Extracto del contenido extraído del PDF para facilitar lectura e indexación.
Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02895-2025-TCE-S1 SUMILL:“(…)Encualquiercaso, lapresentación deundocumentocon información inexacta supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG. (…)”. Lima, 21 de abril de 2025. VISTO en sesión del veintiuno de abril de 2025 de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 1805/2018.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador seguido contra las empresas A.C.I. PROYECTOS S.A.S. (con códigoasignadoporelRNPN°99000004819) (ahora ACIPROYECTOS S.A.S.SUCURSAL DEL PERU con RUC N° 20492307298), y CHUNG & TONG INGENIEROS S.A.C. EN LIQUIDACION(conR.U.C.N°20503563704),porsuresponsabilidadalhaber presentado, como parte de la oferta del Consorcio Lamas, supuesta información inexacta, en el marco de la Concurso Público N° 4-2017-COPESCO (Primera Convocatoria), para la contratación del servicio de consultoría de obra para la supervisión de la obra: “Mejoramiento de los servicios...
Ver texto completo extraído
Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02895-2025-TCE-S1 SUMILL:“(…)Encualquiercaso, lapresentación deundocumentocon información inexacta supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG. (…)”. Lima, 21 de abril de 2025. VISTO en sesión del veintiuno de abril de 2025 de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 1805/2018.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador seguido contra las empresas A.C.I. PROYECTOS S.A.S. (con códigoasignadoporelRNPN°99000004819) (ahora ACIPROYECTOS S.A.S.SUCURSAL DEL PERU con RUC N° 20492307298), y CHUNG & TONG INGENIEROS S.A.C. EN LIQUIDACION(conR.U.C.N°20503563704),porsuresponsabilidadalhaber presentado, como parte de la oferta del Consorcio Lamas, supuesta información inexacta, en el marco de la Concurso Público N° 4-2017-COPESCO (Primera Convocatoria), para la contratación del servicio de consultoría de obra para la supervisión de la obra: “Mejoramiento de los servicios turísticos públicos del recorrido turístico de la localidad de Lamas y el barrio Kechwa Nativo Wayku - provincia de Lamas - región San Martín”, infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1, del artículo 50 de la Ley de Contrataciones del Estado, Ley N° 30225, modificada mediante el DecretoLegislativoN° 1341, y atendiendoa los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado, (SEACE), el 30 de marzode2017, el PLANCOPESCO NACIONAL - MINCETUR, en adelante la Entidad, convocó el procedimiento de Concurso Público N° 4-2017-COPESCO (Primera Convocatoria), para la contratación del servicio de consultoría de obra para la supervisión de la obra: “Mejoramiento de los servicios turísticos públicos del recorrido turístico de la localidad deLamas y el barrio Kechwa Nativo Wayku - provincia deLamas - región San Martín”, con un valor referencial ascendente a S/ 1,198,832.80 (Un millón cientonoventayochomilochocientostreintay dos con80/100soles), enadelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección se convocó durante la vigencia de la Ley de Contrataciones del Estado, Ley N° 30225, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 350-2015-EF, en adelante el Reglamento. Página 1 de 71 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02895-2025-TCE-S1 El1dejuniode2017,sellevó acaboel actodepresentación deofertas de manera presencialy, el6delmismomes yaño,seotorgóla buena proa lasempresasA.C.I. PROYECTOS S.A.S. ahora ACI PROYECTOS S.A.S. SUCURSAL DEL PERU y CHUNG & TONG INGENIEROS S.A.C. EN LIQUIDACIÓN, integrantes del Consorcio Lamas, en adelante el Consorcio, por el monto de S/1,078,949.52 (Un millón setenta y ocho mil novecientos cuarenta y nueve con 52/100 soles). El6 dejuliode2017 laEntidad y elConsorciosuscribieron el ContratoN°25-2017- MINCETUR-DM/COPESCP/UA/DM, en adelante el Contrato. 2. Mediante el Oficio N° 417-2018-MINCETUR/DM/COPESCO-DE y Formulario de Solicitud de Aplicación de Sanción - Entidad/Tercero presentados el 22 de mayo de 2018 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la Entidad, puso en conocimiento que el Consorcio, habría incurrido en infracción administrativa al haber presentado, como parte de su oferta, supuestos documentos con información inexacta, en el marco del procedimiento de selección. Através delreferidooficio,laEntidadremitió, entreotros,elInformeN°001-2018- MINCETUR/DM/COPESCO-UADM-LOG-JCSF del 15 de mayo de 2018, a través del cual señaló losiguiente: Del proyecto: Mejoramiento de la Carretera San Marcos Cajabamba Sausococha, Tramo: San Marcos Cajabamba: En el Certificado de servicios del 15 de febrero de 2016 presentado por el Consorcio como parte de su oferta, figura la fecha de inicio del servicio el 01 de agosto2013. El Órgano de Control Institucional del MINCETUR, en su Informe de Acción Simultánea N° 010-2018-0CI/5302-AS, adjunta un documento perteneciente a Provias Nacional denominado "Ayuda Memoria Noviembre 2017 Región Cajamarca" donde se visualiza, entre otros datos, que la fecha de inicio de la obra Mejoramiento de la Carretera San Marcos Cajabamba Sausococha, Tramo: San Marcos Cajabamba, fue el 03 de setiembre de 2013, discrepando este documento con la información contenida en el Certificado de servicios 1 2Documento obrante a folio 1 del expediente administrativo. Documento obrante a folios 2 y 3 del expediente administrativo. Página 2 de 71 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02895-2025-TCE-S1 del 15 defebrero de2016, donde figura la fecha deinicio del servicioel 01 de agosto 2013. De la información publicada en la página de INFOBRAS se verifica que la obra finalizóel 12 de junio de 2016. Del proyecto: Mejoramiento de los Servicios del Hospital II-2 Tarapoto, Distrito de Tarapoto, Provincia y Región San Martín - Incluye Plan de Contingencia. El 10 de mayo de 2018, el Proyecto Especial Huallaga Central y Bajo Mayo - Región San Martín, mediante Oficio N° 399-2018-GRSM-PEHCBM/GG y el Informe N° 014-2018-GRSM-PEHCBM/H-II-2-T-ADELACV, informó que el Ing. José Martin Cueva Contreras formó parte de la plana profesional del Consorcio Supervisor Tarapoto, como AsistentedeSupervisión desdela firma del contrato de la supervisión de la obra: Mejoramiento de los Servicios del Hospital II-2 Tarapoto, Distrito de Tarapoto, Provincia y Región San Martín; subrayando que el inicio de ejecución del servicio se dio a partir del día siguiente de la entrega de terreno, es decir el 09 de marzo de2013. El Proyecto Especial Huallaga Central y Bajo Mayo - Región San Martín, mediante Oficio N° 523-2013-GRSM-PEHCBM/GG de fecha 13 de marzo de 2013, aprobó que el Ing. José Martín Cueva Contreras sea el nuevo Jefe de Supervisión. Existe una disparidad respecto de la fecha de inicio de los servicios del señor José Martín Cueva Contreras como JefedeSupervisión en la supervisión de la Obra: Mejoramiento de los Servicios del Hospital II-2 Tarapoto, Distrito de Tarapoto, Provincia y región de San Martín - Incluye Plan de Contingencia, pues según lo informado por el Proyecto Especial Huallaga Central y Bajo Mayo- RegiónSanMartín,elreferidoprofesionalfueAsistentede supervisión de obra desde el 09 de marzo de2013 y Jefe deSupervisión a partir del 13 de marzo de 2013, mostrando ello que existe inexactitud en el contenido de la Constancia del 28 de abril de 2017. 3. A través del Decreto del 2 desetiembre de2020, se dispusoiniciar procedimiento administrativo sancionador contra los integrantes del Consorcio, por su presunta responsabilidad, al haber presentado, como parte de su oferta, supuesta documentación con información inexacta, en el marco del procedimiento de selección; infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Página 3 de 71 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02895-2025-TCE-S1 Ley de Contrataciones del Estado, Ley N° 30225, modificada por Decreto Legislativo Nº 1341. Supuesta documentación con información inexacta: Certificado de servicios del 15 de febrero de 2016, emitido por Elias Teodoro Tapia Julca, a favor del señor Marco Polo Quispe Sinca, por haber desempeñadoelcargodeEspecialistaensuelosy pavimento en lasupervisión de la obra “Mejoramiento de la Carretera San Marcos - Cajabamba - Sausococha, Tramo: San Marcos - Cajabamba Km.00+000 al Km. 58+770, con Mezcla Asfáltica en Caliente (MAC) Mezcla de Concreto Portland (mccp). Construcción de 04 Puentes Nuevos: Puente Crisnejas (km. 24+260, long. 75.00 ml), Puente Huayo (km.48+180, long. 45.0 ml), Puente Balta (km.55+937,long.17.9ml) yConstrucción dePontones,los cualesson Pontón Succha (km. 01+840, long. 10.0 ml) Pontón Huañimba (Km. 48+180, long.10.0 ml)”, desde el 01 de agosto de 2013 al 31 de enero de 2016. Documento denominado “Requisitos de calificación: Experiencia del personal clave” de 30 de mayo de 2017, suscrito por el señor Christian Jesús Arcaya Tong, Representantelegal del Consorcio Lamas. Constancia del 28 de abril de 2017, suscrita por el señor Julio Chung Ríos, RepresentanteLegaldelConsorcioSupervisorTarapoto,afavordelseñorJosé MartínCuevaContreras,porhaberlaboradocomoJefedesupervisióndeobra para la supervisión dela obra “Mejoramiento delos servicios del Hospital II-2 Tarapoto, distritodeTarapoto, provinciayregión deSan Martín- IncluyePlan de Contingencia”, desde el 1 de marzo del 2013 hasta el 28 deabril de 2017. Documento denominado “Requisitos de calificación: Experiencia del personal clave” de 30 de mayo de 2017, suscrito por el señor Christian Jesús Arcaya Tong, Representantelegal del Consorcio Lamas. Anexo N° 6 - Declaración jurada del personal clave propuesto, del 30 demayo de 2017, suscrito por el señor Christian Jesús Arcaya Tong, Representante legaldelConsorcioLamas, obranteen el folio190 dela oferta presentada por el referido consorcio. Anexo N° 6 - Declaración jurada del personal clave propuesto, del 30 demayo de 2017, suscrito por el señor Christian Jesús Arcaya Tong, Representante Página 4 de 71 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02895-2025-TCE-S1 legaldelConsorcioLamas, obranteen el folio179 dela oferta presentada por el referido consorcio. En tal sentido, se otorgó a los integrantes del Consorcio el plazo de diez (10) días hábiles para que formulen sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento administrativo sancionador con la documentación obrante en autos. Asimismo, se requirió a la Entidad para que dentro del plazo de cinco (5) días hábiles remita copia completa y legible del documento denominado “Ayuda memoria noviembre 2017 Región Cajamarca” de Provias Nacional, el mismo que hasidomencionadoen elInformeN°001-2018-MINCETUR/DM/COPESCO-UADM- LOG-JCSF. Cabe precisar que dicho Decreto fue notificado a la empresa CHUNG Y TONG INGENIEROS S.A.C. EN LIQUIDACIÓN integrante del Consorcio, a través de la Casilla electrónica del OSCE el 04 desetiembre de 2020 .3 4. Mediante el Oficio N° 542-2020-MINCETUR/DM/COPESCO-DE , del 15 de 4 setiembre de 2020, presentado en la misma fecha a través de la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad remitió, entre otros, el Informe N° 1489- 2020/MINCETUR/DM/COPESCO-DE/UADM/LOG , que adjunta el documento denominado “Ayuda memoria noviembre 2017 Región Cajamarca”, requerido a través del Decreto del 2 desetiembre de 2020. 6 5. Mediante Escrito N° 1 presentado ante la Mesa de Partes del Tribunal el 18 de setiembre de 2020, la empresa Chung & Tong Ingenieros S.A.C. en Liquidación, integrante del Consorcio, presentó sus descargos, bajo los siguientes términos: Refiere que en el presente caso ha operado la prescripción. Refiere que la información contenida en el Certificado de servicios del 15 de febrero de 2016, otorgado al señor Marco Polo Quispe Sinca no es inexacta, pues aquel inicio sus funciones desde el 1 de agosto de 2013 al 31 de enero de 2016, con prescindencia de la fecha de inicio de la obra, ello, según señala, se acredita con la Carta N° 851-2013-MTC/20.05, 3Según lo informado através delDecreto del4 de setiembre de 2020. 4Obrante afolios 887 delexpediente administrativo. 5Obrante afolios 889 y 890 delexpediente administrativo. 6Obrante afolios 1029 al1036 delexpediente administrativo. Página 5 de 71 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02895-2025-TCE-S1 enviada porProviasalConsorcioSupervisorCajabambadondese establece que el serviciodesupervisión iniciaría el 15 de julio de2013. Refiere que la información contenida en la Constancia del 28 de abril de 2017, otorgada a favor del señor José Martin Cueva Contreras, no es inexacta, pues aquel prestó servicios a favor del Consorcio Supervisor Tarapoto desde el 1 de marzo de 2013 hasta el 28 de abril de2017. Señala que el señor José Martin Cueva Contreras, fue presentado en el cargo de Jefe de supervisión ante el Proyecto Especial Huallaga Central y Bajo Mayo del Gobierno Regional San Martin, el 20 de febrero de 2013 a través de la Carta N° 7-CST-2013, agrega que el señor Cueva realizó desde entonces funciones como Jefe de supervisión lo cual según señala, se acredita con correos electrónicos intercambiados entre el referido profesional y el Proyecto Especial Huallaga Central y Bajo Mayo. Señala que no obtuvo beneficio o ventaja con la presentación de la Constancia del 28 deabril de 2017, otorgada a favor del señor José Martin Cueva Contreras, pues al considerar su experiencia desde el 13 de marzo de 2013 hasta el 28 de abril de 2017, se obtiene un total de 4.13 años de experiencia,locualsupera eltiempodetresaños deexperiencia requerido en las bases del procedimiento de selección, para el asistente del jefe de supervisión. Solicita el uso de la palabra. 6. A través del Decreto del 23 de setiembre de 2020 , se dispuso rectificar el error material contenido en el Decreto de fecha 02 de setiembre de 2020, que dispuso iniciarprocedimientoadministrativosancionador contra las empresas integrantes del Consorcio en los términos siguientes: Dice: “(…) las empresas CHUNG Y TONG INGENIEROS S.A.C. (con R.U.C. N° 20503563704) y A.C.I. PROYECTOS S.A.C. (con código asignado por el RNP N° 99000004819) integrantes del CONSORCIO LAMAS, “(…) Debe Decir: 7 Según el tomarazón electrónico. Página 6 de 71 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02895-2025-TCE-S1 “(…) las empresas CHUNG Y TONG INGENIEROS S.A.C. (con R.U.C. N° 20503563704) y A.C.I. PROYECTOS S.A.S. (con código asignado por el RNP N° 99000004819) integrantes del CONSORCIO LAMAS. (…)”. 