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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02892-2025-TCE-S1 Sumilla: “(…) este Colegiado concluye que el Contratista incurrió en la infracción consistente en contratarconelEstadoestandoimpedidoparaello, infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley”. Lima, 21 de abril de 2025 VISTOensesióndel21deabrilde2025,delaPrimeraSaladelTribunaldeContrataciones del Estado, el expediente N° 1878/2021.TCE., sobre el procedimiento administrativo sancionador contra la EMPRESA FSG GENERAL SERVIS S.A., por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello y por haber presentado información inexacta, en el marco de la Orden de Servicio N° 2019- 01508 del 18 de enero de 2019, emitida por la Municipalidad Distrital de Ventanilla; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES 1. El 18 de enero de 2019, la Municipalidad Distrital de Ventanilla, en lo sucesivo la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 2019-01508 , para la contratación del “Servicio de impresión de pasacalles y banner por el 50 aniversario de creación...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02892-2025-TCE-S1 Sumilla: “(…) este Colegiado concluye que el Contratista incurrió en la infracción consistente en contratarconelEstadoestandoimpedidoparaello, infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley”. Lima, 21 de abril de 2025 VISTOensesióndel21deabrilde2025,delaPrimeraSaladelTribunaldeContrataciones del Estado, el expediente N° 1878/2021.TCE., sobre el procedimiento administrativo sancionador contra la EMPRESA FSG GENERAL SERVIS S.A., por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello y por haber presentado información inexacta, en el marco de la Orden de Servicio N° 2019- 01508 del 18 de enero de 2019, emitida por la Municipalidad Distrital de Ventanilla; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES 1. El 18 de enero de 2019, la Municipalidad Distrital de Ventanilla, en lo sucesivo la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 2019-01508 , para la contratación del “Servicio de impresión de pasacalles y banner por el 50 aniversario de creación política de Ventanilla”, a favor de la EMPRESA FSG GENERAL SERVIS S.A., en adelante el Contratista, por el importe de S/ 28,440.00 (veintiocho mil cuatrocientos cuarenta y cuatro con 00/100 soles), en adelante la Orden de Servicio. Dicha contratación, si bien comprende un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la normativa de contrataciones del Estado, por haberse efectuado por un monto menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT); cabe resaltar que, en la oportunidad en que se realizó, se encontraba vigente la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, modificada por el Decreto Legislativo N° 1341, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 350-2015-EF, y modificatorias, en adelante el Reglamento. 2. Mediante OficioN° 032-2021/MDV-OCI del1 de marzode 2021,presentado el 16 del mismo mes y año ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del 2Documento obrante a folio 115 y 419 del expediente administrativo. Documento obrante a folio 4 del expediente administrativo. Página 1 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02892-2025-TCE-S1 Estado, en adelante el Tribunal, el Órgano de Control Institucional de la Entidad puso en conocimiento que el Contratista habría incurrido en infracción, al haber presentado como parte de su oferta, información inexacta, en el marco de la contratación perfeccionada mediante Orden de Servicio. A fin de sustentar su comunicación, remitió, entre otros documentos, el Informe de Control Específico N° 006-2021-2-1623-SCE del 17 de febrero de 2021, en el cual señaló siguiente: i) La Orden de Servicio fue emitida a favor del Contratista, cuyo accionista (80%) y gerente general es el señor Luis Fernando Sánchez Gómez, pese a que se encontraba impedido de contratar con el Estado, debido a que el señor Luis Fernando Sánchez Gómez ostentó el cargo de consejero del Gobierno Regional del Callao, durante el periodo comprendido del 1 de enero de 2015 al 31 de diciembre de 2018. ii) Alega que, como parte de la documentación que sustenta el comprobante depago,derivadodelaOrdendeServicio,seadviertelaDeclaraciónJurada de Proveedores para Contrataciones Menores o Iguales a 8 UIT suscrita en enerode2019porelseñorLuisFernandoSánchezGómez,mediantelacual declaró no tener impedimento para contratar con el Estado. iii) En ese extremo, precisa que, el señor Luis Fernando Sánchez Gómez fue consejero del Gobierno Regional del Callao, durante el periodo comprendido del 1 de enero de 2015 al 31 de diciembre de 2018, motivo por el cual se encontraba impedido de contratar con el Estado, hasta el 31 de diciembre de 2019. iv) Concluye que, la emisión de la Orden de Servicio ocasionó que durante la contratación se afecte la libre concurrencia y se favorezca al proveedor impedido para contratar con el Estado. 4 3. Con Decreto del 5 de abril de 2021 , de forma previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se requirió a la Entidad que remita, entre otros, la siguiente información: En el supuesto de contratar con el Estado estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de la Ley 4Documento obrante a folios 5 al 33 del expediente administrativo. Documento obrante a folios 349 al 353 del expediente administrativo. Página 2 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02892-2025-TCE-S1 • Un Informe Técnico Legal de su asesoría en donde se señalen la(s) causal(es) de impedimento en la(s) que habría incurrido el Contratista, así como el procedimiento de selección o contratación directa bajo el cual se efectuó la contratación de la mencionada entidad. • Copia legible de la Orden de Servicio emitido a favor del Contratista donde se aprecie que fue debidamente recibida (constancia de recepción). • Copia de la documentación que acredite que el Contratista incurrió en la causal de impedimento. En el supuesto de presentar información inexacta • Señalar y numerar de forma clara y precisa los documentos que supuestamentecontendríaninformacióninexacta,debiendoseñalarsicon la presentación de dichos documentos generó un perjuicio y/o daño a la Entidad. En atención a ello, la Entidad deberá señalar si el supuesto infractor presentó para efectos de su contratación algún anexo odeclaración jurada mediante el