Documento regulatorio

Resolución N.° 2893-2025-TCE-S1

Procedimiento administrativo sancionador contra el proveedor SOCIEDAD DE BENEFICIENCIA PÚBLICA DE CHIMBOTE (AHORA SOCIEDAD DE BENEFICIENCIA DE CHIMBOTE), por su responsabilidad al haber contratado ...

Tipo
Resolución
Fecha
20/04/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 2893-2025-TCE-S1 Sumilla: “(…) Por lo tanto, a la fecha del perfeccionamiento del contrato [10 de junio de 2021] la contratistaestabaimpedidaparacontratarconelEstado, de acuerdo a lo previsto en el literal k) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley (…)”. Lima, 21 de abril de 2025. VISTO en sesión del 21 de abril de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el expediente N° 3613/2023.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra el proveedor SOCIEDAD DE BENEFICIENCIA PÚBLICA DE CHIMBOTE (AHORA SOCIEDAD DE BENEFICIENCIA DE CHIMBOTE), por su responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio N° 104 del 21 de enero de 2021 emitida por el Hospital Eleazar Guzmán Barrón – Gobierno Regional deAncash-;infraccióntipificadaenelliteralc)delnumeral50.1del artículo50delTUO de la Ley; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 10 de junio de 202...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 2893-2025-TCE-S1 Sumilla: “(…) Por lo tanto, a la fecha del perfeccionamiento del contrato [10 de junio de 2021] la contratistaestabaimpedidaparacontratarconelEstado, de acuerdo a lo previsto en el literal k) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley (…)”. Lima, 21 de abril de 2025. VISTO en sesión del 21 de abril de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el expediente N° 3613/2023.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra el proveedor SOCIEDAD DE BENEFICIENCIA PÚBLICA DE CHIMBOTE (AHORA SOCIEDAD DE BENEFICIENCIA DE CHIMBOTE), por su responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio N° 104 del 21 de enero de 2021 emitida por el Hospital Eleazar Guzmán Barrón – Gobierno Regional deAncash-;infraccióntipificadaenelliteralc)delnumeral50.1del artículo50delTUO de la Ley; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 10 de junio de 2021, el Hospital Eleazar Guzmán Barrón – Gobierno Regional 1 de Ancash-, en lo sucesivo la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 0000251 para la contratación del "servicio de inhumación de cadáveres Covid-19”, por el importe de S/ 22,400.00 (Veintidós mil cuatrocientos con 00/100 soles), en adelante la Orden de Servicio, a favor del proveedor SOCIEDAD DE BENEFICIENCIA PÚBLIC DE CHIMBOTE (AHORA SOCIEDAD DE BENEFICIENCIA DE CHIMBOTE), en adelante la Contratista. Dicha contratación, si bien es un supuesto excluido del ámbito de la normativa de contrataciones del Estado, por ser el monto menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), en la oportunidad que se realizó se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del 1 Documento obrante a folios 45 del expediente administrativo. Página 1 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 2893-2025-TCE-S1 Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N°344-2018- EF, en lo sucesivo el Reglamento. 2. Mediante Memorando N° D000158-2023-OSCE-DRNP , presentado el 07 de marzode2023antelaMesadePartesdelTribunalde ContratacionesdelEstado, en adelante el Tribunal, la Dirección del Registro Nacional de Proveedores del Organismo Supervisor de Contrataciones del Estado (OSCE), en lo sucesivo la DRNP, remitió el Dictamen N° 442-2023/DGR-SIRE del 15 de febrero de 2023, que da cuenta de lo siguiente: Sobre el cargo desempeñado por la señora Cruz Palma Graciela Guadalupe • El domingo 7 de octubre de 2018 se llevaron a cabo las Elecciones Regionales y Municipales del Perú de 2018, para elegir a gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores municipales para el periodo 2019-2022. • De conformidad con la información del Portal Institucional del Jurado Nacional de Elecciones, se aprecia que la señora Cruz Palma Graciela Guadalupe desempeñó el cargo de Regidora del Distrito de Nuevo Chimbote. • Porconsiguiente,laseñoraCruzPalmaGracielaGuadalupeseencuentra impedida de contratar con el Estado, en el ámbito de su competencia territorialduranteelperiododetiempoqueejercióelcargodeRegidora y hasta doce (12) meses después de culminado. Sobre el proveedor Sociedad de Beneficencia Pública de Chimbote [la contratista] • De la revisión de la Sección “Información del proveedor” del Registro Nacional de Proveedores (RNP), la cual puede visualizarse en el portal electrónico CONOSCE, se aprecia que el proveedor SOCIEDAD DE BENEFICENCIA PUBLICA DE CHIMBOTE, con RUC N° 20198099199, cuenta con vigencia indeterminada en el RNP de Bienes y Servicios desde el 22.12.2021. 