7. Mediante Decreto del 23 de setiembre de 2020 , se dispuso notificar vía exhorto a la empresa A.C.I. PROYECTOS S.A.S. (con código asignado por el RNP N° 99000004819), integrante del Consorcio, a su domicilio consignado ante el RegistroNacional deProveedores, sitoen: Carrera 7 N° 156-10, PISO 31, BOGOTA, COLOMBIA, el Decreto del 02 de setiembre de 2020 que dispone el inicio del procedimientosancionador en su contra, considerando que su inscripción ante el citadoregistrose encuentra vigente. CabeprecisarquemedianteOficio N° D000230-2020-OSCE-STCE del09deoctubre de2020, la Secretaria del Tribunal requirió, vía cooperación institucional, a la SUB DIRECCIÓN DE TRÁMITES CONSULARES DEL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES,notificarlaCéduladeNotificación N°32561/2020.TCE, quecomunica el Decreto del 02 de setiembre de 2020, que dispone el inicio del procedimiento administrativo sancionador a la empresa A.C.I. PROYECTOS S.A.S., integrante del Consorcio. 8. Mediante Decreto del 2 de setiembre de 2024 , se dispuso i) dejar sin efecto el Decreto del 02 de setiembre de 2020, que dispuso el inicio del procedimiento 10 administrativo sancionador contra las empresas integrantes del Consorcio e ii) iniciarprocedimientoadministrativo sancionador contra las empresas integrantes del Consorcio, por su supuesta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, información inexacta, en el marco del procedimiento de selección; consistente en: i. Certificado de servicios del 15 de febrero de 2016, emitido por Elias TeodoroTapia Julca, a favor del señor Marco Polo Quispe Sinca, por haber desempeñado el cargo de Especialista en suelos y pavimentos en la supervisión de la obra “Mejoramiento de la Carretera San Marcos - Cajabamba - Sausococha, Tramo: San Marcos – Cajabamba” Km.00+000 al Km. 58+770, con Mezcla Asfáltica en Caliente (MAC) - Mezcla deConcreto Portland (mccp). Construcción de 04 Puentes Nuevos: Puente Crisnejas 8Según el tomarazón electrónico. 9Obrante afolios 1076 al1086 delexpediente administrativo. 10Según la razón de la Secretaria del Tribunal, luego de la revisión a la ficha del Registro Nacional de Proveedores de la empresa A.C.I. PROYECTOS S.A.S., advirtió que el 14 de octubre de 2022 cambió de razón socialaACI PROYECTOS S.A.S. SUCURSAL DEL PERU y RUC N° 20492307298. Página 7 de 71 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02895-2025-TCE-S1 (km. 24+260, long. 75.00 ml), Puente Huayo (km.48+180, long. 45.0 ml), Puente Balta (km.55+937, long. 17.9 ml) y Construcción de Pontones, los cuales son Pontón Succha (km. 01+840, long. 10.0 ml) Pontón Huañimba (Km. 48+180, long.10.0 ml), desde el 01 de agosto de 2013 al 31 de enero de 2016. (Véase pág. 520 del archivo PDF). ii. Anexo N° 11 Carta decompromiso del personalclavedefecha 26.05.2017, suscritoporel señor Marco Polo QuispeSinca. En dichodocumentoconsta la certificación de la firma efectuada por el Notario Manuel Gálvez Succar con fecha 31.05.2017. (Véase págs. 417 y 418 del archivo PDF) iii. Documento denominado “Requisitos de calificación: Experiencia del personal clave” de 30 de mayo de 2017, suscrito por el señor Christian Jesús Arcaya Tong, Representante legal del Consorcio Lamas. (Véase pág. 519 del archivo PDF) iv. Constancia del 28 de abril de 2017, suscrita por el señor Julio Chung Rios, Representante Legal del Consorcio Supervisor Tarapoto, a favor del señor José MartínCuevaContreras, porhaberlaboradocomoJefedesupervisión de obra para la supervisión de la obra “Mejoramiento de los servicios del Hospital II-2 Tarapoto, distrito de Tarapoto, provincia y región de San Martín- IncluyePlan deContingencia”, desdeel 1 demarzodel2013 hasta el 28 de abril de2017. (Véase pág. 517 del archivo PDF) v. Anexo N° 11 Carta decompromiso del personalclavedefecha 30.05.2017, suscrito por el señor José Martin Cueva Contreras. En dicho documento consta la certificación de la firma efectuada por el Notario Dante Barrios Falcón con fecha 30.05.2017. (Véase págs. 415 y 416 del archivo PDF) vi. Documento denominado “Requisitos de calificación: Experiencia del personal clave” de 30 de mayo de 2017, suscrito por el señor Christian Jesús Arcaya Tong, Representante legal del Consorcio Lamas. (Véase pág. 516 del archivo PDF) vii. Anexo N° 6 - Declaración jurada del personal clave propuesto, del 30 de mayo de 2017, suscrito por el señor Christian Jesús Arcaya Tong, Representante legal del Consorcio Lamas, obrante en el folio 190 de la oferta presentada por el referido consorcio. (Véase págs. 485 y 486 del archivo PDF) Página 8 de 71 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02895-2025-TCE-S1 viii. Anexo N° 6 - Declaración jurada del personal clave propuesto, del 30 de mayo de 2017, suscrito por el señor Christian Jesús Arcaya Tong, Representante legal del Consorcio Lamas, obrante en el folio 179 de la oferta presentada por el referido consorcio. (Véase págs. 507 y 508 del archivo PDF) En tal sentido, se otorgó a los integrantes del Consorcio el plazo de diez (10) días hábiles para que formulen sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento administrativo sancionador con la documentación obrante en autos. Cabe precisar que el citado Decreto fue notificado a las empresas integrantes del Consorcio el 03 de setiembre de 2024 a través de la Casilla Electrónica del OSCE (bandeja de mensajes del Registro Nacional de Proveedores). 9. Mediante Escrito N° 1 presentado el 17 de setiembre de 2024 ante las Mesa de Partes del Tribunal, la empresa A.C.I. PROYECTOS S.A.S. SUCURSAL DEL PERÚ, integrante del Consorcio, se apersonó al procedimiento administrativo sancionador y presentósus descargos en los siguientes términos: Señala que el plazo de prescripción de la infracción por presuntamente haber presentadodocumentación con información inexacta, descontandoel plazode suspensión por el trámite del procedimiento administrativo sancionador, venció el 09 deenero de2021. En virtud a ello, según refiere, corresponde que se declare la prescripción de la supuesta infracción cometida. Respecto del Certificado deservicios del 15 de febrero de2016 Señala que el Certificado de servicios del 15 de febrero de 2016, establece el periododeserviciodesdeel01 deagosto de2013al 31 de enerode 2016, pues según la Cláusula Cuarta del Contrato de Supervisión de Obra N° 062-2013- MTC/20, suscrito entre el Consorcio Supervisor Cajabamba y Provias Nacional, tenía un plazodevigenciade822 díascalendario, elcual estaba divididoen tres (3) etapas: (i) Etapa deRevisión del Estudio, (ii) Etapa deSupervisión deObra y (iii) Elaboración del Informe Final, Revisión y Liquidación del Contrato deObra. Agrega que a través de la Carta N° 831-2013-MTC/20.5, PROVIAS comunicó al Consorcio Supervisor Cajabamba, que la Etapa de Revisión del Estudio de la 11Obrante a folio 1110 al 1138 del expediente administrativo. Página 9 de 71 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02895-2025-TCE-S1 Obra “Rehabilitación y Mejoramiento de la Carretera San Marcos – Cajabamba – Sasucocha Tramo San Marcos - Cajabamba” iniciaba el día 15 de julio del 2013, siendo incuestionable la contratación del especialista de suelos y pavimentos para la ejecución del contrato de supervisión desde dicha oportunidad; por lo que, se emitió su Certificado de servicios por las labores realizadas desde 01 deagosto de 2013 al 31 de enero de 2016. Señalaquecorrespondetenerpresentelareglain dubioproadministrado, pues la imputación se sustenta en meros indicios y simples apreciaciones subjetivas carentes deidoneidad y suficiencia probatoria, en tal sentido, el certificado de servicios del 15 de febrero de 2016 y los documentos que derivan de este son exactos. Respecto de la Constancia de fecha 28 deabril de 2017 Señala que según las Bases del procedimiento de selección, para el puesto de Asistente de Jefe de Supervisión se debía acreditar que el profesional ofrecido tuviese una experiencia de tres (03) años como supervisor, inspector y/o jefe desupervisión y/oasistentedejefedesupervisióny/osimilares,siendoarazón de dicho requerimiento que, el Consorcio ofreció a José Martín Cueva para dichopuesto altener una experiencia total de04 años,01 mes y28 días, locual excede el mínimorequerido en las bases. Refiere que en este proceso sancionador se viene cuestionado la experiencia de José Martín Cueva como Jefe de Supervisión en la Supervisión de la Obra: “Mejoramiento de los Servicios del Hospital II – 2 Tarapoto, distrito de Tarapoto, provincia y región de San Martín – Incluye plan de contingencia” durante el periodo 01 de marzo de2013 al 28 de abril de 2017, pues acorde al Informe N. ° 001-2018 MINCETUR/DM/COPESCO-UADM-LOG-JCSF del 15 de mayo de 2018, aquel habría comenzado a ocupar dicho cargo desde el 13 de marzo de2013 y no desde el 01 de marzo de 2013. Señala que la Constancia de fecha 28 de abril de 2017 emitida a favor de José Martín Cueva, no representó ningún beneficio ni ventaja para el Consorcio, puesaun descontandoelperiodocuestionado,laexperienciaacreditada habría sido la suficiente para que el profesional referido ocupara el puesto de asistente de jefe de supervisión y, en consecuencia, el resultado del concurso público habría sido el mismo. Página 10 de 71 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02895-2025-TCE-S1 Señala que a pesar de que el 13 de marzo de 2013 mediante Oficio N. ° 523 – 2013–GRSM –PEHCBM/GG se aprobó queel Ing. JoséMartinCueva Contreras era el nuevo jefe de supervisión en la Supervisión de la Obra: “Mejoramiento de los Servicios del Hospital II – 2 Tarapoto, distrito de Tarapoto, provincia y región de San Martín – Incluye plan de contingencia”, dicho hecho no excluye que, en la realidad material, aquel ejerció sus funciones como tal desde el 01 de marzo de 2013. Por ello, según señalla Constancia de fecha 28 de abril de 2017 y los documento derivados de la misma, no adolecen de inexactitud. Solicita el uso de la palabra. 10. Através del EscritoN° 3 ,presentadoantela Mesa de partes delTribunal el17de setiembrede2024,la empresa CHUNG&TONG INGENIEROS S.A.C., integrantedel Consorcio, presentó sus descargos bajo los mismos términos que en su EscritoN° 1. 11. Mediante Decreto del 25 de setiembre de 2024, se tuvo por apersonadas al procedimiento administrativo sancionador y por presentados sus descargos a las empresas integrantes del Consorcio. Asimismo, se dispuso remitir el expedientea la Primera Sala del Tribunal, para que emita su pronunciamiento, siendo recibido el 26 del mismo mes y año. 12. Mediante Decreto del 9 de octubre de 2024, se programó audiencia pública para el 15 del mismo mes y año. La audiencia pública programada se llevó a cabo con laparticipación delos representantes delas empresas integrantes del Consorcio y el representante dela Entidad. 13 13. A través del Escrito s/n , presentado el 31 de octubre de 2024, la empresa A.C.I. Proyectos S.A.S. Sucursal del Perú, integrante del Consorcio, reiteró sus argumentos presentados a través de su Escrito N° 1. 14. A través del Decreto del 5 de diciembre de 2024, la Primera Sala del Tribunal, requirióla siguienteinformación adicional: “(…) AL MTC-PROYECTO ESPECIAL DE INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE NACIONAL (PROVIAS NACIONAL): 12 13Obrante a folio del expediente administrativo Según el toma razón electrónico. Página 11 de 71 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02895-2025-TCE-S1 i.Sírvase informar de forma documentada, la fecha en que el Consorcio Supervisor Cajabamba[consultor], iniciólaSupervisiónde laobra“Mejoramientode laCarreteraSan Marcos - Cajabamba - Sausococha, Tramo: San Marcos – Cajabamba”, asimismo sírvase precisar la fecha de terminó de dicha consultoríade obra. ii. Ahora bien, como parte de sus descargos presentados en el presente procedimiento administrativo sancionador, las empresas CHUNG Y TONG INGENIEROS S.A.C y A.C.I. PROYECTOS S.A.C., integrantes del Consorcio Lamas, han señalado que el señor Marco Polo Quispe Sinca, ejecutó prestacionesen el cargo de Especialista en suelos ypavimento enlasupervisiónde lareferidaobra, desdeel01 deagostode2013 al31deenerode2016 [segúnacreditaronconel Certificadodeserviciosdel15de febrerode2016, cuyacopiase adjunta].Lasreferidasempresas, precisanqueatravésdelaCartaN° 831-2013-MTC/20.5 enviada por PROVIAS al Consorcio Supervisor Cajabamba [consultor], se comunicó a este últimoque la Etapa de Revisión del Estudio de la Obra“RehabilitaciónyMejoramiento de la Carretera San Marcos – Cajabamba – Sasucocha Tramo San Marcos – Cajabamba”, iniciabael día 15 de julio del2013; en tal sentido, sírvase remitir copia legible de la Carta N° 831-2013-MTC/20.5 y precisar si en la etapa de revisión del estudio se requería y/o constata la participación delespecialistaensuelos ypavimento, señor MarcoPoloQuispe Sinca. (…) AL SEÑOR ELIAS TEODORO TAPIA JULCA QUIEN REPRESENTÓ AL CONSORCIO SUPERVISOR CAJABAMBA: (…) i.Sírvase confirmar o negar si emitió y/o suscribió el siguiente documento, cuya copia se adjunta, paramayor detalle: • Certificado de servicios del 15 de febrero de 2016, emitido a favor del señor Marco Polo Quispe Sinca, por haber desempeñado el cargo de Especialista en suelos y pavimento en la supervisión de la obra “Mejoramiento de la Carretera San Marcos - Cajabamba - Sausococha, Tramo: San Marcos – Cajabamba” Km.00+000 al Km. 58+770, con Mezcla Asfáltica en Caliente (MAC) - Mezcla de Concreto Portland (mccp). Construcción de 04 Puentes Nuevos: Puente Crisnejas (km. 24+260, long. 75.00ml), Puente Huayo (km.48+180, long.45.0ml), PuenteBalta (km.55+937, long. 17.9ml)yConstruccióndePontones,loscualessonPontónSuccha(km.01+840, long. 10.0ml)PontónHuañimba(Km.48+180,long.10.0ml),desdeel01deagostode2013 al 31 de enerode 2016. Página 12 de 71 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02895-2025-TCE-S1 Encasohayaemitidoelcitadodocumento, indiquesiaquelhasufridoalgunamodificación o adulteración respecto del original, de ser afirmativa su respuesta, sírvase remitir el documento original. ii. Asimismo, sírvaseconfirmar o negar la exactituddelreferido certificadode servicios,es decir, si el señor Marco Polo Quispe Sinca, habría prestado servicios como Especialista en suelosypavimentoenlasupervisióndelaobra“MejoramientodelaCarreteraSanMarcos - Cajabamba - Sausococha, Tramo: San Marcos – Cajabamba”; de ser afirmativa su respuesta, sírvaseremitir a este Tribunal documentación que acrediteque elseñor Marco Polo Quispe Sinca habría ejecutado dichas prestaciones a favor