Documento regulatorio

Resolución N.° 2891-2025-TCE-S6

Procedimiento administrativo sancionador generado contra el proveedor ASSU S.A.C., por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, y al haber presentad...

Tipo
Resolución
Fecha
20/04/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2891-2025-TCE-S6 Sumilla: “(…) no existen elementos fehacientes para determinar que el Contratista, al momento en que perfeccionó el Contrato [13defebrerode2020],seencontrabainmersoenlacausal de impedimento establecida en el literal i) del numeral11.1 del artículo 11 de la Ley”. Lima, 21 de abril de 2025. VISTO en sesión del 21 de abril de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 2559/2020.TCE – 3097/2020.TCE (Acumulados), sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra el proveedor ASSU S.A.C., por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, y al haber presentado información inexacta ante la Entidad,enelmarcodelContratoN°005-2020-OEC-MDP/E-Cdel13defebrerode2020, suscrito con la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE PICHIGUA, para la “Contratación del serviciodeelaboracióndeestudiotécnicoparaelsistemadebombeoconpanelessolares en la comunidad campesina de Chañi del distrito de Pichigua, provincia de Espinar- Cusco”; infracciones tipifica...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2891-2025-TCE-S6 Sumilla: “(…) no existen elementos fehacientes para determinar que el Contratista, al momento en que perfeccionó el Contrato [13defebrerode2020],seencontrabainmersoenlacausal de impedimento establecida en el literal i) del numeral11.1 del artículo 11 de la Ley”. Lima, 21 de abril de 2025. VISTO en sesión del 21 de abril de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 2559/2020.TCE – 3097/2020.TCE (Acumulados), sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra el proveedor ASSU S.A.C., por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, y al haber presentado información inexacta ante la Entidad,enelmarcodelContratoN°005-2020-OEC-MDP/E-Cdel13defebrerode2020, suscrito con la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE PICHIGUA, para la “Contratación del serviciodeelaboracióndeestudiotécnicoparaelsistemadebombeoconpanelessolares en la comunidad campesina de Chañi del distrito de Pichigua, provincia de Espinar- Cusco”; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 13 de febrero de 2020, la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE PICHIGUA, en lo sucesivo la Entidad, suscribió el Contrato N° 005-2020-OEC-MDP/E-C con la empresa ASSU S.A.C., en lo sucesivo el Contratista, para la “Contratación del servicio de elaboración de estudio técnico para el sistema de bombeo con paneles solares en la comunidad campesina de Chañi del distrito de Pichigua, provincia de Espinar-Cusco”, por el importe de S/ 7 000.00 (siete mil con 00/100 soles), en adelante el Contrato , en virtud del cual se emitió la Orden de Servicio N° 16 del 2 13 de febrero de 2020 . Dicha contratación, si bien es un supuesto excluido del ámbito de la normativa de contratacionesdelEstadoporserelmontomenoraocho(8)UnidadesImpositivas Tributarias (UIT), en la oportunidad en que se realizó se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en adelante el Reglamento. Expediente N° 3097/2020.TCE. 1 Obrante a folios 124 al 126 del expediente administrativo en formato PDF. 2 Obrante a folio 123 del expediente administrativo en formato PDF. Página 1 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2891-2025-TCE-S6 3 2. Mediante la Resolución de Alcaldía N°149-2020-MDP/A , presentada el 28 de octubre de 2020 en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, enadelanteelTribunal,laEntidadpusoenconocimientoqueelContratistahabría incurrido en infracción, al haber contratado con el Estado estando impedido para ello. 4 3. Por decreto del 11 de noviembre de 2020 , de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se trasladó a la Entidad un requerimiento de información, a fin de que remita, entre otros, copia legible de la Orden de Servicio N° 16 del 13 de febrero de 2020 y de su cargo de recepción, así como la cotización presentada por el Contratista. 5 4. A través del Oficio N° 225-2023-A-MDP/ESPINAR-CUSCO , presentado el 21 de junio de 2023 en la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad remitió la información requerida mediante el decreto del 11 de noviembre de 2020. Expediente N° 2559/2020.TCE. 6 5. Mediante el Memorando N° D000363-2020-OSCE-DGR , presentado el 2 de octubre de 2020 en la Mesa de Partes del Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE puso en conocimiento que el Contratista habría incurrido en infracción, al haber contratado con el Estado estando impedido para ello. A fin de sustentar su comunicación,remitió, entre otrosdocumentos, el Dictamen 7 N° 74-2020/DGR-SIRE del 2 de septiembre de 2020 , en el cual se señala lo siguiente: i. El señor Juan José Tinta Mamani fue elegido como Alcalde Provincial de Moho,regiónPuno,paraelperiodo2019-2022;porlotanto,seencontraba impedido de contratar con el Estado a nivel nacional, incluso a través de personas jurídicas cuya participación individual o conjunta sea superior al treinta por ciento (30%) del capital o patrimonio social, durante el periodo que ejerció el cargo de alcalde, y hasta doce (12) meses después de culminado dentro de su ámbito de competencia territorial. 