Documento regulatorio

Resolución N.° 2894-2025-TCE-S1

Recurso de apelación interpuesto por la empresa FRAMAC S.A.C., contra el otorgamiento de la buena pro, en el marco de la Subasta Inversa Electrónica Nº 004-2025-MPH-M/CS primera convocatoria, para ...

Tipo
Resolución
Fecha
20/04/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2894-2025-TCE-S1 Sumilla: “(…) En consecuencia, de acuerdo a lo indicado en los fundamentos anteriores, corresponde disponer que el comité de selección otorgue alImpugnanteun plazo nomayordetres (3) días hábiles para que subsane su oferta, respecto a la presentación del registro sanitario del producto quinua grado 1, conforme al procedimiento establecido enel numeral 60.5 del artículo 60 del Reglamento”. Lima, 21 de abril de 2025. VISTO en sesión del 21 de abril de 2025 de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 3269/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa FRAMAC S.A.C., contra el otorgamiento de la buena pro, en el marco de la Subasta Inversa Electrónica Nº 004-2025-MPH-M/CS primera convocatoria, para la contratación de bienes: “Adquisición de alimentos para el programa de complementación alimentaria – PCA (ollas comunes), de la municipalidad provincialdeHuarochiri–Matucana,periodofiscal2025”;y,atendiendoalossiguientes: I. ANTECEDENTES 1. El 19 de febrero de 2025, la...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2894-2025-TCE-S1 Sumilla: “(…) En consecuencia, de acuerdo a lo indicado en los fundamentos anteriores, corresponde disponer que el comité de selección otorgue alImpugnanteun plazo nomayordetres (3) días hábiles para que subsane su oferta, respecto a la presentación del registro sanitario del producto quinua grado 1, conforme al procedimiento establecido enel numeral 60.5 del artículo 60 del Reglamento”. Lima, 21 de abril de 2025. VISTO en sesión del 21 de abril de 2025 de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 3269/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa FRAMAC S.A.C., contra el otorgamiento de la buena pro, en el marco de la Subasta Inversa Electrónica Nº 004-2025-MPH-M/CS primera convocatoria, para la contratación de bienes: “Adquisición de alimentos para el programa de complementación alimentaria – PCA (ollas comunes), de la municipalidad provincialdeHuarochiri–Matucana,periodofiscal2025”;y,atendiendoalossiguientes: I. ANTECEDENTES 1. El 19 de febrero de 2025, la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE HUAROCHIRÍ – MATUCANA, en adelante la Entidad, convocó la Subasta Inversa Electrónica Nº 004-2025-MPH-M/CS primera convocatoria, para la contratación de bienes: “Adquisición de alimentos para el programa de complementación alimentaria – PCA (ollas comunes), de la municipalidad provincial de Huarochiri – Matucana, periodo fiscal 2025”, con un valor estimado de S/ 3’490,022.12 (tres millones cuatrocientos noventa mil veintidós con 12/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus modificatorias, en adelante el Reglamento. Del 20 de febrero al 28 de febrero de 2025, se llevó a cabo el registro de participantes, elregistroypresentación de ofertas y,el 6deesemismo mesy año, se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro a la empresa GRUPO PERUANO DE NEGOCIOS ROMAS S.A.C., por el monto de S/ 3’450,000.00 Página 1 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2894-2025-TCE-S1 (tres millones cuatrocientos cincuenta mil con 00/100 soles), en adelante el Adjudicatario, de acuerdo a lo siguiente. Postor Orden de prelación Resultado GAVILAN HUARCAYA CELESTE 1 Descalificado FRAMAC S.A.C. 3 Descalificado CORPORACION DAMP S.A.C. 2 Descalificado INVERSIONES GENERALES 4 Descalificado SAAVEDRA & POMA S.A.C. GRUPO PERUANO DE NEGOCIOS 5 Adjudicado – calificado ROMAS S.A.C. DVITTORIA E.I.R.L. 6 Calificado 2. Mediante Escrito N° 1 presentado el 18 de marzo de 2025 y subsanado mediante Escritos Nros. 2 y 3 presentados el 20 de ese mismo mes y año, en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal, la empresa FRAMAC S.A.C., en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro, solicitando: i) se revoque la buena pro otorgada al Adjudicatario, ii) se revoque la descalificación de su oferta; y, iii) se le otorgue la buena pro. Parasustentardichaspretensiones,elImpugnanteformuló losargumentosquese resumen a continuación: Respecto del producto “Quinua Grado 1” i) Señala que el motivo de descalificación es subsanable, dado que cuenta con el registro sanitario del producto emitido por DIGESA, por lo que debe aplicarse lo dispuesto en el literal h) del numeral 60.2 del artículo 60 del Reglamento, respecto de la subsanación de la no presentación de documentos emitidos por entidad pública. En relación al producto “entero de jurel en aceite vegetal” ii) Señala que las bases no exigen acreditar una autorización por parte de PANAFOODS S.A.C., para utilizar su protocolo de registro sanitario, debido a que dicho documento es de uso público por encontrarse en SANIPES, y a su vez, PANAFOODS S.A.C. es uno de los principales proveedores del producto requerido por la Entidad. Página 2 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2894-2025-TCE-S1 iii) En ese sentido, refiere que la Entidad ha realizado una fiscalización fuera de la etapa correspondiente, dado que la carta enviada por PANAFOODS S.A.C carece de valor para el presente procedimiento de selección. iv) Por ello, no existen razones suficientes para revocar la descalificación de su oferta, y otorgarle la buena pro. 3. Mediante el Decreto del 24 de marzo de 2025, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, el cual fue notificado a través del toma razón electrónico del SEACE el 25 del mismo mes y año. Asimismo, se corrió traslado a la Entidad para que, en un plazo de tres (3) días hábiles, registre en el SEACE o remita, de ser elcaso, el informe técnico legal correspondiente indicando su posición respecto de los argumentos del recurso de apelación. Además, se dispuso notificar a través del SEACE, el recurso de apelación al postor o postores distintos del Impugnante que tengan interés legítimo en la resolución emitidaporelTribunal,otorgándolesunplazomáximodetres(3)díashábilespara que absuelvan el recurso. 