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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08422-2025-TCP- S3 Sumilla: “(…), para la configuración de la infracción materia de análisis, corresponde analizar si, con la información inexacta cuestionada se obtuvo ventaja o beneficio concreto, dado que la oferta es admitida, se le asigna el puntaje requerido, es calificada, obtiene la buena pro, o se perfecciona el contrato o se consigue una decisión o prestación en la ejecución del contrato (…)”. Lima, 5 de diciembre de 2025. VISTO en sesión de fecha 5 de diciembre de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 9644/2022.TCE, el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra la SERVICIOS GENERALES Y REPRESENTACIONES DON JUANITO S.A.C. y el señor SANDOVAL REATEGUI JOCSAN ALONSO, integrantes del CONSORCIO AVE FENIX, por su presunta responsabilidad al presentar información inexacta, como parte de su oferta, en el marco de la Licitación PúblicaN°8-2022-DPC/ACFFAA–PrimeraConvocatoria;infraccióntipificadaenelliteral l) del numeral 87.1. del artículo 87 de la Ley vigente; y, atend...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08422-2025-TCP- S3 Sumilla: “(…), para la configuración de la infracción materia de análisis, corresponde analizar si, con la información inexacta cuestionada se obtuvo ventaja o beneficio concreto, dado que la oferta es admitida, se le asigna el puntaje requerido, es calificada, obtiene la buena pro, o se perfecciona el contrato o se consigue una decisión o prestación en la ejecución del contrato (…)”. Lima, 5 de diciembre de 2025. VISTO en sesión de fecha 5 de diciembre de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 9644/2022.TCE, el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra la SERVICIOS GENERALES Y REPRESENTACIONES DON JUANITO S.A.C. y el señor SANDOVAL REATEGUI JOCSAN ALONSO, integrantes del CONSORCIO AVE FENIX, por su presunta responsabilidad al presentar información inexacta, como parte de su oferta, en el marco de la Licitación PúblicaN°8-2022-DPC/ACFFAA–PrimeraConvocatoria;infraccióntipificadaenelliteral l) del numeral 87.1. del artículo 87 de la Ley vigente; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 6 de setiembre de 2022, la Agencia de Compras de las Fuerzas Armadas, en adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública N° 8-2022-DPC/ACFFAA – Primera Convocatoria, para la “Adquisición de embarcaciones fluviales contra la minería ilegal en la jurisdicción de la capitanía de Puerto Maldonado, distrito de Tambopata, provincia de Tambopata, departamento de Madre de Dios IOARR 2554522 /Bien PP 0128”, con un valor estimado de S/ 1´123,832.00 (un millón ciento veintitrés mil ochocientos treinta y dos con 00/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Cabe precisar el procedimiento de selección fue convocado bajo la vigencia del Texto Único de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 344-2018-EF, en lo sucesivo el Reglamento. Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08422-2025-TCP- S3 El 12 de octubre de 2022, se llevó a cabo la presentación de ofertas (electrónica) y el 14 de octubre de 2022, se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la bueno a favor de la empresa FOX RIVER EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA - FOX RIVER E.I.R.L. Mediante Cédula de Notificación Nº 79453/2022.TCE del 12 de diciembre del 2022 , presentada en la misma fecha ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal, la Secretaría del Tribunal 2 remitió la Resolución N° 4191-2022-TCE-S4 del 1 de diciembre de 2022 que dispusoabrirexpedienteadministrativosancionador contralaempresaSERVICIOS GENERALES Y REPRESENTACIONES DON JUANITO S.A.C. y el señor SANDOVAL REATEGUI JOCSAN ALONSO, integrantes del CONSORCIO AVE FENIX, en virtud de los actuados en el marco de la tramitación del recurso de apelación (exp. 7828/2022.TCE). 