3 Obrante a folios 120 al 122 del expediente administrativo en formato PDF. 4 Obrante a folios 133 al 135 del expediente administrativo en formato PDF. 5 Obrante a folio 145 del expediente administrativo en formato PDF. 6 Obrante a folio 2 del expediente administrativo en formato PDF. 7 Obrante a folios 76 al 79 del expediente administrativo en formato PDF. Página 2 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2891-2025-TCE-S6 ii. En torno a ello, de la revisión de la información registrada en el Buscador de Proveedores del Estado de CONOSCE, se aprecia que el Contratista tendría como accionistas al señor Juan José Tinta Mamani [con una participación del 29%] y a sus hermanos, los señores Juan Carlos Tinta Mamani [con una participación del 42%] y Hugo Tinta Mamani [con una participación del 29%], los cuales se encontraban impedidos de contratar con el Estadoa nivelnacional,duranteelperiodoen que elseñor Juan José Tinta Mamani ejerció el cargo de Alcalde Provincial de Moho, región Puno, y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo dentro del ámbito de su competencia territorial. iii. De acuerdo con lo anterior, se identificó que la Entidad contrató con el Contratista, el cual tendría como accionistas a los señores Juan José Tinta Mamani [con una participación del 29%], Juan Carlos Tinta Mamani [con unaparticipacióndel42%] yHugo TintaMamani[conunaparticipación del 29%], aun cuando los impedimentos señalados en el artículo 11 de la Ley le eran aplicables al señor Juan José Tinta Mamani. iv. Por lo expuesto, advierte indicios de la comisión de una infracción a la normativa de contrataciones del Estado, tal como lo señala el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley de Contrataciones del Estado, el cual establece que contratar con el Estado a pesar de encontrarse impedido, conforme a Ley, constituye una infracción pasible de ser sancionada por el Tribunal de Contrataciones del Estado. 6. Por decreto del 16 de octubre de 2020 , de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se trasladó a la Entidad un requerimiento de información, a fin de que remita un informe técnico legal sobre laprocedenciaysupuestaresponsabilidaddelContratista,enelcualseñaleencuál de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de la Ley habría incurrido. Asimismo, se le solicitó remitir, entre otros,copia legible de la Orden de Servicio N° 16 del 13 de febrero de 2020 y de su cargo de recepción, así como la cotización presentada por el Contratista. 7. A través del Oficio N° 277-2023-A-MDP/ESPINAR-CUSCO , presentado el 20 de julio de 2023 en la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad remitió la información requerida mediante el decreto del 16 de octubre de 2020. 8 Obrante a folios 84 al 87 del expediente administrativo en formato PDF. 9 Obrante a folio 100 del expediente administrativo en formato PDF. Página 3 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2891-2025-TCE-S6 10 8. Con decreto del 28 de febrero de 2025 , se dispuso acumular los actuados del Expediente N° 3097/2020.TCE al Expediente N° 2559/2020.TCE, y continuar con el procedimiento según el estado de este último. 9. Mediante el decreto del28 de febrero de 2025 , se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador al Contratista, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, de acuerdo al literal i) en concordancia con los literales h) y d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, en el marco del Contrato N° 005-2020-OEC-MDP/E-C del 13 de febrero de 2020; y por haber presentado información inexacta como parte de su cotización, infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, contenida en: i. Anexo N° 1 – Declaración Jurada del 3 de febrero de 2020, con la cual el Contratista señaló que no cuenta con impedimento para ser proveedor en compras menores a 8 UIT y procedimientos de selección ni para contratar con el Estado, conforme a lo establecido en el artículo 11 de la Ley . En tal sentido, se le otorgó el plazo de diez (10) días hábiles a fin de que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. 10. Por decreto del 18 de marzo de 2025, se indicó que, habiendo la Secretaría del Tribunal verificado que el Contratista no se apersonó ni presentó descargos, pese a haber sido debidamente notificado el 28 de febrero del mismo año con el decreto del inicio del procedimiento administrativo sancionador, a través de la casilla electrónica del OSCE, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. En atención a ello, se remitió el expediente administrativo a la Sexta Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 20 de marzo del mismo año. 11. Por decreto del 21 de marzo de 2025, se requirió a la Entidad que cumpla con indicar la fecha en la cual se anuló la Orden de Servicio N° 16 del 13 de febrero de 2020 e informar los motivos que sustentaron dicha decisión. 12. A través del Oficio N° 129-2025-A-MDP, presentado el 28 de marzo de 2025 en la MesadePartesdelTribunal, laEntidadremitiólainformaciónrequeridamediante eldecretodel21demarzode2025,antelocualseñalóquenoobraensusarchivos 10 Obrante a folios 169 al 171 del expediente administrativo en formato PDF. 11 Obrante a folios 172 al 176 del expediente administrativo en formato PDF. 12 Obrante a folio 132 del expediente administrativo en formato PDF. Página 4 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2891-2025-TCE-S6 ningún sustento o motivo de la anulación de la Orden de Servicio N° 16 del 13 de febrero de 2020. 13. Mediante la Carta N° 002-2025-ASSU/RL/JCTM/TCE, presentada ante el Tribunal el 10 de abril de 2025, el Contratista presentó sus descargos de manera extemporánea, en los siguientes términos: i. Sostuvo que el señor Juan José Tinta Mamani cuenta con una participación individual del veintinueve por ciento (29%) de las acciones, lo cual no superaría el mínimo del treinta por ciento (30%) establecido en el literal i) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley; por tanto, no se encontraría impedido de contratar con el Estado a través de personas jurídicas. ii. Por otro lado, alegó que los señores Juan Carlos Tinta Mamani y Hugo Tinta Mamani solo se encontrarían impedidos para contratar con el Estado en el ámbito de competencia territorial del señor Juan José Tinta Mamani, de acuerdo con lo dispuesto en el literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley. iii. En torno a ello, adujo que el servicio objeto del Contrato, el cual no habría sido ejecutado por su representada, correspondería a un espacio geográfico en el que los señores Juan Carlos Tinta Mamani y Hugo Tinta Mamani no se encontraban impedidos para contratar con el Estado. 14. Por decreto del 11 de abril de 2025, se tuvo por apersonado al Contratista y se dejó a consideración de la Sala sus descargos presentados de manera extemporánea. 