del Consorcio Supervisor Cajabamba desde el 01 de agosto de 2013 al 31 de enero de 2016; tales como pagos realizadosa favor del referido profesionalpor dicho concepto. (…) AL SEÑOR MARCOPOLO QUISPE SINCA: (…) •SírvaseremitiraesteTribunal,documentaciónqueacreditelaprestacióndesusservicios como Especialista en suelos y pavimento, en la supervisión de la obra “Mejoramiento de la Carretera San Marcos - Cajabamba - Sausococha, Tramo: San Marcos – Cajabamba”, desde el01 de agosto de 2013 al31 de enerode 2016; talescomopagos realizados por el ConsorcioSupervisor Cajabamba[consultor], informesdelabores,entreotros,quepuedan acreditar fehacientemente dichosservicios enel cargo yperiodoseñalados. (…) AL PROYECTO ESPECIAL HUALLAGA CENTRAL Y BAJO MAYO – GOBIERNO REGIONAL DE SAN MARTIN: (…) i.Sírvaseinformar deformadocumentada, elperiodoenelcualelseñorJoséMartínCueva Contreras, laboró como Jefe de supervisión de obra para la supervisión de la obra “Mejoramiento de los servicios del Hospital II-2 Tarapoto, distrito de Tarapoto, provincia y regiónde SanMartín - Incluye Plande Contingencia”. (…) AL SEÑOR JULIO W. CHUNG RIOS [REPRESENTANTE DE LA EMPRESA CHUNG & TONG INGENIEROS S.A.C.] (…) Página 13 de 71 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02895-2025-TCE-S1 •Sírvaseremitir aesteTribunal, documentaciónqueacreditelaprestaciónde losservicios del señor José Martín Cueva Contreras para el Consorcio Supervisor Tarapoto, como Jefe de supervisiónde laobra“Mejoramientode losserviciosdelHospitalII-2 Tarapoto,distrito de Tarapoto, provincia y región de San Martín - Incluye Plan de Contingencia”, desde el 1 de marzo del 2013 hasta el 28 de abril de 2017; tales como pagos realizados por el Consorcio Supervisor Tarapoto [consultor], informes de labores, entre otros, que puedan acreditar fehacientemente los servicios en el cargo yperiodo señalado. (…) AL SEÑOR JOSÉMARTÍN CUEVA CONTRERAS: (…) •SírvaseremitiraesteTribunal,documentaciónqueacreditelaprestacióndesusservicios como Jefe de supervisión de obra para la supervisión de la obra “Mejoramiento de los serviciosdel Hospital II-2 Tarapoto, distritode Tarapoto, provinciayregión de SanMartín -IncluyePlande Contingencia”, desdeel1 demarzodel2013 hastael28 deabrilde2017; talescomopagosrealizadospor elConsorcioSupervisor Tarapoto[consultor], informesde labores,entre otros, que puedanacreditar fehacientemente dichos servicios en elcargo y periodo señalados. (…)” 15. Medianteel Escritos/n presentadoel16 dediciembrede2024através dela Mesa de partes del Tribunal el señor Julio W. Chung Ríos [representante de la empresa CHUNG & TONG INGENIEROS S.A.C.], en atención del requerimiento de información formulado a través del Decreto del 5 del mismo mes y año, remitió documentación que según señala, acreditaría la prestación de servicios del señor José Martín Cueva Contreras para el Consorcio Supervisor Tarapoto, en el cargo de Jefe de Supervisión, durante el periodo comprendido entre el 01 de marzo de 2013 y el 28 deabril de 2017. 14 16. A través del Oficio N° 1428‐2024‐MTC/20.2 , presentado ante la Mesa de Partes del Tribunal el 18 de diciembre de 2024, Provias Nacional en atención del requerimientodeinformaciónformuladoatravés delDecretodel5delmismomes y año, remitió el Memorándum N° 6606 ‐2024‐MTC/20.9, donde informa que la fecha de inicio de Supervisión de Obra fue el 03 de setiembre del 2013 y la fecha de término el 20 denoviembre del 2016, conforme al Acta deRecepción de Obra. Así mismo, informa que ha verificado en las valorizaciones mensuales que el Ing. 14 Según el Toma razón electrónico. Página 14 de 71 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02895-2025-TCE-S1 Marco Polo Quispe Sinca participó como Especialista en Suelos y Pavimentos durante el periodo22 de julio del 2013 hasta el 28 de enero del 2016, en la Obra: Mejoramiento dela Carretera San Marcos –Cajabamba –Sausacocha, Tramo: San Marcos –Cajabamba. 17. Mediante el Escrito N° 2, presentado el 26 de diciembre de 2024 en la Mesa de Partes del Tribunal, la empresa ACI PROYECTOS S.A.S. SUCURSAL DEL PERU, integrante del Consorcio, reitera sus argumentos de descargo, y en mérito de las respuestas brindadas por Provias Nacional y el señor Julio W. Chung Rios [representante de la empresa CHUNG & TONG INGENIEROS S.A.C. EN LIQUIDACIÓN], en atención del requerimiento de información del 5 de diciembre de 2024, solicita se declare no ha lugar a la imposición de sanción en su contra y se disponga el archivo del expediente administrativo. 18. Cabe precisar que, a la fecha de emisión del presente pronunciamiento, no se ha obtenido respuesta del PROYECTO ESPECIAL HUALLAGA CENTRAL Y BAJO MAYO - GOBIERNO REGIONAL DE SAN MARTIN, pese a que fue notificado con el Decreto del 5 de diciembre de 2024 y haber trascurrido el plazo otorgado para tal efecto. Por tales motivos, en razón de haber faltado a su deber de colaboración previsto en elartículo87delTUO delaLPAG,talincumplimientoserácomunicadoalTitular y a su Órgano de Control Institucional, para que en el marco de sus respectivas competencias adopten las medidas correspondientes. 19. Mediante Decretodel27 dediciembrede2024, se dejóa consideración delaSala, el Escrito N° 2 presentado por empresa ACI PROYECTOS S.A.S. SUCURSAL DEL PERU, integrante del Consorcio, el 26 del mismo mes y año. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar si las empresas integrantes del Consorcio incurrieron en responsabilidad administrativa al haber presentado, como parte de su oferta, documentación con información inexacta a la Entidad, en el marco del procedimiento de selección; infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley de Contrataciones del Estado, Ley N° 30225, modificada por Decreto Legislativo Nº 1341, normativa vigente al momento de suscitarse los hechos imputados. Sobre la posibilidad de aplicar el principio de retroactividad benigna. 2. En primer orden, antelos frecuentes cambios normativos producidos en la Ley de Página 15 de 71 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02895-2025-TCE-S1 Contrataciones delEstadoy su Reglamento, es necesarioevaluarsi, en el presente caso, es deaplicaciónlodispuesto en el numeral5 del artículo248 del TextoÚnico Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, en adelante el TUO de la LPAG, en virtud del cual: “Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes al momento de incurrir eladministradoen la conducta asancionar, salvoque lasposteriores le seanmás favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición”. (Subrayado es agregado) En esesentido, si bien bajo el principio deirretroactividad, comoreglageneral, en los procedimientos administrativos sancionadores la norma aplicable es aquella vigente al momento de la comisión de la infracción; también se admite la aplicación de una norma posterior, si esta resultase más favorable para el administrado. En este punto, cabe indicar que el examen de “favorabilidad de una norma” implicaunavaloraciónintegraldelos elementosy hechosqueconfluyen en elcaso concreto, tales como una atipicidad de la conducta, una sanción menos gravosa o un plazo de prescripción ya vencido, análisis que debe efectuarse inclusive aun cuando el proveedor imputado no lo haya solicitado, dado que los principios del procedimientoadministrativo sancionador exigen su aplicación de oficio. 3. En atención a lo expuesto, en el presente caso, si bien el procedimiento se inició por la presunta comisión de la infracción establecida en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley de Contrataciones del Estado, Ley N° 30225, modificada por Decreto Legislativo Nº 1341, norma vigente al momento de ocurridos los hechos cuestionados; cabe mencionar que, el 13 de marzo de 2019, se publicó en el Diario Oficial “El Peruano”, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF, el cual consolida las modificaciones incorporadas en la Ley a través delos Decretos Legislativos N° 1341y 1444y, el30 deenero de2019, entró en vigencia el Decreto Supremo N° 344-2018-EF a través del cual se derogó el Reglamento de la Ley Página 16 de 71 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02895-2025-TCE-S1 N° 30225. En el presente caso, en lo sucesivo, a dichas normas seles denominará el TUO de la Ley y el nuevo Reglamento; siendo preciso verificar si la aplicación de la referida normativa resulta más beneficiosa a los administrados, atendiendo al principio deretroactividad benigna. 4. Sin embargo, en cuantoa la infracción por presentar información inexacta, si bien havariadorelativamentesu tipificación, alhaberserealizadoprecisiones sobrelos supuestos de hecho que contiene tales cambios, no alteran o modifican su alcance; asimismo, cabe precisar que, la norma vigente contempla el mismo periodo de sanción aplicable y plazo de prescripción, respecto a la infracción en mención. 5. En consecuencia, este Colegiado concluye que, en el caso concreto, la normativa vigente no resulta más favorable para los administrados; por lo que no corresponde la aplicación del principio de retroactividad benigna, correspondiendo analizar la supuesta responsabilidad delos administrados con la norma vigente al momento de ocurrido los hechos cuestionados. Primera cuestión previa: De la rectificación del error material en el decreto de inicio del procedimiento administrativo sancionador 6. Este Colegiado considera pertinente analizar y pronunciarse sobre el error advertido en el Decreto del 2 de setiembre de 2024, a través del cual se dispuso iniciarprocedimientoadministrativo sancionador contralas empresas integrantes del Consorcio, pues aquel consignó lo siguiente: Dice: “(…) 2. Iniciar procedimientoadministrativo sancionador contra lasempresas CHUNG YTONG INGENIEROS S.A.C. (con R.U.C. N° 20503563704) y A.C.I. PROYECTOS S.A.S. (con código asignado por el RNP N° 99000004819) (ahora ACI PROYECTOS S.A.S. SUCURSAL DEL PERU con RUC N° 20492307298), integrantes delCONSORCIO LAMAS, por su supuesta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, información inexacta, en el marco del CONCURSO PÚBLICON° 004-2017- MINCETUR-DM-COPESCOPrimera Convocatoria efectuada por el PLAN COPESCO NACIONAL DEL MINISTERIO DE COMERCIO EXTERIOR Y TURISMO, para la contratación del servicio de consultoría de obra supervisión externa de la obra: “Mejoramiento de los servicios turísticos públicos del recorrido turístico de la localidad de Lamas y el Barrio Kechwa Nativo Wayku ? provincia de Lamas ? región Página 17 de 71 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02895-2025-TCE-S1 SanMartín. CódigoSNIP266882”; consistenteen: (…) Debe decir: “(…) 2. Iniciar procedimiento administrativo sancionador contra lasempresas CHUNG & TONG INGENIEROS S.A.C. EN LIQUIDACION (con R.U.C. N° 20503563704) (antes CHUNG Y TONG INGENIEROS S.A.C.) y A.C.I.PROYECTOS S.A.S.(concódigo asignado por elRNPN° 99000004819) (ahora ACI PROYECTOS S.A.S. SUCURSAL DEL PERU con RUC N° 20492307298), integrantes delCONSORCIO LAMAS, por su supuesta responsabilidadalhaber presentado, comopartede suoferta, información inexacta, en elmarcodel CONCURSOPÚBLICON° 004-2017-MINCETUR-DM-COPESCO Primera Convocatoria efectuada por el PLAN COPESCO NACIONAL DEL MINISTERIO DE COMERCIO EXTERIORY TURISMO, para la contratación del serviciode consultoríade obra supervisión externa de la obra: “Mejoramiento de los servicios turísticos públicos del recorrido turístico de la localidad de Lamas y el Barrio Kechwa Nativo Wayku ? provincia de Lamas ? región SanMartín. Código SNIP 266882”; consistente en: (…)”. 7. Al respecto, cabetraer a colación lo señalado en el numeral 212.1 del artículo212 delTextoÚnicoOrdenadodelaLey delProcedimientoAdministrativoGeneral,Ley N° 27444, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO delaLPAG, elcual establecelosiguiente: “(…)Los errores materialeso aritméticos en los actos administrativos pueden ser rectificados con efecto retroactivo, en cualquier momento, de oficio o a instancia de los administrados, siempre que no se altere lo sustancial de su contenido ni el sentido de la decisión. (…)”. 8. Enconsecuencia, enméritoalo expuesto,correspondequeelColegiadorectifique el error material advertido en el Decreto del 2 de setiembre de 2024, a través del cual se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador, respecto de la denominación social de la empresa consorciada CHUNG & TONG INGENIEROS S.A.C. EN LIQUIDACION (con R.U.C. N° 20503563704) (antes CHUNG Y TONG INGENIEROSS.A.C.)alnoalterarelcontenidosustancialnielsentidodeladecisión, así como, no haberse vulnerado el debido procedimiento administrativo. Por tanto, debetenerse porrectificadocon efectoretroactivo el erroradvertido;y, en consecuencia, por válido el inicio del procedimiento administrativo sancionador. Página 18 de 71 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02895-2025-TCE-S1 9. Finalmente, cabe anotar que dicho error no afecta el derecho de defensa de la referida empresa, por cuanto de la verificación de la información obrante en el expediente administrativo, se aprecia que los cargos imputados no han variado, fue debidamente notificada con el inicio del procedimiento administrativo sancionador y ha tenido la oportunidad de ejercer su derecho de defensa en el presente procedimiento. Segundacuestiónprevia:Sobrelaposibleprescripcióndelainfracciónimputada. 10. Con motivo de los descargos presentados por las empresas integrantes del Consorcio, se ha planteado que, en el presente caso, la prescripción habría operado. 11. Al respecto, debetenerse en cuenta quela prescripción es una institución jurídica en virtud delacualel transcurso deltiempogeneraciertos efectosrespecto delos derechos o facultades de las personas o en cuanto al ejercicio de la potestad punitiva de parte de la Administración Pública, la misma que tiene efectos respecto delos particulares. En tal sentido, debe señalarse que el numeral 1 del artículo 252 del TUO de la LPAG,prevécomoreglageneralquelafacultaddelaautoridadadministrativapara determinar la existencia deinfracciones administrativas prescribe en el plazo que establezcan las leyes especiales, sin perjuicio del cómputo de los plazos de prescripción respecto de las demás obligaciones que se deriven de los efectos de la comisión de la infracción. Por lo expuesto, se tiene que mediante la prescripción se limita la potestad punitiva del Estado, dado que se extingue la posibilidad de investigar un hecho materia de infracción, y con él, la responsabilidad del supuesto responsable de aquél. 