3 2. Con Oficio N° 000323-2023-SG-ACFFAA presentado el 7 de junio de 2023 ante el Tribunal, la Entidad adjuntó, entre otros, el Informe N° 000019-2023-DPC- ACFFAA , mediante el cual informó los resultados de la fiscalización efectuada por su representada, señalando, principalmente, lo siguiente: • Su representada solicitó a la empresa MERCURY MARINE LATIN AMERICA & CARIBBEAN la siguiente información: “Si el motor MERCURY 75HP versión SEA PRO puede ser modificado enlasRPMdelmotor,paraadecuary/oconfigurarsucaracterística referida al empuje total (RPM), de modo tal que su empuje original de 5000-5500 (RPM) pueda ser ampliado a 5000-6000(RPM), conforme lo afirma el CONSORCIO AVE FENIX.” • “En respuesta, la empresa MERCURY MARINE LATIN AM…RICA & CARIBBEAN, informa lo siguiente: “(…) a. Los RPM de su motor de 75HP SEAPRO son de 5000-5500 y éstas RPM a su vez NO pueden ser modificadas a 5000-6000. b. Su distribuidor autorizado para Perú es Swisscorp (Harbour 1Obrante a folios 2 al 3 del expediente administrativo. 2Obrante a folios 4 al 55 del expediente adjunto al decreto de inicio. 3Obrante a folios 60 del expediente adjunto al decreto de inicio. 4Obrante a folios 61 al 63 del expediente adjunto al decreto de inicio. Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08422-2025-TCP- S3 Marine) y respecto a la cadena de emails del Anexo 1 afirma que desconoce a cada una de las personas/compañías que aparecen allí. c. La citada empresa, para acreditar lo manifestado, adjuntó un Anexo, correspondiente a una ficha técnica en el cual se especificaqueelmotorMERCURYde75HPSeaprotiene5000- 5500 RPM. (…)”. • “Que, de acuerdo a lo informado por la empresa MERCURY MARINE LATIN AMERICA & CARIBBEAN, la característica técnica “empuje total” del motor MERCURY de 75 HP Seapro tiene por fabricación 5000-5500 RPM y NO puede ser modificada a un rango de 5000 a 6000 RPM, conforme lo estableció el postor CONSORCIO AVE F…NIX en su oferta en el procedimiento de selección LP N° 008-2022/DPC/ACFFAA - Primera Convocatoria, con lo cual el mencionado postor supuestamente habría trasgredido el principio de presunción de veracidad”. 3. Con decreto del 4 de julio de 2025 , de forma previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se requirió a la Entidad que remita, entre otros documentos, lo siguiente: i) Informe Técnico Legal, ii) oferta presentada, iii) documentos que acrediten la presentación del documento cuestionado como falso o inexacto y iv) realizar la fiscalización posterior de todos los documentos presentados. Para tal efecto, se otorgó el plazo de diez (10) días hábiles para la remisión de dicha información. 4. Con Oficio N° 000290-2025-SG-ACFFAA presentado el 7 de junio de 2023 ante el Tribunal, la Entidad adjuntó, entre otros, el Informe Legal N° 000157-2025-OAJ- 7 ACFFAA , mediante el cual informó, principalmente, lo siguiente: • “Mediante Informe Técnico N° 000015-2022-DPC-ACFFAA la Dirección de Procesos de Compras, en cumplimiento de la Resolución Nº 4191-2022- TCE-S4,realizalaverificaciónposteriordelaofertadelpostorCONSORCIO AVE FENIX, solicitando mediante Carta N° 054-2023-SGACFFAA al Gerente de Desarrollo de Negocios de la empresa MERCURY MARINE 5 6Obrante a folios 149 al 150 del expediente adjunto al decreto de inicio. 7Obrante a folios 158 del expediente adjunto al decreto de inicio. Obrante a folios 159 al 163 del expediente adjunto al decreto de inicio. Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08422-2025-TCP- S3 LATIN AMERICA & CARIBBEAN de los Estados Unidos, que confirme lo manifestado por el participante Consorcio Ave Fénix, en el sentido si el motor motor MERCURY 75 HP versión SEAPRO, cuya ficha técnica del fabricanteindicaquesuempujetotalest·enelrangode5000-5500RPM, puede ser modificado hasta alcanzar un rango de 5000- 6000RPM”. • “Al respecto, mediante Carta Mercury del 2 de junio de 2023, el señor Martín Gamboa, refiere que: “(…) les informo que los RPM de nuestro motorde 75 HP seaproson5000-5500. Estas RPM asuvezNOpuedenser modificadasa5000-6000.Nosotrosofrecemosbajolamismaplataforma, la línea de motores desde 75hp hasta 115hp y dentro de ese caballaje también ofrecemos la línea recreacional (4S) y la línea de trabajo o comercial (Seapro). Nuestros motores de 90hp y 115hp recreacionales sí cumplen con 5000- 6000 RPM”. • “En merito a lo señalado por MERCURY MARINE LATIN AMERICA & CARIBBEAN, la Dirección de Procesos de Compras concluye en su Informe Técnico N° 000015-2022-DPC-ACFFAA señalando que, el referido consorcio habría incurrido en la infracción contenida en el literal i) del numeral50.1delartículo50delTextoÚnicoOrdenadodelaLeyN°30225, Ley de Contrataciones del Estado, al