cual haya manifestado que no tenía impedimento para contratar con el Estado, de ser así, cumpla con adjuntar dicha documentación. • Copia legible de los documentos que acrediten la supuesta inexactitud de los documentos cuestionados, en mérito a una verificación posterior. • Copia legible de la cotización presentada el Contratista, debidamente ordenada y foliada, así como, el documento mediante el cual presentó la referida cotización, en el cual se pueda advertir el sello de recepción de la Entidad. Por otro lado, si la cotización fue recibida de manera electrónica deberá remitir copia del correo electrónico donde se pueda advertir la fecha de remisión de la misma. • Copia del poder o de la resolución de nombramiento del representante de la Entidad. Página 3 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02892-2025-TCE-S1 Asimismo, se dispuso comunicar el citado Decreto al Órgano de Control Institucionalde la Entidad,a fin deque, en el marco de susatribuciones,coadyuve con la remisión de la documentación solicitada. Cabe precisar que la Entidad como su Órgano de Control Institucional fueron notificados el 8 de abril de 2021, mediante cédulas de notificación N° 5 6 022908/2021.TCE y N° 022907/2021.TCE , respectivamente. 4. Mediante Oficio N° 43-2021-MDV/GAF del 21 de setiembre de 2021, presentado el 27 del mismo mes y año ante la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad remitió la documentación solicitada por Decreto del 5 de abril de 2021, para tal efecto remitió, el Informe N° 309-2021/MDV-GAF-SGL del 1 de setiembre de 2021, en el cual señaló, principalmente lo siguiente: i) Que, el 17 de enero de 2019, el señor Luis Fernando Sánchez Gómez, gerente general del Contratista participó en el proceso de contratación menor a ocho (8) UIT, para lo cual presentó, entre otros documentos, la declaración jurada de proveedor. ii) Refiere que, el 18 de enero de 2019, el Contratista se hizo acreedor de la Orden de Servicio, por lo cual después de su respectiva atención emitió la factura N° 001-150 del 5 de febrero de 2019. iii) Alega que, la Orden de Servicio fue emitida a favor de Contratista, representada por el señor Luis Fernando Sánchez Gómez, quien ocupó el cargo de consejero Regional del Callao en el periodo del 2015 al 2018. iv) Añade que, el señor Luis Fernando Sánchez Gómez desempeña el cargo de gerente general del Contratista y, forma parte del accionariado con 4,000 acciones que representan el 80% del capital social. v) Precisa que, en la Declaración Jurada del Contratista, suscrita en enero de 2019,porelseñorLuisFernando SánchezGómez,declaróbajojuramento“No tener impedimento para postular en el procedimiento de selección ni para contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley de Contrataciones del Estado”; sin embargo, el señor Luis Fernando Sánchez Gómez fue 5 6Documento obrante a folios 355 al 358 del expediente administrativo. 7Documento obrante a folios 365 al 368 del expediente administrativo. 8Documento obrante a folios 386 al 406 del expediente administrativo. Página 4 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02892-2025-TCE-S1 consejero del Gobierno Regional del Callao durante el periodo comprendido del 1 de enero de 2015 al 31 de diciembre de 2018, motivo por el cual se encontraba impedido de contratar con el Estado. 5. MedianteDecretodel10dediciembrede2024 ,sedispusoincorporaralpresente procedimiento administrativo sancionador copia de los siguientes documentos: i) Copia de la Ficha del Registro Nacional de Proveedores correspondiente al Contratista,enlacualseadviertequeelseñorSánchezGómez LuisFernando es representante, socio eintegrante delórgano deadministración (Director) de la citada empresa. ii) Reporte Electrónico del Buscador de Proveedores Adjudicados CONOSCE - Composición de accionistas y representantes legales del Contratista. Asimismo, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, por su supuesta responsabilidad al contratar con el Estado pese a encontrarseimpedidoparaello,alhaberincurridoenelsupuestodeimpedimento previsto en los literales k) e i) en concordancia con el literal b) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley; y, presentar información inexacta como parte de su cotización, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio; infracciones tipificadasen los literalesc)e i)del numeral 50.1 delartículo 50 del mismo cuerpo normativo. En tal sentido, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que presente sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación que obra en el expediente, en caso de incumplimiento. Cabe indicar que el Contratista fue notificado el 11 de diciembre de 2024 del Decretodeiniciodelpresenteprocedimientoadministrativosancionador,através de la Casilla Electrónica del OSCE (bandeja de mensajes del Registro Nacional de Proveedores) Por otro lado, se dispuso remitir a la Mesa de Partes del Tribunal, copia del Oficio N° 43-2021-MDV/GAF, del Informe N° 309-2021/MDV-GAF-SGL y sus anexos, a fin de abrir seis (6) expedientes de procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando impedido y por haber presentado documentación con información inexacta. 9Documento obrante a folios 632 al 636 del expediente administrativo. Página 5 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02892-2025-TCE-S1 6. A través del Decreto del 14 de enero de 2025 , luego de verificarse que el Contratista no se apersonó al presente procedimiento sancionador, ni presentó descargos no obstante haber sido válidamente notificado con el Decretode inicio, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos, remitiéndose el expediente a la Primera Sala del Tribunal, para que emita su pronunciamiento, siendo recibido el 15 del mismo mes y año. II. FUNDAMENTACIÓN 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar si el Contratista incurrió en responsabilidad administrativa al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, atendiendo a lo establecido en los literales k) e i) en concordancia con el literal b) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, y haberpresentado, comopartede su cotización,información inexacta a la Entidad, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del citado cuerpo normativo, norma vigente al momento de suscitados los hechos. Sobre la posibilidad de aplicar el principio de retroactividad benigna. 