Documento regulatorio

Resolución N.° 2890-2025-TCE-S6

Procedimiento administrativo sancionador iniciado al proveedor V y P Ingenieros Consultores S.A.C., por su presunta responsabilidad al contratar con el Estado pese a encontrarse impedida para ello,...

Tipo
Resolución
Fecha
20/04/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2890-2025-TCE-S6 Sumilla: “(…) mediante la prescripción se limita la potestad punitiva del Estado, dado que se extingue la posibilidad de investigar un hecho materia de infracción, y con él, la responsabilidad administrativa del supuesto infractor”. Lima, 21 de abril de 2025 VISTO en sesión del 21 de abril de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 4597-2021.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador iniciado al proveedor V y P Ingenieros Consultores S.A.C., por su presunta responsabilidad al contratar con el Estado pese a encontrarse impedida para ello, de acuerdo a los literales g) e i) en concordancia con los literales e) y f) del artículo 11 de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada mediante la Ley N° 30225, así como presentar documentación inexacta como parte de su oferta o cotización, en el marco de la contratación perfeccionada mediante el Contrato N° 013-2016-MPC del 26 de abril de 2016, suscrita por la Municipalidad Provincial de Cajamarca; y atendiendo a lo s...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2890-2025-TCE-S6 Sumilla: “(…) mediante la prescripción se limita la potestad punitiva del Estado, dado que se extingue la posibilidad de investigar un hecho materia de infracción, y con él, la responsabilidad administrativa del supuesto infractor”. Lima, 21 de abril de 2025 VISTO en sesión del 21 de abril de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 4597-2021.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador iniciado al proveedor V y P Ingenieros Consultores S.A.C., por su presunta responsabilidad al contratar con el Estado pese a encontrarse impedida para ello, de acuerdo a los literales g) e i) en concordancia con los literales e) y f) del artículo 11 de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada mediante la Ley N° 30225, así como presentar documentación inexacta como parte de su oferta o cotización, en el marco de la contratación perfeccionada mediante el Contrato N° 013-2016-MPC del 26 de abril de 2016, suscrita por la Municipalidad Provincial de Cajamarca; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 26 de abril de 2016, la Municipalidad Provincial de Cajamarca, en lo sucesivo la Entidad, y la empresa V y P Ingenieros Consultores S.A.C., en lo sucesivo el Proveedor, suscribieron el Contrato de consultoría N° 13-2016-MCP , para la contratación de los servicios de un consultor para que elabore el Expediente Técnico del proyecto, denominado “Creación de Mercado Santa Rosa, distrito de Cajamarca, provincia de Cajamarca – Cajamarca”, por elplazo de sesenta (60) días calendarios,yporel importedeS/20696.00 (veintemil seiscientosnoventa yseis con 00/100 soles), en adelante el Contrato. Dicha contratación, si bien es un supuesto excluido del ámbito de la normativa de contratacionesdelEstadoporserelmontomenoraocho(8)UnidadesImpositivas Tributarias (UIT), en la oportunidad en que se realizó se encontraba vigente la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 350-2015-EF, en adelante el Reglamento. 2. Mediante la Cédula de Notificación N° 17447/2021.TCE , recibida por la Mesa de PartesdelTribunal,enadelante elTribunal,el23de juliode2021,sedispuso abrir expediente administrativo sancionador al Proveedor, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando impedido para ello. 1 Obrante a folios 83 al 85 del expediente administrativo en formato pdf. 2 Obrante a folios 2 al 6 del expediente administrativo en formato pdf. Página 1 de 10 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2890-2025-TCE-S6 Para tal efecto, se remitió -entre otros- el Informe legal N° 228-2020-OGAJ-MPC del 21 de setiembre de 2020 , emitido por el director de la Oficina General de Asesoría Jurídica de la Entidad, quien puso en conocimiento, lo siguiente: - El señor Jim Marlom Vigo Alvarado, laboró en la Entidad desde enero de 2016 hasta diciembre 2018, como gerente de Infraestructura, y sub gerente de Estudios y Proyectos; asimismo, dicha persona tuvo a su cargo, la posibilidad de coordinar la contratación de los servicios de los consultores externos, así como, el control y supervisión de los procesos de las inversiones y las obras públicas. - El citado exfuncionario tuvo a su cargo la supervisión y coordinación del proceso de contratación del Proveedor, cuya