haber incluido información inexacta en su oferta, presentada en la Licitación Pública N° 008- 2022/DPC/ACFFAA”. • “En cuanto al daño causado por parte del CONSORCIO AVE FENIX, es la deafectaciónalaintegridaddelprocedimientode selección,todavezque al presentar información inexacta sobre una característica técnica esencial del motor ofertado (rango máximo de RPM), ha distorsionado la evaluación de las propuestas, alteró la igualdad de condiciones entre postores, afectando el principio de libre concurrencia y transparencia en la contratación pública; finalmente, ha ocasionado una demora en la adquisición del bien requerido retrasando en la implementación de una política pública crítica, como es el fortalecimiento de capacidades operativas para enfrentar la minería ilegal .en la jurisdicción de la Capitanía de Puerto Maldonado”. 5. Mediante decreto del 4 de agosto de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra la empresa SERVICIOS GENERALES Y REPRESENTACIONESDONJUANITOS.A.C.yelseñorSANDOVALREATEGUIJOCSAN ALONSO, integrantes del CONSORCIO AVE FENIX, en adelante el Consorcio, por su Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08422-2025-TCP- S3 presunta responsabilidad de haber presentado, en su oferta, documentación inexacta; infracción que estuvo tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, consistente en: • Documento titulado “ESPECIFICACIONES DE MOTOR- 75 SEA PRO”. (página 200 del archivo PDF) • Constancia de Prestación del 21.12.2015. (página 265 del archivo PDF) En ese sentido, se dispuso notificar a los integrantes del Consorcio para que en el plazo de diez (10) días hábiles para que cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos, en caso de incumplir el requerimiento. 6. Mediante Oficio N° 000088-2025-CG/OC6035 presentado el 22 de agosto de 2025 ante el Tribunal, el Órgano de Control Institucional de la Entidad informó que el requerimiento de información efectuado por el Tribunal fue atendido por la Entidad mediante Oficio N.° 000290-2025-SG-ACFFAA de 18 de julio de 2025. 7. Con decreto del 4 de setiembre de 2025, se dispuso el apercibimiento decretado de resolver con la documentación obrante contra la empresa SERVICIOS GENERALES Y REPRESENTACIONES DON JUANITO S.A.C. y el señor SANDOVAL REATEGUI JOCSAN ALONSO, integrantes del Consorcio; asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Tercera Sala para que resuelva, siendo recibido el 5 de setiembre de 2025. II. FUNDAMENTACIÓN 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar sí los integrantes del Consorcio incurrieron en responsabilidad administrativa por haber presentado supuesta información inexacta como parte de su oferta en el marcodelprocedimientodeselección;infracciónqueestuvotipificadaenelliteral i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Cuestión previa sobre la posibilidad de aplicar principio de retroactividad benigna 2. Sobre el particular, es necesario tener en consideración que el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG, contempla el principio de irretroactividad, según el cual: Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08422-2025-TCP- S3 “Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes al momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición”. (El subrayado es agregado) En tal sentido, si bien bajo el principio de irretroactividad, como regla general, en los procedimientos administrativos sancionadores la norma aplicable es aquella vigente al momento de la comisión de la infracción; como excepción al referido principio, de existir una norma posterior, que resultase más favorable para el administrado, aquella debe ser aplicada. Consecuentemente, si la nueva norma no reporta ningún beneficio a la situación del administrado, carece de objeto que se la aplique retroactivamente, dado que no es más favorable, pues, aunque, en abstracto, establezca disposiciones sancionadoras que puedan parecer en términos generales como más benignas, lo queserequiereparalaaplicaciónretroactivadelanuevanorma,esquelereporte, de manera concreta, una consecuencia más ventajosa. Enatenciónaello,correspondeque,enelcasoobjetodeevaluación,sedetermine si, en aplicación del principio de retroactividad benigna, las nuevas normas en materia sancionadora resultan aplicables, por ser más favorables a los imputados. 