2. En primer orden, ante los frecuentes cambios normativos producidos en la Ley de Contratacionesdel Estado ysuReglamento,esnecesario evaluar si,en elpresente caso, esdeaplicación lodispuestoen elnumeral5 del artículo248del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, en adelante el TUO de la LPAG, en virtud del cual: “Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes al momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Lasdisposicionessancionadorasproducenefectoretroactivoencuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición”. (Subrayado es agregado) 1Documento obrante a folio 667 del expediente administrativo. Página 6 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02892-2025-TCE-S1 En ese sentido, si bien bajo el principio de irretroactividad, como regla general, en los procedimientos administrativos sancionadores la norma aplicable es aquella vigente al momento de la comisión de la infracción; también se admite la aplicación de una norma posterior, si esta resultase más favorable para el administrado. En este punto, cabe indicar que el examen de “favorabilidad de una norma” implicaunavaloraciónintegraldeloselementosyhechosqueconfluyenenelcaso concreto, tales como una atipicidad de la conducta, una sanción menos gravosa o un plazo de prescripción ya vencido, análisis que debe efectuarse inclusive aun cuando el proveedor imputado no lo haya solicitado, dado que los principios del procedimiento administrativo sancionador exigen una aplicación de oficio. 3. En atención a lo expuesto, en el presente caso, si bien el procedimiento se inició por la presunta comisión de las infracciones establecidos en los literales c) e i) del numeral50.1 del artículo50de laLey,norma vigenteal momentode ocurridos los hechos cuestionados; cabe mencionar que, el 13 de marzo de 2019, se publicó en el Diario Oficial “El Peruano”, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de ContratacionesdelEstado, aprobado medianteDecreto SupremoN°082-2019-EF, elcualconsolidalasmodificacionesincorporadasenlaLeyatravésdelosDecretos LegislativosN°1341y1444,y;el30deenerode2019,entróenvigenciaelDecreto Supremo N° 344-2018-EF, que derogó el Reglamento de la Ley N° 30225. En el presente caso, en lo sucesivo, a dichas normas se les denominará como el TUO de laLeyyelnuevoReglamento;siendoprecisoverificarsilaaplicacióndelareferida normativa resulta más beneficiosa a los administrados, atendiendo al principio de retroactividad benigna. 4. Sin embargo, no se aprecia que las normas vigentes, a la fecha, contemplen cambios (en comparación con las normas vigentes a la fecha de ocurrida la conducta imputada)respectodel supuestodehechotipificadocomo infracción,ni respecto de la sanción y el plazo de prescripción. 5. En consecuencia, este Colegiado concluye que, en el caso concreto, la normativa vigente no resulta más favorable para el Contratista, por lo que no corresponde la aplicación del principio de retroactividad benigna, correspondiendo analizar su supuestaresponsabilidad,considerandolanormavigentealmomentodeocurrido los hechos cuestionados. RespectoalainfracciónconsistenteencontratarconelEstadoestandoimpedido para ello Página 7 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02892-2025-TCE-S1 Naturaleza de la infracción: 6. Envirtuddeloestablecidoenel literalc)delnumeral50.1delartículo50delaLey, constituye infracción administrativa contratar con el Estado, estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de la Ley. Como complemento de ello, el numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley señala que las infracciones previstas en los literales c), h), i), j) y k) del citado artículo, son aplicables a los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la Ley, es decir, a “las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción”. De acuerdo a lo expuesto, la infracción recogida en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, también puede ser cometida al efectuarse una contratación con un monto menor o igual a ocho (8) UIT. 7. Ahora bien, es necesario recordar que el ordenamiento jurídico, en materia de contrataciones del Estado, ha consagrado como regla general la posibilidad que toda persona natural o jurídica pueda participar en condiciones de libre acceso e igualdad en los procedimientos de selección que llevan a cabo las Entidades del Estado. Sin embargo, dicho propósito constituye, a su vez, el presupuesto que sirve de fundamento para establecer restricciones a la libre concurrencia en los procesos de selección, en la medida que existen determinadas personas cuya participación en un procedimiento de contratación podría afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia que se debe resguardar en ellos, debido a la posición que poseen en el propio Estado, la naturaleza de sus atribuciones, o por la sola condición que ostentan (su vinculación con las personas antes mencionadas, por ejemplo). 1Ello en concordancia con los principios de libertad de concurrencia, igualdad de trato y competencia regulados en el artículo 2 de la Ley, como se señala a continuación: a) Libertad de concurrencia. - Las Entidades promueven el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, debiendo evitarse exigencias y formalidades costosas e innecesarias. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que limiten o afecten la libre concurrencia de proveedores. b) Igualdad de trato.- Todos los proveedores deben disponer de las mismas oportunidades para formular sus ofertas, encontrándose prohibida la existencia de privilegios o ventajas y, en consecuencia, el trato discriminatorio manifiesto o encubierto. Este principio exige que no se traten de manera diferente situaciones que son similares y que situaciones diferentes no sean tratadas de manera idéntica siempre que ese trato cuente con una justificación objetiva y razonable, favoreciendo el desarrollo de una competencia e)Competencia.- Los procesos de contratación incluyen disposiciones que permiten establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la propuesta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que restrinjan o afecten la competencia. Página 8 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02892-2025-TCE-S1 Dichasrestriccioneso incompatibilidadesseencuentranprevistasenelartículo11 de la Ley, evitándose con su aplicación situaciones de injerencia, ventajas, privilegios o conflictos de interés en los procedimientos de contratación. 