15. Con decreto del 21 de abril de 2025, se incorporó al presente expediente la siguiente documentación: i) la Declaración Jurada de Intereses de la Contraloría General de la República del señor Juan José Tinta Mamani correspondiente al ejercicio 2021, extraída del portal institucional de la Contraloría General de la República; y ii) las fichas RENIEC correspondientes a los señores Juan José Tinta Mamani, Juan Carlos Tinta Mamani y Hugo Tinta Mamani, extraídas del Servicio de Consultas en Línea de la RENIEC. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar si elContratistaincurrióenresponsabilidadadministrativaporhabercontratadocon el Estado estando impedido para ello, y por haber presentado información inexacta,infraccionestipificadasenlosliteralesc)ei)delnumeral50.1delartículo 50 de la Ley. Página 5 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2891-2025-TCE-S6 Respecto a la infracción consistente contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley. Naturaleza de la infracción 2. En lo que concierne a esta infracción, el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, determina responsabilidad administrativa para los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñen como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5, cuando contraten con el Estado estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de esta Ley. Como complemento de ello, el numeral 50.2 del artículo 50 de la Ley señala que las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del citado artículo, son aplicable a los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la Ley, es decir, a las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. De acuerdo a lo expuesto, la infracción recogida en el literal c) del numeral 50.2 del artículo 50 de la Ley, también puede configurarse en las contrataciones cuyo monto sea menor o igual a ocho (8) UIT. 3. Por otro lado, según lo regulado en el tipo infractor, este exige la concurrencia de dos condiciones para que se configure: i) que se haya celebrado un contrato con una entidad del Estado; y ii) que al momento de celebrarse y/o perfeccionarse dicho contrato, el postor se encuentre en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de esta Ley. 4. Ahora bien, es necesario recordar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado como regla general, la posibilidad que toda persona natural o jurídica pueda participar en condiciones de igualdad en los 13 procedimientos de selección que llevan a cabo las Entidades del Estado. 13 regulados en el artículo 2 de la Ley, como se observa a continuación:Igualdad de Trato y Competencia a) Libertad de concurrencia. - Las Entidades promueven el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, debiendo evitarse exigencias y formalidades costosas e innecesarias. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que limiten o afecten la libre concurrencia de proveedores. b) Igualdad de trato. - Todos los proveedores deben disponer de las mismas oportunidades para formular sus ofertas, encontrándose prohibida la existencia de privilegios o ventajas y, en consecuencia, el trato discriminatoriomanifiestooencubierto.Esteprincipioexigequenosetratendemaneradiferentesituaciones que son similares y que situaciones diferentes no sean tratadas de manera idéntica siempre que ese trato cuente con una justificación objetiva y razonable, favoreciendo el desarrollo de una competencia efectiva. Página 6 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2891-2025-TCE-S6 No obstante, la libertad de participación de postores en condiciones de igualdad constituye, a su vez, el presupuesto que sirve de fundamento para establecer restriccionesalalibreconcurrenciaenlosprocesosdeselección,enlamedidaque existen determinadas personas o funcionarios cuya participación en un procedimiento de selección podría afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia, debido a la naturaleza de sus atribuciones o por la condición que ostentan. En ese contexto, el artículo 11 de la Ley dispone una serie de impedimentos para participar en un procedimiento de selección y/o para contratar con el Estado, los cuales persiguen salvaguardar el cumplimiento de los principios de libre concurrencia, igualdad de trato y competencia que deben prevalecer en dichos procedimientos que llevan a cabo las Entidades. 5. Debe recalcarse que los impedimentos para ser participante, postor o contratista en las contrataciones que lleven a cabo las Entidades sólo pueden establecerse mediante ley o norma con rango de ley. Asimismo, dichos impedimentos deben ser interpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no se encuentren expresamente contemplados en la Ley. 6. En este contexto, conforme a lo expuesto, en el presente caso corresponde verificar si al perfeccionarse el contrato el Contratista se encontraba inmerso en el impedimento que se le imputa. Configuración de la infracción. 7. Teniendo en cuenta lo expuesto, corresponde determinar si el Contratista habría incurrido en la infracción prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, la cual, conforme ha sido señalado anteriormente, contempla dos requisitos para su configuración: i) que se haya celebrado un contrato con una Entidad del Estado; y ii) que al momento de celebrarse y/o perfeccionarse el contrato, el postor se encuentre impedido conforme a Ley. Cabe precisarqueparalascontrataciones por montosmenoresaocho(8)UIT, por estar excluidasde suámbitodeaplicación,aun cuandoestán sujetasasupervisión del OSCE, no son aplicables las disposiciones previstas en la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, (…) e) Competencia. - Los procesos de contratación incluyen disposiciones que permiten establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la propuesta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que restrinjan o afecten la competencia. Página 7 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2891-2025-TCE-S6 considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamientodeaquel,esnecesarioverificarlaexistenciadedocumentación suficiente que acredite la efectiva contratación y,además, que permita identificar si al momento de dicho perfeccionamiento, el Contratista se encontraba incurso en alguna de las causales de impedimento. Al respecto, debe precisarse que mediante el Acuerdo de Sala Plena N° 008- 14 2021/TCE , se dispuso que “la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor”. (El resaltado es agregado) 8. Considerando lo expuesto, en cuanto al primer requisito, se aprecia que el 13 de febrero de 2020, la Entidad suscribió el Contrato N° 005-2020-OEC-MDP/E-C con el Contratista, para la “Contratación del servicio de elaboración de estudio técnico para el sistema de bombeo con paneles solares en la comunidad campesina de Chañi del distrito de Pichigua, provincia de Espinar-Cusco”, por el importe de S/ 7 000.00 (siete mil con 00/100 soles) , como se muestra a continuación: 14 Publicado el 10 de noviembre de 2021 en el Diario Oficial El Peruano. 