4. El 28 de marzo de 2025, la Entidad registró en el SEACE, el Informe N° 001-2025- MPH-M/CS-SIE-004-2025, por el cual expresó su posición con relación al recurso impugnatorio, en los siguientes términos: i) Refiere que respecto del producto “Quinua Grado 1”, el Impugnante presentó como parte de su oferta, pantallazos del registro sanitario perteneciente a la empresa Negociaciones Peruanita S.A.C. ii) Por otrolado, refiere quese realizóla consulta alaempresa PacificNatural Foods S.A.C., quien indicó que el Impugnante no era su distribuidor y no contaba con su con su autorización para el uso de sus documentos. iii) Agrega que, dicha consulta fue efectuada en atención al objeto de la contratación del procedimiento de selección y en virtud de la Resolución Ministerial N° 003-2024-MIDIS. iv) En ese sentido, señala la fiscalización efectuada al registro sanitario presentado para la conserva “entero de jurel en aceite vegetal”, se realizó a todas las empresas que se han presentado siendo esta la fuente de Página 3 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2894-2025-TCE-S1 proteína de origen animal que consumirán los beneficiarios de los programas de complementación alimentaria y estando las conservas comprendidas entre alimentos de alto riesgo por la composición y naturaleza del alimento como por el hecho de que sus consumidores finales son una población vulnerable. v) Añade que dicha consulta también se efectuó de acuerdo a la NTS N° 118- MINSA/DIGESA-V.01–NormaSanitariaqueestablecelalistadealtoriesgo, aprobada mediante Resolución Ministerial N° 624-2015/MINSA. 5. A través del Decreto del 31 de marzo de 2025, se dispuso remitir el expediente a la Primera Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 1 de abril del mismo año. 6. A travésdelMemorandoN° D000132-2015-OSCE-SPRI,presentadoel 2deabrilde 2025, la Subdirección de Procesamiento de Riesgos del OSCE deriva la solicitud de acción de supervisión de parte presentada por las empresas KLAR F&D MULTISERVICIOS E.I.R.L. y CORPORACIÓN JEGA’LS S.A.C. 7. Con Decreto del 4 de abril de 2025, se tomó conocimiento de la información remitida por la Subdirección de Procesamiento de Riesgos del OSCE, disponiéndose poner a conocimiento de las partes. 8. Mediante el Decreto del 4 de abril de 2025, se programó audiencia pública para el 10 de ese mismo mes y año. 9. A través del Escrito N° 1, presentado el 7 de abril de 2025 ante la Mesa de Partes del Tribunal, el Adjudicatario designó y acreditó a su representante para que efectúe el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 10. A través del Escrito N° 4, presentado el 8 de abril de 2025 ante la Mesa de Partes del Tribunal, el Impugnante solicitó la reprogramación de la audiencia pública. 11. A través de la Carta N° 006-2025-MPH-M/CS, presentada 8 de abril de 2025 ante la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad designó y acreditó a sus representantes para que efectúen el uso de la palabra en la audiencia pública programada. Página 4 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2894-2025-TCE-S1 12. A través del Escrito N° 5,presentado el 10 de abril de 2025 ante la Mesa de Partes del Tribunal, el Impugnante solicitó la corrección respecto del registro sanitario mencionado en su recurso impugnatorio. 13. Mediante Escrito N° 2, presentado el 10 de abril de 2025 ante la Mesa de Partes del Tribunal, el Adjudicatario informó sobre la no habilitación del abogado del Impugnante. 14. Mediante Escrito s/n, presentado el 10 de abril de 2025, el abogado del Impugnante informó que sí contaba con habilitación vigente. 15. El 10 de abril de 2025, se llevó a cabo la audiencia pública programada, con la participación de los representantes del Impugnante, el Adjudicatario y de la Entidad. 16. Mediante Decreto del 10 de abril de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. 17. A través del Informe N° 002-2025-MPH-M/CS-SIE-004-2025, presentado el 11 de abril de 2025, la Entidad formuló argumentos adicionales, solicitando se tengan en cuenta al momento de emitir pronunciamiento. 18. Con Decreto del 14 de abril de 2025, se dejó a consideración de la Sala, el Escrito N° 5, presentado por el Impugnante el 10 de ese mismo mes y año. 19. Con Decreto del 14 de abril de 2025, se dejó a consideración de la Sala, el Escrito N° 2 presentado por el Adjudicatario el 10 de ese mismo mes y año. 20. Con Decreto del 14 de abril de 2025, se declaró no ha lugar a la solicitud de reprogramación de audiencia formulada por el Impugnante. 21. A través del Informe N° 003-2025-MPH-M/CS-SIE-004-2025, presentado el 16 de abrilde2024,laEntidadformulóargumentosadicionalesenatenciónalasolicitud de corrección del registro sanitario mencionado en el recurso impugnatorio. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis, los recursos de apelación interpuestos por el Impugnante en el marco del procedimiento de selección, convocado bajo la Página 5 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2894-2025-TCE-S1 vigencia de la Ley y el Reglamento, cuyas disposiciones son aplicables a la resolución del presente caso. A. Procedencia del recurso. 2. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento de selección hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme establezca el Reglamento. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa están sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia enumeradas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si los recursos interpuestos son procedentes. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo. 3. El inciso 117.1 del artículo 117 del Reglamento, delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que dicho recurso es conocido y resueltoporelTribunalcuandosetratadeprocedimientosdeseleccióncuyovalor 1 estimado o referencial es superior a cincuenta (50) UIT , así como de procedimientos para implementar o extender Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. 