2 3Documento obrante a folios 5 al 10 del expediente administrativo. Página 2 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 2893-2025-TCE-S1 • De la información declarada ante el RNP se aprecia que el proveedor SOCIEDAD DE BENEFICENCIA PUBLICA DE CHIMBOTE, tendría como integrante del órgano de administración a la señora Cruz Palma Graciela Guadalupe. • Considerando lo dispuesto en el artículo 11 del TUO de la Ley; y, en la medida que de acuerdo a la información obrante en el RNP – cuya actualización es de exclusiva responsabilidad de los proveedores – y lo registrado en SUNARP se aprecia que el proveedor SOCIEDAD DE BENEFICENCIA PUBLICA DE CHIMBOTE tendría como integrante del órgano de administración y representante a la señora Cruz Palma Graciela Guadalupe, por lo tanto, se encontraría impedida de contratar en el ámbito de su competencia territorial como Ex Regidora Distrital; siendo que, luego de dejar el cargo el impedimento subsiste hasta doce (12) meses después. De las contrataciones realizadas por el proveedor Sociedad de Beneficencia Pública de Chimbote • En el presente caso, de la información registrada en el CONOSCE, se advierte que, durante el periodo de tiempo que la señora Cruz Palma Graciela Guadalupe ejerció el cargo de Regidora Distrital de Nuevo Chimbote, el proveedor SOCIEDAD DE BENEFICENCIA PUBLICA DE CHIMBOTE habría realizado contrataciones dentro del ámbito de su competencia territorial. • Se advierte que el proveedor SOCIEDAD DE BENEFICENCIA PUBLICA DE CHIMBOTE, contrató con el Gobierno Regional de Ancash - Red de Salud Pacifico Sur yel Gobierno Regionalde Ancash-Salud Utes EleazarGuzmán Barrón, esto es en el ámbito de la competencia territorial de la Ex Regidora Distrital Cruz Palma Graciela Guadalupe, aun cuando los impedimentos señalados en el artículo 11 del TUO de la Ley le habrían resultado aplicables. • Por lo expuesto, se advierten indicios de la comisión de una infracción a la normativa de contrataciones del Estado, tal como lo señala el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley de Contrataciones del Estado, el cual establece que contratar con el Estado a pesar de encontrarse impedido, conforme a Ley, constituye una infracción pasible Página 3 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 2893-2025-TCE-S1 de ser sancionada por el Tribunal de Contrataciones del Estado. 3. A través del Decreto del 15 de julio de 2024 , de forma previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se requirió a la Entidad que remita, entre otros, la siguiente información: i) un Informe Técnico Legal sobre la procedencia y supuesta responsabilidad de la Sociedadde Beneficencia Pública de Chimbote, teniendo en cuenta para ello, lo señalado por la DIRECCIÓN DE GESTIÓN DE RIESGOS -OSCE, ii) informar si la Orden de Servicio emitida con fecha 10 de junio de 2021, corresponde a una contratación perfeccionada por tratarse de un supuesto excluido previsto en el literal a) del artículo 5 del Texto Único Ordenado de la Ley N°30225, iii) copia legible de la Orden de Servicio y su cargo de recepción, iv) copia legible del expediente de contratación, etc. Asimismo, se dispuso comunicar el citado Decreto al Órgano de Control Institucionaldel Gobierno Regionalde Ancash ,a fin deque, en el marco desus atribuciones, coadyuve con la remisión de la información solicitada. 4. Mediante oficio N° 1863-2024-UE-EGB-NCH/UE/OA/D del 19 de agosto de 2024, presentado el 20 del mismo mes y año, la Entidad remitió de forma parcial la información requerida a través del Decreto del 15 de julio de 2024. 