15 Obrante a folios 124 al 126 del expediente administrativo en formato PDF. Página 8 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2891-2025-TCE-S6 Página 9 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2891-2025-TCE-S6 Página 10 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2891-2025-TCE-S6 9. En tal sentido, se aprecia que concurre el primer requisito, esto es, que el Contratista perfeccionó una relación contractual con una Entidad del Estado. 10. Al respecto, cabe traer a colación lo señalado por el Contratista en sus descargos, pues sostiene que el servicio objeto del Contrato no fue ejecutado por su representada. En torno a ello, debe tenerse presente que, conforme a lo expuesto en fundamentos anteriores,se encuentra acreditadoque el13 de febrero de 2020, el Contratista perfeccionó con la Entidad la relación contractual materia de análisis en el presente procedimiento, respecto de lo cual el Contratista no ha presentado Página 11 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2891-2025-TCE-S6 medios probatorios que permitan desvirtuar fehacientemente dicha situación. Sinperjuiciodeello,cabeseñalarque,sibienobraenelexpedienteadministrativo copia de la Orden de Servicio N° 16 del 13 de febrero de 2020, derivada del Contrato, en la que se observan sellos que indican que fue anulada, de acuerdo con lo señalado en el Informe N° 392-2020-SNN/JLP-MDP del 1 de octubre de 16 17 2020 y en la Opinión Legal N° 077-2020-AJE/MDP del 13 de octubre de 2020 , se verifica que el Contratista efectuó actuaciones en el marco de la ejecución del Contrato. En ese sentido, debe recordarse que, el perfeccionamiento contractual, en el presente caso, se produjo con la suscripción del documento reproducido en el fundamento 9, por lo que, el hecho que la orden de servicio pueda haber sido anulada no afecta, en lo absoluto, que el perfeccionamiento se concretó con el instrumento antes citado. Por lo tanto, no corresponde amparar los argumentos del Contratista en este extremo. 11. En cuanto al segundo requisito, debe tenerse presente que la imputación efectuada al Contratista radica en haber perfeccionado el Contrato, pese a encontrarse inmerso en el supuesto de impedimento establecido en el literal i) en concordancia con los literales h) y d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, conforme se expone a continuación: “Artículo 11. Impedimentos 11.1. Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, las siguientes personas: (…) d) Los Jueces de las Cortes Superiores de Justicia, los Alcaldes y los Regidores. Tratándose de los Jueces de las Cortes Superiores y de los Alcaldes, el impedimento aplica para todo proceso de contratación durante el ejercicio del cargo; luego de dejar el cargo, el impedimento establecido para estos subsiste hasta doce (12) meses después y solo en el ámbito de su competencia territorial. En el caso de los Regidores el impedimento aplica paratodoprocesodecontrataciónenelámbitodesucompetenciaterritorial, 16 Obrante a folio 149 del expediente administrativo en formato PDF. 17 Obrante a folios 146 al 148 del expediente administrativo en formato PDF. Página 12 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2891-2025-TCE-S6 durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. (…) h) El cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de las personas señaladas en los literales precedentes, de acuerdo a los siguientes criterios: (…) (ii) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en los literales c) yd),elimpedimento se configura en elámbito decompetenciaterritorial mientras estas personas ejercen el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido; (…) i) En el ámbito y tiempo establecidos para las personas señaladas en los literales precedentes, las personas jurídicas en las que aquellas tengan o hayantenidounaparticipación individualo conjuntasuperioraltreintapor ciento (30%) del capital o patrimonio social, dentro de los doce (12) meses anteriores a la convocatoria del respectivo procedimiento de selección. (…) [El resaltado es agregado] 12. Conforme a las disposiciones citadas, respecto al caso que nos avoca, se encuentran impedidos para contratar con el Estado los alcaldes y sus parientes dentro del segundo grado de consanguinidad, así como las personas jurídicas en las cuales estos sean apoderados, representantes legales o integrantes de sus órganos de administración, y/o cuenten con una participación superior al treinta por ciento (30%) de su capital o patrimonio social, dentro de los doce (12) meses anteriores a la convocatoria del respectivo procedimiento de selección. Asimismo, es pertinente precisar que la Ley establece que los alcaldes o las personas jurídicas vinculadas a ellos, no pueden contratar con el Estado a nivel nacional durante el ejercicio del cargo, y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo solo en su ámbito de su competencia territorial, mientras que sus parientes o las personas jurídicas vinculadas a ellos no pueden contratar con el Estado en el ámbito de su competencia territorial durante el ejercicio del cargo, y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. 