3. Ahora bien, corresponde precisar que, si bien el presente procedimiento administrativo sancionador se inició por la presunta comisión de la infracción establecida en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 082-2019-EF, a la fecha del presente pronunciamiento, se encuentra vigente la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas (Ley vigente), y el Reglamento de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, aprobado por el Decreto Supremo N° 009- 2025-EF (Reglamento vigente). De manera que, resulta preciso verificar si la aplicación de la normativa vigente al presente caso resulta más beneficiosa, atendiendo al principio de retroactividad benigna. Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08422-2025-TCP- S3 4. Es así que, de la comparación entre las disposiciones relativas a la infracción consistente en la presentación de información inexacta, así como las sanciones aplicables, tanto en TUO como en la nueva Ley, se advierte lo siguiente: TUO de la Ley N° 30225 aprobada Ley N° 32069 “Ley General de mediante el Decreto Supremo N° 082- Contrataciones Públicas” 2019-JUS Artículo 50. Infracciones y sanciones Artículo 87. Infracciones administrativas a administrativas. participantes, postores, proveedores y subcontratistas 50.1ElTribunaldeContratacionesdelEstado sanciona a los proveedores, participantes, 87.1. Son infracciones administrativas postores, contratistas, subcontratistas y pasibles de sanción a participantes, profesionales que se desempeñan como postores, proveedores y subcontratistas las residente o supervisor de obra, cuando siguientes: corresponda, incluso en los casos a que se (…) refiere el literal a) del artículo 5, cuando incurran en las siguientes infracciones: l) Presentar información inexacta a las entidades contratantes, al Tribunal de (…) Contrataciones Públicas, al RNP, al OECE o a Perú Compras. En el caso de las entidades i) Presentar información inexacta a las contratantes, siempre que estén Entidades, al Tribunal de Contrataciones del relacionadas con el cumplimiento de un Estado, al Registro Nacional de Proveedores requerimiento, factor de evaluación o (RNP), al Organismo Supervisor de las requisitos y que incidan necesaria y Contrataciones del Estado (OSCE) y a la directamenteenlaobtencióndeunaventaja Central de Compras Públicas–Perú Compras. o beneficio concreto en el procedimiento de En el caso de las Entidades siempre que esté selección o en la ejecución contractual. relacionada con el cumplimiento de un Tratándose de información presentada a requerimiento, factor de evaluación o Tribunal de Contrataciones Públicas, al RNP requisitos que le represente una ventaja o o al OECE, la ventaja o el beneficio concreto beneficio en el procedimiento de selección o debeestarrelacionadoconel procedimiento en la ejecución contractual. Tratándose de que se sigue ante estas instancias. información presentada al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP) o al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), el beneficio o ventaja debe estar relacionada con el procedimiento (…) que se sigue ante estas instancias. Artículo 90. Inhabilitación temporal (…) Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08422-2025-TCP- S3 50.4 Las sanciones que aplica el Tribunal d90.1Lasancióndeinhabilitacióntemporales Contrataciones del Estado, sin perjuicio deimpuesta en los siguientes supuestos: las responsabilidades civiles o penales por la misma infracción, son: (…) (…) c) Por la comisión de cualquiera de las b) Inhabilitación temporal: Consiste en la infracciones previstas en los literales i), j), k) privación, por un periodo determinado del y l) del párrafo 87.1 del artículo 87 de la ejercicio del derecho a participar en presente ley. La sanción por imponer no procedimientos de selección, puede ser menor de seis meses ni mayor de procedimientos para implementar o veinticuatro meses. extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de Porlacomisiónde lainfracciónprevistaen el contratar con el Estado. Esta inhabilitacióliteral m) del párrafo 87.1 del artículo 87 de es no menor de tres (3) meses ni mayor de la presente ley, la sanción por imponer no treinta y seis (36) meses ante la comisión puede ser menor de veinticuatro meses