8. Debido a su naturaleza restrictiva, los impedimentos para contratar con el Estado solo pueden establecerse mediante ley o norma con rango de ley, sin que sea admisible su aplicación por analogía a supuestos que no se encuentren expresamente contemplados en la Ley. 9. En este contexto, en el presente caso corresponde verificar si a la fecha en que se perfeccionólarelacióncontractual,elContratistaseencontrabainmersoencausal de impedimento para contratar con el Estado. Configuración de la infracción: 10. Conforme se indicó anteriormente, para que se configure la infracción imputada al Contratista, resulta necesario que se verifiquen dos requisitos: i) Que se haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado, y; ii) Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la Ley. 11. Cabe precisar que para las contrataciones por montos menores a 8 UITs, por estar excluidas de su ámbito de aplicación, aun cuando están sujetas a supervisión del OSCE, no son aplicables las disposiciones previstas en la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamientodeaquel,esnecesarioverificarlaexistenciadedocumentación suficiente que acredite la efectiva contratación y,además, que permita identificar sí, al momento de dicho perfeccionamiento, el Contratista se encontraba incurso en alguna de las causales de impedimento. En relación al perfeccionamiento del contrato entre el Contratista y la Entidad: 12. Teniendo en consideración lo anterior, en el presente caso, respecto del primer requisito, de la revisión del expediente administrativo, obra copia de la Orden de Servicio N° 2019-01508 del 18 de enero de 2019, emitida por la Entidad a favor 1Documento obrante a folio 419 del expediente administrativo. Página 9 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02892-2025-TCE-S1 del Contratista, conforme se reproduce a continuación: 13. Al respecto, si bien no se advierte en ningún extremo del documento la recepción de la Orden de Servicio por parte del Contratista, así como tampoco documento que acredite la constancia de recibido de la misma por parte del Contratista, es menester traer a colación el Acuerdo de Sala Plena N° 008-2021.TCE , mediante 13 Publicado en el Diario Oficial El Peruano, el 10 de noviembre de 2021. Página 10 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02892-2025-TCE-S1 el cual se establecieron criterios para acreditar la existencia de un contrato en contrataciones por montos menores a 8 UIT. “(…) 1. En los procedimientos administrativos sancionadores iniciados para determinar la responsabilidad de la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, o en otra norma derogada que la tipifique con similar descripción, la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor” (énfasis nuestro) 14. Nótese que, mediante el referido Acuerdo de Sala Plena, el Tribunal por mayoría, ha establecido que es posible acreditar la existencia de un contrato en contrataciones por montos menores a 8 UIT, en mérito de (1) la constancia de recepción de la orden de servicio (constancia de notificación debidamente recibida por el Contratista) y (2) otros medios de prueba que permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor. Tomando en cuenta que se ha verificado que la Orden de Servicio no cuenta con la constancia de recepción por del Contratista, corresponde verificar si en el presente expediente obran otros medios de prueba que permitan tener certeza de la existencia de una relación contractual entre la Entidad y el Contratista. 15. Con la finalidad de acreditar el perfeccionamiento de la Orden de Servicio, entre 14 otros, fluye en el expediente administrativo: i) la factura N° 001-150 del 5 de febrero de 2019, ii) la Conformidad de Servicio del 4 de febrero de 2019 , y iii) el certificado de disponibilidad presupuestal .16 14 1Documento obrante a folios 127 al 128 del expediente administrativo. 1Documento obrante a folio 116 del expediente administrativo. Página 11 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02892-2025-TCE-S1 Factura N° 001-150 Página 12 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02892-2025-TCE-S1 Conformidad de Servicio Página 13 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02892-2025-TCE-S1 Página 14 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02892-2025-TCE-S1 Certificado de disponibilidad presupuestal 16. De lo señalado, se advierte que, conforme a la Orden de Servicio N° 2019-01508 de fecha 18 de enero de 2019 y demás documentos citados, existe evidencia suficiente que acredita el perfeccionamiento del contrato y en consecuencia se tiene por demostrado el vínculo contractual entre la Entidad y el Contratista. 17. En consecuencia, resta analizar si al momento de llevarse a cabo la contratación a Página 15 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02892-2025-TCE-S1 través de la Orden de Servicio, el Contratista se encontraba inmerso en causal de impedimento. Respecto al supuesto de impedimento del Contratista al momento de perfeccionar el contrato: 18. Al respecto, conforme a la tipificación de la infracción imputada, corresponde determinar si durante la contratación perfeccionada con la Orden de Servicio, el Contratista se encontraba impedido para contratar, de acuerdo a lo previsto en los literalesk) e i)en concordancia con el literal b) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, conforme se expone a continuación: “Artículo 11. Impedimentos 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, las siguientes personas: (…) b) Durante el ejercicio del cargo los Gobernadores, Vicegobernadores y los Consejeros de los Gobiernos Regionales, y en el ámbito regional, hasta doce (12) meses después de haber dejado el cargo. (…) i) En el ámbito y tiempo establecidos para las personas señaladas en los literales precedentes, las personas jurídicas en las que aquellas tengan o hayantenidounaparticipaciónsuperioraltreintaporciento(30%)delcapital o patrimonio social, dentro de los doce (12) meses anteriores a la convocatoria del respectivo procedimiento de selección. (…) k) En el ámbito y tiempo establecidos para las personas señaladas en los literalesprecedentes, laspersonasjurídicascuyosintegrantesdelosórganos de administración, apoderados o representantes legales sean las referidas personas. Idéntica prohibición se extiende a las personas naturales que tengan como apoderados o representantes a las citadas personas. (...) [El resaltado es agregado] Página 