13. En esa línea,tenemosque el Acuerdode SalaPlena N° 007-2021/TCE ,precisalos alcances de los impedimentos establecidos en los literales c) y d)del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, ante lo cual señala que los gobernadores, 18 Publicado en el Diario Oficial el Peruano el 27 de octubre del 2021. Página 13 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2891-2025-TCE-S6 vicegobernadores, consejeros de los gobiernos regionales, jueces de las cortes superiores de justicia, alcaldes y regidores, los parientes o las personas jurídicas en lasque tengan participación,están impedidos para contratar con el Estado con entidades públicas cuyas sedes se encuentren ubicadas en el espacio geográfico en el que ejercen o han ejercido su competencia. Al respecto, cabe traer a colación los numerales 5 y 6 del análisis del mencionado acuerdo: “(…) 5. Teniendo en cuenta las citadas disposiciones normativas, para determinar si los impedimentos de los literales c) y d) del artículo 11 de la Ley se han configurado en un caso concreto, corresponde verificar si los Gobernadores, Vicegobernadores, Consejeros de los Gobiernos Regionales, Jueces de las Cortes Superiores de Justicia, Alcaldes y Regidores, han perfeccionado contratos con entidades públicas ubicadas en el ámbito de su competencia territorial, no obstante que el ámbito de estas entidades sea mayor. 6. Para dichos efectos, es imprescindible identificar si la sede de la entidad pública contratante (aquella que realiza la convocatoria delprocedimiento de selección o realiza la invitación para cotizar) se ubica dentro del espacio geográfico sobre el cual el Gobernador, Vicegobernador, Consejero de Gobierno Regional, Juez de las Cortes Superiores de Justicia, Alcalde o Regidor ejerce competencia, en la fecha en que el procedimiento de selección se convoca (contrataciones mayores a 8 UIT) o cuando se realiza la invitación para cotizar (en aquellas contrataciones por montos iguales o inferiores a 8 UIT). Al respecto, y a efectos de determinar cuál es la sede de la entidad pública contratante, corresponde tener en consideración la información contenida en el listado de las entidades contratantes registradas en el Registro de Entidades Contratantes (REC) del SEACE. (…)”. 14. Ahora bien, en el presente caso, a través del Dictamen N° 74-2020/DGR-SIRE del 2 de septiembre de 2020 , la Subdirección de Identificación de Riesgos en Contrataciones Directas y Supuestos Excluidos de la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE, señaló que el Contratista habría contratado con la Entidad estandoimpedidoparaello,conformealartículo11delaLey,debidoaquetendría como accionistasal señor JuanJoséTintaMamani, elcualseencontrabaimpedido para contratar con el Estado al ostentar el cargo de Alcalde Provincial de Moho, región Puno, y a los señores Juan Carlos Tinta Mamani y Hugo Tinta Mamani, quienes serían hermanos de aquel. 15. En dicho contexto, para mejor análisis, se verificará la situación jurídica del señor 19 Obrante a folios 76 al 79 del expediente administrativo en formato PDF. Página 14 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2891-2025-TCE-S6 Juan José Tinta Mamani [Alcalde Provincial] y la existencia de un vínculo de consanguinidad con los señores Juan Carlos Tinta Mamani y Hugo Tinta Mamani. Respecto del impedimento previsto en el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley 16. Teniendo en cuenta lo señalado, debe tenerse presente que el 7 de octubre de 2018, se llevaron a cabo las Elecciones Regionales y Municipales del Perú, para elegir a gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores municipales para el periodo 2019-2022, por lo cual, según la informacióndelportalinstitucionaldelJuradoNacionalde Elecciones ,seaprecia queelseñorJuanJoséTintaMamanifueelegidocomoAlcaldeProvincialdeMoho, región Puno. 17. De igual manera, de la revisión del portal institucional del Observatorio para 21 Gobernabilidad INFOGOB , se verifica que el señor Juan José Tinta Mamani resultó electo como Alcalde Provincial de Moho, región Puno, durante las elecciones regionales y municipales llevadas a cabo el año 2018, conforme se ilustra a continuación: 20 https://cej.jne.gob.pe/Autoridades 21 El Observatorio para la Gobernabilidad (INFOGOB) es un espacio virtual gratuito administrado por el Jurado Nacional de Elecciones, que brinda una base de datos con información electoral tal como: hojas de vida de candidatos, padrón electoral, elecciones generales, regionales, municipales, complementaria, revocatoria, y referéndum, entre otros. Página 15 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2891-2025-TCE-S6 En tal sentido, queda acreditado que el señor Juan José Tinta Mamani fue considerado por el Jurado Nacional de Elecciones en el cargo de Alcalde Provincial de Moho, región Puno, desde el 1 de enero de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2022. 18. Considerando lo expuesto, puede apreciarse que el señor Juan José Tinta Mamani se encontraba impedido para ser participante, postor y/o contratista para todo proceso de contratación a nivel nacional durante el ejercicio del cargo, y luego de haber dejado el mismo, hasta doce (12) meses después en su ámbito de competencia territorial, conforme a lo dispuesto en el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley. Respecto del impedimento establecido en el literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley 19. En este punto, debe tenerse en cuenta que el impedimento establecido en el literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley se configura en el ámbito de la competencia territorial del alcalde, respecto a su cónyuge, conviviente o sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, mientras el regidor ejerza el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido. 20. En el caso concreto, de la revisión de la Declaración de Intereses de la Contraloría General de la República, se advierte que el señor Juan José Tinta Mamani declaró, en el rubro denominado “Relación de personas con la que tiene vínculo de consanguinidad hasta el cuarto grado y vínculo de afinidad hasta el segundo grado, por razón de matrimonio, unión de hecho o convivencia”, que los señores Juan Carlos Tinta Mamani y Hugo Tinta Mamani son sus hermanos, de acuerdo al siguiente detalle: Página 16 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2891-2025-TCE-S6 (…) Ahora bien, de la revisión de la ficha RENIEC del señor Juan José Tinta Mamani, se adviertequeelnombredesupadrees“Marcelino”yeldesumadrees“Simeona”, información que coincide con lo indicado en las fichas