gerente general, la señora Maira Siomara Pauta Ortiz, figura como su esposa en la ficha de datos de afiliación de EsSalud. - La mencionada señora suscribió una declaración jurada de no estar impedida de contratar con el Estado. - El Proveedor suscribió cinco (5) contratos con la Entidad, dentro de los cuales, se encuentra el Contrato de consultoría N° 13-2016-MCP, a pesar de que habría estado impedido para ello. 3. A través del decreto del 13 de diciembre de 2023 , previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se requirió a la Entidad que cumpla con remitir, entre otros, copia legible de la documentación presentada para el perfeccionamiento del contrato, debiendo acreditar la oportunidad en que fue recibida por aquélla; así como copia legible del Contrato de consultoría N° 13- 2016-MCP del 26 de abril de 2016. A efectos de remitir la referida documentación, se otorgó a la Entidad el plazo de diez (10) días hábiles, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos. Asimismo, se notificó alÓrgano de Control Institucional de la Entidad para que, en el marco de sus atribuciones, coadyuve con la remisión de la documentación 3 Cabe señalar que, dicho Informe fue presentado por la Entidad, ante el Tribunal, el 11 de febrero de 2021, en 4 el marco del Expediente N° 877/2021.TCE. Obrante a folios 60 al 63 del expediente administrativo en formato pdf. Página 2 de 10 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2890-2025-TCE-S6 requerida. 4. Con el Oficio N° 057-2024-OAyCP-OGAyF/MPC , presentado el 21 de mayo de 2024, ante el Tribunal, la Entidad adjuntó el Informe Técnico Legal N° 05-2024-AL- OAyCP-OGAyF-MPC y remitió la información requerida a través del decreto del 13 de diciembre de 2023. 5. Por medio del decreto del 26 de diciembre de 2024, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador al Proveedor por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, al encontrarse inmerso en el supuesto de impedimento establecido en los literales g) e i) en concordancia con los literales e) y f) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, en el marco de la contratación perfeccionada mediante el Contrato; y por haber presentado supuesta documentación inexacta, como parte de su oferta o cotización, en el marco de la mencionada contratación; infracciones tipificadas en los literales c) y h) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, respectivamente. Además, se precisó que la presunta información inexacta está contenida en: • DeclaraciónJuradade relación de parentescoporraz6nesde consanguinidad, afinidad o convivencia, del 17 de mayo de 2016 , suscrita por la señora Maira Siomara Pauta Ortiz, en calidad de Gerente General del Proveedor. Paratalefecto, se leotorgó alProveedorelplazodediez(10)díashábilesa finque formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. 6. Mediante el decreto del 5 de febrero de 2025, la Secretaría del Tribunal verificó que el Proveedor no presentó descargos, a pesar de haber sido notificado el 6 de enero de 2025, a través de la Cédula de notificación N° 117886/2024.TCE; por lo que, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el presente procedimiento con la documentación obrante en autos. Asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Sexta Sala del Tribunal, siendo recibido al día siguiente. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar la supuesta responsabilidad administrativadel Proveedor, por haber contratado con el Estado estando impedido para ello y, por haber presentado supuesta 5 6 Obrante a folio 77 del expediente administrativo en formato pdf. Obrante a folios 86 de expediente administrativo en formato pdf. Página 3 de 10 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2890-2025-TCE-S6 información inexacta, como parte de su oferta o cotización, en el marco del Contrato de consultoría N° 13-2016-MPC del 26 de abril de 2016; infracciones tipificadas en los literales c) y h) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, respectivamente. Cuestión previa: Respecto a la prescripción de las infracciones imputadas 2. Al respecto, García Gómez de Mercado sostieneque “la potestad sancionadorade laAdministraciónpuedeperderseynoseryaefectivaporeltranscursodeltiempo, dando lugar a la prescripción (extintiva) de las infracciones o de las sanciones, según la Administración pierda el derecho a sancionar una infracción o a ejecutar una sanción impuesta” . 7 Así tenemos que, la consecuencia de la prescripción es la pérdida de la potestad sancionadora del Estado, tornando incompetente en razón del tiempo al órgano 8 sancionador para abrir o proseguir con el procedimiento sancionador . 