7 5. A través del Decreto del 28 de octubre de 2024 , se dispuso incorporar al presente expediente, la siguiente documentación: i) Reporte sobre Elecciones Regionales y Municipales 2018 - Regidor del distrito de Nuevo Chimbote, extraído del Portal Institucional del Jurado Nacional de Elecciones – Observatorio para la Gobernabilidad (INFOGOB). ii) Asientos G00001 y G0007 de la Partida N° 11137806 de la Oficina Registral Chimbote2, correspondiente a la SOCIEDAD DE BENEFICENCIA DE CHIMBOTE SBCH, extraída del Servicio Gratuito “Conoce Aquí” de la Superintendencia Nacional de Registros Públicos – SUNARP. 4 Dde 2024, mediante mesa de partes virtual de la Entidad.vo.DichoDecretofuenotificadoalaEntidadel17dejulio 5Se notificó al OCI de la Entidad el 17 de julio de 2024 mediante mesa de partes de la Contraloría General de la República. 6Documento obrante a folio 37 del expediente administrativo. 7Documento obrante en el Toma Razón Electrónico del Tribunal. Página 4 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 2893-2025-TCE-S1 iii) Reporte del Buscador de Proveedores Adjudicados – CONOSCE correspondiente a la SOCIEDAD DE BENEFICENCIA DE CHIMBOTE (con R.U.C. N° 20198099199), extraído del Portal CONOSCE del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado. Asimismo, sedispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra la contratista, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, de acuerdo con lo previsto en el literal k), en concordancia con el literal d) del numeral 11.1. del artículo 11 del TUO de la Ley; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del citado TUO. En tal sentido, se le otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles a fin de que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento administrativo sancionador con la documentación obrante en autos. Cabe precisar que la contratista fue notificado con el inicio del procedimiento administrativo sancionador a través de la Casilla Electrónica del OSCE (bandeja de mensajes del Registro Nacional de Proveedores) el 29 de octubre de 2024. 8 6. Mediante Decreto del 27 de noviembre de 2024 , tras verificarse que la contratista no presentó descargos a la imputación formulada en su contra, no obstante haber sido notificado, se dispuso hacer efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. Asimismo, se dispuso remitirlo a la Primera Sala para que emita su pronunciamiento, siendo recibido el 29 del mismo mes y año. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar la responsabilidad dla contratista, por haber contratado con el Estado estando inmersoenelimpedimentoseñaladoenelliteralk)enconcordanciaconelliteral d) del numeral 11.1. del artículo 11 del TUO de la Ley; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del citado cuerpo normativo. 8 Documento obrante en el Toma Razón Electrónico del Tribunal. Página 5 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 2893-2025-TCE-S1 Respecto a la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello: Naturaleza de la infracción: 2. Envirtuddeloestablecidoenelliteralc)delnumeral50.1delartículo50 delTUO de la Ley, constituye infracción administrativa contratar con el Estado, estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 del citado dispositivo legal. Como complemento de ello, el numeral 50.2 del artículo 50 del TUO de la Ley señalaquelasinfraccionesprevistasenlosliteralesc),i),j)yk)delcitadoartículo, son aplicable a los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la Ley, es decir, a las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. De acuerdo a lo expuesto, la infracción recogida en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, también puede configurarse en las contrataciones cuyo monto sea menor o igual a ocho (8) UIT. 3. Ahora bien, es necesario recordar que el ordenamiento jurídico, en materia de contratacionesdelEstado, haconsagrado, como regla general, laposibilidad que toda persona natural o jurídica pueda participar en condiciones de libre acceso e igualdad en los procedimientos de selección que llevan a cabo las Entidades del Estado. Sin embargo, dicho propósito constituye, a su vez, el presupuesto que sirve de fundamento para establecer restricciones a la libre concurrencia en los procesos 9 Ello en concordancia con los principios de libertad de concurrencia, igualdad de trato y competencia regulados en el artículo 2 de la Ley, como se señala a continuación: a) Libertad de concurrencia. - Las Entidades promueven el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, debiendo evitarse exigencias y formalidades costosas e innecesarias. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que limiten o afecten la libre concurrencia de proveedores. encontrándose prohibida la existencia de privilegios o ventajas y, en consecuencia, el trato discriminatorio manifiesto o encubierto. Este principio exige que no se traten de manera diferente situaciones que son similares y que situaciones diferentes no sean tratadas de manera idéntica siempre que ese trato cuente con una justificación objetiva y razonable, favoreciendo el desarrollo de una competencia efectiva. (…) e) Competencia. - Los procesos de contratación incluyen disposiciones que permiten establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la propuesta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que restrinjan o afecten la competencia. Página 6 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 2893-2025-TCE-S1 deselección,enlamedidaqueexistendeterminadaspersonascuyaparticipación en un procedimiento de contratación podría afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia que se debe resguardar en ellos, debido a la posición que poseen en el propio Estado, la naturaleza de susatribuciones,o por la sola condición que ostentan (su vinculación con las personas antes mencionadas, por ejemplo). Dichas restricciones o incompatibilidades están previstas en el artículo 11 del TUO de la Ley, evitándose con su aplicación situaciones de injerencia, ventajas, privilegios o conflictos de interés en los procedimientos de contratación. 4. Debidoasunaturalezarestrictiva,losimpedimentosparacontratarconelEstado solo pueden establecerse mediante ley o norma con rango de ley, sin que sea admisible su aplicación por analogía a supuestos que no estén expresamente contemplados en la Ley. 5. En este contexto, en el presente caso corresponde verificar si, al perfeccionarse el contrato, la Contratista estaba incursa en el impedimento que se le imputa. Configuración de la infracción: 6. Conforme se indicó anteriormente, para que se configure la infracción imputada al Contratista, resulta necesario que se verifiquen dos requisitos: • Que se haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado, y; • Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, la contratista esté incursa en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley. 7. Cabe precisar que para las contrataciones por montos menores a 8 UITs, por estar excluidas de su ámbito de aplicación, aun cuando están sujetas a supervisión del OSCE, no son aplicables las disposiciones previstas en el TUO de la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento de aquel, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la efectiva contratación y, además, que permita identificar sí, al momento de dicho perfeccionamiento, la Contratista se encontraba incursa en alguna de las causales de impedimento. Página 7 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 2893-2025-TCE-S1 8. Adicionalmente a ello, mediante el Acuerdo de Sala Plena N° 008-2021/TCE publicado el 10 de noviembre de 2021 en el Diario Oficial “El Peruano”, se dispuso que “la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor” [El resaltado es agregado]. 9. Con relación al primer requisito del tipo infractor, obra en el expediente administrativo copia de la Orden de Servicio N° 251 del 10 de junio de 2021, emitida por la Entidad a favor de la Contratista para el “Servicio de inhumación de cadáveres”, por el importe de S/ 22,400.00 (Veintidós mil cuatrocientos con 00/100 soles), la cual se muestra a continuación: Página 8 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 2893-2025-TCE-S1 Del citado documento, no es posible advertir la fecha de recepción por parte de la Contratista; por tal razón, corresponde analizar si en el expediente existen otroselementosquepermitancorroborarquelacontrataciónfueperfeccionada. 