1 Conforme al valor de la UIT (S/ 5,350.00) para el año 2025, en que fue convocado el procedimiento de selección objeto de impugnación. Página 6 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2894-2025-TCE-S1 Bajo tal premisa normativa, considerando que el recurso de apelación ha sido presentado en el marco de una subasta inversa electrónica, cuyo valor estimado es de S/ 3’490,022.12 (tres millones cuatrocientos noventa mil veintidós con 12/100 soles), monto que es superior al equivalente a 50 UIT, este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 4. El artículo 118 del Reglamento establece taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones; ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección; iii) los documentosdelprocedimientodeseleccióny/o su integración;iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes y, v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Impugnante, han interpuesto recurso de apelación contra la descalificación de su oferta, solicitando se revoque la misma, y se revoque la buena pro otorgada al Adjudicatario, y se le otorgue a su favor; por consiguiente, se advierte que el acto impugnado no se encuentra comprendido en la lista de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. 5. El inciso 119.1 del artículo 119 del Reglamento establece que la apelación contra el otorgamientodelabuenaproocontralos actosdictadosconanterioridad aella se interpone dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro. En el caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, la apelación se presenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro. En elcasode Subasta InversaElectrónica,elplazopara lainterposicióndelrecurso es de cinco (5) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, salvo que su valor estimado o referencial corresponda al de una Licitación Pública o Concurso Público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles. Enesesentido,delarevisióndelSEACEseapreciaqueelotorgamientodelabuena se notificó através del SEACE el 6 de marzo de 2025; por lo tanto, en aplicación de Página 7 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2894-2025-TCE-S1 lo dispuesto en el precitado artículo, el Impugnante contaban con plazo de ocho (8) días hábiles para interponer su recurso de apelación; esto es, hasta el 18 de marzo de 2025. 6. Siendo así, de la revisión del expediente se aprecia que el Impugnante interpuso recurso de apelación el 18 de marzo de 2025 (siendo subsanado el 20 de ese mismo mes y año) en la Mesa de Partes del Tribunal, esto es, dentro del plazo legal. d) El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante. 7. De la revisión del recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, se aprecia que éste aparece suscrito por su representante legal; esto es, por su gerente general, la señora Daysi Fiorela Charqui De La Cruz, conforme a la información del certificado de vigencia de poder, cuya copia obra en el expediente. e) El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. 8. De los actuados que obran en el expediente administrativo, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría inferirse que el Impugnante se encuentre impedido de participar en el procedimiento de selección y de contratar con el Estado. f) El Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. 9. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte algún elemento a partir del cual podría inferirse o determinarse que el Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El Impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. 10. El Impugnante cuentacon interésparaobrarylegitimidadprocesalparaimpugnar la decisión del comité de selección de descalificar su oferta, toda vez que dicha decisión afecta de manera directa su interés legítimo de participar en el procedimiento de selección y obtener la buena pro. 2En el presente caso, el valor estimado corresponde al de una licitación pública. Página 8 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2894-2025-TCE-S1 h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. 11. En el caso concreto, el Impugnante no es el ganador de la buena pro, pues su oferta fue descalificada. i) Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enel recursoy el petitoriodel mismo. 12. En este punto, resulta pertinente señalar que a través del escrito N° 5, presentado el 10de abril de 2025,elImpugnante solicitóla corrección del númerodel registro sanitario mencionado en su recurso impugnatorio, indicando que el número correcto del Registro Sanitario es E3200222N/NANGPR; y, debido a un error meramenteformalsehaindicadounnúmerodistintoen surecursoimpugnatorio. Sobre dicho aspecto, la Entidad (através de su informe legal) y el Adjudicatario en audiencia pública han solicitado que el recurso de apelación se declare improcedente por no existir conexión lógica entre este y los hechos expuestos. 13. Al respecto, de la revisión del recurso impugnatorio se aprecia que el Impugnante cuestiona la decisión del comité de selección de descalificar su oferta, debido a dos (2) motivos, uno de ellos está referido al registro sanitario presentado para el producto ofertado “Quinua grado 1”, en el cual el mencionado comité indicó que el referido postor presentó pantallazos del mencionado registro sanitario. En ese sentido, del Acta N° 004 “Acta de apertura, evaluación, calificación y otorgamiento de la buena pro” se desprende que el comité de selección, señaló como una de las razones de descalificación de la oferta del Impugnante, la siguiente: Conforme se aprecia el comité de selección indica de forma expresa que para el producto ofertado “Quinua grado 1”, el Impugnante ha presentado el Registro Sanitario N° E3200222N/NANGPR, y es precisamente dicho documento el que no cumpliría con lo requerido en las bases del procedimiento de selección. Página 9 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2894-2025-TCE-S1 Ahora bien,aun cuando en el recurso impugnatorio se hayahecho referencia a un número de registro sanitario distinto al señalado en el Acta N° 004 “Acta de apertura, evaluación, calificación y otorgamiento de la buena pro”, de los fundamentos expuestos en el recurso impugnatorio es posible advertir que estos están dirigidos a desvirtuar las razones expuestas por el comité de selección para descalificar la oferta del Impugnante, estando una de ellas relacionada a la documentaciónpresentadaparaacreditarelrequisitodehabilitacióndelproducto ofertado“Quinuagrado1”, esdecir,alRegistroSanitarioN°E3200222N/NANGPR. En consecuencia, de los hechos antes expuestos, este Colegiado considera que el petitorio formulado por el Impugnante sí guarda relación con los fundamentos expuestos en su recurso de apelación. 14. Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento; por lo que corresponde emitir pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos. B. Petitorio. 15. El Impugnante solicita a este Tribunal que:  Se revoque la descalificación de su oferta.  Se revoque la buena pro otorgada al Adjudicatario.  Se le otorgue la buena pro. C. Fijación de puntos controvertidos. 16. Habiéndose verificado la procedencia de los recursos presentados y de los petitorios señalados de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual cabe fijar los puntos controvertidos que deben desarrollarse. En ese sentido, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, en virtud del cual “las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación o al absolver traslado, según corresponda, presentados dentro del plazo previsto. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la Página 10 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2894-2025-TCE-S1 presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento”. Asimismo, debe considerarse el literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, en virtud del cual “al admitir el recurso, el Tribunal notifica a través del SEACE el recurso de apelación y sus anexos, a efectos que, dentro de un plazo no mayor de tres (3) días hábiles, (…) el postor o postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal absuelvan el traslado del recurso” (subrayado nuestro). Dicha disposición resulta concordante con lo dispuesto en el literal b) del artículo 127 del Reglamento, en virtud del cual la resolución expedida por el Tribunal que sepronunciesobreelrecursodeapelacióndebecontener,entreotrainformación, “la determinación de los puntos controvertidos definidos según los hechos alegados por el impugnante en su recurso y por los demás intervinientes en el procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación”. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el numeral 126.2 del artículo 126 del Reglamento, “todos los actos que emita el Tribunal en el trámite del recurso de apelación se notifican a las partes a través del SEACE o del Sistema Informático del Tribunal”. 17. En este punto, cabe señalar que elrecursode apelación fuenotificado a laEntidad y a los demás postores el 25 de marzo de 2025 a través del SEACE, razón por la cuallospostoresconinteréslegítimoquepudieranverseafectadosconladecisión del Tribunal tenían hasta el 28 de marzo de 2025 para absolverlo. 18. Teniendo ello en cuenta, de la revisión del expediente administrativo, no se advierte que se haya apersonado otro postor al presente procedimiento, dentro del plazo señalado. En consecuencia, para la determinación de los puntos controvertidos debentomarse encuentaúnicamentelos aspectospropuestos por el Impugnante. 19. En consecuencia, los puntos controvertidos materia de análisis,son los siguientes:  Determinar si corresponde revocar la decisión del comité de selección descalificar la oferta del Impugnante; y si, como consecuencia de ello, corresponde revocar la buena pro otorgada al Adjudicatario. Página 11 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2894-2025-TCE-S1  Determinar si corresponde otorgar la buena pro al Impugnante. D. Análisis. Consideraciones previas: 20. Como marco referencial, es preciso tener en cuenta que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como regla que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras, maximizando el valor de los recursos públicos que se invierten bajo el enfoque de gestión por resultados, de tal manera que éstas se efectúen en forma oportuna y bajo las mejores condiciones de precio y calidad, a través del cumplimiento de los principios regulados en la Ley. 21. Debe destacarse que el procedimiento administrativo se rige por principios, que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. Así, cabe mencionar que, en atención al principio de transparencia, las Entidades deben proporcionar información clara y coherente con el fin que el proceso de contratación sea comprendido por los proveedores garantizando la libertad de concurrencia, y se desarrolle bajo condiciones de igualdad de trato, objetividad e imparcialidad; este principio respeta las excepciones establecidas en el ordenamiento jurídico. Mientras que, en virtud del principio de libertad de concurrencia, las Entidades deben promover el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, evitando exigencias y formalidades costosas e innecesarias; así como el principio de competencia, conforme al cual los procesos de contratación deben incluir disposiciones que permitan establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la oferta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. 