3. En tal sentido, debe tenerse en cuenta que la prescripción es una institución jurídica en virtud de la cual el transcurso del tiempo genera ciertos efectos respecto de los derechos o facultades de las personas o en cuanto al ejercicio de la potestad punitiva de parte de la Administración Pública, la misma que tiene efectos respecto de los particulares. 4. Ahora bien, el numeral 252.1 del artículo 252 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), prevé como regla general que la facultad de la autoridad administrativa para determinar la existencia de infracciones administrativas prescribe en el plazo que establezcan las leyes especiales, sin perjuicio del cómputo de los plazos de prescripción respecto de las demás obligaciones que se deriven de los efectos de la comisión de la infracción. Enesesentido,setienequemediantelaprescripciónselimitalapotestadpunitiva del Estado, dado que se extingue la posibilidad de investigar un hecho materia de infracción, y con él, la responsabilidad administrativa del supuesto infractor. 7 García Gómez de Mercado, Francisco, Sanciones Administrativas, Ed. Comares, 3° Edición, Granada, 2007, p. 201. Citado por Zegarra Valdivia, Diego En: La figura de la prescripción en el ámbito administrativo sancionador y su regulación en la Ley No 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General. Revista De Derecho Administrativo, (9), 207-214. Recuperado a partir del siguiente enlace: https://revistas.pucp.edu.pe/index.php/derechoadministrativo/article/view/13714 8 MORON URBINA, Juan Carlos (2020). Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Tomo II. Lima Perú. Gaceta, p.478. Página 4 de 10 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2890-2025-TCE-S6 5. Por su parte, el numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG establece que la autoridad declara de oficio la prescripción y da por concluido el procedimiento cuando advierte que se ha cumplido el plazo para determinar la existencia de infracciones; asimismo, dispone que los administrados pueden plantear la prescripción por vía de defensay la autoridad debe resolverla sin más trámite que la constatación de los plazos. En atención a ello, corresponde que este Colegiado verifique, tal como lo faculta lanormativaaplicable,siparalasinfraccionesmateriadelpresenteprocedimiento se ha configurado o no la prescripción. 6. Siendo así, corresponde, en primer lugar, verificar cuál es el plazo de prescripción que establecía la Ley, para lo cual es pertinente remitirnos al numeral 50.4 de su artículo 50, según el cual: "Artículo 50.- Infracciones y sanciones administrativas (…) 50.4 Las infracciones establecidas en la presente Ley para efectos de las sanciones prescriben a los tres (3) años conforme lo señalado en el Reglamento. Tratándose de documentación falsa la sanción prescribe a los siete (7) años de cometida”. (...)". [Énfasis agregado]. De lo citado, se desprende que el plazo de prescripción para las infracciones consistentes en contratar con el Estado estando impedido para ello, y presentar información inexacta, prescribía a los tres (3) años de cometidas. 7. Ahora bien, es importante tener presente que, si bien al momento de la comisión de las infracciones imputadas se encontraba vigente la Ley N° 30225, al momento de emitirse el presente pronunciamiento se encuentran vigentes las modificatorias a la Ley N° 30225, introducidas por el Decreto Legislativo N° 1341 y el Decreto Legislativo N° 1444, compiladas en el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley, y su Reglamento, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en adelante el Reglamento vigente; por lo tanto, es preciso verificar si la aplicación de la normativa vigente en el presente caso resulta más beneficiosa al administrado, especialmente en lo referente a la Página 5 de 10 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2890-2025-TCE-S6 prescripción de la infracción imputada en su contra, ello atendiendo al principio de retroactividad benigna. 8. En ese sentido, cabe acotar que en el numeral 50.7 del artículo 50 del TUO de la Ley, en cuanto al cómputo de los plazos de prescripción, se señala textualmente lo siguiente: "Artículo 50.- Infracciones y sanciones administrativas (…) 50.7 Las infracciones establecidas en la presente Ley para efectos de las sanciones prescriben a los tres (3) años conforme a lo señalado en el reglamento. Tratándose de documentación falsa la sanción prescribe a los siete (7) años de cometida. (...)". [Énfasis agregado]. Entonces, tenemos que, en relación a la prescripción de las infracciones imputadas, tanto la norma vigente al momento de la comisión, así como en la actual normativa, prevéel mismo plazo de prescripción, esto es, tres (3) años; por loque,enelpresentecaso,noseapreciaqueexistaunanormamás favorablepara el plazo de prescripción de dichas infracciones. 