12. A mayor abundamiento, es pertinente hacer referencia a lo establecido en el citado artículo 252 del TUO de la LPAG, el cual precisa en su numeral 252.3, lo siguiente: “Artículo252. Prescripción (…) 252.3 La autoridad declara de oficio la prescripción y da por concluido el procedimiento cuando advierta que se ha cumplido el plazo para determinar la existencia de infracciones. Asimismo, los administrados pueden plantear la Página 19 de 71 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02895-2025-TCE-S1 prescripción por vía de defensa y la autoridad debe resolverla sin más trámite que laconstataciónde los plazos. (…)” (El énfasis es nuestro). Conforme a lo indicado, se aprecia que el TUO de la LPAG ha otorgado a la autoridad administrativa el mandato de declarar de oficio la prescripción cuando se ha cumplido el plazo para determinar infracciones administrativas. 13. En esa medida, es pertinente aplicar el mandato normativo vigente, debiendo verificar, previamente, si procede declarar la prescripción de la infracción denunciada. En ese sentido, corresponde que este Colegiado verifique, tal como dispone la norma aplicable, si la prescripción para dicha infracción se ha configurado. 14. Al respecto, cabe precisar que el literal 1) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley de Contrataciones del Estado, Ley N° 30225, modificada por Decreto Legislativo Nº 1341 [norma vigentea la fecha deocurrencia delos hechos materia dedenuncia, estoes, el 01 dejuniode2017] establecía queincurríaneninfracción administrativa los proveedores, participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, que presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal o al Registro Nacional de Proveedores (RNP), siempre que dicha inexactitud se encuentre relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le presente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 15. Teniendo presente ello, y a efectos de verificar si para la infracción ha operado el plazodeprescripción, es pertinenteresaltarquetantoel numeral50.4 delartículo 50 de la Ley de Contrataciones del Estado, Ley N° 30225, modificada por Decreto Legislativo Nº 1341, como el numeral 50.7 del artículo 50 del TUO de la Ley, coinciden en establecer, para el caso de la infracción materia de imputación, que el plazo de prescripción es de tres (3) años de cometida. 16. Tomandoenconsideraciónloexpuesto, elartículo262 delnuevoReglamento,que derogó el Decreto Supremo N° 350-2015-EF, establece que la prescripción se suspende, entre otros supuestos, con la interposición de la denuncia y hasta el vencimiento del plazo con el que cuenta el Tribunal para emitir resolución. Asimismo, dispone que, si el Tribunal no se pronuncia dentro del plazo indicado [el cual, según se dispone en los literales h) e i) del artículo 260 del Reglamento, es de tres meses siguientes desde que el expediente se recibe en Sala], la Página 20 de 71 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02895-2025-TCE-S1 prescripción reanuda su curso, adicionándose dicho término al periodo transcurridocon anterioridad a la suspensión. 17. Teniendo en cuenta lo antes expuesto, este Colegiado debe señalar que, para el cómputo del plazo de prescripción, así como la suspensión de la prescripción, corresponde observar lo siguiente: El 1 de junio de 2017, el Consorcio presentó como parte de su oferta los documentos cuya exactitud está siendo cuestionada en el presente procedimiento administrativo sancionador; por tanto, en dicha fecha se habría cometido la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley de Contrataciones del Estado, Ley N° 30225, modificada por Decreto Legislativo Nº 1341. En esesentido, a partir de dicha fecha se inició el cómputo de los plazos para queseconfigurelaprescripcióncitadaenel párrafoprecedente,locualhabría ocurrido, en caso de nointerrumpirse, el 1 de junio de 2020. Sinembargo,loshechosmateriadedenunciafueronpuestosenconocimiento del Tribunal el 22 de mayo de 2018, a través del Oficio N° 417-2018- MINCETUR/DM/COPESCO-DE, presentado por la Entidad. Esto significa que dicha comunicación se dio mucho antes de haber transcurrido el plazo prescriptorio de tres (3) años; por ello, el plazo de prescripción para la infracción analizada se suspendió a partir de esa fecha, tal como dispone el artículo 262 del nuevo Reglamento. En ese sentido cabe precisar que, desde lafecha dela presuntacomisión delainfracción, hastalafecha desuspensión, con la interposición dela denuncia, ha transcurrido 11 meses con 21 días. Ahora bien, a través del Decreto del 25 de setiembre de 2024, se dispuso remitir el expediente a la Primera Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido por la Sala el 26 del mismo mes y año, por lo tanto, el plazo para que el Tribunal emita pronunciamiento [3 meses] venció el 26 de diciembre de 2024, a partir de lo cual, según lo dispuesto en los literales h) e i) del artículo 262 del nuevo Reglamento, el computo del plazo deprescripción se reanudó; habiendotranscurridohasta lafecha deemitido elpresentepronunciamiento 3 meses y 26 días. En tal sentido, adicionándose al tiempo antes indicado [3 meses y 26 días], el tiempodeprescripcióntrascurridoconanterioridadalasuspensión[11meses y 21 días], se obtiene un tiempo total de 14 meses y 47 días Página 21 de 71 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02895-2025-TCE-S1 18. En tal sentido, se concluye que, en el presente caso, la prescripción alegada aún no ha operado; por lo que, corresponde evaluar los supuestos de hecho objeto de imputación. Naturaleza de la infracción 19. Elliteral i) del numeral50.1 del artículo50 dela Ley deContrataciones del Estado, Ley N°30225, modificada porDecretoLegislativoNº1341, establecía queincurren en infracción administrativa los proveedores, participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, que presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal o al Registro Nacional de Proveedores (RNP), siempre que dicha inexactitud se encuentre relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le presente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 20. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4delartículo248delTUOdelaLPAG, envirtud delcualsoloconstituyenconductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley, mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva oanalogía. Portanto,seentiendequedicho principioexigeal órganoquedetentala potestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique sí, en el caso concreto, se ha configurado el supuestodehechoprevisto en el tipoinfractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizadola conducta expresamenteprevistacomo infracción administrativa. 21. Atendiendoa ello, en el presentecaso correspondeverificar —en principio— que los documentos cuestionados fueron efectivamente presentados ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), ante el RNP o ante el Tribunal. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO dela LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias Página 22 de 71 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02895-2025-TCE-S1 necesarias autorizadas por ley al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o que estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la potestad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante. 22. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de la infracción, corresponde evaluar si se ha acreditado la información inexacta, contenida en los documentos presentados, en este caso, ante la Entidad, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a su inexactitud; ello en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, que tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. En ese orden de ideas, para demostrar la configuración del supuesto de hecho de la información inexacta, supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de la misma. Además, para la configuración del tipo infractor, es decir, aquel referidoa la presentación de información inexacta, en el caso de las Entidades debe acreditarse que la inexactitud se encuentre relacionada con el cumplimiento de unrequerimientoofactor deevaluación quelerepresenteuna ventaja obeneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Asimismo, en el caso de presentarse estos documentos al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), la ventaja o beneficio debe encontrarse relacionadocon el procedimientoquesesigueantedichasinstancias. 23. En cualquier caso, la presentación de un documento con información inexacta supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG. De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del mismocuerpolegal,además dereiterarla observanciadel principio depresunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos. Página 23 de 71 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02895-2025-TCE-S1 Sin embargo, conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO dela LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución dela Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución está reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principiode privilegiode controlesposteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad dela documentación presentada. Configuración de lainfracción 24. En el caso materia de análisis, se imputa a los integrantes del Consorcio haber presentado, ante la Entidad, documentación supuestamente con información inexacta, como parte de su oferta, consistente en: i. Certificado de servicios del 15 de febrero de 2016, emitido por Elías TeodoroTapia Julca, a favor del señor Marco Polo Quispe Sinca, por haber desempeñado el cargo de Especialista en suelos y pavimentos en la supervisión de la obra “Mejoramiento de la Carretera San Marcos - Cajabamba - Sausococha, Tramo: San Marcos – Cajabamba” Km.00+000 al Km. 58+770, con Mezcla Asfáltica en Caliente (MAC) - Mezcla deConcreto Portland (mccp). Construcción de 04 Puentes Nuevos: Puente Crisnejas (km. 24+260, long. 75.00 ml), Puente Huayo (km.48+180, long. 45.0 ml), Puente Balta (km.55+937, long. 17.9 ml) y Construcción de Pontones, los cuales son Pontón Succha (km. 01+840, long. 10.0 ml) Pontón Huañimba (Km. 48+180, long.10.0 ml), desde el 01 de agosto de 2013 al 31 de enero de 2016. (Véase pág. 520 del archivo PDF). ii. Anexo N° 11 Carta decompromiso del personalclavedefecha 26.05.2017, suscritoporel señorMarco Polo QuispeSinca. En dichodocumentoconsta la certificación de la firma efectuada por el Notario Manuel Gálvez Succar con fecha 31.05.2017. (Véase págs. 417 y 418 del archivo PDF) iii. Documento denominado “Requisitos de calificación: Experiencia del personal clave” de 30 de mayo de 2017, suscrito por el señor Christian Jesús Arcaya Tong, Representante legal del Consorcio Lamas. (Véase pág. 519 del archivo PDF) iv. Constancia del 28 de abril de 2017, suscrita por el señor Julio Chung Ríos, Representante Legal del Consorcio Supervisor Tarapoto, a favor del señor José MartínCuevaContreras, porhaberlaboradocomoJefedesupervisión Página 24 de 71 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02895-2025-TCE-S1 de obra para la supervisión de la obra “Mejoramiento de los servicios del Hospital II-2 Tarapoto, distrito de Tarapoto, provincia y región de San Martín- IncluyePlan deContingencia”, desdeel 1 demarzodel2013 hasta el 28 de abril de2017. (Véase pág. 517 del archivo PDF) v. Anexo N° 11 Carta decompromiso del personalclavedefecha 30.05.2017, suscrito por el señor José Martin Cueva Contreras. En dicho documento consta la certificación de la firma efectuada por el Notario Dante Barrios Falcón con fecha 30.05.2017. (Véase págs. 415 y 416 del archivo PDF) vi. Documento denominado “Requisitos de calificación: Experiencia del personal clave” de 30 de mayo de 2017, suscrito por el señor Christian Jesús Arcaya Tong, Representante legal del Consorcio Lamas. (Véase pág. 516 del archivo PDF) vii. Anexo N° 6 - Declaración jurada del personal clave propuesto, del 30 de mayo de 2017, suscrito por el señor Christian Jesús Arcaya Tong, Representante legal del Consorcio Lamas, obrante en el folio 190 de la oferta presentada por el referido consorcio. (Véase págs. 485 y 486 del archivo PDF) viii. Anexo N° 6 - Declaración jurada del personal clave propuesto, del 30 de mayo de 2017, suscrito por el señor Christian Jesús Arcaya Tong, Representante legal del Consorcio Lamas, obrante en el folio 179 de la oferta presentada por el referido consorcio. (Véase págs. 507 y 508 del archivo PDF) 25. Conformea loseñaladoen los párrafos queanteceden, a efectos dedeterminarla configuración dela infracción materia deanálisis, debeverificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva delos documentos cuestionados ante la Entidad y, ii) la inexactitud de los documentos presentados, siempre que estén relacionados con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución del contrato. 26. Ahora bien, según lo anotado de manera precedente, debe verificarse —en principio— que los documentos cuestionados hayan sido efectivamente presentados antela Entidad. Página 25 de 71 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02895-2025-TCE-S1 27. Enel presentecaso,deladocumentaciónobranteenel expediente,seapreciaque los documentos cuestionados fueron presentados ante la Entidad el 1 de junio de 2017, como parte de la oferta del Consorcio. 28. En ese sentido, habiéndose acreditado la presentación de los documentos cuestionados, resta determinar si existen en el expediente suficientes elementos de juicio y medios probatorios que permitan generar certeza respecto del quebrantamiento del principio de presunción de veracidad del quese encuentran premunidos dichos documentos. Respecto de la supuesta inexactitud del documento indicado en el literal i) del fundamento24 del presente pronunciamiento. 