22. También es oportuno señalar que las bases integradas constituyen las reglas del Página 12 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2894-2025-TCE-S1 procedimiento de selección y es en función de ellas que debe efectuarse la admisión, evaluación y calificación de las ofertas, quedando tanto las Entidades como los postores sujetos a sus disposiciones. A partir de lo expuesto, tenemos que las bases de un procedimiento de selección deben poseer la información básica requerida en la normativa de contrataciones del Estado, entre ella los requisitos de admisión, factores de evaluación y requisitos de calificación, con la finalidad que la Entidad pueda elegir la mejor oferta sobrelabasede criteriosycalificaciones objetivas,sustentadasyaccesibles a los postores, que redunden en una oferta de calidad y al mejor costo para el Estado, constituyendoun parámetroobjetivo, claro,fijo ypredecible de actuación de la autoridad administrativa, que tiene como objetivo evitar conductas revestidas de subjetividad que puedan ulteriormente desembocar en situaciones arbitrarias, asegurando con ello un marco de seguridad jurídica. Es preciso recordar que las exigencias de orden formal y sustancial que la normativa prevea o cuya aplicación surja a partir de su interpretación, deben obedecer a la necesidadde asegurar el escenario más idóneo en el que, dentro de un contexto de libre competencia, se equilibre el óptimo uso de los recursos públicos y se garantice el pleno ejercicio del derecho de las personas naturales y jurídicas para participar como proveedores del Estado. 23. Ahora bien, según lo establecido en el artículo 16 de la Ley, el área usuaria debe requerir los bienes, servicios u obras a contratar, siendo responsable de formular las especificaciones técnicas, términos de referencia o expediente técnico, respectivamente, así como los requisitos de calificación; además de justificar la finalidad pública de la contratación. Asimismo, los bienes, servicios u obras que se requieran deben estar orientados al cumplimiento de las funciones de la Entidad, ylasespecificacionestécnicas,términosdereferencia oexpedientetécnicodeben formularse de forma objetiva y precisa, proporcionando acceso en condiciones de igualdad al proceso de contratación, sin la creación de obstáculos ni direccionamiento que perjudiquen la competencia en el mismo. 24. En este punto, considerando que en el caso concreto el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de un procedimiento de selección de subasta inversa electrónica,correspondeprecisar,enprincipio,queesteseencuentrareguladoen los artículos 110 al 112 del Reglamento; así el numeral 112.3 de este último artículo remite la regulación del desarrollo de la subasta inversa electrónica a los lineamientos y a la documentación de orientación que emita el OSCE. Página 13 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2894-2025-TCE-S1 Atendiendo a esta última disposición, corresponde remitirse a lo dispuesto en la Directiva N° 006-2019-OSCE/CD que regula el “Procedimiento de Selección de Subasta Inversa Electrónica” (en adelante la Directiva). Para estos efectos, cabe resaltar que en el numeral 6.1 se establece que “el requerimiento debe incluir la cantidad, el plazo, la forma y el lugar de entrega o la prestación del servicio y demás condiciones en las que debe ejecutarse la contratación, las cuales no deben desnaturalizar lo establecido en la ficha técnica del bien y/o servicio común correspondiente. Asimismo, el requerimiento debe incluir los requisitos de habilitación, exigidos en la Ficha Técnica y/o documentos de orientación publicados a través del SEACE, así como en la normativa que regula el objeto de la contratación con carácter obligatorio, según corresponda”. Así también, en el numeral 6.2 de la Directiva precisa que “para incluir los requisitos de habilitación, se debe observar aquellos exigidos en la ficha técnica y/o documentos de orientación publicados a través del SEACE, así como en la normativa que regula el objeto de la contratación con carácter obligatorio, según corresponda. La Entidad sólo puede realizar precisiones en las bases de aquella información que se ha previsto en la ficha técnica deba ser objeto de dichas precisiones. Antes de la convocatoria, el OEC o comité de selección, según corresponda, debe verificar que la fichatécnicaincluida en las bases esté vigente”. Otro aspecto importante que resaltar con relación a este tipo de procedimiento de selección,es que, en atención de lo dispuesto en el numeral 6.3 de la Directiva, “se presume que los bienes y/o servicios ofertados cumplen con las características exigidas en las fichas técnicas y con las condiciones previstas en las Bases. Esta presunción no admite prueba en contrario”. De igual modo, cabe señalar que, en atención de lo señalado en el numeral 7.5 de laDirectiva,luegodeobtenidoelordendeprelacióngeneradoporelSEACE(como consecuencia de los lances efectuados), el comité de selección u OEC debe verificar que los postores que han obtenido el primer y el segundo lugar hayan presentado la documentación requerida en las bases, y que en caso la documentaciónreúnalascondicionesrequeridasenlasbases,otorgalabuenapro al postor que ocupó el primer lugar. En caso de que no reúna tales condiciones, procede a descalificarla y revisar las demás ofertas respetando el orden de prelación. Página 14 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2894-2025-TCE-S1 25. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Tribunal se avocará al análisis de los puntos controvertidos, previo análisis de la cuestión previa que a continuación se señala. Cuestión previa: Respecto de la comunicación efectuada por la Subdirección de Procesamiento de Riesgos 26. A travésdelMemorandoN° D000132-2025-OSCE-SPRI,presentadoel 2deabrilde 2025, la Subdirección de Procesamiento de Riesgos puso de conocimiento de las solicitudes de acción de supervisión de parte presentada por las empresas KLAR F&D MULTISERVICIOS E.I.R.L. y CORPORACIÓN JEGA’LS S.A.C.; mediante las cuales secomunicópresuntastransgresionessuscitadasenelpresenteprocedimientode selección. 27. Al respecto, las denuncias referidas se encuentran vinculadas a las disposiciones de las bases establecidas en las bases del procedimiento de selección respecto de los siguientes productos: i) Quinua grado 1, ii) “arroz pilado extra” y iii) “entero de jurel en aceite vegetal”. 