16 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02892-2025-TCE-S1 19. De acuerdo con las disposiciones citadas en el fundamento precedente, entre otros supuestos, se encuentra impedido de ser participante, postor y contratista del Estado, entre otras personas los Consejeros Regionales, mientras ejerzan el cargo, impedimento que se extiende hasta doce (12) meses después de que estos hayan dejado el referido cargo. Asimismo, en el mismo ámbito y tiempo establecido de manera precedente, el impedimento se extiende a las personas jurídicasen las que el Consejero Regional tenga o haya tenido una participación superior al treinta por ciento (30%) del capital o patrimonio social; o donde los integrantes del órgano de administración, apoderados o representantes legales sean las referidas personas; dicha prohibición también es extensiva a las personas naturales que tengan como apoderados o representantes a aquellas. En ese sentido, para acreditar la configuración del impedimento, corresponde avocarse al análisis para determinar si el señor Luis Fernando Sánchez Gómez, accionista e integrante del órgano de administración y representante del Contratista (en ese entonces Consejero Regional), contrató con la Entidad pese a que se encontraba impedido para ello, tal como ha sido puesto en conocimiento por el Órgano de Control Institucional de la Entidad mediante Oficio N° 032- 2021/MDV-OCI del 1 de marzo de 2021. 20. Ahora bien, se ha cuestionado ante el Tribunal que el Contratista, a través de la Orden de Servicio, habría contratado con la Entidad a pesar que estaba impedido para ello, toda vez que tenía como accionista (80%) e integrante del órgano de administración y representante al señor Luis Fernando Sánchez Gómez, quien ejerció el cargo de Consejero Regional del 1 de enero de 2015 al 31 de diciembre de 2018; por lo que resta determinar si, a la fecha de dicha contratación, el Contratista se encontraba incurso en alguna causal de impedimento. Sobre el impedimento establecido en el literal b)del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley 21. En el caso en concreto, se debe tener en cuenta que el 5 de octubre de 2014 se llevaron a cabo las elecciones regionales y municipales del Perú, para elegir a Presidentes, Vicepresidentes y Consejeros del Consejo Regional de los Gobiernos Regionales de los departamentos de toda la República y de la Provincia Constitucional del Callao para el periodo 2015 – 2018, por lo que, según la información del portal institucional del Jurado Nacional de Elecciones, se aprecia que el señor Luis Fernando Sánchez Gómez fue elegido como Consejero Regional del Callao. Página 17 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02892-2025-TCE-S1 Cabe señalar, que dicha información también fue corroborada en el portal institucional del observatorio para la gobernabilidad INFOGOB, 17 tal como se evidencia en el siguiente detalle: Asimismo, de la revisión de la plataforma INFOGOB no se aprecia que haya sido suspendido, vacado, reemplazado o revocado delcargo de Consejero Regional, tal como se muestra a continuación: 17 Ver en: https://infogob.jne.gob.pe/ Página 18 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02892-2025-TCE-S1 En tal sentido, se desprende que el señor Luis Fernando Sánchez Gómez ejerció el cargo de Consejero Regional del Callao desde el 1 de enero de 2015 al 31 de diciembre de 2018. 22. Siendo así, en aplicación de lo dispuesto en el literal b) del numeral 11.1 del artículo11de la Ley,el señor LuisFernando Sánchez Gómez estaba impedido para ser participante, postor, contratista, y/o subcontratista en todo proceso de contratación pública, mientras se encontraba en el cargo; esto es, del 1 de enero de 2015 hasta el 31 de diciembre de 2018; y, hasta doce (12) meses después de haber dejado el cargo, en todo proceso de contratación,en el ámbito de su región [esto es hasta el 31 de diciembre de 2019]. Sobre los impedimentos establecidos en los literales k) e i) en concordancia con el literal b) del artículo 11 de la Ley 23. De la revisión de la Sección “Información del proveedor” del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia que el Contratista ha declarado que el señor Luis Fernando Sánchez Gómez es su accionista (80%) y, además, integrante de su órgano de administración (gerente general) y representante, siendo su última actualización el 1 de diciembre de 2016, conforme se aprecia de la siguiente captura de pantalla: Página 19 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02892-2025-TCE-S1 Al respectocabeprecisarque,según loprevistoen elartículo 237delReglamento, los proveedores están obligados a tener actualizada la información registrada en el RNP para su intervención en el proceso de contratación; dicha actualización comprende la variación de la siguiente información: domicilio, condición de habido/activo en SUNAT, nombre, denominación o razón social, transformación societaria, objeto social, la condición de domiciliado o no domiciliado del proveedor extranjero, fecha de designacióndel representante legalde la sucursal, fecha de la adquisición de la condición de socios, accionistas, participacionistas o titular, fecha de designación de los miembros de los órganos de administración, el capital social suscrito y pagado, patrimonio, número total de acciones, participaciones o aportes, valor nominal, que son comunicados conforme a los requisitos establecidos en la Directiva correspondiente. 24. Asimismo, de la revisión del Asiento A00001 de la Partida Registral N° 70501436 de la Oficina Registral del Callao de la Zona Registral N° IX – Sede Lima, correspondiente al Contratista, se aprecia que por Escritura Pública del 24 de mayode2013ysuaclaratoriadel14dejuniode2013,senombróGerenteGeneral Página 20 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02892-2025-TCE-S1 del Contratista al señor Luis Fernando Sánchez Gómez: 25. En ese sentido, de acuerdo a la información expuesta y, considerando los impedimentos establecidos en los literales k) e i) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, se aprecia que el Contratista, a la fecha del perfeccionamiento de la Ordende Servicio[18deenerode2019],teníacomo accionista(80%)alseñor Luis Fernando Sánchez Gómez, siendo aquel, además, integrante de su órgano de administración (Gerente General) y representante. 