29. Se cuestiona la exactitud del contenido del siguiente documento presentado por el Consorcio como parte desu oferta: Certificado de servicios del 15 de febrero de 2016, emitido por Elías Teodoro Tapia Julca [representante del Consorcio Supervisor Cajabamba], a favor del señor Marco Polo Quispe Sinca, por haber desempeñado el cargo de Especialista en suelos y pavimentos en la supervisión de la obra “Mejoramiento de la Carretera San Marcos - Cajabamba - Sausococha, Tramo: San Marcos – Cajabamba” Km.00+000 al Km. 58+770, con Mezcla Asfáltica en Caliente (MAC) - Mezcla de Concreto Portland (mccp). Construcción de 04 Puentes Nuevos: Puente Crisnejas (km. 24+260, long. 75.00 ml), Puente Huayo (km.48+180, long. 45.0 ml), Puente Balta (km.55+937, long. 17.9 ml) y Construcción de Pontones, los cuales son PontónSuccha(km.01+840,long.10.0 ml)PontónHuañimba(Km.48+180, long.10.0 ml), desde el 01 de agosto de 2013 al 31 de enero de 2016. A continuación, se reproduce el documento materia de análisis: Página 26 de 71 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02895-2025-TCE-S1 Conforme se aprecia, el Certificado materia de análisis habría sido emitido por el señor Tapia Julca Elías Teodoro, en calidad de representante legal del Consorcio Página 27 de 71 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02895-2025-TCE-S1 Supervisor Cajabamba, a favor del señor Marco Polo Quispe Sinca, por haber desempeñadoel cargodeEspecialista en suelos y pavimentos enla supervisión de la obra “Mejoramiento de la Carretera San Marcos - Cajabamba - Sausococha, Tramo: San Marcos – Cajabamba”, desde el 01 de agosto de 2013 al 31 de enero de 2016. 30. Al respecto, fluye del expediente administrativo, que los cuestionamientos a la exactitud del referido documento, se originan con motivo de la denuncia presentada por la Entidad, la cual a través del Informe N° 001-2018- MINCETUR/DM/COPESCO-UADM-LOG-JCSF del 15 de mayo de 2018, refirió que el Órgano de Control Institucional del MINCETUR, en su Informe de Acción 15 Simultánea N° 010-2018-0CI/5302-AS , adjuntó la "Ayuda Memoria Noviembre 2017 Región Cajamarca" donde se visualiza, entre otros datos, que la fecha de inicio de la obra Mejoramiento de la Carretera San Marcos - Cajabamba - Sausococha, Tramo: San Marcos – Cajabamba, fue 03 de setiembre de 2013, discrepando este documento con la información contenida en el certificado de serviciosanalizado, dondefiguralafecha deinicio delservicioquehabríaprestado el señor Marco Polo Quispe Sinca, el 01 de agosto 2013. 31. Cabeprecisar queen el expedienteadministrativo obra elContratodesupervisión deobraN°062-2013-MTC/20,suscritoel 2dejuliode2013,entreProviasNacional y el Consorcio Supervisor Cajabamba [integrado por las empresas Acrutia & Tapia Ingenieros SAC y Motlima Consultores S.A.], con el objeto de contratar el servicio de supervisión de la obra Mejoramiento de la Carretera San Marcos - Cajabamba - Sausococha, Tramo: San Marcos –Cajabamba”. 32. Bajodichas consideraciones, y a partir delos indicios deinexactitud advertidos en la denuncia respecto del documento bajo análisis, la Sala mediante Decreto del 5 de diciembre de2024, requirió la siguiente información a fin de obtener mayores elementos dejuicio para resolver: AL MTC-PROYECTO ESPECIAL DE INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE NACIONAL (PROVIAS NACIONAL): (…) i.Sírvase informar de forma documentada, la fecha en que el Consorcio Supervisor Cajabamba[consultor], iniciólaSupervisiónde laobra“Mejoramientode laCarreteraSan 15 Obrante a folios 891 del expediente administrativo. Página 28 de 71 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02895-2025-TCE-S1 Marcos - Cajabamba - Sausococha, Tramo: San Marcos – Cajabamba”, asimismo sírvase precisar la fecha de terminó de dicha consultoríade obra. ii. Ahora bien, como parte de sus descargos presentados en el presente procedimiento administrativo sancionador, las empresas CHUNG Y TONG INGENIEROS S.A.C y A.C.I. PROYECTOS S.A.C., integrantes del Consorcio Lamas, han señalado que el señor Marco Polo Quispe Sinca, ejecutó prestacionesen el cargo de Especialista en suelos ypavimento enlasupervisiónde lareferidaobra, desdeel01 deagostode2013 al31deenerode2016 [segúnacreditaronconel Certificadode serviciosdel15de febrerode2016, cuyacopiase adjunta].Lasreferidasempresas, precisanqueatravésdelaCartaN° 831-2013-MTC/20.5 enviada por PROVIAS al Consorcio Supervisor Cajabamba [consultor], se comunicó a este últimoque la Etapa de Revisión del Estudio de la Obra“RehabilitaciónyMejoramiento de la Carretera San Marcos – Cajabamba – Sasucocha Tramo San Marcos – Cajabamba”, iniciabael día 15 de julio del2013; en tal sentido, sírvase remitir copia legible de la Carta N° 831-2013-MTC/20.5 y precisar si en la etapa de revisión del estudio se requería y/o constata la participación delespecialistaensuelos ypavimento, señor MarcoPoloQuispe Sinca. (…)”. AL SEÑOR ELIAS TEODORO TAPIA JULCA QUIEN REPRESENTÓ AL CONSORCIO SUPERVISOR CAJABAMBA: (…) ii. Asimismo, sírvaseconfirmar o negar la exactituddelreferido certificadode servicios,es decir, si el señor Marco Polo Quispe Sinca, habría prestado servicios como Especialista en suelosypavimentoenlasupervisióndelaobra“MejoramientodelaCarreteraSanMarcos - Cajabamba - Sausococha, Tramo: San Marcos – Cajabamba”; de ser afirmativa su respuesta, sírvaseremitir a este Tribunal documentación que acrediteque elseñor Marco Polo Quispe Sinca habría ejecutado dichas prestaciones a favor del Consorcio Supervisor Cajabamba desde el 01 de agosto de 2013 al 31 de enero de 2016; tales como pagos realizadosa favor del referido profesionalpor dicho concepto. (…) 33. En respuesta a dicho requerimiento, Provias Nacional [entidad contratante de la supervisión de la obra “Mejoramiento de la Carretera San Marcos - Cajabamba - Sausococha,Tramo: San Marcos –Cajabamba],remitióelMemorándum N° 6606 ‐ 2024‐MTC/20.9, donde informa que la fecha de inicio de Supervisión de Obra fue el 03 de setiembre del 2013 y la fecha de término el 20 de noviembre del 2016, conforme al Acta de Recepción de Obra. Así mismo, informó que ha verificado en las valorizaciones mensuales que el Ing. Marco Polo Quispe Sinca participó como Página 29 de 71 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02895-2025-TCE-S1 Especialista en Suelos y Pavimentos de la Obra: Mejoramiento de la Carretera San Marcos – Cajabamba – Sausacocha, Tramo: San Marcos – Cajabamba, durante el periodo del 22 de julio del 2013 hasta el 28 de enero del 2016: Página 30 de 71 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02895-2025-TCE-S1 34. AhorabienenestepuntocabepreciPágina 31 de 71Decretoquedisponeelinicio Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02895-2025-TCE-S1 del procedimiento administrativo sancionador, se cuestiona el contenido del Certificado de servicios del 15 de febrero de 2016, en el extremo referido al inicio de las labores [1 de agosto de 2013] del señor Marco Polo Quispe Sinca como Especialista en Suelos y Pavimentos en la obra Mejoramiento de la Carretera San Marcos - Cajabamba - Sausococha, Tramo: San Marcos – Cajabamba, pues según elInforme deAcción Simultánea N°010-2018-0CI/5302-AS, que adjunta la "Ayuda Memoria Noviembre 2017 Región Cajamarca” emitido por el Órgano de Control Institucional del MINCETUR, la referida obra inició el 03 de setiembre de 2013, discrepando este documento con la información contenida en el certificado de servicios cuestionado, donde figura la fecha de inicio de servicio el 01 de agosto 2013. 35. Sin embargo, como se expuso previamente, Provias Nacional a través del Memorándum N° 6606 ‐2024‐MTC/20.9, ha informado al Tribunal que de la verificación de las valorizaciones mensuales de la obra Mejoramiento de la Carretera San Marcos – Cajabamba – Sausacocha, Tramo: San Marcos – Cajabamba, se aprecia la participación del Ing. Marco Polo Quispe Sinca como Especialista en Suelos y Pavimentos en la ejecución de la obra desde el 22 dejulio del 2013 al 28 de enero de 2016. En tal sentido, no es posible desvirtuar la exactitud del contenido del certificado objeto de análisis [en el extremo cuestionado], pues según la información brindada por Provias Nacional, el ingeniero Marco Polo Quispe Sinca, registra participación como Especialista en Suelos y Pavimentos en la obra Mejoramiento de la Carretera San Marcos – Cajabamba – Sausacocha, Tramo: San Marcos – Cajabamba el 1 de agosto de 2013. Es por ello, que, en el caso concreto, no existen elementos objetivos que causen convicción en este Colegiado sobre la falta de exactitud del documento cuestionado, es decir si el señor Marco Polo Quispe Sinca [beneficiario del documento] habría prestado servicios como Especialista en Suelos y Pavimentos en la obra Mejoramiento de la Carretera San Marcos – Cajabamba – Sausacocha, Tramo: San Marcos – Cajabamba, desde el 1 de agosto de 2013 hasta el 31 de enero de 2016. 36. Teniendo en cuenta lo indicando, este Colegiado considera importante recordar que, para establecer la responsabilidad de un administrado, se debe contar con todas las pruebassuficientes para determinardeforma indubitablelacomisión de la infracción y la responsabilidad en el supuesto de hecho, que produzca convicción suficiente más allá de la duda razonable, y se logre quebrantar el Página 32 de 71 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02895-2025-TCE-S1 principio de presunción de veracidad del que está premunido. 37. Por consiguiente, en caso de duda sobre la responsabilidad administrativa del Consorcio, deberá prevalecer la presunción de licitud, aplicable también al derecho administrativo sancionador, conforme a lo previsto en el numeral 9 del artículo248 del TUO dela LPAG. 38. Conforme a lo expuesto, corresponde señalar que no se ha acreditado la inexactitud del mencionado documento, debiendo prevalecer el principio de presuncióndeveracidad delqueseencuentrapremunido; porloquecorresponde declarar no ha lugar a sanción, respecto de este extremo. Respecto de la supuesta inexactitud de los documentos consignados en los literales ii) y iii) del fundamento 24 de la presente resolución. 39. Secuestiona la exactitud delcontenido delos siguientes documentos presentados por el Consorcio como parte desu oferta: ii. Anexo N° 11 Carta de compromiso del personal clave de fecha 26 de mayo de 2017, suscrito por el señor Marco Polo Quispe Sinca. iii. Documento denominado “Requisitos de calificación: Experiencia del personal clave” de 30 de mayo de 2017, suscrito por el señor Christian Jesús Arcaya Tong, Representantelegal del Consorcio Lamas. A continuación, se reproduce ambos documentos: Página 33 de 71 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02895-2025-TCE-S1 Página 34 de 71 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02895-2025-TCE-S1 Página 35 de 71 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02895-2025-TCE-S1 40. Sobreel particular, en el Decreto del 2 desetiembre de2024 que disponeel inicio del procedimiento administrativo sancionador, se advierte que la exactitud del contenido de los referidos documentos es cuestionada, pues en ellos se consigna como experiencia del señor Marco Polo Quipe Sinca, personal propuesto por el Consorcio en el cargo de Especialista en suelos, aquella obtenida por los servicios quehabríaprestadoalConsorcioSupervisorCajabamba, lacual hasidoacreditada Página 36 de 71 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02895-2025-TCE-S1 con el Certificado de servicios del 15 de febrero de 2016 que está siendo cuestionado en el presente procedimiento administrativo sancionador. 41. En ese sentido, ambos documentos, son cuestionados toda vez que hacen referencia a la experiencia profesional del señor Marco Polo Quipe Sinca, que fue acreditada por el Consorcio mediante el Certificado de servicios del 15 de febrero de 2016 analizado en los fundamentos 29 al 38, respecto del cual no se ha acreditadosu inexactitud. 42. Sin perjuicio de ello, cabe precisar que, de las bases integradas del procedimiento deselección, se adviertequerespecto del Documentodenominado“Requisitos de calificación: Experiencia del personal clave” de 30 de mayo de 2017, cuestionado como inexacto, que fue presentado por el Consorcio como parte de su oferta, no constituye un requerimiento, factor de evaluación o requisito de calificación establecido por la Entidad, por lo que su presentación no representó un beneficio para el Consorcio en el procedimiento de selección; condición necesaria para la configuración del tipo infractor imputado. 43. Por consiguiente, este colegiado concluye que no se ha configurado la infracción prevista en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 dela Ley, correspondiendo declararnohalugarrespectoalaimposición desanción, también en esteextremo Respecto de la supuesta inexactitud del documento consignado en el literal iv) del fundamento 19 de la presente resolución. 44. Se cuestiona la exactitud del siguiente documento presentado por el Consorcio como parte de su oferta para acreditar la experiencia del personal propuesto en el cargo de Asistente deSupervisión: iv. Constancia del 28 de abril de 2017, suscrita por el señor Julio Chung Ríos, Representante Legal del Consorcio Supervisor Tarapoto, a favor del señor José Martín Cueva Contreras, por haber laborado como Jefe de supervisión de obra para la supervisión de la obra “Mejoramiento de los servicios delHospital II-2Tarapoto, distritodeTarapoto, provincia y región de San Martín - Incluye Plan de Contingencia”, desde el 1 de marzo del 2013 hasta el 28 de abril de 2017. Sereproduce el citado documento: Página 37 de 71 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02895-2025-TCE-S1 Conforme se aprecia, la Constancia materia de análisis habría sido emitida por el señorJulioChung Ríos, encalidad derepresentantelegal del ConsorcioSupervisor Tarapoto, afavor delseñor José Martin CuevaContreras, por haber desempeñado Página 38 de 71 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02895-2025-TCE-S1 el cargo de Jefe de supervisión de obra para la supervisión de la obra “Mejoramiento de los servicios del Hospital II-2 Tarapoto, distrito de Tarapoto, provincia y región de San Martín - Incluye Plan de Contingencia”, desde el 1 de marzo del 2013 hasta el 28 de abril de2017. 