28. Sobre el particular la empresa KLAR F&D MULTISERVICIOS E.I.R.L. denunció que la Entidad habría dispuesto la presentación de documentos que no se encuentran establecidos en la Resolución Jefatural N° 000156-2024-PERÚ COMPRAD – JEFATURA. Ahora bien, atendiendo que la denuncia presentada se encuentra vinculada con el punto controvertido referido a la documentación de habilitación presentada por el impugnante para el producto Quinua grado 1, corresponde indicarquedelAnexoN°03,queformapartedelaResoluciónJefaturalN°000156- 2024-PERÚCOMPRAD–JEFATURA,seprecisaqueparaelproducto“Quinuagrado 1” (numeral 352), respecto de los alimentos elaborados industrialmente (Fabricados), en el listado emitido por Perú Compras, se ha establecido que los postores debían presentar como requisitos de habilitación lo siguiente: a) CopiasimpledelRegistroSanitariovigentedelbiencorrespondiente,expedido porlaDirecciónGeneraldeSaludAmbientaleInocuidadAlimentaria–DIGESA, según lo indicado en los artículos 102 y 105 del Reglamento sobre Vigilancia y Control Sanitario de Alimentos y Bebidas, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 007-98-SA, y sus modificatorias. b) CopiasimpledelaResoluciónDirectoralvigentequeotorgaValidaciónTécnica Oficial al Plan HACCP, emitida por la Dirección General de Salud Ambiental e Página 15 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2894-2025-TCE-S1 Inocuidad Alimentaria - DIGESA, según Resolución Ministerial Nº 449- 2006/MINSA, Aprueban la Norma Sanitaria para la Aplicación del Sistema HACCP en la Fabricación de Alimentos y Bebidas. El Plan HACCP deberá aplicarse a la línea de producción del bien objeto de contratación o a una línea de producción dentro de la cual esté inmerso el bien requerido, en razón del artículo4 de lanorma sanitaria aprobadapor la ResoluciónMinisterialNº449- 2006/MINSA. 29. De la revisión de las bases del procedimiento de selección, se aprecia que la Entidad requirió la quinua grado 1 como alimento elaborado industrialmente (fabricado)requiriendo para tal efecto comorequisito dehabilitación lo siguiente: Portanto,enlasbasesdelprocedimientodeselecciónsehaseguidoloestablecido en la Resolución Jefatural N° 000156-2024-PERÚ COMPRAD – JEFATURA, por lo Página 16 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2894-2025-TCE-S1 que no se aprecia vulneración alguna a las disposiciones aprobadas por Perú Compras para los alimentos elaborados industrialmente (Fabricados) - RUBRO: Alimentos y bebidas para consumo humano respecto del producto quinua grado 1. 30. En cuanto a los cuestionamientos formulados respecto de los productos “arroz pilado extra” y “entero de jurel en aceite vegetal”, se aprecia que estos no se encuentran relacionados a los puntos controvertidos objeto del presente recurso impugnatorio, incluso están relacionados a precisiones a ser efectuadas por la Entidad para el cumplimiento de las especificaciones técnicas, para lo cual los postores únicamente debían presentar el Anexo N° 3 - Declaración jurada de cumplimiento de las Especificaciones Técnicas. No obstante, este Colegiado considera pertinente que la Entidad en el marco de sus competencias, adopte las medidas que considere pertinentes en virtud de lo comunicado por la Subdirección de Procesamiento de Riesgos del OSCE. Por tanto, corresponde que este Colegiado continue con el análisis del presente recurso impugnativo y proceda a emitir pronunciamiento respecto de los puntos controvertidos fijados. Primer punto controvertido: Determinar si corresponderevocar ladecisión del comité de selección de descalificar la oferta del Impugnante; y si, como consecuencia de ello, corresponde revocar la buena pro otorgada al Adjudicatario. 31. SegúnelActaN°004“Actadeapertura,evaluación,calificaciónyotorgamientode la buena pro”, del 6 de marzo de 2025, el comité de selección descalificó la oferta del Impugnante bajo los siguientes fundamentos: Página 17 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2894-2025-TCE-S1 32. Al respecto, el Impugnante cuestiona dicha decisión alegando lo siguiente: Respecto del producto “Quinua Grado 1” Señala que el motivo de descalificación es subsanable, dado que cuenta con el registro sanitario del producto emitido por DIGESA, por lo que debe aplicarse lo dispuestoenelliteralh)delnumeral60.2delartículo60delReglamento,respecto de la subsanación de la no presentación de documentos emitidos por entidad pública. En relación al producto “entero de jurel en aceite vegetal” Señala que las bases no exigen acreditar una autorización por parte de PANAFOODS S.A.C., para utilizar su protocolo de registro sanitario, debido a que dicho documento es de uso público por encontrarse en SANIPES, y a su vez, PANAFOODS S.A.C. es uno de los principales proveedores del producto requerido por la Entidad. En ese sentido, refiere que la Entidad ha realizado una fiscalización fuera de la etapa correspondiente, dado que la carta enviada por PANAFOODS S.A.C carece de valor para el presente procedimiento de selección. Por ello, no existen razones suficientes para la descalificación de su oferta, debiendo revocarse dicha decisión y otorgarle la buena pro. 33. A su turno, a través de su informe legal la Entidad indicó que corresponde descalificar al Impugnante por presentar pantallazos del registro sanitario perteneciente a la empresa Negociaciones Peruanita S.A.C. Por otro lado, refiere que se realizó la consulta a la empresa Pacific Natural Foods S.A.C., quien indicó que el Impugnante no era su distribuidor y no contaba con su con su autorización para el uso de sus documentos. Agrega que, dicha consulta fue efectuada en atención al objeto de la contratación del procedimiento de selección y en virtud de la Resolución Ministerial N° 003- 2024-MIDIS. Página 18 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2894-2025-TCE-S1 En ese sentido, señala la fiscalización efectuada al registro sanitario presentado paralaconserva“enterodejurelenaceitevegetal”,serealizóatodaslasempresas que se han presentado siendo esta la fuente de proteína de origen animal que consumirán los beneficiarios de los programas de complementación alimentaria y estando las conservas comprendidas entre alimentos de alto riesgo por la composición y naturaleza del alimento como por el hecho de que sus consumidores finales son una población vulnerable. Añade que dicha consulta también se efectuó de acuerdo a la NTS N° 118- MINSA/DIGESA-V.01 – Norma Sanitaria que establece la lista de alto riesgo, aprobada mediante Resolución Ministerial N° 624-2015/MINSA. 