ni las infracciones establecidas en los literalesor de sesenta meses”. c), f), g), h) e i) y en caso de reincidencia en la infracción prevista en los literales m) y n)”. Respecto a la infracción consistente en la presentación de información inexacta, la nueva Ley exige que, para configurar dicha infracción, ésta debe estar relacionada con un requisito, factor de evaluación o requerimiento del procedimiento y, además, debe generar un beneficio concreto y directo para el administrado. Esta exigencia representa una modificación respecto a lo regulado en el TUO de la Ley, el cual permitía atribuir responsabilidad con la mera posibilidad de que el imputado obtenga una ventaja indebida. De otro lado, en relación a la sanción de la infracción analizada, el rango de la sanción de la Ley vigente es de seis (6) a veinticuatro (24) meses, lo cual no favorece al administrado en caso de que se determine la responsabilidad en la comisión de la infracción mencionada, sino más bien el rango de la sanción considerada en el TUO de la Ley, es decir, de tres (3) a treinta y seis (36) meses. 5. Por lo tanto, considerando la Ley vigente resulta más favorable para el administrado, en cuanto a la tipificación de la infracción, corresponde su aplicación en observancia del principio de retroactividad benigna. Naturaleza de la infracción 6. Según el literal l)del numeral 87.1. del artículo 87 de la Ley vigente, establece que incurren en responsabilidad administrativa los participantes, postores, proveedoresysubcontratistasquepresenteninformacióninexactaalasentidades Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08422-2025-TCP- S3 contratantes, al Tribunal de Contrataciones Públicas, al RNP, al OECE o a Perú Compras. En el caso de las entidades contratantes, siempre que estén relacionadas con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos y que incidan necesaria y directamente en la obtención de una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 7. En relación con ello, el numeral 356.2 del artículo 356 del Reglamento establece que“Paraque seconfigurelainfracciónestablecidaenelliterall)delnumeral87.1 del artículo 87 de la Ley, la ventaja o beneficio concreto se obtiene cuando, con la información inexacta presentada, la oferta es admitida, se le asigna el puntaje requerido, es calificada, obtiene la buena pro, o se perfecciona el contrato o se consigue una decisión o prestación en la ejecución del contrato”. 8. Aunado a lo anterior, y conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de la misma. 9. En consecuencia, para la configuración de la infracción referida a la presentación de información inexacta, deberán verificarse los siguientes aspectos: • En primer lugar, corresponde verificar que los documentos cuestionados fueronefectivamentepresentadosanteunaEntidad contratante(enelmarco de un procedimiento de contratación pública), o al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al OECE, o a Perú Compras, en el marco del procedimiento que se siga en dichas instancias. • En segundo lugar, que laventajao beneficioconcreto seobtiene cuando,con la información inexacta presentada, la oferta es admitida, se le asigna el puntaje requerido, es calificada, obtiene la buena pro, o se perfecciona el contrato o se consigue una decisión o prestaciónen la ejecución del contrato; mientrasqueenlosdemáscasos(TribunaldeContratacionesPúblicas,alRNP, al OECE o a Perú Compras), la ventaja o el beneficio concreto debe estar relacionado con el procedimiento que se sigue ante estas instancias. • En tercer lugar, a efectos de determinar la configuración de la infracción, corresponde verificar si se ha acreditado la inexactitud de la información contenida en los documentos presentados, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan acontecido; ello, en atención a la responsabilidad objetiva de la presente infracción. Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08422-2025-TCP- S3 10. Al respecto, cabe tener en cuenta que uno de los principios que rige la potestad sancionadora del Tribunal es el de culpabilidad, previsto en el numeral 10 del artículo 248 del TUO de la LPAG, en virtud del cual “la responsabilidad administrativa es subjetiva, salvo los casos en que por ley o decreto legislativo se disponga la responsabilidad administrativa objetiva”. 