10. Al respecto, la Entidad a través del Oficio N° 1863-2024-UE-EGB-NCH/UE/OA/D del 19 de agosto de 2024, presentado el 20 del mismo mes y año, remitió documentación que da cuenta de la ejecución de la prestación derivada de la Orden de Servicio por parte de la Contratista, la cual obra en el expediente administrativo, la misma que se detalla a continuación: • Comprobante de pago N° 832 del 25 de junio de 2021 (SIAF N° 0000001368), emitido por la Entidad a favor de la contratista, por el concepto del servicio prestado, por el importe de S/ 22,400.00 (Veintidós mil cuatrocientos con 00/100 soles). • Nota informativaN° 356-2021-HR”EGB”-NCH-/USPYP del 16 de junio de 2021, en la que se otorga la Conformidad del servicio de inhumación de cadáveres Covid-19. • Factura electrónica N° E001-265 del 23 de junio de 2021, emitido por la Contratista a favor de la Entidad, por la prestación del servicio de inhumación de cadáveres Covid-19, por la suma de S/ 22,400.00 (Veintidós mil cuatrocientos con 00/100 soles). Para mayor detalle, se reproducen los documentos aludidos: Página 9 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 2893-2025-TCE-S1 Comprobante de pago N° 832 Página 10 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 2893-2025-TCE-S1 Nota informativa N° 356-2021-HR”EGB”-NCH-/USPYP Página 11 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 2893-2025-TCE-S1 Factura electrónica N° E001-265 11. Por lo tanto, aun cuando la Entidad ha remitido copia de la Orden de Servicio sin la constancia de recepción por parte de la Contratista, se advierte la existencia de elementos suficientes [tales como conformidad del servicio, factura electrónica, comprobante de pago] que generan convicción en este Colegiado sobre la existencia de unvínculo contractual con la Entidad,formalizado el 10 de junio de 2021 [fecha de emisión de la Orden de Servicio]. Página 12 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 2893-2025-TCE-S1 12. En tal sentido, considerando los documentos detallados de manera precedente, y en aplicación del Acuerdo de Sala Plena N° 008-2021/TCE, ha quedado demostrado que la Orden de Servicio bajo análisis fue perfeccionada y pagada por la Entidad; por lo que resta determinar si, al momento de llevarse la contratación correspondiente, la Contratista estaba incursa en alguna causal de impedimento. 13. En cuanto al segundo requisito del tipo infractor, debe tenerse presente que la imputación efectuada contra la contratista en el caso concreto radica en haber perfeccionado el Contrato pese a encontrarse inmerso en el supuesto de impedimento establecido en el literal k) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, conforme se expone a continuación: “Artículo 11. Impedimentos 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, las siguientes personas: (…). d) Los Jueces de las Cortes Superiores de Justicia, los Alcaldes y los Regidores. Tratándose de los Jueces de las Cortes Superiores y de los Alcaldes, el impedimento aplica para todo proceso de contratación durante el ejercicio del cargo; luego de dejar el cargo, el impedimento establecido para estos subsiste hasta doce (12) meses después y solo en el ámbito de su competencia territorial. En el caso de los Regidores el impedimento aplica para todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. (…) k) En el ámbito y tiempo establecidos para las personas señaladas en los literales precedentes, las personas jurídicas cuyos integrantes de los órganos de administración, apoderados o representantes legales sean las referidas personas. Idéntica prohibición se extiende a las personas naturales que tengancomoapoderados orepresentantes alas citadas personas. (…)” [El resaltado es agregado] Página 13 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 2893-2025-TCE-S1 Al respecto, los literales materia de análisis establecen expresamente que están impedidos de ser participante, postor o contratista, entre otros supuestos, los regidores en el ámbito de su competencia territorial mientras estos ejerzan el cargo, y hasta doce (12) meses después de haber dejado el cargo. Asimismo, se configura el impedimento en el ámbito y tiempo establecido del regidor, respecto a las personas jurídicos cuyos integrantes de los órganos de administración,apoderadoso representanteslegalessean lasreferidaspersonas (regidor). 