45. Al respecto, fluye del expediente administrativo, que los cuestionamientos a la exactitud del referido documento, se originan con motivo de la denuncia presentada por la Entidad, la cual a través del Informe N° 001-2018- MINCETUR/DM/COPESCO-UADM-LOG-JCSF del 15 de mayo de2018, refirió que existeuna disparidadrespecto dela fecha deinicio delosserviciosdelseñorJosé Martín Cueva Contreras como Jefe de Supervisión en la supervisión de la Obra: Mejoramiento de los Servicios del Hospital II-2 Tarapoto, Distrito de Tarapoto, Provincia y región de San Martín - Incluye Plan de Contingencia, pues según lo informado por el Proyecto Especial Huallaga Central y Bajo Mayo - Región San Martín [entidad contratante de la obra objeto de la constancia], mediante el Oficio N° 399-2018-GRSM-PEHCBM/GG 16 y el Informe N° 014-2018-GRSM- PEHCBM/H-II-2-T-ADELACV, el referido profesional fue Asistente de supervisión de la referida obra desde el 09 de marzo de 2013 y posteriormente, el 13 de marzo de 2013, a través del Oficio N° 523-2013-GRSM-PEHCBM/GG, fue nombradoJefedeSupervisión, porlo quesegúnla denuncia, existiría inexactitud en el contenido de la Constancia del 28 de abril de2017. Sereproduce el referidoinforme: 16Obrante a folios 91 del expediente administrativo. Página 39 de 71 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02895-2025-TCE-S1 Página 40 de 71 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02895-2025-TCE-S1 Página 41 de 71 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02895-2025-TCE-S1 Página 42 de 71 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02895-2025-TCE-S1 46. Bajodichas consideraciones, y a partir delos indicios deinexactitud advertidos en la denuncia, a fin de obtener mayores elementos de juicio para resolver, la Sala mediante Decreto del 5 de diciembre de2024, requirióla siguiente información: “(…) AL PROYECTO ESPECIAL HUALLAGA CENTRAL Y BAJO MAYO – GOBIERNO REGIONAL DE SAN MARTIN: (…) i.Sírvaseinformar deformadocumentada, elperiodoenelcualelseñorJoséMartínCueva Contreras, laboró como Jefe de supervisión de obra para la supervisión de la obra “Mejoramiento de los servicios del Hospital II-2 Tarapoto, distrito de Tarapoto, provincia y regiónde SanMartín - Incluye Plande Contingencia”. (…) AL SEÑOR JULIO W. CHUNG RIOS [REPRESENTANTE DE LA EMPRESA CHUNG & TONG INGENIEROS S.A.C.] (…) •Sírvaseremitir aesteTribunal, documentaciónqueacreditelaprestaciónde losservicios del señor José Martín Cueva Contreras para el Consorcio Supervisor Tarapoto, como Jefe de supervisiónde laobra“Mejoramientode losserviciosdelHospitalII-2 Tarapoto,distrito de Tarapoto, provincia y región de San Martín - Incluye Plan de Contingencia”, desde el 1 de marzo del 2013 hasta el 28 de abril de 2017; tales como pagos realizados por el Consorcio Supervisor Tarapoto [consultor], informes de labores, entre otros, que puedan acreditar fehacientemente los servicios en el cargo yperiodo señalado. (…) AL SEÑOR JOSÉMARTÍN CUEVA CONTRERAS: (…) •SírvaseremitiraesteTribunal,documentaciónqueacreditelaprestacióndesusservicios como Jefe de supervisión de obra para la supervisión de la obra “Mejoramiento de los serviciosdel Hospital II-2 Tarapoto, distritode Tarapoto, provinciayregión de SanMartín -IncluyePlande Contingencia”, desdeel1 demarzodel2013 hastael28 de abrilde2017; talescomopagosrealizadospor elConsorcioSupervisor Tarapoto[consultor], informesde labores,entre otros, que puedanacreditar fehacientemente dichos servicios en elcargo y periodo señalados. Página 43 de 71 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02895-2025-TCE-S1 (…)”. 47. Cabe precisar que el PROYECTO ESPECIAL HUALLAGA CENTRAL Y BAJO MAYO – GOBIERNO REGIONAL DE SAN MARTIN, hasta la fecha de emitido el presente pronunciamiento, no ha cumplido con atender el requerimiento de información formulado a través del Decreto del 5 de diciembre de2024. Porsu parte, elseñor JulioW. Chung Ríos [representantedela empresa CHUNG & TONG INGENIEROS S.A.C.], mediante el Escritos/n presentado el 16 de diciembre de 2024 a través de la Mesa de partes del Tribunal, remitió documentación que según señala, acreditaría la prestación de servicios del señor José Martín Cueva Contreras para el Consorcio Supervisor Tarapoto, en el cargo de Jefe de Supervisión, duranteel periodocomprendido entre el01 demarzo de2013 yel28 de abril de2017. Entrela documentación remitida, se encuentra la Carta N° 08-CST-2013, del 25 de febrero de 2013, a través de la cual el Consorcio Supervisor Tarapoto, solicitó al PROYECTO ESPECIAL HUALLAGA CENTRAL Y BAJO MAYO – GOBIERNO REGIONAL DE SAN MARTIN, el cambio del personal clave; Jefe de Supervisión, por el señor José Martín Cueva Contreras: Página 44 de 71 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02895-2025-TCE-S1 Asimismo, el Oficio N° 523-2013-GRSM-PEHCBM/GG, del 13 de marzo de 2013, a través del cual el PROYECTO ESPECIAL HUALLAGA CENTRAL Y BAJO MAYO – GOBIERNO REGIONAL DE SAN MARTIN, comunicó alConsorcio SupervisorTarapoto la aprobación del cambio de Jefe de Supervisión de la obra “Mejoramiento de los Página 45 de 71 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02895-2025-TCE-S1 servicios del Hospital II-2 Tarapoto, distrito de Tarapoto, provincia y región de San Martín - IncluyePlan de Contingencia”: Página 46 de 71 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02895-2025-TCE-S1 Página 47 de 71 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02895-2025-TCE-S1 48. Ahora bien en estepuntocabeprecisarque,según elDecretoquedisponeelinicio del procedimiento administrativo sancionador, se cuestiona el contenido de la Constancia del28 deabril de2017, en el extremo referidoalinicio[1 demarzodel 2013] de los servicios que el señor José Martín Cueva Contreras, habría prestado comoJefedesupervisión deobra paralasupervisión dela obra“Mejoramientode los servicios del Hospital II-2 Tarapoto, distrito de Tarapoto, provincia y región de San Martín - Incluye Plan de Contingencia”, pues según el Informe N° 014-2018- GRSM-PEHCBM/H-II-2-T-ADELACV emitido por el Proyecto Especial Huallaga Central y Bajo Mayo - Región San Martín [entidad contratante de la obra objeto de la constancia], el referido profesional fue nombrado Jefe de supervisión de la referida obra desde el 13 de marzo de 2013 través del Oficio N° 523-2013-GRSM- PEHCBM/GG. 49. Por lo tanto, en el expediente administrativo obra documentación que da cuenta de que el Proyecto Especial Huallaga Central y Bajo Mayo - Región San Martín aprobóelcambiodelJefedeSupervisióndelaobra“Mejoramientodelosservicios del Hospital II-2 Tarapoto, distritode Tarapoto, provincia y región de San Martín - Incluye Plan de Contingencia”, por el señor José Martín Cueva Contreras el 13 de marzode2013, sin embargo,la constanciabajoanálisisconsigna que aquel prestó servicios en dichocargo desde el 1 de marzo del mismo año. Al respecto, el señor Julio W. Chung Ríos [emisor del documento y representante de la consorciada CHUNG & TONG INGENIEROS S.A.C ] quien fue representante legal del Consorcio Tarapoto [consultor de la supervisión], sostiene que el señor José Martín Cueva Contreras efectivamente desempeñó las funciones de Jefe de Supervisión desde finales de febrero de 2013, sin embargo reconoce que la aceptación del cargo por parte de Proyecto Especial Huallaga Central y Bajo Mayo -Región San Martín se produjo el13 demarzode2013, medianteel Oficio Nº523- 2013-GRSM-PEHCBM/GG. 50. En este punto, cabe precisar que, el Concurso Público 8-2012/GRSM-PEHCBM/CE -1 del cual deriva la contratación de la Supervisión de la obra “Mejoramiento de los servicios del Hospital II-2 Tarapoto, distrito de Tarapoto, provincia y región de San Martín - Incluye Plan de Contingencia”, en la que el señor José Martín Cueva Contreras se habría desempeñado como Jefe deSupervisión, se convocó durante la vigencia del Decreto Legislativo N° 1017, modificado a través de la Ley 29873, Ley de Contrataciones del Estado, en adelante la anterior Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 184-2008-EF, y sus modificatorias, en adelante el anterior Reglamento. Página 48 de 71 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02895-2025-TCE-S1 En esa línea, de acuerdo con lo señalado en el artículo 49 de la anterior Ley, el contratista se encontraba obligado a cumplir cabalmente con lo ofrecido en su propuesta y en cualquier manifestación formal documentada que haya aportado adicionalmente en el curso del proceso de selección o en la formalización del contrato. Es así, que la citada normativa más allá del residente de obra, no señalaba de manera expresa la posibilidad de autorizar otros cambios o sustituciones del personal profesional propuesto en contratos de supervisión de obra, como corresponde al presente caso, y menos regulaba un procedimiento específico para cambios osustituciones de dicho personal. Sin embargo, es conocido que ante diversas situaciones y de manera excepcional, siempre que se mantuvieran, como mínimo, las calificaciones profesionales ofertadas por el contratista; las Entidades, a fin de garantizar la ejecución del contrato, en una decisión de gestión de su exclusiva responsabilidad, autorizaban el reemplazo delos profesionales propuestos. 51. Bajo dichas consideraciones, en el presente caso, se advierte que el Consorcio Tarapoto [ejecutor de la supervisión], el 25 de febrero de 2023, a través de Carta Nº 08-CST-2013, solicitó el cambio del Jefe de Supervisión anterior por el señor José Martín Cueva Contreras. En atención a dicho pedido el Proyecto Especial Huallaga Central y Bajo Mayo - Región San Martín, el 13 de marzo de 2013, mediante el Oficio Nº 523-2013-GRSM-PEHCBM/GG, declaró procedente el cambio del ingeniero Horacio Alejandro Guanilo García por el ingeniero José Martín Cueva Contreras, a fin de que este último ocupe el cargo de Jefe de supervisión. Al respecto, cabe precisar que, sin cuestionar que el ingeniero José Martín Cueva Contreras, haya prestado servicios para el Consorcio Tarapoto de forma previa a su ingreso como Jefe de Supervisión de la obra en cuestión [pues según lo informado a través del Informe N° 014-2018-GRSM-PEHCBM/H-II-2-T-ADELACV, aquelformopartedelaplana profesionaldelConsorcio SupervisorTarapotocomo Asistente deSupervisión desdela firma del contrato, iniciandosus servicios desde el día siguiente de la entrega de terreno; 09 de marzo de 2013], no se puede considerar que aquel laboró en dicho cargo desde el 1 de marzo de 2013, pues, estuvoautorizado para ejecutar dichas labores desde el 13 del mismo mes y año. Por tanto, la información consignada en la constancia objeto de análisis en el sentido que laboró como Jefe se Supervisión de la obra “Mejoramiento de los servicios del Hospital II-2 Tarapoto, distritodeTarapoto, provincia y región deSan Página 49 de 71 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02895-2025-TCE-S1 Martín - Incluye Plan de Contingencia” es inexacta en cuanto al período comprendido entre el 1 al 12 de marzo de 2013. 52. Ahora bien, las empresas integrantes del Consorcio a través desus descargos han coincidido en señalar que el señor José Martin Cueva Contreras, fue presentado en elcargodeJefedesupervisión anteelProyecto EspecialHuallagaCentralyBajo Mayo del Gobierno Regional San Martin, el 20 de febrero de 2013 a través de la Carta N° 7-CST-2013 . Refieren que a pesar de que el 13 de marzo de 2013 medianteOficio N. ° 523 –2013 – GRSM –PEHCBM/GG se aprobó que el Ing. José Martin Cueva Contreras era el nuevo jefe de supervisión en la Supervisión de la Obra: “Mejoramiento de los Servicios del Hospital II – 2 Tarapoto, distrito de Tarapoto, provincia y región de San Martín – Incluye plan de contingencia”, dicho hecho no excluye que, en la realidad material, aquel ejerció sus funciones como taldesde el 1 de marzode2013, locual, según señalóla empresa CHUNG & TONG INGENIEROS S.A.C., se acreditaría con correos electrónicos intercambiados entre elreferidoprofesionaly funcionarios del Proyecto EspecialHuallagaCentral yBajo Mayo. Al respecto, en las comunicaciones electrónicas ofrecidas por las empresas integrantes del Consorcio, se aprecia coordinaciones que el señor José Martin Cueva Contreras, a través de la dirección electrónica del Consorcio Supervisor Tarapoto, habríamantenidocon la persona de JavierGaray Bonett [según señalan seria funcionario del Proyecto Especial Huallaga Central y Bajo Mayo] desde el 1 de marzo de 2013, sin embargo dichos medios de prueba ofrecidos, no acreditan que ello se haya efectuado en calidad de Jefe de Supervisión de la obra en cuestión, o que en el periodo del 1 al 12 de marzo de 2013 el señor José Martin Cueva Contreras ocupaba dicho cargo, pues como ha sido expuesto precedentemente, su ingreso como Jefe de Supervisión fue aprobado el 13 de marzo de 2013, ejerciendo antes de esta fecha, el cargo de Asistente de supervisión, por lo que – en la línea del análisis previamente desarrollado- el ingeniero José Martin Cueva Contreras, no pudo ostentar el cargo de Jefe de Supervisión del 1 al 12 demarzo de2013, según considera la Constancia del 28 de abril de 2017 objeto de análisis. Asimismo, las consorciadas, como parte de sus descargos señalan que la Constancia de fecha 28 de abril de 2017 emitida a favor de José Martin Cueva Contreras, no representó ningún beneficio ni ventaja para el Consorcio, pues aun descontando el periodo cuestionado, la experiencia acreditada habría sido la suficiente para que el profesional referido ocupara el puesto de asistente de jefe 17Obra a folio 1052 del expediente administrativo. Página 50 de 71 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02895-2025-TCE-S1 desupervisión y, en consecuencia, elresultadodelconcurso público habría sidoel mismo. Precisan que, de considerar la experiencia del referido profesional desde el 13 de marzo de 2013 hasta el 28 de abril de 2017, se obtiene un total de 4.13 años de experiencia, lo cual supera el tiempo de tres años de experiencia requerido en las bases del procedimiento de selección, para el asistente del jefe de supervisión. Al respecto cabe precisar que el Tribunal, a partir de la denuncia, debe analizar el contenido del documento objeto de cuestionamiento, el cual refiere que el ingeniero José Martin Cueva Contreras, laboró como Jefe de supervisión de obra para la supervisión de la obra “Mejoramiento de los servicios del Hospital II-2 Tarapoto, distrito de Tarapoto, provincia y región de San Martín - Incluye Plan de Contingencia”, desde el 1 de marzo del 2013 hasta el 28 de abril de 2017, dentro del cual se encuentra el periodo que las empresas imputadas refieren que de no considerarse[1al12 demarzode2023]no alteraríaelresultadodelaadjudicación del procedimiento deselección. Sin embargo, en el presente caso se advierte que en la oferta del Consorcio el único documento presentado para acreditar la experiencia del personal propuesto en el cargo de Asistente de supervisión [José Martin Cueva Contreras] es la Constancia defecha 28 deabril de 2017, es decir el Consorcio, en el procedimiento de selección ofreció como experiencia del señor José Martin Cueva Contreras el periodo del 1 de marzo del 2013 hasta el 28 de abril de 2017, donde no se distingue ni excluye el periodo cuya inexactitud ha quedado evidenciada [1 al 12 de marzo de 2013], por lo que la presentación de dicho documento permitió al Consorcio acreditar los tres años de experiencia solicitada en las bases integradas para el cargo del Asistente de supervisión. Por lo antes expuesto, este Colegiado advierte que los argumentos presentados por las empresas integrantes delConsorcio en ejerciciodesu derechodedefensa, no desvirtúan el contenidoinexacto del documento objetodeanálisis, motivo por el cual estos no pueden ser amparados. 