9. Sin perjuicio de lo señalado, cabe resaltar que, de conformidad con lo dispuesto en el segundo párrafo de la Vigésima Disposición Complementaria Final del TUO de la Ley N° 30225, son de aplicación a los expedientes en trámite así como los que se generen a partir de entrada en vigencia del referido decreto, las reglas de suspensión del procedimiento y de prescripción establecidas en el Título VIII del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 350-2015-EF [derogado], recogidas en el Decreto Supremo N° 344- 2018-EF [actualmente vigente]. 10. En este punto, es importante señalar que, para las contrataciones por montos iguales o menores a ocho (8) UIT, por estar excluidas de su ámbito de aplicación, nosonaplicableslasdisposicionesprevistasenlaLeyyelReglamentorespectodel procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento del contrato, es necesario verificar la existencia de documentaciónsuficientequeacreditelarealizacióndelacontratacióny,además, Página 6 de 10 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2890-2025-TCE-S6 que permita identificar si, al momento de dicho perfeccionamiento, el Proveedor se encontraba incurso en alguna de las causales de impedimento. 11. Así pues, debe recordarse que, en la Administración Pública toda contratación transcurre por diversas etapas que comprende, entre otras: el requerimiento, la indagación de mercado, la elección del proveedor, el perfeccionamiento del contrato, la recepción de la prestación y su conformidad, así como el trámite de pago, a partir de los cuales, la Entidad puede acreditar no solo la contratación, sino, además, el momento en que se perfeccionó aquella. 12. Además, debe tenerse en cuenta que en virtud al artículo 262 del Reglamento vigente, la prescripción se suspenderá, entre otros supuestos, con la interposición de la denuncia y hasta el vencimiento del plazo con el que cuenta el Tribunal para emitir resolución. Asimismo, dispone que, si el Tribunal no se pronuncia dentro del plazo indicado, la prescripción reanuda su curso, adicionándose dicho término al periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión. 13. Dicho lo anterior, es preciso considerar que, a través del decreto del 13 de diciembre de 2023, se requirió a la Entidad que cumpla con remitir, entre otros, copia legible de la documentación presentada para el perfeccionamiento del contrato, debiendo acreditar la oportunidad en que fue recibida por aquélla; así como copia legible del Contrato de consultoría N° 13-2016-MCP del 26 de abril de 2016. En respuesta a ello, a través del Oficio N° 57-2024-OAyCP-OGAyF/MPC del 20 de mayo de 2024, la Entidad remitió copia legible del Contrato de consultoría N° 13- 2016-MCP, de cuya revisión se advierte que fue suscrito por aquélla y el Proveedor, el 26 de abril de 2016. Así también, la Entidad remitió la Declaración Jurada de relación de parentesco por razones de consanguinidad, afinidad o convivencia, del 17 de mayo de 2016 , 9 y a través del Informe técnico legal N° 5-2024-AL-OAyCP-OGAyF-MPC del 17 de mayo de 2024, señaló que, dicho documento fue presentado [por el Proveedor] para lasuscripcióndelmencionado Contrato,noencontrandomayor información. No obstante, a efectos de verificar si la infracción consistente en presentar información inexacta se encuentra prescrita, debe tenerse en cuenta que, si la mencionada Declaración jurada fue presentada para el perfeccionamiento del 9Obrante a folio 86 del expediente administrativo en formato pdf. Página 7 de 10 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2890-2025-TCE-S6 Contrato de consultoría N° 13-2016-MCP del 26 de abril de 2016, entonces la recepción de la misma, se habría dado en cualquier día anterior a dicha fecha, o incluso en esta última. Estando a lo expuesto, este Colegiado ha considerado pertinente, solo a efectos de realizar el cómputo del plazo prescriptorio de la referida infracción, para el presente caso, tomar como referencia la mencionada fecha [26 de abril de 2016]. 