26. En este punto, es importante recordar que si bien el Contratista se encontraba impedidodecontratarconelEstado,anivelnacional,duranteelejerciciodelcargo de Consejero Regional del Callao (1de enerode 2015 al 31 dediciembre de 2018); dicho impedimento se restringió, en el ámbito de su región, una vez culminado dicho cargo yhastadoce(12)mesesdespués,estoes,desdeel1deenerode 2019 al 31 de diciembre de 2019), período último en el cual tuvo lugar el perfeccionamiento del contrato . 27. Ahora bien, debe tenerse en cuenta que la Entidad contratante es la Municipalidad Distrital de Ventanilla, la cual se encuentra ubicada en: AV. LA Página 21 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02892-2025-TCE-S1 PLAYA NRO. 188 PROV. CONST. DEL CALLAO - PROV. CONST. DEL CALLAO - VENTANILLA, es decir, dentro del ámbito de competencia territorial en la cual el señor Luis Fernando Sánchez Gómez ejerció el cargo de Consejero Regional del Callao en el período 2015-2018. 28. Cabe indicar que el Contratista no se ha apersonado al procedimiento administrativo sancionador ni ha presentado sus descargos, no obstante haber sido válidamente notificado con el inicio del procedimiento administrativo sancionador; por lo que, no obran en el expediente argumentos adicionales que valorar. 29. Por tales consideraciones, en el caso concreto, este Tribunal considera que, al 18 de enero de 2019,fechaen que seperfeccionó larelación contractual mediante la Orden de Servicio, el Contratista estaba impedido para contratar con el Estado, segúnloprevistoenlosliteralesk)ei)enconcordanciaconelliteralb)delnumeral 11.1 del artículo 11 de la Ley. 30. En tal sentido, este Colegiado concluye que el Contratista incurrió en la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello, infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Respecto a la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley Naturaleza de la infracción: 31. El literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, establece que incurren en infracción administrativa los proveedores, participantes, postores o contratistas que presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal o al Registro Nacional de Proveedores (RNP), siempre que dicha inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le presente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 32. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4delartículo248delTUOdelaLPAG,envirtuddelcualsoloconstituyenconductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Página 22 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02892-2025-TCE-S1 Por tanto, se entiende que dichoprincipio exigealórganoquedetenta la potestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si en el caso concreto se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 33. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que el documento cuestionado fue efectivamente presentado ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), ante el RNP o ante el Tribunal. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la potestad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante. 34. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de la infracción, corresponde evaluar si se ha acreditado la inexactitud de la información contenida en los documentos presentados; en este caso, ante la Entidad, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a su inexactitud; ello en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, que tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. En ese orden de ideas, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de la misma. Además, para la configuración del tipo infractor, es decir, aquel referido a la presentación de información inexacta, en el caso de las Entidades debe acreditarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventajaobeneficioenelprocedimientodeselección oenlaejecucióncontractual. Página 23 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02892-2025-TCE-S1 Asimismo, en el caso de presentarse estos documentos al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP) o al OSCE, la ventaja o beneficio debe estar relacionado con el procedimiento que se sigue ante dichas instancias. 35. En cualquier caso, la presentación de información inexacta supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG. De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del mismo cuerpo legal,además dereiterarlaobservanciadelprincipiodepresunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos. Sin embargo, conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción: 36. En el caso materia de análisis, se imputa al Contratista haber presentado –como parte de su cotización– supuesta información inexacta, contenida en: ➢ Declaración jurada de proveedores para contrataciones menores o igualesa8UITdeenerode2019(pág.125y424delarchivoPDF),suscrita por el señor LUIS FERNANDO SANCHEZ GOMEZ, en calidad de Gerente General de la EMPRESA FSG GENERAL SERVIS S.A., donde declara, entre otros, no tener impedimento para postular en el procedimiento de selección ni para contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley de Contrataciones del Estado. 37. Conforme a lo señaladoen los párrafos que anteceden,a efectos de determinar la configuración de la infracción materia de análisis,debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectivadel documento cuestionado ante Página 24 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02892-2025-TCE-S1 la Entidad, y; ii) la inexactitud del documento presentado; en este último caso, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución del contrato. 38. En el presente caso, se cuestiona la veracidad de la información consignada en la DeclaraciónJurada,porloque,comoprimersupuesto,serequierecorroborarque el Contratista presentó el documento cuestionado como parte de su cotización. 39. Sobre el particular, de la revisión del expediente administrativo se aprecia que, mediante Informe N° 309-2021/MDV-GAF-SGL del 1 de setiembre de 2021, la Entidad remitió copia de la Declaración Jurada suscrita por el Contratista, conforme se aprecia a continuación: 1Documento obrante a folios 386 al 406 del expediente administrativo. Página 25 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02892-2025-TCE-S1 40. Como se puede apreciar, de la verificación de la declaración jurada materia de análisis, no se advierte sello de recepción por parte de la Entidad y/o cargo que acredite que la misma fue presentada por el Contratista a la Entidad, en el marco de la Orden de Servicio. 