14. Ahora bien, de acuerdo con los términos de la denuncia contenida en el Dictamen N° 442-2023/DGR-SIRE del 15 de febrero de 2023,se aprecia que la Contratista al tener como parte de su órgano de administración a la señora Graciela Guadalupe CruzPalma,quien ejerció el cargo de regidora del Distrito de Nuevo Chimbote provincia de Santa del departamento de Ancash, desde el 1 de enero de 2019 hasta la fecha (fecha de emisión del dictamen), la Contratista se encontraría impedida de contratar con el Estado, en todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial desde el 1 de enero de 2019 hasta doce (12) meses después que dicha persona cese en el cargo de Regidora. Respecto del impedimento del literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley 15. Teniendo en cuenta lo señalado, se observa del Portal Institucional del Jurado Nacional Elecciones, se proclamó, entre otros, a la señora Graciela Guadalupe Cruz Palma, como una de las regidoras del Concejo Municipal Distrital de Nuevo Chimbote, provincia de Santa, región Ancash en el periodo 2019 – 2022. 16. De igual manera, de la revisión del portal institucional del Observatorio para Gobernabilidad INFOGOB , se advierte que la señora Graciela Guadalupe Cruz Palma resultó electa como regidora distrital de la Municipalidad Distrital de NuevoChimbote,durantelaseleccionesregionalesymunicipalesllevadasacabo el año 2018, conforme se ilustra a continuación: 10El Observatorio para la Gobernabilidad (INFOGOB) es un espacio virtual gratuito administrado por el Jurado Nacional de Elecciones, que brinda una base de datos con información electoral tal como: hojas de vida de candidatos, padrón electoral, elecciones generales, regionales, municipales, complementaria, revocatoria, y referéndum, entre otros Página 14 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 2893-2025-TCE-S1 En tal sentido, queda acreditado que la señora Graciela Guadalupe Cruz Palma fue considerada por el Jurado Nacional de Elecciones como electa en el cargo de regidorade laMunicipalidad Distrital de Nuevo Chimbote desdeel 1de enero de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2022. 17. Considerando lo expuesto, puede apreciarse que la señora Graciela Guadalupe CruzPalma,seencontrabaimpedidaparaserparticipante,postory/ocontratista para todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber dejado Página 15 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 2893-2025-TCE-S1 el mismo, conforme a lo dispuesto en el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley. Respecto del impedimento del literal k) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley. 18. En este punto, debe tenerse en cuenta que el impedimento establecido en el literal k) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, entre otros se configura en el ámbito de la competencia territorial de la regidora, respecto de las personas jurídicas cuyos integrantes de los órganos de administración, apoderados o representantes legales sean las referidas personas (la regidora), mientras la regidora ejerza el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido. 19. En el caso concreto de la revisión de la información declarada por la contratista en la base de datos del RNP, en su inscripción en el RNP, Trámite N° 20619872 – 2021 del 22 de diciembre de 2021, se observa que la señora Graciela Guadalupe Cruz Palma desde el 05 de mayo de 2021 forma parte del Órgano de Administración dla contratista, según se observa a continuación: Página 16 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 2893-2025-TCE-S1 Cabe precisar que posteriormente la contratista no ha declarado modificación alguna con respecto al gerente y representante de su empresa, conforme lo establecía la Directiva N° 014-2016-OSCE/CD “Disposiciones aplicables al procedimiento de actualización de información en el Registro Nacional de Proveedores (RNP)” 20. Conforme alnumeral9.6del artículo9del Reglamento,la informacióndeclarada por los proveedores, así como la documentación o presentada ante el RNP, tienen carácter de declaración jurada, sujetándose al principio de presunción de veracidad, por ende, éstos son responsables por el contenido de la información que declaran. En virtud de ello, resulta relevante atender a la información registrada en el RNP. 21. En este punto, cabe precisar que el decreto de inicio señala que la contratista habría incurrido en infracción al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, de acuerdo al literal k) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley. 22. Sobre ello, cabe recordar que según el literal k) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, se encuentran impedidas de contratar con el Estado las personas jurídicas cuyos integrantes del órgano de administración sean las referidas personas (regidor) en el ámbito de competencia territorial de quien ejerza el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido. En tal sentido, la señora Graciela Guadalupe Cruz Palma fue regidora de la Municipalidad Distrital de Nuevo Chimbote, por lo que el impedimento dla contratista se encontraría restringido a la competencia territorial de dicho distrito, lo que, incluye a la Entidad [Hospital Eleazar Guzmán Barrón], cuyo domicilioestáubicadoenlaAv.BrasilS/NUrbanizaciónSantaCristinadelDistrito de Nuevo Chimbote, provincia del Santa y departamento de Ancash, es decir, dentro de la jurisdicción en la cual la señora Graciela Guadalupe Cruz Palma ejerció el cargo de regidora distrital en el periodo 2019 - 2022. 23. Por lo tanto, a la fecha del perfeccionamiento del contrato [10 de junio de 2021] la contratista estaba impedida para contratar con el Estado, de acuerdo a lo previsto en el literal k) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, pues al tener como parte de la organización de administración a la señora Graciela Guadalupe Cruz Palma, regidora distrital, se encontraba impedido de contratar en el ámbito de competencia territorial de Página 17 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 2893-2025-TCE-S1 éste, mientras el mismo ejerció el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido. 24. Entalsentido,esteColegiadoconcluyequelacontratistaincurrióenlainfracción consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello, infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley; por los fundamentos expuestos. Graduación de la sanción 25. En relación a la graduación de la sanción imponible por la comisión de la infracción de contratar con el Estado estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 del TUO de la Ley, el literal b) del numeral 50.4 del artículo 50 de dicha normativa, establece que los proveedores que incurran en la referida infracción serán sancionados con inhabilitación temporal para participar en procedimientos de selección y contratar con el Estado,porunperiodono menordetres(3)mesesnimayordetreintayseis(36) meses, sanción que será determinada de acuerdo a los criterios de graduación consignados en el artículo 264 del Reglamento. En virtud de lo expuesto, se debe tener en consideración que, para la determinación de la sanción, resulta importante traer a colación el principio de razonabilidad consagrado en el numeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, por medio del cual las decisiones de la autoridad administrativa cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido. 26. En este contexto, se estima conveniente determinar la sanción a imponer a la Contratistaconformealoscriteriosdegraduaciónestablecidosenelartículo264 del Reglamento: a) Naturaleza de la infracción: en el caso concreto, la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido para ello, materializa el incumplimiento de una disposición legal de orden público que persigue dotar al sistema de compras públicas de transparencia y garantizar el trato justo e igualitario de postores, sobre la base de la restricción o Página 18 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 2893-2025-TCE-S1 eliminación de todos aquellos factores que puedan afectar la imparcialidad y objetividad en su elección como proveedor del Estado. b) Intencionalidaddelinfractor:enelpresentecaso,nosoloseadvierteque se cometió la infracción administrativa, sino que, además, la contratista actuó, por lo menos, de modo negligente, puesto que contrató con una entidad del Estado, pese a conocer la existencia del impedimento, dado que estos están consignados en la Ley, la cual se presume conocida por todos. c) Daño causado: en el caso que nos avoca, si bien se aprecia la existencia de una conducta infractora, no se cuenta con información que evidencie un daño a la Entidad en virtud de los hechos suscitados. d) Reconocimiento de la infracción cometida antes que sea detectada: debe tenerse en cuenta que, conforme a la documentación obrante en el expediente, no se advierte documento alguno por el cual la Contratista