53. Ahora bien, a fin de determinar la configuración del supuesto de información inexacta, es necesario que la misma esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual; por lo que, la Constancia de fecha 28 de abril de 2017 (que contiene información discordante con la realidad), fue presentada por el Consorcio como parte de su oferta, para acreditar un requisito de calificación; establecido en el literal b.2) “Capacidad técnica y profesional”, literal B “Documentos para acreditar requisitos de calificación” del Capítulo II, de las bases integradas del procedimiento de Página 51 de 71 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02895-2025-TCE-S1 selección. En consecuencia, conla presentación delcertificado en análisis, elConsorciologró un beneficio en el procedimiento de selección pues fue adjudicado con la buena pro, y posteriormente perfeccionó el contrato con la Entidad. 54. Por lo tanto, habiéndose verificado la presentación a la Entidad, de información inexacta, se encuentra acreditada la configuración de la infraccióncontemplada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley N° 30225, modificada mediante el Decreto Legislativo N° 1341 respecto del documento analizado en este extremo. Respecto de la supuesta inexactitud del documento consignado en el literal v) del fundamento 24 de la presente resolución. 55. Se cuestiona la exactitud del contenido del siguiente documento presentado por el Consorcio como parte desu oferta: v) Anexo N° 11 Carta de compromiso del personal clave de fecha 30 de mayo de 2017, suscrito por el señor José Martin Cueva Contreras . 18 A continuación, se reproduce parte pertinente del referido anexo: 18 Véase págs. 415 y416 del archivo PDF Página 52 de 71 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02895-2025-TCE-S1 Página 53 de 71 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02895-2025-TCE-S1 56. Sobreel particular, en el Decreto del 2 desetiembre de2024 que disponeel inicio del procedimiento administrativo sancionador, se advierte que la exactitud del contenido del anexo bajo análisis es cuestionada pues en dicho documento, el señor José Martin Cueva Contreras personal propuesto por el Consorcio en el cargo de Asistente de Jefe de Supervisión, declaró como experiencia los servicios quehabríaprestadoalConsorcioSupervisorTarapoto, en lasupervisióndelaobra “Mejoramiento de los servicios del Hospital II-2 Tarapoto, distrito de Tarapoto, provincia y región de San Martín - Incluye Plan de Contingencia”, del 1 de marzo de 2013 al 28 de abril de2017. 57. Sobreel particular, cabeprecisar que dicho periodo de experiencia fue acreditado por el Consorcio con la presentación de la Constancia del 28 de abril de 2017, emitida por el representante legal del Consorcio Supervisor Tarapoto y respecto de la cual, conforme a la fundamentación antes expuesta, se ha acreditado que contieneinformación inexacta, pues el señor JoséMartin Cueva Contreras, prestó servicios en el cargo de Jefe de Supervisión de la obra “Mejoramiento de los servicios del Hospital II-2 Tarapoto, distritodeTarapoto, provincia y región deSan Martín - Incluye Plan de Contingencia”, a partir del 13 de marzo de 2013, y no desde el 1 del mismo mes y año como consigna la referida constancia. 58. En este punto, cabe precisar que los descargos presentados por las empresas integrantes del Consorcio fueron analizados en los fundamentos precedentes, de los cuales se advierte no desvirtúan la inexactitud del documento analizado en este extremo. 59. Ahora bien, para la configuración del tipo infractor, deberá acreditarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Sobre el particular, se evidencia que el Anexo N° 11 - Carta de Compromiso del PersonalClave, fue presentado por elConsorcio conla finalidad decumplircon los documentos de presentación obligatoria de la oferta; de acuerdo a lo establecido en el literal a.5), del literal A “Documentos para la admisión de la oferta”, del numeral2.2. “Contenidodelasofertas”, del Capítulo II, delasbasesintegradasdel procedimiento de selección. En tal sentido, la presentación del documento con información inexacta tuvo como objeto dar cumplimiento a un requerimiento [documentodepresentaciónobligatoria],yobtenerunaventajaparaelConsorcio, la cual efectivamenteobtuvo al ser adjudicado con la buena pro y posteriormente suscribir el Contrato con la Entidad. Página 54 de 71 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02895-2025-TCE-S1 60. Por lo tanto, atendiendo a los argumentos precitados, este Colegiado ha podido formarse convicción que se ha configurado la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, respecto del documento analizado en este apartado. Respecto de la supuesta inexactitud del documento consignado en el literal vi) del fundamento 19 de la presente resolución. 61. Se cuestiona la exactitud del contenido del siguiente documento presentado por el Consorcio como parte desu oferta: vi) Documento denominado “Requisitos de calificación: Experiencia del personal clave” de 30 de mayo de 2017, suscrito por el señor Christian Jesús Arcaya Tong, Representante legal del Consorcio Lamas . 19 A continuación, se reproduce el referido documento: 19 Véase pág. 516 del archivo PDF. Página 55 de 71 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02895-2025-TCE-S1 62. Sobreel particular, en el Decreto del 2 desetiembre de2024 que disponeel inicio del procedimiento administrativo sancionador, se advierte que la exactitud del contenido del documento bajo análisis es cuestionada pues en aquel se consigna como experiencia del señor José Martin Cueva Contreras, los servicios que habría prestado para el Consorcio Supervisor Tarapoto en la supervisión de la obra Página 56 de 71 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02895-2025-TCE-S1 “Mejoramiento de los servicios del Hospital II-2 Tarapoto, distrito de Tarapoto, provincia y región de San Martín - Incluye Plan de Contingencia”, desde el 1 de marzo del 2013 hasta el 28 de abril de 2017, la cual ha sido acreditada por el Consorcio con la presentación de la Constancia del 28 de abril de 2017, cuya inexactitud ha sido acreditada en el presente procedimiento administrativo sancionador. 63. Sin embargo, de las bases integradas del procedimiento de selección, se advierte que el Documento denominado “Requisitos de calificación: Experiencia del personalclave”de30 demayo de2017,quefuepresentadopor elConsorciocomo parte desu oferta, no constituye un requerimiento, o factor de evaluación, por lo que su presentación no representó un beneficio para el Consorcio en el procedimiento de selección; condición necesaria para la configuración del tipo infractor. 64. Por tanto, no habiéndose acreditado la inexactitud del documento materia de análisis, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción, contra las empresas integrantes del Consorcio en este extremo. Respecto de la supuesta inexactitud de los documentos consignados en el literal vii) y viii) del fundamento24 de la presente resolución. 65. Secuestiona la exactitud delcontenido delos siguientes documentos presentados por el Consorcio como parte desu oferta: vii) Anexo N° 6 - Declaración jurada del personal clave propuesto, del 30 de mayo de 2017, suscrito por el señor Christian Jesús Arcaya Tong, Representante legal del Consorcio Lamas, obrante en el folio 190 de la oferta 20 presentada por el referido consorcio . viii) Anexo N° 6 - Declaración jurada del personal clave propuesto, del 30 de mayo de 2017, suscrito por el señor Christian Jesús Arcaya Tong, Representante legal del Consorcio Lamas, obrante en el folio 179 de la oferta presentada por el referido consorcio .1 66. En este punto cabe precisar que, los referidos anexos constituyen el mismo documento, siendoque en laimputación decargos estos fueron disgregadospues fueron presentados por el Consorcio en distintos apartados de la oferta. 20 21Véase págs. 485 y 486 del archivo PDF Véase págs. 507 y 508 del archivo PDF Página 57 de 71 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02895-2025-TCE-S1 Para mayor detallesereproduce el referido Anexo N° 6: Página 58 de 71 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02895-2025-TCE-S1 67. Sobreel particular, en el Decreto del 2 desetiembre de2024 que disponeel inicio del procedimiento administrativo sancionador, se advierte que la exactitud del contenido del anexo bajo análisis es cuestionada pues en dicho documento, el Representante legal del Consorcio, declaró como experiencia del señor José Martin Cueva Contreras, personal propuesto en el cargo de Asistente de jefe de supervisión, aquella obtenida por los servicios que habría prestado al Consorcio Supervisor Tarapoto, la cual fue acreditada con la Constancia del 28 de abril de 2017. Asimismo, a través del referido anexo, declaró como experiencia del señor Marco PoloQuipeSinca, personal propuesto en el cargo deEspecialista en suelos, Página 59 de 71 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02895-2025-TCE-S1 aquella obtenida por los servicios que habría prestado al Consorcio Supervisor Cajabamba, la cual ha sido acreditada con el Certificado de servicios del 15 de febrero del 2016. 68. En primer lugar, en el extremo del documento referido a la experiencia del señor Marco PoloQuipeSinca, personal propuesto en el cargodeEspecialista en suelos, se aprecia que el documento analizado solo describe, respecto de aquel, entre otros aspectos, elcargo, especialidad y tiempodeexperiencia acreditada, perono se aprecia que dicha experiencia esté vinculada necesariamente a aquella consignada en el Certificado de servicios del 15 de febrero del 2016, del cual, además conforme a la fundamentación precedente, no se ha podido acreditar su inexactitud. 69. Por otro lado, en el extremo del documento referido a la experiencia del señor José Martin Cueva Contreras, personal propuesto en el cargo de Asistente de jefe de supervisión, se aprecia que en el documento analizado, se consigna el periodo de 4.16 años, que corresponde al tiempo de experiencia del referido profesional que el Consorcio acreditó con la presentación de la Constancia del 28 de abril de 2017 [siendoademás, la única experiencia ofrecida respecto deaquel], y respecto de la cual, conforme a la fundamentación antes expuesta, se ha acreditado que contieneinformación inexacta, pues el señor JoséMartin Cueva Contreras, prestó servicios en el cargo de Jefe de Supervisión de la obra “Mejoramiento de los servicios del Hospital II-2 Tarapoto, distritodeTarapoto, provincia y región deSan Martín - Incluye Plan de Contingencia”, a partir del 13 de marzo de 2013, y no desde el 1 del mismo mes y año como consigna la Constancia del 28 de abril de 2017. En este punto, cabe precisar que los descargos presentados por las empresas integrantes del Consorciofueron analizados en los fundamentos precedentes. 70. Ahora bien, para la configuración del tipo infractor, deberá acreditarse que la inexactitud estérelacionada con el cumplimientodeun requerimiento o factor de evaluación orequisitodecalificación quelerepresenteuna ventaja obeneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Sobre el particular, se evidencia que el Anexo N° 6 - Declaración jurada del personal clave propuesto, fue presentado por el Consorcio con la finalidad de cumplir con un requisito de calificación; de acuerdo a lo establecido en el literal b.2) del Literal B “Documentos para acreditar requisitos de calificación” del numeral 2.2. “Contenido de las ofertas”, del Capítulo II y en el numeral 3.2 Página 60 de 71 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02895-2025-TCE-S1 “Requisitos de calificación, del Capítulo III, de las bases integradas del procedimiento de selección. En tal sentido, la presentación del documento con información inexacta tuvo como objeto dar cumplimiento a un requisito de calificación,y obtener una ventaja paraelConsorcio,lacualefectivamenteobtuvo al ser adjudicado con la buena pro y posteriormente suscribir el Contrato con la Entidad. 71. Por lo tanto, atendiendo a los argumentos precitados, este Colegiado ha podido formarse convicción que se ha configurado la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 d de la Ley N° 30225, modificada mediante el Decreto Legislativo N° 1341, respecto del documento analizado en este apartado. Respecto a la posible individualización de responsabilidades 72. Al respecto, a efectos de determinar la sanción a imponerse en virtud de los hechos reseñados, en el presentecaso, corresponde dilucidar, de forma previa, si es posible imputar a una de las partes del Consorcio la responsabilidad por los hechos expuestos. La imposibilidad de individualizar dicha responsabilidad determinaría que todos los miembros del consorcio asuman las consecuencias derivadas dela infracción cometida. 73. Asimismo, el artículo220 del Reglamento aprobado por DecretoSupremoN°350- 2015.EF, disponía que las infracciones cometidas por un consorcio durante el procedimiento de selección y la ejecución del contrato, se imputan a todos los integrantes del mismo, aplicándose a cada uno de ellos la sanción que le corresponda, salvo que, por la naturaleza de la infracción, la promesa formal o contrato de consorcio, o el contrato celebrado con la Entidad, pueda individualizarse la responsabilidad, precisando que la carga de la prueba de la individualización corresponde al presunto infractor. 74. En loquerespecta a la promesa deconsorcio [AnexoN°5], dichodocumento obra en el expediente, de cuya revisión, se advierte que los integrantes del Consorcio convinieron las obligaciones que corresponden a cada uno, según el siguiente detalle: Página 61 de 71 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02895-2025-TCE-S1 75. De lo graficado precedentemente, no es posible advertir pactos específicos y expresos que permitan atribuir responsabilidad exclusiva a uno delos integrantes del Consorcio, pues, ninguna de las obligaciones detalladas permite identificar indubitablementeal responsable dela comisión dela infracción determinada. 