RENIEC de los señores Juan Carlos Tinta Mamani y Hugo Tinta Mamani, conforme se observa a continuación: Página 17 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2891-2025-TCE-S6 Página 18 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2891-2025-TCE-S6 Página 19 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2891-2025-TCE-S6 21. Bajo dichas consideraciones, queda acreditado que existe una relación de consanguinidad en segundo grado entre el señor Juan José Tinta Mamani (Alcalde provincial) y los señores Juan Carlos Tinta Mamani y Hugo Tinta Mamani, quienes son sus hermanos. Por lo tanto, los señores Juan Carlos Tinta Mamani y Hugo Tinta Mamani, por su relación de parentesco con el señor Juan José Tinta Mamani [Alcalde provincial], se encuentran impedidos de contratar con el Estado, ya sea de manera individual o como parte de una persona jurídica, conforme a los lineamientos previstos por el marco normativo antes comentado. 22. Al respecto, cabe traer a colación lo señalado por el Contratista en sus descargos, puessostienequelosseñoresJuanCarlosTintaMamaniyHugoTintaMamanisolo se encontrarían impedidos para contratar con el Estado en el ámbito de competencia territorial del señor Juan José Tinta Mamani, de acuerdo con lo dispuesto en el literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley. En tal sentido, alega que el servicio objeto del Contrato correspondería a un Página 20 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2891-2025-TCE-S6 espacio geográfico en el que los señores Juan Carlos Tinta Mamani y Hugo Tinta Mamani no se encontraban impedidos para contratar con el Estado. 23. Al respecto, conforme a lo señalado en fundamentos anteriores, el numeral ii) del literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley establece que, cuando la relación de consanguinidad o afinidad existe con las personas comprendidas en los literalesc)yd)del citado artículo,el impedimentoparacontratar conel Estado se configura en el ámbito de competencia territorial mientras dichas personas ejercen el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido. Por consiguiente, toda vez que, en el presente caso, se encuentra acreditado que existe una relación de consanguinidad en segundo grado entre el señor Juan José Tinta Mamani (alcalde provincial) y los señores Juan Carlos Tinta Mamani y Hugo Tinta Mamani, quienes son sus hermanos, estos últimos se encuentran impedidos paracontratarconelEstadoenelámbitodecompetenciaterritorialdelseñorJuan José Tinta Mamani, y hasta doce (12) meses después de concluido. 24. Ahora bien, en el caso concreto, considerando que el señor Juan José Tinta Mamani fue Alcalde Provincial de Moho, región Puno, el impedimento de los señores Juan Carlos Tinta Mamani y Hugo Tinta Mamani se restringe a la competencia territorial de dicha provincia, lo que no incluye a la Entidad, pues su domicilio se encuentra ubicado en la Plaza de Armas S/N, distrito de Pichigua, provincia de Espinar, departamento de Cusco; es decir, fuera de la jurisdicción en la cual el señor Juan José Tinta Mamani ejerció el cargo de alcalde provincial, durante el periodo 2019-2022. 25. De lo señalado, es posible concluir que el Contrato N° 005-2020-OEC-MDP/E-C del 13 de febrero de 2020 fue suscrito con una entidad cuya competencia territorial noseencontrabaincluidadentrodelimpedimentodelosseñoresJuanCarlosTinta Mamani y Hugo Tinta Mamani, el cual se restringía a la provincia de Moho, departamento de Puno. Por tanto, se advierte que, en el presente caso, no se ha configurado el impedimento establecido en el literal h) del numeral 11.1 del artículo 11de la Ley. Respectodelimpedimentoestablecidoenelliterali)delnumeral11.1delartículo 11 de la Ley 26. A efectosdedeterminar la configuracióndel impedimentoestablecidoenelliteral i) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, corresponde verificar, en principio, lo siguiente: i) si el señor Juan José Tinta Mamani (Alcalde provincial), o sus hermanos,losseñoresJuanCarlosTintaMamaniyHugoTintaMamani,teníanuna participación individual o conjunta superior al treinta por ciento (30%) del Página 21 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2891-2025-TCE-S6 patrimonio o capital social del Contratista al momento de la contratación; o, ii) si tuvieron dicha participación dentro de los doce (12) meses anteriores a la convocatoria del respectivo procedimiento de selección. Así, de verificarse cualquiera de los supuestos señalados, el Contratista se encontraría impedido, en el mismo ámbito y tiempo del impedimento de las mencionadas personas naturales; es decir, mientras el señor Juan José Tinta Mamani se encontraba en ejercicio del cargo de alcalde provincial, y hasta doce (12) meses después de concluido en su ámbito de su competencia territorial, impedimento que se extiende también a sus hermanos, los señores Juan Carlos Tinta Mamani y Hugo Tinta Mamani, así como a las personas jurídicas vinculadas a ellos de acuerdo a los parámetros establecidos por el citado literal i). 27. Al respecto, cabe traer a colación lo señalado por el Contratista en sus descargos, pues sostiene que el señor Juan José Tinta Mamani cuenta con una participación individual del veintinueve por ciento (29%) de las acciones, lo cual no superaría el mínimo del treinta por ciento (30%) establecido en el literal i) numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley. 28. Ahora bien, de la revisión de la información declarada por el Contratista en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), particularmente, en el trámite de inscripción en dicho registro (Trámite N° 01468372-2012, de fecha 9 de enero de 2012), se observa que desde el 17 de mayo de 2011 son accionistas los señores Juan José Tinta Mamani (con el 28.59% de las acciones o 32 600 acciones nominativas), Juan Carlos Tinta Mamani (con el 42.39% de las acciones o 48 345 acciones nominativas) y Hugo Tinta Mamani (con el 29.02% de las acciones o 33 095 acciones nominativas), de acuerdo al siguiente detalle: 29. Conforme al numeral 9.6 del artículo 9 del Reglamento, la información declarada porlosproveedoresanteelRNP,tienecarácterdedeclaraciónjurada,sujetándose al principio de presunción de veracidad; por ende, éstos son responsables por el contenido de la información que declaran. En virtud de ello, resulta relevante atender a la información registrada en tal registro. En esa línea, se verifica que, posteriormente a dicha inscripción, el Contratista no ha declarado modificación alguna con respecto a las acciones, accionistas o algún otro aspecto vinculado a sus socios, conforme a lo dispuesto en el numeral 7.5.5 Página 22 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2891-2025-TCE-S6 de la Directiva N° 001-2020-OSCE/CD, “Disposiciones aplicables al procedimiento de actualización de información en el Registro Nacional de Proveedores (RNP)” , 22 elcualestablecequelosproveedoresdebenactualizarsuinformaciónlegaldentro del mes siguiente de ocurrida la variación materia de actualización. 