19 Noobstante,atravésdelInformeN°309-2021/MDV-GAF-SGL del1desetiembre de 2021, la Entidad indicó que “(…) con fecha del 17 de enero de 2019, el Señor Luis Fernando Sánchez Gómez, gerente general de la EMPRESA FSG GENERAL SERVIS S.A. quien participó en el proceso de contratación menor a ocho (8) UNIT, presentó, entre otros documentos, la Declaración Jurada de Proveedor para Contrataciones Menores o Iguales a ocho (8) UITs”. Al respecto, es preciso señalar que la mencionada Propuesta Económica, fue presentada de manera presencial en la Subgerencia de Logística el 17 de enero de 2019,conformesepuedecorroborardelselloderecepcióndelaEntidad,asícomo la firma del Contratista. Se reproduce el aludido documento: 1Documento obrante a folios 386 al 406 del expediente administrativo. Página 26 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02892-2025-TCE-S1 Página 27 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02892-2025-TCE-S1 41. En ese sentido, de la valoración conjunta de la documentación obrante en el expediente y lo expuesto por la Entidad en el Informe N° 309-2021/MDV-GAF- SGL del 1 de setiembre de 2021, se desprende que el Contratista presentó de 20 Documento obrante a folios 386 al 406 del expediente administrativo. Página 28 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02892-2025-TCE-S1 manera presencial, el documento cuestionado adjunto a la Propuesta Económica, por lo que, resta determinar si existen en el expediente suficientes elementos de juicio que permitan determinar la inexactitud de la información presentada y, en consecuencia, el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad del que está premunido dicho documento. 42. Ahora bien, se cuestiona la veracidad de la declaración jurada de no tener impedimento para contratar con el Estado, suscrita por el Contratista, en la que declaró:“notenerimpedimentoparapostularenel procedimientode selección ni para contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley de Contrataciones delEstado”,afirmaciónquenoesacordeconlarealidad,porcuanto,adichafecha, el Contratista se encontraba impedido de contratar con el Estado, atendiendo al impedimento que ha sido materia de análisis en los fundamentos precedentes. 43. Aunado a ello, se advierte que el documento cuestionado formaba parte de los documentos que debían ser presentados y fueron presentados por el Contratista en su cotización; por lo que ello coadyuvó a que se perfeccionara la relación contractual a través de la Orden de Servicio del 18 de enero de 2019. Así, se tiene por cumplido el supuesto establecido en la Ley para determinar la configuración de la infracción imputada, consistente en que la información presentada esté relacionada con el cumplimientode un requerimiento ofactor de evaluación o que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución del contrato. 44. Por tales consideraciones, en el presente caso ha quedado acreditado que el ContratistahaincurridoenlasinfraccionesconsistentesencontratarconelEstado estando impedido para ello, y por presentar información inexacta; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, por los fundamentos expuestos. Concurrencia de infracciones 45. De manera previa a la graduación de la sanción, es importante señalar que en el presente caso se ha verificado que se incurrió en dos infracciones; por lo que, corresponde determinar cuál es la sanción que corresponde imponerle. Así, en atención a lo establecido en el artículo 228 del Reglamento, en caso de incurrir en más de una infracción en un mismo procedimiento de selección o en la ejecución de un mismo contrato, se aplica la sanción que resulte mayor, y en el caso de concurraninfraccionessancionadas conmultaeinhabilitación,seaplicalasanción de inhabilitación Página 29 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02892-2025-TCE-S1 46. Teniendoelloencuenta,esimportanteseñalarque,enelpresentecaso,conforme a lo señalado en el literal b) del numeral 50.2 del artículo 50 de la Ley, las dos infracciones en las que ha incurrido el Contratista son sancionadas con inhabilitación no menor de tres (3) meses ni mayor de treinta y seis (36) meses; razón por la cual, será este periodo el que se valorará a efectos de imponer la sanción al Contratista. Graduación de la sanción 47. Para la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido y la presentación de información inexacta, se ha previsto en el literal b) del numeral 50.2 del artículo 50 de la Ley, una sanción de inhabilitación temporal no menor de tres (3) ni mayor de treinta y seis (36) meses. Al respecto, téngase presente que de conformidad con el principio de razonabilidad previsto en el numeral 3 del artículo 248 del TUO de la LPAG, las sanciones no deben ser desproporcionadas y deben guardar relación con la conducta a reprimir, atendiendo a la necesidad que los proveedores no deben verse privados de su derecho de proveer al Estado más allá de lo estrictamente necesario para satisfacer los fines de la sanción, criterio que será tomado en cuenta al momento de fijar la sanción a ser impuesta al Contratista. 48. Bajo esa premisa, corresponde determinar la sanción a imponer a los integrantes del Consorcio conforme a los criterios de graduación establecidos en el artículo 264 del Reglamento vigente. a) Naturaleza de la infracción: en torno a dicho criterio, debe tenerse en cuenta quelainfracciónreferidaacontratarconelEstadoestandoimpedidoparaello, materializaelincumplimientodepartedelContratista,deunadisposiciónlegal de orden público que persigue dotar al sistema de compras públicas de transparencia ygarantizar el trato justoe igualitario depostores, sobre labase delarestriccióny/oeliminacióndetodosaquellosfactoresque puedanafectar la imparcialidad y objetividad en la evaluación de las ofertas y selección de proveedores. Respecto a la presentación de documentación con información inexacta reviste de gravedad, toda vez que vulnera los principios de presunción de veracidad e integridad que deben regir en todos los actos vinculados a las contrataciones públicas, puesto que dichos principios, junto con la fe pública, constituyen bienes jurídicos merecedores de protección especial, pues son los pilares de las relaciones suscitadas entre la administración pública y los Página 30 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02892-2025-TCE-S1 administrados. b) Ausencia