11. En tal contexto, debe tenerse presente que la responsabilidad derivada de la infracción referida a la presentación de documentación con información inexacta es objetiva. 12. Sobreestepunto,correspondeprecisarque,laresponsabilidadobjetivaprescinde de cualquier evaluación o análisis del factor subjetivo del infractor, es decir, le resulta irrelevante analizar la intencionalidad, imprudencia, neglige8cia o falta de diligencia, pues basta verificar la conducta calificada como infractora , que, en el presente caso, en principio, es presentar documentación falsa o adulterada. 13. Ahora bien, respecto al principio de tipicidad, previsto en el numeral 4 delartículo 248 del TUO de la LPAG, solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. 14. Por tanto, se entiende que dichoprincipio exigealórganoquedetenta lapotestad sancionadora, en este caso el Tribunal, analice y verifique si, en el caso concreto, se ha configurado el supuestodehechoprevistoen el tipo infractorque se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse la convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 15. En relación con lo indicado, y al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el 8MORON URBINA, Juan Carlos. Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Gaceta Jurídica. Lima, 2021, p. 474. Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08422-2025-TCP- S3 Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación de los documentos cuestionados, así como de la falsificación o adulteración imputada. Entre estas fuentesseencuentracomprendidalainformaciónregistradaenelSEACE,asícomo la que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante, entre otros. Configuración de la infracción 16. En el caso materia de análisis, se imputa a los integrantes del Consorcio haber presentado,antelaEntidad,documentacióninformacióninexacta,enelmarcodel procedimiento de selección, consistente en la siguiente documentación: • Documento titulado “ESPECIFICACIONES DE MOTOR- 75 SEA PRO”. (p.200 del archivo PDF). • Constancia de Prestación del 21.12.2015. (p. 265 del archivo PDF). 17. Conforme a lo señaladoen los párrafos que anteceden,a efectos de determinar la configuración de la infracción materia de análisis,debe verificarse la concurrencia de tres aspectos: i) La presentación efectiva de los documentos cuestionados ante la Entidad; ii) La verificación de la ventaja o beneficio concreto obtenido; iii) La inexactitud de la información obrante en la documentación cuestionada. i) Sobre la presentación de los documentos cuestionados 18. Enelpresentecaso,deladocumentaciónobranteenelexpediente,seapreciaque los documentos cuestionados fueron presentados el 12 de octubre de 2022, ante la Entidad, como parte de la oferta del Consorcio. 19. Ahora bien, habiéndose acreditado la presentación del documento cuestionado ante la Entidad por parte del Consorcio, corresponde proseguir con el análisis relacionado a si se obtuvo una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección. Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08422-2025-TCP- S3 ii) Sobre la ventaja o beneficio concreto obtenido en el procedimiento de selección 20. Conforme se ha desarrollado en los acápites precedentes para la configuración de la infracción materia de análisis, corresponde analizar si, con la información inexacta cuestionada se obtuvo ventaja o beneficio concreto, dado que la oferta es admitida, se le asigna el puntaje requerido, es calificada, obtiene la buena pro, o se perfecciona el contrato o se consigue una decisión o prestación en la ejecución del contrato; mientras que en los demás casos (Tribunal de Contrataciones Públicas, al RNP, al OECE o a Perú Compras), la ventaja o el beneficio concreto debeestar relacionado con elprocedimiento que se sigue ante estas instancias. La etapa de evaluación implica la aplicación de los factores de evaluación a aquellas ofertas que hayan sido administradas, conforme a lo dispuesto en el numeral 73.2. del artículo 73 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, con la finalidad de establecer el puntaje correspondiente y el orden de prelación de las ofertas validas. Concluidadichaetapa,elcomitédeselecciónprocedeacalificaralospostoresque hayan obtenido el primer y segundo lugar, a fin de verificar que cumplan con los requisitos de calificación establecidos en las Bases. En caso contrario, si alguno de estos postores no acredita el cumplimiento de dichos requisitos, su oferta es descalificada. Finalmente, una vez determinada la oferta ganadora, el comité de selección otorga la buena pro. Por lotanto,no seconfigura un beneficio concretocuando laofertapresentada es declarada no admisible, no se le asigna puntaje alguno o es descalificada. 