30. Adicionalmente, de la consulta del Asiento B00002 – Rubro Aumento de Capital y Modificación del Estatuto de la Partida Registral N° 11104601 del Registro de Personas Jurídicas de la Oficina Registral Puno – Zona Registral N° XIII Sede Tacna, correspondiente al Contratista, realizada a través de la plataforma “Conoce Aquí” de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos – SUNARP , se advierte que tiene un capital social representado por 114 040 acciones nominativas, información que coincide con la que aparece registrada en el RNP [los tres accionistascuentan con 114 040 acciones entotal], con lo cual se confirma que no se habría realizado cambios respecto a la información legal del Contratista. 31. De lo señalado, es posible advertir que, a la fecha del perfeccionamiento del Contrato [13 de febrero de 2020] y hasta la actualidad, es accionista del Contratista el señor Juan José Tinta Mamani, el cual cuenta con una participación individual inferior al treinta por ciento (30%) del capital o patrimonio social, ascendente al 28.59% de las acciones o 32 600 acciones nominativas del Contratista, situación que se ha mantenido desde el 17 de mayo de 2011. Asimismo, si bien a la fecha del perfeccionamiento del Contrato [13 de febrero de 2020] y hasta la actualidad, los señores Juan Carlos Tinta Mamani (con el 42.39% de las acciones o 48 345 acciones nominativas) y Hugo Tinta Mamani (con el 29.02% de las acciones o 33 095 acciones nominativas) cuentan con una participaciónconjuntasuperioraltreintaporciento(30%)delcapitalopatrimonio social, ascendente al 71.41% o 81 440 de lasacciones nominativasdel Contratista, situación que se ha mantenido desde el 17 de mayo de 2011, debe tenerse presentequeelContratofuesuscritoconunaentidadcuyacompetenciaterritorial no se encontraba incluida dentro del impedimento de los mencionados señores, conforme a lo señalado en fundamentos anteriores. 32. Por lo expuesto, yde acuerdo a la información obrante en el presente expediente, se aprecia que no existen elementos fehacientes para determinar que el Contratista, al momento en que perfeccionó el Contrato [13 de febrero de 2020], se encontraba inmerso en la causal de impedimento establecida en el literal i) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley. 22 AprobadaconResoluciónN°030-2020-OSCE/PREdel13defebrero de2020,ymodificadaporlasresoluciones N° 192-2021-OSCE/PRE del 26 de noviembre de 2021 y N° D000124-OSCE/PRE del 29 de agosto de 2024. 23 https://conoce-aqui.sunarp.gob.pe/conoce-aqui/servicio/busqueda/visualizar-partida Página 23 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2891-2025-TCE-S6 33. En tal sentido, al no haberse acreditado la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción en este extremo; por los fundamentos expuestos. Respecto a la infracción consistente en presentar información inexacta. Naturaleza de la infracción. 34. El literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, establece que incurren en responsabilidad administrativa los proveedores, participantes, postores y/o contratistas que presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) o a la Central de Compras Públicas - Perú Compras. En el caso de las Entidades, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Tratándose de información presentada al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP) o al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), el beneficio o ventaja debe estar relacionada con el procedimiento que se sigue ante estas instancias. 35. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4delartículo248delTUOdelaLPAG,envirtuddelcualsoloconstituyenconductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Por tanto, se entiende que dichoprincipio exigealórganoquedetenta lapotestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si, en el caso concreto, se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse convicción de que el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 36. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que el documento que contendría la información inexacta fue efectivamente presentado ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), al Tribunal o al RNP. Página 24 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2891-2025-TCE-S6 Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la información que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante. 37. Una vez verificado dicho supuesto, corresponde evaluar si se ha acreditado la inexactitud de la información contenida en el documento presentado, en este caso, ante la Entidad. 38. Al respecto, debe acotarse que, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de ésta. Además, para la configuración del tipo infractor, debe acreditarse, que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual; independientemente que ello se logre, lo que se encuentra en concordancia con los criterios de interpretación que han sido recogidos en el Acuerdo de Sala Plena N° 02/2018, publicado en el Diario El Peruano el 2 de junio de 2018. 