34. Siendo así, y a fin de esclarecer los cuestionamientos formulados, cabe debe traer a colación lo señalado en las bases del procedimiento de selección, pues estas constituyenlasreglasdefinitivasalascualessedebieronsometerlosparticipantes y postores, así como el comité de selección al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento. Al respecto, se aprecia que se requirió como uno de los “documentos de presentación obligatoria” en el literal f) del Capítulo II de sección específica de las bases, lo siguiente: Página 19 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2894-2025-TCE-S1 Conforme se aprecia, los postores debían presentar, entre otros, los documentos que acrediten los “requisitos de habilitación” detallados en el capítulo IV de las bases del procedimiento. Ahora bien, el capítulo IV- Requisitos de habilitación, señala lo siguiente: Respecto de la quinua grado 1 Página 20 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2894-2025-TCE-S1 Respecto del Entero de jurel en aceite vegetal Conforme se aprecia, en el capítulo IV de las bases, respecto a los requisitos de habilitación, se requirió que los postores presenten, entre otros, respecto del producto“quinuagrado1”,lacopiasimpledelRegistroSanitariovigenteexpedido por la Dirección General de Salud Ambiental e inocuidad Alimentaria-DIGESA, según los artículos 102 y 105 del Reglamento sobre vigilancia y control sanitario de Alimentos y Bebidas, aprobado mediante Decreto Supremo N° 007-98-SA y sus modificatorias. Por otra parte, respecto del producto “Entero de jurel en aceite vegetal”, se requirió a los postores presentar la copia simple del Protocolo Técnico para Registro Sanitario de productos pesqueros y acuícolas, otorgado por el Organismo Nacional de Sanidad Pesquera – SANIPES. 35. Siendo así, y luego de haber fijado las condiciones establecidas en las bases, corresponde verificar si el Impugnante cumplió con lo establecido en aquellas. Por tal motivo, se reproduce el documento presentado en la oferta del Impugnante, para acreditar lo requerido en el capítulo IV de las bases respecto a la “quinua grado 1”: Página 21 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2894-2025-TCE-S1 Página 22 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2894-2025-TCE-S1 Conforme se aprecia, el Impugnante para acreditar el requisito de “habilitación” correspondiente alproducto “quinua grado 1” (copia simpledel RegistroSanitario vigente del bien correspondiente, expedido por la Dirección General de Salud AmbientaleinocuidadAlimentaria-DIGESA),presentó“unaimpresión[pantallazo] de la página web de DIGESA de la consulta del Registro Sanitario de fecha 14 de febrero de 2022 correspondiente a la empresa “Negociaciones Peruanita S.A.C.”. Asimismo, se evidencia del contenido de dicha impresión, la siguiente información:i)empresa“Negociaciones Peruanita S.A.C.”, ii)establecimiento,cito en“Av.RosaVega,subloteA-2BLot.LaEstrella(alcostadodeinmobiliariaArteco), Página 23 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2894-2025-TCE-S1 Ate, Lima, Lima”, iii) alimentos y bebidas, entre los cuales, se detalla a la “quinua grado 1” con el código de registro sanitario N° E3200222NNANGPR, con una vida útil del producto de dieciocho (18) meses, y iv) registro”, en el que se especificó que laDirección Generalde Salud Ambiental autoriza la inscripcióno reinscripción en el Registro Sanitario de Alimentos y Bebidas de consumo humano de los productos descritos, bajo ciertas condiciones que son detalladas en dicha impresión. 36. En este punto, de lo observado por este Colegiado, no se aprecia sustento sobre la decisión del comité de selección para descalificar la oferta del Impugnante, puesto que si bien no cumplió con presentar la copia simple del Registro Sanitario requerida en las bases para el producto “quinua grado 1” (y en su lugar, presentó un pantallazo de la página web de DIGESA de la consulta del Registro Sanitario), lo cierto es que ello no constituye motivo suficiente para declarar la descalificación de la oferta del Impugnante, dado que en la impresión presentada por dicho postor se aprecia suficiente información que da cuenta de la existencia del Registro Sanitario del producto quinua grado 1, correspondiente a la empresa “Negociaciones Peruanita S.A.C.”. En este contexto, sobre la falta de presentación del registro sanitario, se debe tener en cuenta el literal h) del numeral 60.2 del Artículo 60 del Reglamento, en concordanciaconloestablecidoenelnumeral60.3delartículo60delReglamento, los cuales señalan lo siguiente: “(…) Artículo 60. Subsanación de las Ofertas (…) 60.2. Son subsanables, entre otros, los siguientes errores materiales o formales: (…) h) La no presentación de documentos emitidos por Entidad pública o un privado ejerciendo función pública; 60.3 Son subsanables los supuestos previstos en lo literales g) y h) siempre que tales documentos hayan sido emitidos con anterioridad a la fecha establecida para la presentación de ofertas, tales como autorizaciones, permisos títulos, constancias, certificaciones y/o documentos que acrediten estar inscrito o integrar un registro, y otros de naturaleza análoga. (…)”. Página 24 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2894-2025-TCE-S1 37. Siendo así, al apreciarse que el Impugnante omitió presentar en su oferta la autorización emitida por la Dirección General de Salud Ambiental e inocuidad Alimentaria-DIGESA (Entidad Pública), pese a que dicho documento existe y es anterior a la fecha de presentación de ofertas (28 de febrero de 2025), corresponde disponer que el comité de selección solicite la subsanación respecto a la presentación de la copia simple del Registro Sanitario vigente del producto “quinua grado 1”, en atención a lo dispuesto en el literal h) del numeral 60.2, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 60.3 del artículo 60 del Reglamento. 