21. Enestepunto,correspondeseñalarque,delarevisióndelainformaciónregistrada en el SEACE del procedimiento se selección, se advierte que, si bien la oferta del Consorcio fue admitida, evaluada, calificada e incluso obtuvo la buena pro del procedimiento de selección; también se aprecia que, mediante escrito N° 1 presentado el 26 de octubre de 2022 ante el Tribunal, el postor FOX RIVER EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA - FOX RIVER E.I.R.L. interpuso recurso de apelación solicitando lo siguiente: i) se revoque la buena pro otorgada al Adjudicatario, y ii) se otorgue la misma a su representad. Así, dicho procedimiento recursivo culminó con la emisión de la Resolución N° 4191-2022-TCE-S4 del 1 de diciembre de 2022, mediante la cual la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08422-2025-TCP- S3 Tribunal resolvió, entre otros, “revocar la buena pro de la Licitación Pública N° 008-2022/DPC/ACFFAA - Primera Convocatoria, otorgada al postor CONSORCIO AVE FENIX; debiendo tener su oferta por descalificada”. 22. En ese sentido, esta Sala aprecia que la oferta del Consorcio fue descalificada; por lo que, en estricto, la información inexacta cuestionada no generó una ventaja o beneficio concreto, en los términos descritos en el numeral 356.2 del artículo 356 del Reglamento. 23. Cabe precisar que, si bien mediante la Resolución N° 4191-2022-TCE-S4, la Cuarta Sala resolvió descalificar la oferta del Consorcio, debido a que se dicha Sala determinó que la información contenida en la Constancia de Prestación del 21 de diciembrede2015esinexacta,lociertoesquenollegóadeterminarlainexactitud de la información contenida en el documento titulado “ESPECIFICACIONES DE MOTOR- 75 SEA PRO”, por lo que dispuso a la Entidad que prosiga con la fiscalización posterior del citado documento; en ese sentido, aun en el supuesto que se determine que el documento titulado “ESPECIFICACIONES DE MOTOR- 75 SEA PRO” contenga información inexacta, no se podría determinar beneficio alguno con respecto a la admisión de la oferta, debido a que dicha oferta obtuvo la condiciónde descalificada, siendo desestimadadel procedimientode selección; es decir, el postor quedó excluido del procedimiento de selección, por lo que se verifica que no obtuvo beneficio alguno. 24. Enconsecuencia,considerandoqueenelpresentecasonoseacreditalaexistencia de un beneficio concreto, debido a la condición de la oferta presentada, y tomando en cuenta que para la configuración de la infracción se requiere la concurrencia de los tres elementos descritos en fundamentos previos, carece de objeto proseguir con el análisis del tercer elemento configurativo, referido a la inexactitud de los documentos presentados. 25. En consecuencia, por los argumentos antes expuestos, este Colegiado concluye que,enelpresentecaso,noresultaposibleimputaralosintegrantesdelConsorcio la responsabilidad administrativa por presentar información inexacta, como parte de su oferta, en el marco del procedimiento de selección, infracción tipificada en el literal l) del numeral 87.1. del artículo 87 de la Ley vigente. En consecuencia, corresponde disponer el archivo del presente expediente. Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08422-2025-TCP- S3 26. Cabe mencionar que el presente análisis se ha limitado al inicio del procedimiento administrativo sancionador dispuesto por la Secretaría del Tribunal en atención a lo establecido en la Resolución N° 4191-2022-TCE-S4 del 1 de diciembre de 2022. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Danny William Ramos Cabezudo y la intervención de los vocales Marlon Luis Arana Orellana y César Alejandro Llanos Torres, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE publicada el 23 de abril de 2025 en el Diario Oficial “ElPeruano”,yen ejerciciode lasfacultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integradodel Reglamento de Organizacióny Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por mayoría; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar,enaplicacióndelaretroactividadbenigna, NOHALUGARalaimposición de sanción contra la empresa SERVICIOS GENERALES Y REPRESENTACIONES DON JUANITO S.A.C. (con R.U.C. N° 20352408027) y el señor SANDOVAL REATEGUI JOCSAN ALONSO (con R.U.C. N° 10460916327) , integrantes del CONSORCIO AVE FENIX, por su presunta responsabilidad al haber presentado documentos con información inexacta,como partedesuoferta,enel marcodela LicitaciónPública N° 8-2022-DPC/ACFFAA – Primera Convocatoria, convocada por la AGENCIA DE COMPRAS DE LAS FUERZAS ARMADAS; infracción tipificada en el literal l) del numeral 87.1. del artículo 87 de la Ley vigente, por los fundamentos expuestos. 2. Disponer el archivo definitivo del expediente administrativo. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARLON LUIS ARANA ORELLANA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Arana Orellana. Ramos Cabezudo. Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08422-2025-TCP- S3 VOTO EN DISCORDIA DEL VOCAL CÉSAR ALEJANDRO LLANOS TORRES El vocal que suscribe el presente voto manifiesta, respetuosamente, su discordia respecto al voto en mayoría, respecto al hecho de que, si los documentos catalogados como inexactos y que fueron presentados por el Consorcio como parte de su oferta al procedimiento de selección, le generaron ventaja o algún beneficio concreto. Al respecto, cabe precisar que el numeral 356.2 del artículo 356 del Reglamento estableceque,“paraque seconfigurelainfracciónestablecidaenel literall)del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley, la ventaja o beneficio concreto se obtiene cuando, con la información inexacta presentada, la oferta es admitida, se le asigna el puntaje requerido, es calificada, obtiene la buena pro, o se perfecciona el contrato o se consigue una decisión o prestación en la ejecución del contrato”. (el resaltado es agregado) En ese sentido, en atención a lo dispuesto en la citada norma, corresponde verificar qué finalidad tuvo la presentación de los documentos cuestionados como inexactos, siendo estos los siguientes: • Documento titulado “ESPECIFICACIONES DE MOTOR- 75 SEA PRO”, presentado para acreditar la admisión de la oferta, conforme a lo requerido por el literal e) del numeral 2.2.1.1 del Capítulo II de la sección especifica de las bases integradas. • Constancia de Prestación del 21.12.2015, presentado para acreditar la experiencia del postor en la especialidad, conforme a lo requerido en el literal A del numeral 3.2 del Capítulo III de la sección especifica de las bases integradas. Asimismo, de la revisión del Acta N° 006-2022 del 14 de octubre de 2022, publicada en el SEACE en la misma fecha, se tiene que el Consorcio fue admitido, evaluado y calificado, habiendo obtenido la buena pro del procedimiento de selección. Si bien, en el marco del procedimiento de selección se llevó a cabo un procedimiento recursivo, este culminó con la Resolución N° 4191-2022-TCE-S4 del 1 de diciembre de 2022, mediante la cual la Cuarta Sala del Tribunal resolvió, entre otros, “revocar la buena pro de la Licitación Pública N° 008-2022/DPC/ACFFAA - Primera Convocatoria, otorgada al postor CONSORCIO AVE FENIX; debiendo tener su oferta por descalificada”. En ese sentido, aun cuando mediante la citada resolución se revocó la buena pro otorgada al Consorcio, declarando su oferta como descalificada, dicha resolución no se Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08422-2025-TCP- S3 pronunció sobre la admisión de la oferta del Consorcio. En ese sentido, se tiene que el Consorcio sí obtuvo un beneficio concreto, pues con la presentación del documento materia de cuestionamiento denominado “ESPECIFICACIONES DE MOTOR- 75 SEA PRO”, consiguió que su oferta fuera admitida. Por lo expuesto, en opinión del Vocal que suscribe, dado que se ha configurado la existencia de un beneficio en concreto corresponde que se prosiga con el análisis correspondiente para determinar la responsabilidad de los integrantes del Consorcio respecto de la infracción imputada. CÉSAR ALEJANDRO LLANOS TORRES VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Ss. LLANOS TORRES.