39. Es así que, la presentación de un documento con información inexacta, supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG. Cabe precisar que el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber, que, en el presente caso, se encuentra regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO de la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados tienen el deber de comprobar, previamente a su presentación ante la Entidad, la autenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del mismo cuerpo legal,además dereiterarlaobservanciadelprincipiodepresunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos. Página 25 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2891-2025-TCE-S6 40. Sin embargo, conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción. 41. En el caso materia de análisis, se imputa al Contratista haber presentado, como parte de su cotización, supuesta información inexacta, contenida en: i. Anexo N° 1 – Declaración Jurada del 3 de febrero de 2020, con la cual el Contratista señaló que no cuenta con impedimento para ser proveedor en compras menores a 8 UIT y procedimientos de selección ni para contratar con el Estado, conforme a lo establecido en el artículo 11 de la Ley . 42. Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden, a efectos de analizar la configuración de la infracción materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva del documento que contiene la información cuestionada ante la Entidad y ii) la inexactitud de la información cuestionada, siempre que se encuentre relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisito que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección. 43. Enelpresentecaso,deacuerdoconlainformaciónremitidaporlaEntidadatravés del Oficio N° 277-2023-A-MDP/ESPINAR-CUSCO del 18 de julio de 2023 , se tiene que el Anexo N° 1 – Declaración Jurada del 3 de febrero de 2020 habría sido presentado por el Contratista como parte de su cotización. 44. Sin embargo, de la documentación obrante en el presente expediente, no se advierte medios probatorios que permitan acreditar la fecha de presentación del Anexo N° 1 – Declaración Jurada del 3 de febrero de 2020 ante la Entidad. 45. En ese se26ido, debe tenerse presente que mediante el decreto del 16 de octubre de 2020 , se requirió a la Entidad que remita copia legible de la cotización presentadaporelContratista,dondeseaprecielafechaderecepcióndelamisma, 24 Obrante a folio 132 del expediente administrativo en formato PDF. 25 Obrante a folio 100 del expediente administrativo en formato PDF. 26 Obrante a folios 84 al 87 del expediente administrativo en formato PDF. Página 26 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2891-2025-TCE-S6 debidamente ordenada y foliada, así como el documento mediante el cual presentó la referida cotización, en el cual se pueda advertir el sello de recepción de la Entidad; asimismo, en caso la cotización haya sido recibida de manera electrónica, se requirió que remita copia del correo electrónico donde se pueda advertir la fecha de remisión de la misma. Sinembargo,laEntidadnoatendióelmencionadorequerimientoensuintegridad, lo cual constituye un incumplimiento a su deber de colaboración, pues de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 del TUO de la LPAG, las entidades deben, entre otros, proporcionar directamente los datos e información que posean, sin más limitación que la establecida por la Constitución o la ley, prestar la cooperación y asistencia activa que otras entidades puedan necesitar para el cumplimiento de sus propias funciones, así como brindar una respuesta de manera oportuna a la solicitudes de información formuladas por otra entidad pública en ejercicio de sus funciones. Por lo tanto, corresponde poner en conocimiento del Titular de la Entidad los hechos descritos, a fin de que, en el ejercicio de sus facultades, imparta las instrucciones pertinentes para que la atención de los requerimientos del Tribunal sea oportuna y completa. 46. En consecuencia, al no existir elementos fehacientes que permitan acreditar la presentación efectiva del documento que contiene la información cuestionada en el marco del Contrato, este Colegiado concluye que no es posible verificar el primer presupuesto exigido para la configuración de la infracción imputada ni continuar con su análisis; por lo que corresponde, declarar no ha lugar a la imposición de sanción por la presentación de información inexacta a la Entidad, tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, en ese extremo, y archivarse el presente expediente. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal Mariela Nereida Sifuentes Huamán y la intervención de los vocales Jefferson Augusto Bocanegra Diaz y Héctor Ricardo Morales González, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la ResoluciónN° D000004- 2025-OSCE-PRE del 21 de enero de 2025, publicada el mismo día en el Diario Oficial “El Peruano”; y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, así como los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad LA SALA RESUELVE: Página 27 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2891-2025-TCE-S6 1. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción al proveedor ASSU S.A.C. (con R.U.C.N°20448343830),porsusupuestaresponsabilidadalhaber contratadocon el Estado estando impedido para ello, en el marco del Contrato N° 005-2020-OEC- MDP/E-Cdel13 defebrero de 2020,suscrito con la MUNICIPALIDADDISTRITAL DE PICHIGUA, infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF; por los fundamentos expuestos. 2. Declarar, bajo responsabilidad de la Entidad, no ha lugar a la imposición de sanción al proveedor ASSU S.A.C. (con R.U.C. N° 20448343830), por su supuesta responsabilidad al haber presentado información inexacta ante la Entidad, en el marcodelContratoN°005-2020-OEC-MDP/E-Cdel13defebrerode2020,suscrito con la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE PICHIGUA, infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto ÚnicoOrdenado de la LeyN° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF; por los fundamentos expuestos. 3. Disponer que la presente resolución sea puesta en conocimiento del Titular de la entidad, en atención a lo expuesto en el fundamento 45 del presente pronunciamiento. 4. Disponer el archivamiento definitivo del presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ HÉCTOR RICARDO MORALES GONZÁLEZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN PRESIDENTA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Página 28 de 28