76. De lo expuesto, no se advierten elementos que permitan individualizar la responsabilidad de los integrantes del Consorcio, toda vez que ninguna de las obligaciones detalladas hace referencia expresa al compromiso de alguno de los Página 62 de 71 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02895-2025-TCE-S1 integrantes de aportar los documentos de la experiencia de su personal clave determinados con contenido inexacto en el presente procedimiento. 77. Por las consideraciones precedentes, y no advirtiéndose en el expediente elementos que permitan individualizar la responsabilidad incurrida por la presentación de información inexacta determinada en el presente procedimiento administrativo sancionador, debiendo aplicarse, por lo tanto, lo establecido en el artículo 220 del Reglamento y atribuir responsabilidad administrativa conjunta a los integrantes del Consorcio. 78. En consecuencia, de la evaluación efectuada, se concluye que, no es posible individualizar la responsabilidad de los integrantes del Consorcio, debiendo aplicarse la regla dela responsabilidad solidaria. Graduación de la sanción Bajo esa premisa, corresponde determinar la sanción a imponer a los integrantes del Consorcio conforme a los criterios de graduación previstos en el artículo 264 del nuevo Reglamento, tal como se expone a continuación: a) Naturaleza de la infracción: en torno a dicho criterio, debe tenerse en cuenta que la presentación de información inexacta reviste gravedad pues vulnera los principios de presunción de veracidad, licitud e integridad que deben regir en todos los actos vinculados a las contrataciones públicas. Tales principios, juntoa la fe pública, constituyen bienes jurídicos merecedores de protección especial, pues constituyen los pilares de las relaciones suscitadas entre la Administración Pública, los administrados, contratistas y todos quienes serelacionen con ella. b) Ausencia de Intencionalidad del infractor: de los documentos obrantes en autos, si bien no es posible determinar sí hubo dolo por parte de los integrantes del Consorcio, cuando menos se evidencia su falta de diligencia en la revisión de los documentos de manera previa a su presentación ante la Entidad. c) La existencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad: en el caso que nos avoca, si bien se aprecia la existencia de una conducta infractora, no se cuenta con información que evidencie un daño a la Entidad en virtud de los hechos suscitados. d) Reconocimiento de la infracción cometida antes que sea detectada: debe tenerse en cuenta que, conforme a la documentación obrante en el expediente, Página 63 de 71 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02895-2025-TCE-S1 nose adviertedocumentoalgunopor elcuallos integrantes del Consorcio hayan reconocido su responsabilidad en la comisión de la infracción imputada antes quefuera detectada. e) Antecedentes de sanción impuesta por el Tribunal: De la base de datos del RegistroNacional de Proveedores (RNP), se aprecia lo siguiente: A.C.I. PROYECTOS S.A.S. (con código asignado por el RNP N° 99000004819) (ahora ACI PROYECTOS S.A.S. SUCURSAL DEL PERU con RUC N° 20492307298), no cuenta con antecedentes de sanción administrativa impuesta por el Tribunal. CHUNG & TONG INGENIEROS S.A.C. EN LIQUIDACION (con R.U.C. N° 20503563704), registra los siguientes antecedentes: Inhabilitaciones INICIO FIN PERIODO RESOLUCION FEC. OBSERVACION TIPO INHABIL. INHABIL. RESOLUCION EL 03.07.2013 TRIBUNAL COMUNICA AL RNP QUE EL 01.07.2013,LA EMPRESA INTERPUSO REC. RECONSIDERACION CONTRA RES. N° 1353-2013-TC-S3 DE FECHA 20.06.2013, SUSPENDIENDOSE TEMPORALMENTE LA INHABILITACION/ EL 25.07.2013 TRIBUNAL VEINTICUATRO 1353-2013- COMUNICA QUE EL 13/01/2015 21/01/2015MESES TC-S3 20/06/2013 24.07.2013 LA TEMPORAL EMPRESA FUE NOTIFICADA DE LA RES. N° 1600/2013.TC-S3, DECLARA INFUNDADO EL REC. RECONSIDERACION INTERPUESTO POR CHUNG & TONG INGENIEROS S.A.C. CONTRA LA RES. N° 1353-2013-TC-S3 DEL 20.06.2013/EL 16.08.2013 PROCURADURIA Página 64 de 71 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02895-2025-TCE-S1 COMUNICA QUE EL 16.08.2013 SE NOTIFICO AL OSCE LA RES N° 01 DEL 26.07.2013 YSU ACLARATORIA LA RESOLUCION N° 02 DEL 16.08.2013, EMITIDA POR EL JUZGADO DE LA MOLINA Y CIENEGUILLA DE LA CSJ DE LIMA (EXP. N° 0227-2013-22-1807- JM-CI-01), QUE RESUELVE ACLARASE LA RESOLUCION N° 01 Y EN CONSECUENCIA ENTIENDASE QUE LA MEDIDA CAUTELAR ORDENADA EN LA MISMA SUSPENDE LOS EFECTOS DE LAS DECISIONES CONTENIDAS EN LA RESOLUCION N° 1353- 2013-TC-S3 Y N° 1600-2013-TC-S3 (CUMPLIO 23 DIAS DE SANCION DESDE EL 25 DE JULIO AL 16 DE AGOSTO 2013) / EL 12.01.2015 SE NOTIFICO AL OSCE CON LA RES. N° 05 DEL 04.12.2014, EXPEDIDA POR EL 1° JUZ. CIVIL DE LA MOLINA Y CIENEGUILLA (EXP. N° 227-2013-22), QUE RESOLVIO CANCELAR LA MEDIDA CAUTELAR CONCEDIDA POR RES. N° 01 DE FECHA 26.07.2013; RECOBRANDO PLENA VIGENCIA LAS RESOLUCIONES NOS 1353-2013-TC-S3 Y 1600-2013-TC-S3. Página 65 de 71 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02895-2025-TCE-S1 CON FECHA 21.01.2015 SE NOTIFICO AL OSCE CON LA RES. Nº 01 DEL 31.12.2014 MEDIANTE LA CUAL EL 1° JUZGADO CIVIL DE ATE VITARTE DE LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA ESTE (EXP. N° 2125- 2014) RESOLVIO CONCEDER LA MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA, EN CONSECUENCIA, ORDENO SUSPENDER PROVISIONALMENTE LOS EFECTOS VEINTICUATRO 1353-2013- JURIDICOS DE LA 13/01/2015 21/01/2015 MESES TC-S3 20/06/2013 SANCION IMPUESTA A TEMPORAL LOS PRETENSORES EN EL EXP. ADM. N° 1247-2012-TC MEDIANTE LAS RESOLUCIONES NOS.1353-2013-TC-S3 Y 1600-2013-TC-S3; EN CONSECUENCIA SE ORDENA LEVANTAR PROVISIONALMENTE LA SANCION IMPUESTA A LOS PRETENSORES HASTA LAS RESULTAS DEL PROCESO PRINCIPAL, Y SU CONSECUENTE INSCRIPCION PROVISIONAL EN EL RNP. EL 08.08.2019 SE NOTIFICÓ AL OSCE LA RES. Nº 01 DEL 06.08.2019 MEDIANTE EL CUAL EL DÉCIMO SÉTIMO 2016-2019- 04/05/2022 10/08/2023 16 MESES TCE-S1 15/07/2019 JUZGADO TEMPORAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LIMA (EXP. N° 8063- 2019-8-1801-JR-CA- 17) RESUELVE CONCEDER LA Página 66 de 71 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02895-2025-TCE-S1 SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA, SUSPENDIENDO LA SANCIÓN ADMINISTRATIVA DE INHABILITACIÓN DE 16 MESES, ORDENADA CON RES. N° 1646-2019-TCE-S1 Y 2016-2019-TCE-S1. / EL 29.04.2022 VIGENTE A PARTIR DEL 04.05.2022 SE NOTIFICÓ AL OSCE LA RES 02 DE 27.01.2022 DE LA CUARTA SALA CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA DE LIMA (EXP N° 8063- 2019-31-1801-JR-CA- 17) RESOLVIENDO REVOCAR LA RES. 05 DE 15.01.2020 QUE DECLARÓ INFUNDADA LA OPOSICIÓN, REFORMÁNDOLO, DECLARARON FUNDADA LA OPOSICIÓN, RECOBRANDO EFECTOS LA RES. 1646-2019-TCE-S1 Y 2016-2019-TCE-S1. EL 10.02.2021, CON EFICACIA A PARTIR DEL 12.02.2021 SE NOTIFICÓ AL OSCE CON CÉDULA ELECTRÓNICA, LA RES. 01 DEL 04.02.2021 DEL JUZGADO CIVIL 2561-2020- TRANSITORIO SEDE 16/11/2022 08/01/2026 40 MESES 03/12/2020 VILLA MARINA - C.S.J. TEMPORAL TCE-S1 LIMA SUR (EXP. N° 00482-2020-38-3005- JR-CI-01) QUE RESUELVE CONCEDER LA MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA SOLICITADA POR LA EMPRESA CHUNG & Página 67 de 71 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02895-2025-TCE-S1 TONG INGENIEROS S.A.C., EN ESE SENTIDO, SE SUSPENDE LA SANCIÓN DE INHABILITACIÓN TEMPORAL DE 40 MESES ORDENADA CON RES. N° 2386- 2020-TCE-S1 Y N° 2561-2020-TCE-S1 / EL 14.11.2022 VIGENTE A PARTIR DEL 16.11.2022 SE NOTIFICÓ AL OSCE LA RES 02 DE 20.07.2022 DE LA SALA CIVIL DE LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA SUR (EXP N° 00482- 2020-43-3005-JR-CI- 01) RESUELVE REVOCAR LA RES. 01 DE 04.02.2021 QUE CONCEDE MEDIDA CAUTELAR, DECLARANDO IMPROCEDENTE LA MISMA DEBIDO A LA FALTA DE LEGITIMIDAD ACTIVA DE LA EMPRESA CHUNG&TONG INGENIEROS SAC, RECOBRANDO EFECTOS LA RES. 2386-2020-TCE-S1 Y N° 2561-2020-TCE-S1. 4492-2021- 10/01/2022 10/05/2022 4 MESES TCE-S5 29/12/2021 TEMPORAL f) Conducta procesal: cabe precisar que los integrantes del Consorcio se apersonaron al presente procedimiento y presentaron sus descargos en torno a las imputaciones en su contra. g) La adopción o implementación de modelo de prevención: debe tenerse en cuenta que, de la información obrante en el expediente, no se advierte que las empresas integrantes del Consorcio, hayan adoptado algún modelo de prevención para prevenir actos indebidos como los que suscitaron el presente Página 68 de 71 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02895-2025-TCE-S1 procedimiento administrativo sancionador en su contra, ni para reducir significativamente el riesgo desu comisión. h) En el caso de MYPES, la afectación de las actividades productivas o de abastecimiento en tiempos de crisis sanitarias : De la revisión de la base de datos del Registro Nacional de la Micro y Pequeña Empresa, se advierte que las empresas integrantes de Consorcio no se encuentran acreditadas como micro o pequeña empresa. 79. Adicionalmente, para la determinación de la sanción, resulta importante traer a colación el principioderazonabilidad consagrado en el numeral 1.4 del artículoIV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, por medio del cual las decisiones de la autoridadadministrativaqueimpongansanciones oestablezcanrestriccionesalos administrados deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción desu cometido. 80. Ahora bien, es pertinente indicar que la falsa declaración en un procedimiento administrativo constituye un ilícitopenal, previsto y sancionado en el artículo411 del Código Penal, el cual tutela como bien jurídico la administración de justicia y trata de evitar perjuicios que afecten la confiabilidad especialmente en las adquisiciones que realiza el Estado. Por tanto, debe ponerse en conocimiento del Ministerio Público – Distrito Fiscal de Lima, los hechos expuestos para las acciones correspondientes, debiendo remitirse a dicha instancia copia de la presenteresolución. 81. Por último, es preciso mencionar que la comisión de la infracción determinada, por parte de los integrantes del Consorcio, cuya responsabilidad ha quedado acreditada, tuvo lugar el 1 de junio de 2017, fecha en que los documentos acreditados como inexactos, fueron presentados a la Entidad como parte de su oferta en el marco del procedimiento de selección; habiéndose en dicha fecha, configurado la infracción prevista en el literal i) del numeral 50.1, del artículo 50 de la Ley de Contrataciones del Estado, Ley N° 30225, modificada mediante el Decreto Legislativo N° 1341. 22 Criterio de graduación incorporado por la Ley N° 31535, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 28 de julio de 2022, que modificala Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado. Página 69 de 71 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02895-2025-TCE-S1 Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal ponente Lupe Mariella Merino de la Torre, y con la intervención de los vocales Marisabel Jáuregui Iriartey Víctor Manuel Villanueva Sandoval y, atendiendoa la conformación dispuesta y dispuesto en el Acuerdo de Sala Plena N° 001-005-2024/OSCE-CD del 1 de julio del mismo año, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 50 y 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONAR a la empresa A.C.I. PROYECTOS S.A.S. (con código asignado por el RNP N° 99000004819) (ahora ACI PROYECTOS S.A.S. SUCURSAL DEL PERU con RUC N° 20492307298), por el periodo de TRES (3) meses de inhabilitación temporal en su derecho de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidadalhaberpresentado,comopartedelaofertadelConsorcioLamas, supuesta información inexacta, en el marco de la Concurso Público N° 4-2017- COPESCO (Primera Convocatoria), para la contratación del servicio de consultoría de obra para la supervisión de la obra: “Mejoramiento de los servicios turísticos públicos del recorridoturístico de la localidad deLamas y el barrioKechwa Nativo Wayku - provincia de Lamas - región San Martín”, infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1, del artículo 50 de la Ley de Contrataciones del Estado, Ley N° 30225, modificada mediante el Decreto Legislativo N° 1341; conforme a los fundamentos expuestos, la cual entrará en vigencia a partir del sexto día hábil siguiente de notificada la presente resolución. 2. SANCIONAR a la empresa CHUNG & TONG INGENIEROS S.A.C. EN LIQUIDACION (conR.U.C.N°20503563704),porel periodode CINCO (5) mesesde inhabilitación temporal en su derecho de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidadalhaberpresentado, comopartedelaofertadelConsorcioLamas, supuesta información inexacta, en el marco de la Concurso Público N° 4-2017- Página 70 de 71 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02895-2025-TCE-S1 COPESCO (Primera Convocatoria), para la contratación del servicio de consultoría de obra para la supervisión de la obra: “Mejoramiento de los servicios turísticos públicos del recorridoturístico de la localidad deLamas y el barrio Kechwa Nativo Wayku - provincia deLamas- región San Martín”,, infraccióntipificada en elliteral i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley de Contrataciones del Estado, Ley N° 30225, modificada mediante el Decreto Legislativo N° 1341, conforme a los fundamentos expuestos, la cual entrará en vigencia a partir del sexto día hábil siguiente de notificada la presente resolución. 3. Remitir copia del presente pronunciamiento al Ministerio Público - Distrito Fiscal de Lima, para que, conforme a sus atribuciones, inicie las acciones que correspondan. 4. Poner en conocimiento del Titular y el Órgano de Control Institucional del PROYECTO ESPECIAL HUALLAGA CENTRAL Y BAJO MAYO - GOBIERNO REGIONAL DE SAN MARTIN, el presente pronunciamiento, de conformidad a lo señalado en los antecedentes. 5. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamente firme, la Secretaría del Tribunal registre la sanción en el módulo informáticocorrespondiente. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARISABEL JÁUREGUI LUPE MARIELLA IRIARTE MERINO DE LA TORRE VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE VÍCTOR MANUEL VILLANUEVA SANDOVAL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. VillanuevaSandoval. JáureguiIriarte. Merino de la Torre. Página 71 de 71