38. Por otro lado, de la fiscalización efectuada a la Copia Simple del ProtocoloTécnico para Registro Sanitario de productos pesqueros y acuícolas, otorgado por el Organismo Nacional de Sanidad Pesquera – SANIPES presentado para el producto “entero de jurel en aceite vegetal”, este Colegiado no aprecia que en el presente caso se haya requerido a los postores presentar autorización para el uso de documentos de los titulares de los Protocolos Técnicos para Registros Sanitarios de Productos Pesqueros y Acuícolas, lo cual resulta adecuado, en razón que la posibilidad de comercializar con los productos no es privativa de los fabricantes o titulares del registro sanitario. Asimismo, la obtención del producto que será suministrado a la Entidad, constituye una obligación que debe verificarse durante la ejecución del contrato, no pudiendo este Colegiado especular respecto de una situación futura. En consecuencia, la decisión del comité de selección de descalificar la oferta del Impugnante por dicho motivo, carece de sustento. 39. Porloexpuesto,estaSalaconcluyequecorresponderevocarladecisióndelcomité de selección en torno a la condición de la oferta del Impugnante y, por su efecto, revocar la buena pro otorgada a favor del Adjudicatario; en consecuencia, corresponde declarar fundado el recurso de apelación, respecto a este extremo. 40. En consecuencia, de acuerdo a lo indicado en los fundamentos anteriores, corresponde disponer que el comité de selección otorgue al Impugnante un plazo no mayor de tres (3) días hábiles para que subsane su oferta, respecto a la presentación del registro sanitario del producto quinua grado 1, conforme al procedimiento establecido en el numeral 60.5 del artículo 60 del Reglamento. Página 25 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2894-2025-TCE-S1 41. Es oportuno mencionar que la oferta del Impugnante continua vigente para todo efecto, a condición de la efectiva subsanación dentro del plazo otorgado. 42. En el supuesto que el Impugnante no cumpla con subsanar su oferta dentro del plazo otorgado por el comité de selección, deberá tenerse dicha oferta como descalificada. Segundo punto controvertido: Determinar si corresponde otorgar la buena pro al Impugnante. 43. En el recurso de apelación, el Impugnante ha solicitado que se le otorgue la buena pro. Sin embargo, sobre la base de lo analizado en el primer punto controvertido, este Colegiado ha dispuesto que el comité de selección solicite al Impugnante, en un plazo no mayor a tres (3) días hábiles, la subsanación de la presentación de la copia simple del Registro Sanitario vigente del producto “quinua grado 1”, expedido por la Dirección General de Salud Ambiental e inocuidad Alimentaria- DIGESA, en atención a lo dispuesto en el literal h) del numeral 60.2 del artículo 60 delReglamentoenconcordanciaconloestablecidoenelnumeral60.3delartículo 60 de la acotada disposición normativa. En esa medida, no resulta amparable este extremo del recurso de apelación, correspondiendo precisar que, en el supuesto que el Impugnante no cumpla con subsanar su oferta dentro del plazo otorgado por el comité de selección, deberá tenerse dicha oferta como descalificada. Por consiguiente, en aplicación del literal a), del numeral 128.1, del artículo 128 del Reglamento, corresponde declarar infundado en este extremo el recurso de apelación interpuesto por el impugnante. 44. Atendiendo a ello, dado que recurso de apelación será declarado fundado en parte, corresponde disponer la devolución de la garantía presentada por el Impugnante por la interposición de su recurso de apelación, conforme a lo establecido en el literal a) del numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal ponente Marisabel Jáuregui Iriarte, y con la intervención de las vocales Víctor Manuel Villanueva Sandoval y Lupe Mariella Merino de la Torre, atendiendo a la conformación dispuesta en la Resolución N° D000103-2024-OSCE-PRE del 1 de julio de 2024, y considerando lo dispuesto en el Acuerdo de Sala Plena N° 001-005-2024/OSCE-CD del 1 de julio del Página 26 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2894-2025-TCE-S1 mismo año, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 50 y 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; III. LA SALA RESUELVE: 1. Declarar fundado en parte el recurso de apelación interpuesto por la empresa FRAMAC S.A.C., en el marco de la Subasta Inversa Electrónica Nº 004-2025-MPH- M/CS primera convocatoria, convocada por la Municipalidad Provincial de Huarochiri – Matucana, para la contratación de bienes: “Adquisición de alimentos para el programa de complementación alimentaria – PCA (ollas comunes), de la municipalidad provincial de Huarochiri – Matucana, periodo fiscal 2025”, respecto del primer punto controvertido, e infundado respecto al segundo punto controvertido, por los fundamentos expuestos; en consecuencia, corresponde: 1.1. Revocar el otorgamiento de la buena pro a la empresa GRUPO PERUANO DE NEGOCIOS ROMAS S.A.C. 1.2. Disponer que el comité de selección otorgue a la empresa FRAMAC S.A.C., un plazo que no puede exceder de tres (3) días hábiles, para que subsane su oferta en el marco de la Subasta Inversa Electrónica Nº 004-2025-MPH- M/CS primera convocatoria. Para tal efecto, deberá tener en consideración los alcances de lo dispuesto en el literal h) del numeral 60.2 y numerales 60.3 y 60.5 del artículo 60 del Reglamento. 1.3. Disponerque,enelsupuestoquelaempresaFRAMACS.A.C.nocumplacon la subsanación de su oferta, conforme a lo dispuesto en el artículo 60 del Reglamento, el comité de selección declare descalificada la oferta. 1.4. Ordenar al comité de selección que, luego de la subsanación o no de la oferta de la empresa FRAMAC S.A.C., prosiga con el otorgamiento de la buena pro a quien corresponda. 1.5. Devolverlagarantíapresentadaporlaempresalaempresa FRAMACS.A.C., por la interposición de su recurso de apelación. Página 27 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2894-2025-TCE-S1 2. Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARISABEL JÁUREGUI LUPE MARIELLA IRIARTE MERINO DE LA TORRE VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE VÍCTOR MANUEL VILLANUEVA SANDOVAL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Villanueva Sandoval. Jáuregui Iriarte. Merino de la Torre. Página 28 de 28