haya reconocido su responsabilidad en la comisión de la infracción imputada antes que fuera detectada. e) Antecedentes de sanción impuesta por el Tribunal: De la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia que, a la fecha de emisión del presente pronunciamiento, la contratista, no cuenta con antecedentes de sanción impuestas por el Tribunal. f) Conducta procesal: es necesario tener presente que la contratista no se apersonó al presente procedimiento administrativo sancionador, así como tampoco presentó sus descargos en torno a las imputaciones en su contra. g) La adopción e implementación del modelo de prevención debidamente certificado: en el presente expediente no se aprecia documentación alguna que acredite que la contratista haya adoptado o implementado algún modelo de prevención debidamente certificado, adecuado a su naturaleza, riesgos, necesidades y características de la contratación estatal, consistente en medidas de vigilancia y control idóneas para prevenir actos indebidos y conflictos de interés o para reducir significativamente el riesgo de la comisión de infracción administrativa como la determinada en la presente resolución. Página 19 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 2893-2025-TCE-S1 h) En el caso de MYPES, la afectación de las actividades productivas o de abastecimientoentiemposdecrisissanitarias :enelcasoparticular,de laconsultaefectuadaalRegistroNacionaldelaMicroyPequeñaEmpresa - REMYPE,se advierteque la contratistano seencuentraregistradocomo Micro o Pequeña Empresa. 27. Porúltimo,cabemencionarquelacomisióndelainfraccióntipificadaenelliteral c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, por parte dla contratista, tuvo lugar el 10 de junio de 2021, fecha en la que se vinculó contractualmente con la Entidad, pese a encontrarse con impedimento legal para ello. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal ponente, Lupe Mariella Merino de la Torre, y con la intervención de los vocales Víctor Manuel Villanueva Sandoval y Marisabel Jauregui Iriarte, atendiendo a la conformación dispuesta en la Resolución N° D000103-2024-OSCE-PRE del 1 de julio de 2024, y considerando lo dispuesto en el Acuerdo de Sala Plena N° 001-005-2024/OSCE-CD del 1 de julio del mismo año, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 50 y 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobadoporDecretoSupremoN°082-2019-EF,ylosartículos20y21delReglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016- EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONAR a la empresa SOCIEDAD DE BENEFICIENCIA PÚBLICE DE CHIMBOTE (AHORA SOCIEDAD DE BENEFICIENCIA DE CHIMBOTE) con R.U.C. N° 20198099199, con inhabilitación temporal por el periodo de tres (3) meses, en sus derechos de participar en cualquier procedimiento de selección y procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por responsabilidad de haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco de la Orden de servicio N° 251 del 10 de junio de 2021, emitida por el Hospital Eleazar Guzmán Barrón – Gobierno Regionalde Ancash-,infraccióntipificada en elliteral c) del numeral 50.1 de artículo 50 del TUO de la Ley, por los fundamentos expuestos; la cual entrará en vigencia a partir del sexto día hábil siguiente de 1Criterio de graduación incorporado por la Ley N° 31535, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 28 de julio de 2022, que modifica la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, así como en el Decreto Supremo N° 308-2022-EF - Decreto Supremo 2018-EF, publicado en el Diario Oficial El Peruano el 23 de diciembre de 2022.o, aprobado mediante Decreto Supremo N° 344- Página 20 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 2893-2025-TCE-S1 notificada la presente Resolución. 2. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamente firme, la Secretaría del Tribunal registre la sanción en el módulo informático correspondiente. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARISABEL JÁUREGUI LUPE MARIELLA IRIARTE MERINO DE LA TORRE VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO DIGITALMENTE FIRMADO DIGITALMENTE VÍCTOR MANUEL VILLANUEVA SANDOVAL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Merino de la Torre. Villanueva Sandoval. Jáuregui Iriarte. Página 21 de 21