14. En dicho contexto, a fin de realizar el cómputo del plazo de prescripción, debe tenerse en cuenta los siguientes hechos: • El 26 de abril de 2016, la Entidad y el Proveedor suscribieron el Contrato de consultoría N° 13-2016-MCP; asimismo, como ya se indicó, en dicha fecha, se habría presentado la información inexacta, infracciones previstas en los literales c) y h) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Por lo tanto, el 26 de abril de 2016, se inició el cómputo del plazo de prescripción,queencasodenointerrumpirseoperabaalostres(3)años,para ambas infracciones imputadas [contratar con el Estado estando impedido para ello, y presentar información inexacta]. • Así tenemos, que el 26 de abril de 2019, habría operado la prescripción respecto de la infracción por presentar información inexacta; y la infracción por contratar con el Estado estando impedido para ello; en caso que dicho plazo no se hubiera suspendido. • El 23 de julio de 2021, a través de la Cédula de Notificación 10 N° 17447/2021.TCE , recibida por la Mesa de Partes del Tribunal, se dispuso abrir expediente administrativo sancionador al Proveedor. 15. De lo expuesto, se tiene que, habiéndose iniciado el cómputo del plazo de prescripción desde el 26de abril de 2016,para elcaso de la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello, y en la misma fecha, para el caso de la infracción consistente en presentar información inexacta, el vencimiento de los tres (3) años previstos en la Ley, tuvo como término el 26 de abril de 2019; fecha anterior a la oportunidad en la cual se efectuó la denuncia de los hechos imputados [23 de julio de 2021]; por lo que, en el presente caso, ha operado la prescripción de las mencionadas infracciones. 10 Obrante a folios 2 al 6 del expediente administrativo en formato pdf. Página 8 de 10 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2890-2025-TCE-S6 16. En ese sentido, en mérito a lo establecido en el numeral 252.3 del artículo 252 del TUOde la LPAG,norma que otorga a la administración la facultadpara declarar de oficio la prescripción en caso de procedimientos administrativos sancionadores, corresponde a este Tribunal declarar la prescripción de las infracciones imputadas al Proveedor. 17. En consecuencia, al haber operado en el presente caso el plazo de prescripción, carece de objeto emitir pronunciamiento respecto de la responsabilidad del Proveedor por su presunta responsabilidad por haber contratado con el Estado pese a encontrarse impedido para ello, y por haber presentado información inexacta; por tanto, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción al Proveedor. 18. Sin perjuicio de lo expuesto, en atención a la prescripción declarada, debido a que la Entidad no advirtió oportunamente la presunta comisión de las infracciones imputadas, corresponde poner tal situación en conocimiento del Órgano de Control Institucional de la Entidad, para que actúe conforme a sus atribuciones, en caso corresponda la determinación de eventuales responsabilidades funcionales. 19. Finalmente, conforme lo dispone el literal c) del artículo 26 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N° 076- 2016-EF, corresponde informar a la Presidencia del Tribunal sobre la prescripción de las infracciones materia de análisis. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal Mariela Nereida Sifuentes Huamán y la intervención de los vocales Jefferson Augusto Bocanegra Diaz y Héctor Ricardo Morales González y, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000004-2025-OSCE-PRE del 21 de enero de 2025, publicada el mismo día, en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, así como los artículos20y21delReglamentodeOrganizaciónyFuncionesdelOSCE,aprobadoporelDecreto Supremo N°076-2016-EFdel7deabrilde2016;analizadoslosantecedentesyluego deagotado el debate correspondiente, por unanimidad; IV. CONCLUSIONES: 1. Declarar no ha lugar a la imposición de sanción al proveedor V y P Ingenieros Consultores S.A.C. (conR.U.C. N°20570792581),por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, asícomo por haber Página 9 de 10 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2890-2025-TCE-S6 presentado presunta información inexacta, en el marco del Contrato de consultoríaN°13-2016-MCP del 26de abrilde2016; infraccionestipificadasenlos literales c) y h) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley N° 30225, respectivamente, en razón a la prescripción operada; por los fundamentos expuestos. 2. ComunicarlapresenteResoluciónalÓrganodeControlInstitucionaldela Entidad, para que adopte las medidas que estime pertinentes en el ámbito de sus atribuciones, por los fundamentos expuestos. 3. DisponerquelapresenteResoluciónseapuestaenconocimientodelaPresidencia del Tribunal, para las acciones correspondientes, por los fundamentos expuestos. 4. Disponer el archivo definitivo del presente expediente administrativo. Regístrese, comuníquese y publíquese. HÉCTOR RICARDO MORALES GONZÁLEZ JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN PRESIDENTA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Página 10 de 10