de Intencionalidad del infractor: Respecto de este criterio de graduación,ydeconformidadconlosmediosdepruebaaportados,seobserva que el Contratista perfeccionó la relación contractual con la Entidad, aun contando con impedimento para contratar con el Estado, para tal efecto, cabe considerarquelaleysepresumeconocidaporcualquierciudadano,sinadmitir prueba en contrario. Por lo que se demuestra al menos negligencia al no verificar el impedimento legal en el que se encontraba inmerso. c) La existencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad: en el caso que nos avoca, de los elementos obrantes en el expediente, no es posible determinar si hubo un daño causado a la Entidad. d) Reconocimiento de la infracción cometida antes que sea detectada: conforme a la documentación obrante en el expediente, no se advierte documento alguno por el cual el Contratista haya reconocido su responsabilidad en la comisión de las infracciones antes que fueran detectadas. e) Antecedentes de sanción impuesta por el Tribunal: De la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia que el Contratista no cuenta con antecedentes de sanción impuesta por el Tribunal. f) Conducta procesal: se debe considerar que el Contratista no se apersonó al procedimiento administrativo sancionador ni presentó sus descargos. g) La adopción o implementación de modelo de prevención: de la documentación obrante en el expediente administrativo, no se advierte la adopción de ningún modelo de prevención que se encuentre certificado, por parte del Contratista, conforme al numeral 50.7 del artículo 50 de la Ley. h) Afectación delas actividades productivas o de abastecimiento en tiempos de crisis sanitarias tratándose de MYPE : de la revisión de la base de datos del 22 Registro Nacional de la Micro y Pequeña Empresa , se advierte que el Contratista se encuentran acreditado como Micro Empresas; sin embargo, de 21 Criterio de graduación incorporado por la Ley N° 31535, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 28 de julio de 2022, que modifica la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, así como en el Decreto Supremo N° 308- 2022- EF - Decreto Supremo que modifica el Reglamento de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado 22diante Decreto Supremo N° 344-2018-EF, publicado en el Diario Oficial El Peruano el 23 de diciembre de 2022. Revisar en: https://apps.trabajo.gob.pe/consultas-remype/app/index.html Página 31 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02892-2025-TCE-S1 la revisióndeladocumentación obranteenel expediente administrativo,nose evidencian elementos que permitan conocer objetivamente que sus actividades productivas fueran afectadas como consecuencia de una crisis sanitaria, en este caso, del COVID-19. 49. Adicionalmente, para la determinación de la sanción, resulta importante traer a colación el principio de razonabilidad consagrado en el numeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, por medio del cual las decisiones de la autoridadadministrativaqueimpongansancionesoestablezcanrestriccionesalos administrados deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido. 50. De otro lado, es pertinente indicar que la falsa declaración en procedimiento administrativo constituye un ilícito penal, previsto y sancionado en el artículo 411 delCódigoPenal;porloque,debeponerseenconocimientodelMinisterioPúblico – Distrito Fiscal de Callao, los hechos expuestos, para que interponga la acción penal correspondiente, debiendo remitirse a dicha instancia copia, en anverso y reverso de todo lo actuado en el presente expediente administrativo, del folio 1 al 636, así como de la presente resolución, debiendo precisarse que tales actuados constituyen las piezas procesales pertinentes sobre las cuales debe actuarse la citada acción penal. 51. Finalmente, es del caso mencionar que la comisión de las infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, por parte del Contratista, cuya responsabilidad ha quedado acreditada, tuvieron lugar el 18 de enero de 2019, fecha en la que se perfeccionó la relación contractual entre aquel y la Entidad, y el 17 de enero de 2019, fecha en que el documento determinado como inexacto fue presentado a la Entidad como parte de su cotización. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal ponente Lupe MariellaMerinodelaTorre,yconlaintervencióndelosvocalesVíctorManuelVillanueva Sandoval y Marisabel Jáuregui Iriarte, atendiendo a la conformación dispuesta en la Resolución N° D000103-2024-OSCE-PRE del 1 de julio de 2024, y considerando lo dispuesto en el Acuerdo de Sala Plena N° 001-005-2024/OSCE-CD del 1 de julio del mismo año, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 50 y 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por DecretoSupremoN°082-2019-EF,ylosartículos20y21delReglamentodeOrganización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de Página 32 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02892-2025-TCE-S1 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; III. LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONAR a la EMPRESA FSG GENERAL SERVIS S.A. (con R.U.C. N° 20553455627), con inhabilitación temporal por el periodo de tres (3) meses en sus derechos de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello y por haber presentado información inexacta, en el marco de la Orden de Servicio N° 2019-01508 del 18 de enero de 2019,emitidapor laMunicipalidadDistritaldeVentanilla, infraccionestipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada mediante la Ley N° 30225, y modificada por el Decreto Legislativo N° 1341, por los fundamentos expuestos; la cual entrará en vigencia a partir del sexto día hábil siguiente de notificada la presente resolución. 2. Remitir copia de los folios indicados en la fundamentación al Ministerio Público – Distrito Fiscal del Callao,para que, conforme a susatribuciones, inicie las acciones que correspondan. 3. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamente firme, la Secretaría del Tribunal registre la sanción en el módulo informático correspondiente. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARISABEL LUPE MARIELLA JÁUREGUI IRIARTE MERINO DE LA TORRE VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE VÍCTOR MANUEL VILLANUEVA SANDOVAL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Villanueva Sandoval. Jáuregui Iriarte. Merino delaTorre. Página 33 de 33