Nº 000333-2021-GRLL-GGR-GRCO, mediante la cual la Entidad resolvió el Contrato, fue notificada al correo electrónicoqueelConsorcioseñalóenelAnexoN°1–Declaraciónjuradadedatos del postor y en el Contrato : hidroviasperu_sa@hotmail.com. 32. Estando a lo reseñado, se aprecia que la Entidad siguió el procedimiento previsto en la normativa para la resolución del Contrato, pues cursó la carta que contiene su decisiónde resolver el Contrato, debido a que el Consorcio no presentó la carta fianza,la cualnoexigerequerimientoprevio, conformea loprevistoenelnumeral 63.6 del artículo 63 del Reglamento para la Reconstrucción. 2Obrante afolios 151 del expediente administrativo en PDF. 2Obrante afolios 77 a 81 del expediente administrativo en PDF. Página 22 de 25 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2896-2025-TCE-S1 33. En ese sentido, habiéndose verificado el cumplimiento del procedimiento de resolución contractual, corresponde ahora determinar si dicha decisión quedó consentida o firme en la vía conciliatoria o arbitral. Sobre el consentimiento de la resolución contractual 34. El artículo 92 del Reglamento para la Reconstrucción, establece que, “en caso surgiese alguna controversia sobre la resolución del contrato, cualquiera de las partes puede recurrir a los medios de solución establecidos en el Reglamento, la Ley de Contrataciones,el Reglamentode laLey de Contrataciones oenel contrato, dentro del plazo de treinta (30) días hábiles siguientes de la notificación, vencido el cual la resolución del contrato queda consentida” (Sic). 35. En el presente caso, se aprecia que la resolución del Contrato realizada por la Entidad fue notificada al Consorcio el 30 de noviembre de 2021; en ese sentido, aquel contaba con plazo de treinta (30) días hábiles siguientes para solicitar que se someta la misma a conciliación o arbitraje, plazo que venció el 18 de enero de 25 2022 . 36. En ese contexto, mediante Informe Nº 0148-2024-GR-LL-PRE/PPR-JARV del 6 de noviembre de 2024, la Procuraduría Pública de la Entidad refirió que el Consorcio noinicióalgúnmecanismodesolucióndecontroversias,respectoalacontroversia derivada de la resolución del contrato declarada por la Entidad. Entalsentido,enelexpediente noobraelementosqueacreditenqueelConsorcio haya iniciado algún mecanismo de solución de conflictos, por lo que la resolución efectuada por la Entidad ha quedado consentida. 37. Por las consideraciones expuestas, habiendo quedado consentida la resolución contractual efectuada por la Entidad, se ha configurado la infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Sobre la sanción impuesta mediante Resolución N° 0031-2023-TCE-S2: 38. Al respecto, cabe señalar que mediante la Resolución N° 0031-2023-TCE-S2 del 5 de enero de 2023 (Exp. 190-2022.TCE),se sancionó a los integrantes del consorcio por su responsabilidad al haber presentado documento falso e información 25 declarado días no laborables para el sector público, igual que el 1 y 3 de enero de 2022. y 31 de diciembre de 2021, fueron 2Obrante a folio 294 del expediente administrativo en PDF. Página 23 de 25 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2896-2025-TCE-S1 inexacta en el marco del presente procedimiento especial de contratación, infracciones tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. 39. Ahora bien, en el presente procedimiento administrativo sancionador se ha determinado la responsabilidad de los integrantes del consorcio al haber ocasionado que la Entidad resuelva el Contrato, siempre que esta haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral; infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. 40. Teniendo en cuenta ello,cabe señalar que entre los Expedientes N° 190/2022.TCE y N° 2154/2022.TCE, existió una absoluta conexión (identidad de objeto, sujeto y materia), estando los mismos sometidos a un mismo tipo de procedimiento administrativo,por loque, en virtud de los artículos 159 y160del TUOde la LPAG, se debió acumular dichos expedientes. 41. Asimismo, se debe tener presente que, de acuerdo con el artículo 266 del Reglamento, en caso los administrados incurran en más de una infracción en un mismo procedimiento de selección o en la ejecución de un mismo contrato, se aplica la sanción que resulte mayor. 42. En ese contexto, se advierte que,entre los referidos expedientes, concurrieron las infracciones previstas en los literales f), i), j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, por lo que correspondía imponer la sanción de mayor gravedad, esto es, la prevista en el literal j) del citado numeral. 43. Por lo tanto, considerando que los Expedientes N° 190/2022.TCE y N°2154/2022.TCEsedebieronacumulareimponerlasancióndemayorgravedad, la Sala considera que corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción por la comisión de la infracción tipificada en el en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Víctor Manuel Villanueva Sandoval y la intervención de las vocales Lupe Mariella Merino de la Torre y Marisabel Jáuregui Iriarte, atendiendo a la conformación dispuesta en la Resolución Nº D000103-2024-OSCE/PRE del 1 de julio de 2024, y considerando lo dispuesto en el Acuerdo de Sala Plena N° 001-005-2024/OSCE-CD del 1 de julio del mismo año, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 50 y 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Página 24 de 25 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2896-2025-TCE-S1 Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra las empresas CALZADA CONSTRUCCIONES SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE (con R.U.C. N° 99000028271), HIDROVÍAS PERÚ S.A. (con R.U.C. N° 20603089619) y HSJ TRANSVÍA S.A.C. (con R.U.C.N° 20477617434),por supresunta responsabilidadal haber ocasionado que la Entidad resuelva el Contrato, siempre que esta haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral, en el marco del Procedimiento Especial de Contratación N° 11-2021-GRLL-GRCO, para la contratación de ejecución de obra: "Rehabilitación de camino departamental 31.633 km en Pampa el Condor, Pijobamba, Parasibe, Sitabamba, CUI 2507329", convocado por el Gobierno Regional de la Libertad, infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 de del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, por los fundamentos expuestos. 2. Archivar definitivamente el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. LUPE MARIELLA MERINO DE LA MARISABEL JÁUREGUI IRIARTE TORRE VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCDIGITALMENTEDO DIGITALMENTE VÍCTOR MANUEL VILLANUEVA SANDOVAL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Villanueva Sandoval. Merino de la Torre. Jáuregui Iriarte. Página 25 de 25